Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 25/96: Registro de productos domisanitarios
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Procotolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93 y Nº
122/94 del Grupo Mercado Común, la Recomendación Nº 12/95 del SGT N. 3
Reglamentos Técnicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con una reglamentación para productos de uso doméstico,
institucional y/o profesional y afines (domisanitarios) que se aplican en objetos,
superficies y/o ambientes utilizados por las personas.
Que es necesario asegurar los niveles de calidad y seguridad de este tipo de productos y
para ello, armonizar los requisitos que dichos productos y las empresas elaboradoras
deberán cumplir.
Que se hace necesario una revisión de la Res. Nº 122/94 GMC sobre Registro de
Productos Domisanitarios a fin de adecuarla a las necesidades de armonización que
se presentan.
Que el nuevo documento permitirá dar mejor cumplimiento a los objetos propuestos en
cuanto a los requisitos a exigir para el Registro de Productos Domisanitarios.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar los documentos REGISTRO DE PRODUCTOS
DOMISANITARIOS que constan como Anexos y forman parte de la presente Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos :
Argentina: ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica) Brasil Secretaría de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Paraguay
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Uruguay Ministerio de Salud Pública
Artículo 3. El período de adecuación para la
implementación de lo dispuesto en esta Resolución será establecido por Resolución Nº
97/94 del GMC.
Artículo 4. Derógase la Resolución Mercosur/GMC Nº 122/94.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigor en el
Mercosur en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
REGISTRO DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS
Artículo 1.
El registro de productos de uso doméstico, institucional y/o profesional y afines
(domisanitarios ) tendrá carácter nacional.
Artículo 2.
El Ministerio de Salud de cada país miembro de MERCOSUR organizará y administrará el
referido registro a través del respectivo órgano competente.
Artículo 3.
Se entienden por los productos mencionados en el artículo 1º, las sustancias o
preparaciones destinadas a la protección, odorización, desodorización, higienización,
desinfección o desinfectación domiciliaria, de ambientes colectivos y/o públicos, para
utilización por cualquier persona para fines domésticos o la aplicación o manipulación
por persona y organización especializada para fines profesionales.
Artículo 4.
Los productos a los que se refiere la presente norma se clasifican de acuerdo con el
destino/ local de uso y/o restricciones de uso y por finalidad de empleo. Se clasifican
por destino/local de uso /aplicación y/o restricciones de empleo en la siguientes
categorías:
a) productos de uso doméstico.
b) productos de uso institucional
c) productos de uso profesional
Se clasifican por finalidad de empleo en los siguientes grupos de productos:
a) productos para limpieza general
b) productos desinfestantes
c) productos con acción antimicrobiana
d) productos con otras finalidades afines y/o asociaciones multiuso
Para efectos de registro, los productos serán considerados como de Riesgo I y II
RIESGO I: Comprende todos los productos de limpieza y afines en general,
exceptuando los cáusticos y corrosivos.
RIESGO II: Comprende los productos con actividad anti-microbiana, con
actividad desinfestante (insecticidas, acaricidas, alguicidas etc), los productos cuyo
valor pH sea inferior a 2 o mayor que 13, productos con alto poder oxidante o reductor y
productos biológicos a base de bacterias.
Artículo 5.
Serán objeto de registro, todos los productos definidos en el artículo 3º que se
fabriquen, fraccionen, importen o exporten con destino al consumo. Estos registros serán
realizados de acuerdo con la clasificación de riesgo citada en el artículo 4º.
Artículo 6.
El registro de productos solo podrá ser solicitado por empresas previamente
habilitadas/autorizadas por el organismo competente de acuerdo a las normas armonizadas de
MERCOSUR.
Artículo 7.
Para el registro de productos de Riesgo I, el interesado deberá presentar ante la
autoridad competente el formulario armonizado en el que constan los siguientes ítems:
01. Nombre de la persona jurídica/ razón social
02. Domicilio y teléfono comercial
03. Número de autorización/habilitación de funcionamiento de la
empresa
04. Nombre del representante legal ante la Autoridad Sanitaria
competente y nombre del responsable técnico ( profesional habilitado con incumbencia/
competencia en la materia)
05. En el caso de fabricación por terceros los datos de los mismos:
nombre o razón social, número de autorización/habilitación para ese fin y
documentación que pruebe la relación contractual.
06. Denominación genérica del producto
07. Nombre/marca del producto
08. Forma física o tipo de presentación
09. Firma del representante legal y responsable técnico de la empresa
10. Composición cuali- cuantitativa del producto en concentración
porcentual (peso/volumen - peso/peso)
11. Nombre químico y nombre común o genérico de las materias
primas.
12. Número CAS o equivalente de las materias, cuando sea posible
13. Categoría / clase de uso
14. Descripción del envase primario y secundario cuando éste exista
y fuera necesario
15. Descripción del sistema de identificación del lote o partida
16. Características físico-químicas del producto.
Las informaciones arriba citadas deberán ser acompañadas de:
a) Comprobantes de pago del arancel correspondiente
b) Fotocopia de la Autorización/Habilitación de la empresa o
equivalente definido por las Normas MERCOSUR
c) Texto de rótulo y/o prospectos ( 3 copias)
d) En el caso de productos importados , fotocopia autenticada del
Certificado de Venta libre emitido por la Autoridad Competente del país de origen y
consularizado.
e) Rótulo original en el caso de productos importados o fotocopia del
mismo.
f) Fotocopia autenticada del certificado de
Autorización/Habilitación del funcionamiento de la empresa tercerista de acuerdo a las
normas del MERCOSUR cuando corresponda.
Artículo 8.
Para Registro de Productos de Riesgo II el interesado deberá presentar a la Autoridad
competente, además del formulario armonizado y de los documentos exigidos en el artículo
7, los siguientes datos:
a) Especificaciones físico-químicas de los principales activos
b) Posibles contaminantes y sus concentraciones
c) Información técnica de los principios activos nuevos en el Estado
Parte involucrado, incluyendo datos toxicológicos
d) Metodología de análisis del(os) principio(s) activo (s) y su (s)
determinación (es) en el producto terminado.
e) Evaluación de efectividad para los productos con actividad
antimicrobiana.
f) Para los desinfestantes, informaciones sobre finalidad del producto
en la concentración propuesta para el uso especifico.
g) Para productos a base de bacterias, informaciones según la norma C
239/24 del 03/09/93 de la CEE y sus actualizaciones.
Artículo 9.
Los productos desinfestantes para uso domiciliario, institucional y profesional serán
clasificados de acuerdo con las recomendaciones de la OMS The Who Recommended
Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification 1994-1995, o
sus actualizaciones.
Parágrafo 1º: Los productos desinfestantes para uso domiciliar,
institucional y profesional podrán usar solamente principios activos clasificados en las
clases II y III de la referida recomendación de la OMS.
Parágrafo 2º: Para la obtención del registro, el producto formulado
deberá obligatoriamente estar clasificado como Clase III según las
recomendaciones de la OMS citadas mas arriba y cumplir con las exigencias de la norma para
desinfestantes.
Parágrafo 3º: Los productos desinfestantes para uso institucional y
profesional podrán ser registrados con formulaciones mas concentradas, para ser diluidos
inmediatamente antes del uso. Estas formulaciones deberán estar obligatoriamente
clasificadas en las Clases II y III de la referida recomendación de la OMS, y
cuando diluidas para uso deberán obligatoriamente estar clasificadas como Clase III.
Artículo 10.
Los productos de Riesgo II, rotulados como productos con actividad antimicrobiana citados
en el Articulo 4º deberán demostrar sus efectividad mediante la metodología, según,
AOAC, vigente al momento de la presentación.
Artículo 11.
Para las diferentes versiones/variedades de un producto, bajo un nombre/marca, con una
misma formula base en lo que se refiere a principios activos y coadyuvantes
diferenciándose entre ellas únicamente por los componentes menores y/o aditivos, el
registro se realizará bajo un mismo numero.
Artículo 12.
Para el registro de productos de autoridad contara con un plazo máximo de 90 días
corridos a partir de la fecha de presentación.
Los plazos podrán ser interrumpidos cuando la autoridad sanitaria requiere otras
informaciones legales o técnicas complementarias.
El interesado deberá ser notificado por escrito, debiendo acusar recibo.
Esta interrupción será por una vez, siempre que el interesado de cumplimiento
satisfactorio.
A partir de la notificación el interesado contara con un plazo de 90 días corridos para
presentar las informaciones solicitadas, caso contrario se anulara el trámite y el
expediente será archivado. El interesado podrá solicitar prórroga del plazo, por un
máximo de 30 días corridos.
Cumplidos los plazos previstos anteriormente y no existiendo dictamen en contrario, si la
autoridad sanitaria no hubiera emitido el certificado/registro correspondiente, en un
plazo máximo de 6 días, el interesado podrá, de pleno derecho, comercializar el
producto en cuestión comunicando tal circunstancia a la Autoridad Sanitaria. La
comercialización solamente podrá ser interrumpida a través del Acto Administrativo de
la Autoridad Sanitaria debidamente fundamentado.
Artículo 13.
Cualquier modificación que se introduzca en la formula, marca, denominación o texto del
rótulo de un producto registrado deberá ser autorizada por la autoridad competente, la
que evaluará la modificación propuesta y se expedirá al respecto en un plazo de 30
días, excepto para cambio de fórmula que el plazo se extenderá a 90 días. En todos los
casos se dejará constancia en el certificado original.
Artículo 14.
Todo producto comprendido en esta norma, en cuanto circule, se publique o se exponga para
la venta, deberá contar con un rótulo original y/o complementario, o complementación de
textos en el que deberán constar como mínimo lo armonizado para rotulado por el grupo
del MERCADO COMUN.
Artículo 15.
No será permitida la utilización en estos productos de las sustancias clasificadas en el
grupo 1 (Agentes Carcinogénicos para el hombre) según la publicación de la International
Agency For Research on Cancer - World Health Organization (IARC/WHO)
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