OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N

MERCOSUR/GMC/RES N� 28/98 - Disposiciones para el Comercio de Inoculantes


 

DISPOSICIONES PARA EL COMERCIO DE INOCULANTES

VISTO:

El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendaci�n N� 9/97 del SGT N� 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer disposiciones para facilitar el comercio de inoculantes.

EL GRUPO MERCADO COM�N RESUELVE:

Art. 1 - Los inoculantes producidos en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR podr�n ser comercializados en otro Estado Parte, siempre y cuando sean registrados en el Estado receptor.

Los criterios de inscripci�n y la duraci�n de los registros ser�n los mismos que los establecidos para la producci�n nacional.

En todos los casos se establecer�:

a) registro de la o las personas f�sicas o jur�dicas que produzcan, comercialicen, importen o exporten inoculantes, y

b) registro del producto.

Art. 2 - Para el caso de los productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte receptor, los mismos ser�n sometidos a ensayos de campo para corroborar su eficacia agron�mica. Previo a su ejecuci�n, el interesado deber� presentar ante el organismo competente mencionado en el art�culo 13, el plan de trabajo a realizar para su aprobaci�n. Dichos ensayos no podr�n extenderse por un plazo mayor a los 3 (tres) ciclos agr�colas y deber�n ser supervisados y/o ejecutados por el organismo competente.

Art. 3 - Los organismos competentes ser�n los que:

a) recomienden las cepas para la elaboraci�n de los inoculantes;

b) dispongan de un duplicado de las cepas recomendadas en los Estados Partes;

c) se responsabilicen del control peri�dico de las cepas recomendadas;

d) comprueben la calidad del producto a registrar;

e) realicen el control de la concentraci�n, identidad y pureza del insumo en el pa�s receptor;

f) establezcan las normas t�cnicas que deber�n utilizarse para la certificaci�n de la calidad y para la validaci�n agron�mica del inoculante.

Art. 4 - Se interpretar�n de la siguiente forma los conceptos que figuran a continuaci�n:

  • Inoculante: todo producto que contenga microorganismos con acci�n estimulante sobre el crecimiento de las plantas.

  • Soporte o vehiculo: material excipiente que acompana a los microorganismos y cumple la funci�n de sost�n y/o nutritiva para la sobrevivencia de tales microorganismos, facilitando su aplicaci�n.

  • Soporte o vehiculo est�ril: soporte o veh�culo esterilizado, libre de contaminantes, de tal forma que permita la elaboraci�n de cultivos puros de los microorganismos declarados.

  • Semilla preinoculada: aquellas semillas que, mediante tratamiento especial aplicado previamente a su comercializaci�n, incorporen microorganismos viables para cumplir con una acci�n espec�fica y declarada.

  • Comercializaci�n a granel: todo producto que no se encuentre en su unidad de venta.

  • Unidad de venta: m�nima fracci�n comercialmente indivisible de producto, envasado para su comercializaci�n (sachet, bid�n, etc.) en el establecimiento elaborador.

  • Lote: cantidad definida de producto con la misma especificaci�n y procedencia. Comprende a todas las unidades elaboradas con el caldo de cultivo proveniente de una misma fermentaci�n.

  • Partida: cantidad de producto acondicionado para su despacho y comercializaci�n. Puede estar integrado por m�s de un lote.

  • Dosis: cantidad de producto a aplicar por kilogramos de semilla, por hect�rea o unidad a tratar.

  • Fecha de vencimiento o expiraci�n: fecha l�mite hasta la cual queda garantizado el n�mero m�nimo de microorganismos por gr. o ml. de producto, como as� tambi�n su viabilidad y eficiencia.

  • Unidad de muestreo: es equivalente a la unidad de venta.

  • Pureza del inoculante: ausencia de cualquier tipo de microorganismos que no sean los declarados.

Art. 5 - Se establecen las siguientes bases t�cnicas para la elaboraci�n y comercializaci�n de este tipo de productos:

a) el uso de cepas recomendadas por el organismo competente del Estado Parte receptor;

b) deber�n estar libre de contaminantes y ser formulados sobre un soporte est�ril;

c) garantizar la concentraci�n de microorganismos compatibles con las exigencias del Estado Parte receptor durante toda su vida �til.

Art. 6 - El registro de los inoculantes se conceder� una vez cumplidas las siguientes etapas de evaluaci�n:

a) laboratorio:

  • recuento de microorganismos por unidad de inoculante y sobrevivencia en el soporte.

  • recuento de microorganismos por semilla tratada

  • identificaci�n de los microorganismos y estabilidad de sus caracter�sticas

  • comprobaci�n de ausencia de microorganismos no declarados (pureza del producto).

b) invern�culo o c�mara de crecimiento:

  • comprobaci�n de los efectos declarados por el fabricante del producto en soportes inertes y/o en suelos representativos

Para productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte donde ser� comercializado y, de acuerdo a lo estipulado en el Art�culo N� 2.

c) campo:

  • comprobaci�n de los efectos declarados por el fabricante. Los ensayos deben ser realizados en suelos representativos de �reas agroecol�gicas diferentes.

Los m�todos de an�lisis quedar�n sujetos a una reglamentaci�n espec�fica.

Art. 7 - Una vez cumplidos los requisitos t�cnicos y administrativos, el organismo competente deber� expedirse en un plazo no mayor a 30 d�as. El registro podr� ser renovado a solicitud de la parte interesada.

Art. 8 - Cada partida de producto recibido ser� muestreada en el punto de ingreso al pa�s a fin de corroborar su calidad: concentraci�n (microorganismos vivos por unidad de producto); pureza (ausencia de microorganismos no declarados) e identidad (microorganismos utilizados). Su liberaci�n al mercado estar� sujeta al resultado del an�lisis de calidad debiendo el organismo competente del pa�s receptor expedirse al respecto en un plazo no mayor a los 30 (treinta) d�as.

Art. 9 - El per�odo de validez de los productos no podr� ser menor a seis meses a partir de la fecha de elaboraci�n, pudi�ndose extender a un ano.

Art. 10 - Queda prohibida la comercializaci�n a granel de inoculantes. No se permitir� la comercializaci�n de inoculantes para leguminosas elaborados con mezclas de cepas de Rhizobium � Bradyrhizobium recomendadas para diferentes especies.

Art. 11 - Las semillas que se comercializan pre-inoculadas deber�n contener los mismos microorganismos recomendados para los inoculantes correspondientes y en una concentraci�n m�nima por semilla compatible con las exigidas para los inoculantes en funci�n de la dosis de inoculaci�n. La evaluaci�n de las semillas pre-inoculadas para su registro seguir� las etapas mencionadas para los inoculantes en el Art�culo 6.

Art. 12 - A los efectos de su comercializaci�n final los marbetes o r�tulos impresos deber�n ser biling�es � en la lengua del Estado Parte receptor. La impresi�n deber� estar realizada con caracteres visibles. Leyenda m�nima: marca comercial, especificidad (especies vegetales para las cuales es recomendado el producto), identidad (microorganismos que contiene) contenido neto, origen (pa�s fabricante), n�mero de registro del establecimiento productor en el pa�s de origen, nombre, direcci�n y n�mero de registro de la firma importadora (responsable por el producto), n�mero de registro del producto en el pa�s importador, vencimiento en forma visible e inalterable (mes y ano), n�mero de lote, concentraci�n m�nima de microorganismos garantizada a la fecha de vencimiento por gramo o mililitro de producto, dosis, m�todo de aplicaci�n recomendado por el fabricante, conservaci�n recomendada por el fabricante.

Art. 13 - Los Estados Partes del MERCOSUR implementar�n las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:

Argentina:

  • Secretar�a de Agricultura, Ganader�a, Pesca y Alimentaci�n. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SAGPYA/SENASA)

Brasil:

  • Minist�rio da Agricultura e do Abastecimento (MA)

Paraguay:

  • Ministerio de Agricultura y Ganader�a (MAG)

Uruguay:

  • Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca (MGAP)

Art. 14 - Los Estados Partes del MERCOSUR deber�n incorporar la presente Resoluci�n a sus ordenamientos jur�dicos nacionales antes del 18/I/99.



XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98