Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMÚN
MERCOSUR/GMC/RES N° 28/98 - Disposiciones para el Comercio de
Inoculantes
DISPOSICIONES PARA EL COMERCIO DE INOCULANTES
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Recomendación Nº 9/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer disposiciones para facilitar el comercio de
inoculantes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art. 1 - Los inoculantes producidos en cualquiera de los Estados Partes del
MERCOSUR podrán ser comercializados en otro Estado Parte, siempre y cuando sean
registrados en el Estado receptor.
Los criterios de inscripción y la duración de los registros serán los mismos
que los establecidos para la producción nacional.
En todos los casos se establecerá:
a) registro de la o las personas físicas o jurídicas que
produzcan, comercialicen, importen o exporten inoculantes, y
b) registro del producto.
Art. 2 - Para el caso de los productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte
receptor, los mismos serán sometidos a ensayos de campo para corroborar su
eficacia agronómica. Previo a su ejecución, el interesado deberá presentar ante
el organismo competente mencionado en el artículo 13, el plan de trabajo a
realizar para su aprobación. Dichos ensayos no podrán extenderse por un plazo
mayor a los 3 (tres) ciclos agrícolas y deberán ser supervisados y/o ejecutados
por el organismo competente.
Art. 3 - Los organismos competentes serán los que:
a) recomienden las cepas para
la elaboración de los inoculantes;
b) dispongan de un duplicado de las cepas
recomendadas en los Estados Partes;
c) se responsabilicen del control periódico
de las cepas recomendadas;
d) comprueben la calidad del producto a registrar;
e) realicen el control de la concentración, identidad y pureza del insumo en el
país receptor;
f) establezcan las normas técnicas que deberán utilizarse para
la certificación de la calidad y para la validación agronómica del inoculante.
Art. 4 - Se interpretarán de la siguiente forma los conceptos que figuran a
continuación:
-
Inoculante: todo producto que contenga microorganismos con acción estimulante
sobre el crecimiento de las plantas.
-
Soporte o vehiculo: material excipiente que acompana a los microorganismos y
cumple la función de sostén y/o nutritiva para la sobrevivencia de tales
microorganismos, facilitando su aplicación.
-
Soporte o vehiculo estéril: soporte o vehículo esterilizado, libre de
contaminantes, de tal forma que permita la elaboración de cultivos puros de los
microorganismos declarados.
-
Semilla preinoculada: aquellas semillas que, mediante tratamiento especial
aplicado previamente a su comercialización, incorporen microorganismos viables
para cumplir con una acción específica y declarada.
-
Comercialización a granel: todo producto que no se encuentre en su unidad de
venta.
-
Unidad de venta: mínima fracción comercialmente indivisible de producto,
envasado para su comercialización (sachet, bidón, etc.) en el establecimiento
elaborador.
-
Lote: cantidad definida de producto con la misma especificación y
procedencia. Comprende a todas las unidades elaboradas con el caldo de cultivo
proveniente de una misma fermentación.
-
Partida: cantidad de producto acondicionado para su despacho y
comercialización. Puede estar integrado por más de un lote.
-
Dosis: cantidad de producto a aplicar por kilogramos de semilla, por hectárea
o unidad a tratar.
-
Fecha de vencimiento o expiración: fecha límite hasta la cual queda
garantizado el número mínimo de microorganismos por gr. o ml. de producto, como
así también su viabilidad y eficiencia.
-
Unidad de muestreo: es equivalente a la unidad de venta.
-
Pureza del inoculante: ausencia de cualquier tipo de microorganismos que no
sean los declarados.
Art. 5 - Se establecen las siguientes bases técnicas para la elaboración y
comercialización de este tipo de productos:
a) el uso de cepas recomendadas por
el organismo competente del Estado Parte receptor;
b) deberán estar libre de
contaminantes y ser formulados sobre un soporte estéril;
c) garantizar la
concentración de microorganismos compatibles con las exigencias del Estado
Parte receptor durante toda su vida útil.
Art. 6 - El registro de los inoculantes se concederá una vez cumplidas las
siguientes etapas de evaluación:
a) laboratorio:
-
recuento de microorganismos por unidad de inoculante y
sobrevivencia en el soporte.
-
recuento de microorganismos por semilla tratada
-
identificación de los microorganismos
y estabilidad de sus características
-
comprobación de ausencia de
microorganismos no declarados (pureza del producto).
b) invernáculo o cámara de crecimiento:
Para productos sin antecedentes de uso en el Estado Parte donde será
comercializado y, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo Nº 2.
c) campo:
Los métodos de análisis quedarán sujetos a una reglamentación
específica.
Art. 7 - Una vez cumplidos los requisitos técnicos y administrativos, el organismo
competente deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días. El registro podrá
ser renovado a solicitud de la parte interesada.
Art. 8 - Cada partida de producto recibido será muestreada en el punto de ingreso
al país a fin de corroborar su calidad: concentración (microorganismos vivos
por unidad de producto); pureza (ausencia de microorganismos no declarados) e
identidad (microorganismos utilizados). Su liberación al mercado estará sujeta
al resultado del análisis de calidad debiendo el organismo competente del país
receptor expedirse al respecto en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días.
Art. 9 - El período de validez de los productos no podrá ser menor a seis meses a
partir de la fecha de elaboración, pudiéndose extender a un ano.
Art. 10 - Queda prohibida la comercialización a granel de inoculantes. No se
permitirá la comercialización de inoculantes para leguminosas elaborados con
mezclas de cepas de Rhizobium ó Bradyrhizobium recomendadas para diferentes
especies.
Art. 11 - Las semillas que se comercializan pre-inoculadas deberán contener los
mismos microorganismos recomendados para los inoculantes correspondientes y en
una concentración mínima por semilla compatible con las exigidas para los
inoculantes en función de la dosis de inoculación. La evaluación de las
semillas pre-inoculadas para su registro seguirá las etapas mencionadas para
los inoculantes en el Artículo 6.
Art. 12 - A los efectos de su comercialización final los marbetes o rótulos
impresos deberán ser bilingües ó en la lengua del Estado Parte receptor. La
impresión deberá estar realizada con caracteres visibles. Leyenda mínima: marca
comercial, especificidad (especies vegetales para las cuales es recomendado el
producto), identidad (microorganismos que contiene) contenido neto, origen
(país fabricante), número de registro del establecimiento productor en el país
de origen, nombre, dirección y número de registro de la firma importadora
(responsable por el producto), número de registro del producto en el país
importador, vencimiento en forma visible e inalterable (mes y ano), número de
lote, concentración mínima de microorganismos garantizada a la fecha de
vencimiento por gramo o mililitro de producto, dosis, método de aplicación
recomendado por el fabricante, conservación recomendada por el fabricante.
Art. 13 - Los Estados Partes del MERCOSUR implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Brasil:
Paraguay:
Uruguay:
Art. 14 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
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