Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 34/93: Aprobación de los Principios Fitosanitarios Básicos respecto al Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal.
VISTO El Artículo 13 del Tratado de Asunción el Artículo
10 de la Decisión N 4/91 del Consejo del Mercado Común y
la Recomendación N 4/93 del Subgrupo de Trabajo N 8
"Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
Que el Artículo VI numeral 3 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(FAO/ROMA) excepto a las mercaderías de tránsito del cumplimiento
de los requisitos relativos a la importación salvo que
dichas medidas sean necesarias para la protección de sus
propias plantas.
Que por Resolución MERCOSUR\GMC\RES N 61/92 se
han aprobado un conjunto de principios de cuarentena vegetal
en relación al comercio internacional cuyo ámbito de
aplicación se extiende a los riesgos representados por el
Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal.
Que es necesario y conveniente armonizar
las reglementaciones que los países miembros aplican al
tránsito de vegetales sus partes productos y subproductos de
manera tal que las medidas aplicadas representen el menor grado
de interferencia con el libre comercio en forma compatible
con la salvaguarda de la seguridad fitosanitaria de los
paises transitados.
Que a tales efectos el COSAVE ha aprobado
los principios básicos respecto al Tránsito Internacional y
una propuesta de reglamentación regional que resulta
concordante con la posición sustentada por los Estados Partes
del MERCOSUR en cuanto a que el libre comercio y la
circulación de productos de origen vegetal sólo deben estar limitadas
por razones técnicas justificables.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar los Principios Fitosanitarios
Básicos respecto al Tránsito Internacional de Productos
de Origen Vegetal sus partes y Sub-productos contenidos en el documento que se adjunta
a la presente Resolución y que forma parte de la
misma (Anexo A).
Artículo 2. Aprobar el Reglamento Regional sobre
Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal
entre los Estados Partes que consta en el Anexo B.
Artículo 3. Los Ministerios competentes de los
respectivos países adoptarán las medidas necesarias para
la puesta en práctica antes del 30 de Diciembre
de 1993 de un reglamento específico en la materia
en Acuerdo con el Reglamento Regional contenido en
el Anexo B de la presente resolución.
Artículo 4. Los servicios Fitosanitarios de los respectivos
países adoptar n las medidas pertinentes a efectos
de adecuar los aspectos operativos del Tránsito
Internacional a los principios adoptados en la
presente Resolucióné hasta tanto se establezca un
reglamento específico en la materia.
ANEXO A
PRINCIPIOS BASICOS APLICABLES AL TRANSITO INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCOSUR
1. Se entiende por tránsito Internacional el ingreso y
circulación de vegetales sus partes sus productos y
subproductos a través del territorio de un país con destino
a terceros paises.
2. Con el objetivo de prevenir la introducción de plagas
cuarentenarias a consecuencia del Tránsito Internacional
por sus territorios se reconoce que los paises pueden
ejercer el derecho de soberanía para utilizar medidas
fitosanitarias que regulen las condiciones del Tránsito
Internacional de vegetales sus partes productos y
subproductos por sus respectivos territorios.
3. Todo precepto normativo que establezcan los Estados Partes
del MERCOSUR en materia de Tránsito Internacional estará
sometido a la jurisdicción nacional.
4. Las reglamentaciones de Tránsito Internacional de los
Estados Partes serán consistentes con los principios
cuarentenarios adoptados por MERCOSUR y en lo que refiere a
la intensidad de las medidas adoptadas deberán respetar los
principios de necesidadé mínimo impacto manejo de riesgo y
estar basadas en el análisis de riesgo efectuado sobre los
factores exclusivamente vinculados al tránsito.
5. A los efectos de asegurar la transparencia del sistema y el
cumplimiento del principio de no discriminacióné los Estados
Partes una vez efectuado el análisis de riesgo y
establecidas las exigencias que correspondan en cada caso
comunicarán al COSAVE tales disposicionesé incluyendo la
fundamentación técnica de la medida adoptada.
ANEXO B
REGLAMENTO REGIONAL PARA EL TRANSITO INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
Artículo 1. Los vegetales sus partes sus productos y
subproductos que deban ingresar y circular por el territorio
nacional régimen de tránsito internacional estarán sujetos a
las disposiciones que a continuación se establecen.
Artículo 2. Toda partida de vegetales sus partes sus
productos y subproductos bajo régimen de tránsito internacional
deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario de
exportación o de reexportación cuando correspondaé emitido por
la autoridad fitosanitaria competente.
Artículo 3. La autoridad fitosanitaria nacional en base al
análisis de riesgo que representa el tránsito internacional de
la mercaderíaé podrá establecer las condiciones y requisitos a
que estará sujeto para autorizar el mismo incluyendo
condiciones de tratamiento puntos de ingreso y de egreso vías
de circulación plazos y lugar de permanencia en el territorio
nacional. En ningún caso las mercaderías ingresadas bajo
régimen de tránsito internacional podrán ser objeto de
procedimientos de fraccionamiento manufactura o reenvasado.
Artículo 4. El análisis de riesgo a que refiere el artículo
anterior tomará en cuenta:
a) La existencia de plagas cuarentenarias en el país de origen
y o reexportación;
b) Las características y posibilidades de dispersión de dichas
plagas durante el tránsito;
c) Las características de envase y medios de transporte
utilizados;
d) Las características de producción de las zonas transitadas
en relación con el riesgo que la plaga representa; y
e) La disponibilidad de tratamientos cuarentenarios adecuados.
Artículo 5. Los requisitos establecidos para la autoridad
fitosanitaria deberán ser consistentes con el nivel de riesgo
estimado y representar en todos los casos la mínima
interferencia con el comercio internacional compatible con la
salvaguarda de la condición fitosanitaria nacional.
Artículo 6. Los requisitos establecidos en cada caso y su
fundamentación técnica serán comunicados al COSAVE;
Artículo 7. En casos de incumplimiento de las condiciones y
plazos establecidos por la autoridad fitosanitaria o en caso
de producirse contingencias imprevistas durante el tránsitoé
que motiven la apertura de contenedores o envasesé la
mencionada autoridad dispondrá la aplicación de las medidas
fitosanitarias que correspondan las que podrán llegar a la
destrucción de las mercaderías sin derecho a indemnización y
siendo de cargo del titular de las mismas los gastos derivados
de su aplicación.
Artículo 8. Cuando las mercaderías en régimen de tránsito
internacional deban ser almacenadas temporalmente en el
territorio nacionalé deberían hacerlo en depósitos previamente
autorizados por la autoridad fitosanitaria luego de comprobar
que cumplen con las condiciones necesarias para impedir la
diseminación de plagas y enfermedades.
Los Ministerios Competentes de los respectivos paises
adoptarán las medidas necesarias para la puesta en
práctica antes del 30 de Diciembre de 1993 de un
reglamento especifico en la materia en Acuerdo con el
Reglamento Regional contenido en el Anexo B de la presente
resolución.
Los servicios Fitosanitarios de los respectivos paises
adoptarán las medidas pertinentes a efectos de adecuar los
aspectos operativos del Tránsito Internacional a los
principios adoptados en la presente Resolución hasta tanto
se establezca un reglamento específico en la materia.
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