Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/96: Registro armonizado de productos médicos
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del
Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 12/96 del SGT Nº 3 Reglamentos
Técnicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar los criterios para el Registro de los Productos Médicos.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar el Reglamento Técnico sobre Registro Armonizado de Productos
Médicos.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica)
Brasil:
Secretaria de Vigilancia Sanitária do Ministério da Saúde
Paraguay:
Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en un plazo máximo de
90 (noventa) días a partir de la fecha de su aprobación.
XXII GMC, Buenos Aires 21/VI/1996
REGISTRO ARMONIZADO DE PRODUCTOS MÉDICOS
PRESENTACION
Este documento clasifica los productos médicos y describe los procedimientos y
especificaciones de presentación de estos para la concesión del registro por las
autoridades sanitarias de los países partes del MERCOSUR.
Los países partes del MERCOSUR podrán solicitar la actualización de este documento,
conforme los procedimientos administrativos del MERCOSUR, fundamentada en avances
tecnológicos y políticas internacionales en la materia.
PARTE 1 ALCANCES Y DEFINICIONES
1 Los fabricantes e importadores interesados en comercializar productos médicos en los
países parte del MERCOSUR, deberá cumplir las disposiciones de este documento.
2. La clasificación, los procedimientos y las especificaciones descriptas en ese
documento, a los fines del registro, se aplican a los productos médicos y sus accesorios
enumerados a continuación y definidos en el anexo 1:
a) Productos médicos con fuente de energía.
b) Productos médicos sin fuente de energía.
c) Productos médicos de apoyo médico hospitalario.
d) Equipos, dispositivos y artículos descartables.
e) Materiales ,dispositivos y prótesis implantables.
3. Para los propósitos de este documento, son adoptadas las definiciones establecidas en
el anexo 1.
PARTE 2- CLASIFICACION
1 Los productos médicos, objeto de este documento, están encuadrados según el riesgo
intrínseco que representan para la salud del usuario, sea paciente u operador, en las
clases 1, 2 o 3 .Para el encuadramiento del producto médico en una de esas clases, deben
ser aplicadas las reglas de clasificación descriptas en el Anexo ll de este documento.
2 En caso de duda en la clasificación resultante de la aplicación de las reglas
descriptas en el anexo ll será atribución de la autoridad sanitaria competente el
encuadramiento del producto.
3. Las reglas de clasificación descriptas en el anexo ll de este documento podrán ser
actualizadas de acuerdo a los procedimientos administrativos adoptados por el MERCOSUR,
teniendo en cuenta el progreso tecnológico y las informaciones de incidentes ocurridos
con el uso o aplicación de producto médico.
PARTE 3 PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRO
1 Será obligatorio el registro de todos los productos médicos encuadrados en este
documento.
2 Estarán exentos de registro los productos médicos destinados a investigación
clínica, cumpliendo las disposiciones legales de la autoridad sanitaria competente para
la realización de esas actividades, estando prohibida su comercialización.
3 Estarán exentos de registro los productos cuyo uso o aplicación no depende de
prescripción médica, de cuidados especiales u observaciones de precauciones, sin las
cuales puedan producir daños a la salud, y cuyo uso o aplicación no exija entrenamiento
especializado o profesional habilitado para su uso o aplicación correcta y segura,
debiendo el fabricante y-o importador solicitar la declaración de exención de registro a
la autoridad sanitaria, pudiendo en estos casos presentar exclusivamente las informaciones
previstas en el ítem 7(b) de esta Parte, Anexos lll A,B,C y D
4 Estará exento de registro el producto médico cuyo contenido de su embalaje esté
constituido por los productos médicos ya registrados y con sus respectivos embalajes de
presentación individuales íntegros en la forma del ítem 1 del anexo lll C de este
documento.
5 El registro del producto médico será revisto siempre que su clasificación fuera
alterada conforme a lo dispuesto en la parte 2 ítem 3 de este documento.
6 La autoridad de salud competente podrá conceder, a su criterio, el registro para
familias de productos(variantes), cumplidas las disposiciones de este documento y
definidos en el Anexo 1.
7 Los fabricantes o importadores para solicitar el registro de sus productos médicos a la
Autoridad Sanitaria competente, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Informaciones para la identificación del fabricante y/o importador y del producto
médico descriptas en el anexo lll A, B, C y D de este documento, declaradas y firmadas
por el responsable legal y por el responsable técnico. b) Comprobante de pago de la tasa
establecida por la autoridad sanitaria. c) Copia de autorización de funcionamiento de la
empresa fabricante y/o importadora.
d) Copia de certificado de cumplimiento de BPF, emitida conforme cronograma de
implementación de BPF armonizado en
MERCOSUR.
e) Copia de contrato de servicio, de autorización de funcionamiento y de certificado de
cumplimiento de BPF, en caso de fabricante contratado.
f) Copia de autorización del fabricante al importador para comercializar y distribuir los
productos médicos en estado parte receptor del producto en el caso de producto importado.
g) Para productos importados, comprobante de registro o evidencia de comercialización en
el país donde el producto médico es fabricado y/o comercializado.
h) Comprobante de cumplimiento de las disposiciones legales determinadas por los
reglamentos técnicos, o muestras o demostración del funcionamiento del producto médico,
según lo requiera la autoridad sanitaria competente.
i) Copia de documento de inscripción del responsable técnico en respectivo consejo
profesional.
j) Informe técnico, describiendo las características del producto y de producción,
incluyendo los controles y validaciones de las materias primas, productos intermedios y
producto acabado, según Anexo lll D de este documento, declarado y firmado por el
responsable legal y el responsable técnico del fabricante o importador que solicita el
registro.
8 La autoridad sanitaria competente podrá solicitar informaciones adicionales y formular
exigencias en cuanto al contenido de los documentos presentados por el fabricante o
importador.
9 Para solicitar el cambio de registro de producto, el fabricante o importador deberá
presentar como mínimo la información requerida en el ítem 7(b), Anexo lll A y lll B,
las modificaciones de los anexos lll C y lll D como así también de los demás documentos
para el registro, cuya información fueron modificadas con la alteración del registro
original, indicando las modificaciones realizadas.
10 La autoridad sanitaria competente concederá el registro de producto médico después
del análisis de los documentos
presentados por el fabricante o importador.
11 Para solicitar la cancelación del registro del producto, el fabricante o importador
deberá presentar la información requerida en el ítem 7(b), Anexo lll A y lll B, así
como el documento que describe las razones de la solicitud del cancelamiento del registro
del producto.
12 Para solicitar la revalidación del registro del producto, el fabricante o importador
deberá presentar la información requerida en el ítem 7(b), Anexo lll A y lll B, así
como también el comprobante de industrialización del producto en el primer período de
validez del registro.
13 El fabricante o importador deberá solicitar a la autoridad sanitaria competente el
registro de las partes y accesorios de un producto médico registrado, cuando estas fueran
caracterizadas como producto médico y comercializados por separado del producto médico
registrado.
14 El registro de un producto médico publicado en un documento oficial por la autoridad
sanitaria competente, tendrá validez por 5 (cinco) años, pudiendo ser revalidado por
igual período, en condiciones de este documento.
PARTE 4 CONFORMIDAD DE LAS INFORMACIONES
1 La empresa deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente en forma inmediata la
cesación en el cargo del responsable
técnico y/o legal y la consecuente designación del reemplazante.
2 Cualquier alteración realizada por el fabricante o importador en las informaciones
presentadas en este documento referidos a la parte 3 ítem 7 de este documento, deberá
ser comunicada a la autoridad sanitaria nacional competente para su aprobación.
3 Toda comunicación o publicidad del producto lanzada al mercado de consumo deberá
guardar estricta concordancia con las informaciones presentadas por el fabricante o
Importador a la autoridad sanitaria nacional competente.
PARTE 5 DISPOSICIONES FINALES
1 La autoridad de salud competente cancelará el registro del producto médico en los
casos en que:
a: Fuera comprobada la falsedad de la información presentada en los documentos a que se
refiere el ítem 7 de la parte 3 de este documento.
b El fabricante o importador no comunique a la autoridad sanitaria competente la
alteración en las especificaciones del producto médico en uso en el mercado, de acuerdo
a lo establecido en este documento.
c En caso de comprobación por parte de la autoridad sanitaria de que el producto puede
presentar riesgo para la salud.
2 La autoridad de salud competente de un estado parte del MERCOSUR, al cancelar el
registro de producto médico, deberá comunicar, en forma inmediata (dentro de los 5 días
hábiles) su decisión a las autoridades sanitarias de los otros estados parte,
justificando técnicamente las razones de la cancelación o suspensión. De la misma forma
comunicará el momento y motivo del levantamiento de la sanción si así fuera el caso.
3 Los productos cuyos registros venzan deberán ser revalidados según este documento.
ANEXO I DEFINICIONES
Las definiciones siguientes se aplican exclusivamente a este documento, pudiendo tener
distinto significado en otro contexto.
01 Accesorio: Producto fabricado exclusivamente con el propósito de integrar un producto
médico tendiendo a otorgar a ese producto una función o característica técnica
complementaria.
02 Usuario: Persona física o jurídica que adquiere o utiliza el producto médico como
destinatario final.
03 Producto médico con fuente de energía: Cualquier producto conectado a, o equipado con
una fuente de energía, distinta a la generada por el cuerpo humano o la gravedad,
empleado para .apoyar modificar o sustituir funciones o estructuras biológicas, el
tratamiento o alivio de una dolencia, daño o deficiencia física o biológica, como
auxilio para una intervención quirúrgica o para un procedimiento clínico.
04 Producto médico sin fuente de energía: Cualquier producto, que sin utilizar una
fuente de energía, es empleado para .apoyar modificar o sustituir funciones o estructuras
biológicas, el tratamiento o alivio de una dolencia, daño o deficiencia física o
biológica, como auxilio para una intervención quirúrgica o para un procedimiento
clínico.
05 Fabricación: Todas las operaciones necesarias para la elaboración de productos
médicos.
06 Familia de productos médicos/variante: Conjunto de productos médicos, donde cada
producto que lo compone, contiene las características técnicas semejantes, difiriendo
solamente en sus especificaciones métricas, tales como dimensiones, volumen, peso entre
otras. Debiendo tener las siguientes características técnicas semejantes:
Principio de funcionamiento de los productos. Finalidad, uso y aplicación a la que se
destinan los productos. Precauciones, cuidados especiales y esclarecimientos sobre el
riesgo decolorante de su uso y aplicación. Materiales idénticos.
07 Fabricante: Persona física o jurídica, pública o privada, que desarrolla las
actividades de fabricación y comercialización de productos médicos.
08 Importador: Persona física o jurídica, pública o privada, que desarrolla la
actividad de introducir en la región productos médicos producidos fuera de ella con el
fin de comercializarlos en el mercado regional.
09 Información impresa: Manuales, prospectos u otros documentos que acompañan el
producto médico conteniendo informaciones técnicas sobre el producto, excepto los
prospectos comerciales.
10 Investigación clínica: Actividad desarrollada por el fabricante, a través de
profesionales calificados en condiciones adecuadas previamente autorizada por la autoridad
sanitaria competente y con la finalidad de demostrar o comprobar las características de
funcionamiento de un producto médico.
11 Lote o partida: Cantidad de un producto elaborado en un ciclo de fabricación o
esterilización, cuya característica esencial es la homogeneidad.
12 -Equipos y dispositivos descartábles: Cualquier dispositivo destinado a la
prevención, diagnóstico, terapia o rehabilitación, estériles y apirogénicos o no,
atóxicos y para usar una sola vez sea en forma transitoria o a corto plazo.
13 Materiales y prótesis implantables: Cualquier producto de uso médico u odontológico
destinados a ser introducidos total o parcialmente en el cuerpo humano o en un orificio
del mismo, o destinados a substituir una superficie epitelial u ocular, mediante
intervención médica, permaneciendo en el cuerpo luego del procedimiento, de forma a
largo plazo o permanente, y pudiendo ser removidos únicamente por intervención médica.
14 Equipamientos, materiales y artículos de apoyo médico hospitalario: Cualquier
producto de uso médico hospitalario, odontológico o laboratorio destinado a ayudar a
procedimientos diagnósticos, terapéuticos o quirúrgicos.
15 Producto médico: Producto para la salud tal como equipamiento, aparato, material,
artículo o sistema de uso o aplicación médica, odontológica o laboratorio, destinado a
la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.
16 Producto médico estéril: Producto médico libre de contaminación microbiana.
17 Producto médico invasivo: Producto médico que penetra total o parcialmente dentro del
cuerpo humano, sea a través de un orificio del cuerpo o a través de la superficie
epitelial.
18 Registro: Acto privativo de la autoridad sanitaria de un país destinado a comprobar el
derecho de un fabricante o
importador a realizar actividades de fabricación, importación de un producto médico.
19 Responsable técnico: Profesional de nivel universitario, capacitado en las
tecnologías que componen el producto médico, responsable por las informaciones técnicas
presentadas por el fabricante o importador y de la calidad, seguridad v eficacia del
producto comercializado.
20 Rótulo: identificación impresa aplicada directamente sobre el envase primario del
producto médico.
21 Embalaje primario: embalaje que involucra o está en contacto directo con el producto.
22 Transitorio: Hasta 60 minutos
23 Corto plazo: hasta 30 días
24 Largo plazo: mayor de 30 días
25 Permanente: en forma definitiva
26 Orificio del cuerpo humano: Cualquier abertura natural del cuerpo incluyendo la
superficie del ojo y cualquier abertura artificial creada de forma permanente tal como un
estoma.
27 Sistema vascular central: Los vasos siguientes: Arterias pulmonares, aorta ascendente,
arterias coronarias, arteria carótida primitiva, arteria carótida interna, arteria
carótida externa, arterias cerebrales, tronco braquiocfálico, venas cardíacas, venas
pulmonares, vena cava superior, vena cava inferior.
28 Sistema nervioso central: Cerebro, cerebelo, bulbo y médula espinal.
29 Fabricante contratado: Persona física o jurídica, pública o privada, que elabora
bajo contrato, parcial o totalmente, un producto medico.
ANEXO ll REGLAS DE CiLASlFlCAClON
El encuadramiento de los productos médicos en las clases instituidas en el ítem 1 de la
parte 2 de este documento está sujeto a las siguientes reglas.
PRODUCTOS MÉDICOS DE CLASE 1: Son los productos médicos que no necesitan de
procedimientos y técnicas especiales de producción ni de cuidados o precauciones en su
uso o aplicación, presentan un bajo riesgo para la salud de los usuarios sea el paciente
o el operador. Comprende los productos médicos que no entran en contacto con espacios
normalmente estériles del paciente, o que no transmiten energía al cuerpo humano en
condiciones normales de funcionamiento. Las siguientes reglas se aplican a los productos
de está clase:
Regla 1 Todos los productos médicos no invasivos excepto aquellos a los que se les aplica
las reglas 5, 6, 7 y 18.
Regla 2 Todos los productos médicos, excepto aquellos a los cuales se les aplican las
reglas 8, 9, 10y 11.
Regla 3 Todos los productos médicos de apoyo médico hospitalario, excepto aquellos a los
cuales se aplican las reglas 13, 14
y 22.
PRODUCTOS MÉDICOS DE CLASE 2: Son aquellos que necesitan de procedimientos y técnicas
especiales de producción y de cuidados o precauciones en su uso o aplicación, presentan
un riesgo para la salud de los usuarios sea el paciente o el operador en caso de presentar
defectos de producción o funcionamiento. Las siguientes reglas se aplican a los productos
de está clase:
Regla 4 Todos los productos médicos invasivos reutilizables en procedimientos
quirúrgicos.
Regla 5 Todos los productos médicos no invasivos destinados a conducir, transportar,
almacenar o filtrar sangre y hemoderivados, fluidos, gases o tejidos orgánicos destinados
a la infusión o introducción en el organismo humano.
Regla 6 Todos los productos médicos no invasivos destinados al tratamiento o alivio de
quemaduras o heridas de la dermis.
Regla 7 Todos los productos médicos estériles, invasivos o no, destinados a uso
transitorio o corto plazo excepto aquellos a los que se les aplican las reglas 16 y 17.
Regla 8 Todos los productos médicos destinados a la detección de informaciones de
señales fisiológicas vitales, excepto aquellos a los que se les aplica la reqla 19.
Regla 9 Todos los equipamientos de diagnóstico destinados a proporcionar imágenes
"in vivo" de la distribución de radiofármacos.
Regla 10 Todos los equipamientos de diagnóstico o terapia destinados a administrar o
intercambiar energía con el cuerpo humano excepto los equipos que se utilizan para
iluminar el cuerpo del paciente a los que se les aplica la regla 20.
Regla 11 Todos los productos médicos destinados a administrar gases, medicamentos,
fluidos u otras substancias del cuerpo humano excepto aquellos a los que se les aplica la
regla 21.
Regla 12 Todos los equipamientos de apoyo médico hospitalario utilizados para la
esterilización de otros productos médicos.
Regla 13 Todos los equipamientos de apoyo médico hospitalario destinados al registro de
imágenes diagnósticas.
Regla 14 Todos los materiales y artículos implantables destinados a ser fijados
exclusivamente en los dientes.
PRODUCTOS MÉDICOS DE CLASE 3: Son aquellos que necesitan de procedimientos y técnicas
especiales de producción y de cuidados y precauciones en su uso o aplicación, sin los
cuales presentan un alto riesgo para la salud de los usuarios sea la del paciente o el
operador. Las siguientes reglas se aplican a los productos de esta clase.
Regla 15 Todos los productos médicos invasivos a largo plazo o permanentes, incluyendo
materiales, artículos y prótesis implantables.
Regla 16 Todos los productos médicos invasivos transitorios, a corto o largo plazo o
permanentes, usados en contacto directo con el corazón, sistema circulatorio central o
sistema nervioso central .
Regla 17 Todos los productos médicos invasivos que utilizan tejidos humanos, tejidos
animales o sus derivados.
Regla 18 Todos los productos médicos usados en la anticoncepción o prevención de
enfermedades de transmisión sexual.
Regla 19 Todos los equipamientos, materiales o artículos para diagnóstico destinados a
la detección de informaciones de señales fisiológicas vitales en procedimientos o
condiciones de riesgo inmediato de la vida del paciente.
Regla 20 Todos los equipamientos para diagnóstico o terapia destinados a administrar o
intercambiar con el cuerpo humano tipos o niveles de energía intrínsecamente peligrosa
para el organismo humano, considerando la parte del cuerpo que recibe la energía v la
densidad de energía.
Regla 21 Todos los equipamientos para diagnóstico o terapia destinados a administrar o
remover gases, medicamentos, fluidos u otras substancias intrínsecamente peligrosas,
considerando la naturaleza de la substancia y la parte del organismo involucrada en el
proceso, así como las condiciones de aplicación o remoción.
Regla 22 Todos los materiales y artículos o equipamientos de apoyo médico hospitalario
destinado a controlar, monitorear o que influyen directamente en el desempeño de los
equipamientos, materiales y artículos para diagnóstico o terapia de clase 3.
IMPLEMENTACION DE LAS REGLAS
1 Los productos médicos y sus accesorios encuadrados en distintas clases, cuando son
integrados o conectados, estará su conjunto encuadrado en la clase mas crítica.
2 Si un producto médico, parte o accesorio es destinado para ser utilizado en
combinación con otro producto médico, las reglas de clasificación deberán ser
aplicadas separadamente a cada uno de estos productos médicos, partes o accesorios.
2 El producto médico destinado a diferentes usos o aplicaciones en el organismo humano,
deberá ser clasificado según su uso o aplicación más crítica.
3 Cuando dos reglas sean aplicadas a un mismo producto médico, basados en las
especificaciones provistas por el fabricante o importador, este producto tendrá que
adoptar la regla que lo encuadra en la clase más crítica.
ANEXO III.A
INFORMACIONES DE IDENTIFICACION DEL FABRICANTE/IMPORTADOR
1. Identificación de la actividad desarrollada por la empresa, correspondiente a la
solicitación del registro de lo producto médico: . Fabricación, o . Importación.
2. Identificación de la empresa.
2.1. Razón social de la empresa.
2.2. Nombre de fantasía de la empresa, cuando correspondiera.
2.3. Informaciones de la empresa: . Dirección . Teléfono/Fax
2.4. Informaciones del responsable legal de la empresa: . Nombre . Cargo . Dirección .
Teléfono/Fax
2.5. Informaciones del responsable técnico de la empresa: . Nombre . Titulo (Registro
Profesional) . Dirección . Teléfono/Fax
3. Identificación del fabricante contratado, cuando correspondiera.
3.1. Razón social de la empresa.
3.2. Nombre de fantasía del fabricante contratado, cuando correspondiera.
3.3. Informaciones del responsable legal del fabricante contratado: . Nombre . Cargo
Dirección . Teléfono/Fax
3.4. Informaciones del 7sponsable técnico del fabricante contratado:
. Nombre . Titulo (Registro Profesional) . Dirección . Teléfono/Fax
4. Firma del responsable legal
5. Firma del responsable técnico
ANEXO III.B
INFORMACIONES E IDENTIFICACION DEL PRODUCTO
1. Tipo de solicitud: . registro . revalidación . alteración . cancelación . otros
(identificar)
2. Tipo de producto médico (de acuerdo a la parte 1 de este documento).
3. Nombre técnico del producto médico (utilizando terminología universal).
4. Nombre comercial del producto médico
5. Clasificación del producto médico conforme con las reglas establecidas en el anexo ll
de este documento.
6. Firma del responsable legal
7. Firma del responsable técnico.
ANEXO III.C
ESPECIFICACIONES PARA LOS ROTULOS E INFORMACIONES IMPRESAS
1. Los productos médicos deberán presentar en los rótulos y/o informaciones impresas
que los acompañan, las siguientes especificaciones escritas en el idioma del país en el
cual está siendo solicitado el registro de los productos:
1.01. Nombre del producto médico y marca.
1.02. Origen del producto médico, informando el nombre del fabricante o del importador y
su dirección
1.03. Número de lote o partida, con fecha (mes y año) de fabricación o esterilización
del producto médico, indicando su
condición de estéril si corresponde.
1.04. El peso, volumen o cantidad de unidades u otro valor característico del producto
médico, conforme el caso, de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades.
1.05. Fecha de vencimiento del producto médico, si correspondiera.
1.06. La finalidad, uso y aplicación a que se destina el producto médico.
1.07. Las instrucciones suficientes y adecuadas para el uso o aplicación correcta del
producto médico.
1.08. Las precauciones, los cuidados especiales y esclarecimientos sobre los riesgos
posibles por el uso o aplicación del producto médico 7 así como los cuidados especiales
en el almacenaje y el transporte, según sea el caso.
1.09. El nombre del responsable técnico legalmente habilitado para la función.
1.10. Colocar en el producto médico o en su rótulo, el número de registro precedido de
la identificación de la autoridad sanitaria competente del país donde esta siendo
comercializado el producto.
1.11. En el caso de los equipos y dispositivos descartables, colocar en el rótulo la
frase: "Equipo/Dispositivo para usar una única vez", "Destruir luego de su
uso", "Atóxico, estéril y libre de pirógenos", "No utilizar si el
envase no está integro", según corresponda.
1.12. En el caso de equipamientos para terapia, diagnóstico o apoyo médico hospitalario
sus informaciones impresas también contendrán:
a) Las informaciones técnicas sobre los principios físicos de su
funcionamiento;
b) Las informaciones gráficas y descriptivas suficientes para la
identificación de las partes, piezas y accesorios que compone el producto.
c) Las instrucciones para el usuario suficientes y adecuadas para la
instalación, montaje y mantenimiento preventivo y correctivo del producto médico, en el
caso en el que estas instrucciones no fueran previstas en un contrato entre fabricante o
importador y usuario.
d) La indicación de asistencia técnica autorizada del producto médico,
en el país donde está siendo comercializado el producto, incluyendo dirección y
teléfono. 2. Presentación de las especificaciones:
2.1. Los productos médicos deberán presentar los ítems 1.01, 1.02, 1.03, 1.04, 1.05,
1.9, 1.10 y 1.11 en sus rótulos y informaciones impresas.
2.2. Los productos médicos deberán presentar los ítems 1.01, 1.02, 1.06, 1.07, 1.08,
1.09, 1.10, 1.11 y 1.1 2 en sus informaciones impresas.
2.3. En el caso que el producto médico no posea información impresa, como se detalla en
el ítem 2.2 las mismas deberán ser incluidas en su rótulo o en un panel accesible y
visible ,para el usuario, en el local comercial para el caso de venta minorista.
3. Las especificaciones presentadas por el fabricante o importador, deberán ser
firmadas por su responsable legal y responsable técnico.
ANEXO III.D
INFORME TECNICO
1.00 El informe técnico deberá contar con la siguiente información
1.01 Descripción detallada del producto médico, incluyendo los fundamentos de su
funcionamiento y de su acción, su composición cuando sea aplicable.
1.02 Indicación, finalidad o uso a que se destina el producto médico
principios y contenido y
1.03 Precauciones, restricciones, advertencias ,cuidados especiales y aclaraciones sobre
el uso del producto como su almacenamiento y transporte.
1.04 Formas de presentación del producto:
1.05 Descripción de los procedimientos para el control de la calidad de las materias
primas, componentes, materiales de fabricación, productos intermedios y productos
terminados.
1.06 Diagrama de flujo conteniendo las etapas del proceso de fabricación del producto,
con una descripción resumida de cada etapa del proceso, hasta la obtención del producto
terminado.
1.07 Descripción de la eficacia y seguridad del producto, fundamentada en estudios
históricos de uso o referencias bibliográficas. En el caso de no disponer de dicha
información se deberá realizar la investigación clínica correspondiente.
2.00 En el caso de solicitar la excepción del registro de producto, el informe técnico
de tal petición podrá contener solamente las informaciones de los ítems 1.01, 1.02, y
1.03 de este Anexo.
3.00 El director técnico asumirá la responsabilidad de la información presentada por el
fabricante o importador respecto del informe técnico el cual deberá estar firmado por el
mismo aclarando su nombre.
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