Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMÚN
MERCOSUR/XLVII GMC/RES. N° 50/02: CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE
TERCERIZACIÓN PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 4/92, 23/95, 14/96,
23/96, 51/96, 55/96 y 39/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de garantizar el control y la fiscalización sanitaria de
los productos farmacéuticos producidos bajo el régimen de tercerización
en el ámbito del MERCOSUR;
Que la contratación de servicios de terceros, en el área de productos
farmacéuticos, requiere cuidados específicos para asegurar la calidad,
eficacia y seguridad de estos productos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la “Contratación de
Servicios de Tercerización para Productos Farmacéuticos en el Ámbito del
MERCOSUR” que figura en el Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica - ANMAT
Brasil:
Agência Nacional de Vigilância Sanitária do Ministério da Saúde
Paraguay: Dirección de Vigilancia
Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de
Salud Pública. Dirección Control de Calidad.
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/05/03.
XLVIII GMC, Brasilia, 28/XI/02
ANEXO
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN PARA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
1. Objetivo
Regular el tema tercerización de la producción, de control de la calidad
y del almacenamiento de los productos farmacéuticos en el ámbito del
MERCOSUR.
2. Definiciones
A los efectos de esta Resolución son adoptadas las siguientes
definiciones:
2.1. Tercerización: Es la contratación de servicios de terceros para la
ejecución de etapas relativas a la producción de productos
farmacéuticos, control de calidad o almacenamiento.
2.2. Producto Terminado: Producto farmacéutico que pasó por todas las
fases de producción y acondicionamiento. Después de liberado el producto
terminado constituye el medicamento listo para la venta.
2.3. Producto semi-elaborado: 1) Cualquier material o mezcla de
materiales que todavía se encuentran en proceso de fabricación; 2)
cualquier sustancia o mezcla de sustancias que requieren posteriores
procesos de producción con el fin de convertirse en productos a granel.
2.4. Producto a Granel/Producto Elaborado a Granel: cualquier material
procesado que se encuentre en su forma farmacéutica definitiva el cual
solamente requiere ser acondicionado/embalado antes de convertirse en
producto terminado.
2.5. Empresa contratante: Empresa que contrata servicios de terceros,
responsable por todos los aspectos legales y técnicos vinculados con el
producto o proceso objeto de la tercerización.
2.6. Empresa contratada: Empresa que realiza el servicio de
tercerización, co-responsable por los aspectos técnicos y legales
inherentes a la actividad objeto de tercerización.
3. Condiciones Generales
3.1. Las empresas que realicen contrato de tercerización deben disponer
de toda la documentación que compruebe:
a) Autorización/Habilitación de Funcionamiento de la Empresa emitida por
la autoridad sanitaria competente.
b) En el caso de Empresa Representante MERCOSUR, contrato entre la
Empresa Titular del Registro de Productos Farmacéuticos en el Estado
Parte Productor y la Empresa Representante en el Estado Parte Receptor.
3.2. Los establecimientos de las empresas contratantes y contratadas
deben cumplir con las Buenas Prácticas vigentes en el MERCOSUR, y contar
con los respectivos certificados de cumplimiento que correspondan.
3.3. Cada contrato de tercerización debe definir con claridad las fases
de fabricación y control, o almacenamiento, así como cualquier aspecto
técnico y operativo acordado con respecto al objeto del contrato.
3.4. El contrato debe definir las obligaciones específicas del
contratante y del contratado y debe ser firmado por los respectivos
representantes legales y responsables técnicos.
3.5. En el contrato debe constar la forma por la cual el responsable
técnico del contratante va a ejercer su responsabilidad respecto a la
aprobación de cada lote de producto para la venta o respecto a la
emisión de certificado de análisis de calidad.
3.6. En todos los casos la empresa contratada, su Director Técnico y su
Representante Legal son solidariamente responsables ante las autoridades
sanitarias, junto con el contratante, por los aspectos técnicos,
operativos y legales inherentes a la actividad objeto de la
tercerización.
3.7. Tanto el contrato como sus modificaciones posteriores deberán ser
presentados a la autoridad sanitaria.
3.8. Las partes contratantes deben garantizar las Buenas Prácticas de
Fabricación y Control en la ejecución del contrato.
3.9. El contratado no podrá subcontratar, en todo o en parte, los
trabajos previstos en el contrato.
3.10. El contratado está sujeto en cualquier momento a la inspección por
la autoridad sanitaria.
3.11. El contratante debe suministrar al contratado todas las
informaciones necesarias para que el mismo realice las operaciones
contratadas de acuerdo con el registro realizado ante la autoridad
sanitaria competente y la autorización de funcionamiento así como
cualquier otra exigencia legal.
3.12. El contratante debe asegurar que el contratado sea informado de
cualquier problema asociado al producto, servicios o ensayos, que puedan
poner en riesgo la calidad del producto así como las instalaciones del
contratado, sus equipamientos, su personal, demás materiales, u otros
productos.
3.13. El contratante debe garantizar que todos los productos procesados
y materiales entregados por el contratado cumplan con sus
especificaciones y que el producto haya sido liberado por el responsable
técnico del contratado.
3.14. El contratado debe poseer instalaciones, equipamientos,
conocimiento adecuado, además de experiencia y personal competente para
desempeñar satisfactoriamente el servicio solicitado por el contratante
atendiendo los requisitos de las Buenas Prácticas correspondientes.
3.15. La empresa contratante sólo podrá requerir del contratado la
fabricación de productos farmacéuticos debidamente registrados ante la
autoridad sanitaria del Estado Parte de la empresa contratante.
3.16. En todos los casos, la fabricación de productos farmacéuticos
implica la realización por el contratado de los controles de los
procesos de elaboración del producto, los cuales deben estar debidamente
documentados.
3.17. El almacenamiento y el descarte de los productos rechazados
(materias primas, productos semi elaborados, a granel y/o productos
terminados) deben ser realizados conforme a procedimientos escritos e
informados al contratante que es el responsable por la alternativa a
aplicar en cada caso y de conservar también la documentación que permita
a las autoridades sanitarias la verificación de lo acontecido.
3.18. En ningún caso la autorización otorgada por la autoridad sanitaria
competente para la tercerización de la fabricación exime al titular del
registro de la responsabilidad por la calidad del producto farmacéutico
liberado al consumo.
3.19. La empresa fabricante del producto debe contar con laboratorio de
control de calidad propio debidamente equipado para realizar todos los
controles necesarios del proceso de producción.
3.20. El control de calidad de la materia prima podrá ser realizado por
el contratante o por la empresa contratada para la fabricación de la
forma farmacéutica.
4. Condiciones Específicas
4.1. Empresas Contratantes: los tipos de empresas que pueden contratar
servicios de tercerización para productos farmacéuticos serán definidos
por las legislaciones nacionales de cada uno de los Estados Partes
receptores.
4.2. Empresas Contratadas: Pueden ser contratadas para ejecutar
servicios a terceros las empresas farmacéuticas que cuenten con unidad
fabril, laboratorio de control de calidad o depósito propios instalados
en un Estado Parte del MERCOSUR.
4.3. La participación de terceros en forma permanente en la fabricación
de productos farmacéuticos requiere la autorización por parte de la
autoridad sanitaria.
4.4. La autorización que trata el ítem anterior, cuando se trate de la
participación permanente de un tercero, será concedida conjuntamente con
el registro del respectivo producto.
4.5. Cualquier modificación que ocurra en las condiciones en que fue
concedido el registro será encuadrada en el reglamento de modificación
del registro.
4.6. En el proceso de fabricación hasta la fase de producto a granel
podrá participar solamente 1(una) empresa tercerista contratada.
4.7. La intervención de un tercero de forma transitoria en la
producción, control o almacenamiento de productos farmacéuticos, tendrá
carácter excepcional, por un Período máximo de 12 (doce) meses, y no
será necesaria la modificación en el registro, siendo obligatoria la
comunicación inmediata a la autoridad sanitaria.
4.8. En la comunicación a la autoridad sanitaria de la intervención
transitoria de terceros en alguna fase de fabricación, control o
almacenamiento, deben constar los productos farmacéuticos, las formas
farmacéuticas y los laboratorios contratados.
4.9. En el caso de control de calidad está permitida únicamente la
tercerización del control de materias primas y productos terminados en
los siguientes casos:
a) Cuando la peligrosidad y/o grado de complejidad de la determinación
haga necesaria la utilización de equipamientos y/o recursos humanos
altamente especializados.
b) Cuando la frecuencia con la cual se efectúan ciertos análisis sea tan
baja que se haga injustificable la adquisición de equipamiento de alto
costo.
4.10. Se prohibe la tercerización del control de procesos de forma
disociada de la fabricación.
4.11. En el caso de contratación de almacenamiento, los productos
farmacéuticos a almacenar deben estar debidamente registrados ante la
autoridad sanitaria competente.
4.12. En todos los casos, los productos farmacéuticos almacenados deben
estar debidamente documentados, comprobando su situación ante el
laboratorio de control de calidad, incluyendo la información de
aprobado, en cuarentena o rechazado.
4.13. Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta Resolución
quedan sujetas a interdicción parcial o total de la empresa y los
productos, a la cancelación parcial o total de la autorización de
funcionamiento, a la cancelación de los registros de los productos
involucrados y a las demás penalidades correspondientes en la
legislación vigente en el o los Estados Partes involucrados.
|