Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nro. 57/92: Instrumentos de medición reglamentados.
VISTO El Artículo 13 del Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, y la
recomendación Nş21 acordada por el Subgrupo de Trabajo Nro. 3 - Normas Técnicas -, y
CONSIDERANDO
Que la reglamentación existente a la fecha difiere entre los Estados
Partes;
Que por tal motivo se hace necesario la adecuación sobre la actividad
metrológica entre los Estados Partes;
Que la norma estudiada establece los requisitos
generales y mínimos que deben cumplir las presentaciones de solicitudes de aprobaciones
modelos de instrumentos de medición reglamentados, lo que permitirá a los Estados Partes
comercializarlos sin la existencia de trabas no arancelarias;
Que para la propuesta se han
consensuado los requisitos exigidos en cada uno de los Estados Partes, según fuera
acordado;
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1: La documentación de las solicitudes de aprobaciones de modelos de
instrumentos de medición reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios
y variantes de los mismos, deberán efectuarse conforme lo dispuesto en los Anexos (1) UNO
a (10) DIEZ que se incorporan a esta Resolución como Anexos se indican:
ANEXO I: Normas Generales para la aprobación de modelo de instrumentos
de medición.
ANEXO II: Documentación para la aprobación de modelo de instrumentos de pesar.
ANEXO III: Documentación para la aprobación de modelo de surtidores.
ANEXO IV: Documentación para la aprobación de modelo de medidas de longitud.
ANEXO V: Documentación para la aprobación de modelo de taxímetros.
ANEXO VI: Documentación para la aprobación de medidas de capacidad, patrones de trabajo,
medidas de capacidad de calibración.
ANEXO VII: Documentación para la aprobación de medidas de masa.
ANEXO VIII: Norma para aprobación de modelo "Simplificada" en instrumentos de
medición.
ANEXO IX: Formato, dimensiones y plegado de láminas o planos.
ANEXO X: Documentación para la aprobación de probetas graduadas, butirómetros y pipetas.
ARTICULO 2: Las solicitudes de aprobaciones de variantes de
modelo que se soliciten, deberán ser previamente autorizadas por el organismo competente
en el tema, a efectos de determinar su condición de tal, ó si por las modificaciones
introducidas corresponde una aprobación de modelo.
ARTICULO 3: Lo dispuesto en los Artículos 1ro. y 2do. de la presente Resolución
no será de aplicación a los instrumentos de medición reglamentados destinados a la
exportación a terceros países.
ARTICULO 4: Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 5: La presente Resolución comenzará a regir a partir del primero de
enero de mil novecientos noventa y tres (01-01-1993).
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