OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nro. 57/92: Instrumentos de medición reglamentados.


VISTO El Artículo 13 del Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, y la recomendación Nş21 acordada por el Subgrupo de Trabajo Nro. 3 - Normas Técnicas -, y

CONSIDERANDO

Que la reglamentación existente a la fecha difiere entre los Estados Partes;

Que por tal motivo se hace necesario la adecuación sobre la actividad metrológica entre los Estados Partes;

Que la norma estudiada establece los requisitos generales y mínimos que deben cumplir las presentaciones de solicitudes de aprobaciones modelos de instrumentos de medición reglamentados, lo que permitirá a los Estados Partes comercializarlos sin la existencia de trabas no arancelarias;

Que para la propuesta se han consensuado los requisitos exigidos en cada uno de los Estados Partes, según fuera acordado;

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

ARTICULO 1: La documentación de las solicitudes de aprobaciones de modelos de instrumentos de medición reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios y variantes de los mismos, deberán efectuarse conforme lo dispuesto en los Anexos (1) UNO a (10) DIEZ que se incorporan a esta Resolución como Anexos se indican:

ANEXO I: Normas Generales para la aprobación de modelo de instrumentos de medición.

ANEXO II: Documentación para la aprobación de modelo de instrumentos de pesar.

ANEXO III: Documentación para la aprobación de modelo de surtidores.

ANEXO IV: Documentación para la aprobación de modelo de medidas de longitud.

ANEXO V: Documentación para la aprobación de modelo de taxímetros.

ANEXO VI: Documentación para la aprobación de medidas de capacidad, patrones de trabajo, medidas de capacidad de calibración.

ANEXO VII: Documentación para la aprobación de medidas de masa.

ANEXO VIII: Norma para aprobación de modelo "Simplificada" en instrumentos de medición.

ANEXO IX: Formato, dimensiones y plegado de láminas o planos.

ANEXO X: Documentación para la aprobación de probetas graduadas, butirómetros y pipetas.

ARTICULO 2: Las solicitudes de aprobaciones de variantes de modelo que se soliciten, deberán ser previamente autorizadas por el organismo competente en el tema, a efectos de determinar su condición de tal, ó si por las modificaciones introducidas corresponde una aprobación de modelo.

ARTICULO 3: Lo dispuesto en los Artículos 1ro. y 2do. de la presente Resolución no será de aplicación a los instrumentos de medición reglamentados destinados a la exportación a terceros países.

ARTICULO 4: Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 5: La presente Resolución comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres (01-01-1993).