Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 60/92: Establecimiento de definiciones de categorías y clases de productos a ser utilizadas en la aplicación de los procedimientos
cuarentenarios.
VISTO:
el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión No. 4/91 del
Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 13/92 del Subgrupo de Trabajo No. 8
"Política Agrícola"
CONSIDERANDO:
Necesario y conveniente establecer las categorías y clases de productos que en razón de
su riesgo fitosanitario se relacionan con distintos niveles de exigencia cuarentenaria.
Que tal medida resulta conveniente a efectos de facilitar el comercio intra y
extra-MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1º.Establecer las siguientes definiciones de categorías y
clases de productos a ser utilizadas en la aplicación de los procedimientos
cuarentenarios.
CATEGORIAS
CATEGORIA 1: Productos de origen vegetal industrializados, desvitalizados por haber sido
sometidos a cualquier proceso tecnológico de desnaturalización (pasteurización,
esterilización, fermentación u otros), que se transforman en productos incapaces de ser
afectados por plagas, pero que pueden vehiculizar las mismas en los materiales de embalaje
y medios de transporte.
CATEGORIA 2: Productos vegetales semi-procesados (secado, limpieza, separación,
descacaramiento, etc.), no desvitalizados y que pueden albergar plagas, excepto algodón.
CATEGORIA 3: Materiales y productos vegetales primarios (naturales/vitalizados).
CATEGORIA 4: Semillas, plantas y otros materiales de origen vegetal, destinados a la
propagación y/o reproducción.
Artículo 2º.Establecer el siguiente Listado Unico de Productos
Agrícolas por categoría de riesgo fitosanitario:
CATEGORIA 1:
CLASE 6: Maderas, corteza, corcho: Maderas (procesadas o no), cortezas, corcho.
- Madera manufacturada o procesada (desvitalizada).
- Corcho manufacturado o procesado (desvitalizado).
CLASE 10: Otros: Comprende cualquier mercadería que no se ajuste a las clases
anteriores.
- Especias y sus mezclas, aromáticas y hierbas medicinales acondiconadas al detalle.
- Yerba mate acondicionada al detalle.
- Almidones, féculas y harinas (de cereales, de oleaginosos, de maíz, de mandioca,
etc.). -Hortalizas, legumbres y partes de plantas deshidratadas o evaporadas.
- Productos vegetales fermentados, pasteurizados.
- Pastas (de cacao, de membrillo, etc.).
- Arroz pulido, blanco, cargo.
- Fibras procesadas (cordeles y fieltros, guatas, etc.).
- Derivados de cereales y oleaginosas (soja desactivada artificialmente, etc.).
- Agentes de control biológico.
- Colecciones botánicas
- Especimenes botánicos
- Polen
Artículo 3º.Adoptar la codificación básica de productos
agrícolas por categorías y clases que se anexa a la presente.
Artículo 4º. Los organismos competentes de los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
Artículo 5º.La presente resolución entrará en vigencia el 1º de
abril de 1993.
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