OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 60/92: Establecimiento de definiciones de categorías y clases de productos a ser utilizadas en la aplicación de los procedimientos cuarentenarios.


VISTO:

el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 13/92 del Subgrupo de Trabajo No. 8 "Política Agrícola"

CONSIDERANDO:

Necesario y conveniente establecer las categorías y clases de productos que en razón de su riesgo fitosanitario se relacionan con distintos niveles de exigencia cuarentenaria.

Que tal medida resulta conveniente a efectos de facilitar el comercio intra y extra-MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:


Artículo 1º.Establecer las siguientes definiciones de categorías y clases de productos a ser utilizadas en la aplicación de los procedimientos cuarentenarios.

CATEGORIAS

CATEGORIA 1: Productos de origen vegetal industrializados, desvitalizados por haber sido sometidos a cualquier proceso tecnológico de desnaturalización (pasteurización, esterilización, fermentación u otros), que se transforman en productos incapaces de ser afectados por plagas, pero que pueden vehiculizar las mismas en los materiales de embalaje y medios de transporte.

CATEGORIA 2: Productos vegetales semi-procesados (secado, limpieza, separación, descacaramiento, etc.), no desvitalizados y que pueden albergar plagas, excepto algodón.

CATEGORIA 3: Materiales y productos vegetales primarios (naturales/vitalizados).

CATEGORIA 4: Semillas, plantas y otros materiales de origen vegetal, destinados a la propagación y/o reproducción.

Artículo 2º.Establecer el siguiente Listado Unico de Productos Agrícolas por categoría de riesgo fitosanitario:

CATEGORIA 1:

CLASE 6: Maderas, corteza, corcho: Maderas (procesadas o no), cortezas, corcho.

  • Madera manufacturada o procesada (desvitalizada).
  • Corcho manufacturado o procesado (desvitalizado).

CLASE 10: Otros: Comprende cualquier mercadería que no se ajuste a las clases anteriores.

  • Especias y sus mezclas, aromáticas y hierbas medicinales acondiconadas al detalle.
  • Yerba mate acondicionada al detalle.
  • Almidones, féculas y harinas (de cereales, de oleaginosos, de maíz, de mandioca, etc.). -Hortalizas, legumbres y partes de plantas deshidratadas o evaporadas.
  • Productos vegetales fermentados, pasteurizados.
  • Pastas (de cacao, de membrillo, etc.).
  • Arroz pulido, blanco, cargo.
  • Fibras procesadas (cordeles y fieltros, guatas, etc.).
  • Derivados de cereales y oleaginosas (soja desactivada artificialmente, etc.).
  • Agentes de control biológico.
  • Colecciones botánicas
  • Especimenes botánicos
  • Polen

Artículo 3º.Adoptar la codificación básica de productos agrícolas por categorías y clases que se anexa a la presente.

Artículo 4º. Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 5º.La presente resolución entrará en vigencia el 1º de abril de 1993.