OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COM�N

MERCOSUR/GMC/RES N� 62/99 - Protocolo Adicional al ACE No. 35 MERCOSUR-Chile sobre Regimen de Soluci�n de Controversias


VISTO: 

El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, el art�culo 16 de la Decisi�n N� 2/98 del Consejo del Mercado Com�n y el Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica MERCOSUR-Chile.

CONSIDERANDO:

Que seg�n lo establecido en el art�culo 22 del ACE N� 35 MERCOSUR-Chile, las Partes han concluido las negociaciones sobre R�gimen de Soluci�n de Controversias, que incluye un procedimiento arbitral.

Que el CMC deleg� en el GMC la atribuci�n prevista en el art�culo8 numeral IV del Protocolo de Ouro Preto.

EL GRUPO MERCADO COM�N RESUELVE:

Art. 1� - Aprobar la suscripci�n del "Protocolo Adicional al ACE N� 35 MERCOSUR- Chile sobre R�gimen de Soluci�n de Controversias", cuyo texto consta como Anexo en sus versiones en espa�ol y portugu�s y forma parte de la presente Resoluci�n.

Art. 2� - Solicitar a los respectivos Gobiernos que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a proceder a la pronta Protocolizaci�n en el �mbito del ACE N� 35, conforme al proyecto anexo.


XXXV GMC - Montevideo, 29/IX/99

ANEXO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE N
�. 35 MERCOSUR - CHILE SOBRE REGIMEN DE SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS

Los Plenipotenciarios de la Rep�blica Argentina, de la Rep�blica Federativa del Brasil, de la Rep�blica del Paraguay y de la Rep�blica Oriental del Uruguay, en su condici�n de Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la Rep�blica de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos seg�n poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretar�a General de la Asociaci�n.

Considerando

Que seg�n lo establecido en el art�culo 22 del ACE 35 MERCOSUR Chile, las Partes han concluido las negociaciones y suscriben este Protocolo sobre R�gimen de Soluci�n de Controversias que incluye un procedimiento arbitral;

CONVIENEN:

Art�culo �nico - Aprobar el "R�gimen sobre Soluci�n de Controversias" que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.

ANEXO
REGIMEN DE SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS


CAP�TULO I
PARTES Y �MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 1

La Rep�blica Argentina, la Rep�blica Federativa del Brasil, la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR), y la Rep�blica de Chile, ser�n denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile.

Art�culo 2

Las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica N�. 35 celebrado entre el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile - ACE N�. 35 -, en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, ser�n sometidas al procedimiento de soluci�n de controversias establecido en el presente Protocolo.

No obstante, las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento del art�culo 15, T�tulo V del "Acuerdo", podr�n ser sometidas, si las Partes as� lo acuerdan durante la etapa de negociaci�n directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Soluci�n de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organizaci�n Mundial del Comercio(OMC).

De no existir acuerdo entre las Partes, la decisi�n ser� adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acci�n, el foro seleccionado ser� excluyente y definitivo.

Articulo 3

A los efectos del presente Protocolo, podr�n ser partes en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la Rep�blica de Chile, as� como uno o m�s Estados Partes del MERCOSUR y la Rep�blica de Chile.

CAP�TULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS

Art�culo 4

Las Partes procurar�n resolver las controversias a que hace referencia el art�culo 2 mediante la realizaci�n de negociaciones directas, que permitan llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas ser�n conducidas, en el caso del MERCOSUR, a trav�s de la Presidencia Pro Tempore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n corresponda, y en el de la Rep�blica de Chile, a trav�s de la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones directas podr�n estar precedidas por consultas rec�procas entre las Partes.

Art�culo 5

Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitar�, por escrito, a la otra Parte, la realizaci�n de negociaciones directas, especificando los motivos y lo comunicar� a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore y a DIRECON.

Art�culo 6

La Parte que reciba la solicitud de celebraci�n de negociaciones directas deber� responder a la misma dentro de los diez (10) d�as posteriores a la fecha de su recepci�n.

Las Partes intercambiar�n las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y dar�n a esas informaciones tratamiento reservado.

Estas negociaciones no podr�n prolongarse por m�s de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un m�ximo de quince (15) d�as adicionales.

CAP�TULO III
INTERVENCI�N DE LA COMISI�N ADMINISTRADORA

Art�culo 7

Si en el plazo indicado en el art�culo 6 no se llegara a una soluci�n mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera s�lo parcialmente, cualquiera de las Partes podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n Administradora, en adelante " Comisi�n", para tratar el asunto.

Esta solicitud deber� contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jur�dicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.

Art�culo 8

La Comisi�n deber� reunirse dentro de los treinta (30) d�as, contados a partir de la recepci�n por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el art�culo anterior.

A los efectos del c�mputo del plazo se�alado en el p�rrafo anterior, las Partes Signatarias acusar�n recibo, de inmediato, de la referida solicitud.

Art�culo 9

La Comisi�n podr� acumular, por consenso, dos o m�s procedimientos relativos a los casos que conozca s�lo cuando, por su naturaleza o eventual vinculaci�n tem�tica, considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Art�culo 10

La Comisi�n evaluar� la controversia y dar� oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten informaci�n adicional, con miras a llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.

La Comisi�n formular� las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondr� de un plazo de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de su primera reuni�n.

Cuando la Comisi�n estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o as� lo solicite cualquiera de las Partes, ordenar�, dentro del plazo establecido en el p�rrafo anterior, la conformaci�n de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 13, aplic�ndose en tal caso el procedimiento previsto en el art�culo16.

Art�culo 11

Para los efectos previstos en el inciso final del art�culo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicar� a la Comisi�n una lista de diez expertos, cuatro de los cuales no ser�n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30)d�as a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

La lista estar� integrada por personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo.

Art�culo 12

La Comisi�n constituir� la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones ser�n notificadas a la Secretar�a General de la ALADI, a los efectos de su dep�sito.

Art�culo 13

El Grupo se conformar� de la siguiente manera:

a) Dentro de los diez (10) d�as posteriores a la solicitud de conformaci�n del Grupo, cada Parte designar� un experto de la lista a que se refiere el art�culo anterior. 

b) Dentro del mismo plazo las Partes designar�n de com�n acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no ser� nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinar� las actuaciones del Grupo. 

c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas ser�n efectuadas por sorteo por la Secretar�a General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada en el art�culo anterior.

d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art�culo, ser�n comunicadas a las Partes Contratantes.

Art�culo 14

No podr�n actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relaci�n con las posiciones de las Partes.

En el ejercicio de sus funciones los expertos deber�n actuar con independencia t�cnica e imparcialidad.

Art�culo 15

Los gastos derivados de la actuaci�n del Grupo ser�n sufragados por las Partes por montos iguales.

Dichos gastos comprenden la compensaci�n pecuniaria por su actuaci�n y los gastos de pasaje, costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que demande su labor.

La compensaci�n pecuniaria a que se refiere el p�rrafo anterior ser� acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a su designaci�n.

Art�culo 16

En un plazo de treinta (30) d�as contados a partir de la comunicaci�n de la designaci�n del tercer experto, el Grupo deber� remitir a la Comisi�n su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.

El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicar�n a la Comisi�n en la forma prevista en el art�culo 37, la que dispondr� de un plazo de quince (15) d�as, contados a partir del d�a siguiente al de su recepci�n, para emitir sus recomendaciones.

Art�culo 17

La Comisi�n fijar� un plazo no superior a quince (15) d�as a fin de que las Partes eval�en el resultado del informe o las conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisi�n a que se refieren los art�culos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.

Si las Partes no llegaran a una soluci�n mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes mencionado, se dar� de inmediato por terminada la etapa del procedimiento prevista en el presente Cap�tulo.

CAP�TULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Art�culo 18

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicaci�n de los procedimientos previstos en los Cap�tulos II y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos cap�tulos sin cumplirse los tr�mites correspondientes, cualquiera de las Partes podr� decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Cap�tulo, a cuyos efectos comunicar� dicha decisi�n a la otra Parte, a la Comisi�n y a la Secretar�a General de la ALADI.

Art�culo 19

Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicci�n del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Art�culo 20

En el plazo de treinta (30) d�as a partir de la entrada en vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designara doce �rbitros, cuatro de los cuales no ser�n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, para integrar la lista de �rbitros. La lista de �rbitros y sus sucesivas modificaciones deber� ser comunica a las dem�s Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su dep�sito.

Los �rbitros que integren la lista a que se refiere al p�rrafo anterior, deber�n ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.

A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su intenci�n de recurrir al Tribunal Arbitral seg�n lo dispuesto en el art�culo 18 del presente Protocolo, no podr� modificar para ese caso la lista a que se refiere el p�rrafo primero de este art�culo.

Articulo 21

El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciar� el procedimiento, estar� compuesto por tres �rbitros de los que integran la lista a que se hace referencia en el art�culo 20.

El Tribuna Arbitral se conformar� de la siguiente manera:

a) Dentro de los veinte (20) d�as posteriores a la comunicaci�n a la otra Parte a que se refiere el art�culo 18, cada Parte designar� un �rbitro y su suplente de la lista mencionada en el art�culo 20. 

b) Dentro del mismo plazo las Partes designar�n de com�n acuerdo un tercer �rbitro y su suplente de la referida lista del art�culo 20 quien presidir� el Tribunal Arbitral. Esta designaci�n deber� recaer en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias. 

c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto estas ser�n efectuadas por sorteo por la Secretar�a General de la ALADI a pedido de cualquiera de las Partes de entre los �rbitros que integran la mencionada lista.

d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art�culo deber�n ser comunicadas a las Partes Contratantes.

Los miembros suplentes sustituir�n al titular en caso de incapacidad o excusa de �ste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integraci�n o durante el curso del procedimiento.

Art�culo 22

No podr�n actuar como �rbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieren la necesaria independencia con relaci�n a los Gobiernos de las Partes.

Articulo 23

Para el caso en que se decida la acumulaci�n, en los t�rminos previstos en el articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes Signatarias, �stas deber�n unificar su representaci�n ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designar�n un solo �rbitro, de com�n acuerdo en el plazo establecido en el art�culo 21, p�rrafo 2, literal a).

Art�culo 24

El Tribunal Arbitral fijar� su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las Partes Signatarias.

El Tribunal deber� adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de los lineamientos generales que apruebe la Comisi�n en la primera reuni�n siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Tales reglas y lineamientos generales garantizar�n que cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y tambi�n asegurar�n que los procesos se realicen en forma expedita.

Art�culo 25

Las Partes designar�n sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podr�n nombrar asesores para la defensa de sus derechos.

Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efect�e a las Partes ser�n dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes ante el Tribunal, las notificaciones se realizaran en la forma prevista por el articulo37.

Art�culo 26

Las Partes informar�n al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentar�n los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Art�culo 27

A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situaci�n ocasionar�a da�os graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral podr� dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, seg�n las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales da�os.

Las Partes cumplir�n inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extender� hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el art�culo 30.

Art�culo 28

El Tribunal Arbitral decidir� la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

Lo establecido en el presente art�culo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo etbono, si las Partes as� lo convinieran.

Art�culo 29

El Tribunal Arbitral tomar� en consideraci�n los argumentos presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.

Art�culo 30

El Tribunal Arbitral emitir� su laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) d�as, a contar de su constituci�n, la que se formalizar� a los quince (15) d�as de haber aceptado el presidente su designaci�n.

El plazo antes indicado podr� ser prorrogado por un m�ximo de treinta (30) d�as lo que se notificar� a las Partes.

El laudo arbitral se adoptar� por mayor�a, ser� fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podr�n fundamentar votos en disidencia y deber�n mantener la confidencialidad de la votaci�n.

Art�culo 31

El laudo arbitral deber� contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:

I - indicaci�n de las Partes en la controversia 

II - el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformaci�n; 

III - los nombres de los representantes de las Partes; 

IV - el objeto de la controversia; 

V - un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes; 

VI - la decisi�n alcanzada con relaci�n a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho; 

VII - la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder� cubrir a cada Parte; 

VIII - la fecha y el lugar en que fue emitido; y 

IX - la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Art�culo 32

Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de la recepci�n de la respectiva notificaci�n y tendr�n respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deber�n ser cumplidos en un plazo de treinta (30) d�as, a menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.

Art�culo 33

Cualquiera de las Partes podr� solicitar, dentro de los quince (15) d�as siguientes al de la notificaci�n del laudo, una aclaraci�n del mismo o una interpretaci�n sobre la forma en que deber� cumplirse.

El Tribunal Arbitral se pronunciar� dentro de los quince (15) d�as subsiguientes.

Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podr� suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Articulo 34

Si dentro del plazo establecido en el art�culo 32 no se hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podr� comunicar a las dem�s Partes Signatarias, por escrito, su decisi�n de suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

La Parte reclamante intentar�, en primer lugar, suspender las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicaci�n de dicha medidas, podr� suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda en la comunicaci�n en que anuncie su decisi�n de efectuar la suspensi�n.

En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensi�n de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podr� solicitar al Tribunal Arbitral que emiti� el laudo que se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) d�as contados a partir de su constituci�n.

La Parte reclamada comunicar� sus objeciones a la otra Parte y ala Comisi�n.

Articulo 35

En caso de producirse las situaciones a que se refieren los art�culos 33 y 34, �stas deber�n ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dict� el laudo.

Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares y suplentes, para completar su integraci�n se aplicar� el procedimiento previsto en el art�culo 21.

Articulo 36

Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensaci�n pecuniaria del Presidente y de los dem�s �rbitros as� como los gastos de pasajes, costos de traslado, vi�ticos, notificaciones y dem�s erogaciones que demande el arbitraje.

La compensaci�n pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, as� como la que corresponde a cada uno de los dem�s �rbitros, ser� acordada por las Partes y convenida con los �rbitros en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a la designaci�n del Presidente del Tribunal.

Cada Parte sufragar� los gastos ocasionados por la actuaci�n del arbitro designado por ella. La compensaci�n pecuniaria que corresponde al Presidente del Tribunal y los dem�s gastos que demande el arbitraje, ser�n sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distintas proporci�n.

CAP�TULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 37

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la Rep�blica de Chile, deber�n ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n corresponda, y en el de la Rep�blica de Chile, a la Direcci�n General de Relaciones Econ�micas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art�culo 38

Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisi�n implican comunicaciones ato das las Partes Signatarias.

Art�culo 39

Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en d�as corridos y se contar�n a partir del d�a siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en d�a s�bado o domingo, comenzar� a correr o vencer� el d�a lunes siguiente.

Art�culo 40

Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designaci�n, asumir�n por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los art�culos 14 y 22 del mismo, respectivamente.

Dicho compromiso escrito se dirigir� a la Secretar�a General de la ALADI.

La Comisi�n en la primera reuni�n siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo elaborar� los textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el p�rrafo anterior.

Art�culo 41

Toda la documentaci�n y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, as� como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendr�n car�cter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Art�culo 42

En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que present� el reclamo podr� desistir del mismo, o las Partes podr�n llegar a una transacci�n, d�ndose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deber�n ser comunicados a la Comisi�n o al Tribunal Arbitral, seg�n el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

Art�culo 43

La Secretar�a General de la ALADI ser� la depositaria del presente Protocolo y el mismo entrar� en vigor en la fecha en que �sta comunique a las Partes la recepci�n de la �ltima notificaci�n relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

ARGENTINA     Emb. Alfredo Morelli
CHILE Emb. Augusto Berm�dez
BRASIL Emb. Jos� Alfredo Gra�a Lima
PARAGUAY Emb. Emilio Gim�nez
URUGUAY Emb. Elbio Rosselli