Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 06/96: Normas Sanitarias para el tránsito en el MERCOSUR de animales para espectáculos circenses
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo
del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 8/95 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular el tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos
circenses.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Artículo 1. Aprobar las "Normas sanitarias para el
tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos circenses" que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
SAPYA/SENASA
Brasil:
MAARA/SDA
Paraguay:
MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA
Uruguay:
MGAP/DGSG
Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigor en el
Mercosur antes del 1º de julio de 1996.
ANEXO
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES.
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Queda expresamente aclarado que los animales que sean
autorizados a ingresar y/o transitar por uno de los Estados Partes, lo serán
exclusivamente para su utilización en espectáculos circenses, no pudiendo ser utilizados
para otros fines dentro de dicho Estado Parte.
Artículo 2. La Administración del Circo o su Representante Legal
deberá designar, en el término de 48 horas hábiles de su llegada a cada ciudad en la
que presentarán espectáculos, a un Profesional Veterinario, cuyos datos deberán
suministrarse al Servicio Veterinario Oficial en el mismo lapso. Este profesional se
responsabilizará de los aspectos sanitarios y epidemológicos de los animales en
cuestión.
Artículo 3. En caso de producirse novedades sanitarias o bajas por
cualquier causa en el número de animales autorizados, las mismas deberán ser comunicadas
por el Profesional Veterinario responsable al Servicio Veterinario Oficial en el término
de las primeras 24 horas hábiles de producidas las mismas.
Artículo 4. La totalidad de los animales ingresados temporalmente al
Estado Parte según esta normativa tendrán que salir del mismo, excepto cuando el
Servicio Veterinario Oficial hubiera sido notificado fehacientemente.
Artículo 5. Los animales autorizados a ingresar a un Estado Parte bajo
esta normativa podrán ser inspeccionados por personal del Servicio Veterinario Oficial en
todas las oportunidades y a los efectos que el Servicio considere necesario, estando los
mismos sujetos a todas las acciones y procedimientos contemplados en las Normativas
vigentes.
Artículo 6. El Certificado Zoosanitario de los animales deberá ser
extendido por las Autoridades Sanitarias Oficiales del último Estado Miembro en el que el
circo haya permanecido.
Artículo 7. Los interesados en el ingreso de los animales a cualquiera
de los Estados Partes deberán iniciar los trámites correspondientes ante el Servicio
Veterinario Oficial del país de destino, con un mínimo de treinta días anteriores a su
fecha de arribo al País. Será requisito indispensable que dicha presentación se realice
acompañado de las autorizaciones otorgadas por el Organismo Nacional de Protección de la
Fauna Silvestre, cuando corresponda.
Artículo 8. Los presentes requisitos no incluyen aquellos que en
especial puedan ser exigidos para el ingreso, permanencia o tránsito de los animales por
determinadas zonas de un Estado Parte, dependiendo esto de las especies animales en
cuestión, y del status se pretenda su tránsito y/o estadía, pudiendo ser denegado
parcial o totalmente el citado ingreso, permanencia o tránsito en función del riesgo
sanitario que implique.
Artículo 9. Los interesados deberán dejar constancia en el momento de
presentación de la Solicitud de Importación, con carácter de declaración jurada, el
punto y fecha de ingreso y egreso de los animales al país, y el itinerario previsto a
cumplir por el circo dentro del mismo, así como los países por donde los animales
transitaron en los últimos doce (12) meses.
Artículo 10. Todos los movimientos de los animales dentro del País se
deberán llevar a cabo en medios de transporte limpios y desinfectados con sustancias
aprobadas oficialmente, efectuándose de modo que se garantice la salud y el bienestar de
los animales.
Artículo 11. Los animales deberán venir acompañados por un certificado
zoosanitario extendido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia, donde
consten:
1. DE LOS ANIMALES:
- Cantidad de animales - Especie - Raza - Sexo - Edad
2. DE LOS OPERADORES:
- Nombre y apellido - Dirección y Teléfono - Fax del importador, exportador y/o
propietario de los animales.
3. CERTIFICACION SANITARIA:
La Autoridad Sanitaria Oficial del País de Procedencia de los animales debe certificar:
A. REQUISITOS GENERALES
A.1. - Que los animales no presentan, al momento del embarque, signos
clínicos o evidencias de enfermedades infecto-contagiosas propias de la especie.
A 2. - Que los animales están libres de ecto y endoparasitos al momento
del embarque.
B. REQUISITOS ESPECIFICOS
B.1. - Para las especies bovina, bubalina, ovina, caprina, equina,
porcina, camélidos, conejos, caninos y felinos, se solicitarán las pruebas sanitarias,
vacunaciones y tratamientos de los requisitos específicos establecidos.
B.2. - No se exigirá el aislamiento cuarentenario (por razones obvias),
pero si la supervisión de los animales por un Veterinario Oficial o Veterinario
Acreditado durante los 20 (veinte) días previos a la exportación.
B.3. - Para demás Mamíferos:
Que los animales han resultado negativos dentro de los treinta (30) días a la prueba
intradérmica de tuberculina específica, según corresponda, a todos los mamíferos
susceptibles a la Tuberculosis, incluyendo, pero no limitada, monos, camélidos y otros.
Que los animales fueron vacunados con vacuna antirrábica en fecha tal que asegure la
vigencia plena por la misma a su arribo al País de destino (cánidos, félidos, monos).
Para especies animales susceptibles a al Fiebre Aftosa, se exigirá el cumplimiento de las
Normas vigentes en el MERCOSUR.
B.4. - Para psitácidos:
Dentro de los treinta (30) días previos al embarque, los animales fueron tratados
preventivamente contra Psitacosis-Ornitosis durante al menos catorce (14) días con
Oxitetraciclina.
|