Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES Nº 72/93: Grasa láctea
VISTO
El Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo .10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 18/92 del Grupo Mercado Común, la Recomendación Nº 45/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas". CONSIDERANDO :
Que los Estados Partes acordaron fijar el Reglamento de Identidad de Grasa Láctea de los Productos Lácteos en general.
Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderáá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando
cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción. La necesidad de actualización periódica del presente Reglamento Técnico.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE :
Artículo 1. Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de los productos lácteos que cumplan con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Artículo 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa. Artículo 3. La presente Resolución entraráá en vigor el 31 de enero de 1994.
Artículo 4. La presente Resolución deberáá ser actualizada en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigencia.
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD DE GRASA LACTEA
1. ALCANCE
1.1 Objetivo.
El presente reglamento fija la identidad y los requisitos mínimos de calidad y genuinidad que deberáá obedecer la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos destinados al consumo humano.
1.2 Ambito de aplicación.
El presente reglamento se refiere a la materia grasa de la base láctea de todos los productos lácteos comercializados en el MERCOSUR.
2. REQUISITOS.
La materia grasa de los productos lácteos y/o la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos con agregados, deberáá responder a las siguientes exigencias:
Punto de Fusión 28 a 37ºC AOAC 920.156
ed 15º, 1990 AOAC 920.157
ed 15º,1990
Indice de refracción (40ºC) 1.4520 a 1,4566 FIL 7A: 1969 confirmada 1983.
Indice de Iodo (Wijs) 26 a 38 FIL 8: 1959 confirmada 1982 Indice de Reichert Meissl 24 a 36 AOAC 925.41 ed 15º,1990
Indice Polenske 1,3 a 3,7 AOAC 920.160ed 15º,1990 Indice de saponificación 218 a 235 AOAC 920,160
(Kottstorfer) ed 15º, 1990
Determinación de grasa de origen vegetal: negativo
Método: Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía en capa delgada de los esteroles (FIL 38:1966, confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía gas líquido de los esteroles (FIL 54: 1969). Determinación de grasa de origen animal: deberán ser cumplidas las siguientes relaciones de acidos grasos determinadas por cromatografía gaseosa de los ésteres metííicos de los áácidos grasos (Boletín FIL 285/1991 pagina 39)
14:0/18:1 => 0.30 14:0/12:0 = (3,0-4,1)
12:0/10:0 = (0,95-1,3) 10:0/8:0 = (1,85 - 2,3) Cuando se demuestre fehacientemente que estos valores no se corresponden parcial o totalmente con los obtenidos sobre la grasa láctea de una determinada región lechera, estos últimos podrán ser tomados en cuenta como valores normales para dicha región.
|