OEA

 

Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

PREÁMBULO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,

En desarrollo de los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, con el ánimo de:

ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

RATIFICAR su voluntad de construir un espacio común con el propósito de profundizar la integración política, económica, social y cultural, así como de establecer compromisos efectivos de acción conjunta para mejorar el bienestar y niveles de vida de sus habitantes y promover el desarrollo sostenible en sus respectivos territorios;

FORTALECER la integración regional para alcanzar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de sus economías y avanzar progresivamente hacia la libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo con el objetivo de estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes, así como de atraer inversiones a sus territorios;

REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos al comercio, con el fin de generar un mayor dinamismo en los flujos de comercio de mercancías y servicios e inversión entre las Partes;

FACILITAR el comercio, promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco y promover condiciones de competencia leal;

ESTIMULAR el comercio en los sectores innovadores de sus economías;

PROMOVER la transparencia en el comercio de mercancías y servicios y en la inversión;

RECONOCER que este proceso de integración tiene como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y multilateral entre las Partes;

REAFIRMAR los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del Tratado de Montevideo de 1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las Partes;

CONSIDERAR la condición de Miembros de la Comunidad Andina de la República de Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de dicha calidad se derivan entre estos Estados;

PROPICIAR una mayor vinculación con otras regiones, en particular con la región de Asia Pacífico, y

PROFUNDIZAR la cooperación e intensificar los flujos de comercio de mercancías y servicios e inversión con terceros mercados;

HAN ACORDADO el presente Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Adicional”):

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

ARTÍCULO 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

1. De conformidad con el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, y reconociendo la intención de las Partes de que sus acuerdos internacionales existentes coexistan con el presente Protocolo Adicional, las Partes confirman:

    (a) sus derechos y obligaciones en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que todas las Partes sean parte, incluido el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y

    (b) sus derechos y obligaciones en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que una Parte y al menos otra Parte sean parte.

2. Si una Parte considera que una disposición del presente Protocolo Adicional es incompatible 1 con una disposición de otro acuerdo en que esa Parte y al menos otra Parte sean partes, previa solicitud, dichas Partes realizarán consultas con el objeto de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Lo anterior, es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Capítulo 17 (Solución de Diferencias). 2

ARTÍCULO 1.3: Interpretación del Protocolo Adicional

Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Protocolo Adicional a la luz de los objetivos, principios y demás considerandos establecidos en el Preámbulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 1.4: Observancia del Protocolo Adicional

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Protocolo Adicional en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1: Definiciones Generales

Para los efectos del presente Protocolo Adicional, salvo que se especifique algo distinto:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero significa cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye:

    (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de una Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

    (b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

    (c) de existir, cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancías importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria, y

    (d) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras:

    (a) para el caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

    (c) para el caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

    (d) para el caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;

Capítulo significa los primeros dos dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

Comisión de Libre Comercio significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 16.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene mercancías o servicios, o cualquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o para su utilización en la producción o suministro de mercancías o servicios destinados a la venta o reventa comercial;

días significa días naturales, corridos o calendario, incluyendo fines de semana y feriados;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación, y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

existente significa vigente a la fecha de suscripción del presente Protocolo Adicional;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de un país no Parte;

mercancía originaria significa una mercancía que cumpla con las disposiciones aplicables en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

nacional significa una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor el presente Protocolo Adicional;

partida significa los primeros cuatro dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);

persona significa una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

subpartida significa los primeros seis dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA), y tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria establecido en el Anexo 3.4 del presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 2.2: Definición Específica

territorio significa:
    (a) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;

    (b) con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables;

    (c) con respecto a México:
      (i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

      (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

      (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

      (iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

      (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

      (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y

      (vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional;

    (d) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.

CAPÍTULO 3
ACCESO A MERCADOS

Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 3.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

licencia o permiso de importación significa el documento otorgado por el órgano administrativo pertinente, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencia de importación;

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA), incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y ser distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:

    (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

    (b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

    (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas en el territorio de esa Parte;

    (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional, o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:

    (a) posteriormente exportada;

    (b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

    (c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada, o

    (d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

requisitos o transacciones consulares significa requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;

subvenciones a las exportaciones significa aquellas referidas en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo, y

trámite de licencia de importación significa un procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la necesaria para efectos aduaneros, al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la importación en la Parte importadora.

ARTÍCULO 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B: Trato Nacional

ARTÍCULO 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal, o local, otorgue a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Sección C: Eliminación Arancelaria

ARTÍCULO 3.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4.

2. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias.

3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, una Parte reduce su arancel aduanero de Nación más favorecida aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 3.4.

4. A solicitud de cualquier Parte, ésta y una o más Partes, realizarán consultas, de conformidad con el presente Capítulo, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria del Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido entre dos o más Partes se adoptarán mediante decisiones de la Comisión de Libre Comercio.

5. Un acuerdo entre dos o más Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias, con base en el párrafo 4, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4.

6. Cuando una Parte decida acelerar unilateralmente la eliminación de aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de las otras Partes establecida en su respectiva lista de eliminación arancelaria en el Anexo 3.4, deberá informar a las otras Partes antes de que el nuevo arancel aduanero entre en vigor.

7. Si una Parte mejora las condiciones arancelarias de acceso al mercado en virtud de los párrafos 4 o 6, los beneficios de esta mejora se extenderán a las demás Partes.

8. Una Parte podrá:

    (a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece el Anexo 3.4, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o

    (b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

ARTÍCULO 3.5: Valoración Aduanera

Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo de Valoración Aduanera. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera se incorpora al presente Protocolo Adicional y es parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Sección D: Medidas No Arancelarias

ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

    (a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;

    (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

    (c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

ARTÍCULO 3.7: Otras Medidas No Arancelarias

Una medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte deberá estar conforme con las obligaciones del presente Protocolo Adicional. No obstante lo anterior, la Parte que se proponga adoptar una medida de este tipo deberá realizar consultas con las Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán ser notificadas a las Partes al menos 60 días antes de su implementación y no podrán menoscabar las obligaciones contenidas en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.8: Licencias o Permisos de Importación

1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación y para tal efecto, dicho Acuerdo se incorpora al presente Protocolo Adicional y es parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, las licencias o permisos de importación serán concedidos y expedidos dentro del plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Parte importadora reciba la solicitud, de acuerdo a la legislación que las regula.

3. A la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, cada Parte notificará a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente.

4. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, cada Parte notificará a las otras Partes, cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los 20 días anteriores a su vigencia.

5. Una notificación proporcionada bajo el presente Artículo deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6. Antes de aplicar cualquier procedimiento de licencias de importación nuevo o modificado, una Parte publicará el nuevo procedimiento o su modificación en una página de Internet oficial del gobierno o en su diario oficial. La Parte lo hará por lo menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o la modificación entre en vigor. La Parte que adopte o modifique cualquier procedimiento de licencias de importación, lo notificará a los representantes de las demás Partes en el Comité de Acceso a Mercados.

7. Las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente Artículo a los procedimientos de licencias de importación a una mercancía de cualquier otra Parte.

ARTÍCULO 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de Internet.

ARTÍCULO 3.10: Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.10, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las exportaciones de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Regímenes Aduaneros Especiales

ARTÍCULO 3.11: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Cada Parte incorpora los derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones.

ARTÍCULO 3.12: Admisión o Importación Temporal de Mercancías

1. Cada Parte, conforme a su legislación, autorizará la admisión o importación temporal libre del pago de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías y que se admitan o importen a su territorio procedentes del territorio de otra Parte, independientemente de su origen:

    (a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

    (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración que incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

    (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias, y (d) mercancías admitidas o importadas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión o importación temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión o importación temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

    (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesión, o actividad deportiva de esa persona;

    (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    (c) vaya acompañada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

    (d) sea susceptible de identificación al exportarse;

    (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro del plazo que corresponda al propósito de la admisión o importación temporal que la Parte pueda establecer, conforme al plazo establecido en su legislación;

    (f) sea admitida o importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar, y

    (g) sea admitida o importada de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la admisión o importación definitiva de la mercancía, más cualquier otro cargo o sanción establecidos conforme a su legislación.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas o importadas conforme al presente Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida o importada temporalmente conforme al presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida o importada temporalmente.

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente libere al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida o importada de conformidad con el presente Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera u otra autoridad competente de la Parte importadora, de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo originalmente fijado para la admisión o importación temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Ninguna Parte:

    (a) prohibirá que un vehículo o contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

    (b) exigirá fianza o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

    (c) condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular, y

    (d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de esa otra Parte.

9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

ARTÍCULO 3.13: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos del presente Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

    (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente, o

    (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.


ARTÍCULO 3.14: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

    (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte, o

    (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.


Sección F: Agricultura

ARTÍCULO 3.15: Ámbito de Aplicación

La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (en lo sucesivo, denominadas “mercancías agrícolas”).

ARTÍCULO 3.16: Subvenciones a la Exportación

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener o reintroducir subvenciones a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 1


Sección G: Comité de Acceso a Mercados

ARTÍCULO 3.17: Comité de Acceso a Mercados

1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), compuesto por representantes de cada una de las Partes, y que asistirá a la Comisión de Libre Comercio en el desempeño de sus funciones. Las reuniones del Comité y de cualquier grupo de trabajo ad-hoc serán coordinadas por:

    (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

2. El Comité se reunirá en el lugar y oportunidad que las Partes acuerden, a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión de Libre Comercio para considerar cualquier materia que surja de conformidad con el presente Capítulo.

3. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico.

5. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de éstas.

6. El Comité tendrá las siguientes funciones:

    (a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones del presente Capítulo y sus Anexos, incluyendo las futuras modificaciones del Sistema Armonizado (SA) para garantizar las obligaciones de cada Parte conforme al presente Protocolo Adicional;

    (b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con el presente Capítulo, en coordinación con cualquier instancia establecida en este Protocolo Adicional;

    (c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión de Libre Comercio para su consideración;

    (d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión de Libre Comercio;

    (e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes;

    (f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración del presente Capítulo;

    (g) consultar y gestionar sobre cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes en materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado (SA);

    (h) establecer grupos de trabajo ad-hoc con mandatos específicos, y

    (i) las demás funciones que le encomiende la Comisión de Libre Comercio.

ANEXO 3.3

TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Sección A: Medidas de Chile

Las disposiciones del Artículo 3.6 no se aplicarán a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados de conformidad con la Ley No. 18.483 o su sucesora.

Sección B: Medidas de Colombia

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no se aplicarán a:

    (a) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con los artículos 202 a 206 de la Ley No. 223 del 20 de diciembre de 1995 y los artículos 49 a 54 de la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002, hasta un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional;

    (b) los controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus modificaciones;

    (c) los controles sobre la importación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, y sus modificaciones, y

    (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección C: Medidas de México

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y Artículo 3.6 no se aplicarán a las medidas adoptadas por México con respecto a:

    (a) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2 que a continuación se indican:

    Fracción
    arancelaria
    (SA 2012)
    Descripción (para efectos de referencia)
    2709.00.01 Aceites crudos de petróleo.
    2709.00.99 Los demás.
    2710.12.03 Gasolina para aviones.
    2710.12.04 Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.
    2710.19.04 Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.
    2710.19.05 Fueloil (combustóleo).
    2710.19.08 Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.
    2711.12.01 Propano.
    2711.13.01 Butanos.
    2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
    2711.19.03 Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados “Corrientes C4’s”.
    2711.19.99 Los demás.
    2711.29.99 Los demás.
    4012.20.01 De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
    4012.20.99 Los demás.
    6309.00.01 Artículos de prendería.
    7102.10.01 Sin clasificar.
    7102.21.01 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.
    7102.31.01 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.
    8701.20.02 Usados.
    8702.10.05 Usados.
    8702.90.06 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.
    8703.21.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.
    8703.22.02 Usados.
    8703.23.02 Usados.
    8703.24.02 Usados.
    8703.31.02 Usados.
    8703.32.02 Usados.
    8703.33.02 Usados.
    8703.90.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.
    8704.21.04 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.
    8704.22.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.
    8704.23.02 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.
    8704.31.05 Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.
    8704.32.07 Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.
    8705.40.02 Usados.
    8706.00.02 Chasís para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.
    8706.00.99 Los demás.


    y,

    (b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección D: Medidas del Perú

Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no se aplicarán a:

    (a) las medidas adoptadas por el Perú con respecto a:
      (i) ropa y calzado usados en virtud a la Ley No. 28514 del 12 de mayo de 2005 y sus modificaciones;

      (ii) vehículos usados y motores de vehículos usados, partes y repuestos en virtud del Decreto Legislativo No. 843 del 29 de agosto de 1996, Decreto de Urgencia No. 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, Decreto de Urgencia No. 050-2008 de 18 de diciembre de 2008 y sus modificaciones;

      (iii) neumáticos usados en virtud del Decreto Supremo No. 003-97-SA del 6 de junio de 1997 y sus modificaciones, y

      (iv) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energía en virtud a la Ley No. 27757 del 29 de mayo de 2002 y sus modificaciones;

    (b) la continuación, renovación o modificación de las medidas contempladas en el subpárrafo (a) se permitirán, en la medida en que cumplan con las disposiciones del presente Protocolo Adicional, y

    (c) las acciones del Perú autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Anexo 3.4
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

NOTAS GENERALES

1. Las listas de eliminación arancelaria en esta Sección contienen las siguientes columnas:

    (a) SA: el código arancelario utilizado en la nomenclatura nacional basada en el Sistema Armonizado (SA) 2012;

    (b) Descripción: descripción de la mercancía incluida en el SA;

    (c) Tasa Base: arancel aduanero de referencia o desde el que se inicia el programa de eliminación arancelaria;

    (d) Categoría: literal (letra) que describe el tratamiento arancelario en su caso, o la forma en que se desgravarán los aranceles aduaneros, para las mercancías definidas por el código arancelario del SA;

    (e) Observación: información adicional que complementa la identificación específica de la mercancía, los términos de la eliminación arancelaria del mismo, o la diferenciación de tratamiento por país, y

    (f) Cronograma: indica los años y los aranceles aduaneros que se deberán aplicar hasta el final del periodo de la eliminación arancelaria.

2. Cada Parte aplicará, en los términos estipulados en su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el presente Anexo, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias importadas desde el territorio de cada Parte, de conformidad con los Artículos 3.4 y 4.2 (Criterios de Origen).

Para los efectos del presente Anexo y la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte, después del año de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, cada reducción anual se realizará el 1 de enero del año siguiente.

Para mayor certeza, en caso que el presente Protocolo Adicional entre en vigor después del año 2014, quedarán libres de aranceles aduaneros las mercancías cuya categoría prevea su eliminación total en uno o más años anteriores al de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo Adicional. En relación con las demás categorías, la eliminación arancelaria será la que se establece en cada categoría.

Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, quedarán completamente eliminados a partir del año 2014.

Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en dos años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2015.

Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en tres años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2016.

Categoría D: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en cuatro años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2017.

Categoría E: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en cinco años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2018.

Categoría E5: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán desde 2014 y hasta 2018, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año 2019.

Categoría F: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en seis años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2019.

Categoría G: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en siete años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2020.

Categoría H: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en ocho años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2021.

Categoría I: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en nueve años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2022.

Categoría J: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se eliminarán en diez años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2023.

Categoría J5: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2018, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2019, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2023.

Categoría K: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en doce años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2025.

Categoría K3: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2016, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2017, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2025.

Categoría K5: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2018, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2019, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2025.

Categoría K7: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2020, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2021, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2025.

Categoría L: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en trece años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2026.

Categoría M: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en quince años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2028.

Categoría N: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en dieciséis años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2029.

Categoría N3: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2016, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2017, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2029.

Categoría N8: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2021, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2022, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2029.

Categoría O: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en diecisiete años, a partir del 2014, de acuerdo con los cortes establecidos en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2030.

Categoría O4: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2017, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2018, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2030.

Categoría O12: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se mantendrán de 2014 y hasta 2025, de acuerdo con lo establecido en el cronograma del presente Anexo. Dichas mercancías se desgravarán linealmente a partir del 1 de enero del año 2026, quedando libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 2030.

Categoría P: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, establecidos en las líneas arancelarias de esta categoría de desgravación, se eliminarán de acuerdo a la estacionalidad definida en la columna observación y en los plazos ahí expresados en el cronograma del presente Anexo.

Categoría X: las mercancías clasificadas en esta categoría no estarán sujetas a la desgravación arancelaria.

Las tasas arancelarias en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

ANEXO 3.10
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN

Sección A: Medidas de Colombia

Colombia podrá mantener, renovar, modificar o continuar aplicando las siguientes medidas:

    (a) la contribución a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 101 de 1993, y

    (b) la contribución a la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de 1998.

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN

Sección A: Reglas de Origen

ARTÍCULO 4.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevos, pececillos, alevines, larvas, post-larvas o plántulas, a través de intervenir en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, tales como regulación de las existencias, alimentación o protección de predadores;

autoridad competente para la emisión de certificados de origen significa la autoridad que, de acuerdo a la legislación respectiva de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen, la cual puede delegar dicha función en entidades habilitadas:

    (a) para el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

    (c) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

    (d) para el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor;

autoridad competente para la verificación de origen significa la autoridad, que de acuerdo a la legislación respectiva de cada Parte, es responsable de la verificación de origen:
    (a) para el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

    (c) para el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor, y

    (d) para el caso de México, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor;

CIF significa el valor de la mercancía importada e incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación, independientemente del medio de transporte;

costos de embarque y reempaque significa los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías significa los siguientes costos:
    (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

    (b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

    (c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

    (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

    (e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada de la mercancía;

    (f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

    (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;

    (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

    (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y

    (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total significa la suma de los siguientes elementos:
    (a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;

    (b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía, y

    (c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
      (i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía;

      (ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

      (iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

      (iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

      (v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

      (vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

      (vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación significa los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación significa los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

determinación de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad competente para la verificación de origen como resultado de un procedimiento de verificación de origen de una mercancía, de conformidad con el presente Capítulo;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo los costos de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo al exterior independientemente del medio de transporte;

material significa una mercancía o cualquier material, tales como componentes, ingredientes, materias primas, partes o piezas que son utilizadas en la producción de otra mercancía;

materiales de embalaje y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la protección de la mercancía durante su transporte, diferente de los envases o materiales para empaquetar utilizados para la venta al por menor;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, tales como:
    (a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

    (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

    (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    (d) herramientas, troqueles y moldes;

    (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios, y

    (g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso de producción;

material intermedio significa un material originario que es producido por el productor de la mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlas unas de otras por simple examen visual;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto a los registros de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación de estados financieros. Estos principios pueden abarcar guías amplias de aplicación general así como también estándares, prácticas y procedimientos detallados, y

producción significa métodos de obtener mercancías incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza, cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía.

ARTÍCULO 4.2: Criterios de Origen

Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando sea:
    (a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3;

    (b) producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o

    (c) producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;

y la mercancía cumpla todas las demás disposiciones aplicables en el presente Capítulo.

ANEXO 4.2

Requisitos específicos de origen

ARTÍCULO 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas Enteramente

Las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o más Partes:

    (a) mercancías vegetales, plantas y productos de plantas, cosechadas o recolectadas en el territorio de una o más Partes;

    (b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes;

    (c) mercancías obtenidas de animales vivos referidos en el subpárrafo (b);

    (d) mercancías obtenidas de la caza, pesca, acuicultura o recolección del medio natural, llevadas a cabo en el territorio de una o más Partes;

    (e) mercancías minerales y otras sustancias naturalmente producidas, extraídas del territorio de una o más Partes;

    (f) mercancías, diferentes a pescados, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marina, extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marinos fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derecho para explotar tales aguas, lecho o subsuelo marinos de conformidad con el derecho internacional;

    (g) mercancías como pescados, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marina extraídas fuera del territorio de una Parte por naves pesqueras, incluidas las arrendadas o fletadas, siempre que estén registradas o matriculadas y que enarbolen la bandera de dicha Parte;

    (h) mercancías obtenidas o elaboradas a bordo de buques fábrica, incluidos los arrendados o fletados, siempre y cuando estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte, exclusivamente sobre la base de las mercancías referidas en el subpárrafo (g);

    (i) desechos y desperdicios derivados de:
      (i) operaciones de manufacturas conducidas en el territorio de una o más Partes, o

      (ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más Partes,

    siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas, y

    (j) mercancías obtenidas o producidas en el territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) al (i).

ARTÍCULO 4.4: Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de una mercancía será calculado sobre la base del valor FOB o sobre el costo neto, a elección del productor o exportador de la mercancía, de la siguiente manera:
    FOB - VMN
    VCR = ------------------- x 100
    FOB


    donde:

    VCR: es el valor de contenido regional de una mercancía expresado como porcentaje;
    FOB: es el valor libre a bordo de la mercancía, y
    VMN: es el valor de los materiales no originarios.


    o
    CN - VMN
    VCR = ------------------- x 100
    CN


    donde:

    VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
    CN: es el costo neto de la mercancía, y
    VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía determinado de conformidad con el párrafo 2.

2. Para los efectos del cálculo del VCR establecido en el párrafo 1:
    (a) el valor de los materiales no originarios será:
      (i) el valor CIF del material al momento de la importación, o

      (ii) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía, el precio pagado o por pagar, sin considerar los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor, y

    (b) los valores referidos en el subpárrafo (a) serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

ARTÍCULO 4.5: Materiales Intermedios

Cuando un material intermedio, designado como tal, es utilizado en la producción de una mercancía, no se tomarán en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para el propósito de la calificación y determinación de origen de la mercancía.

ARTÍCULO 4.6: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios, independientemente del lugar de su producción.

ARTÍCULO 4.7: Procesos u Operaciones Mínimas que no confieren Origen

1. Los siguientes procesos u operaciones mínimas no confieren origen:
    (a) operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento, tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración;

    (b) selección, clasificación, cribado, lavado, cortado, doblado, enrollado, desenrollado, afilado, esmerilado, rebanado;

    (c) limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros revestimientos;

    (d) operaciones de pintura y pulido;

    (e) envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación de envasado;

    (f) empaque, cambios de empaque, desempaque, operaciones de desembalaje y embalaje, y división y agrupación de envíos;

    (g) dilución en agua u otra sustancia que no altera materialmente las características de las mercancías, y

    (h) la combinación de dos o más operaciones de las señaladas en los subpárrafos (a) al (g).

2. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre los requisitos específicos de origen contenidos en el Anexo 4.2.

ARTÍCULO 4.8: Acumulación

1. Los materiales originarios del territorio de una o más Partes, incorporados en una mercancía en el territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables del presente Capítulo.

2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o más Partes, por uno o más productores, siempre que cumplan con las disposiciones aplicables del presente Capítulo.

3. Los párrafos 1 y 2 serán aplicados únicamente cuando el arancel aduanero de la mercancía resultado de la eliminación arancelaria, sea 0% en todas las Partes.

ARTÍCULO 4.9: De Minimis

1. Una mercancía que no sufra un cambio de clasificación arancelaria será considerada como originaria si:
    (a) El valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran el cambio exigido en la clasificación arancelaria no excedan del 10% del valor FOB de la mercancía. Las mercancías deberán cumplir con todos los demás criterios aplicables del presente Capítulo.

    (b) Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios se incluirá en el cálculo de valor de contenido regional de la mercancía.

2. Para una mercancía clasificada en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado (SA), el porcentaje de De Minimis, establecido en el párrafo 1, sólo podrá aplicar cuando los materiales no originarios utilizados en su producción sean distintos a la mercancía final.

3. Para una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado (SA) no aplicará lo establecido en el párrafo 1 (a). En dicho caso, la mercancía se considerará originaria si el peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10% del peso total de la mercancía.

ARTÍCULO 4.10: Materiales y Mercancías Fungibles

1. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de los materiales podrá determinarse mediante:
    (a) la segregación física de cada uno de los materiales, o

    (b) el uso de un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual la producción es realizada.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente y, antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de otra Parte, el origen de las mercancías podrá ser determinado a partir de:
    (a) la segregación física de cada uno de los materiales, o

    (b) el uso de un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual la producción es realizada.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios, éste deberá ser utilizado durante el año fiscal de la Parte en la cual la producción es realizada.

ARTÍCULO 4.11: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o Información

1. Cuando una mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria correspondiente, los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o información entregados con dicha mercancía, serán considerados como parte integrante de la misma, y no se tomarán en cuenta para su calificación y determinación de origen.

2. Cuando las mercancías estén sujetas al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o información se tomarán en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de las mercancías.

3. Para los casos referidos en los párrafos 1 y 2:
    (a) los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o información deberán estar clasificados con la mercancía y no ser facturados por separado, y

    (b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o información deberán ser los habituales para la mercancía.

ARTÍCULO 4.12: Tratamiento de Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando una mercancía está sujeta al criterio de cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo 4.2, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada no se tendrán en cuenta en la calificación y determinación del origen.

2. Cuando una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al por menor, clasificados junto con la mercancía, se tendrán en cuenta para calificar y determinar el origen de esta mercancía como originaria o no originaria, según sea el caso.

3. Cuando una mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o más Partes de conformidad con el Artículo 4.2 (a), o sea producida exclusivamente a partir de materiales originarios de conformidad con el Artículo 4.2 (b), los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la calificación y determinación del origen.

ARTÍCULO 4.13: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Los materiales de embalaje y contenedores para embarque utilizados para el transporte de una mercancía no serán tomados en cuenta para calificar y determinar el origen de la mercancía.

ARTÍCULO 4.14: Juegos o Surtidos

1. Un juego o surtido, que se clasifique según las reglas 1 o 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (SA), será considerado originario cuando cada uno de los componentes del juego o surtido sean originarios.

2. No obstante el párrafo 1, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y no originarias, el juego o surtido como un todo será considerado originario, siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el 12% del valor total del juego o surtido.

3. Las disposiciones del presente Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.2.

Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origen

ARTÍCULO 4.15: Tránsito y Transbordo

1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del tratamiento arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. Para tal efecto, se considerarán expedidas

directamente:

    (a) las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes;

    (b) las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del presente Protocolo Adicional, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, siempre que:
      (i) no sean objeto de ninguna operación fuera del territorio de las Partes, excepto la carga, descarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones, y

      (ii) permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

2. El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo 1 (b):
    (a) en caso de tránsito o transbordo, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda;

    (b) en caso de almacenamiento, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, o

    (c) a falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.

ARTÍCULO 4.16: Exposiciones

1. Una mercancía originaria importada por otra Parte después de su exhibición en un país no Parte mantendrá su condición de originaria, y podrá acceder al tratamiento arancelario preferencial, siempre que haya permanecido bajo control aduanero en el territorio de dicho país no Parte.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.17. No obstante, si la Parte importadora lo considera necesario, podrá requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición, tales como documentos de transporte, aduaneros u otros.

ARTÍCULO 4.17: Certificación de Origen

1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico 1 emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, a solicitud del exportador. El certificado de origen será emitido, a más tardar, en la fecha de embarque de la mercancía.

2. No obstante el párrafo 1, un certificado de origen, podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:
    (a) no se haya emitido a la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la legislación de la Parte exportadora, o

    (b) se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado al momento de la importación. El periodo de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente.

3. Para efectos de la emisión del certificado de origen, la autoridad competente para la emisión de certificados de origen examinará en su territorio el carácter originario de las mercancías. Con dicho fin, podrá solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar visitas de inspección a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que considere apropiado.

4. El certificado de origen tendrá un formato único establecido en el Anexo 4.17. Dicho formato podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. El certificado de origen deberá estar debidamente llenado de conformidad con su instructivo.

5. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la que fue emitido. Dicho certificado de origen podrá amparar la exportación de una o varias mercancías al territorio de una Parte y deberá ser expedido en la fecha de emisión de la factura comercial o con posterioridad a la misma. 6. Los nombres y sellos de las autoridades competentes para la emisión de certificados de origen, así como el registro de los nombres y firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán notificados por cada Parte.

ARTÍCULO 4.18: Duplicado del Certificado de Origen

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, un duplicado del original, el cual se emitirá sobre la base de los documentos que tenga en su poder la autoridad competente para la emisión de certificados de origen.

2. Se deberá consignar en el campo “observaciones” la frase “Duplicado del certificado de origen N°……. con fecha de emisión ……”. La vigencia del mencionado certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.

ARTÍCULO 4.19: Facturación por un Operador en un País no Parte

1. Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente Capítulo mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte.

2. En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte. Asimismo, deberá indicarse el nombre y domicilio legal completo del operador del país no Parte.

ARTÍCULO 4.20: Errores de Forma

Los errores de forma en un certificado de origen, tales como los mecanográficos, no ocasionarán que éste sea rechazado si se trata de errores que no generan duda en cuanto a la exactitud de la información contenida en dicho certificado.

ARTÍCULO 4.21: Excepciones

El certificado de origen no será requerido cuando:
    (a) el valor en aduana de la mercancía importada no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor establecido por la Parte importadora, a menos que dicha Parte considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 4.17, o

    (b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora, de conformidad con su legislación, no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

ARTÍCULO 4.22: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4.23, cada Parte requerirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial en su territorio:
    (a) declare en el documento aduanero de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;

    (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que realice la declaración referida en el subpárrafo (a);

    (c) tenga en su poder los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.15.2, cuando sea aplicable;

    (d) proporcione el certificado de origen, así como los documentos indicados en el subpárrafo (c), cuando la autoridad aduanera lo solicite, y

    (e) presente una declaración corregida y pague el arancel aduanero correspondiente, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de importación tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración corregida, previo a que la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control de conformidad con su legislación y las disposiciones del presente Capítulo.

2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos aplicables del presente Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial solicitado.

ARTÍCULO 4.23: Devolución de Aranceles Aduaneros

Cuando el importador no hubiera solicitado el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
    (a) una declaración por escrito indicando que la mercancía calificaba como originaria;

    (b) el certificado de origen, y

    (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, que requiera la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 4.24: Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:
    (a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen y al importador cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado, y

    (b) si un exportador entregó un certificado de origen o información falsa, y con base en éstos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de otra Parte, será sujeto a sanciones en su territorio por contravenir su legislación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, previo a que la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control, de conformidad con su legislación y las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 4.25: Requisitos para Mantener Registros

1. La autoridad competente para la emisión de certificados de origen deberá conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen.

2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.17, debe conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de su emisión, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía era originaria.

3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, los documentos relacionados con la importación, incluyendo el certificado de origen.

4. Los registros y documentos a que se hace referencia en los párrafos 1 a 3, podrán ser mantenidos en papel o en forma electrónica, de conformidad con la legislación de cada Parte.

ARTÍCULO 4.26: Consultas y Procedimientos para la Verificación de Origen

1. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora.

2. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.

3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá verificar el origen de la mercancía mediante los siguientes procedimientos:
    (a) solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, a través de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, en las que se deberá señalar específicamente los certificados de origen que amparen la mercancía objeto de verificación;

    (b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.25 e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales que se utilicen en la producción, o

    (c) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

4. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora deberá comunicar al importador el inicio del proceso de verificación correspondiente.

5. Para los efectos del presente Artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora al exportador o productor, a través de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, deberá ser realizada por medio de:
    (a) correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones, o

    (b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.

6. De conformidad con el párrafo 3, las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
    (a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad competente para la verificación de origen que solicita la información;

    (b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;

    (c) la descripción de la información y documentos que se requieren, y

    (d) el fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios escritos.

7. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad al párrafo 3 (a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de prórroga por escrito a la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, la cual no deberá ser mayor a 30 días.

8. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3 (a). En este caso, el exportador o productor tendrá un plazo de 30 días para responder a dicha solicitud, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación al exportador o productor.

9. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro de los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al exportador o productor, al importador y a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, una determinación de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.

10. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 (b), la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación, de conformidad con el párrafo 5. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación, del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.

11. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 (b), la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 10, deberá contener:
    (a) el nombre, cargo y domicilio de la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora que hace la notificación;

    (b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;

    (c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    (d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica a los certificados de origen objeto de verificación;

    (e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y

    (f) el fundamento legal de la visita de verificación.

12. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 10, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora deberá notificar por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen su determinación negativa, incluyendo los hechos y su fundamento legal.

13. Conforme al párrafo 12, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador su decisión, incluyendo los hechos y el fundamento legal de ésta.

14. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora no emitirá una determinación de origen negativa para una mercancía si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de 30 días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 11 (c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente para la verificación de la Parte importadora y la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora.

15. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 (b), la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores no será motivo para que se posponga la visita.

16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando, en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.25.

17. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora elaborará un acta de la visita. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar dicha acta. En caso que se niegue a hacerlo, se dejará constancia de este hecho, sin afectar la validez del procedimiento.

18. La autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora deberá notificar por escrito a la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la Parte exportadora, en un plazo no mayor a 365 días de iniciado el proceso de verificación, sobre los resultados de la determinación de origen de las mercancías, así como los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales basó dicha determinación, la cual podrá incluir un pronunciamiento respecto a la validez o no del certificado de origen. En caso de no realizarse dicha notificación, no se podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías objeto de verificación.

19. Cuando a través de una verificación de origen, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una declaración o información falsa o infundada, en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por ese exportador o productor. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez que las mismas cumplan con lo establecido en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 4.27: Sanciones

Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de su legislación y regulaciones relacionadas con las disposiciones del presente Capítulo. 2

ARTÍCULO 4.28: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con el presente Capítulo, y la designe, de manera clara y específica como confidencial, esa otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con lo establecido en su legislación.

2. La Parte que suministre la información podrá exigir a la otra Parte una declaración escrita en el sentido de que la información se mantendrá en forma confidencial y será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte.

3. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Cada Parte, de conformidad con su legislación, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos del presente Artículo.

ARTÍCULO 4.29: Revisión e Impugnación

Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos cubiertos por el presente Capítulo, que los productores, exportadores o importadores en su territorio tengan acceso a:
    (a) una revisión administrativa independiente de la instancia o del funcionario que haya emitido dicho acto administrativo, de conformidad con su legislación, y

    (b) una revisión judicial de los actos administrativos.

ARTÍCULO 4.30: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera

1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte, el cual tendrá competencia sobre las disposiciones del presente Capítulo y del Capítulo 5 (Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera).

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
    (a) monitorear la implementación y administración de los Capítulos citados en el párrafo 1;

    (b) proponer a la Comisión de Libre Comercio:
      (i) adecuaciones y modificaciones al Anexo 4.2 como resultado de las enmiendas al Sistema Armonizado (SA) o de la evaluación de una solicitud presentada por una Parte;

      (ii) cualquier modificación o interpretación sobre lo dispuesto en los Capítulos citados en el párrafo 1, y

      (iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 4.17;

    (c) resolver cualquier discrepancia relacionada con la clasificación arancelaria. Si el Comité no alcanza una decisión al respecto, podrá realizar las consultas apropiadas a la Organización Mundial de Aduanas, cuya recomendación será tomada en consideración por las Partes.

    (d) tratar cualquier otro asunto relacionado con los Capítulos citados en el párrafo 1.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

ARTÍCULO 4.31: Comité de Escaso Abasto

Las Partes establecen el Comité de Escaso Abasto (en lo sucesivo, denominado “CEA”), el cual funcionará de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.31.

ARTÍCULO 4.32: Criterios del CEA

1. Cualquier Parte podrá solicitar una dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado (SA) utilizados en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 50 al 63 del Sistema Armonizado (SA), cuya utilización sea requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.2 para esa mercancía, y que no se encuentren disponibles en condiciones comerciales normales debido a que se presenta alguno de los siguientes supuestos de desabastecimiento: absoluto, por volumen y por condiciones oportunas de entrega en el territorio de las Partes.

2. Para los efectos del párrafo 1, el CEA llevará a cabo el procedimiento establecido en el Anexo 4.31. En caso que exista suministro del material solicitado en el territorio de las Partes, los representantes del CEA deberán garantizar a la Parte solicitante que no se configuran los supuestos de desabastecimiento: absoluto, por volumen y por condiciones oportunas de entrega para dicho material, conforme a la información suministrada para la investigación y al procedimiento previsto en el Anexo 4.31.

3. En caso de que la Parte solicitante no reciba respuesta dentro del plazo establecido en el Anexo 4.31 o no exista suministro del material objeto de la solicitud, se entenderá que existe una condición de desabastecimiento en el territorio de las Partes. El abastecimiento de dicho material se dará a partir de la entrada en vigor del dictamen emitido por el CEA conforme al procedimiento previsto en el Anexo 4.31.

ANEXO 4.17
CERTIFICADO DE ORIGEN E INSTRUCTIVO PARA SU LLENADO

ALIANZA DEL PACÍFICO

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen)

Para los efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial correspondiente, este documento deberá ser llenado en forma legible por el productor o exportador de la mercancía o su representante autorizado, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen la cual puede delegar dicha función en entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.

Para los efectos de llenado de este certificado de origen:

Certificado N°: corresponde a un número de serie consecutivo que la autoridad competente o la entidad habilitada para la emisión de certificados de origen asigna. Este campo sólo debe ser llenado por dicha autoridad o entidad.

Número de Registro Fiscal:

En el caso de Chile, corresponde al Rol Único Tributario (RUT);

En el caso de Colombia, corresponde al Registro Único Tributario (RUT);

En el caso de México, corresponde al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y

En el caso del Perú, corresponde al número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o a cualquier otro documento autorizado para realizar operaciones tributarias o aduaneras de conformidad con la legislación nacional.

Campo 1: Indique el nombre del país de exportación del cual la mercancía es originaria.

Campo 2: Indique el nombre del país de importación de la mercancía.

Campo 3: Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del exportador.

Campo 4: Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del productor.

En caso que este certificado ampare mercancías de más de un productor, señale: “VARIOS” y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo o razón social, la dirección (incluyendo la ciudad y el país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal, haciendo referencia directa a la mercancía descrita en el Campo 8. Cuando se desee que la información contenida en este Campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: “DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique la palabra “MISMO”.

Campo 5: Indique el nombre completo o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax o correo electrónico y el número del Registro Fiscal del importador.

Campo 6: Indique el número de ítem de la mercancía de manera consecutiva; este campo se utiliza únicamente para enumerar las mercancías amparadas por este certificado (1, 2, 3, etc.). En caso que se requiera de mayor espacio se podrá adjuntar una Hoja Anexa.

Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 8, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA).

Campo 8: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado (SA).

Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 8, indique el criterio de origen aplicable (A, B o C). Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y en el Anexo 4.2 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Criterios de origen:

A: La mercancía sea totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.2 (a).

B: La mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el Artículo 4.2 (b).

C: La mercancía sea producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, de conformidad con el Artículo 4.2 (c).

Campo 10: Para cada mercancía descrita en el Campo 8, indique el número de la factura. En el caso de que la mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte y no cuente con la factura comercial, se deberá señalar en este campo el número de factura comercial emitida por la Parte exportadora.

Campo 11: Indique cantidad y unidad de medida.

Campo 12: Este Campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:

La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, indicando el nombre completo o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país).

Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (De Minimis), "MAI" (materiales intermedios), “JOS” (juegos o surtidos) y "ACU" (acumulación).

Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique (CN) si el método de cálculo utilizado es el Costo Neto o (FOB) si el método de cálculo utilizado es FOB.

Cuando el certificado de origen sea emitido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4.17.2 (a) debe indicar “Emitido a Posteriori”, y cuando sea emitido de acuerdo al Artículo 4.17.2 (b) debe indicar “Reemplaza Certificado de Origen N° …………..”.

Campo 13: Este Campo deberá ser firmado y fechado por el exportador o su representante autorizado. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó. En caso de que sea un representante autorizado quien llene y firme el presente certificado, la responsabilidad de la información contenida seguirá siendo del exportador. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó.

Campo 14: Este Campo deberá ser llenado, firmado y fechado por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen.

ANEXO 4.31

Miembros del CEA

1. El CEA estará integrado por un funcionario de gobierno de cada Parte, establecido en el Apéndice 2.

Funciones del CEA

2. El CEA evaluará la incapacidad de disponer de un material, requerido por alguna de las Partes con base en una solicitud de uno o más productores, en condiciones comerciales normales, porque se configura alguno de los siguientes supuestos de desabastecimiento: absoluto, por volumen y por condiciones oportunas de entrega en el territorio de las Partes.

3. El CEA deberá monitorear la implementación y administración del presente Anexo y, de considerarlo necesario, proponer a la Comisión de Libre Comercio las modificaciones que estime convenientes para su aplicación.

Tipos de dispensa e información requerida

Para nuevos materiales


4. Se refiere a materiales que no están incorporados en dispensas vigentes, para los cuales se aplicará el procedimiento establecido en el presente Anexo.

Para incremento en el monto

5. Transcurridos 12 meses de la vigencia de una dispensa se podrá solicitar un incremento del monto aprobado, en caso de que la dispensa se haya otorgado por monto, siempre que el representante del CEA de la Parte solicitante requiera a las otras Partes que autoricen un monto determinado.

Procedimiento

Inicio del Procedimiento


6. Para los efectos del Artículo 4.32, el representante del CEA de la Parte solicitante deberá enviar una solicitud de dispensa por correo electrónico a los demás representantes del CEA. La solicitud se deberá remitir el mismo día a todos los representantes del CEA y estar acompañada del cuadro técnico del Apéndice 1 del presente Anexo, debidamente llenado de acuerdo al tipo de material. Asimismo, si la Parte solicitante lo considera pertinente, podrá presentar documentación adicional para sustentar su solicitud y muestras del material solicitado.

7. Será responsabilidad de los demás representantes del CEA hacer las consultas respectivas con su sector privado, conforme a sus mecanismos internos.

8. El CEA estará facultado para tomar decisiones relativas al procedimiento, tales como la determinación del lugar, fecha, medio de sus reuniones, diseño del formato de dictamen, entre otras.

Dictamen del CEA

9. Cada representante del CEA que reciba una solicitud de dispensa de conformidad con el párrafo 6 deberá responderla en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

10. Si uno o más representantes del CEA respondieron que existe suministro del material solicitado en su territorio según las especificaciones del cuadro técnico del Apéndice 1, el CEA iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible según los términos especificados en la solicitud de dispensa.

11. El CEA contará con un plazo de siete días a partir del plazo señalado en el párrafo 9 para finalizar la investigación. El CEA deberá aprobar su dictamen a los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

12. Si los representantes del CEA respondieron que no existe suministro del material solicitado en sus respectivos territorios o no dieron respuesta a la solicitud en el plazo señalado en el párrafo 9, se entenderá que existe una condición de desabastecimiento en el territorio de las Partes, y el CEA aprobará su dictamen a los tres días siguientes de transcurrido ese plazo.

13. Corresponderá al representante del CEA de la Parte solicitante elaborar el proyecto de dictamen y circularlo por correo electrónico a los demás representantes del CEA para su aprobación, conforme a los párrafos 11 y 12.

14. Aprobado el dictamen, el representante del CEA de la Parte solicitante lo deberá enviar a los demás representantes del CEA para su firma. Los representantes del CEA contarán con un plazo de cinco días para firmar el dictamen.

15. Corresponderá a cada representante del CEA hacer público el dictamen en el que se otorgue una dispensa. 3 Para tal efecto, los representantes del CEA contarán con un plazo de cinco días a partir de que hayan recibido el dictamen firmado por el CEA.

16. El dictamen entrará en vigor el día en el que la última Parte lo haya hecho público en su territorio dentro del plazo establecido en el párrafo 15.

17. El CEA adoptará sus decisiones por consenso.

18. Teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 2, los supuestos de desabastecimiento son:

    (a) Desabastecimiento absoluto

    Cuando en ninguna de las Partes exista producción de los materiales solicitados. Esta dispensa se otorgará sin monto y será aplicable para todas las Partes.

    (b) Desabastecimiento por volumen

Cuando en cada una de las Partes se realicen las consultas respecto a los montos solicitados, e informen que no se cuenta con el volumen requerido para abastecer el material solicitado. Esta dispensa podrá ser otorgada sin montos o a través de montos según lo solicitado de conformidad con el Apéndice 1.

(c) Desabastecimiento por condiciones oportunas de entrega

Cuando no se cumplan los términos acordados para la entrega de los materiales requeridos entre el cliente y el proveedor o cuando el proveedor no puede hacer la entrega en el plazo requerido. La solicitud del cliente deberá cumplir con los tiempos comercialmente aceptables para su entrega, es decir 45 días. Esta dispensa podrá ser otorgada sin montos o a través de montos según lo solicitado de conformidad con el Apéndice 1.

19. En caso que el CEA acuerde que la dispensa se otorgará por un monto específico, el monto inicial se dará conforme a la solicitud que debe ir acompañada del cuadro técnico del Apéndice 1 del presente Anexo. La prórroga automática no será otorgada en caso de que la dispensa no haya sido utilizada durante el período de vigencia establecido en el párrafo 26.

20. El CEA comunicará a través de un correo electrónico, su dictamen a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente de que este se haya hecho público.

21. Si el CEA no aprueba su dictamen dentro del plazo mencionado en los párrafos 11 y 12, debido a que no existe consenso sobre el caso tratado, dejará constancia de dicha circunstancia y se dará por concluida la investigación.

22. El caso será remitido a la Comisión de Libre Comercio al día siguiente a la conclusión de la investigación, según lo establecido en el párrafo 21. La Comisión de Libre Comercio se entenderá convocada a partir del tercer día de remitido el asunto. Corresponderá al representante del CEA de la Parte solicitante remitir el asunto a la Comisión de Libre Comercio por correo electrónico incluyendo a los demás representantes del CEA.

23. La Comisión de Libre Comercio deberá reunirse, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto por el CEA, y deberá adoptar su decisión dentro de los 15 días siguientes a esa fecha. 4

24. Si la Parte solicitante no participa en la reunión de la Comisión de Libre Comercio, o en la adopción de su decisión, se entenderá que desiste de su solicitud.

25. No obstante lo previsto en el Artículo 16.1 (Comisión de Libre Comercio), para los efectos del párrafo 23, la Comisión de Libre Comercio podrá sesionar con al menos la mitad más uno de sus integrantes, y adoptará su decisión por consenso entre los asistentes. Se entenderá que las Partes solicitadas que no asistan a la reunión de la Comisión de Libre Comercio se suman al consenso de los integrantes que hayan participado y adoptado dicha decisión.

26. La dispensa tendrá una vigencia de dos años a partir de su entrada en vigor, prorrogables automáticamente por el mismo periodo salvo que cualquiera de las Partes solicite el retiro de alguno de sus materiales, acreditando el abastecimiento del mismo. El retiro se podrá solicitar después de 12 meses de aplicación de la dispensa y con al menos tres meses de antelación al vencimiento de la misma. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento que se siguió para su otorgamiento.

Intercambio de información

27. Para las dispensas otorgadas por un monto, las Partes intercambiarán anualmente información respecto a su utilización.

Disposiciones generales.

28. Los representantes del CEA deberán conservar una copia del dictamen durante el plazo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya publicado, así como los antecedentes que sirvieron de base para su emisión.

29. El CEA mantendrá en todo momento la confidencialidad de la información que se haya facilitado con ese carácter.

30. Para los efectos del presente Anexo, se incorporan los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo 4.

31. El CEA realizará una evaluación sobre su funcionamiento y la aplicación de las disposiciones del presente Anexo y, cuando corresponda, podrá proponer a la Comisión de Libre Comercio las modificaciones que estime necesarias para mejorar su operatividad. Dicha evaluación se realizará transcurrido el primer año a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, y posteriormente a solicitud de una de las Partes.

APÉNDICE 1

Materiales Solicitados para Dispensa

APÉNDICE 2

REPRESENTANTES DEL CEA

1. El CEA estará integrado por los siguientes funcionarios de cada Parte, o por las personas que estos designen:

    (a) para el caso de Chile, por el Jefe del Departamento de Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia, por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) para el caso de México, por el Director General de Comercio Internacional de Bienes de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

    (d) para el caso del Perú, por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado el presente Apéndice. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.

CAPÍTULO 5
FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 5.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

administración aduanera significa:

    (a) para el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

    (c) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

    (d) para el caso del Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;

información significa datos, documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o autenticadas de la misma;

legislación aduanera significa las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las administraciones aduaneras en el territorio de cada Parte, que regulen el régimen de importación, exportación, tránsito de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

operaciones contrarias a la legislación aduanera significa toda violación o intento de violación de la legislación aduanera de cada Parte;

parte requerida significa la administración aduanera a la que se le solicita cooperación o asistencia en materia aduanera, y

parte requirente significa la administración aduanera que solicita cooperación o asistencia en materia aduanera.

ARTÍCULO 5.2: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con el presente Capítulo y la designe, de manera clara y específica, como confidencial, esa otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con lo establecido en su legislación.

2. La Parte que suministre la información podrá exigir a la otra Parte una declaración escrita en el sentido de que la información suministrada se mantendrá en forma confidencial y será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte.

3. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Cada Parte, de conformidad con su legislación, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos del presente Artículo.

Sección A: Facilitación del Comercio

ARTÍCULO 5.3: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en Internet, su legislación aduanera.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas en materia aduanera, y pondrá a disposición en Internet información de fácil acceso para formular tales consultas.

3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.

ARTÍCULO 5.4: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

    (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

    (b) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y

    (c) permitan a los importadores, de conformidad con su legislación, retirar las mercancías de sus aduanas, antes y sin perjuicio de la determinación final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables. 1

3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes involucradas en el control de fronteras o en la exportación e importación de mercancías, cooperen para facilitar el comercio, coordinando los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria, entre otros.

4. Las Partes establecerán los mecanismos de consulta con la comunidad comercial y empresarial para promover mayor cooperación entre ellos.

ARTÍCULO 5.5: Automatización

Cada Parte se esforzará en usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:
    (a) se esforzará por usar normas internacionales;

    (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

    (c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

    (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y gestión de riesgos;

    (e) trabajará en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las administraciones aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional, y

    (f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, denominado “OMA”) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

ARTÍCULO 5.6: Administración o Gestión de Riesgos

1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.

2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados y con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección, con la finalidad de reducir la inspección física de la totalidad de las mercancías que ingresan a su territorio.

3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas establecidas entre ellas.

ARTÍCULO 5.7: Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, que permitan a la vez un adecuado control y selección de mercancías. Estos procedimientos deberán:
    (a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito;

    (b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria, conforme a su legislación, para el despacho de la mercancía, antes de su arribo;

    (c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, en la medida de lo posible, a través de medios electrónicos;

    (d) prever, en la medida de lo posible, el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación;

    (e) prever, en circunstancias normales, el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado, y

    (f) prever, en circunstancias normales, que no se fijarán aranceles, a los envíos de entrega rápida hasta el monto determinado en la legislación de cada una de las Partes. 2

ARTÍCULO 5.8: Operador Económico Autorizado

1. Las administraciones aduaneras de las Partes fomentarán la implementación y fortalecimiento de los programas de Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo, denominado “OEA”) de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (en lo sucesivo, denominado “Marco Normativo SAFE”).

2. Las administraciones aduaneras de las Partes incentivarán y trabajarán en la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, denominado “ARM”) de los programas de OEA de las Partes.

3. Para los efectos del presente Artículo, las Partes establecen el Anexo 5.8.

ARTÍCULO 5.9: Ventanilla Única de Comercio Exterior

Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (en lo sucesivo, denominadas “VUCE”) para la agilización y facilitación del comercio, y deberán garantizar la interoperabilidad entre éstas, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a las Partes, entre otras, verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas. Para tal efecto, las Partes establecen el Anexo 5.9.

ARTÍCULO 5.10: Revisión e Impugnación

Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos, en su territorio tenga acceso a:
    (a) una revisión administrativa independiente de la instancia o del funcionario que haya emitido dicho acto administrativo de conformidad con su legislación, y

    (b) una revisión judicial de los actos administrativos.

ARTÍCULO 5.11: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5.12: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte emitirá por escrito, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada a solicitud escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor 3 en el territorio de otra Parte, respecto de:
    (a) clasificación arancelaria;

    (b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

    (c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera, y 4

    (d) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:
    (a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

    (b) la facultad de la autoridad para pedir información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud, y

    (c) la obligación de la autoridad de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo establecido en su legislación, el que no podrá exceder de 150 días siguientes a la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

4. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha posterior especificada en la resolución y permanecerán vigentes por al menos tres años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, de oficio o a petición del titular de la resolución, según corresponda, en los siguientes casos:
    (a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error;

    (b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o

    (c) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. La Parte que emita la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla debiendo notificar al solicitante sobre la medida adoptada.

7. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse con efecto retroactivo, salvo si la persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o falsa.

8. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, la Parte notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

9. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público, incluyendo en Internet.

10. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes, relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de dicha resolución, la Parte que emite la resolución podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.

Sección B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera

ARTÍCULO 5.13: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán únicamente para la cooperación y asistencia mutua en materia aduanera entre las Partes.

2. Las Partes, por medio de sus administraciones aduaneras, deberán proporcionarse cooperación y asistencia mutua a fin de procurar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

3. La cooperación técnica comprende el intercambio de información, legislación, buenas prácticas en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes.

4. La asistencia mutua comprende el intercambio de información y demás disposiciones establecidas en la presente Sección, tendientes a la prevención, investigación y sanción de las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

5. La información suministrada será utilizada únicamente para los fines establecidos en la presente Sección, incluyendo los casos en que se requiera en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información también podrá ser utilizada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el caso que la parte requerida lo autorice expresamente y en forma escrita.

6. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por la presente Sección.

7. Las Partes cooperarán para fortalecer la capacidad de cada administración aduanera de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además, las administraciones aduaneras establecerán y mantendrán otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación respecto de los asuntos relativos a la presente Sección.

ARTÍCULO 5.14: Cooperación Aduanera

1. Las administraciones aduaneras reconocen que la cooperación aduanera entre ellas es fundamental para facilitar el comercio. Para tal efecto, cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones aduaneras, así como, las disposiciones relativas al cumplimiento del presente Capítulo.

2. Una administración aduanera brindará a las demás administraciones aduaneras asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar la aplicación de las normas de valoración aduanera y administración de riesgos, facilitar la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificar y hacer más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementar las habilidades técnicas del personal y mejorar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan el ingreso de mercancías a su territorio.

3. Las Partes, de conformidad con su legislación y sujetas a los recursos disponibles, promoverán y facilitarán la cooperación y asistencia entre sus respectivas administraciones aduaneras a fin de asegurar la aplicación de la legislación aduanera y en especial para:

    (a) organizar programas de entrenamiento conjunto sobre los temas relativos a la facilitación del comercio y asuntos aduaneros propios del presente Capítulo;

    (b) contribuir en la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos;

    (c) prevenir las operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

    (d) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos, mejores prácticas de cada una de las Partes.

4. Las administraciones aduaneras cooperarán en:
    (a) la capacitación, entre otros, para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros;

    (b) el intercambio de información técnica, relacionada con la legislación aduanera, procedimientos y nuevas tecnologías aplicadas por las Partes;

    (c) la armonización de los métodos de laboratorio en aduanas y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas;

    (d) las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos procedimientos aduaneros; (e) el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con los operadores de comercio exterior y el sector académico;

    (f) cualquier diferencia relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, y

    (g) el desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas.

ARTÍCULO 5.15: Asistencia Mutua

1. Las administraciones aduaneras se prestarán asistencia mutua, en las áreas de su competencia, de la forma y bajo las condiciones previstas en la presente Sección, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular para la prevención, investigación y represión de las operaciones que incumplan dicha legislación.

2. Cuando la administración aduanera de una de las Partes tenga sospechas razonables de alguna operación contraria a la legislación aduanera relativa a cualquier régimen o destinación aduanera en su territorio, podrá solicitar a la administración aduanera de otra Parte que le suministre información respecto a dicha operación. Asimismo, podrá solicitar que la parte requerida adopte, en el marco de su legislación y regulaciones, las medidas necesarias para asegurar especial vigilancia sobre:
    (a) la determinación de los derechos aduaneros de las mercancías, y en particular, información sobre la determinación del valor en aduanas;

    (b) los medios de transporte y el destino de las mercancías transportadas, con indicación de las referencias que permitan identificar dichas mercancías;

    (c) los controles efectuados a mercancías en tránsito hacia uno de los territorios de las Partes desde un tercer país, o

    (d) las operaciones efectuadas por los importadores y/o exportadores.

ARTÍCULO 5.16: Forma y Contenido de las Solicitudes de Asistencia Mutua

1. Las solicitudes de asistencia mutua previstas en la presente Sección deberán dirigirse directamente a la parte requerida por la parte requirente, por escrito o por medio electrónico, adjuntando los documentos necesarios. La parte requerida podrá solicitar la confirmación por escrito de las solicitudes recibidas por medio electrónico.

2. En casos de urgencia, las solicitudes también podrán realizarse verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito en un plazo que no exceda los tres días hábiles siguientes. En caso contrario, podrá suspenderse la ejecución de tales solicitudes.

3. Las solicitudes realizadas de conformidad con el presente Artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
    (a) la identificación de la parte requirente, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud;

    (b) la identificación de la parte requerida, el nombre y el cargo del funcionario a quien se dirige la solicitud;

    (c) el objeto y motivo de la solicitud;

    (d) una breve descripción de los hechos que son materia de investigación, así como de las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente;

    (e) los elementos legales y la naturaleza del procedimiento aduanero en cuestión;

    (f) los nombres, direcciones, documento de identificación o cualquier otra información que se conozca y sea relevante de las personas relacionadas con los hechos materia de la solicitud, y

    (g) toda la información necesaria disponible para identificar las mercancías, medios de transporte o la declaración aduanera relacionada con la solicitud.

4. La información referida en la presente Sección será comunicada a los funcionarios que fueran designados especialmente para este fin por cada administración aduanera. Para tal efecto, cada Parte deberá proporcionar una lista de funcionarios designados a las administraciones aduaneras de las demás Partes.

5. La parte requirente deberá estar en condiciones de proporcionar la misma asistencia requerida, si le fuere solicitada.

6. Si una solicitud no reúne los requisitos establecidos en el párrafo 3, la parte requerida podrá solicitar que se corrija o complete. Mientras tanto, podrán adoptarse medidas de vigilancia o cautelares de acuerdo con la legislación y regulaciones de la Parte que se trate.

7. Cuando la parte requirente solicite asistencia que la misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, manifestará este hecho en su solicitud. Corresponderá a la parte requerida decidir la forma de responder tal solicitud.

ARTÍCULO 5.17: Ejecución de las Solicitudes

1. La parte requerida deberá dar respuesta a la solicitud de la parte requirente dentro de un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso que la parte requerida necesite un plazo mayor al señalado, deberá comunicarlo a la parte requirente informando el plazo dentro del cual podrá responder la solicitud, el cual no podrá ser mayor a 30 días adicionales.

2. Para responder a una solicitud, la parte requerida, en el ámbito de su competencia, por cuenta propia o a petición de otras autoridades de esa Parte, proporcionará la información que se encuentre en su poder y realizará o dispondrá que se efectúen las investigaciones necesarias.

3. A solicitud de la parte requirente, la parte requerida realizará una investigación, de conformidad con su legislación, para obtener información relacionada con una posible operación contraria a la legislación aduanera ocurrida en el territorio de alguna de las Partes, y proporcionará a la parte requirente, los resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que considere pertinente.

4. A solicitud de la parte requirente, la parte requerida podrá suministrar información, de conformidad con su legislación, relacionada con:
    (a) las personas que la parte requirente conozca que hayan cometido o están involucradas en la comisión de una infracción;

    (b) las mercancías que con destino al territorio aduanero de la parte requirente, se remiten en tránsito o se destinan a depósito para su tránsito posterior a dicho territorio;

    (c) los medios de transporte presuntamente empleados en la comisión de infracciones aduaneras en el territorio de la parte requirente;

    (d) las actividades que sean o aparenten ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la parte requirente;

    (e) las mercancías que son o puedan ser transportadas y respecto de las cuales existan indicios razonables para suponer que las mismas serán destinadas o utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    (f) si las mercancías exportadas del territorio de la parte requirente han sido importadas correctamente al territorio de la parte requerida, especificando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías;

    (g) si las mercancías importadas al territorio de la parte requirente, han sido exportadas correctamente del territorio de la parte requerida, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías, o

    (h) si en las operaciones de importación, exportación o tránsito se ha dado cumplimiento a la observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías o a su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes.

5. Los funcionarios debidamente autorizados de la parte requirente podrán, con el acuerdo de la parte requerida y sujeto a las condiciones, legislación y regulaciones establecidas por esta última, estar presentes en las oficinas de la parte requerida, con el fin de obtener información relevante en el contexto de una investigación dirigida a la constatación de una infracción o posible operación contraria a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5.18: Asistencia Espontánea

Para la correcta aplicación de su respectiva legislación aduanera y, en la medida de sus posibilidades y recursos, las Partes se prestarán asistencia por iniciativa propia, suministrando información de conformidad con su legislación y regulaciones, relacionada con:
    (a) los casos que impliquen daños a la economía, salud pública, seguridad pública, medio ambiente u otro interés vital de una de las Partes;

    (b) nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

    (c) los demás casos, de conformidad con el Artículo 5.17.4.

ARTÍCULO 5.19: Entrega y Comunicación

A solicitud de la parte requirente, la parte requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para entregar cualquier documento o comunicación, o para informar cualquier decisión expedida por la parte requirente y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente Sección, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la parte requerida.

ARTÍCULO 5.20: Excepciones a la Obligación de Suministrar Asistencia Mutua

1. La asistencia mutua, en el marco de la presente Sección, podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en los casos en que una Parte considere que dicha asistencia podría:
    (a) ser perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se le haya solicitado;

    (b) ser perjudicial para el orden público y la seguridad nacional;

    (c) violar un secreto industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su legislación, o

    (d) ser inconstitucional o contrario a su legislación.

2. La parte requerida podrá aplazar la asistencia mutua cuando considere que pueda interferir con una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento administrativo. En tal caso, la parte requerida consultará a la parte requirente para determinar si la asistencia mutua puede otorgarse conforme a las modalidades y condiciones en que la parte requerida, la pudiera otorgar.

3. En el caso de presentarse alguna de las excepciones previstas en el presente Artículo, la parte requerida comunicará, sin demora, a la parte requirente, su decisión y las razones de ésta, no pudiendo exceder del término de 15 días siguientes a la solicitud.

ARTÍCULO 5.21: Archivos, Documentos y otros Materiales

1. A solicitud de la parte requirente la parte requerida podrá certificar o autenticar las copias de los documentos solicitados, en caso que no pueda proporcionar los originales cuando su legislación se lo impida.

2. Los documentos proporcionados en virtud de la presente Sección no necesitarán para su validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni algún otro tipo de formalidad que el provisto por la administración aduanera y serán considerados como auténticos y válidos.

3. Cualquier información proporcionada de conformidad con la presente Sección podrá ser acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o utilizarla.

ARTÍCULO 5.22: Expertos o Peritos

1. Respecto de los asuntos regulados en la presente Sección, cada Parte, de conformidad con su legislación, podrá autorizar a sus funcionarios, previa solicitud de otra Parte, para comparecer como expertos o peritos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de otra Parte, y a presentar los expedientes, documentos y otros materiales correspondientes o copias certificadas de los mismos, en la medida en que se consideren esenciales para dichos procedimientos.

2. En la solicitud deberá indicarse específicamente el asunto y la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer.

ARTÍCULO 5.23: Costos

1. Las administraciones aduaneras no solicitarán reembolso de costos y/o gastos incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en la presente Sección, salvo aquellos relacionados con los expertos o peritos, los cuales serán asumidos por la parte requirente.

2. Si fuera necesario incurrir en costos y/o gastos de naturaleza excepcional para ejecutar una solicitud, las administraciones aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones según los cuales dicha solicitud será ejecutada, así como la manera en la que deberán cubrirse tales costos y/o gastos.

ARTÍCULO 5.24: Falta de Asistencia

1. Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por falta de asistencia mutua entre las administraciones aduaneras, la reiterada negativa o el retraso injustificado en la ejecución de una solicitud y/o en la comunicación de su resultado.

2. En este caso, la parte requirente podrá comunicar el hecho al Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera, a efectos de promover una solución a la falta de asistencia mutua.

ANEXO 5.8
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5.8 del presente Capítulo, las Partes establecen las siguientes líneas de acción:

    (a) identificar el estado actual de sus respectivos programas y su grado de avance;

    (b) realizar video conferencias, talleres y demás acciones de apoyo y seguimiento de sus respectivos programas en sus diferentes fases;

    (c) promover el desarrollo de las etapas necesarias para la suscripción de ARM, considerando el cumplimiento de, al menos, la existencia de programas vigentes y que cuenten con operadores económicos autorizados;

    (d) procurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad entre los programas respecto de requisitos, beneficios, y procedimientos de autorización o certificación, que permitan la suscripción de los ARM entre las Partes, y

    (e) gestionar el apoyo de organismos internacionales en las actividades descritas y otras que pudieran acordarse entre las Partes.

2. Para los efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo:
    (a) las Partes establecen el Grupo Técnico de Operador Económico Autorizado, conformado por las autoridades administradoras de sus respectivos programas OEA, y

    (b) dicho Grupo establecerá la forma de su funcionamiento y elaborará su plan de acción, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

ANEXO 5.9
VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR

Marco para la Implementación de la Interoperabilidad de las VUCE

1. Para los efectos del presente Anexo:

dimensión significa los aspectos necesarios para lograr la interoperabilidad;

interoperabilidad significa la capacidad de los sistemas para permitir el intercambio electrónico de información, alineado a estándares internacionalmente aceptados, y

Ventanilla Única de Comercio Exterior significa una herramienta de facilitación del comercio, que permite la entrega de información estandarizada a una única entidad, favoreciendo el intercambio electrónico de información.

2. De conformidad con el Artículo 5.9, el objetivo del presente Anexo es proponer un marco general para alcanzar la interoperabilidad entre las VUCE de las Partes.

3. La interoperabilidad de las VUCE abarca los aspectos tecnológicos, lineamientos estratégicos y normativos, la adopción de estándares y buenas prácticas internacionales para la cooperación entre las Partes y la facilitación del comercio, mediante el intercambio de información entre sus VUCE.

4. La implementación de la interoperabilidad de las VUCE comprende líneas de acción en las siguientes dimensiones:

    (a) de procesos: determina objetivos de negocios, homologa conceptos a fin de lograr la comprensión de los procesos de todas las Partes, analiza los procesos de forma integrada, identifica información de interés de cada una de ellas y la oportunidad en la que ésta es requerida para obtener el modelo integral de los procesos de interoperabilidad entre las VUCE;

    (b) semántica: a partir de la dimensión de procesos, define sin ambigüedad un único significado para la información y los datos intercambiados, comprensibles y acordados por todas las Partes involucradas y las aplicaciones que intervienen en la transacción;

    (c) tecnológica: comprende cuestiones técnicas de hardware, software y telecomunicaciones, para garantizar la conexión y transmisión segura de datos entre sistemas y servicios informáticos de las Partes, y

    (d) de gobernanza: comprende acuerdos entre las Partes, ocupándose de los aspectos estratégicos, normativos, y organizacionales que son relevantes para el desarrollo, operación y sostenibilidad en el tiempo de la interoperabilidad.

5. La implementación y operación de la interoperabilidad se sujetará a las siguientes condiciones:
    (a) las VUCE serán el único canal de interoperabilidad para los documentos o información que se generen entre las Partes;

    (b) la interoperabilidad de las VUCE deberá asegurar la disponibilidad de la información de los documentos de acuerdo con las condiciones de operación que fijen las Partes;

    (c) la VUCE de cada Parte deberá intercambiar información con los sistemas de comercio exterior que correspondan en su territorio, para facilitar el ingreso o salida de las mercancías;

    (d) las VUCE deberán contar con esquemas informáticos que permitan la transferencia de información de manera electrónica entre las Partes;

    (e) cuando las exportaciones de una Parte se tramiten a través de la VUCE, las Partes en destino, no solicitarán los documentos físicos que soportan la operación de comercio exterior, y

    (f) la interoperabilidad de las VUCE se realizará progresivamente.

6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo responsable de coordinar el desarrollo de las actividades de cada dimensión de la interoperabilidad y de velar por el cumplimiento de la implementación y de la operación de las iniciativas que se definan.

7. El grupo de trabajo estará conformado por expertos de las Partes con capacidad de decisión en las materias que se traten. Dicho grupo definirá sus reglas de funcionamiento y su plan de trabajo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

APÉNDICE 5.9.1
OFERTA DE INFORMACIÓN SUSCEPTIBLE DE INTEROPERAR POR LAS PARTES

1. Las Partes comenzarán la interoperabilidad de las VUCE con el Certificado Sanitario. No obstante lo anterior, en la medida que las Partes lo acuerden, se incluirá el Certificado de Origen.

2. Para los efectos del presente Anexo, se incluye la siguiente lista de documentos identificados por cada Parte como susceptibles de interoperar.

OFERTAS Y DEMANDAS DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DISPONIBLES EN LA VUCE

Chile

Oferta Demanda 5
Certificado Sanitario Certificado CITES (“Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”)
Certificado CITES (“Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”) Certificado de Origen
Certificado de Origen Certificado Sanitario Oficial País de Origen Datos de Declaración de Salida

Colombia

Oferta Demanda
Certificado de Origen  
Certificado de Inspección Sanitaria para Exportación para Alimentos y Materias Primas de Alimentos Certificado Fitosanitario
Certificado de Libre Venta Certificado de Exportación para Productos Industrializados o Procesados
Certificado Fitosanitario para Exportación - CFE Certificado Fitosanitario de Reexportacion
Certificado Zoosanitario para Exportación - DZE Certificado Fitosanitario de Exportación
Certificado de Inspección Sanitaria - CIS Certificado Zoosanitario de Exportación
Certificados de Conformidad Certificado Sanitario de país de origen
Documento Zoosanitario de Importación - DZI  
Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación - DRFI  

México

Oferta Demanda
Certificados de agricultura:
Fitosanitario
Zoosanitario
Acuícola
Certificados Sanitarios
Certificados de recursos naturales:
Fitosanitario
Certificado CITES (“Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”)
Certificados Origen Certificados Origen

Perú

Oferta Demanda
Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano - Producto Nacional Certificado Sanitario para Exportación y Certificado de Libre Venta para Alimentos y Bebidas para Consumo Humano, Dispositivos Médicos, Medicamentos, Productos Cosméticos, Productos de Aseo, Productos Desinfectantes y Plaguicidas y Nutrientes Vegetales
Transferencia del Titular del Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas: Actualización de datos del titular del Registro Sanitario Certificado Sanitario de Exportación y Certificado de Libre Venta de Productos Agropecuarios, Productos y Subproductos de Origen Acuícola y Pesquero
Actualización y Modificaciones en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas (Producto Nacional)  
Certificado Sanitario Oficial de Exportación de Alimentos y Bebidas para Consumo Humano  
Certificado de Libre Comercialización de Alimentos, Bebidas y de Productos Naturales Fabricados y/o Elaborados en el País, por Despacho o Lote de Embarque País de Destino Notificación de Transporte Transfronterizo de Residuos Peligrosos, Convenio de Basilea
Registro Sanitario de Desinfectante de Agua para Consumo Humano en Punto de Uso  
Autorización Sanitaria para la Importación de Desinfectantes y Plaguicidas de Uso Doméstico, Industrial y en Salud Pública No Destinados al Comercio Certificado de Inspección Sanitaria para Exportación de Alimentos y Materias Primas para la Industria de Alimentos
Cambio de Titular de la Autorización Sanitaria de Plaguicidas y Desinfectantes de Uso Doméstico, Industrial y en Salud Pública Certificado para Productos que No Requieren Notificación Sanitaria Obligatoria para su Fabricación, Importación o Comercialización en Colombia
Ampliación o Modificaciones de Presentación, Cambio de Razón Social y/o Datos en la Autorización Sanitaria de Desinfectantes y Plaguicidas de Uso Doméstico, Industrial y en Salud Pública (Nacional e Importado) Destinadas al Comercio Notificación Sanitaria Obligatoria (Productos de Higiene Doméstica y Productos Absorbentes de Higiene Personal)
Certificado de Libre Comercialización de Desinfectantes y Plaguicidas de Uso Doméstico, Industrial, Salud Pública, y Desinfectantes para Consumo Humano  
Registro, Reinscripción o Ampliación de Actividades y/o Plantas de Empresas Comercializadoras de Residuos Sólidos (EC-RS)  
Autorización Sanitaria para la Exportación de Residuos Sólidos  
Autorización Sanitaria para la Importación de Residuos Sólidos (No Peligrosos)  
Autorización Sanitaria para la Importación de Residuos Sólidos (Peligrosos)  


 

CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 6.1: Definiciones

Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan al presente Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 6.2: Objetivos

Los objetivos del presente Capítulo son:

    (a) proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, en el territorio de las Partes;

    (b) facilitar el comercio de productos y subproductos de origen animal, vegetal, del mar y acuícolas, entre las Partes;

    (c) asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte no discriminen de manera arbitraria o

    injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de las otras Partes. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional;

    (d) garantizar que los procedimientos, para el establecimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, sean transparentes, se apliquen sin demoras indebidas y de una manera no menos favorable para mercancías importadas que para mercancías nacionales similares, y

    (e) proporcionar los mecanismos y procedimientos de comunicación y cooperación para resolver, en forma ágil y oportuna, las preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes.

ARTÍCULO 6.3: Ámbito de Aplicación

El presente Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes, de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 6.4: Derechos y Obligaciones

Las Partes incorporan al presente Capítulo sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 6.5: Armonización

1. Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 3 del Acuerdo MSF, las Partes trabajarán de manera conjunta para promover entre ellas y a nivel internacional avances y negociaciones en temas de interés mutuo en la materia.

2. Para tales efectos, las Partes desarrollarán planes de trabajo a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido en el Artículo 6.14.

ARTÍCULO 6.6: Equivalencia

1. Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y las decisiones complementarias de su Comité, además de las normas, directrices y recomendaciones internacionales de las organizaciones internacionales competentes, cada Parte se compromete a atender de forma oportuna las solicitudes sobre equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias presentadas por cualquier otra Parte. Para tal fin, las Partes podrán acordar la metodología de trabajo aplicable.

2. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del presente Capítulo podrá dar seguimiento a la aplicación de este Artículo.

ARTÍCULO 6.7: Evaluación del Riesgo

1. Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 5 del Acuerdo MSF, cuando haya necesidad de realizar una evaluación del riesgo de plagas o enfermedades, las Partes la atenderán de manera expedita aplicando las normas, directrices y recomendaciones internacionales de las organizaciones internacionales competentes.

2. Cuando una Parte solicite el inicio de una evaluación de riesgo a otra Parte, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el plazo y las etapas necesarias para realizar la evaluación.

3. Una vez que la Parte importadora ha concluido la evaluación del riesgo y decidido que el comercio puede iniciar o continuar, ésta tomará las medidas regulatorias necesarias para iniciar o continuar el comercio, en un plazo razonable.

4. Las Partes ofrecerán la oportunidad de presentar comentarios respecto de las evaluaciones de riesgo que realicen, en la manera que sea determinada por la Parte importadora.

5. Las Partes se comprometen a solicitar la información estrictamente necesaria para realizar la evaluación del riesgo.

6. Una Parte exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de evaluación del riesgo de la Parte importadora.

7. Sin perjuicio de la adopción de medidas de emergencia, ninguna Parte detendrá la importación de mercancías de otra Parte, únicamente porque la Parte importadora esté realizando una revisión de una evaluación del riesgo y si es el caso de la medida sanitaria y fitosanitaria existente, siempre que la Parte importadora haya permitido la importación de esa mercancía al momento de iniciar dicha revisión.

ARTÍCULO 6.8: Adaptación a las Condiciones Regionales, y Reconocimiento de Zonas, Áreas o Compartimentos Libres o de Baja Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF, para evaluar una solicitud de reconocimiento de zonas, áreas o compartimentos libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes se comprometen a aplicar un procedimiento acelerado conforme a las condiciones establecidas en las Directrices para fomentar la Aplicación Práctica del Artículo 6 del Acuerdo MSF (G/SPS/48).

2. Las Partes reconocen las autodeclaraciones de zonas, áreas o compartimentos libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades cuando hayan dado cumplimento a la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales, como un factor base para iniciar la aplicación de un procedimiento acelerado, conforme a las condiciones establecidas en las Directrices para fomentar la Aplicación Práctica del Artículo 6 del Acuerdo MSF (G/SPS/48).

ARTÍCULO 6.9: Transparencia e Intercambio de Información

1. Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 7 y en el Anexo B del Acuerdo MSF, las Partes:
    (a) reconocen el intercambio de información como un mecanismo necesario para el fortalecimiento de la gestión de los asuntos sanitarios y fitosanitarios entre ellas y realizarán acciones que lo promuevan;

    (b) tomarán en cuenta la orientación pertinente del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

    (c) reafirman su compromiso de entregar y publicar información relacionada con la adopción o modificación de medidas sanitarias y fitosanitarias, y

    (d) ratifican su compromiso de fomentar el uso del sistema de notificación electrónica de la OMC.

2. Además de las notificaciones a que están obligadas de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B del Acuerdo MSF, las Partes se notificarán:
    (a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas, aquellas enfermedades de la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, denominada “OIE”), y/o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema;

    (b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;

    (c) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causa el consumo de alimentos importados;

    (d) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de siete días, y

    (e) las firmas autorizadas para emitir los certificados y autorizaciones vinculados a la importación, exportación y detalle de puntos de ingreso autorizados.

3. La Parte importadora deberá responder solicitudes de la Parte exportadora sobre los requisitos y procedimientos que tenga establecidos para permitir el acceso de una mercancía específica o sobre el estado de un trámite relacionado con el acceso de dicha mercancía, en un plazo razonable.

4. Las Partes deberán hacer públicos los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias, así como las reglamentaciones finales a través de sus respectivos diarios oficiales y/o páginas de Internet y deberán transmitirlas, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consulta pública por un periodo mínimo de 60 días. En el caso de las situaciones de emergencia y las medidas propuestas que faciliten el comercio o aquellas cuyo contenido sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, las Partes podrán reducir o eliminar el plazo para recibir observaciones.

5. En la medida de lo posible y apropiado, la Parte deberá otorgar un plazo de al menos seis meses entre la fecha de publicación de una reglamentación final y la de su entrada en vigor, excepto en situaciones de emergencia y cuando las medidas propuestas faciliten el comercio o su contenido sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional.

6. En términos de lo dispuesto por el Artículo 5.8 del Acuerdo MSF, cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá solicitar una explicación de los motivos de esa medida, la que deberá responderse por escrito, en la medida de lo posible en un plazo no mayor a 30 días.

7. En caso de que existan programas de trabajo anual o semestral de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias, las Partes harán sus mejores esfuerzos para hacerlos de conocimiento público a través de publicaciones impresas o electrónicas.

ARTÍCULO 6.10: Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 8 y en el Anexo C del Acuerdo MSF, y las decisiones complementarias adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, además de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, las Partes deberán responder solicitudes de información sobre los procedimientos de control, inspección y aprobación que tenga establecidos, en la medida de lo posible, en un plazo no mayor a 45 días.

ARTÍCULO 6.11: Verificaciones

1. La Parte importadora podrá evaluar a la autoridad competente de la Parte exportadora y sus sistemas de inspección y control. Lo anterior podrá incluir una evaluación de los programas de control de la autoridad competente, abarcando, cuando sea apropiado, revisiones a los programas de inspección, control y auditoría, así como visitas a los establecimientos.

2. Los términos y condiciones de las visitas de verificación serán acordadas por las Partes antes de su inicio.

3. Una vez efectuada la visita de verificación o habilitación, la Parte importadora deberá entregar a la Parte exportadora, los resultados y conclusiones de ésta, en un plazo razonable después de haber realizado la visita.

4. Las Partes no interrumpirán el comercio de una mercancía previamente autorizada, durante el proceso de renovación de su autorización, exclusivamente por causa de un retraso en la Parte importadora para llevar a cabo la verificación.

5. Los gastos que deriven de las visitas de verificación serán sufragados por la Parte exportadora, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

ARTÍCULO 6.12: Cooperación y Asistencia Técnica

Las Partes convienen en apoyar los procesos de cooperación y asistencia técnica para el fortalecimiento de capacidades en materias sanitarias y fitosanitarias a efectos de:
    (a) favorecer y mejorar la aplicación e implementación del presente Capítulo y del Acuerdo MSF;

    (b) fortalecer sus respectivas autoridades encargadas de la elaboración y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;

    (c) apoyar en la realización de actividades para la facilitación del comercio;

    (d) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales, y de ser el caso, solicitar el apoyo de las organizaciones internacionales competentes;

    (e) compartir información de carácter no confidencial que sirvió de base a una Parte en el desarrollo de una medida sanitaria y fitosanitaria;

    (f) colaborar, en la medida de lo posible, en la atención de emergencias sanitarias y fitosanitarias, y

    (g) realizar otras actividades de cooperación y asistencia técnica que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 6.13: Consultas Técnicas

1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, para buscar soluciones mutuamente aceptables a través de la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros).

2. La o las Partes a las que se les haya solicitado la celebración de consultas técnicas deberán fijar una fecha para reunirse con la o las Partes solicitantes, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, y harán sus mejores esfuerzos para reunirse, en la modalidad acordada, en un plazo máximo de 30 días.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de conformidad con el presente Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo 17.5 (Solución de Diferencias), si así lo acuerdan las Partes.

ARTÍCULO 6.14: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecerán un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, denominado el “Comité”).

2. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, con responsabilidades en asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, según lo establecido en el Artículo 6.15.

3. La primera reunión del Comité se realizará a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, para esta reunión las Partes acreditarán a sus representantes.

4. El Comité establecerá en la primera reunión sus reglas de procedimiento y funcionamiento.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento y de forma extraordinaria cuando las Partes así lo consideren.

6. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

7. Las funciones del Comité serán:
    (a) servir como foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, para establecer soluciones mutuamente aceptables y evaluar el progreso en la implementación de las mencionadas soluciones;

    (b) promover, dar seguimiento y administrar la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo;

    (c) dar seguimiento a las consultas técnicas;

    (d) acordar, tomando en consideración las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes desarrolladas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las organizaciones internacionales competentes, los procedimientos y plazos para la implementación práctica y ágil de:
      (i) el reconocimiento de equivalencias;

      (ii) el procedimiento de evaluación del riesgo;

      (iii) el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades;

      (iv) procedimientos de control, inspección y aprobación;

      (v) las obligaciones de transparencia, y

      (vi) otros procedimientos que acuerde dicho Comité;

    (e) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de sus programas de trabajo, así como servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en dichos programas;

    (f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius; la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; la OIE y otros foros internacionales y regionales en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

    (g) establecer programas de cooperación y asistencia técnica;

    (h) intercambiar información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, tales como ocurrencias de incidentes, cambio o introducción de reglamentaciones y normas de las Partes relacionados con la materia, que pueden, directamente o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes;

    (i) crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria para la facilitación del comercio entre las Partes;

    (j) explorar mecanismos en el campo de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias tendientes a promover el acceso conjunto de mercancías originarias de las Partes a las no Partes;

    (k) promover, en la medida de lo posible, la elaboración de programas de trabajo anual o semestral de reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;

    (l) informar a la Comisión de Libre Comercio sobre la aplicación del presente Capítulo y formular recomendaciones pertinentes respecto a cuestiones de su competencia, y

    (m) otras funciones que las Partes acuerden, incluyendo aquellas que instruya la Comisión de Libre Comercio.

ARTÍCULO 6.15: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto

1. Las autoridades competentes responsables de la implementación de las medidas referidas en el presente Capítulo se listan en el Anexo 6.15.1.

2. Los puntos de contacto responsables de la comunicación entre las Partes, bajo el presente Protocolo Adicional, se indican en el Anexo 6.15.2.

3. Las Partes se informarán acerca de cualquier cambio significativo en la estructura, organización y distribución de las responsabilidades de sus autoridades competentes o puntos de contacto.

ANEXO 6.15.1
AUTORIDADES COMPETENTES

Para los efectos del Artículo 6.15, las autoridades competentes serán:

(a) en el caso de Chile:

- Departamento de Alimentos y Nutrición de la División de Políticas Públicas y Saludables del Ministerio de Salud, o su sucesor;

- Subdirección de Comercio Internacional del Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, o su sucesor, y

- División de Asuntos Internacionales del Servicio Agrícola Ganadero del Ministerio de Agricultura, o su sucesor;

(b) en el caso de Colombia:

- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o su sucesor;

- Ministerio de Salud y Protección Social, o su sucesor;

- Instituto Nacional Agropecuario -ICA-, o su sucesor, e

- Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, o su sucesor;

(c) en el caso de México:

- Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o su sucesor;

- Dirección General de Salud Animal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o su sucesor;

- Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o su sucesor;

- Coordinación General del Sistema Federal Sanitario de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o su sucesor, y

- Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales, o su sucesor;

(d) en el caso del Perú:

- Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, o su sucesor;

- Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, del Ministerio de Agricultura y Riego, o su sucesor;

- Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, del Ministerio de Salud, o su sucesor, y

- Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera- SANIPES, del Instituto Tecnológico de la Producción - ITP, del Ministerio de la Producción, o su sucesor.

ANEXO 6.15.2
PUNTOS DE CONTACTO

Para los efectos del Artículo 6.15, los puntos de contacto serán:

(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o su sucesor;

(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

(c) en el caso de México, la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

(d) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 7.1: Objetivos

    Los objetivos del presente Capítulo son:

    (a) incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC;

    (b) profundizar la integración y los acuerdos vigentes entre las Partes en los temas de obstáculos técnicos al comercio;

    (c) asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y

    (d) facilitar, incrementar y promover la cooperación entre las Partes.

ARTÍCULO 7.2: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, 1 incluyendo aquellos del nivel de gobierno central o federal y las instituciones públicas locales, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

3. Las especificaciones de compras elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a las disposiciones del presente Capítulo, las cuales se regirán por el Capítulo 8 (Contratación Pública).

ARTÍCULO 7.3: Incorporación del Acuerdo OTC

El Acuerdo OTC se incorpora al presente Capítulo y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 7.4: Normas Internacionales

Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, las Partes aplicarán los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995 2, Anexo de la Parte I B (Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

ARTÍCULO 7.5: Cooperación y Facilitación del Comercio

1. Las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio, que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados, en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. Entre otras, tales iniciativas podrán consistir en:
    (a) intensificar la cooperación conjunta para aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas con el objeto de facilitar el acceso a los mercados;

    (b) promover la compatibilidad o la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (c) utilizar la acreditación como herramienta para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de las otras Partes de acuerdo con las prácticas y normas internacionales, así como la cooperación a través de acuerdos de reconocimiento mutuo;

    (d) favorecer la convergencia o la armonización con las normas internacionales, y

    (e) reconocer y aceptar los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad.

2. Las Partes reconocen la existencia de un amplio rango de mecanismos para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región, incluyendo:
    (a) fomentar el diálogo regulatorio y cooperación con la finalidad de:
      (i) intercambiar información sobre prácticas y enfoques regulatorios;

      (ii) promover el uso de las buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y efectividad de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

      (iii) proveer asesoramiento y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar las prácticas relacionadas con el desarrollo, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

      (iv) proveer, entre otros, asistencia técnica y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar la competencia y apoyar la implementación del presente Capítulo;

    (b) promover, difundir e intercambiar experiencias e información respecto a la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de las otras Partes;

    (c) incrementar, en la medida de lo posible, la armonización de normas nacionales con normas internacionales, y

    (d) fomentar un mayor uso de normas, guías y recomendaciones internacionales como base para los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Con respecto a lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio determinado dependerá de una variedad de factores, tales como: el producto y sector involucrado, el volumen y orientación del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no alcanzar esos objetivos.

4. Las Partes intensificarán el intercambio y colaboración de mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor coherencia regulatoria y eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología, sean gubernamentales o no gubernamentales, con miras a abordar diversas cuestiones cubiertas por el presente Capítulo.

6. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía procedente del territorio de otra Parte, debido a un incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar, al importador o al agente de aduanas respectivo, tan pronto sea posible, las razones de la detención.

7. Las Partes intercambiarán información sobre el uso de normas en conexión con la reglamentación técnica y se asegurarán, en la medida de lo posible, que las normas a las que se haga referencia de manera indicativa en los proyectos de reglamentos técnicos sean suministradas a solicitud de las otras Partes.

8. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes basadas en intereses mutuos.

ARTÍCULO 7.6: Reglamentos Técnicos

Una Parte, a solicitud de cualquier otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 7.7: Evaluación de la Conformidad

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales y con lo establecido en el presente Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Cada Parte reconoce que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, realizados en el territorio de las otras Partes, incluyendo:
    (a) acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de las Partes;

    (b) acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos técnicos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de las otras Partes;

    (c) procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

    (d) la aprobación o designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad;

    (e) el reconocimiento de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de las otras Partes, y

    (f) la aceptación de la Parte importadora de la declaración de conformidad del proveedor.

3. Las Partes intensificarán su intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares, para que faciliten la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

4. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de otra Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión para que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.

5. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de las otras Partes, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Cuando a pesar de haber procedido de esta manera, una Parte rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer a un organismo que evalúa la conformidad de un determinado reglamento técnico en el territorio de las otras Partes, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo, con el fin de que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.

6. Las Partes considerarán favorablemente negociar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, efectuados por organismos en el territorio de las otras Partes. Si cualquiera de las Partes rechaza iniciar estas negociaciones deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

7. Con el fin de aumentar la confianza mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán solicitar información, sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

ARTÍCULO 7.8: Transparencia

1. Las Partes deberán notificarse electrónicamente, a través del punto de contacto establecido por cada Parte, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos y enmiendas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y aquellos adoptados para atender problemas urgentes en los términos que establece el Acuerdo OTC, al mismo tiempo que envíen la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Dicha notificación deberá incluir un vínculo electrónico que conduzca al documento notificado, o una copia del mismo.

2. Las Partes deberán notificar incluso aquellos proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de

evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de normas internacionales pertinentes. 3. Cada Parte deberá dar respuesta formal a los comentarios recibidos de las otras Partes, durante el periodo de consulta estipulado en la notificación, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, finales. A su vez, cada Parte deberá publicar, poner a disposición del público o de las otras Partes, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de las otras Partes, a más tardar en la fecha en que se publique la versión final del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad.

4. Las Partes se asegurarán que la información relativa tanto a proyectos como a reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, finales, se encuentren disponibles al público en una página de Internet centralizada.

5. Cada Parte permitirá, de conformidad con sus procedimientos internos, que personas interesadas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus nacionales.

6. Cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días, contados a partir de la notificación señalada en el párrafo 1 del presente Artículo, para que las otras Partes efectúen comentarios escritos acerca de las propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto cuando amenacen o se presenten problemas urgentes. Cada Parte considerará positivamente las solicitudes razonables de las otras Partes para extender el período de comentarios.

7. A reserva de las condiciones especificadas en el Artículo 2.12 del Acuerdo OTC, sobre el plazo prudencial entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor, las Partes entenderán que la expresión "plazo prudencial" significa normalmente un período no inferior a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

8. En caso que existan programas de trabajo anual o semestral de normas y reglamentos técnicos, las Partes harán sus mejores esfuerzos para hacerlos de conocimiento público través de publicaciones impresas o electrónicas.

ARTÍCULO 7.9: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), integrado por los representantes designados por cada Parte de conformidad con el Anexo 7.9.

2. Las funciones del Comité incluirán entre otras:
    (a) monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;

    (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación, o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;

    (e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    (f) revisar el presente Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;

    (g) reportar a la Comisión de Libre Comercio, sobre la implementación del presente Capítulo;

    (h) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con el presente Capítulo y el Acuerdo OTC;

    (i) atender, a solicitud de una Parte, consultas técnicas sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente Capítulo;

    (j) establecer mesas de trabajo a fin de abordar temas de interés en materia de cooperación regulatoria;

    (k) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación del presente Capítulo y del Acuerdo OTC, así como en la facilitación del comercio de mercancías entre las Partes;

    (l) analizar los medios más idóneos con miras a que, previo acuerdo entre las Partes, la Parte importadora pueda aceptar, de forma expedita, los resultados de evaluación de la conformidad, respecto de sus reglamentos técnicos, emitidos por aquellos organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la Parte exportadora, siempre que estos estén acreditados, en la materia y sector correspondientes, por el o los organismos nacionales de acreditación pertinentes, que a su vez hayan sido reconocidos por los organismos internacionales de acreditación de referencia acordados entre las Partes, y

    (m) promover, en la medida de lo posible, la elaboración de programas de trabajo anual o semestral de normas y reglamentos técnicos.

3. Previa solicitud, el Comité considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que una Parte formule para profundizar la cooperación conforme al presente Capítulo.

4. El Comité se reunirá en las sedes, horarios y veces que sea necesario a solicitud de las Partes. Las reuniones serán realizadas de manera presencial, vía teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro medio, acordado por las mismas.

5. El Comité acordará durante su primera reunión una ruta crítica de cooperación regulatoria que sirva de base para los trabajos futuros en esta materia.

ARTÍCULO 7.10: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación que solicite una Parte, en virtud de las disposiciones del presente Capítulo deberá ser proporcionada por las otras Partes en forma impresa o electrónica dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud. La Parte se esforzará en responder cada solicitud dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma.

ARTÍCULO 7.11: Anexos de Implementación

Las Partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas del presente Capítulo, los cuales serán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7.12: Consultas Técnicas

1. Cada Parte considerará pronta y positivamente cualquier solicitud de otra Parte para la celebración de

consultas sobre preocupaciones comerciales específicas, relacionadas con la aplicación del presente Capítulo.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas del Artículo 7.9.2 (i), tales consultas podrán, de común acuerdo, constituir las consultas referidas en el Artículo 17.5 (Consultas).

ANEXO 7.9
COMITÉ SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Para los efectos del Artículo 7.9, el Comité será coordinado por:

(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;

(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

(c) en el caso de México, la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

(d) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

CAPÍTULO 8
CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 8.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

aviso de contratación significa un aviso publicado por la entidad en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o medidas o prescripciones similares;

contratos de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, de conformidad con el cual y en consideración a la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad otorga a dicho proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

entidad significa una entidad listada en el Anexo 8.2;

escrito o por escrito significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que pueda ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica significa un requisito de contratación que:

    (a) establece las características de:
      (i) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones o los procesos y métodos de producción, o

      (ii) los servicios que se contratarán, o sus procesos y métodos de suministro, o

    (b) establece los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o servicio;

proveedor significa una persona que suministra o podría suministrar mercancías o servicios a una entidad, y servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto.

ARTÍCULO 8.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública cubierta, entendida ésta como la que se realiza:
    (a) por una entidad;

    (b) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra y contratos de concesión de obras públicas;

    (c) de mercancías y servicios, de conformidad con el Anexo 8.2;

    (d) cuyo valor estimado del contrato sea igual o mayor que el valor del umbral correspondiente especificado en el Anexo 8.2, y

    (e) sujeta a los demás términos y condiciones establecidos en el Anexo 8.2.

2. El presente Capítulo no se aplica a:
    (a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte, incluidas donaciones, préstamos, aportes de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación;

    (b) suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local;

    (c) las contrataciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;

    (d) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo;

    (e) la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo;

    (f) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, rescate y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos de gobierno y otros títulos valores. Para mayor certeza, el presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, fiduciarios, financieros o especializados y demás servicios conexos referidos a las siguientes actividades:
      (i) endeudamiento público, o

      (ii) administración de deuda pública;

    (g) las contrataciones efectuadas por una entidad a otra entidad del Estado de esa Parte cubierta o no por el presente Capítulo, y

    (h) la adquisición o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre éstos.

3. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.

4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentre cubierto por el presente Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

ARTÍCULO 8.3: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, cada Parte, incluyendo sus entidades, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de cualquier otra Parte y a los proveedores de las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y proveedores, así como a las mercancías, servicios y proveedores de las otras Partes. Para mayor certeza, esta obligación sólo se refiere al tratamiento acordado a cualquier mercancía, servicio y proveedores de las otras Partes conforme al presente Protocolo Adicional.

2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte podrá:
    (a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera, o

    (b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de otra Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a:
    (a) los derechos aduaneros, incluyendo los aranceles u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de tales derechos y cargas; o a otras regulaciones de importación, ni

    (b) las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubierta por el presente Capítulo.

Reglas de Origen

4. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se efectuará con base a las reglas aplicables en el curso normal del comercio de tales mercancías.

ARTÍCULO 8.4: Condiciones Compensatorias Especiales

Con respecto a la contratación pública cubierta, una entidad no podrá considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

ARTÍCULO 8.5: Valoración

1. Al calcular el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad:
    (a) no dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo;

    (b) incluirá el cálculo del valor total máximo a lo largo de toda su duración, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, tales como las primas, cuotas, honorarios, comisiones e intereses, que podrían estipularse en la contratación pública, y

    (c) deberá, cuando la contratación pública tenga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

2. Cuando se desconozca el valor máximo total de una contratación pública a lo largo de su periodo completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por el presente Capítulo.

ARTÍCULO 8.6: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, la entidad, según proceda:
    (a) las establecerá en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño, y

    (b) las basará en normas internacionales, cuando éstas sean aplicables, o en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.

3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir de otra forma los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluyan expresiones tales como “o equivalente” en la documentación de la contratación.

4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que pudieran ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

5. Para mayor certeza, el presente Artículo no pretende impedir a una entidad preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para contribuir a la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 8.7: Publicación de las Medidas de Contratación Pública

Cada Parte publicará oportunamente sus medidas de aplicación general que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por el presente Capítulo, así como cualquier modificación a dichas medidas de la misma manera que la publicación original en un medio electrónico listado en el Anexo 8.2.

ARTÍCULO 8.8: Aviso de Contratación Pública

1. Para cada contratación pública cubierta por el presente Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas en la contratación pública, o siempre que sea apropiado, solicitudes para participar en la contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 8.9.4.

2. Cada aviso de contratación pública deberá incluir al menos la siguiente información:
    (a) la descripción de la contratación pública;

    (b) el método de contratación que se utilizará;

    (c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública;

    (d) el nombre de la entidad que publica el aviso;

    (e) la dirección y/o punto de contacto donde los proveedores pueden obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública;

    (f) cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;

    (g) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;

    (h) las fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato, a menos que se incluya esta información en los documentos de contratación, y

    (i) una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente Capítulo.

3. Las entidades publicarán los avisos de contratación a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos avisos estará disponible a través de un punto electrónico especificado en el Anexo 8.2 durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.

Aviso sobre Planes de Contratación

4. Cada Parte alentará a sus entidades a que publiquen en un medio electrónico listado en el Anexo 8.2, tan pronto como sea posible en cada año fiscal, un aviso relativo a sus planes futuros de contratación. Tales avisos deberán incluir el objeto a contratar y el período estimado en que se realizará la contratación pública.

ARTÍCULO 8.9: Procedimientos de Contratación

Licitación Abierta 1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, a través de los cuales cualquier proveedor de las Partes interesado podrá presentar una oferta.

Licitación Selectiva

2. Cuando la legislación de una Parte permita la realización de la licitación selectiva, una entidad deberá, para cada contratación pública:
    (a) publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes de participación en una contratación pública con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que la entidad evalúe y efectúe su determinación basada en tales solicitudes, y

    (b) permitir a todos los proveedores nacionales y a todos los proveedores de las otras Partes que la entidad haya determinado que cumplen con las condiciones de participación, presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso o en los documentos de contratación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores al que se permite presentar ofertas y los criterios para esa limitación.

3. Las entidades que mantengan listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas, a los que se invitará a presentar ofertas. Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en tales listas.

Otros Procedimientos de Contratación

4. Siempre que una entidad no utilice esta disposición para evitar la competencia, para proteger a sus proveedores nacionales o para discriminar en contra de los proveedores de las otras Partes, una entidad podrá adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta o selectiva, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
    (a) siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados, cuando:
      (i) ninguna oferta haya sido presentada o ningún proveedor haya solicitado participar;

      (ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación haya sido presentada;

      (iii) ningún proveedor haya cumplido con las condiciones de participación, o

      (iv) haya habido colusión declarada por autoridad competente en la presentación de ofertas;

    (b) cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor y no exista una alternativa razonable, o una mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:
      (i) el requerimiento es para la realización de una obra de arte;

      (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o

      (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

    (c) en el caso de entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

    (d) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (commodities);

    (e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que se ha desarrollado a su solicitud, en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de tales mercancías o servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;

    (f) cuando en el caso de obras públicas se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el 50% del importe del contrato principal;

    (g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos que la entidad no pueda prever, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o selectiva y el uso de tales procedimientos pudieran resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico no constituirá un evento imprevisto;

    (h) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:
      (i) el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios del presente Capítulo, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública, y

      (ii) los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u órgano independiente;

    (i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurren por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales, y

    (j) cuando una entidad necesite contratar servicios de consultoría que involucren asuntos de naturaleza confidencial, cuya divulgación podría razonablemente comprometer información confidencial del gobierno, causar inestabilidad económica o de otra manera ser contraria al interés público.

5. Una entidad preparará un informe escrito o mantendrá un registro para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 4. Dicho informe o registro incluirá el nombre de la entidad, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una indicación de las circunstancias y condiciones que justifiquen la utilización de un procedimiento distinto al de licitación abierta.

ARTÍCULO 8.10: Plazos para la Presentación de las Ofertas

1. Una entidad proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Una entidad concederá un plazo no menor de 30 días contados desde la fecha en la que se publique el aviso de contratación y la fecha final para la presentación de las ofertas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una entidad podrá establecer un plazo inferior a 30 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
    (a) cuando la entidad haya publicado un aviso separado conteniendo una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación, al menos con 30 días y no más de 12 meses de anticipación;

    (b) en el caso de una nueva, segunda o subsecuente publicación de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;

    (c) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por una entidad haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 1, o

    (d) cuando la entidad adquiera mercancías o servicios que generalmente sean vendidos u ofrecidos a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente sean adquiridos por éstos con fines no gubernamentales.

3. Una Parte podrá establecer que una entidad pueda reducir en cinco días el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 1 por cada una de las siguientes circunstancias, cuando:
    (a) el aviso de contratación futura se publique por medios electrónicos;

    (b) todos los documentos de contratación que se ponen a disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha de la publicación del aviso de contratación, o

    (c) las ofertas se puedan recibir a través de medios electrónicos por la entidad contratante.

4. La aplicación de los párrafos 2 y 3, no podrá resultar en la reducción de los plazos establecidos en el párrafo 1 a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación.

ARTÍCULO 8.11: Documentos de Contratación

1. Una entidad proporcionará a los proveedores toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas.

2. Los documentos de contratación deberán incluir como mínimo una descripción completa de lo siguiente:
    (a) la naturaleza y la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales de instrucción;

    (b) las condiciones de participación de proveedores, incluyendo información y documentos que los proveedores deban presentar con relación a esas condiciones;

    (c) los criterios de evaluación a ser considerados en la adjudicación de un contrato y, salvo que el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

    (d) cuando una entidad realice una subasta electrónica, las reglas aplicables a la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

    (e) la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;

    (f) la fecha o período para la entrega de las mercancías o para el suministro de los servicios o la duración del contrato, y

    (g) cualquier otro término o condición, tales como las condiciones de pago y la forma en que se presentarán las ofertas.

3. Cuando una entidad no publique todos los documentos de contratación por medios electrónicos, deberá garantizar que los mismos se encuentren disponibles para cualquier proveedor que los solicite.

4. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 2, transmitirá tales modificaciones por escrito:
    (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original, y

    (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

ARTÍCULO 8.12: Condiciones para Participar

1. Cuando una Parte, incluidas sus entidades, exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes, y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

2. Cada entidad deberá:
    (a) limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, sobre la base de las actividades comerciales del proveedor realizadas tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad;

    (b) basar su decisión sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en los documentos de contratación, y

    (c) permitir que todos los proveedores de las otras Partes que hayan satisfecho las condiciones para participar sean reconocidos como calificados y puedan participar en la contratación pública.

3. Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones públicas. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista como condición para participar en una contratación pública y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que exista tiempo suficiente para completar los procedimientos de calificación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

4. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que previamente se le haya adjudicado uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.

5. Una entidad deberá informar sin demora a cualquier proveedor que haya presentado una solicitud para calificar acerca de su decisión con respecto a esa solicitud. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones para participar, la entidad deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud de éste, proporcionarle oportunamente una explicación por escrito acerca de las razones de la decisión de la entidad.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por causales establecidas por una Parte, tales como quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de contratación pública o deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación derivada de uno o varios contratos anteriores.

ARTÍCULO 8.13: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

1. Una entidad recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.

2. Una entidad exigirá que una oferta, a fin de ser considerada para una adjudicación, deba ser presentada por escrito y deba al momento de la apertura de ofertas:
    (a) ajustarse a los requisitos esenciales contenidos en los documentos de contratación, y

    (b) proceder de un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar.

3. A menos que una entidad determine que la adjudicación de un contrato vaya en contra del interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que cumple con las condiciones para participar y es plenamente capaz de cumplir con el contrato, y cuya oferta sea considerada la más ventajosa con base únicamente en los requisitos y los criterios de evaluación especificados en los documentos de contratación.

4. Una entidad no podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar un contrato adjudicado, con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 8.14: Información sobre Adjudicaciones

1. Una entidad publicará sin demora su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta o las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

2. Después de una adjudicación conforme al presente Capítulo, una entidad publicará sin demora en un medio electrónico listado en el Anexo 8.2, un aviso que incluya como mínimo la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:
    (a) el nombre de la entidad;

    (b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;

    (c) la fecha de la adjudicación;

    (d) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

    (e) el valor del contrato, y

    (f) el método de contratación pública utilizado.

3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación pública cubiertos por el presente Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 8.9.5, por un período de al menos tres años.

4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8.19, a solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con el presente Capítulo, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora.

ARTÍCULO 8.15: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.

ARTÍCULO 8.16: Procedimientos de Impugnación

1. Cada Parte deberá establecer un procedimiento de revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a través del cual un proveedor pueda presentar impugnaciones relacionadas con una contratación pública cubierta en la que el proveedor tenga interés, alegando un incumplimiento del presente Capítulo.

2. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones a las que se refiere el párrafo 1, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

3. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por una autoridad distinta de aquéllas referidas en el párrafo 2, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.

4. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 2, tenga facultades para adoptar sin demora medidas provisionales para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con el presente Capítulo. Dichas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación.

5. Sin perjuicio de otros procedimientos de impugnación dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 2, disponga al menos de lo siguiente:
    (a) un plazo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual, en ningún caso, será menor a 10 días, a partir del momento en que el acto u omisión motivo de la impugnación fue conocido por el proveedor o razonablemente debió haber sido conocido por éste, y

    (b) la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.

ARTÍCULO 8.17: Uso de Medios Electrónicos

1. Las Partes procurarán proveer información relativa a oportunidades futuras de contratación pública a través de medios electrónicos.

2. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la entrega de los documentos de contratación y la recepción de las ofertas.

3. Cuando las contrataciones públicas cubiertas se lleven a cabo a través de medios electrónicos, cada Parte:
    (a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos accesibles en general, y

    (b) mantendrá mecanismos que garanticen la seguridad y la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, así como la determinación del momento de la recepción de éstas.

ARTÍCULO 8.18: Modificaciones y Rectificaciones

1. Cualquiera de las Partes podrá modificar sus listas contenidas el Anexo 8.2, siempre que:
    (a) notifique a las otras Partes por escrito;

    (b) incluya en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación, salvo por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, y

    (c) las otras Partes no se opongan por escrito en un plazo de 30 días siguientes a dicha notificación.

2. Cualquiera de las Partes podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 8.2, tales como:
    (a) un cambio en el nombre de una entidad listada en el Anexo 8.2;

    (b) fusión de dos o más entidades listadas en el Anexo 8.2, y

    (c) la separación de una entidad listada en el Anexo 8.2 en dos o más entidades que se suman al Anexo 8.2, siempre que se notifique a las otras Partes por escrito y éstas no se opongan por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. La Parte que realice dicha rectificación no estará obligada a proporcionar ajustes compensatorios.

3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que la modificación propuesta a sus listas contenidas en el Anexo 8.2 cubra a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado, la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia o remoción de la entidad en la cobertura de conformidad con el presente Capítulo.

4. Cuando las Partes hayan acordado una modificación o rectificación de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 8.2, incluido el caso cuando ninguna Parte haya objetado dentro de los 30 días, de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión de Libre Comercio adoptará una decisión en tal sentido.

ARTÍCULO 8.19: Información No Divulgable

1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial sin la autorización por escrito del proveedor que la haya proporcionado, cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.

ARTÍCULO 8.20: Excepciones

1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad relacionados con la contratación pública de armas, municiones o materiales de guerra, o de la contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para la defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
    (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

    (b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluidas las medidas medioambientales;

    (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual, o

    (d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 8.21: Facilitación de la Participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes reconocen la importante contribución que las micro, pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, denominadas “MIPYME”) pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la importancia de facilitar la participación de éstas en la contratación pública.

2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes y en particular de las MIPYME, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación.

3. Cuando una Parte mantenga medidas que otorguen un trato preferencial a sus MIPYME respecto de las MIPYME de las otras Partes, la Parte hará esfuerzos para reducir tales medidas.

4. Cuando una Parte mantenga medidas que ofrezcan un trato preferencial para sus MIPYME, se asegurará de que tales medidas, incluidos los criterios de elegibilidad, sean objetivas y transparentes.

5. Las Partes podrán:
    (a) proporcionar información respecto de sus medidas utilizadas para ayudar, promover, alentar o facilitar la participación de las MIPYME en la contratación pública, y

    (b) cooperar en la elaboración de mecanismos para proporcionar información a las MIPYME sobre los medios para participar en la contratación pública cubierta por el presente Capítulo.

6. Para facilitar la participación de las MIPYME en la contratación pública cubierta, cada Parte, en la medida de lo posible:
    (a) proporcionará información relacionada con la contratación pública, que incluya una definición de las MIPYME en un portal electrónico;

    (b) garantizará que los documentos de contratación estén disponibles de forma gratuita;

    (c) identificará a las MIPYME interesadas en convertirse en socios comerciales de otras empresas en el territorio de las otras Partes;

    (d) desarrollará bases de datos sobre las MIPYME en su territorio para ser utilizadas por entidades de las otras Partes, y

    (e) realizará otras actividades destinadas a facilitar la participación de las MIPYME en las contrataciones públicas cubiertas por el presente Capítulo.

ARTÍCULO 8.22: Cooperación

1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para desarrollar actividades de cooperación a fin de conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en temas tales como:
    (a) intercambio de experiencias e información, incluyendo marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas;

    (b) facilitar la participación de proveedores de las Partes en la contratación pública cubierta, en particular de las MIPYME;

    (c) desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;

    (d) capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública, y

    (e) fortalecimiento institucional para el cumplimiento del presente Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos.

2. Las Partes notificarán al Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 8.23 la realización de cualquier actividad de cooperación.

ARTÍCULO 8.23: Comité de Contratación Pública

1. Las Partes establecen un Comité de Contratación Pública (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:
    (a) dar seguimiento y evaluar la implementación y administración del presente Capítulo, incluyendo su aprovechamiento, y recomendar a la Comisión de Libre Comercio las actividades que correspondan;

    (b) reportar a la Comisión de Libre Comercio sobre la implementación y administración del presente Capítulo, cuando corresponda;

    (c) dar seguimiento a las actividades de cooperación;

    (d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura del presente Capítulo, y

    (e) tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha, lugar y según la agenda previamente acordada por las Partes.

ARTÍCULO 8.24: Negociaciones Futuras

A solicitud de cualquier Parte, las otras Partes considerarán la realización de negociaciones futuras con el objeto de ampliar la cobertura del presente Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando cualquier Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de las otras Partes de conformidad con el presente Protocolo Adicional, mediante un tratado internacional que entre en vigor con posterioridad al presente Protocolo Adicional.

ANEXO 8.2

Sección A: Entidades de Nivel Central o Federal de Gobierno

El presente Capítulo se aplica a las entidades del nivel central o federal de gobierno contenidas en la Lista de cada Parte en esta Sección.

Chile

Ejecutivo

1. Presidencia de la República

2. Ministerio del Interior y Seguridad Pública

3. Ministerio de Relaciones Exteriores

4. Ministerio de Defensa Nacional

5. Ministerio de Hacienda

6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia

7. Ministerio Secretaría General de Gobierno

8. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

9. Ministerio de Minería

10. Ministerio de Energía

11. Ministerio de Desarrollo Social

12. Ministerio de Educación

13. Ministerio de Justicia

14. Ministerio del Trabajo y Previsión Social

15. Ministerio de Obras Públicas

16. Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

17. Ministerio de Salud

18. Ministerio de Vivienda y Urbanismo

19. Ministerio de Bienes Nacionales

20. Ministerio de Agricultura

21. Ministerio del Medio Ambiente

Órganos de Control

22. Contraloría General de la República

Gobiernos Regionales

23. Todas las Intendencias

24. Todas las Gobernaciones

Nota de Chile

A menos que se especifique lo contrario en esta Sección, todas las agencias que están subordinadas a aquellas entidades listadas, se encuentran cubiertas por el presente Capítulo.

Colombia

Rama Ejecutiva

1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

2. Ministerio del Interior

3. Ministerio de Relaciones Exteriores

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

5. Ministerio de Justicia y del Derecho

6. Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2)

7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3)

8. Ministerio de Salud y Protección Social

9. Ministerio de Trabajo

10. Ministerio de Minas y Energía (Nota 4)

11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

12. Ministerio de Educación Nacional

13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

14. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

15. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

16. Ministerio del Transporte (Nota 5)

17. Ministerio de Cultura

18. Departamento Nacional de Planeación

19. Dirección Nacional de Inteligencia

20. Departamento Administrativo de la Función Pública

21. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas

22. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes–

23. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias–

24. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Nota 6)

Rama Legislativa

25. Senado de la Republica

26. Cámara de Representantes

Rama Judicial

27. Consejo Superior de la Judicatura

28. Fiscalía General de la Nación

Organismos de Control

29. Contraloría General de la Republica

30. Auditoría General de la Republica

31. Procuraduría General de la Nación

32. Defensoría del Pueblo

Organización Electoral

33. Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7)

Notas de Colombia

1. A menos que se disponga lo contrario, el presente Capítulo se aplicará a las superintendencias, unidades administrativas especiales, agencias, institutos científicos y tecnológicos, y establecimientos públicos de las entidades listadas en esta Sección sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.

2. Ministerio de Defensa Nacional. No están cubiertas por el presente Capítulo las contrataciones de mercancías contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC versión 1.0) 1, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No están cubiertas por el presente Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.

4. Ministerio de Minas y Energía. No están cubiertas por el presente Capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Servicio Geológico Colombiano.

5. Ministerio del Transporte. No están cubiertas por el presente Capítulo las contrataciones relacionadas con la infraestructura para el sistema aeroportuario o para el sistema nacional del espacio aéreo realizadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil.

6. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No están cubiertas por el presente Capítulo las contrataciones de mercancías contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC versión 1.0), dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

7. Registraduría Nacional del Estado Civil. No están cubiertas por el presente Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones.

México

1. Secretaría de Gobernación

    (a) Secretaría General del Consejo Nacional de Población

    (b) Archivo General de la Nación

    (c) Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

    (d) Policía Federal

    (e) Prevención y Readaptación Social

    (f) Centro Nacional de Prevención de Desastres

    (g) Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal

    (h) Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

    (i) Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales

    (j) Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados

    (k) Instituto Nacional de Migración

2. Secretaría de Relaciones Exteriores
    (a) Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México – Estados Unidos de América

    (b) Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México – Guatemala – Belice

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
    (a) Comisión Nacional Bancaria y de Valores

    (b) Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

    (c) Servicio de Administración Tributaria

    (d) Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

    (e) Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
    (a) Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias

    (b) Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios

    (c) Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca

    (d) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

    (e) Servicio de Información y Estadística Agroalimentaria y Pesquera

    (f) Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas

    (g) Instituto Nacional de Pesca

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes
    (a) Instituto Mexicano del Transporte

6. Secretaría de Economía
    (a) Comisión Federal de Mejora Regulatoria

    (b) Instituto Nacional del Emprendedor

7. Secretaría de Educación Pública
    (a) Instituto Nacional de Antropología e Historia

    (b) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

    (c) Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México

    (d) Radio Educación

    (e) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

    (f) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

    (g) Instituto Nacional del Derecho de Autor

8. Secretaría de Salud
    (a) Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

    (b) Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

    (c) Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

    (d) Instituto Nacional de Rehabilitación

    (e) Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA

    (f) Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades

    (g) Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia

    (h) Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios

    (i) Servicios de Atención Psiquiátrica

    (j) Comisión Nacional de Arbitraje Médico

    (k) Centro Nacional de Transplantes

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
    (a) Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
    (a) Procuraduría Agraria

    (b) Registro Agrario Nacional

11. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
    (a) Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía
    (a) Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

    (b) Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía

    (c) Comisión Reguladora de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social
    (a) Comisión Nacional de Vivienda

    (b) Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de la Función Pública

17. Comisión Nacional de Zonas Áridas

18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos

19. Consejo Nacional de Fomento Educativo

20. Secretaría de la Defensa Nacional

21. Secretaría de Marina

22. Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

Perú

A menos que se especifique lo contrario, el presente Capítulo se aplica a todas las agencias que se encuentran subordinadas a las entidades contenidas en la Lista del Perú.

1. Asamblea Nacional de Rectores

2. Banco Central de Reserva del Perú

3. Congreso de la República del Perú

4. Consejo Nacional de la Magistratura

5. Contraloría General de la República

6. Defensoría del Pueblo

7. Jurado Nacional de Elecciones

8. Ministerio del Ambiente

9. Ministerio de Agricultura y Riego

10. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

11. Ministerio de Cultura

12. Ministerio de Defensa (Nota 1)

13. Ministerio de Economía y Finanzas (Nota 2)

14. Ministerio de Educación

15. Ministerio de Energía y Minas

16. Ministerio de Justicia

17. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

18. Ministerio de la Producción

19. Ministerio de Relaciones Exteriores

20. Ministerio de Salud

21. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

22. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

23. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

24. Ministerio del Interior (Nota 1)

25. Ministerio Público

26. Oficina Nacional de Procesos Electorales

27. Poder Judicial

28. Presidencia del Consejo de Ministros

29. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

30. Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Pensiones

31. Tribunal Constitucional

Notas del Perú

1. Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior. El presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de confecciones (SA 6205) y calzado (SA 64011000) realizadas por el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o la Policía Nacional del Perú.

2. Ministerio de Economía y Finanzas. El presente Capítulo no se aplica a la contratación pública que realiza la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), de cualquier servicio de consultoría técnica, legal, financiera, económica u otros similares, que sea necesario para la promoción de la inversión privada a través de la entrega en concesión u otras modalidades tales como aumentos de capital, empresas conjuntas, contratos de servicios, leasing y gerencia.

Sección B: Entidades del Nivel Subcentral o Subfederal de Gobierno

El presente Capítulo se aplica a las entidades del nivel subcentral o subfederal de gobierno contenidas en la lista de cada Parte en esta Sección.

Chile

Todas las Municipalidades

Colombia

1. Todos los Departamentos

2. Todos los Municipios

Nota de Colombia

1. No están cubiertas por el presente Capítulo:

    (a) Las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.

    (b) Las contrataciones de mercancías contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC versión 1.0), dirigidas a programas de asistencia social.

México

1. A partir de la suscripción del presente Protocolo Adicional, México iniciará un proceso interno de consulta con sus gobiernos estatales con el propósito de lograr su incorporación, de manera voluntaria, bajo los alcances del presente Capítulo.

2. México deberá concluir dichas consultas destinadas a extender la aplicación del presente Capítulo a sus gobiernos estatales a más tardar a los tres años siguientes de la suscripción del presente Protocolo Adicional y notificará a las otras Partes los resultados de las referidas consultas.

3. La incorporación de los gobiernos estatales se realizará mediante Decisión de la Comisión de Libre Comercio.

Perú

El presente Capítulo se aplica a la contratación pública llevada a cabo sólo por aquellas entidades contenidas en esta Lista.

Nivel Regional de Gobierno

1. Gobierno Regional de Amazonas

2. Gobierno Regional de Ancash

3. Gobierno Regional de Arequipa

4. Gobierno Regional de Ayacucho

5. Gobierno Regional de Apurímac

6. Gobierno Regional de Cajamarca

7. Gobierno Regional del Callao

8. Gobierno Regional de Cusco

9. Gobierno Regional de Ica

10. Gobierno Regional de Huancavelica

11. Gobierno Regional de Huánuco

12. Gobierno Regional de Junín

13. Gobierno Regional de La Libertad

14. Gobierno Regional de Lambayeque

15. Gobierno Regional de Lima

16. Gobierno Regional de Loreto

17. Gobierno Regional de Madre de Dios

18. Gobierno Regional de Moquegua

19. Gobierno Regional de Pasco

20. Gobierno Regional de Piura

21. Gobierno Regional de Puno

22. Gobierno Regional de San Martín

23. Gobierno Regional de Tacna

24. Gobierno Regional de Tumbes

25. Gobierno Regional de Ucayali

Nivel Local de Gobierno

Todas las municipalidades provinciales y distritales se encuentran cubiertas.

Sección C: Otras Entidades Cubiertas

El presente Capítulo se aplica a otras entidades contenidas en la Lista de cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 8.5. A menos que se especifique algo distinto, el presente Capítulo se aplica sólo a las entidades listadas en esta Sección.

Chile

1. Empresa Portuaria Arica

2. Empresa Portuaria Iquique

3. Empresa Portuaria Antofagasta

4. Empresa Portuaria Coquimbo

5. Empresa Portuaria Valparaíso

6. Empresa Portuaria San Antonio

7. Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente

8. Empresa Portuaria Puerto Montt

9. Empresa Portuaria Chacabuco

10. Empresa Portuaria Austral

11. Aeropuerto Chacalluta, Arica

12. Aeropuerto Diego Aracena, Iquique

13. Aeropuerto Cerro Moreno, Antofagasta

14. Aeropuerto Mataveri, Isla de Pascua

15. Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Santiago

16. Aeropuerto El Tepual, Puerto Montt

17. Aeropuerto General Carlos Ibáñez del Campo, Punta Arenas

Colombia

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1)

2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1)

3. Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (Nota 1)

4. Instituto de Casas Fiscales del Ejército

5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

6. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES

7. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

8. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC

9. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Nota de Colombia

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. No están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de mercancías contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC versión 1.0), para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

México

1. Talleres Gráficos de México

2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4. Servicio Postal Mexicano

5. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

6. Petróleos Mexicanos (PEMEX) (No incluye las compras de combustibles y gas)

    (a) PEMEX Corporativo

    (b) PEMEX Exploración y Producción

    (c) PEMEX Refinación

    (d) PEMEX Gas y Petroquímica Básica

    (e) PEMEX Petroquímica

7. Comisión Federal de Electricidad (CFE)

8. Servicio Geológico Mexicano

9. Diconsa, S.A. de C.V.

10. Liconsa, S.A. de C.V. (No incluye las compras de mercancías agrícolas adquiridas para programas de apoyo a la agricultura o mercancías para la alimentación humana)

11. Procuraduría Federal del Consumidor

12. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

13. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

14. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de mercancías agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o mercancías para la alimentación humana)

15. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

16. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

17. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

18. Centro de Integración Juvenil, A.C.

19. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores

20. Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

21. Comisión Nacional del Agua

22. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

23. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

24. NOTIMEX S.A. de C.V.

25. Instituto Mexicano de Cinematografía

26. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

27. Pronósticos para la Asistencia Pública

28. Instituto Nacional de las Mujeres

29. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V.

30. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V.

31. Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, S.A. de C.V.

32. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

33. Comisión Nacional Forestal

34. Instituto Mexicano de la Juventud

35. Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec

36. Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V.

Perú

1. Agro Banco

2. Banco de la Nación

3. Compañía de Negociaciones Mobiliarias e Inmobiliarias S.A.

4. Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

5. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A. (CORPAC)

6. Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERU)

7. Empresa Eléctrica del Sur S.A.

8. Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A.

9. Empresa de Generación Eléctrica de Machupicchu

10. Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO)

11. Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU)

12. Empresa Peruana de Servicios Editoriales

13. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente

14. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Sur Este S.A.

15. Inmobiliaria Milenia S.A. (INMISA)

16. PERUPETRO

17. Petróleos del Perú (PETROPERU) (Nota 1)

18. Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)

19. Seguro Social de Salud (ESSALUD) (Nota 2)

20. Servicio Industrial de la Marina (SIMA)

21. Servicios Postales del Perú S.A

22. Sociedad Eléctrica del Sur Oeste

Notas del Perú

1. Petróleos del Perú (PETROPERU). El presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de las siguientes mercancías:

    (a) Petróleo crudo

    (b) Gasolina

    (c) Propanos

    (d) Gasóleos

    (e) Butanos

    (f) Destilado medio de bajo azufre o Gasoil

    (g) Gas natural

    (h) Biodiesel

    (i) Hidrocarburos acíclicos saturados

    (j) Catalizadores

    (k) Etanol

    (l) Aditivos

2. Seguro Social de Salud (ESSALUD). El presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de sábanas (SA 6301) y frazadas (SA 6302).

Sección D: Mercancías

Chile

El presente Capítulo se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C, a menos que se especifique lo contrario en este Capítulo, incluyendo el presente Anexo.

Colombia

El presente Capítulo aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales, con excepción de las mercancías excluidas en la Lista de cada una de las Partes.

Nota de Colombia

1. La adquisición de mercancías requeridas en la ejecución de servicios de investigación y desarrollo.

México

El presente Capítulo se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Sección A a la C de este Anexo. No obstante, para las compras que realicen la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina las siguientes mercancías están excluidas en la cobertura del presente Capítulo:

(Nota: Los números se refieren a los códigos del Federal Supply Classification, FSC 2 10 Armamento

11 Pertrechos nucleares

12 Equipo de control de incendios

13 Municiones y explosivos

14 Misiles dirigidos

15 Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves

16 Componentes y accesorios para aeronaves

17 Equipo de despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves

18 Vehículos espaciales

19 Barcos, embarcaciones pequeñas, pontones y muelles flotantes

20 Embarcaciones y equipo marítimo

23 Vehículos motorizados para pasajeros (sólo los siguientes: autobuses en 2310; camiones militares y tráileres en 2320 y 2330; y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)

28 Motores, turbinas y componentes

31 Rodamientos

51 Herramientas manuales

58 Equipo de comunicación, detección y radiación coherente

59 Componentes de equipo eléctrico y electrónico

60 Materiales, componentes, conjuntos y accesorios de fibra óptica

83 Textiles, productos de cuero, pieles, prendas de vestir, calzado, carpas y banderas

84 Ropa, equipo individual e insignias

89 Subsistencia

95 Barras, láminas y moldes metálicos

Perú

El presente Capítulo se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las Secciones A a la C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a la Sección G.

Sección E: Servicios

Chile

El presente Capítulo se aplicará a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C, excepto los siguientes:

Servicios Financieros: Todas las clases

Colombia

El presente Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de dichas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los servicios excluidos en la Lista de cada una de las Partes.

El presente Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de acuerdo a la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidad (CPC versión 1.0).

1. Servicios de Investigación y Desarrollo

    (a) División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo

    (b) Grupo 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos

    (c) Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas

2. Servicios Públicos
    (a) División 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería

    (b) División 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente (excepto 949 el cual está cubierto por el presente Capítulo)

    (c) Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado)

3. Servicios Sociales.
    (a) División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria

    (b) División 92. Servicios de enseñanza

    (c) Grupo 931. Servicios de salud humana

4. Elaboración de programas de televisión.
    (a) Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión

México

A menos que se especifique lo contrario en el presente Capítulo, incluyendo este Anexo, el presente Capítulo se aplicará a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C, excepto a los siguientes:

A   Investigación y Desarrollo
Todas las clases
C   Servicios de Arquitectura e Ingeniería
  C130 Restauración (sólo para servicios de preservación de sitios y edificios históricos)
D   Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de Telecomunicaciones relacionados
  D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión, excepto para aquellos servicios que se clasifican como servicios mejorados o de valor agregado, entendidos como los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que: (a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario; (b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o (c) implican la interacción del usuario con información almacenada. Para los propósitos de esta disposición, la adquisición de Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión no incluye la propiedad o el suministro a instalaciones para la transmisión de voces o servicios de datos.
  D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido.
  D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos
  D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación
  D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compras de Datos (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.)
  D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.)
F   Servicios relacionados con Recursos Naturales
  F011 Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas
G   Servicios de Salud y Servicios Sociales
Todas las clases
J   Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo
  J010 Armamento
  J011 Material Nuclear de Guerra
  J012 Equipo y Control de Fuego
  J013 Municiones y Explosivos
  J014 Misiles Dirigidos
  J015 Aeronaves y Componentes de Estructuras para Aeronaves
  J016 Componentes y Accesorios para Aeronaves
  J017 Equipo para Despegue, Aterrizaje y Manejo en tierra de Aeronaves
  J018 Vehículos Espaciales
  J019 Embarcaciones, Pequeñas Estructuras, Pangas y Muelles Flotantes
  J020 Embarcaciones y Equipo Marino
  J022 Equipo Ferroviario
  JO23 Vehículos de Tierra, Vehículos de Motor, Traileres y Motocicletas
  J024 Tractores
  J025 Piezas para Vehículos Automotores
  J998 Reparación de barcos no nucleares
K   Consejería y Servicios relacionados (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones y vigilancia realizado por guardias armados)
  K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios Petroleros -excluye almacenamiento
  K105 Servicios de Guardia (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones y vigilancia realizado por guardias armados)
  K109 Servicios de Vigilancia (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones y vigilancia realizado por guardias armados)
  K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido
L   Servicios Financieros y Servicios Relacionados
Todas las clases
R   Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial
  R003 Servicios Legales
  R004 Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones distintos a Instituciones Educativas
  R012 Servicios de Patentes y Registro de Marcas
  R016 Contratos Personales de Servicios
  R101 Peritaje (sólo para servicios legales)
  R103 Servicios de Mensajería
  R105 Servicios de Correo y Distribución de Correspondencia (excluye Servicios de Oficina Postal)
  R106 Servicios de Oficina Postal
  R116 Servicios de Publicaciones Judiciales
  R200 Reclutamiento de Personal Militar
S   Servicios Públicos
Todas las clases
T   Servicios de Comunicaciones, Fotográficos, Cartografía, Imprenta y Publicación
  T000 Estudios de Comunicación
  T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud) Excepto para CPC 86503 Servicios de consultores en administración de la comercialización
  T002 Servicios de Comunicación (incluye Servicios de Exhibición)
  T003 Servicios de Publicidad
  T004 Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios de Prensa)
  T005 Servicios Artísticos / Gráficos
  T008 Servicios de Procesamiento de Películas
  T009 Servicios de Producción de Películas / Video
  T010 Servicios de Microfichas
  T013 Servicios Generales de Fotografía Fija
  T014 Servicios de Impresión / Encuadernación
  T015 Servicios de Reproducción
  T017 Servicios Generales de Fotografía - Movimiento
  T018 Servicios Audio / Visuales
  T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta y Publicación
U   Servicios Educativos y de Capacitación
  U003 Entrenamiento de Reservas (Militar)
  U010 Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas
V   Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación
Todas las categorías (excepto V503 Servicios de Agente de Viajes)
W   Arrendamiento o Alquiler de equipo donde se requiere la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos
  W058 Equipo de Comunicación, Detección y Radiación Coherente


Notas de México

1. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplican a la operación de instalaciones del gobierno sujetas a concesión.

2. Todos los servicios relacionados con aquellas mercancías adquiridas por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen como sujetos a la cobertura del presente Capítulo (Sección D), estarán excluidos de las disciplinas del presente Capítulo.

3. Los servicios de administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operan con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno, quedan excluidos de las disciplinas del presente Capítulo.

4. El presente Capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a, un contrato de compra.

Perú

El presente Capítulo se aplicará a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y la Sección G, salvo para los servicios que hayan sido excluidos en la lista de compromisos específicos del Perú.

El presente Capítulo no cubre la contratación pública de los siguientes servicios, de conformidad con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC versión 1.1) 3:

CPC 8221 Servicios de contabilidad y auditoría

CPC 82191 Servicios de conciliación y arbitraje

Sección F: Servicios de Construcción

Chile

El presente Capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por entidades listadas en las Secciones A a la C, a menos que se especifique lo contrario en este Capítulo, incluyendo el presente Anexo.

El presente Capítulo no se aplicará a los servicios de construcción destinados a la Isla de Pascua.

Colombia

El presente Capítulo se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección.

Nota de Colombia

1. Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del presente Capítulo, una entidad de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas.

México

A menos que se especifique lo contrario en el presente Capítulo, incluyendo este Anexo, el presente Capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C.

Perú

El presente Capítulo se aplica a la contratación pública de todos los servicios de construcción de la CPC 51 contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, a menos que se especifique de otra manera en este Capítulo.

Sección G: Notas Generales y Derogaciones

Chile

El presente Capítulo no se aplicará, para el caso de México, a los contratos de concesión de obras públicas.

Colombia

A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción al presente Capítulo, incluyendo todas las Secciones de este Anexo.

1. El presente Capítulo no se aplica a:

    (a) Las contrataciones de mercancías y servicios en el sector defensa, en la Agencia Nacional de Inteligencia, y en la Unidad Nacional de Protección que necesiten reserva para su adquisición.

    (b) La reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer una mercancía o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación.

    (c) Los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado.

    (d) Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

2. De conformidad con la Ley 1150 de 2007, Colombia se asegurará que cada una de las siguientes entidades colombianas realicen sus contrataciones de manera transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y traten a los proveedores de las Partes al menos tan favorablemente como tratan a sus proveedores domésticos y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los aspectos de sus contrataciones, incluyendo las condiciones, requisitos, procedimientos y reglas de adjudicación para una contratación.
    (a) Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM

    (b) Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

    (c) Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. – ECOPETROL

    (d) Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS

    (e) Imprenta Nacional de Colombia

    (f) Industria Militar – INDUMIL

    (g) Interconexión Eléctrica S.A. – ISA

    (h) ISAGEN

    (i) Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC

    (j) Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA

    (k) Unidad de Planeación Minero Energética – UPME

3. Para los propósitos previstos en el Artículo 8.16.2, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales. Como estas autoridades no tienen la facultad de adoptar medidas provisionales de conformidad con el Artículo 8.16.4, las facultades para la adopción de tales medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer supletoriamente los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de gobierno responsables de la contratación pública.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, Colombia trabajará con miras a implementar lo previsto en el Artículo 8.16.4, en un plazo máximo de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional. Dentro de este plazo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 8.23.2 (a), Colombia informará al Comité con relación a la adopción de tales medidas.

4. No están cubiertos:

Para el caso de México:
    (a) Sección A: Las Ramas Legislativa, Judicial y la Organización Electoral

    (b) Sección B: Todos los departamentos y municipios hasta tanto no se acuerde bilateralmente y de forma recíproca un nivel de cobertura sub- federal/ subcentral

    (c) Sección E: Los siguientes servicios:
      (i) Servicios de Ingeniería y Arquitectura
      Clase 8321. Servicios de arquitectura
      Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería
      Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de construcción y de instalación

      (ii) Servicios de Transporte
      División 64. Servicios de transporte por vía terrestre
      División 66. Servicios de transporte por vía aérea
      Clase 6751. Servicios de estaciones de autobuses

      (iii) Servicios de Impresión

    (d) Los contratos de concesión de obra pública

Para el caso de Chile:
    (e) No aplica la Nota 2 de esta Sección.

México

No obstante cualquier otra disposición del presente Capítulo, las Secciones A a la F están sujetas a las siguientes Notas Generales:

Disposiciones Transitorias

PEMEX, CFE y Construcción para el sector no energético

1. Para cada año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, México podrá reservar de las obligaciones del presente Capítulo el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:

    (a) el valor total de los contratos para la compra de mercancías, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por PEMEX durante el año que superen el valor de los umbrales señalados en la Sección H de este Anexo;

    (b) el valor total de los contratos para la compra de mercancías, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en la Sección H de este Anexo, y

    (c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año que superen el valor de los umbrales señalados en la Sección H de este Anexo, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por PEMEX y CFE.

2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1 anterior son los siguientes:

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
50% 45% 45% 40% 40%
Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%


3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2 anteriores. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en el presente Capítulo.

4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar PEMEX o CFE para ese año.

5. México se asegurará que, después del 31 de diciembre del quinto año posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, PEMEX y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por PEMEX o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50% del valor de todos los contratos de compra de PEMEX o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

Productos Farmacéuticos

6. El presente Capítulo no se aplicará hasta el 1 de enero del noveno año a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Ninguna disposición de este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Derogaciones
    (a) Para el caso de Colombia:

    No se aplicarán las Disposiciones Transitorias 1 a la 6.

    (b) Para el caso de Chile:

    Con respecto a las Disposiciones Transitorias 1 a la 5, México utilizará el siguiente calendario, en lugar del establecido en el numeral 2 de dichas disposiciones:

    Año 2014 2015 2016 2017 2018 en adelante
    35% 35% 30% 30% 0%  


    No se aplicará la Disposición Transitoria número 6.

Disposiciones Permanentes

1. El presente Capítulo no se aplica a las contrataciones efectuadas para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

2. El presente Capítulo no se aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).

3. El presente Capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

4. El presente Capítulo no se aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operen con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.

5. Para efectos del Artículo 8.2, el presente Capítulo no se aplica a cualquier medida relacionada con los contratos de concesión de obras públicas.

6. No obstante lo dispuesto en el presente Capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este Capítulo conforme a lo siguiente:

    (a) el valor total de los contratos reservados no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:
      (i) 1,310 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto PEMEX y CFE;

      (ii) 2,190 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, que podrá ser utilizado por todas las entidades;

    (b) el valor total de los contratos bajo una misma clase del FSC que pueda ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en cualquier año, no deberá exceder 10% del valor total de los contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo para ese año;

    (c) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del subpárrafo (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20% del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año; (d) el valor total de los contratos reservados por PEMEX y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 876 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año calendario, a partir del 1 de enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

7. A partir de enero del año siguiente de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, los valores en dólares de los Estados Unidos de América a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”.

8. El valor en dólares de los Estados Unidos de América ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de los Estados Unidos de América multiplicados por el cociente de:
    (a) el deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre

    (b) el deflactor implícito de precios para el PIB de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, siempre que los deflactores implícitos señalados en los subpárrafos (a) y (b) anteriores tengan el mismo año base. Los valores ajustados en dólar de los Estados Unidos de América resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.

9. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el Artículo 8.20 incluye las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

10. No obstante cualquier disposición del presente Capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
    (a) 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra, o

    (b) 25% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
    (a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

    (b) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

    (c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización, y

    (d) la instalación estará operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

11. No obstante los umbrales establecidos en la Sección H, los Artículos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3 aplican a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por PEMEX a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

12. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con los párrafos 1, 2 y 4 de las Disposiciones Transitorias o el párrafo 6 de las Disposiciones Permanentes de la presente Sección, México consultará con las otras Partes con miras a llegar a un acuerdo sobre compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el Capítulo 17 (Solución de Diferencias).

13. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a PEMEX a celebrar contratos de riesgo compartido.

Perú

A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales contenidas en los compromisos específicos de cada Parte se aplican sin excepción al presente Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.

Notas Generales

1. El presente Capítulo no se aplicará a los programas de contratación pública para favorecer a las micro y pequeñas empresas.

2. El presente Capítulo no se aplicará a la contratación pública de mercancías para programas de ayuda alimentaria.

3. El presente Capítulo no se aplicará a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama.

4. El presente Capítulo no se aplicará a la contratación pública que realizan las embajadas, consulados y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

Derogaciones

1. Para el caso de Chile:

    (a) El presente Capítulo no se aplicará a las siguientes entidades de la lista del Perú contenida en la Sección A:

    Banco Central de Reserva del Perú
    Consejo Nacional de la Magistratura
    Defensoría del Pueblo
    Poder Judicial
    Tribunal Constitucional

    (b) El presente Capítulo no se aplicará a las siguientes entidades de la lista del Perú contenida en la Sección C:

    Petróleos del Perú (PETROPERU)
    Seguro Social de Salud (ESSALUD)
    Servicios Postales del Perú S.A.

2. Para el caso de Colombia:
    (a) El presente Capítulo no se aplicará a los siguientes servicios cubiertos en la lista del Perú contenida en la Sección E:

    Servicios Públicos

    División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería.

    División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente (excepto 949 el cual está cubierto por el presente Capítulo).

    Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).

3. Para el caso de México:
    (a) El presente Capítulo no se aplicará a las siguientes entidades de la lista del Perú contenida en la Sección A:

    Asamblea Nacional de Rectores

    Banco Central de Reserva del Perú

    Consejo Nacional de la Magistratura

    Defensoría del Pueblo

    Jurado Nacional de Elecciones

    Oficina Nacional de Procesos Electorales

    Poder Judicial

    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

    Tribunal Constitucional

    (b) El presente Capítulo se aplicará a la Sección B de la Lista del Perú, sobre una base de reciprocidad, una vez que México haya incorporado a sus respectivas entidades de nivel subfederal dentro de los alcances del presente Protocolo Adicional, de conformidad con las negociaciones que se lleven a cabo para dicho fin.

    (c) El presente Capítulo no se aplicará a los siguientes servicios cubiertos en la Sección E de la Lista del Perú:

C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería

    C.130 Restauración (sólo para servicios de preservación de sitios y edificios históricos)

D. Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de Telecomunicaciones relacionados

D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión, excepto para aquellos servicios que se clasifican como servicios mejorados o de valor agregado. Para los propósitos de esta disposición, la adquisición de Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión no incluye la propiedad o el suministro a instalaciones para la transmisión de voces o servicios de datos

D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido

D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos

D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación

D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compras de Datos (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.)

D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.)

K. Consejería y Servicios relacionados (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones y vigilancia realizado por guardias armados)

    K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios Petroleros -excluye almacenamiento

    K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido

S. Servicios Públicos

    Todas las clases

(d) Disposiciones Transitorias
    1.1. En el caso de Petróleos del Perú (PETROPERU):
      1.1.1. Para cada año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, el Perú podrá reservar de las obligaciones del presente Capítulo el porcentaje respectivo señalado en el párrafo 1.1.2 del valor total de los contratos para la compra de mercancías, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Petróleos del Perú (PETROPERU), durante el año que superen el valor de los umbrales señalados en el presente Anexo.

      1.1.2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1.1.1 son los siguientes:

      Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
      50% 45% 45% 40% 40%
      Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 en adelante
      35% 35% 30% 30% 0%

      1.1.3. El Perú se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de la CPC que sean reservados por Petróleos del Perú (PETROPERU), de conformidad con los párrafos 1.1.1 y 1.1.2 para cualquier año, no exceda del 15% del valor total de los contratos de compra que podrá reservar Petróleos del Perú (PETROPERU) para ese año.

      1.1.4. El Perú se asegurará que, después del 31 de diciembre del quinto año posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, Petróleos del Perú (PETROPERU), realice todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase de la CPC, que sean reservados por Petróleos del Perú (PETROPERU), de conformidad con los párrafos 1.1.1 y 1.1.2 para cualquier año, no exceda 50% del valor de todos los contratos de compra de Petróleos del Perú (PETROPERU), dentro de esa clase de la CPC para ese año.

    1.2 El presente Capítulo no se aplicará hasta el 1 de enero del noveno año a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), que no estén actualmente patentados en el Perú o cuyas patentes peruanas hayan expirado. Ninguna disposición de este párrafo afectará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

(e) El presente Capítulo no se aplicará a las contrataciones efectuadas para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

(f) Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
    (i) 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

    (ii) 25% por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
    (i) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

    (ii) ni el Perú ni sus entidades financian el proyecto;

    (iii) la persona asume el riesgo asociado de la no realización del proyecto, y

(iv) la instalación estará operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

(g) El presente Capítulo no se aplicará a los contratos de concesión de obras públicas.

(h) Para el caso de la contratación de servicios de construcción realizadas por las entidades de la lista del Perú contenidas en la Sección A, el umbral aplicable es de 6,400,000 DEG.

(i) Para el caso de la contratación de servicios de construcción realizadas por las entidades de la lista del Perú contenidas en la Sección C, el umbral aplicable es de 8,000,000 DEG.

Sección H: Umbrales

Chile

Para la Sección A:


    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 50.000.
    Excepto para el Perú en cuyo caso será: DEG 95.000.

    (b) Para la contratación pública de servicios de la construcción DEG 5.000.000. Excepto para México en cuyo caso será: 10,335,931 dólares de los Estados Unidos de América.

Para la Sección B:


    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 200.000.

    (b) Para la contratación pública de servicios de la construcción: DEG 5.000.000.

Para la Sección C:


    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 220.000.

    Excepto para México en cuyo caso será: 397,535 dólares de los Estados Unidos de América.

    (b) Para la contratación pública de servicios de la construcción: DEG 5.000.000.

    Excepto para México en cuyo caso será: 12,721,740 dólares de los Estados Unidos de América.

Colombia

Para la Sección A:

    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 50.000.
    Excepto para el Perú en cuyo caso será: DEG 95.000.

    (b) Para la contratación pública de servicios de la construcción DEG 5.000.000.
    Excepto para México en cuyo caso será: 10,335,931 dólares de los Estados Unidos de América.

Para la Sección B:


    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 200.000.

    (b) Para la contratación pública de servicios de la construcción: DEG 5.000.000.

Para la Sección C:

(a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: DEG 220.000.

Excepto para México en cuyo caso será: 397,535 dólares de los Estados Unidos de América.

(b) Para la contratación pública de servicios de la construcción: DEG 5.000.000.

Excepto para México en cuyo caso será: 12,721,740 dólares de los Estados Unidos de América.

México


Para la Sección A:


    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios especificados en las Secciones D y E, o cualquier combinación de los mismos: 79,507 dólares de los Estados Unidos de América.

    (b) Para la contratación pública de los servicios de construcción especificados en la Sección F: 10,335,931 dólares de los Estados Unidos de América.

Para la Sección C:

    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios especificados en las Secciones D y E, o cualquier combinación de los mismos: 397,535 dólares de los Estados Unidos de América.

    (b) Para la contratación pública de servicios de construcción especificados en la Sección F: 12,721,740 dólares de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), México, desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, aplicará el valor del TLCAN, con sus métodos de ajuste, en lugar de aquellos mencionados en los párrafos anteriores.

Perú

Para la Sección A:

    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: 95,000 DEG.

    (b) Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Para la Sección B:

    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: 200,000 DEG.

    (b) Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Para la Sección C:

    (a) Para la contratación pública de mercancías y servicios: 220,000 DEG.

    (b) Para la contratación pública de servicios de construcción: 5,000,000 DEG.

Sección I: Valor De Los Umbrales

Chile

1. Chile calculará y convertirá el valor de los umbrales a su respectiva moneda nacional utilizando las tasas de conversión de los valores diarios de la respectiva moneda nacional en términos de DEG, publicados mensualmente por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”, sobre un período de dos años anterior al 1 de octubre del año previo a que los umbrales se hagan efectivos, que será a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Chile notificará a las otras Partes en su respectiva moneda nacional sobre el valor de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales surtan efecto. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán fijados para un período de dos años, es decir, años calendario.

Colombia

1. Para el caso de los umbrales expresados en DEG, Colombia calculará y convertirá el valor a su respectiva moneda nacional utilizando las tasas de conversión de los valores diarios de la respectiva moneda nacional en términos de DEG, publicados mensualmente por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”, sobre un período de dos años anterior al 1 de octubre o del 1 de noviembre del año previo a que los umbrales se hagan efectivos, que será a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Para el caso de los umbrales para servicios de construcción que se establecen con México, estos serán ajustados de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

3. Colombia notificará a las otras Partes en su respectiva moneda nacional sobre el valor de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales surtan efecto. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán fijados para un período de dos años, es decir, años calendario.

México

México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de los Estados Unidos de América del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

Perú

1. El Perú calculará y convertirá el valor de los umbrales a su respectiva moneda nacional utilizando las tasas de conversión de los valores diarios de la respectiva moneda nacional en términos de DEG, publicados mensualmente por el FMI en las “Estadísticas Financieras Internacionales”, sobre un período de dos años anterior al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año previo a que los umbrales se hagan efectivos, que será a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. El Perú notificará a las otras Partes en su respectiva moneda nacional sobre el valor de los nuevos umbrales calculados a más tardar un mes antes de que dichos umbrales surtan efecto. Los umbrales expresados en la respectiva moneda nacional serán fijados para un período de dos años, es decir, años calendario.

Sección J: Publicaciones

Chile

www.mercadopublico.cl o www.chilecompra.cl
www.mop.cl
www.diariooficial.cl

Colombia

Legislación:

www.colombiacompra.gov.co
www.secretariasenado.gov.co

Oportunidades:

www.colombiacompra.gov.co

México



www.dof.gob.mx
www.compranet.gob.mx
www.pemex.com/index.cfm?action=content§ionID=4&catID=13602

Perú

Toda la información concerniente a las contrataciones públicas se encuentra publicada en las siguientes páginas web:

Legislación y Jurisprudencia:

www.osce.gob.pe

Oportunidades en la contratación pública de mercancías y servicios:

www.seace.gob.pe

Oportunidades en la contratación de concesión de obras públicas:

www.proinversion.gob.pe

CAPÍTULO 9
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 9.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:
    (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

    (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte, o

    (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como está definida en el Artículo 10.1 (Definiciones);

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada 1 o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves, y

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

ARTÍCULO 9.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:
    (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

    (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

    (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

    (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte, y

    (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para efectos del presente Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
    (a) gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional o estatal, o local, y

    (b) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellos delegadas por gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional o estatal, o local.

3. El presente Capítulo no se aplica a:
    (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 11.1 (Definiciones);

    (b) los servicios aéreos, 2 incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
      (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

      (ii) los servicios aéreos especializados;

      (iii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y

      (iv) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

    (c) la contratación pública, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales);

    (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y

    (e) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

4. Los Artículos 9.6, 9.8 y 9.9 se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta. 3

5. El presente Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere derecho alguno a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.

ARTÍCULO 9.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.

ARTÍCULO 9.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de cualquier Parte o de un país no Parte.

ARTÍCULO 9.5: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

ARTÍCULO 9.6: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
    (a) impongan limitaciones:
      (i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      (ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      (iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, 4 o

      (iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con éste, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

    (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

ARTÍCULO 9.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5. y 9.6 no se aplican a:
    (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
      (i) el gobierno o autoridades de nivel central o federal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;

      (ii) un gobierno o autoridades de nivel regional o estatal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o

      (iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

    (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o

    (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6.

2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se estipula en su Lista del Anexo II.

ARTÍCULO 9.8: Transparencia

1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia. 5

2. Al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto del presente Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto.

3. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

4. En el caso que una Parte realice una modificación a cualquier medida disconforme existente, tal como se estipula en su Lista del Anexo I de conformidad con el Artículo 9.7.1 (c), la Parte notificará a las Partes, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.

5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a las Partes sobre tal medida.

ARTÍCULO 9.9: Reglamentación Nacional

1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte:
    (a) cuando sea practicable, en el caso de una solicitud incompleta, a petición del solicitante, identificarán la información adicional que se requiere para completar la solicitud y proporcionarán la oportunidad de subsanar errores u omisiones menoresen la misma;

    (b) en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y regulaciones, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud;

    (c) en la medida de lo practicable, establecerán plazos indicativos para el procesamiento de una solicitud;

    (d) a petición del solicitante, facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud;

    (e) si una solicitud es denegada, informarán al solicitante, en la medida de lo practicable, sobre las razones de la denegatoria, ya sea de forma directa o a petición del solicitante, y

    (f) en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación, aceptarán copias de documentos autenticados, en lugar de documentos originales.

3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas:
    (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

    (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y

    (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio.

4. Cada Parte asegurará que cualquier tasa que cobre la autoridad competente para autorizar el suministro de un servicio sea razonable, transparente, y no restrinja por sí misma el suministro de dicho servicio.

5. Si los requisitos de licencias o títulos de aptitud incluyen una evaluación, cada Parte deberá asegurar que:
    (a) la evaluación sea programada en intervalos razonables, y

    (b) se brinde un plazo razonable que permita a las personas interesadas presentar una solicitud para participar en la evaluación.

6. Cada Parte asegurará que existan los procedimientos para verificar las competencias de profesionales de otra Parte.

7. Cada Parte, en la medida de lo practicable, se asegurará que la información relativa a requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud, incluya lo siguiente:
    (a) si es necesaria la renovación de la licencia o de los títulos de aptitud para el suministro de un servicio;

    (b) los datos de contacto de la autoridad competente;

    (c) los requisitos, procedimientos y costos aplicables para el otorgamiento de licencias, y títulos de aptitud, y

    (d) los procedimientos relativos a las apelaciones o revisiones de las solicitudes, si los hubiere.

8. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Protocolo Adicional.

9. El presente Artículo no aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que adopte o mantenga una Parte de conformidad con sus listas de los Anexos I y II.

ARTÍCULO 9.10: Reconocimiento

1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable a éste. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de manera autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 9.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

ARTÍCULO 9.11: Subsidios

No obstante lo establecido en el Artículo 9.2:
    (a) Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre los subsidios, incluyendo las donaciones, exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros, relacionados con el comercio de servicios. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

    (b) Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas de conformidad con el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con dicho artículo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 9.12: Servicios Complementarios

Las Partes se esforzarán por publicar, actualizar e intercambiar información sobre sus proveedores de servicios que consideren relevantes, en particular los servicios prestados a las empresas, con el objetivo de promover la conformación de cadenas de valor en el sector empresarial.

ARTÍCULO 9.13: Transferencias y Pagos 6

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, respecto a:
    (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

    (c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

    (d) infracciones penales, o

    (e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 9.14: Estadísticas de Comercio de Servicios

Las Partes se esforzarán en alentar a sus autoridades competentes para que trabajen conjuntamente en intercambiar información, compartir metodologías y publicar estadísticas del comercio internacional de servicios de las Partes, con base en estándares internacionales.

ARTÍCULO 9.15: Subcomité de Servicios

1. El Subcomité de Servicios del Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios establecido en el Artículo 10.33 (Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios) se reunirá una vez al año, o como lo acuerden las Partes, y podrá llevar a cabo reuniones conjuntas con representantes del sector privado.

2. El Subcomité de Servicios tendrá las siguientes funciones:
    (a) determinar sus propias reglas de procedimiento;

    (b) compartir información y promover la cooperación en materias relacionadas con el comercio de servicios;

    (c) evaluar y recomendar al Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios, mecanismos, instrumentos o acuerdos para facilitar e incrementar el comercio de servicios entre las Partes;

    (d) identificar y analizar las barreras que afecten el comercio de servicios con miras a su reducción o eliminación;

    (e) hacer propuestas al Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos del Subcomité de Servicios;

    (f) considerar los asuntos relacionados con el comercio de servicios planteados por alguna Parte;

    (g) revisar la implementación del presente Capítulo, así como facilitar las consultas entre las Partes sobre la factibilidad de remover cualquier requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte, y

    (h) coordinar las tareas establecidas en los artículos 9.8, 9.11, 9.12 y 9.14, y desarrollar las demás funciones que le sean encomendadas por el Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios o establecidas en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 9.16: Denegación de Beneficios

Sujeto a previa notificación, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte o de la Parte que deniega, y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega.

ANEXO 9.10

SERVICIOS PROFESIONALES

Desarrollo de Normas y Criterios para el Suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los proveedores de servicios profesionales, así como a presentar al Subcomité de Servicios recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

    (a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

    (b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

    (c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

    (d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

    (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

    (f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

    (g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima local, y

    (h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, el Subcomité de Servicios la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones del presente Protocolo Adicional e informará sus conclusiones a la Comisión de Libre Comercio. Con base en la revisión que lleve a cabo el Subcomité de Servicios, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de Licencias Temporales

4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.

Otorgamiento de Licencias Temporales para Ingenieros

5. El Subcomité de Servicios deberá establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de otra Parte.

6. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:
    (a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;

    (b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de otra Parte, y

    (c) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.

7. El Subcomité de Servicios revisará sin demora cualquier recomendación conforme al párrafo 6 para asegurar su compatibilidad con el presente Protocolo Adicional e informará sus conclusiones a la Comisión de Libre Comercio. Basado en la revisión del Subcomité de Servicios, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, en implementar la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

Revisión

8. El Subcomité de Servicios revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la implementación de las disposiciones del presente Anexo.

CAPÍTULO 10
INVERSIÓN

Sección A

ARTÍCULO 10.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, establecido por el Convenio CIADI;

Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte;

información protegida significa información comercial confidencial, confidencial de negocio o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

    (a) una empresa;

    (b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

    (c) bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda de una empresa 1 pero no incluye un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado, o un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

    (d) futuros, opciones y otros derivados;

    (e) contratos 2 de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares, incluyendo aquellos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de las Partes;

    (f) derechos de propiedad intelectual;

    (g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna, 3 y

    (h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

inversión no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

inversión cubierta significa, respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, o las inversiones realizadas, adquiridas o expandidas posteriormente;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, 4 está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar,5 que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de alguna de las Partes;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa una Parte que no es parte en una controversia relativa a una inversión de conformidad con la Sección B del presente Capítulo;

moneda de libre uso significa la “moneda de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

monopolio significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en el mercado relevante del territorio de una Parte haya sido designada como proveedor o comprador exclusivo de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual sólo en virtud de dicho otorgamiento;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, versión revisada en 2010;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI, y

tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 10.19 o 10.25.

ARTÍCULO 10.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
    (a) los inversionistas de otra Parte;

    (b) las inversiones cubiertas, y

    (c) a todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 10.8 y 10.31.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio transfronterizo en su territorio, no hace aplicable el presente Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, cuando dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

3. El presente Capítulo no se aplica a:
    (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a las instituciones financieras de otra Parte, los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte, tal como se definen en el Artículo 11.1 (Definiciones);

    (b) cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones.

4. Las obligaciones de una Parte de conformidad con esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

5. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación o el establecimiento de un monopolio. Si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar o establecer un monopolio, el presente Capítulo se aplicará a dicha medida.

ARTÍCULO 10.3: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 10.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.

ARTÍCULO 10.5: Trato de Nación Más Favorecida 6

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

ARTÍCULO 10.6: Nivel Mínimo de Trato 7

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
    (a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y

    (b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar un nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Protocolo Adicional o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado el presente Artículo.

ARTÍCULO 10.7: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.10.7 (b), con respecto a medidas tales como restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, cada Parte otorgará, a los inversionistas de otra Parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de dicha Parte debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier país que no sea Parte.

2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 10.4, salvo por el Artículo 10.10.7 (b).

ARTÍCULO 10.8: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, 8 en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, para:
    (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

    (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

    (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

    (e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

    (f) transferir a una persona en su territorio tecnología, 9 un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, o (g) proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que produce o un servicio que presta a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio, por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
    (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

    (c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o

    (d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento del requisito de que se ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o realice trabajos de investigación y desarrollo, en su territorio.

4. El párrafo 1 (f) no se aplica:
    (a) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 10 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo 39 de dicho Acuerdo, o

    (b) cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es ordenado por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia, ya sea para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a la legislación en materia de competencia de la Parte. 11

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición de que no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f), 2 (a) y 2 (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
    (a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo Adicional;

    (b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o

    (c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

6. Los párrafos 1 (a), 1 (b), 1 (c), 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

7. Los párrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f), 1 (g), 2 (a) y 2 (b) no se aplican a la contratación pública.

8. Los párrafos 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar aranceles o cuotas preferenciales.

9. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

10. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

ARTÍCULO 10.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 12

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de un comité de las mismas, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

ARTÍCULO 10.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9 no se aplicarán a:
    (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por el gobierno central o federal y regional o estatal de una Parte, según lo establecido en su lista en el Anexo I;

    (b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por un gobierno local de una Parte;

    (c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en los subpárrafos (a) y (b), o

    (d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme referidas en los subpárrafos (a) y (b) en la medida en que la enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9.

    2. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

    3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

    4. En los casos en que una Parte haga una modificación a cualquier medida disconforme existente según lo establecido en su Lista en el Anexo I de conformidad con el párrafo 1 (c), después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, la Parte notificará a las otras Partes, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.

    5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a las Partes sobre tal medida.

    6. Los Artículos 10.4 y 10.5 no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

    7. Las disposiciones de los Artículos 10.4, 10.5 y 10.9 no se aplicarán con respecto a:
      (a) contratación pública, o

      (b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

ARTÍCULO 10.11: Transferencias 13

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen: (a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.7 y con el Artículo 10.12, y

(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección B del presente Capítulo.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito 14 entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte.

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional, incluyendo lo señalado en el párrafo 6.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
    (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores; 15

    (b) cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales; 16

    (c) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

    (d) infracciones penales, o

    (e) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias.

ARTÍCULO 10.12: Expropiación e Indemnización 17

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo, denominadas “expropiación”) salvo que sea:
    (a) por causa de propósito público; 18

    (b) de una manera no discriminatoria;

    (c) mediante el pago de una indemnización conforme a los párrafos 2 a 4, y

    (d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.6.

2. La indemnización referida en el párrafo 1 (c) deberá:
    (a) ser pagada sin demora;

    (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (en lo sucesivo, denominada “fecha de expropiación”);

    (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación, y

    (d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1 (c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 (c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:
    (a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago, más

    (b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. El presente Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC. 19

ARTÍCULO 10.13: Denegación de Beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a:
    (a) un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;

    (b) un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de otra Parte.

ARTÍCULO 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.4 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga cualquier medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tales como el requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las legislaciones o regulaciones de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con el presente Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.4 y 10.5, una Parte podrá exigir a un inversionista de otra Parte, o a una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte

ARTÍCULO 10.15: Consultas y Negociación

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante con la participación de terceras partes tales como, buenos oficios, conciliación y mediación.

2. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo 10.16.2 (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas.

3. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses.

4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

ARTÍCULO 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses desde la recepción por parte del demandado de la solicitud escrita de consultas conforme al Artículo 10.15:

    (a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
      (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

      (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;

    (b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
      (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y

      (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

    Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Protocolo Adicional que no sea una obligación de la Sección A.

2. Una vez finalizado el periodo establecido en el Artículo 10.15.2, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en lo sucesivo, denominada “Notificación de Intención”) por lo menos 90 días antes de que se someta la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección. En la notificación se especificará:
    (a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

    (b) por cada reclamación, la disposiciones de la Sección A del presente Capítulo que se aleguen haber sido violadas y cualquier otra disposición aplicable;

    (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, y

    (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. El demandante podrá someter la reclamación a arbitraje a la que se refiere el párrafo 1:
    (a) de conformidad con el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (en lo sucesivo, denominadas “Reglas de Arbitraje”) del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio CIADI;

    (b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambos, sean parte del Convenio CIADI;

    (c) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o

    (d) si las partes contendientes así lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otra regla de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en lo sucesivo, denominada “Notificación de Arbitraje”) del demandante:
    (a) a que se refiere el Convenio CIADI, sea recibida por el Secretario General;

    (b) a que se refieren los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

    (c) a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda con dicho reglamento, sea recibida por el demandado, o

    (d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas de conformidad con el párrafo 3 (d), sea recibida por el demandado.

5. Una reclamación ampliada por el demandante por primera vez, luego de haber sido presentada la Notificación de Arbitraje, será considerada como sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Protocolo Adicional.

7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje referida en el párrafo 4:
    (a) el nombre del árbitro designado por el demandante, o

    (b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

ARTÍCULO 10.17: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Protocolo Adicional.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
    (a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

    (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, y

    (c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

ARTÍCULO 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante, tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección salvo que:
    (a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Protocolo Adicional, y

    (b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4 esté acompañada:
      (i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (a);

      (ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (b),

    de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de hechos o medidas que se aleguen haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el 10.16.1 (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje. 20

4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si el demandante, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.

ARTÍCULO 10.19: Selección de Árbitros

1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.

3. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

4. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las partes contendientes.

5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 de la Parte C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
    (a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;

    (b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1 (a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal, y (c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1 (b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

ARTÍCULO 10.20: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicha sede de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que la sede se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación del presente Protocolo Adicional.

3. Previa consulta con las partes contendientes, el tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que puedan asistir al tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el ámbito de la controversia.

4. Las comunicaciones deberán efectuarse por escrito y en español, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, y deberán identificar al titular de la comunicación y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, distinta del titular de la comunicación, que haya provisto o que proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación. Asimismo, el titular de la comunicación deberá dar a conocer si tiene afiliación alguna, directa o indirecta, con alguna de las partes contendientes; y especificar la naturaleza del interés que tiene en la controversia.

5. Cuando dichas comunicaciones sean admitidas por el tribunal, éste deberá otorgar a las partes contendientes una oportunidad para responder a tales comunicaciones.

6. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia o jurisdicción del tribunal, el tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, señale que la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26. 21
    (a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de su constitución, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda, o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el Artículo 10.16.4, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.

    (b) En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

    (c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje, o cualquier modificación de ésta, y, en controversias presentadas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia.

    (d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 7.

7. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 6 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.

8. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 6 o 7, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

9. El demandado no alegará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

10. El tribunal puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción o competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

11. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. Este párrafo no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 12.

12. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes estudiarán la posibilidad de alcanzar un acuerdo que contemple tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes.

ARTÍCULO 10.21: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado después de recibir los siguientes documentos, los entregará sin demora a las partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:
    (a) la Notificación de Intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;

    (b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;

    (c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y Artículo 10.25;

    (d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles, y

    (e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 18.3 (Seguridad Esencial) y Artículo 18.5 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal no será divulgada de acuerdo con los siguientes procedimientos:
    (a) de conformidad al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

    (b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

    (c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1, y

    (d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
      (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

      (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c). En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o volver a designar la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

ARTÍCULO 10.22: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1 (a) ó 10.16.1 (b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con el presente Protocolo Adicional y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una determinación de la Comisión de Libre Comercio en la que se declare la interpretación de una disposición del presente Protocolo Adicional, conforme al Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa determinación.

ARTÍCULO 10.23: Interpretación de los Anexos de Medidas Disconformes

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión de Libre Comercio una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión de Libre Comercio presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 16.2.2 (c).

2. La decisión emitida por la Comisión de Libre Comercio conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión de Libre Comercio no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

ARTÍCULO 10.24: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

ARTÍCULO 10.25: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
    (a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

    (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

    (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:
    (a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

    (b) un árbitro designado por el demandado, y

    (c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las partes contendientes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional del demandado, y si los demandantes no designan un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional de una parte distinta del demandado.

6. En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
    (a) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

    (b) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o

    (c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma la jurisdicción o competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
      (i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5, y

      (ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso que se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:
    (a) el nombre y dirección del demandante;

    (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

    (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción o competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

ARTÍCULO 10.26: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
    (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

    (b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo 10.20, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
    (a) por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo a sus reglas de procedimiento, o

    (b) de acuerdo a las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

3. Para mayor certeza, cuando se presente una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.16.1 (a), únicamente son reclamables en virtud de dicha disposición las pérdidas o daños sufridos por el demandante en su condición de inversionista con respecto a una inversión que intenta realizar, está realizando o ha realizado en el territorio de la parte demandada.

4. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1 (b):
    (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

    (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

    (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

5. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

6. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

7. Sujeto al párrafo 8 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

8. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
    (a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:
      (i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

      (ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

    (b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas de conformidad con el Artículo 10.16.4 (d):
      (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

      (ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

9. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

10. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 17.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:
    (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones del presente Protocolo Adicional, y

    (b) de conformidad con el Artículo 17.15 (Proyecto de Laudo del Tribunal Arbitral) una decisión en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

11. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio CIADI, la Convención de Nueva York si ambas Partes son parte de dichos tratados o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 10.

12. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

ARTÍCULO 10.27: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 10.27.

Sección C: Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 10.28: Relación con otras Secciones

Esta Sección no estará sujeta al mecanismo de solución de controversias de la Sección B del presente Capítulo, así como tampoco al mecanismo de solución de diferencias en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias). Para mayor certeza, ninguna de las disposiciones de esta Sección podrá servir de fundamento por parte de un inversionista ni podrá ser utilizado por un tribunal arbitral como parte de sus consideraciones en cualquier decisión o laudo que se emita.

ARTÍCULO 10.29: Promoción de Inversiones

Las Partes reafirman la importancia de impulsar las actividades de promoción de las inversiones que se realizan a través de los organismos de promoción de inversiones de cada Parte.

ARTÍCULO 10.30: Políticas de Responsabilidad Social

1. Las Partes reconocen la importancia de promover que las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción apliquen políticas de sostenibilidad y responsabilidad social y que impulsen el desarrollo del país receptor de la inversión.

2. Cada Parte fomentará que las empresas que operan dentro de su territorio o sujetas a su jurisdicción, incorporen voluntariamente en sus políticas, estándares de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean apoyadas por las Partes. Las Partes recuerdan a esas empresas la importancia de incorporar dichos estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, incluyendo entre otros, estándares en materia de derechos humanos, derechos laborales, medio ambiente, lucha contra la corrupción, intereses de los consumidores, ciencia y tecnología, competencia y fiscalidad.

3. Tomando en cuenta las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, las Partes se comprometen a identificar y compartir las mejores prácticas implementadas por las Partes para poner en marcha los compromisos de las Directrices y de esa manera potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 10.31: Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros Objetivos Regulatorios

1. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con el presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, medioambientales u otros objetivos regulatorios.

2. Las Partes reconocen que no es adecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas relacionadas con salud, medio ambiente u otros objetivos regulatorios. En consecuencia, ninguna Parte deberá renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, flexibilizar u ofrecer renunciar flexibilizar o derogar dichas medidas como medio para incentivar el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio.

ARTÍCULO 10.32: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación del presente Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo entre otros, el aprovechamiento por parte del sector privado de los compromisos establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 10.33: Comité Conjunto en Materia de Inversión y Servicios

1. Las Partes establecen un Comité Conjunto que estará conformado por el Subcomité de Inversión y el Subcomité de Servicios.

2. Este Comité Conjunto tiene como objetivo velar por la implementación y administración del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del presente Capítulo, discutir materias relacionadas y de interés para las Partes a través del intercambio de información y cooperación sobre estos temas.

3. El Comité Conjunto estará integrado por:

    (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

4. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión de Libre Comercio, y emitirá recomendaciones en los asuntos de su competencia.

5. Los Subcomités de Inversión y de Servicios estarán integrados por representantes expertos de la autoridad o autoridades competentes de cada una de las Partes y determinarán sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo sus funciones.

Subcomité de Inversión

6. El Subcomité de Inversión tendrá las siguientes funciones:
    (a) compartir información y promover la cooperación en materias relacionadas con inversión y el mejoramiento del clima de inversión entre las Partes;

    (b) discutir cualquier otra materia relacionada con el clima de inversión entre las Partes contando, cuando se estime adecuado, con la participación del sector privado;

    (c) hacer propuestas al Comité Conjunto para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos de este subcomité, y

    (d) discutir cualquier otro aspecto relacionado con inversión.

Subcomité de Servicios

7. Las funciones del Subcomité de Servicios se establecen en el Artículo 9.15 (Subcomité de Servicios).

ANEXO 10.6
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” referido en el Artículo 10.6, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.6, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos económicos de los extranjeros.

ANEXO 10.11
TRANSFERENCIAS

Con respecto al Artículo 10.11, las Partes acuerdan lo siguiente:

1. En el caso de la República de Chile y la República de Colombia, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 se sujetará a lo dispuesto en el Anexo 9-B (Pagos y Transferencias) del Capítulo de Inversión del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes, en la ciudad de Santiago, Chile, con fecha 27 de noviembre de 2006, en carácter de Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 24 celebrado entre esas Partes.

2. En el caso de la República de Chile y de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 se sujetará al Anexo 9-10 (Transferencias) del Capítulo de Inversión del Tratado de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes, en la ciudad de Santiago, Chile, con fecha 17 abril de 1998.

3. En el caso de la República de Chile y la República del Perú, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 (Transferencias) se sujetará al Anexo 11-C (Pagos y Transferencias) del Capítulo de Inversión del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes en la ciudad de Lima, Perú, con fecha 22 de agosto de 2006, el cual modifica y sustituye el ACE N° 38 celebrado entre esas Partes.

ANEXO 10.12
EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfieran sustancialmente con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 10.12 prevé dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación prevista por el Artículo 10.12 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

    (a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores:
      (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;

      (ii) el grado en el cual el acto o serie de actos gubernamentales interfieren con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y

      (iii) el carácter del acto gubernamental.

    (b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público. 22

ANEXO 10.27
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B

1. La entrega de documentos deberá realizarse en el lugar especificado por cada Parte. Una Parte deberá notificar y hacer público inmediatamente cualquier cambio al lugar especificado en el presente Anexo.

2. El lugar de presentación de la Notificación de Intención y otros documentos referidos a la solución de controversias relacionada con la Sección B, será:

    (a) Para Chile:
    Dirección de Asuntos Jurídicos
    Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
    Teatinos No. 180
    Santiago, Chile,

o su sucesor.
    (b) Para Colombia:
    Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
    Calle 28 No. 13 A – 15, piso 3
    Bogotá D.C. – Colombia,

o su sucesor.
    (c) Para México:
    Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
    Secretaría de Economía
    Alfonso Reyes No. 30, piso 17
    Delegación Cuauhtémoc
    México D.F.
    C.P.06140,

o su sucesor.
    (d) Para el Perú:
    Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad
    Ministerio de Economía y Finanzas
    Jirón Lampa No. 277, piso 5
    Lima 1, Perú,

o su sucesor.

ANEXO SOBRE DECRETO LEY 600
CHILE

1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.

2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.

3. Las obligaciones y compromisos contenidos en el presente Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.

4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realice conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.

5. Para mayor certeza, una vez que la solicitud de inversión extranjera presentada por un inversionista al amparo del Decreto Ley 600, sus modificaciones, continuación o pronta renovación, o al amparo de algún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile, haya sido aceptada por el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile mediante la suscripción de un contrato de inversión extranjera, las disciplinas establecidas en el presente Capítulo, les serán aplicables a la inversión materializada al amparo del respectivo contrato.

6. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 del presente Anexo será reclamable bajo las disposiciones de la Sección B.

ANEXO SOBRE EXCLUSIONES DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
MÉXICO

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, establecidas en las medidas existentes 2 y 3 de la Lista de México del Anexo I, no estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el mecanismo de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte establecido en la Sección B del presente Capítulo y del mecanismo de solución de diferencias del Capítulo 17 (Solución de Diferencias).

CAPÍTULO 11
SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 11.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro/prestación transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

    (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

    (b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o

    (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

    pero no incluye el suministro/prestación de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o derivados financieros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros transfronterizos o instituciones financieras;

entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera o entidad, de propiedad de una Parte o controlada por ella;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte;

inversión significa una “inversión” tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:
    (a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera, y

    (b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión;

para mayor certeza:
    (a) un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado, no es una inversión, y

    (b) un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizo, o un instrumento de deuda de propiedad del mismo, que no sea un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa un “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de una Parte pero que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o la venta de un nuevo producto financiero;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios, y

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros
    (a) seguros directos (incluido el coaseguro):
      (i) seguros de vida,

      (ii) seguros distintos de los de vida;

    (b) reaseguros y retrocesión;

    (c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

    (d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
    (e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

    (f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

    (g) servicios de arrendamiento financieros;

    (h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago, débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

    (i) garantías y compromisos;

    (j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
      (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

      (ii) divisas;

      (iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

      (iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobretasas de interés;

      (v) valores transferibles;

      (vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

    (k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

    (l) corretaje de cambios;

    (m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

    (n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

    (o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros, y

    (p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

ARTÍCULO 11.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
    (a) instituciones financieras de otra Parte;

    (b) inversionistas de otra Parte y las inversiones de estos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, y

    (c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones del presente Capítulo y cualquier otra disposición de este Protocolo Adicional, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

3. Los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en el presente Capítulo.

4. Los Artículos 9.16 (Denegación de Beneficios), 10.11 1 (Transferencias), 10.12 (Expropiación e Indemnización), 10.13 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.31 (Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros Objetivos Regulatorios) se incorporan al presente Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

5. La Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora al presente Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de alegarse que una Parte ha incumplido los Artículos 10.11 (Transferencias), 10.12 (Expropiación e Indemnización), 10.13 (Denegación de Beneficios) ó 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) en los términos en que se incorporan al presente Capítulo.

6. El Artículo 9.13 (Transferencias y Pagos), incluyendo su nota al pie, se incorpora al presente Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de conformidad con el Artículo 11.6.

7. El presente Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
    (a) actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas de seguridad social establecidos por ley, ni

    (b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o utilizando recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas;

no obstante, el presente Capítulo se aplicará a las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) que la Parte permita realizar por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

ARTÍCULO 11.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 11.6.1, una Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros, respecto a la prestación del servicio pertinente.

4. El trato que una Parte deberá otorgar de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno regional o estatal a las instituciones financieras, a los inversionistas en instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la Parte de la cual forman parte.

ARTÍCULO 11.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país que no sea Parte.

ARTÍCULO 11.5: Derecho de Establecimiento

1. Una Parte permitirá a un inversionista de otra Parte, establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer requisitos de adoptar una forma jurídica específica no impide a una Parte imponer condiciones o requisitos en relación con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de otra Parte.

2. Para mayor certeza, una Parte permitirá a un inversionista de otra Parte que controla o es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer las instituciones financieras adicionales que sean necesarias para el suministro de la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá imponer al momento del establecimiento de una institución financiera, los términos y condiciones para el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de los servicios financieros específicos o llevar a cabo actividades específicas.

3. El derecho de establecimiento, de conformidad con los párrafos 1 y 2, incluirá la adquisición de entidades existentes.

4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá prohibir un servicio financiero específico o actividad en particular. Dicha prohibición no podrá aplicarse a todos los servicios financieros o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como las actividades bancarias.

5. Para los efectos del presente Artículo, “restricciones numéricas” significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de una Parte, en el número de instituciones financieras, ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 11.6: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, de conformidad con los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11.6.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

ARTÍCULO 11.7: Nuevos Servicios Financieros

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su legislación, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente. 2

2. Cada Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá sujetar el suministro del mismo a autorización o notificación. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 11.8: Tratamiento de Cierta Información

Ninguna disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
    (a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos, o

    (b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una persona determinada.

ARTÍCULO 11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 3

1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del Directorio de una institución financiera de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas naturales que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

ARTÍCULO 11.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6 y 11.9 no se aplican a:
    (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
      (i) a nivel central o federal de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III;

      (ii) a nivel regional o estatal de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III, o

      (iii) a nivel de un gobierno local;

    (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o

    (c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia:
      (i) inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.3, 11.4, 11.5 y 11.9, o

      (ii) a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, con el Artículo 11.6.

2. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6 y 11.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.

3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II con respecto a los Artículos 10.4 (Trato Nacional), 10.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.3 (Trato Nacional) o 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta al Artículo 11.3 u 11.4, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por el presente Capítulo.

ARTÍCULO 11.11: Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales por motivos tales como:
    (a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizo tenga contraída una obligación fiduciaria;

    (b) el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores de servicios financieros transfronterizos, o

    (c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero.

    Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del presente Protocolo Adicional, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

2. Ninguna disposición del presente Protocolo Adicional se aplica a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.8 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o de conformidad con los Artículos 10.11 (Transferencias) o 9.13 (Transferencias y Pagos).

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.11 (Transferencias) y Artículo 9.13 (Transferencias y Pagos), en los términos en que se incorporan al presente Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizo a, o en beneficio de, una persona vinculada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Protocolo Adicional que permita a una Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como quedan cubiertos por el presente Capítulo.

ARTÍCULO 11.12: Reconocimiento y Armonización

1. Al aplicar las medidas comprendidas en el presente Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
    (a) otorgado unilateralmente;

    (b) logrado mediante armonización u otros medios, u

    (c) otorgado con base en un acuerdo o convenio con otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 1 brindará a las otras Partes oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrán procedimientos para compartir información entre las Partes correspondientes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a las otras Partes para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio similar.

ARTÍCULO 11.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2. En lugar del Artículo 15.3 (Transparencia), cada Parte, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación:
    (a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias del presente Capítulo que se proponga adoptar;

    (b) brindará a las personas interesadas y a las otras Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas, y

    (c) brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público toda información relativa a los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar y presentar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

4. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizo de otra Parte relacionada con la suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente notificará al solicitante sin demora injustificada y procurará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

5. A petición del interesado, la autoridad pertinente de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas de los interesados, tan pronto como sea practicable, con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por el presente Capítulo.

7. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas. 4

8. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por entidades autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

9. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las cuales el presente Capítulo se aplica, sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 11.14: Entidades Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 11.3 y 11.4.

ARTÍCULO 11.15: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

ARTÍCULO 11.16: Compromisos Específicos

El Anexo 11.16 establece ciertos compromisos específicos para cada Parte.

ARTÍCULO 11.17: Procesamiento de Datos

1. Sujeto a autorización previa del regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

2. Para mayor certeza, cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información se llevará a cabo de conformidad con la legislación sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte en o desde cuyo territorio se transfiere la información.

ARTÍCULO 11.18: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en lo sucesivo, denominado el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 11.18. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.

2. El Comité:
    (a) supervisará la implementación del presente Capítulo y su desarrollo posterior;

    (b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte, incluyendo solicitudes de revisión de la Sección A del Anexo III, con miras a una mayor liberalización;

    (c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.20, y

    (d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o con la frecuencia que éste acuerde, para evaluar el funcionamiento del presente Protocolo Adicional en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión de Libre Comercio sobre los resultados de cada reunión.

ARTÍCULO 11.19: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Protocolo Adicional que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán prontamente al Comité los resultados de las consultas.

2. En las consultas previstas en el presente Artículo participarán funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 11.18.

3. Una Parte podrá solicitar que una autoridad competente de otra Parte participe en las consultas realizadas de conformidad con el presente Artículo. La otra Parte prestará debida consideración a dicha solicitud.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o con las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más Partes.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de impedir que cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados con una institución financiera en el territorio de otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizo en el territorio de otra Parte, la Parte pueda acudir a la autoridad competente en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

ARTÍCULO 11.20: Solución de Controversias entre Partes

1. El Capítulo 17 (Solución de Diferencias) se aplica, en los términos modificados por el presente Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Para los efectos del Artículo 17.13 (Selección del Tribunal Arbitral), los árbitros, además de lo señalado en el Artículo 17.12.1 (Requisitos de los Árbitros) deberán tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

3. Para los efectos del Artículo 17.13.2 (Selección del Tribunal Arbitral), el plazo para designar un árbitro y proponer a los candidatos para actuar como presidente del tribunal arbitral, será de 30 días.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya determinado que una medida es incompatible con las obligaciones del presente Protocolo Adicional, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Artículo 17.20 (Compensación o Suspensión de Beneficios) y la medida afecte:
    (a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;

    (b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros de la Parte, o

    (c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 11.21: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda para arbitraje de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte) del Capítulo 10 (Inversión) y el demandado invoque el Artículo 11.11 como defensa, el tribunal deberá remitir el asunto por escrito al Comité para una decisión. 5 El tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión conforme al presente Artículo.

2. En la remisión de conformidad con el párrafo 1, la Parte del demandante y la Parte demandada decidirán el asunto en el sentido de si, y en qué medida, el Artículo 11.11 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista. Estas Partes enviarán una copia de su decisión al Comité, al tribunal y a la Comisión de Libre Comercio. La decisión será vinculante para el tribunal.

3. Cuando la Parte del demandante y la Parte demandada no hayan decidido el asunto dentro del plazo de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, la Parte demandada o la Parte del demandante podrá solicitar, dentro del plazo de 10 días posteriores, el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 17.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral) con el fin de decidir el asunto. El tribunal arbitral se integrará de conformidad con el Artículo 17.13 (Selección del Tribunal Arbitral). Además de lo señalado en el Artículo 17.16 (Laudo Final del Tribunal Arbitral), el tribunal arbitral enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.

4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 3, en el plazo de 10 días posteriores al plazo de 60 días previsto en dicho párrafo, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

5. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del tribunal arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 11.20.2. Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta, en la medida de lo posible, para el caso de la designación del árbitro que presida el tribunal arbitral.

ANEXO 11.6

COMERCIO TRANSFRONTERIZO

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. El Artículo 11.6 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a:

    (a) seguros contra riesgos relativos a:

    (i) transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

    (ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) consultoría, servicios actuariales, evaluación de riesgo y ajuste de siniestros de los seguros incluidos en el subpárrafo (a);

(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).
2. El Artículo 11.6 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a los servicios listados en los subpárrafos (c) y (d) del párrafo 1. 6

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

3. El Artículo 11.6 se aplica sólo con respecto al:
    (a) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) con ellos relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.1, sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido,

    (b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.1. 7

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 (b), cuando una Parte permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores de servicios financieros transfronterizos, otorgará trato nacional, según se especifica en el Artículo 11.3.3, a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que una Parte posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores de servicios financieros transfronterizos.

ANEXO 11.16
COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Asesoría de Inversión 8

1. Las Partes permitirán a una institución financiera, constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión 9 a un fondo de inversión colectivo ubicado en el territorio de la Parte. Este compromiso está sujeto al Artículo 11.2 y a las disposiciones del Artículo 11.6.3 relativo al derecho de exigir registro o autorización, sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial.

2. Para mayor certeza, una Parte podrá exigir que el fondo de inversión colectivo ubicado en su territorio no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversión colectivo o de los fondos que administre.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa:

    (a) en el caso de Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:
      (i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);

      (ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);

      (iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);

      (iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993), y

      (v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981);

    (b) en el caso de Colombia:
      (i) un fondo de inversión colectiva tal y como se define en el Artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan;

      (ii) un fondo voluntario de pensiones de jubilación e invalidez, conforme con lo dispuesto en las normas del artículo 168 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

      (iii) un fondo de pensiones obligatorias conforme con lo dispuesto en el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y

      (iv) un fondo de cesantías conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

    (c) en el caso de México:
      (i) las sociedades operadoras de sociedades de inversión previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, y

      (ii) las administradoras de fondos para el retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

    (d) en el caso del Perú:
      (i) fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF;

      (ii) fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862, y

      (iii) fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

Trato no-discriminatorio a inversionistas de las otras Partes

1. No obstante la inclusión de cualquier medida disconforme en el Anexo III, Sección B, referidas a servicios sociales, las Partes asegurarán el cumplimiento de las obligaciones de los Artículos 11.3 y 11.4 con respecto a inversionistas de otra Parte:
    (a) en el caso de Chile, las Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Decreto Ley 3.500;

    (b) en el caso de Colombia, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Cesantías y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías establecidas de conformidad con la Ley 100 de 1993;

    (c) en el caso de México, las Administradoras de Fondos para el Retiro, establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

    (d) en el caso del Perú en las Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

ANEXO 11.18
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:
    (a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores, o su sucesor.

CAPÍTULO 12
SERVICIOS MARÍTIMOS

ARTÍCULO 12.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo:

buque de una Parte significa cualquier embarcación que enarbole el pabellón de una de las Partes y que se encuentre inscrita en su registro de acuerdo a las disposiciones internas de dicha Parte. Asimismo, se extenderá el tratamiento de “buque de una Parte” para el transporte internacional, a los buques de bandera de Estados no Parte, que sean arrendados u operados por navieros o empresas de una Parte, siempre y cuando dicha Parte lo informe en debida forma, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan al Estado de la bandera del buque.

Sin embargo, este término no incluye:
    (a) buques de guerra;

    (b) buques para la investigación científica, oceanográfica o hidrográfica;

    (c) buques destinados para la pesca, y para su investigación y tratamiento, ni

    (d) buques destinados para proporcionar servicios de apoyos portuarios, en tráfico de bahía y áreas portuarias incluyendo pilotaje, remolque, ayuda y salvamento en el mar;

organización reconocida significa una organización, debidamente facultada por la autoridad competente de una Parte, que cumple tareas reglamentarias exigidas en virtud de los convenios de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, denominada “OMI”);

proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte significa una persona debidamente autorizada o reconocida por la autoridad competente de la Parte, que provee servicios de transporte marítimo;

servicios conexos al transporte marítimo 1 significa el suministro de servicios destinados a atender los requerimientos del buque, su tripulación, pasajeros y/o carga, de acuerdo con lo establecido en la legislación de cada Parte, y

tripulación de un buque de una Parte significa toda persona contratada que figure en la lista de la tripulación.

ARTÍCULO 12.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por cualquiera de las Partes que afecten los servicios de transporte marítimo internacional y los servicios conexos al transporte marítimo suministrados por un proveedor de servicios de otra Parte.

2. Las medidas que afectan al suministro de servicios de transporte marítimo están dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión), y sujetas a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en el presente Protocolo Adicional que les sean aplicables a dichas obligaciones.

3. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, las Partes reconocen sus derechos y obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales emanados de los diferentes organismos de las Naciones Unidas, suscritos y ratificados por cada una de las Partes, que regulen el transporte marítimo internacional, así como las actividades conexas al transporte marítimo. 2

ARTÍCULO 12.3: Participación en el Transporte

1. Las Partes acordarán mecanismos de cooperación para adoptar las mejores prácticas con el fin de propiciar un ambiente de facilitación de transporte marítimo en continua mejora.

2. El párrafo 1 no afecta disposición alguna u obligaciones ya contraídas o por contraer, en virtud de convenios, leyes y normas internacionales vigentes.

ARTÍCULO 12.4: Trato Nacional

Una Parte concederá en sus puertos a los buques de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios buques con respecto al libre acceso, permanencia y salida de los puertos, el uso de las facilidades portuarias y todas las facilidades garantizadas por éste en conexión con las operaciones comerciales y de navegación, para los buques, su tripulación y carga. Esta disposición también aplicará para la asignación de muelles y las facilidades de carga y descarga.

ARTÍCULO 12.5: Agentes y Representantes

Un proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte que opere en el territorio de otra Parte tendrá derecho a establecer representaciones en el territorio de esa otra Parte, de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO 12.6: Reconocimiento de Documentación de los Buques

1. Una Parte reconocerá la nacionalidad de un buque de otra Parte, al comprobar por medio de los documentos de abordo, que han sido emitidos por la autoridad competente de esa otra Parte o por una organización reconocida por dicha otra Parte, de conformidad con su legislación. Para tales efectos, se entenderá que la autoridad competente para emitir los documentos de abordo:
    (a) en el caso de Chile, es la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, es la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional o una organización reconocida por Colombia, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Marina Mercante, o su sucesor;

    (d) en el caso del Perú, es la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o una organización reconocida por el Perú, o su sucesor.

2. Los documentos de los buques emitidos o reconocidos por una Parte serán reconocidos por las otras Partes.

ARTÍCULO 12.7: Reconocimiento de Documentos de Viaje de la Tripulación de un Buque de una Parte

Las Partes reconocerán como documentos de viaje de la tripulación de un buque de una Parte el pasaporte y/o la libreta de marino (seaman book) vigentes, esta última expedida conforme al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW), en su forma enmendada, de la OMI, y otorgarán a los titulares de tales documentos un trato no menos favorable que a los nacionales de dicha Parte.

ARTÍCULO 12.8: Jurisdicción

Cualquier controversia que se origine de un contrato privado entre un armador de una Parte y un miembro de la tripulación de otra Parte, será resuelta por las autoridades judiciales o administrativas respectivas de la Parte a cuya bandera pertenece el buque o de conformidad a lo establecido en dicho contrato.

ARTÍCULO 12.9: Intercambio Electrónico de Información

Las Partes trabajarán para mantener flujos transfronterizos de información, como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico en los servicios portuarios y de transporte marítimo.

ARTÍCULO 12.10: Competitividad en el Sector Marítimo

1. Las Partes evaluarán estrategias conjuntas tales como, la facilitación del transporte marítimo regional, el desarrollo de cadenas logísticas, la facilitación del transporte multimodal, entre otros, para mejorar la competitividad y la integración profunda de la región.

2. Como resultado de dicha evaluación se le dará priorización a las estrategias y se establecerá una agenda de trabajo para su implementación.

ARTÍCULO 12.11: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del transporte marítimo, las Partes afirman la importancia de:
    (a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que llegaren a presentarse en el desarrollo de servicios de transporte marítimo y servicios conexos al transporte marítimo, así como, compartir conocimientos de buenas prácticas;

    (b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones y programas que coadyuven a la eficiencia de la prestación de los servicios de transporte marítimo y servicios conexos al transporte marítimo, así como, promover oportunidades de estudio y capacitación para el personal vinculado a estos servicios;

    (c) promover la realización de eventos conjuntos que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de transporte marítimo y servicios conexos al transporte marítimo; tales como congresos, simposios, ruedas de negocios, ferias, foros hemisféricos y multilaterales;

    (d) promover el intercambio de alumnos de los centros académicos de formación de marina mercante de las Partes sujeto a disponibilidad y al proceso de selección que determine cada Parte;

    (e) trabajar en la búsqueda de mecanismos para facilitar y promover el embarque de entrenamiento y capacitación de alumnos de los centros académicos de formación de marina mercante, en los buques de las Partes;

    (f) impulsar el intercambio de experiencias sobre proyectos de facilitación, como el concepto de “ventanilla única en la interfaz buque - puerto”, bajo procedimientos de reconocimiento de documentos electrónicos relativos a los buques, las tripulaciones y las cargas, y

    (g) promover el intercambio de experiencias en gestión y operación marítima y portuaria.

ARTÍCULO 12.12: Puntos de Contacto

1. Las Partes establecen los siguientes puntos de contacto:
    (a) en el caso de Chile, el Departamento Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, la Dirección General Marítima por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por conducto del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

2. Los puntos de contacto se reunirán en el marco del Subcomité de Servicios del Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios previsto en el Artículo 9.15 (Subcomité de Servicios), para la implementación, administración y evaluación del presente Capítulo, y para la adopción de criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la implementación del mismo.

CAPÍTULO 13
COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 13.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo:

comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;

interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada;

mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones, y

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente. 1

ARTÍCULO 13.2: Ámbito y Cobertura

El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 13.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:
    (a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

    (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

    (c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;

    (d) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

    (e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y

    (f) garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos.

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:
    (a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o

    (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.

ARTÍCULO 13.4: Derechos Aduaneros

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.

2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 13.5: Transparencia

Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

ARTÍCULO 13.6: Protección de los Consumidores

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico. 3. Las Partes evaluarán mecanismos alternativos de solución de controversias transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.

ARTÍCULO 13.7: Administración del Comercio sin Papel

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

ARTÍCULO 13.8: Protección de la Información Personal

1. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia.

2. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

ARTÍCULO 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.

ARTÍCULO 13.10: Autenticación y Certificados Digitales

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.

2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.

ARTÍCULO 13.11: Flujo Transfronterizo de Información

Con el objetivo de profundizar las relaciones en materia de comercio electrónico, las Partes considerarán a futuro la negociación de compromisos relacionados con flujo transfronterizo de información.

ARTÍCULO 13.12: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
    (a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

    (b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

    (c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

    (d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado, y

    (e) participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

ARTÍCULO 13.13: Administración del Capítulo

Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con expertos.

ARTÍCULO 13.14: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

CAPÍTULO 14
TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 14.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo:

autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:
    (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y

    (b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica, 1 los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
    (a) el control de las instalaciones esenciales, o

    (b) la utilización de su posición en el mercado.

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a:
    (a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones;

    (b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y

    (c) otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 14.3.

3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
    (a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

    (b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o

    (c) impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

ARTÍCULO 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2

1. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
    (a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

    (b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

    (c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

    (d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y

    (e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:
    (a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o

    (b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:
    (a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

    (b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios;

    (c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y

    (d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.

ARTÍCULO 14.4: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes.

2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.

3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

ARTÍCULO 14.5: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica, 3, 4 de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

ARTÍCULO 14.6: Acceso a Números de Teléfono

Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfono.

ARTÍCULO 14.7: Salvaguardias Competitivas

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:
    (a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

    (b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

    (c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes

Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes:
    (a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;

    (b) bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias;

    (c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;

    (d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y

    (e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de Interconexión

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
    (a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

    (b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

    (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de
interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

Disponibilidad Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de Interconexión

4. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:
    (a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;

    (b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o

    (c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.

ARTÍCULO 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
    (a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y

    (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

ARTÍCULO 14.10: Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
    (a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, 5 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y

    (b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios. 6

ARTÍCULO 14.11: Desagregación de Elementos de la Red

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

ARTÍCULO 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

ARTÍCULO 14.13: Co-ubicación

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.

ARTÍCULO 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso 7, 8

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

ARTÍCULO 14.15: Organismos Reguladores Independientes

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 14.16: Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:
    (a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha autorización;

    (b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud de autorización, y

    (c) los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega una autorización.

ARTÍCULO 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.

ARTÍCULO 14.18: Servicio Universal

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

ARTÍCULO 14.19: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:
    (a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación;

    (b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;

    (c) se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y

    (d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
      (i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

      (ii) especificaciones de las interfaces técnicas;

      (iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;

      (iv) requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;

      (v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y

      (vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.

ARTÍCULO 14.20: Roaming Internacional

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming internacional.

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
    (a) asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público, y

    (b) minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección.

3. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará que:
    (a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o

    (b) su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto.

4. Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las Partes para los servicios de voz, datos y mensajería.

ARTÍCULO 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

ARTÍCULO 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Cada Parte garantizará que:

Recursos
    (a) las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.3 al 14.14;

    (b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante;

Reconsideración
    (c) toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere 9, 10 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión 11. Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones;

Revisión Judicial
    (d) cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

ARTÍCULO 14.23: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ANEXO PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL
PERÚ

1. Para efectos del presente Anexo:

área rural significa un centro poblado:

    (a) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o

    (b) un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes;

operador rural significa una compañía telefónica rural que tiene al menos el 80% ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales.

2. En el caso del Perú:
    (a) un operador rural puede no ser considerado un proveedor importante;

    (b) el Artículo 14.5 no aplicará a los operadores rurales, y

    (c) las obligaciones con respecto a los proveedores importantes, contenidas en los Artículos 14.12, 14.13 y 14.14 pueden no ser aplicadas a las instalaciones desplegadas en áreas rurales por los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 15
TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 15.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo,

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero que no incluye:
    (a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de alguna de las Partes en un caso específico, o

    (b) una resolución que decide con respecto a un acto o a una práctica particular.

ARTÍCULO 15.2: Puntos de Contacto

1. Los puntos de contacto referidos en el Anexo 15.2 facilitarán las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en el presente Protocolo Adicional.

2. A petición de alguna de las Partes, el punto de contacto de una Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

ARTÍCULO 15.3: Publicación

1. Cada Parte asegurará, de conformidad con su legislación, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, con respecto a cualquier asunto comprendido en el presente Protocolo Adicional, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas interesadas y de las otras Partes.

2. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible:
    (a) publicar por adelantado cualquier medida mencionada en el párrafo 1 que se proponga adoptar, y

    (b) brindar a las personas interesadas y a las otras Partes una oportunidad razonable para formular comentarios sobre las medidas propuestas.

ARTÍCULO 15.4: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte, en la medida de lo posible, deberá notificar a las otras Partes cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento del presente Protocolo Adicional, o que sustancialmente afecte los intereses de otra Parte conforme al presente Protocolo Adicional.

2. A petición de alguna de las Partes, una Parte proporcionará prontamente información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte solicitante considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento del presente Protocolo Adicional o afectar sustancialmente sus intereses bajo el presente Protocolo Adicional, independientemente de si la Parte requirente ha sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación, solicitud o información bajo el presente Artículo se proporcionará a través de los puntos de contacto pertinentes.

4. Cualquier notificación prevista, respuesta o información suministrada bajo el presente Artículo se entenderá sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con el presente Protocolo Adicional.

5. Cuando una Parte suministre información de carácter confidencial a otra Parte, de conformidad con el presente Protocolo Adicional, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información.

ARTÍCULO 15.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar de una manera uniforme, imparcial y razonable las medidas contempladas en el Artículo 15.3, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en los que estas medidas se apliquen respecto a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte, en casos específicos:
    (a) se proporcione, siempre que sea posible, a las personas de otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, un aviso razonable de inicio del mismo, de acuerdo con sus procedimientos internos, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad ante la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones que se trate;

    (b) se otorgue a estas personas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, y

    (c) sus procedimientos sean conformes con su legislación.

ARTÍCULO 15.6: Revisión y Apelación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o administrativos, con el propósito de una pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con asuntos comprendidos en el presente Protocolo Adicional. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas y no tendrá ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o procedimientos, las partes en el procedimiento tengan el derecho a:
    (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones, y

    (b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos presentados o, cuando sea requerido por la legislación de esa Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte asegurará, sujeto a apelación o posterior revisión según disponga su legislación, que tales resoluciones serán implementadas por, y regirán la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

ANEXO 15.2
PUNTOS DE CONTACTO

Para los efectos del Artículo 15.2 los puntos de contacto serán:

    (a) en el caso de Chile, el Departamento de Sudamérica y Organismos Regionales de Integración de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

CAPÍTULO 16
ADMINISTRACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL

ARTÍCULO 16.1: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio. Esta Comisión estará integrada por los funcionarios gubernamentales de nivel ministerial de cada Parte a que se refiere el Anexo 16.1, o por quienes éstos designen, y será presidida por la Parte que ejerza la Presidencia Pro Tempore de la Alianza del Pacífico.

2. La Comisión de Libre Comercio establecerá sus reglas y procedimientos, y adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

3. Las reuniones ordinarias de la Comisión de Libre Comercio tendrán lugar una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se convoque a una reunión extraordinaria. Las reuniones de la Comisión de Libre Comercio podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico.

4. La Comisión de Libre Comercio deberá celebrar su primera reunión ordinaria dentro del primer año de vigencia del presente Protocolo Adicional.

5. La Comisión de Libre Comercio sesionará con la asistencia de todas las Partes.

ARTÍCULO 16.2: Funciones de la Comisión de Libre Comercio

1. La Comisión de Libre Comercio deberá:

    (a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Protocolo Adicional;

    (b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del presente Protocolo Adicional;

    (c) contribuir a la solución de las diferencias de conformidad con el Capítulo 17 (Solución de Diferencias);

    (d) supervisar la labor de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en el presente Protocolo Adicional, listados en el Anexo 16.2, así como de los que se establezcan de conformidad con el párrafo 2 (b), y

    (e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del presente Protocolo Adicional, o que le sea encomendado por las Partes.

2. La Comisión de Libre Comercio podrá:
    (a) adoptar decisiones para:
      (i) mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado sobre mercancías originarias establecidas en sus respectivas listas de eliminación arancelaria del Anexo 3.4;

      (ii) aprobar las recomendaciones propuestas por el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera, de conformidad con el artículo 4.30.2 (b) (i) (Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera);

      (iii) modificar el formato e instructivo del certificado de origen establecido en el Anexo 4.17 (Certificado de Origen e Instructivo para su llenado), y

      (iv) actualizar las entidades listadas en el Anexo 8.2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8.18 (Modificaciones y Rectificaciones).

    Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos, cualquier decisión referida en el subpárrafo (a), dentro del plazo acordado por las Partes. 1

    (b) establecer los comités y grupos de trabajo que considere pertinente en el marco del presente Protocolo Adicional;

    (c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones del presente Protocolo Adicional;

    (d) solicitar la asesoría de personas o entidades que considere conveniente;

    (e) recomendar a las Partes enmiendas al presente Protocolo Adicional, y

    (f) adoptar otras acciones y medidas, en el ámbito de sus funciones, que aseguren la consecución de los objetivos del presente Protocolo Adicional.

ANEXO 16.1
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO

La Comisión de Libre Comercio estará integrada por:

    (a) para el caso de Chile, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor;

    (b) para el caso de Colombia, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;

    (c) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor, y

    (d) para el caso del Perú, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

ANEXO 16.2
COMITÉS, SUBCOMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO

1. Comités

    (a) Comité de Acceso a Mercados (Artículo 3.17);

    (b) Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera (Artículo 4.30);

    (c) Comité de Escaso Abasto (Artículo 4.31);

    (d) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 6.14);

    (e) Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (Artículo 7.9);

    (f) Comité de Contratación Pública (Artículo 8.23);

    (g) Comité Conjunto en Materia de Inversión y Servicios (Artículo 10.33), y

    (h) Comité de Servicios Financieros (Artículo 11.18).

2. Subcomités
    (a) Subcomité de Servicios (Artículo 9.15), y

    (b) Subcomité de Inversión (Artículo 10.33.6).

3. Grupos de Trabajo
    (a) Grupo Técnico de Trabajo del Operador Económico Autorizado (Anexo 5.8), y

    (b) Grupo de trabajo del Anexo 5.9 (Anexo 5.9, párrafo 6).

CAPÍTULO 17
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 17.1: Definiciones

    Para los efectos del presente Capítulo:

parte consultada significa aquella que recibe una solicitud de consultas conforme al Artículo 17.5;

parte consultante significa aquella que solicita la celebración de consultas conforme al Artículo 17.5;

partes consultantes significa la parte consultada y la parte consultante;

partes en la diferencia significa la parte reclamante y la parte reclamada;

parte reclamada significa aquella contra la cual se solicita el establecimiento de un tribunal arbitral conforme al Artículo 17.7 y se formula una reclamación;

parte reclamante significa aquélla que presenta una solicitud de establecimiento de tribunal arbitral conforme al Artículo 17.7 y formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes de conformidad con el Artículo 17.9, y

tercera parte significa aquella Parte que no es parte en la diferencia y que participa en las consultas de conformidad con el Artículo 17.5.10 o en el procedimiento ante el tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 17.7.

ARTÍCULO 17.2: Disposiciones Generales

1. Las partes en la diferencia procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Protocolo Adicional y realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. El presente Capítulo buscará proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de solución de diferencias entre las Partes en lo que respecta a sus derechos y obligaciones previstos en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 17.3: Ámbito de Aplicación

Salvo que en el presente Protocolo Adicional se disponga algo distinto, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a la prevención o solución de cualquier diferencia que surja entre las Partes 1 relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Protocolo Adicional o cuando una Parte considere que:
    (a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones previstas en el presente Protocolo Adicional;

    (b) otra Parte ha incumplido de alguna otra manera con las obligaciones previstas en el presente Protocolo Adicional, o

    (c) una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo de los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las disposiciones del presente Protocolo Adicional, conforme al Anexo 17.3.

ARTÍCULO 17.4: Elección de Foro

1. Las diferencias sobre un mismo asunto que surjan en relación con lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional, en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial del que las Partes sean parte, podrán resolverse en cualquiera de dichos foros, a elección de la parte reclamante.

2. Una vez que la parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral al amparo del presente Capítulo o de uno de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, o bien, haya solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

ARTÍCULO 17.5: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier asunto a los que hace referencia el Artículo 17.3. La parte consultante entregará la solicitud a la otra Parte, explicando las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión y la indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. La parte consultante deberá enviar simultáneamente copia de la solicitud a las demás Partes.

2. La parte consultada responderá por escrito la solicitud de consultas, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud.

3. Las consultas se entablarán de buena fe.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, las consultas se llevarán a cabo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las partes consultantes acuerden un plazo distinto.

5. En casos de urgencia, tales como los relativos a las mercancías perecederas, las consultas se llevarán a cabo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las partes consultantes acuerden un plazo distinto.

6. Las partes consultantes asegurarán una atención expedita y oportuna a las consultas formuladas, incluyendo la participación de sus autoridades competentes u otras entidades reguladoras que tengan conocimiento técnico del asunto objeto de las consultas.

7. Las partes consultantes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto sometido a consultas conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. Para estos efectos, cada parte consultante:
    (a) aportará información suficiente que permita un examen completo de la medida o asunto objeto de las consultas, y

    (b) dará a la información confidencial o de dominio privado, recibida durante las consultas, el mismo trato que le otorga la parte que la haya proporcionado.

8. Las consultas serán confidenciales, sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

9. Las consultas se realizarán en forma presencial o mediante cualquier medio tecnológico acordado por las partes consultantes. En caso que las consultas sean presenciales, las mismas deberán realizarse en el territorio de la parte consultada, salvo que las partes consultantes acuerden algo distinto.

10. Cualquiera de las Partes que considere tener un interés en el asunto objeto de las consultas, podrá participar en las consultas en condición de tercera parte, si lo notifica por escrito a las otras Partes dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la copia de la solicitud de consultas.

11. Las Partes que participen en las consultas en condición de tercera parte podrán, durante las mismas, exponer sus opiniones sobre el asunto en cuestión.

12. La participación de terceras partes no afectará el desarrollo de las consultas, para que las partes consultantes puedan alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto en cuestión.

ARTÍCULO 17.6: Intervención de la Comisión de Libre Comercio

1. Cualquiera de las partes consultantes podrá solicitar por escrito la intervención de la Comisión de Libre Comercio, en cualquiera de los siguientes casos:
    (a) la parte consultada no responde a la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 17.5.2, o

    (b) el asunto objeto de las consultas no se ha resuelto de conformidad con los plazos establecidos en los Artículos 17.5.4 o 17.5.5, según corresponda.

2. La parte consultante o consultada entregará la solicitud referida en el párrafo 1 a la otra, según corresponda, explicando las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión y la indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. Copia de la solicitud deberá enviarse simultáneamente a las demás Partes.

3. Salvo que las partes consultantes acuerden un plazo distinto, la Comisión de Libre Comercio deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y procurará que éstas alcancen una solución mutuamente satisfactoria del asunto objeto de las consultas dentro de los 30 días siguientes a su reunión. Con este fin, la Comisión de Libre Comercio podrá:
    (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo en la materia que considere necesarios;

    (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación o a otros medios alternativos para la solución de diferencias, o

    (c) formular recomendaciones.

4. La Comisión de Libre Comercio podrá acumular dos o más procedimientos que conozca de conformidad con el presente Artículo, relativos a una misma medida o asunto. La Comisión de Libre Comercio podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca de conformidad al presente Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

ARTÍCULO 17.7: Establecimiento de un Tribunal Arbitral

1. La parte reclamante podrá solicitar por escrito a la parte reclamada el establecimiento de un tribunal arbitral, cuando:
    (a) la Comisión de Libre Comercio no se hubiere reunido dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud de intervención, o cualquier otro plazo distinto que hayan acordado las partes consultantes, de conformidad con el Artículo 17.6.3;

    (b) el asunto no ha sido resuelto dentro de los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión de Libre Comercio, de conformidad con el Artículo 17.6.3;

    (c) se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 17.6.4 y el asunto no ha sido resuelto dentro de los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión de Libre Comercio en el procedimiento más reciente que haya sido acumulado, o

    (d) el asunto no ha sido resuelto dentro de cualquier otro plazo que las partes consultantes hayan acordado.

2. La parte reclamante entregará a la parte reclamada la solicitud por escrito de establecimiento de un tribunal arbitral. La parte reclamante indicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y la indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. Copia de la solicitud deberá enviarse simultáneamente a las demás Partes.

3. Ninguna Parte podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para examinar una medida en proyecto.

ARTÍCULO 17.8: Participación de una Tercera Parte

1. Una Parte podrá participar en el procedimiento arbitral como tercera parte, previa comunicación escrita dirigida a las partes en la diferencia dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral. En caso en que una Parte presente dicha comunicación después de vencido el plazo, el tribunal arbitral podrá autorizar, en consultas con las partes en la diferencia, su participación en condición de tercera parte, siempre y cuando tal participación no perjudique el correcto desarrollo del procedimiento ni los intereses de las partes en la diferencia.

2. Una tercera parte tendrá derecho a:
    (a) presentar comunicaciones escritas al tribunal arbitral;

    (b) asistir y presentar argumentos orales en todas las audiencias del tribunal arbitral que no tengan carácter reservado, y

    (c) recibir copia de los escritos presentados por las partes en la diferencia.

ARTÍCULO 17.9: Pluralidad de Partes

Las Partes que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 17.7, podrán actuar conjuntamente como parte reclamante en un procedimiento arbitral. En tal caso, deberán acordar la designación de un mismo árbitro y los mismos candidatos a presidente del tribunal arbitral, conforme al Artículo 17.13.

ARTÍCULO 17.10: Acumulación de Procedimientos

Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral sobre la misma medida y sobre la base de los mismos fundamentos de derecho, siempre que sea posible, se establecerá un único tribunal arbitral para examinar dichas solicitudes.

ARTÍCULO 17.11: Términos de Referencia del Tribunal Arbitral

1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, en el transcurso de 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:
Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes del Protocolo Adicional, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en los Artículos 17.15 y 17.16.
2. Si la parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios de conformidad con el Artículo 17.3 (c), los términos de referencia lo indicarán.

3. Cuando la parte reclamante requiera en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que el mismo formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que le haya generado el incumplimiento de las obligaciones del presente Protocolo Adicional, los términos de referencia deberán indicarlo.

ARTÍCULO 17.12: Requisitos de los Árbitros

1. Todo árbitro deberá:
    (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, asuntos relacionados con las materias contenidas en el presente Protocolo Adicional, o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    (b) ser seleccionado estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

    (c) ser independiente, no tener vinculación con cualquiera de las partes en la diferencia y no recibir instrucciones de las mismas, y

    (d) cumplir con el Código de Conducta que adopte la Comisión de Libre Comercio.

2. Las personas que hayan participado en alguno de los medios alternativos de solución de diferencias a los que se refieren los Artículos 17.6.3 (b) o 17.23 no podrán actuar como árbitros en la misma diferencia.

ARTÍCULO 17.13: Selección del Tribunal Arbitral

1. El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros.

2. Cada parte en la diferencia, en un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, designará un árbitro, que podrá ser su nacional y propondrá hasta cuatro candidatos para actuar como presidente del tribunal arbitral. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser nacional ni tener su residencia permanente en alguna de las partes en la diferencia. Esta información será notificada por escrito a la otra parte en la diferencia.

3. Si una parte en la diferencia no designa a un árbitro dentro del plazo estipulado en el párrafo 2, éste será seleccionado por la otra de la lista indicativa de expertos que pueden ser integrantes de grupos especiales de la OMC de la parte en la diferencia que no designó. En caso que los candidatos de esa lista no estuvieran disponibles, se seleccionará de entre los candidatos de la lista indicativa de expertos que pueden ser integrantes de grupos especiales de la OMC de cualquiera de las Partes distintas a las partes en la diferencia.

4. Las partes en la diferencia, dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el párrafo 2, designarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral entre los candidatos propuestos. Si vencido el plazo, las partes en la diferencia no logran un acuerdo el presidente será seleccionado mediante sorteo de entre los candidatos propuestos efectuado por el representante de la Presidencia Pro Tempore en un plazo de siete días adicionales.

5. Si un árbitro no puede cumplir con su función, renuncia o es retirado, se seleccionará a un sucesor de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. Todo plazo del procedimiento se suspenderá a partir de la fecha en que el árbitro no pueda cumplir con su función, renuncie o sea retirado y terminará en la fecha de selección del sucesor. El sucesor asumirá las funciones y obligaciones del árbitro original.

6. Cualquier parte en la diferencia podrá recusar a un árbitro o un candidato de acuerdo a lo dispuesto en las reglas de procedimiento de los tribunales arbitrales.

ARTÍCULO 17.14: Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales

1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, la Comisión de Libre Comercio aprobará las reglas de procedimiento.

2. Salvo que las partes en la diferencia acuerden algo distinto, un tribunal arbitral establecido de conformidad con el presente Capítulo seguirá las reglas de procedimiento. Un tribunal arbitral podrá establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Protocolo Adicional y con las reglas de procedimiento.

3. Las reglas de procedimiento garantizarán:
    (a) la oportunidad a cada parte en la diferencia de presentar al menos alegatos iniciales y de réplica por escrito;

    (b) el derecho a cada parte en la diferencia a por lo menos una audiencia ante el tribunal arbitral;

    (c) el derecho a cada parte en la diferencia a presentar argumentos orales;

    (d) que las audiencias del tribunal arbitral sean abiertas al público, 2 excepto cuando se discuta información designada como confidencial por una de las partes en la diferencia. No obstante lo anterior, cuando una parte en la diferencia por razones justificadas lo solicite, y con acuerdo de la otra, dichas audiencias podrán ser cerradas al público;

    (e) que las deliberaciones del tribunal arbitral sean confidenciales, así como los documentos y escritos calificados como confidenciales por alguna de las partes en la diferencia; (f) que toda la información y documentos presentados al tribunal arbitral por una parte en la diferencia, se pongan a disposición de las otras partes en la diferencia, y

    (g) la protección de la información que cualquiera de las partes en la diferencia designe como información confidencial.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier parte en la diferencia podrá dar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la diferencia, pero tratará como confidencial la información, documentos y escritos entregados por la otra parte en la diferencia al tribunal arbitral y que ésta haya calificado como confidencial.

5. Cuando una parte en la diferencia haya entregado información, documentos o escritos calificados como confidenciales, esa parte deberá, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de la otra parte en la diferencia, entregar un resumen no confidencial de la información o escritos que podrá hacerse público. 6. Después de notificar a las partes en la diferencia, el tribunal arbitral podrá, a solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, recabar información y solicitar asesoría técnica de cualquier persona o entidad que estime pertinente conforme a las reglas de procedimiento y a lo que las partes en la diferencia convengan en un plazo de 10 días siguientes a la notificación. A falta de acuerdo entre las partes en la diferencia, el tribunal arbitral establecerá dichos términos. El tribunal arbitral proporcionará a las partes en la diferencia una copia de toda opinión o asesoría obtenida y la oportunidad de formular comentarios.

7. El tribunal arbitral buscará adoptar sus decisiones, incluido su laudo, por consenso. Si esto no es posible, el tribunal arbitral podrá adoptarlas por mayoría.

8. Cada parte en la diferencia asumirá el costo de los árbitros designados por ella, así como sus gastos. El costo del presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento será asumido por las partes en la diferencia en proporciones iguales, conforme a las reglas de procedimiento.

ARTÍCULO 17.15: Proyecto de Laudo del Tribunal Arbitral

1. El tribunal arbitral notificará su proyecto de laudo a las partes en la diferencia dentro de los 90 días siguientes a la fecha de designación del último árbitro, salvo que las partes en la diferencia acuerden un plazo distinto.

2. En casos de urgencia, el tribunal arbitral notificará su proyecto de laudo a las partes en la diferencia dentro de los 60 días siguientes a la fecha de designación del último árbitro, salvo que las partes en la diferencia acuerden un plazo distinto.

3. En casos excepcionales, si el tribunal arbitral considera que no puede emitir el proyecto de laudo dentro del plazo de 90 días o 60 días para el caso de urgencia, deberá informar por escrito a las partes en la diferencia las razones que justifiquen la demora junto con un estimado de tiempo en el cual emitirá su proyecto de laudo. Cualquier demora no deberá exceder de un plazo de 30 días, salvo que las partes en la diferencia acuerden un plazo distinto.

4. El tribunal arbitral basará su proyecto de laudo en las disposiciones pertinentes del presente Protocolo Adicional, de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, los escritos y argumentos orales de las partes en la diferencia, así como cualquier información y asesoría técnica que haya recibido de conformidad con el presente Protocolo Adicional.

5. El proyecto de laudo contendrá:
    (a) resumen de los escritos y argumentos orales presentados;

    (b) las conclusiones con fundamentos de hecho y de derecho;

    (c) determinaciones sobre si una parte en la diferencia ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud del presente Protocolo Adicional, o si la medida en cuestión es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 17.3 (c), o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;

    (d) sus recomendaciones, cuando sea aplicable, para que la parte reclamada ponga sus medidas de conformidad con el presente Protocolo Adicional. Asimismo, podrá sugerir la forma en que la parte reclamada podrá implementar el laudo arbitral.

6. Las conclusiones y determinaciones del tribunal arbitral y, cuando sea aplicable, cualesquiera recomendaciones, no podrán aumentar o disminuir los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el presente Protocolo Adicional.

7. Cualquiera de las partes en la diferencia podrá presentar al tribunal arbitral observaciones escritas al proyecto de laudo, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, o dentro de cualquier otro plazo establecido por el tribunal arbitral.

8. Después de considerar dichas observaciones, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de laudo y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

ARTÍCULO 17.16: Laudo Final del Tribunal Arbitral

1. El tribunal arbitral notificará a las partes en la diferencia el laudo final y, de ser el caso, las opiniones divergentes sobre asuntos en los que no haya habido una decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proyecto de laudo, salvo que las partes en la diferencia acuerden un plazo distinto.

2. El laudo final del tribunal arbitral será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes en la diferencia.

3. A menos que las partes en la diferencia acuerden algo distinto, cualquiera de éstas podrá publicar el laudo final del tribunal arbitral 15 días después de haber sido notificado, sujeto a la protección de la información confidencial.

4. El tribunal arbitral no podrá revelar la identidad de los árbitros que votaron con la mayoría o la minoría.

ARTÍCULO 17.17: Solicitud de Aclaración del Laudo Arbitral

1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo final, una parte en la diferencia podrá solicitar por escrito al tribunal arbitral la aclaración de cualquier conclusión, determinación o recomendación del laudo final que considere ambigua. El tribunal arbitral responderá a dicha solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación.

2. La aclaración del tribunal arbitral no podrá modificar sustancialmente sus conclusiones, determinaciones o recomendaciones.

3. La presentación de una solicitud en virtud del párrafo 1 del presente Artículo no afectará los plazos a los que se refiere al artículo 17.20.

ARTÍCULO 17.18: Suspensión y Terminación del Procedimiento

1. Las partes en la diferencia podrán acordar la suspensión del trabajo del tribunal arbitral en cualquier momento del procedimiento por un plazo no mayor a 12 meses siguientes a la fecha en que hayan alcanzado dicho acuerdo. Si las labores del tribunal arbitral permanecieran suspendidas por más de 12 meses, los términos de referencia del tribunal arbitral quedarán sin efecto, a menos que las partes en la diferencia acuerden algo distinto. Si los términos de referencia del tribunal arbitral han quedado sin efecto y las partes en la diferencia no han alcanzado una solución en la diferencia, nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una parte en la diferencia inicie un nuevo procedimiento referente al mismo asunto.

2. Las partes en la diferencia podrán dar por terminados los procedimientos ante un tribunal arbitral en cualquier momento previo a la presentación del laudo final mediante una comunicación conjunta a la presidencia del tribunal arbitral. ARTÍCULO 17.19: Cumplimiento del Laudo Final del Tribunal Arbitral

1. Una vez notificado el laudo final del tribunal arbitral, las partes en la diferencia llegarán a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo final en los términos de las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del tribunal arbitral.

2. Cuando en el laudo final el tribunal arbitral determine que la medida es incompatible con las disposiciones del presente Protocolo Adicional o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 17.3 (c), la parte reclamada deberá, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.

ARTÍCULO 17.20: Compensación o Suspensión de Beneficios

1. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo final o a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación del laudo final, la parte reclamada, a solicitud de la parte reclamante, iniciará negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. Tal compensación tendrá carácter temporal y será otorgada hasta que la diferencia se solucione.

2. Si no se ha solicitado compensación o si las partes en la diferencia:
    (a) no han llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo final o a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo final;

    (b) no acuerdan una compensación de conformidad con el párrafo 1, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud de compensación de la parte reclamante, o

    (c) hubieran llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo final o sobre una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia o sobre la compensación de conformidad con el presente Artículo y la parte reclamante considera que la parte reclamada no ha cumplido los términos del acuerdo alcanzado, la Parte reclamante podrá, en cualquier momento, previa notificación a la parte reclamada, iniciar la suspensión de beneficios y otras obligaciones previstas en el presente Protocolo Adicional a dicha parte reclamada. El nivel de la suspensión será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

3. En la notificación para iniciar la suspensión, la parte reclamante especificará la fecha en que surtirá efectos dicha suspensión, el nivel de concesiones u otras obligaciones que propone suspender y los límites dentro de los cuales aplicará la suspensión de beneficios. La suspensión de beneficios surtirá efectos no antes de cinco días posteriores a dicha notificación.

4. Al considerar los beneficios u otras obligaciones a suspender de conformidad con el presente Artículo:
    (a) la parte reclamante procurará, en primer lugar, suspender beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida que el tribunal arbitral haya concluido es incompatible con el presente Protocolo Adicional o que causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 17.3 (c), y

    (b) la parte reclamante que considere que no es factible o eficaz suspender beneficios u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios u otras obligaciones en otro sector o sectores. La parte reclamante deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa en la notificación para iniciar la suspensión.

    La suspensión de beneficios u otras obligaciones será temporal y la parte reclamante sólo la aplicará hasta:
      (a) que la medida considerada incompatible se ponga en conformidad con el presente Protocolo Adicional o que se elimine la anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 17.3 (c);

      (b) que el tribunal arbitral previsto en el Artículo 17.22 concluya en su laudo final que la parte reclamada ha cumplido, o

      (c) hasta que las partes en la diferencia lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

ARTÍCULO 17.21: Casos de Urgencia

1. En casos de urgencia,3 los plazos establecidos en el presente Capítulo se reducirán a la mitad, salvo que se establezca algo distinto en el mismo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 17.15.2, el tribunal arbitral aplicará el plazo establecido en el Artículo 17.15.1, cuando la parte reclamante así lo indique en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 17.22: Examen de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios

1. Cualquier parte en la diferencia podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el tribunal arbitral original establecido de conformidad con el Artículo 17.7 se vuelva a constituir para que determine indistinta o conjuntamente:
    (a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la parte reclamante de conformidad con el Artículo 17.20 es manifiestamente excesivo, o

    (b) sobre cualquier desacuerdo entre las partes en la diferencia en cuanto a la existencia de medidas adoptadas para cumplir con el laudo final del tribunal arbitral, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.

2. En la solicitud, la parte solicitante indicará las medidas o asuntos específicos en controversia y suministrará un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.

3. El tribunal arbitral se volverá a constituir después de entregada la solicitud y presentará su proyecto de laudo a las partes en la diferencia dentro de:
    (a) los 45 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme al párrafo 1 (a) o 1 (b), o

    (b) los 60 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud, conforme al párrafo 1 (a) y 1 (b).

4. El tribunal arbitral presentará su laudo final a las partes en la diferencia dentro de:
    (a) los 15 días siguientes a la presentación del proyecto de laudo, en los casos que examine la solicitud conforme al párrafo 1 (a) o 1 (b), o

    (b) los 20 días siguientes a la presentación del proyecto de laudo, en los casos que examine la solicitud conforme al párrafo 1 (a) y 1 (b).

5. Si alguno de los árbitros originales no puede formar parte del tribunal arbitral, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17.7.

6. Si el tribunal arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1 (a) decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente. En este caso, la parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel.

7. Si el tribunal arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1 (b) decide que la parte reclamada ha cumplido, la parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios. Si la parte reclamante está conformada por dos o más Partes y el tribunal arbitral decide que la parte reclamada ha puesto su medida de conformidad o ha cumplido el laudo final del tribunal arbitral, la parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios.

ARTÍCULO 17.23: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Las partes en la diferencia podrán en cualquier momento acordar la utilización de un medio alternativo de solución de diferencias, tales como los buenos oficios, conciliación o mediación.

2. Tales medios alternativos de solución de diferencias se conducirán de acuerdo con los procedimientos acordados por las partes en la diferencia.

3. Cualquiera de las partes en la diferencia podrá iniciar, suspender o terminar en cualquier momento los procedimientos establecidos en virtud del presente Artículo.

4. Los procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las partes en la diferencia en cualquier otro procedimiento.

ARTÍCULO 17.24: Administración de los Procedimientos de Solución de Diferencias

1. Cada Parte deberá:
    (a) designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales contemplados en el presente Capítulo y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión de Libre Comercio, y (b) comunicar a la Comisión de Libre Comercio el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado de su administración.

2. Cada Parte será responsable de la operación de su oficina designada.

ANEXO 17.3
ANULACIÓN Y MENOSCABO

Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias del presente Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el presente Protocolo Adicional, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de los siguientes Capítulos:

1. Acceso a Mercados. 2. Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen. 3. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 4. Obstáculos Técnicos al Comercio. 5. Contratación Pública. 6. Comercio Transfronterizo de Servicios.

CAPÍTULO 18
EXCEPCIONES

ARTÍCULO 18.1: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Capítulos 3 (Acceso a Mercados), 4 (Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen), 5 (Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera), 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) y 13 (Comercio Electrónico) el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Protocolo Adicional y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 12 (Servicios Marítimos), 13 (Comercio Electrónico) y 14 (Telecomunicaciones), el Artículo XIV del AGCS (incluidas sus notas al pie de página) se incorpora al presente Protocolo Adicional y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

ARTÍCULO 18.2: Orden Público

Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Capítulo 10 (Inversión) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a las personas naturales de otra Parte necesarias para preservar el orden público1, a condición que la medida señalada no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificado.

ARTÍCULO 18.3: Seguridad Esencial

Ninguna disposición del presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de:

    (a) exigir a una Parte que proporcione cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

    (b) impedir a una Parte la adopción de las medidas que se estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad, relativas a:
      (i) las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

      (ii) el tráfico de armas, municiones y pertrechos de guerra, y de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, destinados directa o indirectamente con el objeto de abastecimiento o aprovisionamiento de establecimientos militares, o

      (iii) las adoptadas en tiempos de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o (c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional.

ARTÍCULO 18.4: Medidas Tributarias

1. Para los efectos del presente Artículo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria, e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:
    (a) un arancel aduanero, como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales), o

    (b) las medidas listadas en los subpárrafos (b), (c) y (d) de la definición de arancel aduanero del Artículo 2.1 (Definiciones Generales).

2. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, ninguna disposición de este Protocolo Adicional se aplicará a medidas tributarias.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Protocolo Adicional y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Si en una diferencia surge un asunto sobre si existe incompatibilidad entre un convenio tributario y el presente Protocolo Adicional, el asunto deberá ser remitido a las autoridades designadas de las Partes involucradas en la diferencia. Las autoridades designadas examinarán el asunto y decidirán si existe dicha incompatibilidad. Si dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto a las autoridades designadas, ellas deciden con respecto a la medida que originó el asunto, ningún procedimiento referente a esta medida puede ser iniciado bajo el Artículo 17.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral) y ningún reclamo respecto de la medida podrá ser presentado bajo el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Asimismo, ningún procedimiento o reclamo referente a la medida puede ser iniciado durante el período que el asunto se encuentre bajo consideración de las autoridades designadas. Cuando el asunto se haya referido a las autoridades designadas y éstas no lo hayan resuelto dentro de los seis meses siguientes a dicha remisión, el tribunal con competencia sobre el reclamo decidirá el asunto únicamente respecto a la existencia de la incompatibilidad.

4. No obstante el párrafo 3:
    (a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones del presente Protocolo Adicional que sean necesarias para hacer efectivo ese Artículo, se aplican a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994, y

    (b) el Artículo 3.10 (Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación) se aplica a las medidas tributarias.

5. Sujeto al párrafo 3:
    (a) Artículos 9.3 (Trato Nacional), 11.3 (Trato Nacional) y 11.6 (Comercio Transfronterizo) se aplican a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impida a una Parte condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos al requisito de suministrar el servicio en su territorio, y

    (b) Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación más Favorecida), 10.4 (Trato Nacional), 10.5 (Trato de Nación más Favorecida), 11.3 (Trato Nacional) y 11.4 (Trato de Nación más Favorecida) se aplican a todas las medidas tributarias distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y transferencias con salto de generaciones, pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) aplicará:

    (c) un trato de nación más favorecida respecto de una ventaja otorgada por una Parte en virtud de algún convenio tributario;

    (d) a una disposición disconforme de alguna medida tributaria existente;

    (e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

    (f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

    (g) a una medida tributaria nueva encaminada a asegurar la aplicación o recaudación equitativa y efectiva de impuestos (incluyendo, para mayor certeza, cualquier medida que se adopte por una Parte para asegurar el cumplimiento del sistema tributario de dicha Parte o para prevenir la evasión o elusión fiscal) que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes; 2

    (h) a una disposición que condicione la recepción, o la recepción continuada de una ventaja relacionada con las contribuciones a los fondos de pensión fiduciarias o planes de pensión, o a los ingresos de dichos fondos o planes, siempre que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciario o el plan de pensión u otro arreglo de naturaleza similar, o

    (i) a ningún impuesto específico respecto de primas de seguros introducido por una Parte en la medida que esté cubierto, para otra de las Partes, por uno de los subpárrafos (d), (e) o (f).

6. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el párrafo 4, los Artículos 10.8.2, 10.8.3 y 10.8.4 (Requisitos de Desempeño), se aplicarán a medidas tributarias.

7. El Artículo 10.12 (Expropiación e Indemnización) se aplicará a medidas tributarias. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el 10.12 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con el presente párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.12 (Expropiación e Indemnización) respecto a una medida tributaria, deberá primero someter a las autoridades designadas de las Partes al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el asunto sobre si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no se pusieren de acuerdo en que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses posteriores al momento en que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

8. Para efectos del presente Artículo, autoridades designadas significa:
    (a) en el caso de Chile, el Subsecretario de Hacienda, o su sucesor;

    (b) en el caso de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor;

    (c) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

    (d) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

2 No se considerará que existe discriminación arbitraria entre personas que no se encuentren en las mismas circunstancias, en particular, por lo que se refiere a su lugar de residencia o domicilio, o al lugar donde está invertido su capital.

ARTÍCULO 18.5: Divulgación de Información

Ninguna disposición en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

ARTÍCULO 18.6: Medidas de Salvaguardia Temporales

1. Nada en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias o los pagos de la cuenta corriente en el caso de experimentar serias dificultades en su balanza de pagos y finanzas externas o la amenaza de éstas.

2. Nada en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan los pagos o las transferencias relacionadas con los movimientos de capital:
    (a) en caso de serias dificultades en su balanza de pagos y de sus finanzas externas, o a la amenaza de ellas, o

    (b) cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias de capital causen o amenacen causar serias dificultades para el manejo macroeconómico, en particular, de la operación de la política monetaria o cambiaria.

3. Cualquier medida que se adopte o mantenga de conformidad con los párrafos 1 y 2 deberá:
    (a) ser aplicada de forma no discriminatoria de manera que ninguna Parte reciba un trato menos favorable que cualquier otra Parte o no Parte;

    (b) ser compatible con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    (c) evitar un daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de otra Parte;

    (d) no ir más allá de lo que sea necesario para superar las circunstancias previstas en los párrafos 1 o 2, y

    (e) ser temporales y eliminadas progresivamente tan pronto como mejoren las situaciones previstas en los párrafo 1 o 2.

4. Respecto del comercio de mercancías, ninguna disposición del presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas a las importaciones de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas a las importaciones deberán ser compatibles con el GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT 1994 en Materia de Balanza de Pagos.

5. Respecto del comercio de servicios, nada en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte medidas restrictivas del comercio de manera de poder salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos. Estas medidas restrictivas deberán ser compatibles con el AGCS.

6. Una Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con los párrafos 1, 2, 4 o 5 deberá:
    (a) notificar prontamente a las otras Partes de las medidas adoptadas o mantenidas, incluyendo cualquier modificación a las mismas, y

    (b) comenzar prontamente consultas con las otras Partes, con el propósito de revisar las medidas mantenidas o adoptadas previamente por ella.

      (i) En el caso de movimientos de capital, responder a cualquier otra Parte que realice una consulta relacionada con las medidas adoptadas por ella, siempre y cuando dicha consulta no se estuviese realizando fuera del marco del presente Protocolo Adicional.

      (ii) En el caso de las transacciones de la cuenta corriente, siempre que las consultas relacionadas con las medidas adoptadas no se estén llevando ante la OMC, una Parte, en caso de ser requerida, deberá comenzar prontamente consultas con cualquier Parte interesada.

ANEXO 18-A

SEGURIDAD

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.3 (Seguridad Esencial), en el caso del Perú y la Parte Contratante respectiva según se menciona a continuación, y con relación a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Servicios Financieros), con excepción del Artículo 11.6 (Comercio Transfronterizo), se aplica, mutatis mutandis, lo siguiente:

    (a) en el caso del Perú y Chile, el artículo 17.2 (Seguridad Esencial) del Capítulo de Excepciones del Acuerdo de Libre Comercio entre ambas Partes, vigente desde el 1 de enero de 2009, el cual modifica y sustituye el ACE N° 38 celebrado entre dichas Partes;

    (b) en el caso del Perú y Colombia, el artículo 8.4 (b) (Excepciones Generales) del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre ambas Partes, vigente desde el 30 de diciembre de 2010, y

    (c) en el caso del Perú y México, el artículo 18.2 (Seguridad Nacional) del Capítulo de Excepciones del Acuerdo de Integración Comercial entre ambas Partes, vigente desde el 1 de febrero de 2012.

2. En el evento de la adhesión de un nuevo Estado al presente Protocolo Adicional, este Anexo se actualizará en el respectivo Protocolo de Adhesión para incorporar las excepciones en materia de seguridad aplicables entre el Perú y el Estado adherente con respecto a las obligaciones contenidas en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Servicios Financieros) con excepción del Artículo 11.6 (Comercio Transfronterizo).

CAPÍTLO 19

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los anexos, apéndices y las notas al pie de página del presente Protocolo Adicional constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 19.2: Depositario

La República de Colombia será el Depositario del presente Protocolo Adicional.

ARTÏCULO 19.3: Entrada en Vigor

1. La entrada en vigor del presente Protocolo Adicional estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales de cada Parte.

2. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el Depositario reciba la última notificación por la cual las Partes le informen que los procedimientos referidos en el párrafo 1 se han completado, o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, Colombia podrá dar aplicación provisional a presente Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su legislación interna y al derecho internacional.

ARTÍCULO 19.4: Enmiendas

1. Las Partes podrán adoptar por escrito cualquier enmienda, al presente Protocolo Adisional.

2. Toda enmienda al presente Protocolo Adicional entrará en vigor y formará parte del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 19.3.

ARTÍCULO 19.5: Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado al presente Protolo Adicional es enmendada, las Partes sostendrán consultas con miras a evaluar al conveniencia de enmendar la disposición correspondiente del presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 19.6: Denuncia

1. Ninguna de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo Adicional sin haber denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

2. La denuncia del Acuerdo Marco de la Alianza de Pacífico implicará la denuncia del presente Protocolo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de dicho Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el Capítulo 10 (Inversion) se mantendrá en vigor por un plazo de cinco años contados desde la denuncia del presente Protocolo Adicional, con respecto a las inversiones realizadsa al menos un año antes de la fecha de dicha denuncia.

ARTÍCULO 19.7: Adhesión

La adhesión de otros Estados al presente Protocolo Adicional surtirá efectos a los 60 días contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 19.8: Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo Adicional.

Suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C. República de Colombia, el 10 de febrero del 2014, en un ejemplar original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Adicional.

Suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014, en un ejemplar original, en idioma castellano, que quedará bajo de custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presented Protocolo Adicional.

POR LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
 
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE
 
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

 
POR LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 

 
POR LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
 
ENRIQUE PEÑA NIETO OLLANTA HUMALA TASO

Notas:

Capítulo 1

1 Para los efectos de la aplicación del presente Protocolo Adicional, las Partes reconocen que el hecho de que un acuerdo otorgue un trato más favorable a las mercancías, servicios, inversiones o personas que el otorgado de conformidad con el presente Protocolo Adicional, no constituye un caso de incompatibilidad en el sentido del párrafo 2.

2 Para mayor certeza, las consultas previstas en este párrafo no constituyen una etapa del procedimiento de solución de diferencias establecido en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias).

Capítulo 3

1 Para mayor certeza, en caso que una Parte acuda al mecanismo de solución de diferencias establecido en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias) por una medida incompatible con la obligación prevista en este párrafo, se aplicarán los plazos del Artículo 17.21 (Casos de Urgencia).

2 Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 18 de junio de 2007 y sus adecuaciones.

Capítulo 4

1 Si dos o más Partes se encuentran preparadas podrán emitir y recibir certificados de origen en forma electrónica al momento de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, previo acuerdo entre ellas.

2 Para mayor certeza, en el caso de Chile, cuando un exportador proporcione información o documentación falsa, la autoridad competente para la emisión de certificados de origen podrá suspender temporalmente la emisión de un nuevo certificado de origen.

3 En el caso de México, corresponderá al representante del CEA publicar el dictamen en el Diario Oficial de la Federación.

4 En los casos en que la Comisión de Libre Comercio adopte una decisión en la que otorgue una dispensa, el CEA deberá emitir un dictamen de conformidad con dicha decisión y el procedimiento previsto en los párrafos 13 al 16 del presente Anexo.

Capítulo 5

1 Una Parte puede exigir que un importador provea garantía suficiente en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

2 No obstante lo establecido en el subpárrafo (f), una Parte podrá imponer aranceles y requerir documentos formales para el ingreso de mercancías restringidas.

3 Un importador, exportador o productor, puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado de conformidad con la legislación de la Parte a la que se solicita dicha resolución.

4 La autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera; es decir, la resolución no será determinativa sobre el monto a declarar por concepto del valor en aduana.

5 Chile podrá recibir los documentos indicados al finalizar la implementación del módulo de importaciones de su VUCE.

Capítulo 7

1 Cualquier referencia que se realice en el presente Capítulo a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.

2 G/TBT/1/Rev.10, 9 de junio de 2011.

Capítulo 8

1 http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3

2 http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/comercio-exterior/tlc-acuerdos

3 http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=16

Capítulo 9

1 Para mayor certeza, “educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria escolar que está relacionada con un área específica del conocimiento.

2 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.

3 Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo, incluido este párrafo, está sujeto a la Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte, de conformidad con la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).

4 Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

5 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados tomará en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos en el caso de pequeños organismos administrativos.

6 Las Partes acuerdan que el presente Artículo no le será aplicable a Chile, sus prestadores de servicios o a los servicios prestados desde o hacia Chile. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, Chile otorga un trato equivalente al descrito en el presente Artículo mediante un acuerdo comercial internacional, dicho trato le será extensible a las Partes del presente Protocolo Adicional, en las condiciones así pactadas. Para mayor certeza, una vez otorgado el trato descrito en la presente nota al pie, Chile, sus prestadores de servicios y los servicios prestados desde o hacia Chile recibirán el trato derivado del presente Artículo.

Capítulo 10

1 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías y servicios, tengan estas características.

2 Para mayor certeza, el término contrato incluye los derechos contractuales emanados del mismo.

3 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

4 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otros.

5 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otros.

6 Para mayor certeza, el presente Artículo no comprende los mecanismos o procedimientos de solución de controversias, tales como los señalados en la Sección B del presente Capítulo, que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de inversiones.

7 Para mayor certeza, el presente Artículo será interpretado de conformidad con el Anexo 10.6.

8 Para mayor certeza, una condición para la recepción o recepción continuada de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

9 Las Partes podrán exigir que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente. Para mayor certeza, los Artículos 10.4. y 10.5 se aplican a la citada medida.

10 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie de página 7 del Artículo 31. Asimismo, la referencia al “Articulo 31” incluye cualquier enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC para la Aplicación del párrafo 6 de la "Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública

(WT/MIN(01)/DEC/2).

11 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

12 En el caso de México, Juntas Directivas se refiere a Consejos de Administración.

13 Para mayor certeza, el presente Artículo está sujeto al Anexo 10.11.

14 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

15 Para mayor certeza, se entiende que este subpárrafo (a) incluye procedimientos concursales.

16 Para mayor certeza, este subpárrafo incluye el cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de naturaleza tributaria.

17 Para mayor certeza, el Artículo 10.12 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 10.12.

18 Para mayor certeza, para los propósitos del presente Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. La legislación de una Parte puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública”, “interés público,” “utilidad pública” o “interés social.”

19 Para mayor certeza, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual referido en este párrafo incluye la cancelación o nulidad de dichos derechos y, el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual también incluye las excepciones a dichos derechos.

20 Para mayor certeza, en un procedimiento en que se solicite la aplicación de una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B del presente Capítulo, aplicará la legislación de dicha Parte.

21 Para mayor certeza, respecto a las reclamaciones sometidas de conformidad con el Artículo 10.16, una objeción de procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como la presentación de los recursos contra actos administrativos u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del procedimiento de arbitraje.

22 Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público, entre otros, la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

Capítulo 11

1 Para efectos del presente Capítulo, las Partes entienden que el término “transferencias” no incluye las transferencias en especie.

2 Para mayor certeza, una Parte podrá expedir una regulación por el Poder Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para permitir el suministro de nuevos servicios financieros.

3 En el caso de México, Juntas Directivas se refiere a Consejos de Administración.

4 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de parte de personas interesadas y publicarlos en un documento separado de la regulación final.

5 Para efectos del presente Artículo, "decisión" significa una determinación conjunta de las autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte demandada y la Parte del demandante, señaladas en el Anexo 11.18. Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud para una decisión, cualquiera de las otras Parte remite una solicitud por escrito a la Parte demandada y a la Parte del demandante indicando su interés sustancial en el asunto objeto de la solicitud, las autoridades responsables de los servicios financieros de esta tercera Parte podrán participar en las discusiones sobre el asunto, si así lo acuerdan las autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte demandada y la Parte del demandante.

6 Solo aplica para Chile, Colombia y el Perú.

7 Para mayor certeza, se entiende que los compromisos de las Partes en servicios transfronterizos de asesoría no serán interpretados, en el sentido de exigir que una Parte permita la oferta pública de valores, según se defina por su ley respectiva, en el territorio de esa Parte por proveedores de servicios transfronterizos de otra Parte que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría. Las Partes podrán someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría a requisitos regulatorios y de registro.

8 Las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones derivados de los compromisos relativos a asesoría de inversión del presente Anexo no le serán aplicables a Chile, sus prestadores de servicios o a los servicios prestados desde o hacia Chile con respecto a los fondos de pensiones obligatorias. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, Chile permite a una institución financiera, constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión a un fondo de pensiones obligatorias ubicado en su territorio, se entenderá que los derechos y obligaciones derivados de los compromisos relativos a asesoría de inversión, con respecto a fondos de pensiones obligatorias, serán aplicables a los proveedores transfronterizos de todas las Partes. Para estos efectos, se entenderá que los fondos de pensiones obligatorios quedarán incluidos automáticamente dentro de la definición de fondo de inversión colectivo de Chile.

9 Para mayor certeza, los servicios de asesoría de inversión no incluyen la gestión o administración de cartera o actividades conexas, tales como servicios de custodia o fiduciarios.

Capítulo 12

1 Para mayor certeza estos servicios comprenden los servicios portuarios.

2 Para mayor certeza, las obligaciones de las Partes en virtud de los instrumentos internacionales mencionados en este párrafo no se sujetan al mecanismo de solución de diferencias del presente Protocolo Adicional.

Capítulo 13

1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.

Capítulo 14

1 Para mayor certeza, la “zona geográfica” será definida por la legislación o regulación de cada Parte.

2 Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.

3 En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía fija en la medida que se determine que es técnica y económicamente factible.

4 En el caso del Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles. En el caso de los servicios de telefonía fija, el Artículo 14.5 aplicará tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

5 Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada.

6 Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

7 Para mayor certeza, Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos y derechos de paso, propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.

8 Para México, derechos de paso es equivalente a derechos de vía.

9 Para Colombia y el Perú, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 15.1 (Definiciones), a menos de que su respectiva legislación lo permita.

10 Para México, las normas generales, actos u omisiones del organismo regulador de telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

11 En Colombia, la decisión o resolución del organismo regulador queda en firme cuando dicho organismo resuelve la petición.

Capítulo 16

1 Chile implementará las decisiones de la Comisión de Libre Comercio a que se refiere el Artículo 16.2.2, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo 4 del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile.

Capítulo 17

1 Para mayor certeza, el presente Capítulo no aplicará a las diferencias que surjan entre la República de Colombia y la República del Perú respecto de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.

2 Salvo que las partes en la diferencia acuerden algo distinto, la presencia del público en las audiencias del tribunal arbitral se realizará mediante transmisión simultánea por circuito cerrado de televisión o cualquier otro medio tecnológico.

3 Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá que las diferencias relativas a mercancías agrícolas son casos de urgencia.

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Capítulo 18

1 Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, las Partes entienden que los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 10 (Inversión) serán aplicables.

2 No se considerará que existe discriminación arbitraria entre personas que no se encuentren en las mismas circunstancias, en particular, por lo que se refiere a su lugar de residencia o domicilio, o al lugar donde está invertido su capital.