OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

PREÁMBULO

 

El Gobierno de la República del Perú, por un lado, y el Gobierno de la República de Panamá, por otro lado, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y promover la integración económica regional;

PROPICIAR la creación de un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios;

PROMOVER un desarrollo económico integral a fin de reducir la pobreza;

FOMENTAR la creación de nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones;

RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de sus economías;

PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros tratados de los cuales sean parte,

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

Capítulo 1

Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

 

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

Los objetivos de este Tratado son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;

(c) promover condiciones de libre competencia en la zona de libre comercio;

(d) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte, teniendo en consideración el equilibrio entre los derechos y obligaciones que deriven de los mismos; y

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.

Artículo 1.3: Relación con otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte.

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.

Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

 

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.5: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:

Acuerdo ADPIC de la OMC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;

Acuerdo Antidumping de la OMC significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

AGCS de la OMC significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

Acuerdo MSF de la OMC significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo OTC de la OMC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación nacional de una Parte y de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC; o

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en virtud del Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

mercancía originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.5 o un residente permanente de una Parte;

nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;

nivel regional de gobierno significa para:

(a) el Perú: gobierno regional de acuerdo con la Constitución Política de la República del Perú y otra legislación aplicable; y

(b) Panamá: "nivel regional de gobierno" no es aplicable;

nivel local de gobierno significa para:

(a) el Perú: las municipalidades provinciales y locales;

(b) Panamá: las municipalidades;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

Parte significa la República del Perú, por un lado y la República de Panamá, por el otro lado, denominadas de manera conjunta como las Partes;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y

territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1.5.

 

 

 

Anexo 1.5: Definiciones Específicas por País

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto en este Tratado:

Persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) con respecto a la República del Perú, los peruanos por nacimiento, naturalización u opción conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y la legislación interna en la materia; y

(b) con respecto a la República de Panamá, un panameño como se define en los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Territorio2significa:

(a) con respecto a la República del Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su Derecho Interno y el Derecho Internacional; y

(b) con respecto a la República de Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía; la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y con el Derecho Internacional.


 

 

 

Capítulo 2

Acceso a Mercados de Mercancías

Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

 

Sección A: Trato Nacional

Artículo 2.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATTde 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2.2 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).

 

Sección B: Eliminación Arancelaria

Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria).

3. El programa de eliminación arancelaria previsto en este Capítulo, no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.1

4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria).

5. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria) para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

6. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria), luego de una reducción unilateral; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros, independientemente de su origen, para las siguientes mercancías:

(a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica, actividades médicas, prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones o eventos similares;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de conformidad con la legislación nacional.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislación nacional.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido de conformidad con su legislación nacional.

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podrá:

(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de esa otra Parte.

9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.

3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles Aduaneros para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

Sección D: Medidas no Arancelarias

Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

Artículo 2.9: Licencias de Importación y Exportación

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en adelante Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo este Artículo:

(a) deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC; y

(b) no deberá prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2 ó 3, según corresponda.

5. Con el obj etivo de procurar una mayor transparencia en el comercio recíproco, la Parte que establezca procedimientos para el trámite de licencias de exportación lo notificará oportunamente a la otra Parte.

Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otro cargo a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.

 

Sección E: Otras Medidas

Artículo 2.12: Empresas Comerciales del Estado

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 2.13: Valoración Aduanera

1. El Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y cualquier acuerdo sucesor regirán las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Con este fin, el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y cualquier acuerdo sucesor se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.

 

Sección F: Agricultura

Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

Artículo 2.15: Subsidios a la Exportación Agrícola

1. Las Partes comparten el obj etivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

3. Si una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo este

Tratado, de mantener, introducir o reintroducir una subvención a la exportación, dicha Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Controversias) con el objetivo de tomar medidas que contrarresten el efecto de dichos subsidios a la exportación y lograr una solución mutuamente satisfactoria.

 

Sección G: Disposiciones Institucionales

Artículo 2.16: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte.

2. Las reuniones del Comité, y de cualquier grupo de trabajo Ad-hoc serán presididos por representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú y del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos sucesores.

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(c) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado, y otros asuntos que sean apropiados;

(d) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(e) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo;

(f) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

(i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria); y

(ii) el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria) y las nomenclaturas nacionales;

(g) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado;

(h) establecer grupos de trabajo Ad-hoc con mandatos específicos; y

(i) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordada por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

7. Las Partes establecen el grupo de trabajo Ad-hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas, el cual reportará al Comité de Comercio de Mercancías. Con el fin de discutir sobre cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancías agrícolas, este grupo se reunirá a solicitud de una Parte a más tardar treinta (30) días después de presentada la solicitud.

 

Sección H: Definiciones

Artículo 2.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

consumido significa

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que de lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de exportación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la exportación en el territorio de la Parte exportadora;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;

mercancías agrícolas significan aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías recicladas significan mercancías elaboradas, en su totalidad, a partir de mercancías que llegaron al final de su vida útil y han sufrido un proceso productivo que resulte en una mercancía nueva;

películas y grabaciones publicitarias significan los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa un requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o,

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

 

 

 

Anexo 2.2: Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

 

Sección A: Medidas del Perú

Los Artículos 2.2 y 2.8 de este Tratado no se aplican a:

(a) las medidas adoptadas por el Perú, incluyendo su continuación, renovación o modificatorias, relativa a la importación de:

(i) ropa y calzado usados de conformidad con la Ley N° 28514 del 12 de mayo de 2005 y todas sus modificaciones;

(ii) vehículos usados y motores de vehículos usados, partes y repuestos conforme al Decreto Legislativo N° 843 del 29 de agosto de 1996, al Decreto de Urgencia N° 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, al Decreto de Urgencia N° 050-2008 del 18 de diciembre de 2008 y todas las modificaciones de estos;

(iii) neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo N° 003-97-SA del 6 de junio de 1997 y todas sus modificaciones; y

(iv) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energía de conformidad con la Ley N° 27757 del 29 de mayo de 2002 y todas sus modificaciones.

(b) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

 

Sección B: Medidas de Panamá

Los Artículos 2.2 y 2.8 de este Tratado no se aplican a:

(a) las medidas que regulen la importación de boletos de lotería de circulación oficial de acuerdo con el Decreto de Gabinete N° 19 del 30 de junio de 2004;

(b) los controles de importación en vehículos usados de acuerdo con la Ley N° 36 del 17 de mayo de 1996;

(c) las medidas que regulen la importación de vehículos automotores usados, de acuerdo con la Ley N° 45 del 31 de octubre de 2007;

(d) los controles de importación de video y otros juegos clasificados en el Partida 95.04 que proporcionan premios en efectivo, de acuerdo con la Ley N° 2 del 10 de febrero de 1998;

(e) las medidas relacionadas con la exportación de madera de sus bosques nacionales, de acuerdo con el Decreto N° 83 del 10 de julio de 2008; y

(f) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

 

 

 

Capítulo 3

Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

 

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 3.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía es originaria cuando:

(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una Parte, según se define en el Artículo 3.2;

(b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas); o

(c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios,

y cumplan con las demás disposiciones de este Capítulo.

Artículo 3.2: Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas

Para los efectos del Artículo 3.1 (a), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una Parte:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una Parte;

(b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos criados en el territorio de una Parte;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura en el territorio de una Parte;

(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;

(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (e);

(g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una Parte;

(h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una Parte; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte,

siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y

(j) mercancías producidas en una Parte exclusivamente a partir de los materiales señalados en los subpárrafos (a) al (i).

Artículo 3.3: Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional (en adelante VCR) de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:

VCR = FOB - VMN x 100
FOB

 

donde:

VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

FOB: es el valor libre a bordo de las mercancías, de conformidad con el Artículo 3.35; y

VMN: es el valor de los materiales no originarios.

2. El valor de los materiales no originarios será:

(a) el valor CIF al momento de la importación del material; o

(b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales no originarios, en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.

3. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.

Artículo 3.4: Operaciones o Procesos Mínimos

1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía son los siguientes:

(a) operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

(b) agrupación o fraccionamiento de bultos;

(c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor; o

(d) matanza de animales.

2. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas).

Artículo 3.5: Material Intermedio

Cuando un material intermedio es utilizado en la producción de una mercancía, no se tomará en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para propósito de la determinación del origen de la mercancía.

Artículo 3.6: Acumulación

1. Las mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.1 y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Los materiales de Costa Rica, El Salvador, Guatemala u Honduras, incorporados en una mercancía producida en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios de dicha Parte, siempre que exista un acuerdo comercial vigente entre el Perú y dichos países y cumplan con las reglas de origen específicas establecidas en este Tratado.

4. Para el caso de las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el párrafo 3 aplicará únicamente cuando el arancel aduanero aplicado sea de cero por ciento (0%), tanto para los materiales acumulados como para la mercancía final, de conformidad con el programa de eliminación arancelaria establecido en este Tratado, así como en los programas de eliminación arancelaria establecidos en los acuerdos comerciales de los países mencionados en el párrafo 3 con la Parte importadora de la mercancía final con los que la Parte exportadora acumule origen.

5. Los materiales que se encuentren excluidos del programa de eliminación arancelaria otorgado por la Parte importadora a los países involucrados en la acumulación, no podrán sujetarse a las disposiciones establecidas en el párrafo 3.

6. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo país o un mismo grupo de países no Parte, las mercancías o materiales de dicho país o grupo de países no Parte, incorporados en el territorio de una Parte, podrán ser considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material bajo este Tratado.

7. Para la aplicación del párrafo 6, cada Parte deberá haber acordado disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país o grupo de países no Parte, así como las condiciones que las Partes consideren necesarias para efectos de su aplicación.

Artículo 3.7: De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas), no excede el diez por ciento (10%) del valor FOB de la mercancía.

2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria y de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.

3. No obstante el párrafo 1, una mercancía del sector textil y confección clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas), será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento (10%) del peso total de dicho componente.

4. En todos los casos, la mercancía deberá cumplir con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 3.8: Mercancías y Materiales Fungibles

1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, cualquier mercancía o material fungible se distinguirá por:

(a) una separación física de las mercancías o materiales; o

(b) un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.

2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.

Artículo 3.9: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 3.10: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor FOB del juego o surtido.

Artículo 3.11: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor estén clasificados con la mercancía, el origen de éstos no se tomará en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la venta al por menor será tomado en cuenta para la determinación del origen de las mercancías, según sea el caso.

Artículo 3.12: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.

Artículo 3.13: Materiales Indirectos

1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción.

2. Materiales indirectos significan artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, incluyendo:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción.

Artículo 3.14: Transporte Directo

1. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, deberá ser transportada directamente entre las Partes.

2. Se considerará transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

(a) la mercancía sea transportada sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o

(b) la mercancía transite a través del territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que:

(i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y

(ii) no sufran ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerlas en buenas condiciones.

3. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el párrafo 2 se acreditará mediante la presentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora de:

(a) en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso; o

(b) en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento.

 

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 3.15: Pruebas de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, los siguientes documentos se considerarán pruebas de origen para certificar que las mercancías califican como originarias de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo:

(a) un Certificado de Origen, tal como se indica en el Artículo 3.16; o

(b) una Declaración de Origen, tal como se indica en el Artículo 3.17.

2. Las pruebas de origen a las que se refiere el párrafo 1, tendrán una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.

Artículo 3.16: Certificado de Origen

1. A fin de que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, al momento de la importación, el importador deberá tener en su poder el original de un Certificado de Origen válido emitido sobre la base del formato establecido en el Anexo 3.16, y proporcionar una copia a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando ésta lo requiera.

2. El exportador de la mercancía deberá completar y presentar un Certificado de Origen a la entidad autorizada, la cual será la responsable de su emisión antes o al momento de la fecha de embarque de la mercancía hacia el exterior, así como también en los casos señalados en el párrafo 6.

3. El Certificado de Origen cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque.

4. El exportador de la mercancía que solicita un Certificado de Origen deberá presentar todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión, según sea requerido por la entidad autorizada. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los demás requisitos aplicables a este Capítulo.

5. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la entidad autorizada que lo emitió, una copia certificada del Certificado de Origen original, la misma que se hará sobre la base de la factura de exportación o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la expedición del Certificado de Origen original, que tenga en su poder el exportador. El duplicado emitido de conformidad con este párrafo, deberá tener en el campo de observaciones la frase "COPIA CERTIFICADA del Certificado de Origen original número............... de fecha...............", con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde el día señalado.

6. No obstante el párrafo 2, un Certificado de Origen, en casos excepcionales, podrá ser emitido posterior a la fecha del embarque de la mercancía, siempre que:

(a) no fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya trascurrido más de un (1) año desde la exportación y el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios, así como la declaración de exportación endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora; o

(b) se demuestra a satisfacción de la autoridad competente o entidad autorizada que el Certificado de Origen emitido inicialmente no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas. El período de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el Certificado de Origen que se emitió originalmente.

En estos casos, se deberá indicar en el campo de observaciones del Certificado de Origen la frase "CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI" debiendo indicar adicionalmente cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b), el número y fecha del Certificado de Origen emitido originalmente.

7. Cuando el exportador de las mercancías no sea el productor, podrá solicitar la emisión de un Certificado de Origen sobre la base de:

(a) información proporcionada por el productor de la mercancía; o

(b) una declaración de origen entregada por el productor de las mercancías al exportador, señalando que las mercancías califican como originarias de la Parte exportadora.

8. Un exportador a quien se le ha emitido un Certificado de Origen, notificará prontamente y por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, con copia a la entidad autorizada, a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, cuando tenga conocimiento que las mercancías no califican como originarias.

Artículo 3.17: Declaración de Origen

1. La Declaración de Origen mencionada en el Artículo 3.15.1 (b) podrá ser emitida, de conformidad con este Artículo, sólo por un exportador autorizado, tal como se dispone en el Artículo 3.18.

2. La Declaración de Origen podrá ser emitida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de la Parte exportadora.

3. Cuando el exportador autorizado no sea el productor de la mercancía en la Parte exportadora, una Declaración de Origen para la mercancía podrá ser emitida por el exportador autorizado sobre la base de:

(a) información proporcionada por el productor de la mercancía al exportador autorizado; o

(b) una declaración entregada por el productor de la mercancía al exportador autorizado, señalando que la mercancía califica como originaria de la Parte exportadora.

4. Un exportador autorizado estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de la autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, a la entidad autorizada de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren que la mercancía para la cual se emitió la Declaración de Origen califica como originaria de la Parte exportadora.

5. El texto de la Declaración de Origen será el dispuesto en el Anexo 3.17. Una Declaración de Origen será emitida por un exportador autorizado, escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa a la mercancía en suficiente detalle como para permitir su identificación. La Declaración de Origen se considerará emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial.

6. Una Declaración de Origen deberá ser emitida por el exportador autorizado antes o al momento de la fecha de embarque.

7. Un exportador autorizado que haya emitido una Declaración de Origen notificará prontamente y por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, con copia a la autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, a la entidad autorizada de la Parte exportadora y al importador, cuando tenga conocimiento que la mercancía no califica como originaria.

Artículo 3.18: Exportador Autorizado

1. La autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, la entidad autorizada de la Parte exportadora, podrá autorizar a un exportador en dicha Parte a emitir declaraciones de origen como un exportador autorizado a condición de que el exportador:

(a) realice envíos frecuentes de mercancías originarias de la Parte exportadora;

(b) cuente con conocimiento suficiente y la capacidad para emitir declaraciones de origen de manera apropiada y cumpla con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la Parte exportadora; y

(c) entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, a la entidad autorizada de la Parte exportadora, una declaración escrita en la que acepte total responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique, tal como si las hubiere firmado a mano.

2. La autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, la entidad autorizada de la Parte exportadora otorgará al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la Declaración de Origen. No será necesario que la Declaración de Origen sea firmada por el exportador autorizado.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, la entidad autorizada de la Parte exportadora, se asegurará del uso apropiado de la autorización por el exportador autorizado.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, la entidad autorizada de la Parte exportadora, podrá revocar la autorización en cualquier momento. Deberá hacerlo de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora cuando el exportador autorizado deje de cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 1 o de otra forma haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 3.19: Notificaciones

1. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte un registro de los nombres de las entidades autorizadas y funcionarios acreditados para emitir Certificados de Origen, así como muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados por la entidad autorizada para la emisión de Certificados de Origen.

2. Cualquier cambio en el registro señalado en el párrafo 1 será notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigor quince (15) días después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha notificación.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, la entidad autorizada de la Parte exportadora, proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora información con respecto a la composición del número de autorización, así como los nombres, direcciones y números de autorización de los exportadores autorizados, y las fechas en que dichas autorizaciones entrarán en vigor. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio, incluyendo la fecha en que dicho cambio se hace efectivo.

Artículo 3.20: Certificado de Origen Electrónico

Las Partes podrán empezar a trabajar desde la entrada en vigencia de este Tratado, en el desarrollo de la certificación de origen electrónica con el objetivo de implementarla en el mediano plazo.

Artículo 3.21: Obligaciones Relacionadas a las Importaciones

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial en su territorio:

(a) declare en el documento aduanero de importación, sobre la base de una Prueba de Origen, que la mercancía califica como originaria de la otra Parte;

(b) tenga en su poder la Prueba de Origen al momento en que se realiza la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a);

(c) tenga en su poder documentos que certifiquen que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3.14; y

(d) proporcione la Prueba de Origen, así como toda la documentación indicada en el subpárrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando ésta lo requiera.

2. Cuando las Pruebas de Origen presenten errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, podrán ser aceptadas por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

3. Cuando un Certificado de Origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora al momento de la importación, por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, dicha autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora solicitará al importador, por única vez y de forma improrrogable, la presentación de un nuevo Certificado de Origen en un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación de dicha omisión o error y podrá autorizar el levante, previa adopción de las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación nacional.

4. Concluido el plazo establecido en el párrafo 3, si no se ha presentado un nuevo Certificado de Origen correctamente emitido, la Parte importadora denegará el trato arancelario preferencial, y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, procederá a ejecutarlas.

5. En caso de presentar un nuevo Certificado de Origen correctamente emitido y de haberse adoptado medidas para garantizar el interés fiscal, se procederá a levantar las medidas en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales.

Artículo 3.22: Reembolso de los Derechos de Aduana

Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte, sin que el importador de la mercancía haya solicitado el trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador podrá solicitar, a más tardar un (1) año después de la fecha de numeración o aceptación de la declaración aduanera de importación, el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso, como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la autoridad aduanera:

(a) la Prueba de Origen, que deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 3.16 y 3.17; y

(b) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora.

Artículo 3.23: Documentos de Soporte

Los documentos empleados para demostrar que las mercancías cubiertas por una Prueba de Origen son consideradas como mercancías originarias y cumplen con los requerimientos de este Capítulo, pueden incluir pero no están limitados a los siguientes:

(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;

(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales empleados;

(c) documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales;

(d) certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales empleados; y

(e) para el caso de una mercancía del sector textil y confección, clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el exportador debe recabar necesariamente una declaración jurada emitida por el productor de los materiales originarios.

Artículo 3.24: Preservación de Pruebas de Origen y Documentos de Soporte

1. Un exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen deberá mantener por un período de por lo menos cinco (5) años, los documentos referidos en el Artículo 3.23, contado a partir de la fecha de su emisión.

2. La entidad autorizada de la Parte exportadora que emite el Certificado de Origen deberá mantener una copia del Certificado de Origen por un período de por lo menos cinco (5) años, contado a partir de la fecha de su emisión.

3. Un importador que solicita el tratamiento preferencial para una mercancía deberá mantener, por un período de por lo menos cinco (5) años desde la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada a la importación incluyendo una copia de la Prueba de Origen.

4. Un exportador autorizado que emite una Declaración de Origen deberá mantener por un período de por lo menos cinco (5) años, los documentos referidos en el Artículo 3.23, contado a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 3.25: Excepciones a la Obligación de la Presentación de la Prueba de Origen

1. Las Partes no requerirán una Prueba de Origen que demuestre que una mercancía es originaria cuando se trate de:

(a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 1000) o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o

(b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido el requisito de presentación de la Prueba de Origen.

2. El párrafo 1 no se aplicará a importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de este Capítulo.

Artículo 3.26: Proceso de Verificación

1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá conducir una verificación de origen a través de:

(a) solicitudes escritas de información al exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor; y/o

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de observar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relacionados con el origen, incluyendo libros contables y cualquier tipo de documentos de soporte indicados en el Artículo 3.23. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá participar en estas visitas, en calidad de observador.

2. La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar el inicio del proceso de verificación al exportador o productor y al importador, junto con el envío del primer cuestionario o solicitud escrita de información o visita a que se refiere el párrafo 1, además deberá enviar una copia de dicha notificación a la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. Para los efectos de este Artículo, la autoridad competente de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación de origen notificará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio que haga constar la recepción de las solicitudes escritas de información, los cuestionarios y visitas a los exportadores o productores.

4. Para los efectos de los subpárrafos 1 (a) y 1 (b), el exportador o productor deberá responder la solicitud de información o cuestionario realizado por la autoridad competente de la Parte importadora, dentro de un período de treinta (30) días contados desde su fecha de recepción. Durante dicho plazo, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la prórroga del mismo, la cual no puede ser superior a treinta (30) días adicionales. La Parte importadora denegará el trato arancelario preferencial para la mercancía en cuestión al no responder a dicha solicitud o cuestionario.

5. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora haya recibido la respuesta de la solicitud escrita de información o el cuestionario a que se refieren los subpárrafos 1 (a) y 1 (b), dentro del plazo correspondiente, y estime que la información proporcionada en la respuesta es insuficiente o se requiera mayor información para comprobar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá solicitar dicha información al exportador o productor, la cual deberá ser remitida en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información adicional.

6. El importador en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen, podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá solicitar por una sola vez y por escrito una prórroga a la Parte importadora, que no podrá ser superior a treinta (30) días. Si el importador no aporta documentación, no será motivo suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 5.

7. Para los efectos del subpárrafo 1 (c), la autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar por escrito tal solicitud, al menos treinta (30) días antes de la visita de verificación al exportador o productor. En caso que el exportador o productor no otorgue su consentimiento por escrito para la visita en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de recepción de la notificación, la Parte importadora denegará el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión. La solicitud de la visita se comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora.

8. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 7, podrá solicitar por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la postergación de la visita de verificación propuesta por un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o el productor. Para estos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora deberá comunicar la postergación de la visita a la autoridad competente de la Parte exportadora.

9. Una Parte no denegará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.

10. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita, que contendrá los hechos por ella constatados, y de ser el caso, un listado de la información o documentación recabada. Dicha acta podrá ser firmada por el productor o exportador. En caso que el productor o exportador se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando la validez de la visita.

11. La autoridad competente de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar por escrito al exportador o productor de los resultados de la determinación de origen de la mercancía, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.

12. La autoridad competente de la Parte importadora notificará por escrito al importador el resultado del procedimiento de verificación de origen, el cual deberá ser acompañado de los fundamentos de hecho y derecho para la determinación, respetando la confidencialidad de la información proporcionada por el exportador o productor, y se deberá enviar una copia a la autoridad competente de la Parte exportadora.

13. Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen, de conformidad con este Artículo, la autoridad competente de la Parte importadora determina que la mercancía no califica como originaria, dicha Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a cualquier importación subsecuente de mercancías idénticas que hayan sido producidas por el mismo productor, hasta que se demuestre ante la autoridad competente de la Parte importadora que las mercancías califican como originarias según las disposiciones de este Capítulo.

14. La suspensión del trato arancelario preferencial, de conformidad con el párrafo 13, será comunicada por la autoridad competente de la Parte importadora al exportador o productor, importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su determinación, y respetando la confidencialidad de la información.

Artículo 3.27: Medidas para Garantizar el Interés Fiscal

1. En caso que surjan dudas al momento del despacho de las mercancías sobre la autenticidad de las Pruebas de Origen o sobre el origen de la mercancía, incluyendo la veracidad de la información declarada en la Prueba de Origen, la autoridad aduanera no podrá impedir el despacho de las mercancías. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación nacional.

2. Cuando la Parte importadora adopte medidas para garantizar el interés fiscal, podrá solicitar información de conformidad con el párrafo 3 relacionada a la autenticidad de las Pruebas de Origen, en un plazo no mayor a sesenta (60) días siguientes a la adopción de tales medidas. De lo contrario, se deberán levantar las medidas que se hayan adoptado dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales.

3. La autoridad competente de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud escrita, información a la entidad autorizada responsable de la emisión del certificado de origen, o a la autoridad competente de la Parte exportadora, según corresponda, con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen. En el caso de declaraciones de origen, la autoridad competente de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud escrita, información a la autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, a la entidad autorizada de la Parte exportadora.

En ambos escenarios, la autoridad competente o la entidad autorizada de la Parte exportadora, según corresponda, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.

4. En caso que la autoridad competente de la Parte importadora no reciba la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la Parte exportadora no reconozca la autenticidad de las Pruebas de Origen, se podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por las Pruebas de Origen sujetas a revisión y ejecutar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.

5. En caso que la autoridad competente o entidad autorizada de la Parte exportadora, según corresponda, reconozca la autenticidad de las Pruebas de Origen, la Parte importadora procederá a emitir una determinación aceptando el trato arancelario preferencial, y a levantar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo no mayor a noventa (90) días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales.

6. Si existen dudas sobre el origen de la mercancía, que incluye la veracidad de la información declarada en la prueba de origen, la autoridad competente de la Parte importadora iniciará un proceso de verificación de origen de conformidad con el Artículo 3.26 en un plazo no mayor a sesenta (60) días siguientes de que hayan adoptado medidas a fin de garantizar el interés fiscal. De lo contrario, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial correspondiente y a levantar las medidas que se hayan adoptado para garantizar el interés fiscal, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales.

7. Si la autoridad competente de la Parte importadora no emite una determinación de origen dentro del plazo mencionado en el Artículo 3.26.11, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial correspondiente y a levantar las medidas que se hayan adoptado y que garantizaban el interés fiscal, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales.

8. Si como resultado de la conclusión de la verificación de origen de conformidad con el Artículo 3.26 se determina:

(a) el carácter originario de la mercancía, la Parte importadora procederá a aceptar la solicitud del trato arancelario preferencial y a levantar las medidas que haya adoptado para garantizar el interés fiscal en un plazo no mayor a noventa (90) días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales; o

(b) el carácter no originario de la mercancía, la Parte importadora denegará la solicitud de trato arancelario preferencial y procederá a ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.

Artículo 3.28: Sanciones

Cada Parte mantendrá o adoptará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo, conforme a su legislación nacional.

Artículo 3.29: Recursos de Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con la determinación de origen, que los importadores, exportadores o productores tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que dictó el acto administrativo; y

(b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo.

Artículo 3.30: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación nacional, la confidencialidad de la información entregada en el marco de un proceso de verificación de origen.

2. Dicha información no deberá ser divulgada sin el consentimiento expreso de quien la entregue, excepto en el caso que ésta sea requerida en el contexto de un proceso judicial o administrativo.

3. Cualquier violación a la confidencialidad de la información deberá ser tratada de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 3.31: Facturación por un Tercer País

Cuando se trate de una importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, la factura que se presenta al momento de la importación podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte. En dicho caso, se deberá indicar el nombre legal completo del operador del país no Parte que emitió la factura en la casilla de observaciones del Certificado de Origen o en el caso que las mercancías estén amparadas por una Declaración de Origen, esta información deberá indicarse en la misma.

Artículo 3.32: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes podrán establecer, mediante sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.

2. Una vez vigentes las Reglamentaciones Uniformes, cada Parte pondrá en vigencia toda modificación o adición a éstas, a más tardar ciento ochenta (180) días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas acuerden.

Artículo 3.33: Comité de Reglas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(c) cooperar en la efectiva, uniforme y consistente administración de este Capítulo, y propiciar la cooperación en este sentido;

(d) revisar y recomendar a la Comisión sobre cualquier modificación al Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas), incluyendo cuando se realicen enmiendas al Sistema Armonizado;

(e) proponer a las Partes, a través de la Comisión, modificaciones al presente Capítulo. Las propuestas de modificación serán presentadas a solicitud de una o ambas Partes, quien o quienes deberán presentar las propuestas con el soporte técnico y los estudios correspondientes; y

(f) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

5. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

Artículo 3.34: Certificado de Reexportación

1. Las Partes reconocen que una mercancía que cumple con las condiciones de mercancía originaria, de conformidad con los acuerdos o tratados comerciales vigentes entre el Perú y Costa Rica, El Salvador, Guatemala u Honduras, que es re-exportada desde la Zona Libre de Colón (Panamá) no perderá su estado de mercancía originaria por el solo hecho de haber sido transportada, almacenada o transbordada en dicha zona libre.

2. Las mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón deberán acompañarse de un Certificado de Reexportación que acredite la procedencia y el control sobre las mercancías emitido por las autoridades aduaneras de Panamá y validado por la autoridad administrativa de la Zona Libre de Colón. Este documento certificará que las mercancías permanecieron bajo control aduanero y no experimentaron cambios, ni sufrieron un procesamiento ulterior o cualquier otro tipo de operación distinta de aquellas necesarias para mantenerlas en buenas condiciones, de conformidad con los acuerdos o tratados comerciales mencionados en el párrafo 1.

3. Las importaciones de mercancías amparadas con un Certificado de Reexportación que califiquen como originarias, de conformidad con los acuerdos o tratados comerciales mencionados en el párrafo 1, no perderán la preferencia arancelaria concedida por la Parte importadora por el solo hecho de haber sido transportada, almacenada o transbordada en la Zona Libre de Colón.

4. Para los efectos de la aplicación del párrafo 3, la Parte importadora podrá requerir, de conformidad con los acuerdos o tratados comerciales mencionados en el párrafo 1, la presentación de una Prueba de Origen (por ejemplo, un Certificado de Origen) expedida por alguno de los países exportadores mencionados en el párrafo 1, que se beneficiará del trato arancelario preferencial concedido por la Parte importadora.

5. El Certificado de Reexportación que acredita la procedencia de la mercancía a que se refiere este Artículo, sólo se puede aplicar a las mercancías que califican como originarias con base a la Prueba de Origen emitida de conformidad con los acuerdos o tratados comerciales mencionados en el párrafo 1.

6. Una factura relativa a una mercancía originaria exportada de conformidad con un acuerdo o tratado comercial mencionado en el párrafo 1, podrá ser emitida por un operador logístico establecido en la Zona Libre de Colón, siempre y cuando dicho acuerdo o tratado permita la facturación en terceros países.

7. Luego de dos (2) años de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes reglamentarán, a través de las autoridades correspondientes de cada Parte, el reconocimiento del Certificado de Reexportación para mercancías originarias, de conformidad con sus respectivos acuerdos suscritos con terceros países, que dé cuenta del depósito y control de dichas mercancías en los casos de tránsito o transbordo de las mismas en la Zona Libre de Colón.

Artículo 3.35: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo, entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas. Se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación y el procesamiento de los productos provenientes de dicha actividad;

autoridad competente significa para:

(a) Panamá: la Autoridad Nacional de Aduanas; y

(b) el Perú: el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o sus sucesores.

CIF significa el valor de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

entidad autorizada significa para:

(a) Panamá: el Ministerio de Comercio e Industrias; y

(b) el Perú: la entidad designada por la autoridad competente para emitir Certificados de Origen, de conformidad con la legislación nacional. En el caso del Perú, la autoridad competente está a cargo de la emisión de los certificados de origen y puede delegar la emisión de los mismos a las entidades autorizadas,

o sus sucesores.

exportador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte desde el cual la mercancía es exportada;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hacia el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

importador significa una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia el cual la mercancía es importada;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;

material intermedio significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías idénticas significa mercancías idénticas, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; y

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte.

 

 

Anexo 3.16: Certificado de Origen en formato PDF

 

Anexo X: Declaración de Origen en formato PDF

 

 

Capítulo 4

Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros

Artículo 4.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en Internet, su legislación, regulaciones, y procedimientos aduaneros.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos aduaneros, y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que deben seguirse para formular tales consultas.

3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general sobre asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previos a su aprobación.

4. Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación, regulaciones y procedimientos aduaneros sean transparentes, faciliten el comercio y no sean discriminatorios.

5. La información referente a derechos y cargas relacionados con la prestación de servicios que afectan al comercio exterior brindados por una Parte, deberá publicarse, incluyendo en Internet.

Artículo 4.2: Despacho de Mercancías

1. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera, y en la medida que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada; y

(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado obligatorio a depósitos u otros recintos, excepto cuando la autoridad aduanera tenga necesidad de ejercer controles adicionales o por razones de infraestructura.

Artículo 4.3: Automatización

1. Cada Parte se esforzará por usar tecnología de información que haga expeditos y eficientes los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas, estándares y prácticas reconocidas internacionalmente;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de sus aduanas;

(c) permitirá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes del arribo de la mercancía, a fin de permitir su despacho de conformidad con lo señalado en el Artículo 4.2;

(d) empleará sistemas electrónicos y/o automatizados para el análisis y gestión de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre ellas; y

(f) trabajará para desarrollar el conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA), y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, procedimientos que permitan un control ágil de los medios de transporte de mercancías que salgan de o ingresen a su territorio.

Artículo 4.4: Administración o Gestión de Riesgos

1. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.

2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados, evitando la inspección física de la totalidad de las mercancías que ingresan a su territorio, y en la medida de lo posible, con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección.

Artículo 4.5: Tránsito de Mercancías

Cada Parte otorgará libre tránsito a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo V del GATTde 1994, incluidas sus notas interpretativas.

Artículo 4.6: Envíos de Entrega Rápida

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros especiales para envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez sistemas adecuados de control y selección de acuerdo con su naturaleza.

2. Los procedimientos referidos en el párrafo 1 deberán:

(a) prever procedimientos aduaneros separados y expeditos para envíos de entrega rápida;

(b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo de dicho envío;

(c) permitir la presentación de un solo manifiesto de carga que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, a través de medios electrónicos;

(d) prever el despacho de las mercancías de menor riesgo y/o valor con un mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; y

(f) en circunstancias normales, prever que no se fijarán aranceles, para los envíos de entrega rápida de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales.

Artículo 4.7: Operador Económico Autorizado

Las Partes promoverán la implementación de Operadores Económicos Autorizados de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (conocido como Marco Normativo SAFE), para facilitar el despacho de sus mercancías. Sus obligaciones, requisitos y formalidades serán establecidos de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 4.8: Ventanilla Única de Comercio Exterior

Las Partes promoverán la creación de una Ventanilla Única de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio. En la medida de lo posible, las Partes procurarán la interconexión entre sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior.

Artículo 4.9: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará, respecto de los actos administrativos en materia aduanera, que las personas naturales o jurídicas sujetas a tales actos, tengan acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa, que sea independiente del funcionario u oficina que dictó tal acto; y

(b) por lo menos, un nivel de revisión judicial.

Artículo 4.10: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales, por la violación de la legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el origen, y las solicitudes de trato preferencial.

Artículo 4.11: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte deberá emitir por escrito una resolución anticipada, previa a la importación de una mercancía a su territorio, cuando un importador en su territorio, o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte1 lo haya solicitado por escrito, respecto de:

(a) la clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC2;

(c) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

(d) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración); y

(e) otros asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá emitir la resolución anticipada dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si se solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo la resolución anticipada. Al emitir la resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución siempre que los hechos o circunstancias en los que se basa la resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de haberla notificado al solicitante, cuando cambien los criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas que sirvieron de base o cuando se haya basado en información incorrecta o falsa. En caso que la mencionada modificación o revocación se sustente en un cambio de los criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas que les sirvieron de base, dicha modificación o revocación podrá aplicarse desde la fecha en que tales criterios, hechos, circunstancias, leyes, reglamentos o normas surten efectos. En caso de información incorrecta o falsa, dicha modificación o revocación podrá aplicarse desde la fecha de la emisión de la referida resolución anticipada.

5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación nacional, cada Parte podrá poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la misma, las Partes pueden aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 4.12: Comité de Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros

1. Las Partes establecen un Comité de Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo y el Capítulo 5 (Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros);

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de los Capítulos referidos en el subpárrafo (a), cuando corresponda;

(c) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación o ejecución de lo dispuesto en los Capítulos referidos en el subpárrafo (a);

(d) impulsar la cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo, aplicación, ejecución y mejoramiento de todos los temas concernientes a los Capítulos referidos en el subpárrafo (a), incluyendo, en particular, los procedimientos aduaneros, la valoración en aduanas, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera, las materias referidas a zonas francas, la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como proveer de un foro de consulta y de discusión para dichos temas;

(e) a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de los Capítulos referidos en el subpárrafo (a), dentro de un periodo de treinta (30) días; y

(f) tratar cualquier otro asunto relacionado con los Capítulos referidos en el subpárrafo (a).

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

 

 

Capítulo 5

Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros

Artículo 5.1: Alcance

1. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, deberán proporcionarse asistencia administrativa y técnica mutua, de conformidad con los términos establecidos en este Capítulo para la adecuada aplicación de la legislación aduanera; para la prevención, investigación y sanción contra los ilícitos aduaneros e infracciones aduaneras; y para la facilitación de los procedimientos aduaneros. Asimismo, las Partes, por medio de sus autoridades competentes, deberán brindar cooperación y asistencia mutua en temas aduaneros en general, incluyendo el suministro de estadísticas y otra información semejante que esté disponible, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

2. Conforme a las disposiciones de este Capítulo, y sujetas a su legislación nacional, las Partes, dentro del alcance de la competencia y recursos disponibles de sus respectivas autoridades competentes, deberán cooperar y brindar asistencia mutua para:

(a) facilitar y agilizar el flujo de mercancías y personas entre los dos países;

(b) prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros e infracciones aduaneras; y

(c) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos y técnicas aduaneras de cada una de las Partes.

3. Cuando una Parte tenga conocimiento de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia aduanera, dicha Parte puede solicitar que la otra Parte suministre información y documentación específicas en relación con determinadas operaciones aduaneras y/o comerciales que se realicen total o parcialmente en su territorio.

4. La asistencia, tal y como está prevista en este Capítulo, incluirá, entre otros, por iniciativa propia de una Parte o a solicitud de la otra Parte, toda la información apropiada que asegure el cumplimiento de la legislación aduanera y la correcta determinación de los derechos aduaneros y otros impuestos. Sin embargo, la asistencia no abarcará las solicitudes para el arresto o detención de personas, confiscación o detención de la propiedad o devolución de derechos, impuestos, multas o cualquier otro dinero en nombre de la otra Parte, actividades que se regirán por los Acuerdos internacionales correspondientes.

5. Este Capítulo está destinado sólo para la asistencia administrativa mutua entre las Partes en asuntos aduaneros. Las disposiciones de este Capítulo no otorgan derecho a ninguna persona privada a obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

6. El cumplimiento de lo acordado en este Capítulo debe darse sin perjuicio de la cooperación o asistencia entre las Partes en base a otros acuerdos internacionales, incluyendo la asistencia mutua en asuntos penales. Si la asistencia mutua debe ser proporcionada conforme a otros acuerdos internacionales vigentes entre las Partes, la Parte requerida deberá indicar el nombre del acuerdo y de las autoridades pertinentes involucradas.

Artículo 5.2: Implementación

Con el propósito de asegurar la adecuada implementación de este Capítulo, cada autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para ello, y fortalecer la cooperación y asistencia en los siguientes aspectos:

(a) fomentar el intercambio de las legislaciones, regulaciones y procedimientos aduaneros;

(b) intercambiar información sobre las medidas para simplificar los procedimientos aduaneros y facilitar el comercio y el movimiento de medios de transporte, de acuerdo con la legislación nacional de las Partes;

(c) informar sobre las restricciones y/o prohibiciones a las importaciones o exportaciones;

(d) mantener consultas constantes sobre temas de implementación de procedimientos aduaneros y facilitación comercial;

(e) revisar periódicamente de sus procedimientos aduaneros; e

(f) implementar otras medidas que consideren necesarias.

Artículo 5.3: Comunicación de Información

1. A solicitud, la Parte requerida deberá proporcionar toda la información sobre la legislación aduanera, regulaciones y procedimientos aplicables, concernientes a las investigaciones relacionadas a un posible ilícito aduanero o infracción aduanera ocurridos en el territorio de la Parte requirente.

2. Las autoridades competentes deberán comunicar, de oficio y sin retraso, cualquier información disponible sobre:

(a) nuevas técnicas para el cumplimiento de la legislación aduanera;

(b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados en la comisión de ilícitos aduaneros e infracciones aduaneras, y los utilizados en combatir los mismos;

(c) nuevos procedimientos, métodos y técnicas para la facilitación aduanera; y

(d) otros asuntos de interés mutuo.

3. En casos graves que impliquen daños sustanciales a la economía, salud pública, seguridad pública u otro interés vital de una de las Partes, la autoridad competente de la otra Parte deberá proporcionar la información señalada en el párrafo 1 sin retraso y por iniciativa propia.

4. A solicitud, la Parte requerida proporcionará información, de conformidad con su legislación nacional, sobre las operaciones que en el régimen de importación se hayan efectuado en su territorio aduanero de los bienes exportados del territorio de la administración requirente, lo que incluirá de ser requerido el procedimiento para el despacho de las mercancías.

5. Asimismo, a solicitud de una Parte y en la medida de sus posibilidades y recursos de que disponga, la Parte requerida podrá suministrar información, de conformidad con su legislación nacional, relacionada con:

(a) información de las personas respecto de las cuales la Parte requirente conozca que hayan cometido o están involucradas en la comisión de un ilícito o infracción aduanera;

(b) información de los bienes que con destino al territorio aduanero de la Parte requirente, se remiten en tránsito o que se destinan a depósito para su tránsito posterior a dicho territorio; o

(c) información de los medios de transporte presuntamente empleados en la comisión de infracciones en el territorio de la Parte requirente.

Artículo 5.4: Verificación

1. A solicitud, la Parte requerida deberá enviar a la Parte requirente información acerca de:

(a) la autenticidad de documentos oficiales producidos para el sustento de la declaración aduanera realizada a la Parte requirente;

(b) si las mercancías exportadas del territorio de la Parte requirente han sido importadas legalmente al territorio de la Parte requerida; y

(c) si las mercancías importadas al territorio de la Parte requirente provienen o han sido exportadas legalmente del territorio de la Parte requerida.

2. Asimismo, la Parte requerida deberá brindar información, de conformidad con su legislación nacional, relacionada con:

(a) la determinación de los derechos aduaneros de las mercancías, y en particular, información sobre la determinación del valor en aduanas;

(b) medios de transporte y destino de las mercancías transportadas, con indicación de las referencias que permitan identificar dichas mercancías;

(c) controles efectuados a mercancías que van en tránsito hacia el territorio de una de las Partes desde un tercer país; o

(d) contrabando y defraudación aduanera efectuados por sus importadores y/o exportadores.

Artículo 5.5: Cooperación y Asistencia Técnica

Cuando no contravenga su legislación, disposiciones y prácticas nacionales, las autoridades competentes deberán cooperar en asuntos aduaneros, incluyendo:

(a) el intercambio de expertos aduaneros cuando sea mutuamente beneficioso, con el fin de promover el entendimiento de la legislación, procedimientos y técnicas aduaneras de cada una de las Partes;

(b) la capacitación, particularmente para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros;

(c) el intercambio de información profesional, científica y técnica relacionada a la legislación aduanera, regulaciones y procedimientos aduaneros;

(d) el intercambio de información acerca de nuevas tecnologías, métodos y procedimientos en la aplicación de la legislación aduanera; y

(e) la cooperación en las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos procedimientos aduaneros.

Artículo 5.6: Solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia bajo este Capítulo deberán dirigirse directamente a la Parte requerida por parte de la Parte requirente, por escrito o por medio electrónico, y adjuntando los documentos necesarios. La Parte requerida podrá solicitar la confirmación escrita de las solicitudes electrónicas.

2. Cuando una solicitud sea de urgencia, también podrá realizarse verbalmente. Tal solicitud deberá ser confirmada por escrito o por medio electrónico a la brevedad. Mientras que la confirmación por escrito no haya sido recibida, puede suspenderse el cumplimiento de la solicitud.

3. Las solicitudes realizadas conforme el párrafo 1, deberán incluir los siguientes detalles:

(a) la unidad administrativa, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud;

(b) la información requerida y la razón de la solicitud;

(c) una breve descripción del tema, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento aduanero;

(d) los nombres, direcciones, documento de identificación o cualquier otra información que se conozca y sea relevante de las personas a quienes se relaciona la solicitud; y

(e) toda la información necesaria disponible para identificar las mercancías o la declaración aduanera relacionada a la solicitud.

4. La información referida en este Capítulo será comunicada a los funcionarios que fueran designados especialmente para este fin por cada autoridad competente. Para ello, cada Parte deberá proporcionar una lista de funcionarios designados a la autoridad competente de la otra Parte.

5. La Parte requirente deberá estar en condiciones de proporcionar la misma asistencia requerida, si le fuere solicitada.

Artículo 5.7: Ejecución de Solicitudes

1. Una solicitud de asistencia deberá atenderse a la brevedad posible teniendo en consideración los recursos disponibles de la Parte requerida. La respuesta completa a la solicitud de asistencia se deberá proporcionar dentro de los noventa (90) días después de recibir la solicitud escrita.

2. A solicitud, la Parte requerida realizará una investigación, de acuerdo con su legislación nacional, para obtener información relacionada con ilícitos o infracciones aduaneras en operaciones de comercio internacional ocurridas en el territorio de alguna de las Partes, y proporcionará a la Parte requirente los resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que considere pertinente.

3. Si la información solicitada está disponible en versión electrónica, la Parte requerida puede proporcionarla por medios electrónicos a la Parte requirente, a menos que la Parte requirente haya solicitado lo contrario.

4. Si una solicitud realizada por cualquiera de las autoridades competentes requiere cumplir cierto procedimiento, éste deberá seguirse de acuerdo a la legislación nacional y disposiciones administrativas de la Parte requerida.

5. Si la Parte requerida no contase con la información solicitada, ésta deberá, dentro de los límites de su legislación nacional y recursos disponibles, agotar las posibilidades y hacer todos los esfuerzos posibles, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.

Artículo 5.8: Archivos, Documentos y Otros Materiales

1. A solicitud, la Parte requerida puede certificar las copias de los documentos solicitados, en caso no pueda proporcionar los originales cuando su legislación nacional se lo impida.

2. Cualquier información a ser intercambiada bajo este Capítulo puede estar acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o utilizarla.

Artículo 5.9: Uso de la Información

La información, documentos y otros materiales recibidos bajo este Capítulo serán utilizados sólo para los fines establecidos en este Capítulo, y sujetos a las restricciones que puedan ser establecidas por la Parte requerida, en consistencia con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 5.10: Confidencialidad

1. La información, documentos y otros materiales obtenidos por la Parte requirente en el curso de la asistencia mutua bajo este Capítulo, deberán ser tratados de manera confidencial, y en este caso, se les deberá otorgar la misma protección respecto a la confidencialidad que se aplica al mismo tipo de información, documentos, y otros materiales en el territorio de la Parte requirente.

2. Dicha información será utilizada o divulgada únicamente para los fines establecidos en este Capítulo, inclusive en los casos en que se requiera en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación que lleve a cabo la autoridad competente o quien corresponda. La información podrá ser utilizada o divulgada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el caso que la Parte requerida lo autorice expresamente y en forma escrita.

Artículo 5.11: Costos

1. Las autoridades competentes renunciarán a cualquier reclamo de reembolso de costos incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en este Capítulo, salvo los gastos y subsidios pagados a los expertos, los cuales serán asumidos por la Parte requirente.

2. Si fueran necesarios gastos de naturaleza considerable o extraordinaria para ejecutar la solicitud, las autoridades competentes se consultarán la determinación de los términos y condiciones según los cuales la solicitud será ejecutada, así como también la manera en la que se asumirán los gastos.

Artículo 5.12: Excepción de la Obligación para Proporcionar Asistencia

1. En los casos en que, según la opinión de la Parte requerida, la asistencia requerida según este Tratado infrinja su soberanía nacional, orden público, seguridad u otros intereses nacionales substanciales, o viole los secretos comerciales protegidos legalmente en su territorio, dicha asistencia puede ser rechazada o puede ser proporcionada sujeta a ciertas condiciones.

2. Si la Parte requirente no pudiese cumplir con una solicitud parecida que la Parte requerida pudiera solicitar, hará notar aquel hecho en su solicitud. La Parte requerida puede rechazar otorgar la asistencia.

3. La Parte requerida puede posponer la asistencia sobre la base que interferirá con una investigación, proceso judicial o procedimiento en proceso. En dicho caso, la Parte requerida consultará con la Parte requirente para determinar si la asistencia puede ser otorgada según los términos y condiciones señalados por la Parte requerida.

4. Cuando se niegue o se posponga la asistencia, se brindarán las razones de la negación y la postergación.

Artículo 5.13: Proceso de Verificación de Cumplimiento y Solución de Controversias

1. Las autoridades competentes deberán comunicarse de manera directa e identificar los puntos de contacto con el fin de tratar temas sobre la administración, implementación y cumplimiento de este Capítulo. Para tales efectos, se establece el Comité Técnico de Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, que estará integrado por dos (2) representantes de cada una de las autoridades competentes, nombrados por sus respectivos órganos superiores y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, a requerimiento de cualquiera de las Partes.

2. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a) asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Capitulo;

(b) preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación de los órganos superiores de las autoridades competentes;

(c) proponer a los órganos superiores de las autoridades competentes acuerdos más detallados, dentro del marco de este Tratado, para facilitar su implementación y cumplimiento;

(d) proponer a los órganos superiores de las autoridades competentes mecanismos y procedimientos para facilitar la implementación y cumplimiento de este Tratado, con la visión de fortalecer la política aduanera bilateral; y

(e) las demás que los órganos superiores de las autoridades competentes de mutuo acuerdo le encomienden.

3. A efectos de la aplicación del mecanismo de solución de controversias, si no se encuentra una solución directa de acuerdo a los párrafos 1 y 2, los órganos superiores de las autoridades competentes, deberán resolver los asuntos que surjan de la interpretación, implementación y cumplimiento del Capítulo mediante consultas integrales, con el objeto de encontrar una solución mutuamente satisfactoria, en un plazo de treinta (30) días, en beneficio del interés fiscal.

Artículo 5.14: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

autoridad competente significa:

(a) en el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas y el Ministerio de Comercio e Industrias, de acuerdo a sus competencias; y

(b) en el caso del Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), de acuerdo a sus competencias,

o sus sucesores;

ilícito o infracción aduanera significa todo incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera de cada Parte;

información significa los documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o autenticadas de la misma;

legislación aduanera significa cualquier disposición legal administrada, aplicada o impuesta por las autoridades competentes de cada Parte y/o que regule la salida, entrada o tránsito de mercancías en todo o en parte de su territorio;

Parte requerida significa la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o asistencia; y

Parte requirente significa la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia.

 

 

Capítulo 6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.1: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que pudieran afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes, incluida la inocuidad de alimentos, el intercambio de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas, productos y subproductos de origen vegetal de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante OIE) y la Convención Internacional de la Protección Fitosanitaria (en adelante CIPF).

Artículo 6.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son: proteger la vida y la salud de las personas, animales y preservar los vegetales en los territorios de las Partes, facilitar e incrementar el comercio entre las Partes, atendiendo y resolviendo los problemas que se presenten como consecuencia de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, colaborar en una mayor implementación del Acuerdo MSF de la OMC y crear un Comité para abordar de manera transparente los temas referidos a las medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la mejora constante de la situación sanitaria y fitosanitaria de las Partes.

Artículo 6.3: Reafirmación del Acuerdo MSF de la OMC

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.

Artículo 6.4: Derechos y Obligaciones de las Partes

1. Las Partes podrán adoptar, mantener o aplicar sus medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria siempre que estén basadas en principios científicos.

2. Las Partes podrán establecer, aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias con un nivel de protección más elevado que el que se lograría con la aplicación de una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.

3. Las Partes deberán garantizar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no se constituyan en una restricción encubierta al comercio o creen obstáculos innecesarios al mismo.

Artículo 6.5: Equivalencia

1. El reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias podrá darse considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia.

2. Una Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la otra Parte, en cuyo caso se facilitará el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos necesarios.

3. Las Partes en el Comité establecido en el Artículo 6.11, definirán los mecanismos para evaluar y, de ser el caso, aceptar la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 6.6: Evaluación de Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por las Partes se sustentarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, incluyendo los productos y subproductos, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes de las organizaciones internacionales competentes.

2. El establecimiento de los niveles adecuados de protección tendrá en cuenta el objetivo de proteger la salud humana, animal y vegetal, a la vez que se facilita el comercio evitando distinciones arbitrarias o injustificadas que puedan convertirse en restricciones encubiertas.

3. Las Partes se otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación, cuando sea requerido, de los servicios sanitarios y fitosanitarios, basados en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales u otros procedimientos que las Partes adopten de mutuo acuerdo.

4. En tal sentido, las Partes acuerdan encargar al Comité establecido en el Artículo 6.11, que determine las acciones y procedimientos para la agilización del proceso de evaluación de riesgo en materia sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 6.7: Adaptación a las Condiciones Regionales con Inclusión de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

2. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, las recomendaciones y/o directrices de la OIE y de la CIPF.

3. En la determinación de dichas zonas, las Partes considerarán factores tales como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la efectividad de los controles sanitarios y fitosanitarios, entre otras consideraciones técnica y científicamente justificadas, que aporten las evidencias necesarias para demostrar objetivamente a la otra Parte que dichas zonas son y probablemente continuarán siendo zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de baja prevalencia. Para ello, se dará acceso razonable, previa solicitud a la otra Parte, para la inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

4. Las Partes reconocen las recomendaciones expresadas en las normas sobre compartimentación establecidas por la OIE.

5. El Comité establecido en el Artículo 6.11, desarrollará un procedimiento apropiado para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia, teniendo en cuenta los estándares, directrices o recomendaciones internacionales.

6. Si una Parte no reconoce la determinación de zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades hechas por la otra Parte, deberá justificar las razones técnicas y científicas de tal negativa de manera oportuna.

Artículo 6.8: Inspección, Control y Aprobación

Las Partes establecerán los procedimientos de inspección, control y aprobación teniendo en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF de la OMC.

Artículo 6.9: Transparencia

1. Las Partes aplicarán de manera transparente las medidas sanitarias y fitosanitarias. Para estos efectos, las Partes se notificarán entre sí tales medidas conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF de la OMC.

2. Adicionalmente, las Partes se notificarán:

(a) la aplicación de medidas de emergencia o modificación de las medidas ya vigentes en un plazo no mayor a tres (3) días, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF de la OMC, así como las situaciones de alerta sanitaria respecto al control de alimentos objeto de comercio entre las Partes, en las que se detecta un riesgo para la salud humana, asociada a su consumo, de acuerdo con la norma sanitaria correspondiente del Codex Alimentarius vigente en su momento;

(b) las situaciones de incumplimiento de medidas detectadas en las certificaciones de productos de exportación sujetos a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo la mayor información posible, así como las causas de su rechazo;

(c) casos de plagas o enfermedades exóticas o de ocurrencia inusual; e

(d) información actualizada a petición de una Parte, de los requisitos que aplican a la importación de productos específicos, e informar sobre el estado de los procesos y medidas en trámite, respecto de las solicitudes para el acceso de productos animales, vegetales, forestales, pesqueros y otros relacionados al Acuerdo MSF de la OMC por la Parte exportadora.

3. Asimismo, las Partes deberán realizar sus mejores esfuerzos para mejorar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias y su aplicación, e intercambiarán información en asuntos relacionados al desarrollo y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, con miras a minimizar sus efectos negativos en el comercio.

4. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC. Se entenderá por notificación escrita, las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico.

Artículo 6.10: Cooperación y Asistencia Técnica

1. Las Partes acuerdan cooperar y brindarse la asistencia técnica necesaria para la aplicación de este Capítulo.

2. Las Partes desarrollarán a través del Comité establecido en el Artículo 6.11 un programa de trabajo, incluyendo la identificación de necesidades de cooperación y asistencia técnica para establecer y/o fortalecer la capacidad de las Partes en la salud humana, animal, la sanidad vegetal y la seguridad alimentaria de interés común.

Artículo 6.11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en esta materia, de conformidad con el Anexo 6.11 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), como un foro para asegurar y monitorear la implementación y administración de este Capítulo, así como para atender e intentar resolver los problemas que se presenten en el comercio de mercancías sujetas a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. El Comité podrá establecer grupos de trabajo en materia sanitaria y fitosanitaria que considere pertinente.

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(c) servir como un foro para consultar, discutir e intentar resolver los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes;

(d) contribuir a la facilitación del comercio mediante la atención oportuna de consultas sobre los problemas relacionados con la aplicación de este Capítulo;

(e) mejorar cualquier relación presente o futura entre las oficinas responsables de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes;

(f) contribuir al entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes, sus procesos de implementación, y regulaciones internas relacionadas;

(g) detectar y promover la cooperación, asistencia técnica, capacitación e intercambio de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(h) establecer los procedimientos para el reconocimiento de zonas, áreas o compartimentos libres de plagas o enfermedades;

(i) definir los mecanismos o procedimientos para el reconocimiento de equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias, así como determinar los procedimientos y plazos para las evaluaciones de riesgo de manera ágil y transparente;

(j) consultar sobre la posición de las Partes en temas a ser tratados en las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los comités del Codex Alimentarius y otros foros de los que las Partes sean parte; y

(k) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

Artículo 6.12: Solución de Controversias

Una vez agotado el procedimiento de consultas de conformidad con el Artículo 6.11.3 (c), la Parte que no esté conforme con el resultado de dichas consultas, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

Artículo 6.13: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones y glosarios del Anexo A del Acuerdo MSF de la OMC y de los organismos internacionales de referencia.

 

Anexo 6.11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará integrado por representantes de:

(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), el Ministerio de Salud (MINSA), el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos (AUPSA); y

(b) en el caso del Perú, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el Instituto Tecnológico Pesquero (ITP) y el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,

o sus sucesores.

 

 

Capítulo 7

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 7.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, de cada Parte, que puedan directa o indirectamente afectar el comercio de mercancías.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales estarán cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y

(b) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales se regirán por el Capítulo 10 (Contratación Pública).

Artículo 7.2: Objetivos

El objetivo de este Capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías identificando, evitando y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellos relativos a metrología, y el impulso de cooperación conjunta entre las Partes, dentro de los términos del Acuerdo OTC de la OMC.

Artículo 7.3: Reafirmación del Acuerdo OTC de la OMC

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una en virtud del Acuerdo OTC de la OMC, los cuales son incorporados a este Capítulo, mutatis mutandis.

Artículo 7.4: Facilitación del Comercio

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados.

2. Las iniciativas a las que se refiere el párrafo 1 podrán incluir la cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través de acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte en virtud de haber percibido el incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador las razones de la detención.

Artículo 7.5: Uso de Normas Internacionales

1. Cada Parte utilizará las normas, guías y recomendaciones internacionales relevantes según lo dispuesto en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC de la OMC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en el Artículo 2, el Artículo 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC de la OMC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante Comité OTC de la OMC) desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 08 de setiembre de 2008 emitido por el Comité OTC de la OMC.

3. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacional de los cuales las Partes sean miembros.

Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos

1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.

2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte, como equivalente a uno suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, sobre los cuales ha sustentado el desarrollo de ese reglamento técnico, excepto la información confidencial.

Artículo 7.7: Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, por ejemplo:

(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad de un proveedor;

(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de las Partes;

(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

(d) los procedimientos de acreditación para calificar los organismos de evaluación de la conformidad;

(e) la designación de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte.

Las Partes intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares, para facilitar la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

3. Cada Parte acreditará, autorizará o de otra manera reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza o de otra manera reconoce a un organismo que evalúa la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y rechaza acreditar, autorizar o de otra manera reconocer a un organismo que evalúa la conformidad de esa misma norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

4. Las Partes podrán entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC de la OMC. En caso que una Parte no acepte iniciar dichas negociaciones, ésta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.8: Transparencia

1. Cada Parte deberá notificar electrónicamente a la otra Parte a través de los puntos de contacto establecidos en virtud del Artículo 10 del Acuerdo OTC de la OMC, al mismo tiempo que presenta su notificación al registro central de notificaciones de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC de la OMC:

(a) sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y

(b) los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse en los términos del Acuerdo OTC de la OMC.

2. Cada Parte deberá publicar en el sitio web de la autoridad nacional competente aquellos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. Esta publicación se mantendrá disponible al público mientras los referidos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad se encuentren vigentes.

3. Cada Parte otorgará un plazo de al menos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la notificación señalada en el subpárrafo 1 (a) para que la otra Parte y personas interesadas efectúen comentarios escritos acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para que se efectúen comentarios.

4. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de las personas interesadas o de la otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique la versión final del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad.

5. La notificación de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad incluirá un vínculo electrónico a, o una copia de, el texto completo del documento notificado.

6. Una Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y base del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que dicha Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

7. Las Partes acuerdan que el plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis (6) meses, salvo que con ese plazo no sea factible cumplir con sus objetivos legítimos. Las Partes darán consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo.

8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página de Internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y acceso.

9. Cada Parte implementará lo dispuesto en el párrafo 4 tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.9: Cooperación Técnica

1. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación en virtud de este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan cooperar y proveer asistencia técnica en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo la metrología, con miras a facilitar el acceso a sus mercados. En particular, las Partes considerarán las siguientes actividades, entre otras:

(a) favorecer la aplicación de este Capítulo;

(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC de la OMC;

(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación bajo el ámbito del Acuerdo OTC de la OMC, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos humanos; e

(d) incrementar la participación en organizaciones internacionales, incluyendo las de carácter regional, relacionadas con la normalización, la reglamentación técnica, la evaluación de la conformidad y la metrología.

Artículo 7.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte de conformidad con el Anexo 7.10 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio).

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(c) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) impulsar la cooperación conjunta de las Partes en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo metrología;

(e) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo metrología, en los territorios de las Partes;

(f) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

(g) a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo;

(h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC de la OMC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité OTC de la OMC, y plantear sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;

(i) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC de la OMC y en la facilitación del comercio entre las Partes;

(j) recomendar a la Comisión, el establecimiento de grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC de la OMC; y

(k) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el subpárrafo 2 (g), dentro de un período de treinta (30) días.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el subpárrafo 2 (g), tales consultas reemplazarán aquellas previstas en el Artículo 18.4 (Consultas).

5. Los representantes de cada Parte de conformidad con el Anexo 7.10 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio), serán responsables de coordinar con los organismos y las personas relevantes en su territorio, así como de asegurar que dichos organismos y personas sean convocados.

6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

7. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

8. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

9. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

Artículo 7.11: Intercambio de Información

1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, deberá suministrarse en forma impresa o electrónica en un plazo de treinta (30) días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.

2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC de la OMC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité OTC de la OMC desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 8 de setiembre del 2008, Sección V (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité OTC de la OMC.

Artículo 7.12: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC de la OMC.

 

 

Anexo 7.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

De conformidad con el Artículo 7.10, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:

(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial; y

(b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,

o sus sucesores.

 

 

Capítulo 8

Defensa Comercial

 

Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilateral

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

1. Durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria de una de las Partes está siendo importada en el territorio de la otra Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral descrita en el párrafo 2.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el reajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida; o

(ii) la tasa de arancel base según se establece en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria)1

3. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral prevista en esta Sección no afectará a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren:

(a) efectivamente embarcadas según conste en los documentos de transporte, a condición que sean destinadas a consumo definitivo o importación definitiva en un plazo que no exceda de veinte (20) días a partir del término de la descarga en el territorio de la Parte importadora; o

(b) en el territorio de la Parte importadora pendientes de despacho, a condición que el despacho se lleve a cabo en un plazo que no exceda de veinte (20) días, contados a partir de la adopción de la medida. Se excluyen de esta disposición las mercancías que, encontrándose en zonas francas, vayan a ser ingresadas en el territorio de la Parte importadora.

Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia Bilateral

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y durante el período necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el reajuste;

(b) por un período que exceda dos (2) años; excepto que este período se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el reajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste; o

(c) con posterioridad a la expiración del período de transición.

2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral más de una vez contra la misma mercancía hasta que haya transcurrido un período igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral anterior, incluyendo cualquier extensión, comenzando desde la terminación de la medida de salvaguardia bilateral anterior, siempre que el período de no aplicación sea de al menos un (1) año.

4. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la Parte que la ha adoptado deberá aplicar la tasa arancelaria conforme a su lista de desgravación comprendida en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias de los Artículos 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; y para este fin, los Artículos 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis.

3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes completen este tipo de investigación dentro de los plazos establecidos en su legislación nacional.

Artículo 8.4 Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisional

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción nacional.

2. La duración de la salvaguardia bilateral provisional no excederá de doscientos (200) días, adoptará cualquiera de las formas previstas en el Artículo 8.1.2 y deberá cumplir con los requerimientos pertinentes de los Artículos 8.1 y 8.3. Las garantías o los fondos recibidos por concepto de medidas provisionales se liberarán o reembolsarán con prontitud, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o ha amenazado causar daño grave a la rama de producción nacional. La duración de cualquier medida de salvaguardia bilateral provisional será contada como parte de la duración de una medida de salvaguardia bilateral definitiva.

Artículo 8.5: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección;

(b) aplique una medida de salvaguardia bilateral provisional; y

(c) adopte la decisión final de aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerida de conformidad con el Artículo 8.3.1.

3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 8.6: Compensación

1. A más tardar treinta (30) días después de que aplique una medida de salvaguardia bilateral, una Parte brindará oportunidad para que la otra Parte celebre consultas con ella con respecto a la compensación apropiada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los derechos adicionales esperados como resultado de la medida.

2. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la compensación dentro de los treinta (30) días después de iniciar las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral.

3. La Parte exportadora notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral, al menos treinta (30) días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.

4. La obligación de brindar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones conforme al párrafo 2, terminará en la fecha que termine la medida de salvaguardia bilateral.

Artículo 8.7: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias; y

(b) en el caso del Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,

o sus sucesores;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional; y

período de transición significa el período de cinco (5) años que inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto para cualquier mercancía para el cual el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida de salvaguardia establezca que ésta elimine sus aranceles para la mercancía en un período de cinco (5) años o más, donde período de transición significa el período de desgravación arancelaria de la mercancía establecida en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria) más un período adicional de dos (2) años.

Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 8.8: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATTde 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones no son causa sustancial de un daño grave o amenaza de daño grave.

3. Ninguna Parte aplicará con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia bilateral de conformidad con la Sección A; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

4. Para los efectos de esta Sección, autoridad investigadora competente significa para:

(a) en el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias; y

(b) en el caso del Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,

o sus sucesores.

5. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.

 

Sección C: Antidumping y Derechos Compensatorios

Artículo 8.9: Antidumping y Derechos Compensatorios

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y derechos compensatorios.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el Artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC, y de conformidad con el Artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el Artículo 12.8 del Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC, la autoridad investigadora competente efectuará la divulgación plena y significativa de todos los hechos esenciales y las consideraciones que sirvan de base para la decisión sobre la aplicación de medidas definitivas. En ese sentido, la autoridad investigadora competente deberá enviar a las partes interesadas un informe escrito que contenga dicha información, y permitirá a las partes interesadas contar con tiempo suficiente para presentar sus comentarios y réplicas por escrito y de manera oral a este informe.

4. Para los efectos de esta Sección, autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias; y

(b) en el caso del Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,

o sus sucesores.

5. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección.

 

Sección D: Cooperación

Artículo 8.10: Cooperación

Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de cooperación entre sus autoridades investigadoras. La cooperación entre las Partes podrá incluir, entre otras, las siguientes actividades:

(a) intercambio de información no confidencial disponible sobre investigaciones en materia de defensa comercial que hayan realizado respecto de importaciones originarias o provenientes de terceros países, distintos a las Partes;

(b) asistencia técnica en materia de defensa comercial; y

(c) intercambio de información a fin de mejorar el entendimiento sobre este Capítulo y sobre los regímenes de defensa comercial de las Partes.

 

 

Capítulo 9

Propiedad Intelectual

 

Artículo 9.1: Principios Básicos

1. Las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la promoción de la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso cultural, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar social y económico y el balance de derechos y obligaciones.

2. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público en general, en particular, en la educación, la investigación, la salud pública y el acceso a la información en el marco de las excepciones y limitaciones establecidas en la legislación nacional de cada Parte.

3. Las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.

4. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales que permitan establecer una base tecnológica sólida y viable.

5. Las Partes, al interpretar e implementar las disposiciones de este Capítulo, observarán los principios establecidos en la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC.

6. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de promover la implementación gradual de la Resolución WHA61.21, Estrategia mundial y plan de acción sobre salud pública, innovación y propiedad intelectual, adoptada por la 61a Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de 2008.

7. Las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud de este Capítulo serán consistentes con los párrafos 1 al 6.

Artículo 9.2: Disposiciones Generales

1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación nacional, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

2. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo ADPIC de la OMC, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y en cualquier otro acuerdo multilateral sobre propiedad intelectual o en los tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) de los que las Partes sean parte. En ese sentido, ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de lo dispuesto en dichos tratados multilaterales.

3. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades que permiten los tratados multilaterales relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que las Partes sean parte.

4. Una Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo ADPIC de la OMC.

5. Con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual referidos en este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo ADPIC de la OMC.

6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. Asimismo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, ni impedirá que las Partes adopten o mantengan medidas para este fin.

Artículo 9.3: Marcas

1. Las Partes protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo ADPIC de la OMC.

2. El Artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no son idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por dicho uso. Para mayor certeza, las Partes también podrán aplicar esta protección a las marcas notoriamente conocidas no registradas, siempre y cuando la legislación nacional de cada Parte así lo permita.

3. Para determinar si una marca es notoriamente conocida1, ninguna Parte requerirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes es determinado de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte.

4. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual preverá:

(a) la notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la denegatoria del registro de la marca. Si la legislación nacional así lo permite, las notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos;

(b) una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la nulidad de la marca después de haber sido registrada;

(c) que las decisiones en los procedimientos de registro y de nulidad, sean motivadas y por escrito; y

(d) la oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o judicialmente, según lo establezca la legislación nacional de cada Parte, las decisiones emitidas en los procedimientos de registro de marcas y de nulidad.

5. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de dichas solicitudes y los registros indiquen los productos y servicios por sus nombres, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y enmiendas (en adelante Clasificación de Niza).

Los productos o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí, únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que los productos o servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

Artículo 9.4: Indicaciones Geográficas

1. Indicaciones geográficas son aquellas que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, pudiendo incluir los factores naturales o humanos.

2. Cada Parte establecerá en su legislación nacional mecanismos para el registro y protección de las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que las Partes mantengan o adopten en su legislación nacional medidas relativas a indicaciones geográficas homónimas.

4. Los nombres que figuran en la Sección A del Anexo 9.4 son indicaciones geográficas protegidas en el Perú, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC de la OMC. Con sujeción a los requisitos y procedimientos para su protección, previstos en las leyes y reglamentos nacionales de Panamá y, de manera que sea consistente con el Acuerdo ADPIC de la OMC, estos nombres serán protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de Panamá.

5. El nombre que figura en la Sección B del Anexo 9.4 es una indicación geográfica protegida en Panamá, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC de la OMC. Con sujeción a los requisitos y procedimientos para su protección previstos en las leyes y reglamentos nacionales del Perú y, de manera que sea consistente con el Acuerdo ADPIC de la OMC, este nombre será protegido como indicación geográfica en el territorio del Perú.

6. Las indicaciones geográficas de una Parte a las que se otorgue protección en el territorio de la otra Parte serán notificadas a la Parte concerniente, una vez que se concluya con el respectivo procedimiento, a través de los puntos de contacto establecidos en el Artículo 19.1 (Puntos de Contacto) y gozarán de la protección establecida en los párrafos 7 y 8.

7. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen, de la otra Parte registradas y/o protegidas en sus respectivos territorios de conformidad con lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6. En consecuencia, las Partes no permitirán la importación, fabricación o venta de productos bajo dichas indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen, a menos que tales productos hayan sido elaborados y certificados en el país de origen, conforme a la legislación nacional aplicable a esos productos.

8. La utilización de las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, reconocidas y protegidas en el territorio de una Parte con relación a cualquier tipo de producto proveniente del territorio de dicha Parte, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos autorizados que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha indicación geográfica.

9. Las Partes podrán otorgar la protección acordada a otras indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, protegidas en las Partes. A tal efecto, la Parte concernida notificará a la otra Parte respecto de dicha protección, luego de lo cual se procederá conforme a lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6.

Artículo 9.5: Conocimientos Tradicionales

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, reconoce el derecho de las comunidades indígenas y locales2 sobre sus conocimientos tradicionales, y reitera su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales de los territorios de las Partes.

2. Las Partes podrán proteger los derechos referidos en este Artículo contra los actos que constituyan supuestos de competencia desleal, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional.

3. La República de Panamá declara, dentro de los conocimientos tradicionales protegidos en su legislación nacional, los siguientes productos:

(a)

MOLA KUNA PANAMA;

(b)

NAHUA;

(c)

CHACARA;

(d)

CHAQUIRA;

(e)

SOMBRERO NGOBE Y BUGLÉ;

(f)

TALLA DE MADERA;

(g)

TAGUA;

(h)

HOSIG DÍ o JIW'A (CESTA);

(i)

HAMACA KUNAS PANAMA; y

(j)

INSTRUMENTOS MUSICALES KUNAS PANAMA.

4. Las Partes manifiestan su interés de impulsar y promover las discusiones relativas a la protección de los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales que se desarrollen en el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore de la OMPI, en el Consejo de los ADPIC de la OMC, así como en cualquier otro foro relevante que trate dichas materias.

Artículo 9.6: Medidas Relacionadas con la Protección a la Biodiversidad y los Conocimientos Tradicionales

1. Las Partes reconocen la importancia y valor de su diversidad biológica y sus componentes. Cada Parte ejerce soberanía sobre sus recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales pertinentes.

2. Las Partes reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, así como la contribución pasada, presente y futura de las mismas a la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y en general, la contribución de los conocimientos tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.

3. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, reitera su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas de las colectividades indígenas y locales del territorio de cada Parte.

4. El acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de origen, en términos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociado a dichos recursos estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de los titulares o poseedores, según corresponda, de dichos conocimientos, en términos mutuamente acordados. Ambos supuestos estarán sujetos a lo dispuesto por la legislación nacional de cada Parte.

5. Las Partes fomentarán medidas para asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos biológicos y genéticos y productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales.

6. Cada Parte fomentará las medidas políticas, legales y administrativas, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos biológicos y genéticos de la biodiversidad.

7. Cualquier derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados, y/o conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales, de las cuales una Parte es país de origen, deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales específicas en la materia.

8. Las Partes requerirán que en las solicitudes de patentes desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados, de los que sean país de origen, se demuestre el acceso legal a dichos recursos o conocimientos, así como la divulgación del origen del recurso y/o conocimiento tradicional accedido, en caso que la legislación nacional de la Parte así lo requiera.

9. Las Partes podrán, a través de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar información relacionada a la biodiversidad y/o conocimientos tradicionales e información documentada relativa a recursos biológicos y genéticos y sus derivados, o de ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluación de las patentes.

10. Las Partes acuerdan colaborar, a solicitud de cualquiera de ellas, en el suministro de información pública que tengan a su disposición para la investigación y seguimiento del acceso ilegal a recursos genéticos y/o conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales en sus territorios.

Artículo 9.7: Derecho de Autor y Derechos Conexos

1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión; del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

2. De conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1 y con su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y eficaz a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, y a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones, respectivamente.

3. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma, o a cualquier atentado a la misma, que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

4. Los derechos reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 3, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.

5. Los derechos concedidos en virtud de los párrafos 3 y 4 se concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus actuaciones en vivo o ejecuciones fijadas.

6. Cada Parte se asegurará de que un organismo de radiodifusión en su territorio tendrá por lo menos el derecho exclusivo de autorizar los siguientes actos: la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

7. Las Partes podrán prever en su legislación nacional limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en este Artículo sólo en determinados casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

8. Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendadas, y una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, en un marco de transparencia, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Las sociedades o asociaciones que gestionen el derecho de autor y los derechos conexos de manera colectiva se sujetarán a la autorización y a la inspección y vigilancia del Estado.

Artículo 9.8: Observancia

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del Acuerdo ADPIC de la OMC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar en su legislación nacional, medidas, procedimientos y recursos necesarios para asegurar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2. Las Partes adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito de mercancías de marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor3, presentar a las autoridades competentes, una solicitud o denuncia, según la legislación nacional de cada Parte, a fin de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de tales mercancías.

3. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir al titular del derecho que inicie el procedimiento referido en el párrafo 2, que provea una fianza o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar abusos. La fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente el acceso a dichos procedimientos.

4. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o piratas, la Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que informen al titular del derecho, el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

5. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin la necesidad de que exista una solicitud formal del titular del derecho o de un tercero, cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que están siendo importadas, exportadas o en proceso de tránsito son falsificadas o piratas.

Artículo 9.9: Cooperación y Ciencia y Tecnología

1. Las Partes intercambiarán información y material en proyectos de educación y diseminación respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual, en concordancia con sus leyes nacionales, regulaciones y políticas, con miras a:

(a) mejorar y fortalecer los sistemas administrativos de la propiedad intelectual para promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;

(b) estimular la creación y desarrollo de la propiedad intelectual dentro del territorio de las Partes, particularmente de los pequeños inventores y creadores, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas;

(c) promover el diálogo y la cooperación con relación a la ciencia, la tecnología, el emprendimiento y la innovación; y

(d) otros asuntos de mutuo interés sobre derechos de propiedad intelectual.

2. Las Partes reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo tecnológico, el emprendimiento y la innovación, así como la importancia de diseminar la información tecnológica y de crear y fortalecer sus capacidades tecnológicas; para tal fin, cooperarán en dichas áreas teniendo en consideración sus recursos.

3. Las Partes propiciarán el establecimiento de incentivos para la investigación, la innovación, el emprendimiento, la transferencia y la difusión de tecnología entre las Partes, dirigidos, entre otros, a empresas, universidades, centros de investigación y centros tecnológicos.

4. Las actividades de cooperación en ciencia y tecnología podrán adoptar, entre otras, las siguientes formas:

(a) participación en proyectos conjuntos de educación, investigación, desarrollo tecnológico e innovación;

(b) visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos, así como de especialistas públicos, académicos o privados;

(c) organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades;

(d) promoción de redes científicas y formación de investigadores;

(e) acciones concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias en torno a los proyectos conjuntos de ciencia y tecnología y para la coordinación de los mismos;

(f) intercambio y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de equipos avanzados;

(g) intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones reglamentarias y programas relacionados con las actividades de cooperación realizadas de conformidad con este Tratado, incluida la información sobre política científica y tecnológica; y

(h) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

5. Asimismo, las Partes podrán realizar actividades de cooperación respecto del intercambio de:

(a) información y experiencia sobre los procesos legislativos y marcos legales relacionados con los derechos de propiedad intelectual y las regulaciones relevantes para la protección y observancia;

(b) experiencias sobre la observancia de derechos de propiedad intelectual;

(c) personal y entrenamiento del mismo en las oficinas relacionadas a los derechos de propiedad intelectual;

(d) información y cooperación institucional sobre políticas y desarrollos en materia de propiedad intelectual;

(e) información y experiencia sobre las políticas y las prácticas en materia de fomento al desarrollo del sector de artesanías;

(f) experiencia en la gestión de propiedad intelectual y gestión de conocimiento en las instituciones de educación superior y centros de investigación; y

(g) entrenamiento y capacitación del personal de las instituciones relacionadas con la salud pública, en particular, en el aspecto regulatorio de inspección, vigilancia y control de medicamentos e insumos médicos.

6. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, en el intercambio de información y materiales sobre:

(a) acciones para prevenir el acceso ilegal a los recursos genéticos y conocimientos tradicionales; y

(b) procedimientos internos respecto de la distribución justa y equitativa de beneficios derivados del uso de recursos genéticos y conocimientos tradicionales, así como del consentimiento informado previo según corresponda.

Asimismo las Partes podrán, a través de sus autoridades nacionales, cooperar en el entrenamiento de funcionarios en las materias referidas a los subpárrafos (a) y (b).

7. Las Partes podrán realizar las actividades de cooperación respecto de:

(a) entrenamiento de personal de las instituciones rectoras relacionadas con el fomento artesanal, con el objeto de promover el desarrollo de políticas y de la gestión de artesanías para mejorar las capacidades y potencialidades;

(b) programas de pasantías, becas, entrenamiento profesional, entre otros, de funcionarios, artesanos, profesionales, técnicos y especialistas en materia de artesanías;

(c) entrenamiento y capacitación entre artesanos y organizaciones de artesanos de ambos países, en las líneas artesanales de interés mutuo;

(d) programas de investigación conjunta en temas de interés mutuo;

(e) intercambio de información o experiencias, en la medida de lo posible, sobre cómo comercializar y posicionar las artesanías en el mercado nacional e internacional;

(f) capacitación técnica de artesano a artesano con los recursos disponibles, logrando un máximo de aprovechamiento en las diferentes ramas de la actividad registrada y mejorar la producción y comercialización de sus productos, en especial la calidad, presentación y acabado de sus productos; y

(g) promover la asistencia técnica y capacitación para la implementación de la innovación y transferencia tecnológica en artesanías.

El plan de cooperación específico se elaborará de manera conjunta entre:

(a) la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de Panamá; y

(b) la Dirección Nacional de Artesanías del Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, por parte del Perú.

Dichas entidades definirán las actividades del plan de cooperación, el financiamiento y su implementación.

8. Cada Parte designa como entidades de contacto responsables del cumplimiento de los objetivos de este Artículo, y de facilitar el desarrollo de los proyectos de colaboración y cooperación en investigación, innovación y desarrollo tecnológico, a las siguientes:

(a) en el caso de Panamá, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) y la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG); y

(b) en el caso del Perú, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC),

o sus sucesores.

 

 

Anexo 9.4: Indicaciones Geográficas

 

Sección A: Indicaciones Geográficas del Perú

1. Pisco (DO)

2. Maíz Blanco Gigante Cusco (DO)

3. Chulucanas (DO)

4. Pallar de Ica (DO)

5. Café Villa Rica (DO)

6. Loche de Lambayeque (DO)

7. Café Machu Picchu -Huadquiña (DO)

 

Sección B: Indicación Geográfica de Panamá

1. SECO (Indicación de Procedencia)

 

 

Capítulo 10

Contratación Pública

 

Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación

Aplicación del Capítulo

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta.

2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos:

(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial, o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(b) realizada a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el arrendamiento, con o sin opción de compra; y los contratos de concesión de obras públicas;

(c) para los cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con el párrafo 4, sea igual o exceda el valor del umbral correspondiente estipulado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura);

(d) que se lleve a cabo por una entidad contratante; y

(e) que no esté expresamente excluida de la cobertura.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, otorgue, incluyendo acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, subsidios, transferencias de capital, garantías e incentivos fiscales;

(b) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, rescate y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos de gobierno y otros títulos valores. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

(i) endeudamiento público; o

(ii) administración de deuda pública;

(c) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional;

(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo;

(e) las contrataciones efectuadas por una entidad o empresa del Estado a otra entidad o empresa gubernamental de esa Parte;

(f) la adquisición o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;

(g) las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. Para efectos de este subpárrafo, será aplicable lo establecido en el Artículo 10.10.3; y

(h) las contrataciones efectuadas con el propósito específico de proveer asistencia al extranjero.

Valoración

4. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante:

(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo;

(b) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, honorarios, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse en la contratación pública, y cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, incluyendo las compras opcionales; y

(c) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

5. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir una contratación pública, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo.

Artículo 10.2: Seguridad y Excepciones Generales

1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales para la seguridad nacional o para la defensa nacional.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario,

siempre que tales medidas no se apliquen en forma discriminatoria o constituyan una restricción encubierta al comercio.

3. Las Partes entienden que el subpárrafo 2 (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 10.3: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, una Parte no podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.

Uso de Medios Electrónicos

3. Cuando la contratación pública cubierta sea realizada a través de medios electrónicos, una entidad contratante deberá:

(a) asegurar que la contratación pública sea llevada a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluyendo los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general y compatibles con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y

(b) mantener mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, incluyendo la determinación del momento de la recepción y la prevención de un acceso inadecuado.

Ejecución de la Contratación Pública

4. Una entidad contratante llevará a cabo la contratación pública cubierta de manera transparente e imparcial, de forma que:

(a) sea consistente con este Capítulo;

(b) evite conflictos de interés; e

(c) impida prácticas corruptas.

Reglas de Origen

5. Cada Parte aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías o servicios importadas de o suministrados por la otra Parte, las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías o servicios.

Condiciones Compensatorias Especiales

6. Una entidad contratante no buscará, tomará en consideración, impondrá ni utilizará condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública cubierta.

Medidas No Específicas a la Contratación Pública

7. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a: los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de dichos derechos y cargas; otros reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.

Artículo 10.4: Uso de Medios Electrónicos en la Contratación Pública

1. Las Partes reconocen la necesidad e importancia del uso de medios electrónicos para la difusión de la información relativa a la contratación pública cubierta.

2. A fin de facilitar las oportunidades de negocio para los proveedores de la otra Parte bajo este Capítulo, cada Parte mantendrá o hará los mejores esfuerzos para adoptar un punto único electrónico de entrada a efectos de permitir el acceso a la información completa sobre las oportunidades en materia de contratación pública en su territorio, así como sobre las medidas relativas a la contratación, especialmente las señaladas en los Artículos 10.5, 10.6.1, 10.6.3, 10.8.1, 10.8.7 y 10.13.2.

Artículo 10.5: Publicación de Información sobre la Contratación Pública

Cada Parte:

(a) publicará oportunamente toda la normativa de aplicación general con respecto a la contratación pública cubierta, y cualquier modificación a dicha normativa, en un medio electrónico listado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura); y

(b) a solicitud de la otra Parte, proveerá una explicación relativa a dicha información.

Artículo 10.6: Publicación de los Avisos

Aviso de Contratación Futura

1. Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante publicará de manera oportuna un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas, o cuando corresponda, una solicitud para participar en la contratación pública, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 10.10.2. Dicho aviso se publicará en un medio electrónico listado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura).

2. Cada aviso de contratación futura deberá incluir:

(a) la descripción de la contratación pública futura;

(b) el método de contratación que se utilizará;

(c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública;

(d) el nombre de la entidad contratante que publica el aviso;

(e) la dirección y/o punto de contacto donde los proveedores pueden obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública;

(f) cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;

(g) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;

(h) las fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato; y

(i) una indicación de que la contratación pública está cubierta por este Capítulo.

Aviso sobre Planes de Contratación

3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen en un medio electrónico listado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura), tan pronto como sea posible en cada año fiscal, un aviso relativo a sus planes futuros de contratación. Tales avisos deberán incluir el objeto o categoría de mercancías y servicios a contratar y el período estimado en que se realizará la contratación pública.

Artículo 10.7: Condiciones de Participación

1. Cuando una Parte exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición de participación en una contratación pública, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de tales solicitudes.

2. Al momento de establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

(a) deberá limitar estas condiciones a aquéllas que sean esenciales para asegurar que el proveedor posee las capacidades legal y financiera, y las habilidades comerciales y técnicas, para cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas de la contratación pública sobre la base de las actividades comerciales del proveedor realizadas tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) basará su decisión únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o documentos de contratación;

(c) no impondrá como condición que, para que un proveedor participe en una contratación pública o le sea adjudicado un contrato, que al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte en cuestión;

(d) podrá requerir experiencia previa relevante cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación pública; y

(e) permitirá que todos los proveedores nacionales y los proveedores de la otra Parte que hayan satisfecho las condiciones de participación sean reconocidos como calificados y puedan participar en la contratación pública.

3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como:

(a) bancarrota;

(b) declaraciones falsas;

(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación derivada de uno o varios contratos anteriores;

(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

(f) no pago de impuestos.

4. Las entidades contratantes no adoptarán o aplicarán un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus respectivas contrataciones públicas.

5. El proceso de, y el tiempo requerido para, el registro y la calificación de los proveedores no será utilizado para excluir a los proveedores de la otra Parte de ser considerados para una contratación pública en particular.

6. Una entidad contratante deberá informar sin demora a cualquier proveedor que haya aplicado para calificación acerca de su decisión con respecto a esa solicitud. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones de participación, la entidad contratante deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud, proporcionarle oportunamente una explicación por escrito acerca de las razones de la decisión de la entidad.

Artículo 10.8: Información sobre Contrataciones Futuras

Documentos de Contratación

1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente a los proveedores interesados en participar en una contratación pública, documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas, de conformidad con el Anexo 10.8.1 (Documentos de Contratación). Estos documentos serán publicados en un medio electrónico listado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura).

Especificaciones Técnicas

2. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

3. Al establecer cualquier especificación técnica para las mercancías o servicios a ser contratados, una entidad contratante deberá, cuando corresponda:

(a) establecer la especificación técnica en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

(b) basar la especificación técnica en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

4. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como "o equivalente".

5. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación pública.

6. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir a una entidad contratante de preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Modificaciones

7. Cuando, en el curso de una contratación pública cubierta, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o documento de contratación proporcionado a los proveedores participantes, o modifique un aviso o documento de contratación, deberá transmitir tales modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando al momento de la modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas corregidas, según corresponda.

Artículo 10.9: Plazos

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Una entidad contratante concederá un plazo no menor de cuarenta (40) días contados desde la fecha en la que se publica el aviso de contratación futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo inferior a cuarenta (40) días, pero en ningún caso menor a diez (10) días, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado conteniendo una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la documentación relativa a la contratación, con por lo menos cuarenta (40) días y no más de doce (12) meses de anticipación;

(b) en el caso de una nueva, segunda o subsecuente publicación de avisos para una contratación pública de naturaleza recurrente;

(c) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por una entidad contratante haga impracticable el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 1; o

(d) cuando la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales.

3. Una Parte podrá establecer que una entidad contratante pueda reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 1 en cinco (5) días por cada una de las siguientes circunstancias:

(a) cuando el aviso de contratación futura se publica por medios electrónicos;

(b) cuando todos los documentos de contratación que se ponen a disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha de la publicación del aviso de contratación futura; y

(c) cuando las ofertas se puedan recibir a través de medios electrónicos por la entidad contratante.

El uso de este párrafo, en conjunto con el párrafo 2, no podrá resultar en la reducción de los plazos de licitación establecidos en el párrafo 1 a menos de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación futura.

Artículo 10.10: Procedimientos de Contratación

Licitación Abierta

1. Una entidad contratante adjudicará sus contratos a través de procedimientos de licitación abierta, salvo cuando el Artículo 10.10.2 sea aplicable.

Otros Procedimientos de Contratación

2. Siempre que no se utilice esta disposición para impedir la competencia entre proveedores o de una manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte, o proteja a los proveedores nacionales, una entidad contratante puede utilizar otros procedimientos de contratación sólo en las siguientes circunstancias:

(a) siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados, cuando:

(i) ninguna oferta fuese presentada o ningún proveedor haya solicitado participar;

(ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada;

(iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; o

(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;

(b) cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

(i) el requerimiento es para la realización de una obra de arte;

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual; o

(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios intuitu personae;

(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:

(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o compatibilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante,

en el caso de los servicios de construcción, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales, no excederá del cincuenta (50) por ciento del monto del contrato inicial, siempre y cuando dichos servicios hayan sido contemplados en los objetivos contenidos en los documentos de contratación y se hayan vuelto necesarios para completar la obra debido a razones imprevistas;

(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos para la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante licitación pública abierta o selectiva, y el uso de tales procedimientos pudieran resultar en perjuicio grave para la entidad contratante;

(e) para adquisiciones de mercancías efectuadas en un mercado de commodities;

(f) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía en cantidad limitada o contrate un servicio que sea desarrollado a solicitud en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimento, estudio o desarrollo original; o

(g) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

(i) el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios de este Capítulo, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública futura; y

(ii) los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u órgano independiente con miras a la celebración de un contrato de diseño que sea adjudicado a un ganador.

3. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar un informe escrito para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 10.13.3. Cuando una Parte prepare informes escritos de conformidad con este párrafo, éstos incluirán el nombre de la entidad contratante, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una justificación indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justifiquen la utilización de otros procedimientos de contratación. Cuando una Parte mantenga registros, en éstos deberán indicarse las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justifiquen la utilización de otros procedimientos de contratación.

Artículo 10.11: Subastas Electrónicas

Cuando una entidad contratante quiera llevar a cabo una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad contratante suministrará a cada participante, antes de que se inicie la subasta electrónica, la siguiente información:

(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

(b) los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato sea adjudicado sobre la base de la oferta más ventajosa; y

(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

Artículo 10.12: Apertura de Ofertas y Adjudicación de Contratos

Tratamiento de las Ofertas

1. Una entidad contratante recibirá y tramitará todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública, y la confidencialidad de las ofertas.

2. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante deberá brindar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de Contratos

3. Una entidad contratante exigirá que, con la finalidad de que sea considerada para una adjudicación, la oferta:

(a) sea presentada por escrito, por un proveedor que cumpla con todas las condiciones de participación; y

(b) al momento de la apertura, deberá encontrarse de conformidad con los requisitos esenciales especificados en los avisos y documentos de contratación.

4. A menos que una entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato vaya en contra del interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado que cumple con las condiciones de participación y es completamente capaz de cumplir con el contrato y, cuya oferta sea considerada la más ventajosa con base únicamente en los requisitos y los criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos de contratación, o cuando el precio sea el único criterio de evaluación, la del precio más bajo.

5. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor si éste cumple con las condiciones de participación y si posee la capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

6. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública ni terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado con el fin de evadir este Capítulo.

Artículo 10.13: Transparencia de la Información sobre la Contratación Pública

Información a ser Suministrada a los Proveedores

1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato, y a solicitud, lo hará por escrito. Sujeto a lo establecido en el Artículo 10.14, una entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya oferta no haya sido elegida, las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

Publicación de la Información sobre la Adjudicación

2. Tan pronto sea posible después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en un medio electrónico listado en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura), un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios contratados;

(c) la fecha de la adjudicación;

(d) el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato; y

(e) el valor del contrato.

Mantenimiento de Registros

3. Una entidad contratante mantendrá informes o registros de los procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluyendo los informes señalados en el Artículo 10.10.3, y mantendrá tales informes o registros durante un plazo de por lo menos tres (3) años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 10.14: Divulgación de la Información

Entrega de Información a la otra Parte

1. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo. Esta información incluirá información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora.

No Divulgación de Información

2. Ninguna Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades u órganos de revisión, podrá revelar información que la persona que la proporcionó haya designado como confidencial, de conformidad con su legislación nacional, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona.

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, ninguna Parte, incluyendo sus entidades contratantes, facilitará a ningún proveedor en particular información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

4. Ninguna disposición en este Capítulo será interpretada en el sentido de obligar a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, a divulgar información confidencial bajo este Capítulo, si esa divulgación pudiera:

(a) impedir el cumplimiento de la ley;

(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluyendo la protección de la propiedad intelectual; o

(d) ser de otra manera contraria al interés público.

Artículo 10.15: Procedimientos Nacionales de Revisión para la Interposición de Recursos

1. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes consideren de manera imparcial y oportuna cualquier reclamo que tengan sus proveedores con respecto a una alegación de incumplimiento de este Capítulo que surja en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tengan o hayan tenido interés. Cada Parte alentará a sus proveedores a buscar clarificación de sus entidades contratantes a través de consultas con miras a facilitar la resolución de cualquiera de tales reclamos.

2. Cada Parte deberá brindar un procedimiento de revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a través del cual un proveedor pueda presentar un recurso alegando un incumplimiento de este Capítulo que surja en el contexto de las contrataciones públicas cubiertas en las que el proveedor tenga o haya tenido interés.

3. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por un proveedor dentro de una contratación pública cubierta, y emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.

4. Cuando un ente distinto de la autoridad a la que se refiere el párrafo 3 inicialmente revise una impugnación, la Parte se asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial, que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:

(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación pública, que sean aplicadas por la entidad contratante o por la autoridad imparcial referida en el párrafo 3. Tales medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la razón por la cual no se adopten tales medidas; y

(b) cuando un órgano de revisión haya determinado la existencia de un incumplimiento mencionado en el párrafo 2, medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 10.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Cuando una Parte modifique su cobertura de contratación pública bajo este Capítulo, la Parte:

(a) notificará a la otra Parte por escrito; e

(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación.

2. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 1 (b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:

(a) la modificación en cuestión sea una enmienda menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o

(b) la propuesta de modificación cubre una entidad sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado el control o influencia.

3. Si la otra Parte no se encuentra de acuerdo en que:

(a) un ajuste propuesto bajo los alcances del subpárrafo 1 (b) es adecuado para mantener un nivel comparable de una cobertura mutuamente acordado;

(b) la modificación propuesta es una enmienda menor o una rectificación bajo los alcances del subpárrafo 2 (a); o

(c) la modificación propuesta cubre una entidad contratante sobre la que la Parte ha efectivamente eliminado su control o influencia bajo los alcances del subpárrafo 2 (b),

deberá objetar por escrito dentro de los treinta (30) días de recibida la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el cambio o modificación propuesta incluso para los fines del Capítulo 15 (Solución de Controversias).

4. Cuando las Partes se encuentren de acuerdo sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los treinta (30) días bajo los alcances del párrafo 3, las Partes darán efecto al acuerdo modificando inmediatamente el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura) a través de la Comisión.

Artículo 10.17: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones públicas de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación pública. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte que reciba la solicitud identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y, cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o a la actividad fraudulenta o ilegal.

Artículo 10.18: Negociaciones Adicionales

A solicitud de una Parte, la otra Parte podrá considerar la realización de negociaciones adicionales con el propósito de ampliar el ámbito y la cobertura de este Capítulo. Si como consecuencia de estas negociaciones las Partes acuerdan modificar los Anexos de este Capítulo, el resultado será presentado al Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 10.21 para su implementación.

Artículo 10.19: Participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.

2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de cada Parte, y en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación.

Artículo 10.20: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para las micro, pequeñas y medianas empresas.

2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales como:

(a) intercambio de experiencias e información, incluyendo marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas;

(b) desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;

(c) capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública; y

(d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de este Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos.

Artículo 10.21: Comité de Contratación Pública

1. Las Partes establecen un Comité de Contratación Pública (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo, incluyendo su aprovechamiento y recomendará a la Comisión las actividades que correspondan;

(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(c) evaluar y dar seguimiento a las actividades de cooperación;

(d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Capítulo; y

(e) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

Articulo 10.22: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

aviso de contratación futura significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de balanza de pagos de una Parte, tales como los requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura);

escrito o por escrito significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica significa un requisito de contratación que:

(a) establezca las características de las mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o provisión; o

(b) establezca requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;

licitación abierta significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

mercancías o servicios comerciales significa las mercancías o los servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

norma significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para mercancías, o servicios o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo cumplimiento no es mandatorio. Puede también incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcas o etiquetado de la forma como se apliquen a un producto, servicio, proceso o método de producción;

proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;

servicio de construcción significa un servicio cuyo objeto es la realización por cualquier medio de trabajos civiles o de construcción, basado en la División 51 de la versión provisional de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC) ; y

subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.

 

 

Anexo 10.8.1: Documentos de Contratación

De conformidad con lo establecido en el Artículo 10.8.1, y a menos que en el aviso de contratación se haya incluido esta información, los documentos de contratación deberán incluir como mínimo una descripción completa de lo siguiente:

(a) la contratación pública, incluyendo la naturaleza y la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales de instrucción;

(b) cualquier condición de participación de proveedores, incluyendo una lista de información y documentos que a los proveedores se les exige presentar con relación a esas condiciones;

(c) todos los criterios de evaluación a ser considerados en la adjudicación de un contrato y, salvo que el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

(d) cuando la entidad contratante realice la contratación pública a través de medios electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otros requisitos relativos a la remisión de información a través de medios electrónicos;

(e) cuando una entidad contratante realice una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

(f) cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura, y cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;

(g) cualesquier otro término o condición, incluyendo las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

(h) cualquier fecha para la entrega de las mercancías o para el suministro de los servicios o la duración del contrato.

 

 

Capítulo 11

Política de Competencia

Artículo 11.1: Objetivos

Este Capítulo tiene por objeto asegurar que los beneficios de la liberalización comercial en virtud de este Tratado no sean menoscabados por prácticas anticompetitivas, así como promover la cooperación entre las Partes en materia de aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia.

Artículo 11.2: Legislación y Autoridades de Competencia

1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislación nacional en materia de competencia que aborde de manera completa y efectiva las prácticas anticompetitivas, a fin de promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor.

2. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad responsable de la aplicación de su respectiva legislación de competencia.

3. Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y aplicar su respectiva legislación de competencia.

4. Cada Parte asegurará que sus respectivas autoridades nacionales de competencia actúen de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso, en la aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia.

Artículo 11.3: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades nacionales de competencia para promover la aplicación efectiva de su respectiva legislación de competencia.

2. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la política y legislación de competencia, incluyendo la notificación, intercambio de información y consultas, de conformidad con los Artículos 11.4, 11.5 y 11.6, respectivamente.

3. Las Partes, a través de sus autoridades de competencia o de las autoridades competentes en materia de competencia, podrán firmar acuerdos o convenios de cooperación con la finalidad de fortalecer la cooperación en asuntos relacionados a la competencia.

Artículo 11.4: Notificaciones

1. La autoridad de competencia de una Parte notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte acerca de cualquier actividad de aplicación de su legislación de competencia, si considera que ésta puede afectar intereses importantes de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a la legislación nacional de las Partes, ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento administrativo. La autoridad de competencia de la Parte que lleva a cabo la actividad de aplicación de su legislación de competencia podrá tomar en consideración las observaciones recibidas de la otra Parte en sus determinaciones.

Artículo 11.5: Intercambio de Información

1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia.

2. Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones de competencia, las Partes podrán intercambiar información a solicitud de una de ellas, siempre que esto no sea contrario a sus legislaciones nacionales y no afecte ninguna investigación en curso.

Artículo 11.6: Consultas

Para fomentar el entendimiento entre las Partes o para abordar asuntos específicos que surjan en virtud de este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas. La Parte solicitante indicará en qué forma el asunto afecta el comercio entre las Partes. La Parte requerida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

Artículo 11.7: Solución de Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 18 (Solución de Controversias), respecto de cualquier asunto derivado de este Capítulo.

 

 

Capítulo 12

Inversión

 

Sección A: Obligaciones Sustantivas

Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura1

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo a los Artículos 12.6 y 12.8, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio.

5. Nada de lo contenido en este Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.

6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

8. Este Capítulo no se aplicará a una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está cubierta por el Capítulo 14 (Servicios Financieros).

Artículo 12.2: Trato Nacional

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias, como el previsto en la Sección B, que se establecen en tratados internacionales, incluyendo acuerdos comerciales o de inversión.

Artículo 12.4: Nivel Mínimo de Trato2

1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:

(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 12.5: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 12.6: Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de3:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte4; o

(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el subpárrafo 1 (f).

3. El subpárrafo 1 (f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo ADPIC de la OMC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC de la OMC6.

4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

7. Los párrafos 1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

8. Las disposiciones de los:

(a) subpárrafos 1 (a), (b) y (c), y 5 (a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; y

(b) subpárrafos 5 (a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los subpárrafos 1 (b), (c) y (f) y 5 (a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

10. Los subpárrafos 1 (b), (c), (f) y (g), y 5 (a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

11. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 12.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central o regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6.

2. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Los Artículos 12.2 y 12.3, no se aplican a ninguna medida adoptada bajo las excepciones según los Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo ADPIC de la OMC.

4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Las disposiciones de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.5 no se aplicarán a:

(a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno; o

(b) la contratación pública.

Artículo 12.8: Medidas Medioambientales

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental nacional. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 12.9: Tratamiento en Caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12.7.5 (a), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 12.2, a excepción del Artículo 12.7.5 (a).

Artículo 12.10: Expropiación e Indemnización 7

1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública 8, en el caso de Panamá; y

(b) por causa de necesidad pública o seguridad nacional, en el caso del Perú,

de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1 no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 - convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago - no será menor que:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más;

(b) intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación nacional de la Parte que ejecuta la expropiación, a una revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y a la valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en este Artículo.

6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 9 (Propiedad Intelectual).

Artículo 12.11: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

(e) pagos realizados conforme al párrafo 1 de los Artículos 12.9 y 12.10; y

(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores9;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y

(e) garantizar el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 12.12: Denegación de Beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Tratado a:

(a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietaria o controla la empresa y esta última no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietaria o controla la empresa.

Artículo 12.13: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3, una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.

Artículo 12.14: Subrogación

1. Si una Parte o una agencia designada de la Parte efectúa un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, contrato de seguro o cualquier otra forma de compensación otorgada con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o reclamo de dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de la Parte ha efectuado un pago a un inversionista de esa Parte y ha asumido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no podrá, a menos que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha efectuado el pago, pretender dichos derechos y reclamos contra la otra Parte.

 

Sección B: Solución de Controversias Inversionista - Estado

Artículo 12.15: Consultas y Negociación

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo 12.15. Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la notificación de intención, referida en el Artículo 12.16, y deberá incluir la información señalada en los subpárrafos 12.16.2 (a), (b) y (c).

2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis (6) meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

Artículo 12.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Transcurrido el plazo mínimo referido en el Artículo 12.15.2, en caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a) el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una obligación bajo el Artículo 12.8; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una obligación bajo el Artículo 12.8; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Por lo menos noventa (90) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A que se alega haber sido violada y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

4. Siempre que hayan transcurrido por los menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el Artículo 12.18, el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc, o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de arbitraje") del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el subpárrafo 4 (d), sea recibida por el demandado.

Cuando, con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, ésta se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables y será aplicable la limitación de plazo establecida en el Artículo

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por este Tratado.

7. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo 12.21, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

(a) por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo a sus reglas de procedimiento; o

(b) de acuerdo a las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

8. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje referida en el párrafo 5:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 12.17: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un "acuerdo por escrito"; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un "acuerdo".

Artículo 12.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 12.16.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.16.1 (a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.16.1 (b), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección salvo que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 12.16.5 esté acompañada:

(i) para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.16.1 (a), de la renuncia por escrito del demandante; y, cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de su participación en una empresa de la Parte demandada que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, al momento de efectuarse la notificación, de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa; y

(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.16.1 (b), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa,

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 12.16.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.16.1 (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.16.1 (b), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje10.

4. La renuncia de una empresa establecida en el subpárrafo 2 (b) (i) ó 2 (b) (ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa.

5. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.16.1 (a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.16.1 (b)), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

6. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección.

7. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1 al 6, anulará el consentimiento dado por las Partes en el Artículo 12.17.

Artículo 12.19: Procedimiento Respecto de Medidas Prudenciales

1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y el demandado invoca como defensa el Artículo 12.11.3, o el Artículo 21.5 (Medidas para Salvaguardar la Balanza de Pagos), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.20 pedirá, a solicitud del demandado, un informe escrito de las Partes, o de cada Parte, acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El tribunal no podrá proceder hasta recibir el o los informes de acuerdo a este párrafo, salvo lo establecido en el párrafo 2.

2. Cuando en un plazo de noventa (90) días de haberlo solicitado, el tribunal no ha recibido el o los informes, el tribunal puede proceder a resolver el asunto.

Artículo 12.20: Selección de Árbitros

1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un (1) árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Los árbitros deberán:

(a) tener experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

(b) no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

4. Cuando un tribunal diferente al establecido bajo el Artículo 12.26 no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.

5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 12.16.1 (a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 12.16.1 (b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 12.21: Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 12.16.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones escritas amicus curiae que provengan de una persona o entidad que sea una parte no contendiente. Cualquier parte no contendiente que desee formular comunicaciones escritas ante un tribunal (el solicitante) puede solicitar el permiso del tribunal, de conformidad con el Anexo 12.21.

3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.27.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el Artículo 12.16.5, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 4.

4. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

5. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 3 ó 4, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

6. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

7. El tribunal puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una violación mencionada en el Artículo 12.16.

8. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte del demandante. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios. Este párrafo no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral distinto, en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.27 en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes.

Artículo 12.22: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado luego de recibir los siguientes documentos, los pondrá a disposición de la parte no contendiente y del público:

(a) la notificación de intención mencionada en el Artículo 12.16.2;

(b) la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 12.16.5;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 12.21 y Artículo 12.26;

(d) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal; y

(e) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) y Artículo 21.4 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) de conformidad al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte del demandante o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d) (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d) (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación nacional, debe ser divulgada.

Artículo 12.23: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 12.16.1 (a) ó 12.16.1 (b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas del derecho internacional prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 20.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 12.24: Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 20.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio).

2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 12.25: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, salvo que las partes contendientes no lo acepten, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 12.26: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 12.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres (3) árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 12.20 a que asuma competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En caso que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2.

8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.20 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.20 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 12.27: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 12.16.1 (b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. Para mayor certeza, un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la legislación nacional.

Artículo 12.28: Finalidad y Ejecución de un Laudo

1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el Artículo 12.16.4 (d):

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.5 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.9 (Informe del Panel) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 12.29: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 12.15.

 

 

Sección C: Definiciones

Artículo 12.30: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

CNUDMI significa la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades de negocio sustanciales, en ese territorio;

información protegida significa:

(a) información confidencial de negocios; o

(b) información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación nacional de la Parte;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) instrumentos de deuda de una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años;

pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(e) futuros, opciones y otros derivados;

(f) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(g) derechos de propiedad intelectual;

(h) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional11; y

(i) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda,

pero inversión no incluye:

(j) una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

(k) préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte;

(l) operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas;

(m) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del subpárrafo (d); o

(n) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los subpárrafos (a) al (i),

una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de acuerdo a la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas posteriormente;

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas12, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas 13, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, acto o práctica;

moneda de libre uso significa "moneda de libre uso" tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1.5 (Definiciones Específicas por País);

parte contendiente significa el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

parte no contendiente significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 12.20 ó 12.26.

 

 

Anexo 12.4: Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 12.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 12.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

 

 

Anexo 12.10: Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

(a) una medida o serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;

(b) el Artículo 12.10 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(c) la segunda situación abordada por el Artículo 12.10 es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(d) la determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) el grado en el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la medida o serie de medidas de una Parte;

(e) salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los objetivos legítimos de bienestar público, tales como salud pública, seguridad y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta14.

 

 

Anexo 12.15: Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista - Estado)

Las notificaciones y otros documentos en las controversias bajo la Sección B, serán atendidos mediante su entrega a:

(a) Panamá:

Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales
Internacionales y de Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio
de Comercio e Industrias de Panamá, o su sucesor.
Edificio Plaza Edison, Segundo Piso
Avenida El Paical,
Panamá, República de Panamá; y

(b) el Perú:

Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e
Inversión Privada
Ministerio de Economía y Finanzas
Jirón Lampa # 277 piso 5
Lima 1, Perú,

o sus sucesores.

 

 

Anexo 12.21: Comunicaciones de las Partes no Contendientes

1. La solicitud de autorización para presentar las comunicaciones escritas de una parte no contendiente deberá presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal y deberá:

(a) hacerse por escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;

(b) tener una extensión no mayor de cinco (5) páginas;

(c) describir al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente);

(d) dar a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna parte contendiente;

(e) identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación de la presentación;

(f) especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;

(g) identificar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el solicitante hará referencia en su comunicación escrita;

(h) redactarse en el idioma del arbitraje.

2. La comunicación escrita de una parte no contendiente deberá:

(a) presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal;

(b) estar fechada y firmada por el solicitante;

(c) ser concisa y en ningún caso deberá exceder de veinte (20) páginas, incluyendo anexos y apéndices;

(d) fundamentar debidamente su posición; y

(e) sólo hacer referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al subpárrafo 1 (g).

 

 

Capítulo 13

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 13.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios aéreos1, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

(b) la contratación pública;

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; y

(d) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo 14 (Servicios Financieros).

4. Los Artículos 13.2, 13.5, 13.9 y 13.10 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta2.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo, ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.

6. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.

7. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicio.

Artículo 13.2: Subsidios

No obstante lo establecido en el Artículo 13.1.3 (c), si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo XV. 1 del AGCS de la OMC entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo será revisado conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si este Artículo debe ser modificado para que esos resultados sean incorporados a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar tales negociaciones, según corresponda.

Artículo 13.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

Artículo 13.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.

Artículo 13.5: Acceso a Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas3;

(iv) el número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 13.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 13.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 o 13.6.

2. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

Artículo 13.8: Notificación4

1. En caso que una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente establecida en su Lista del Anexo I, de conformidad con el Artículo 13.7.1 (c), la Parte deberá notificar a la otra Parte, tan pronto como sea posible, sobre tal enmienda o modificación.

2. En caso que una Parte adopte una medida luego de la entrada en vigor de este Tratado, con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidas en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre dicha medida.

Artículo 13.9: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones5

Adicionalmente al Capítulo 19 (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo6;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Artículo 13.10: Reglamentación Nacional

1. Las Partes deberán asegurar que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo se aplica sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial. Esta obligación no se aplicará a las medidas cubiertas por el Anexo I ni a las medidas amparadas por el Anexo II de cada Parte.

2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el Artículo 13.7.2.

3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

4. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI.4 del AGCS de la OMC y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI.4. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si este Artículo debe ser modificado, para que dichos resultados sean incorporados a este Tratado.

Artículo 13.11: Reconocimiento Mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, alentar a los organismos de servicios profesionales pertinentes en su territorio a considerar el uso de normas y criterios del Anexo 13.11 (Servicios Profesionales) en los debates para un acuerdo o convenio potenciales a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 13.12: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación nacional respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones criminales o penales; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.

Artículo 13.13: Denegación de Beneficios

Sujeto a previa notificación de conformidad con el Artículo 19.3 (Suministro de Información) y consultas7, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13.14: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés.

Artículo 13.15: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta o por un inversionista de la otra Parte, tal como se definen en el Artículo 12.30 (Definiciones);

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicios8;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa las actividades que se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de establecimientos de tarifas, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superiors9 o adiestramiento o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y

venta o comercialización de un servicio de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Anexo 13.11: Servicios Profesionales

 

Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su territorio respectivo a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión las recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a los que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, incluyendo métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: alcance o límites de las actividades autorizadas; y

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima local.

3. Al recibir una recomendación referida en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con este Tratado. Con fundamento en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Grupos de Trabajo sobre Servicios Profesionales

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán conformar grupos de trabajo sobre servicios profesionales, incluyendo representantes de los organismos profesionales pertinentes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.

6. Los grupos de trabajo pueden considerar, para servicios profesionales individuales, los siguientes asuntos:

(a) desarrollar procedimientos viables sobre estándares para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(b) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

7. Los grupos de trabajo deberán reportar a la Comisión sus progresos y su direccionamiento futuro respecto a su trabajo.

Revisión

8. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una (1) vez cada tres (3) años.

 

 

Capítulo 14

Servicios Financieros

 

Artículo 14.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con:

(a) una institución financiera de la otra Parte;

(b) un inversionista de la otra Parte o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados en este Capítulo.

3. Los Artículos 12.8 (Medidas Medioambientales), 12.10 (Expropiación e Indemnización), 12.11 (Transferencias), 12.12 (Denegación de Beneficios), 12.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 13.13 (Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo1.

4. La Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 12 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento por una Parte de los Artículos 12.10 (Expropiación e Indemnización), 12.11 (Transferencias), 12.12 (Denegación de Beneficios) ó 12.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), tal como se incorporan a este Capítulo.

5. El Artículo 13.12 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 14.6.

6. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una parte relacionadas con:

(a) actividades o servicios que formen parte de sistemas de seguridad social y/o planes y/o regímenes de pensiones establecidos por ley, sean estos públicos o privados; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte, o con utilización de recursos financieros de la Parte incluidas sus entidades públicas.

Asimismo, este Capítulo no impedirá que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre dichas actividades de manera exclusiva en su territorio.

Artículo 14.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras o una inversión en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte y a una inversión de un inversionista de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 14.6.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.

4. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con este Artículo.

Artículo 14.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte, a una institución financiera de la otra Parte, a una inversión de un inversionista en una institución financiera y a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

Artículo 14.4: Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de un país que no sea Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado de forma autónoma;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

2. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial conforme al párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de conformidad con el subpárrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 14.5: Derecho de Establecimiento

1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica, una institución financiera a la que le sea permitido proveer un servicio financiero que una institución similar de la Parte podría suministrar de conformidad con la legislación nacional de la Parte en el momento del establecimiento. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.

2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 14.2, una Parte podrá imponer un término o condición sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de un servicio financiero especificado o la realización de una actividad especificada.

3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de una entidad existente.

4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.2, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Tal prohibición no se podrá aplicar a todos los servicios financieros o a un sub-sector completo de los servicios financieros tales como las actividades bancarias.

5. Para los efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte puede exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa otra Parte.

6. Para los efectos de este Artículo, "restricciones numéricas" significa las limitaciones impuestas sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de un contingente numérico, un monopolio, un proveedor exclusivo de servicio o las exigencias de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 14.6: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 14.6.

2. Cada Parte permitirá a una persona localizada en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de este Artículo a condición de que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 14.7: Nuevos Servicios Financieros

1. Una Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio suministrar un nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras de conformidad con su legislación.

2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiera el nuevo servicio financiero y se requiriese autorización para suministrar el mismo, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por razones prudenciales.

3. Este Artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado dentro del territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

4. Nada en este Artículo prohíbe a una Parte solicitar la expedición de un decreto, resolución o regulación por el Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para autorizar nuevos servicios financieros no específicamente autorizados en su legislación.

Artículo 14.8: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de un cliente individual de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa determinada.

Artículo 14.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Una Parte no podrá exigir a una institución financiera de la otra Parte que contrate personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Una Parte no podrá exigir que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por residentes en su territorio, o por una combinación de ambas.

Artículo 14.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 14.2, 14.3, 14.5 y 14.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una de las Partes a nivel:

(i) del gobierno nacional, según lo indicado en la Sección I de su lista en el Anexo III;

(ii) del gobierno sub-nacional;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a la que se refiere el literal (a); o

(c) una modificación a cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 14.2, 14.3, 14.5 y 14.9.

2. El Artículo 14.6 no se aplica a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel del:

(i) gobierno nacional, tal como lo establece en la Sección I de su Lista del Anexo III; o

(ii) gobierno sub-nacional;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la entrada en vigencia de este Tratado, con el Artículo 14.6.

3. Los Artículos 14.2, 14.3, 14.5, 14.6 y 14.9 no se aplican a una medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.

4. Cuando una Parte haya establecido una reserva al Artículo 12.2 (Trato Nacional), 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) o 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 14.2 o 14.3, en cuanto la medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la reserva esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 14.11: Excepciones

1. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales2 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la seguridad, solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero, así como la responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado, ellas no se utilizarán como medio para eludir las obligaciones y los compromisos contraídos por la Parte de conformidad con este Tratado.

2. Nada en este Tratado se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias y políticas macroprudenciales.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 12.11 (Transferencias) y el Artículo 13.12 (Transferencias y Pagos), una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a o en beneficio de una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Una Parte puede adoptar o aplicar las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo las medidas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicio financiero. Una Parte no aplicará dichas medidas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en una institución financiera o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 14.12: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros y sus operaciones en el mercado de la otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2. Cada Parte se asegurará de que una medida de aplicación general a la que se aplique este Capítulo sea administrada de una forma razonable, objetiva e imparcial.

3. Cada Parte se asegurará que sus autoridades reguladoras pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de un servicio financiero.

4. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará al solicitante sobre el estado de su solicitud. Cuando tal autoridad requiera información adicional al solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

5. La autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de un proveedor transfronterizo de servicios financieros o de una institución financiera de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero dentro un plazo de ciento veinte (120) días, y notificará oportunamente al solicitante la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria, de conformidad con los requisitos regulatorios establecidos para tal fin. Cuando no sea factible tomar una decisión dentro del plazo de ciento veinte (120) días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

6. Cada parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder las consultas de los interesados con respecto a una medida de aplicación general cubierta por este Capítulo.

7. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que ha denegado una solicitud, en la medida de lo practicable, informará al solicitante las razones de la denegación de su solicitud.

8. En lugar del Artículo 19.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y

(b) brindará a personas interesadas y a las Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.

9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.3

10. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

11. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

Artículo 14.13: Organizaciones Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha organización autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 14.2 y 14.3.

Artículo 14.14: Sistemas de Pago y Compensación

Bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no confiere acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 14.15: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante el Comité). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 14.15.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 14.18.

3. El Comité se reunirá anualmente, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 14.16: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte un servicio financiero. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.

2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de la autoridad especificada en el Anexo 14.15.

3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a una autoridad reguladora que participe en consultas, conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. Cuando una Parte requiera información para un propósito de supervisión referente a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizo de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para pedir la información.

5. Una Parte no será requerida a derogar su legislación en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 14.17: Solución de Controversias

1. El Capítulo 18 (Solución de Controversias), según lo modificado por este Artículo, se aplica a la solución de las controversias que surjan respecto a este Capítulo.

2. Las consultas realizadas en cumplimiento del Artículo 14.16 respecto a una medida o asunto, constituyen consultas de conformidad con el Artículo 18.4 (Consultas), a menos que las Partes convengan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de cuarenta y cinco (45) días después de comenzar las consultas según lo establecido en el Artículo 14.16, ó noventa (90) días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 14.16, lo que ocurra primero, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel.

3. Los siguientes procedimientos reemplazarán el Artículo 18.5 (Establecimiento de un Panel):

(a) el panel estará integrado por tres miembros;

(b) cada Parte, en el plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud para el establecimiento del panel, designará un panelista que podrá ser un nacional de esa Parte y notificará a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un panelista en el plazo de treinta (30) días, la otra Parte podrá solicitar que la autoridad que designa, designe, a su discreción al panelista no designado conforme al párrafo 4;

(c) las Partes procurarán acordar la designación del tercer panelista quien presidirá el panel y, a menos que las Partes convengan de otra manera, dicho panelista no será un nacional de una Parte. Si el presidente del panel no ha sido designado en el plazo de treinta (30) días contados desde la designación más reciente según el subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la autoridad que designa, designe, a su discreción, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, el presidente del panel, quien no será un nacional de una de las Partes; y

(d) los subpárrafos (b) y (c) se aplicarán, mutatis mutandis, cuando un panelista o el presidente del panel se retire, sea destituido o no pueda desempeñar sus servicios en el panel. En tal caso, un plazo aplicable al procedimiento del panel será suspendido por un período que comienza en la fecha en que un panelista deja de servir y termina en la fecha en la que se designa su reemplazo.

4. Cada panelista de los paneles constituidos para las controversias que surjan con respecto a este Capítulo tendrá las calificaciones requeridas por el Artículo 18.6 (Calificaciones de los Panelistas) con la excepción del subpárrafo (d) de ese Artículo. Además, cada panelista tendrá conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de los servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

5. En cualquier controversia, si un panel considera que una medida fuere incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) únicamente a un sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 14.18: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje con arreglo a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 12 (Inversión) y la Parte reclamada invoque una excepción bajo el Artículo 14.11, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.

2. En una remisión conforme al párrafo 1, el Comité decidirá el asunto en el sentido de en qué medida el Artículo 14.11 es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de sesenta (60) días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 18.5 (Establecimiento de un Panel) para decidir el asunto. El panel será constituido de conformidad con el Artículo 14.17. Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 18.9 (Informe del Panel), el panel transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.

4. Cuando no se haya presentado una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a la expiración del plazo de sesenta (60) días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

Artículo 14.19: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

autoridad que designa significa el Secretario General o el Subsecretario General o el miembro siguiente de mayor jerarquía del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que no sea un nacional de alguna de las Partes;

comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella. Para mayor certeza, una entidad pública no deberá ser considerada un monopolio designado o una empresa estatal para propósitos del Capítulo 11 (Política de Competencia);

inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 12.30 (Definiciones), salvo que:

(a) un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, no es una inversión a menos que esté cubierto por el subpárrafo (a); y

para mayor certeza:

(a) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de dicha Parte no es una inversión, independientemente de la fecha original del vencimiento; y

(b) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 12.30 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa "inversionista de una Parte" tal como se define en el Artículo 12.30 (Definiciones);

institución financiera significa un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

organización autorregulada significa una entidad no gubernamental que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras, incluido un mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación. Para mayor certeza, una entidad autorreguladora no deberá ser considerada un monopolio designado para propósitos del Capítulo 11 (Política de Competencia);

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte. Para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dicho servicio; y

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades;

servicios de seguros y relacionados con los seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida;

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financiero;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos aunque no exclusivamente futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

 

 

 

Anexo 14.6

Comercio Transfronterizo

 

Sección A: Panamá

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 14.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19, con respecto a:

(a) seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) transporte marítimo internacional y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos;

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) consultoría, evaluación de riesgo, actuaría y ajuste de siniestros; y

(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).

2. El Artículo 14.6.1 se aplica al suministro transfronterizo o al comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19, con respecto a los seguros y los servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)

3. Para Panamá, el Artículo 14.6.1 se aplica, solamente, con respecto a:

(a) suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 14.19 ;

(b) procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 14.194; y

(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares,5 con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 14.19.

 

Sección B: Perú

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 14.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de comercio o suministro transfronterizo de servicios en el Artículo 14.19, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional.

(b) servicios de reaseguro y retrocesión;

(c) consultores, actuarios, evaluación de riesgo y servicios de solución de reclamos;

(d) intermediación de seguros, tales como agentes o corredores, tal como se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero en el Artículo 14.19, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b);

2. El Artículo 14.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 14.19, con respecto a servicios listados en el párrafo 1.

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

3. El Artículo 14.6.1 se aplica sólo con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 14.196, sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares7, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 14.198.

 

 

 

Anexo 14.15

Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

a) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores;

b) en el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores,

o sus respectivos sucesores.

 

 

Capítulo 15

Servicios Marítimos

 

Artículo 15.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por cualquiera de las Partes que afecten los servicios de transporte marítimo de mercancías y los servicios marítimos auxiliares suministrados por un proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte y, por proveedores de servicios conexos al transporte marítimo o servicios marítimos auxiliares de una Parte.

2. Las medidas que afectan al suministro de servicios de transporte marítimo están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y sujetas a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en este Tratado que les sean aplicables a dichas obligaciones.

3. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

4. Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, las Partes reconocen sus derechos y obligaciones contraídas en virtud de convenios internacionales emanados de los diferentes organismos de las Naciones Unidas, suscritos y ratificados por cada una de las Partes, que regulen el transporte marítimo internacional de mercancías así como los servicios marítimos auxiliares o actividades conexas al transporte marítimo.1

Artículo 15.2: Participación en el Transporte

1. Las Partes acuerdan cooperar con el fin de eliminar cualquier obstáculo que pueda impedir el desarrollo del comercio marítimo entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte y que pueda interferir en las diversas actividades vinculadas con dicho comercio.

2. Las Partes procurarán garantizar la seguridad y/o protección de sus buques e instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente marino, la seguridad de la vida humana en el mar y el trabajo de la gente de mar.

Artículo 15.3: Trato Nacional

Una Parte concederá en sus puertos a los buques de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios buques con respecto al libre acceso a los puertos, permanencia y abandono de los puertos, el uso de las facilidades portuarias y todas las facilidades garantizadas por éste en conexión con las operaciones comerciales y de navegación, para los buques, su tripulación y carga. Esta disposición también aplicará para la asignación de muelles y las facilidades de carga y descarga.

Artículo 15.4: Agentes y Representantes

Un proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte que opere en el territorio de la otra Parte tendrá derecho a establecer representaciones en el territorio de esa otra Parte, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 15.5: Reconocimiento de Documentación de los Buques

1. Una Parte reconocerá la nacionalidad de un buque de la otra Parte, al comprobar por medio de los documentos de abordo, que han sido emitidos por la autoridad competente de la otra Parte o por una organización reconocida por dicha otra Parte, de conformidad con su legislación nacional. Para tales efecto, se entenderá que:

(a) en el caso del Perú, la autoridad competente para emitir los documentos de abordo es la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o una organización reconocida por el Perú;

(b) en el caso de Panamá, la autoridad competente para emitir los documentos de abordo es la Autoridad Marítima de Panamá o una organización reconocida por Panamá.

2. Los documentos de los buques emitidos o reconocidos por una Parte serán reconocidos por la otra Parte.

Artículo 15.6: Reconocimiento de Documentos de Viaje de los Miembros de la Tripulación de un Buque de una Parte

Las Partes reconocerán como documentos de viaje de los miembros de la tripulación de un buque de una Parte el pasaporte y la libreta de marino (seaman book) vigentes.

Artículo 15.7: Jurisdicción

Cualquier controversia que se origine del contrato de empleo, entre un armador de una Parte y un tripulante de la otra Parte, será remitida para su solución, a las autoridades judiciales o administrativas respectivas de la Parte a cuya bandera pertenece el buque.

Artículo 15.8: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del transporte marítimo, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las empresas al utilizar el servicio de transporte marítimo y compartir conocimientos de buenas prácticas;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones y programas que hagan eficiente la prestación de los servicios portuarios, marítimos y de navegación, así como promover oportunidades de estudio y capacitación para el personal vinculado al tema de servicios portuarios, marítimos y de navegación, que se desarrollen en los centros especializados para el efecto;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información, como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico que mejore las opciones en las ofertas para la contratación de servicios de transporte marítimo;

(d) participar activamente en congresos, simposios, ruedas de negocios, ferias, foros hemisféricos y multilaterales para promover el desarrollo marítimo y portuario; y

(e) promover el intercambio de alumnos de las escuelas de marina mercante de las Partes.

Artículo 15.9: Puntos de Contacto

1. Las Partes establecen los siguientes puntos de contacto,

(a) en el caso del Perú: la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por conducto del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

(b) en el caso de Panamá: la Autoridad Marítima de Panamá por conducto de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial.

o sus sucesores.

2. Los puntos de contacto se reunirán según sea necesario, para intercambiar información y para considerar asuntos relacionados con este Capítulo, tales como:

(a) la implementación y administración de este Capítulo;

(b) el desarrollo y adopción de criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo; o

(c) las modificaciones propuestas a este Capítulo.

Artículo 15.10: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

buque de una Parte significa cualquier embarcación que enarbole el pabellón de una de las Partes y que se encuentre inscrita en su registro de acuerdo a las disposiciones jurídicas de dicha Parte. Este término no incluye:

(a) buques utilizados exclusivamente por las fuerzas armadas;

(b) buques para la investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;

(c) buques para la pesca, buques para la investigación e inspección y para el tratamiento del pescado; y

(d) buques destinados para proporcionar servicios en tráfico de bahía y áreas portuarias incluyendo pilotaje, remolque, ayuda y salvamento en el mar;

miembros de la tripulación de un buque de una Parte significan todas las personas, incluyendo el capitán y empleados, que estén actualmente bajo contrato para actividades a bordo del buque durante un viaje e incluidos en la lista de tripulantes (crew list) o en el rol de tripulación del buque;

organización reconocida significa toda Sociedad de Clasificación u otra organización, que actúa en nombre de la autoridad competente en materia de inspecciones, reconocimientos, expedición de certificados y documentos, marcado de buques y otras tareas reglamentarias exigidas en virtud de los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI);

proveedor de servicios conexos al transporte marítimo o servicios marítimos auxiliares de una Parte significa una persona de una Parte, que busca proveer o provee una actividad conexa al transporte marítimo o un servicio marítimo auxiliar;

proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte significa una persona natural o jurídica de una Parte, o un buque de una Parte, que busca proveer o provee un servicio de transporte marítimo;

puerto de una Parte significa un puerto marítimo, incluyendo las radas, en el territorio de esa Parte que ha sido aprobado y abierto para el comercio internacional; y

servicios marítimos auxiliares o actividades conexas al transporte marítimo significa el suministro de servicios complementarios a la actividad marítima dentro o fuera del recinto portuario destinado a atender la carga, al buque o tripulación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de cada Parte.

 

 

Capítulo 16

Telecomunicaciones

Artículo 16.1: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a, y el uso de, las redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones; y

(c) otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las redes o servicios públicos de telecomunicaciones1.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Este Capítulo no obliga a una Parte a:

(a) autorizar a un proveedor de servicios de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Capítulo;

(b) establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; u

(c) obligar a un proveedor de servicios a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar servicios públicos de telecomunicaciones o servicios que no son ofrecidos al público en general.

4. Asimismo, este Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas, el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 16.2: Acceso a las Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos2

1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con las reservas estipuladas en sus Listas de los Anexos I y II, una Parte deberá garantizar que las empresas de la otra Parte tengan acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo establecido en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte deberá garantizar que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan utilizar cualesquiera redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluyendo los circuitos privados arrendados y, a esos efectos, deberán garantizar, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, que a tales empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de esa Parte, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra empresa;

(c) usar protocolos de operación de su elección; y

(d) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento.

3. Cada Parte deberá garantizar que una empresa de la otra Parte pueda usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o de manera transfronteriza, incluyendo para comunicaciones intraempresariales de tal empresa y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o de otra manera almacenada en una forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

4. Adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 21.1 (Excepciones Generales), una Parte podrá tomar medidas necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los datos personales de usuarios finales de telecomunicaciones;

siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

5. Cada Parte deberá garantizar que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, salvo aquellas que se estimen necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas enumeradas por las Partes en sus Listas de los Anexos I y II.

6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso y utilización de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) el requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichos servicios;

(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otra empresa; y

(e) notificación, registro y licencias.

Artículo 16.3: Procedimientos relativos a las Licencias o Concesiones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para proveer redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias, concesiones, permisos, registros u otros tipos de autorizaciones que haya expedido.

2. La Parte deberá asegurar que, de negarse la solicitud, se comunique al solicitante las razones de su decisión de acuerdo con los procedimientos de cada Parte.

Artículo 16.4: Comportamiento de los Proveedores Dominantes o Importantes Tratamiento de los Proveedores Dominantes o Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes o importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. Cada Parte deberá mantener las medidas apropiadas para impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores dominantes o importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

3. Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia en el párrafo 1 incluyen:

(a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios, en forma oportuna, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

Interconexión

4. Con sujeción a las reservas de una Parte en los Anexos I y II, cada Parte garantizará que un proveedor dominante o importante provea interconexión:

(a) en cualquier punto técnicamente factible de la red;

(b) en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas que no sean discriminatorios con respecto a otros proveedores;

(c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que:

(i) sean transparentes y razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica; y

(ii) estén suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para los servicios que se suministrarán; y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las facilidades adicionales necesarias.

Artículo 16.5: Servicio Universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir la clase de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.

2. Cada parte deberá administrar cualquier obligación del servicio universal que se adopte o mantenga, de manera transparente, no discriminatoria, competitivamente neutral y deberá asegurar que la obligación del servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 16.6: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte deberá administrar sus procedimientos para la asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de frecuencias no serán consideradas medidas incompatibles con el Artículo 13.5 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 12 (Inversión) a través del Artículo 13.1.4 (Ámbito de Aplicación).

En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de mantener, establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Tratado. Asimismo, cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 16.7: Organismo Regulador

1. Cada Parte deberá garantizar que su organismo regulador esté separado de y no sea responsable ante ningún proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte deberá garantizar que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador sean imparciales respecto a todos los participantes del mercado.

Artículo 16.8: Cumplimiento

Cada Parte deberá mantener procedimientos apropiados y la autoridad para hacer cumplir sus medidas nacionales relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 16.2 y 16.4. Tales procedimientos deberán comprender la capacidad de imponer sanciones apropiadas, que podrán incluir, de conformidad con la legislación de cada Parte, multas, órdenes correctivas, medidas cautelares o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.

Artículo 16.9: Solución de Controversias Nacionales sobre Telecomunicaciones

Recurso ante Organismos Reguladores3

1. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 19.4 (Procedimientos Administrativos) y el Artículo 19.5 (Revisión e Impugnación), cada Parte deberá garantizar que:

(a) un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte pueda recurrir oportunamente ante su organismo regulador u otro organismo pertinente de la Parte, para resolver controversias relativas a las medidas de la Parte que se relacionen con los asuntos cubiertos en los Artículos 16.2 y 16.4, y que, de conformidad con la legislación nacional de la Parte, se encuentren bajo la competencia de tales organismos; y

(b) los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que soliciten interconexión con un proveedor dominante o importante en el territorio de la Parte, tengan recurso, dentro de un plazo razonable y público, después que el proveedor solicita la interconexión ante el organismo regulador de la Parte para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la interconexión con dicho proveedor dominante o importante.

Reconsideración4

2. Cada Parte deberá garantizar, que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones perjudicado, o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión de su organismo regulador, pueda solicitar a dicho organismo la reconsideración de la resolución o decisión5.

Revisión Judicial

3. Cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que se vea perjudicado o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

Artículo 16.10: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Suministro de Información), y a las otras disposiciones en este Capítulo relacionadas con la publicación de información, cada Parte deberá asegurar que:

(a) se ponga a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no se exigirá identificación detallada de las frecuencias asignadas para uso específico del gobierno;

(b) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador, incluyendo las bases para dicha regulación;

(c) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(d) las medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) especificaciones de interfaces técnicas;

(iii) condiciones para conectar terminales u otros equipos a la red pública de telecomunicaciones; y

(iv) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si son del caso; y

(e) la información sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso sea de conocimiento público.

Artículo 16.11: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para lograr una amplia gama de alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Con este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:

(a) el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para la protección de los consumidores; o

(c) sea compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 16.12: Relación con Otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo en el presente Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 16.13: Normas y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 16.14: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos (2) o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

comunicaciones intraempresariales significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica internamente con, o entre sus filiales, sucursales y, sujeto a la legislación y reglamentación nacionales de una Parte, con sus afiliadas, pero no incluye los servicios comerciales o no comerciales suministrados a compañías que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas o que se ofrezcan a clientes o clientes potenciales; a tales efectos, los términos "filiales "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición de cada Parte en su legislación nacional;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante, por un único proveedor o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares, en circunstancias similares;

organismo regulador significa el organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, que incluye una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

proveedor dominante o importante6' 7 significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación desde el punto de vista de los precios y del suministro en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) el control de las facilidades esenciales; o

(b) el uso de su posición en el mercado;

punto de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en los locales del usuario;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública8 de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos (2) o más puntos definidos de una red;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte requiera, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general y que conlleva generalmente la transmisión en tiempo real. Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el usuario entre dos (2) o más puntos sin ningún cambio extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios que no es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

 

Capítulo 17

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 17.1: Principios Generales

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2 (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios de conformidad con su legislación nacional y las disposiciones de los Anexos 17.3 (1) (Categorías de Personas de Negocios) y 17.3 (2) (Plazos de Permanencia), con base en el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal de personas de negocios. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que busquen acceso al mercado laboral de la otra Parte1., ni a las medidas relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo en forma permanente.

Artículo 17.2: Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 17.1, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas naturales o su permanencia temporal en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado. El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no será considerado como menoscabo indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios, o actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 17.3: Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas con la salud y seguridad pública y la seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, incluyendo las disposiciones contenidas en el Anexo 17.3 (1) (Categorías de Personas de Negocios) y en el Anexo 17.3 (2) (Plazos de Permanencia).

2. Cada Parte establecerá el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de forma tal que no demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado y no excedan los costos administrativos aproximados.

3. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de conformidad con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 17.4: Intercambio de Información

1. Además del Artículo 19.2 (Publicación), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia de la información sobre la entrada temporal de personas de negocios, cada Parte deberá:

(a) proporcionar a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer sus medidas relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, material que explique los requisitos para la entrada temporal de personas de negocios, que incluya referencias a la legislación nacional aplicable, de conformidad con este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su respectiva legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada categoría autorizada en el Anexo 17.3 (1) (Categorías de Personas de Negocios) .

Artículo 17.5: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios (en adelante el Comité), integrado por representantes de cada Parte2.

2. Las funciones del Comité incluirán, entre otros asuntos de interés mutuo:

(a) revisar la implementación y administración de este Capítulo;

(c) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración de este Capítulo, cuando corresponda;

(d) establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;

(e) considerar el desarrollo de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios;

(f) la observancia de los asuntos establecidos de conformidad con el Artículo 17.6 ; y

(g) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por lo menos una (1) vez cada tres (3) años, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias.

4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.

5. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.

6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.

Artículo 17.6: Cooperación

Tomando en consideración los principios establecidos en el Artículo 17.1, las Partes procurarán en la medida de lo posible:

(a) cooperar para fortalecer la capacidad institucional y promover la asistencia técnica entre las autoridades migratorias;

(b) intercambiar información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información adelantada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad en los documentos de viaje; y

(c) esforzarse por coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios.

Artículo 17.7: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado, respecto de una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo a menos que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con la legislación nacional aplicable, los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.

2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un (1) año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son atribuibles a la persona de negocios afectada.

Artículo 17.8: Relación con otros Capítulos

1. Ninguna disposición de este Tratado será interpretada en el sentido de imponer alguna obligación a las Partes con respecto a sus medidas migratorias; no obstante, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo y las que sean pertinentes del Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), Capítulo 18 (Solución de Controversias), Capítulo 19 (Transparencia), Capítulo 20 (Administración del Tratado), Capítulo 21 (Excepciones) y Capítulo 22 (Disposiciones Finales).

2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido que impone obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 17.9: Transparencia en el Procesamiento de las Solicitudes

1. Además del Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas en las solicitudes y los procedimientos relativos a la entrada temporal de personas de negocios.

2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable de conformidad con su legislación nacional, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a su legislación nacional, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte procurará suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de su solicitud.

Artículo 17.10: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

actividades de negocios significa aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

ejecutivo significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio;

entrada temporal significa la entrada al territorio de una Parte por una persona de negocios de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

especialista significa un empleado que posee conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía, pericia técnica o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía;

gerente significa una persona de negocios en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o sub-división de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;

nacional significa "nacional" tal como se define en el Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General), pero no incluye a los residentes permanentes; y

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o el suministro de servicios, o en actividades de inversión.

 

 

 

ANEXO 17.3 (1)

Categorías de Personas de Negocios

 

Sección A: Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 1 de esta Sección, sin exigirle la obtención de permiso de trabajo o autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá alguna actividad de negocios establecida en el Apéndice 1 de esta Sección y señale el propósito de su entrada; y

(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.

2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos del subpárrafo 1(c) cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a la actividad de negocios propuesta se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra predominantemente fuera del territorio de la Parte que otorga la entrada temporal.

Normalmente, una Parte aceptará una declaración en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional de conformidad con su legislación, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o la organización que representa donde consten tales circunstancias.

3. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación u otros procedimientos de efecto similar; ni

(b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

4. Una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga una visa previo a la entrada.

 

 

Apéndice 1: Visitantes de Negocios

Las actividades de negocios cubiertas bajo la Sección A incluyen:

1. Reuniones y Consultorías:

Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultas con socios de negocios y consultorías.

2. Investigación y Diseño:

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

3. Cultivo, Manufactura y Producción:

Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

4. Comercialización:

(a) Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

(b) Personal de ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

5. Ventas:

(a) Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

(b) Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

6. Servicios Posteriores a la Venta:

Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial, o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

7. Servicios Generales:

(a) Personal de gerencia y de supervisión, que participe en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

(b) Personal de relaciones públicas y de publicidad, que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

(c) Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes), que asista o participe en convenciones.

(d) Personal de cocina especializado, que asista o participe en eventos o exhibiciones gastronómicas, capacite o brinde asesoría a clientes, relacionados con la gastronomía en el territorio de la otra Parte.

(e) Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, excepto los servicios que de conformidad con la legislación de la Parte que autoriza la entrada temporal, deben ser suministrados por traductores autorizados.

(f) Proveedores de servicios de tecnologías de información y comunicaciones que asistan a reuniones, seminarios o conferencias o que lleven a cabo consultorías.

(g) Comercializadores y asesores en el desarrollo de franquicias que deseen ofrecer sus servicios en el territorio de la otra Parte.

 

Sección B: Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria migratoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar o administrar una inversión, en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de conformidad con la legislación nacional,

siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. Una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga una visa previo a la entrada.

Sección C: Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que sea transferida para desempeñarse como ejecutivo, gerente, o especialista en dicha empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Cada Parte podrá exigir la aprobación del contrato de trabajo por la autoridad competente, como requisito previo para la autorización de la entrada temporal.

3. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta Sección se puede interpretar en un sentido que afecte la legislación laboral o del ejercicio profesional de cada Parte.

4. Para mayor certeza, de conformidad con su legislación nacional, una Parte podrá requerir que la persona de negocios transferida preste los servicios bajo relación de subordinación en la empresa de destino.

5. Una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga una visa previo a la entrada.

 

 

 

Anexo 17.3 (2): Plazos de Permanencia

 

Panamá

En el caso de Panamá, el tiempo de permanencia se establece de forma discrecional por el Servicio Nacional de Migración dentro de los siguientes plazos:

 

Sección A: Visitantes de Negocios

Plazo de hasta noventa (90) días, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

 

Sección B: Comerciantes e Inversionistas

1. Plazo de hasta noventa (90) días, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

2. En el caso de los Inversionistas que buscan desarrollar o administrar una inversión, se les otorgará el plazo de permanencia que establezca la legislación nacional migratoria aplicable.

 

Sección C: Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

Plazo de hasta un (1) año, renovable hasta la duración máxima posible de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

 

Perú

 

Sección A: Visitantes de Negocios

Se le otorga un periodo de permanencia de hasta ciento ochenta y tres (183) días. (Calidad Migratoria: Negocios)

 

Sección B: Comerciantes e Inversionistas

1. Comerciantes:

Se le otorga un periodo de permanencia de hasta ciento ochenta y tres (183) días (Calidad Migratoria: Negocios).

2. Inversionistas:

(a) inversionistas en vías de comprometer una inversión: se les otorga un período de permanencia de hasta ciento ochenta y tres (183) días (Calidad Migratoria: Negocios).

(b) independientes: se les otorga el período de permanencia que establezca la legislación migratoria aplicable (Calidad Migratoria: Independiente).

 

Sección C: Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

Se le otorga un período de permanencia de hasta por un (1) año, renovable por períodos consecutivos las veces que se solicite, en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento (Calidad Migratoria: Trabajador).

 

 

Capítulo 18

Solución de Controversias

Artículo 18.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que en este Tratado se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que:

(a) una medida vigente o en proyecto de la otra Parte pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado; o

(b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado.

Artículo 18.3: Elección del Foro

1. En caso de cualquier controversia que surja bajo este Tratado y bajo otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un panel al amparo de uno de los tratados a los que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 18.4: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto o cualquier otro asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.2.

2. La Parte solicitante buscará iniciar las consultas por medio de una solicitud escrita a la otra Parte, y señalará las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. La otra Parte responderá por escrito, y salvo lo dispuesto en el párrafo 4, celebrará consultas con la Parte solicitante en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otro plazo.

4. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o mercancías o servicios que pierden rápidamente su valor comercial, tales como ciertas mercancías o servicios estacionales, las consultas comenzarán en un plazo de quince (15) días desde la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte.

5. La Parte solicitante podrá requerir a la otra Parte que ponga a disposición al personal de sus instituciones gubernamentales u otras entidades reguladoras que tengan conocimiento técnico del asunto objeto de las consultas.

6. Las Partes harán todos los esfuerzos por arribar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas, conforme a lo dispuesto en este Artículo. Para estos efectos, cada Parte:

(a) aportará información suficiente que permita un examen completo de la medida vigente o en proyecto o de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento y aplicación de este Tratado; y

(b) dará a la información confidencial o de dominio privado recibida durante las consultas el mismo trato que le otorga la Parte que la haya proporcionado.

7. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en procedimientos que se ejecuten en virtud de este Capítulo.

8. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico acordado por las Partes. En caso que la consulta sea presencial, la misma deberá realizarse en la capital de la Parte consultada, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 18.5: Establecimiento de un Panel

1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, si un asunto al que se refiere el Artículo 18.4 no se ha resuelto dentro de:

(a) cuarenta (40) días después de recibida la solicitud de consultas;

(b) veinticinco (25) días después de recibida la solicitud de consultas en el caso de asuntos a los que se refiere el Artículo 18.4.4; o

(c) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden,

la Parte reclamante podrá referir el asunto a un panel.

2. La Parte reclamante remitirá a la otra Parte la solicitud por escrito de establecimiento de un panel, en la cual ha de indicar la razón de la solicitud, señalar las medidas específicas u otro asunto objeto del reclamo y suministrar un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación con suficiente información para presentar el problema claramente.

3. Con la presentación de la solicitud, se entenderá que el panel ha sido establecido.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel se integrará y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

5. No podrá establecerse un panel para revisar una medida en proyecto.

Artículo 18.6: Calificaciones de los Panelistas

Todos los panelistas deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión, de conformidad con el Artículo 20.1.2 (d) (La Comisión de Libre Comercio).

Artículo 18.7: Selección del Panel

1. El panel estará integrado por tres (3) miembros.

2. Cada Parte, en un plazo de quince (15) días luego de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del panel, designará a un (1) panelista, propondrá hasta cuatro (4) candidatos no nacionales de las Partes para el cargo de presidente del panel y notificará por escrito a la otra Parte de la designación de su panelista y de sus candidatos propuestos al cargo de presidente del panel.

3. Si una Parte no designa a un (1) panelista dentro del plazo estipulado, éste será seleccionado por la otra Parte dentro de los cinco (5) días siguientes, entre los candidatos que hayan sido propuestos para la presidencia.

4. Las Partes, en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, procurarán llegar a un acuerdo y designar al presidente entre los candidatos que hayan sido propuestos. Si en ese tiempo las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto del presidente, se procederá a seleccionar al presidente por sorteo entre los candidatos que hayan sido propuestos, en un plazo de siete (7) días adicionales al vencimiento del plazo de treinta (30) días.

5. Si un panelista designado por una Parte renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, esa Parte designará a un nuevo panelista en un plazo de quince (15) días, de lo contrario, la designación del nuevo panelista se efectuará de conformidad con el párrafo 3. Si el presidente del panel renuncia, es retirado o no puede cumplir su función, las Partes acordarán la designación de un reemplazo en el transcurso de quince (15) días, de lo contrario, el reemplazo se designará de conformidad con el párrafo 4. Si no quedara ningún otro candidato, cada una de las Partes propondrá hasta tres (3) candidatos adicionales en un plazo adicional de veinte (20) días y el panelista o el presidente se seleccionarán por sorteo dentro de los siete (7) días siguientes entre los candidatos propuestos. En cualquiera de los casos, todo plazo se suspenderá a partir de la fecha en que el panelista o el presidente renuncien, sean retirados o no puedan cumplir con su función, y la suspensión terminará en la fecha de selección del reemplazo.

Artículo 18.8: Reglas de Procedimiento

1. La Comisión establecerá las Reglas de Procedimiento, de conformidad con el Artículo 20.1.2 (d) (La Comisión de Libre Comercio).

2. Todo panel establecido de conformidad con este Capítulo seguirá las Reglas de Procedimiento. Un panel puede establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones de este Capítulo.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las Reglas de Procedimiento asegurarán:

(a) que los procedimientos garantizarán el derecho, al menos a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;

(b) que las audiencias ante el panel, las deliberaciones, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el procedimiento, tendrán el carácter de confidenciales;

(c) que todas las presentaciones y comentarios hechos por una Parte al panel se harán llegar a la otra Parte;

(d) la protección de la información que cualquiera de las Partes designe como información confidencial; y

(e) la posibilidad de usar medios tecnológicos para llevar a cabo los procedimientos, siempre que el medio utilizado no disminuya el derecho de una Parte a participar en los procedimientos y que se pueda garantizar su autenticidad.

4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto en el transcurso de los quince (15) días siguientes al establecimiento del panel, el mandato de éste será:

"Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.9."

5. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos sobre una Parte a raíz de cualquier medida que se determine que es incompatible con las obligaciones del Tratado, el mandato deberá indicarlo.

6. A solicitud de una Parte o por iniciativa propia, el panel podrá recabar información y solicitar asesoría técnica de los expertos que estime necesario, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan, de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

7. El panel podrá delegar en el presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

8. El panel podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo correspondiente a sus actuaciones y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que pudieran requerirse para la transparencia y eficiencia del procedimiento.

9. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.9, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

10. Los panelistas podrán presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se llegó a una decisión unánime. El panel no podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan opinado en mayoría o minoría.

11. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, los gastos del panel, incluyendo la remuneración de sus miembros, se asumirán en partes iguales, de conformidad con las Reglas de Procedimiento.

Artículo 18.9: Informe del Panel

1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel basará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado, en los escritos y alegatos de las Partes, o en cualquier información recibida por el mismo de conformidad con el Artículo 18.8.

2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el panel presentará el informe a las Partes, dentro de ciento veinte (120) días o noventa (90) días para los casos de urgencia, contados a partir de la designación del último panelista.

3. Sólo en casos excepcionales, si el panel considera que no puede emitir su informe dentro de ciento veinte (120) días o noventa (90) días para los casos de urgencia, deberá informar a las Partes por escrito las razones que justifiquen la demora, junto con un estimado del tiempo en el cual emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un plazo adicional de treinta (30) días, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

4. El informe contendrá:

(a) las conclusiones, con fundamentos de hecho y de derecho;

(b) determinaciones sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Tratado y cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) sus recomendaciones para la implementación de la decisión, cuando alguna de las Partes así lo solicite.

5. El panel no deberá divulgar la información confidencial en su informe, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.

6. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, las Partes pondrán a disposición del público el informe dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sujeto a la protección de la información confidencial.

Artículo 18.10: Cumplimiento del Informe

1. Tras recibir el informe de un panel, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la solución de la controversia, que se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel, si las hubiere, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2. De ser posible, la solución consistirá en la eliminación de toda medida que no cumpla con lo dispuesto en este Tratado.

3. Si las Partes no acuerdan una solución en el transcurso de treinta (30) días luego de presentado el informe, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan, la Parte reclamada, a solicitud de la Parte reclamante, iniciará negociaciones con miras a acordar una compensación. Tal compensación tendrá carácter temporal y será otorgada hasta que la controversia se solucione.

Artículo 18.11: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios

1. Si las Partes:

(a) no han llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia y no se ha solicitado compensación de conformidad con el Artículo 18.10, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del informe; o

(b) no acuerdan una compensación de conformidad con el Artículo 18.10, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de la Parte reclamante; o

(c) han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o una compensación de conformidad con el Artículo 18.10 y la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, previa notificación a la Parte reclamada, suspender beneficios de efecto equivalente a dicha Parte reclamada. En la notificación, la Parte reclamante especificará el nivel de beneficios que propone suspender.

2. Al considerar los beneficios a suspender de conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida u otro asunto que el panel haya concluido es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado; y

(b) la Parte reclamante que considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios dentro del mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. La suspensión de beneficios tendrá carácter temporal y la Parte reclamante sólo la aplicará hasta:

(a) que la medida considerada incompatible con las obligaciones de este Tratado se ponga en conformidad con el mismo; o

(b) el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia; o

(c) que el panel descrito en el Artículo 18.12, concluya en su informe que la Parte reclamada ha cumplido.

Artículo 18.12: Examen de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios

1. Una Parte podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el panel establecido de conformidad con el Artículo 18.5 se vuelva a constituir para que determine:

(a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 18.11.1 es manifiestamente excesivo; o

(b) sobre cualquier desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas tomadas para cumplir con el informe del panel establecido originalmente o respecto a la compatibilidad de dichas medidas con este Tratado.

2. En la comunicación escrita, la Parte indicará las medidas o asuntos específicos en controversia y suministrará un breve resumen del fundamento legal del reclamo que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.

3. Si el panel original o alguno de sus miembros no pueden volverse a reunir, las disposiciones del Artículo 18.7 se aplicarán mutatis mutandis.

4. Las disposiciones de los Artículos 18.8 y 18.9 rigen mutatis mutandis para los procedimientos adoptados y los informes emitidos por un panel que se vuelve a constituir según los términos de este Artículo, con la excepción que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.8.8, el panel presentará un informe en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la designación del último panelista, si la solicitud se refiere al subpárrafo 1 (a) y en un plazo de noventa (90) días, si la solicitud se refiere al subpárrafo 1 (b).

5. Un panel que se vuelva a constituir de conformidad con el subpárrafo 1 (b), determinará si corresponde terminar cualquier suspensión de beneficios. Si el panel se vuelve a constituir de conformidad con el subpárrafo 1 (a) y determina que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

Artículo 18.13: Asuntos Referidos a Procedimientos Judiciales y Administrativos

1. Si surge una diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación de este Tratado en algún trámite judicial o administrativo interno de una Parte que alguna de las Partes considere que amerita su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una respuesta apropiada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará la interpretación que haya acordado la Comisión ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.

3. Si la Comisión no logra llegar a un acuerdo, cada Parte podrá presentar sus propias opiniones ante el tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de la instancia de que se trate.

Artículo 18.14: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en virtud de su legislación nacional contra la otra Parte alegando que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18.15: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para estos efectos, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si ésta es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958 y se ajusta a sus disposiciones.

Artículo 18.16: Suspensión y Terminación del Procedimiento

1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del panel en cualquier momento por un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si las labores del panel permanecen suspendidas por más de doce (12) meses, la autoridad del panel caducará, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si la autoridad del panel caduca y las Partes no han llegado a un acuerdo sobre la solución de la controversia, nada de lo previsto en este Artículo impedirá que una Parte solicite un nuevo procedimiento relativo al mismo asunto.

2. Las Partes podrán acordar dar por terminados los procedimientos ante un panel mediante una notificación conjunta al presidente del mismo, en cualquier momento previo a la notificación del informe.

 

 

Capítulo 19

Transparencia

Artículo 19.1: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 19.2: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen prontamente o de otra forma sean puestos a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará cualquier medida referida en el párrafo 1 que se proponga adoptar, relacionada con los asuntos comprendidos en este Tratado; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte la oportunidad para formular comentarios sobre tales medidas.

Artículo 19.3: Suministro de Información

1. A solicitud de una Parte, y en la medida que su legislación nacional lo permita, la otra Parte proporcionará información y responderá prontamente a preguntas relativas a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente este Tratado.

2. Cualquier suministro de información proporcionado bajo este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 19.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten las materias que cubre este Tratado, cada Parte asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 19.2.1 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a la legislación nacional, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones en controversia;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación nacional.

Artículo 19.5: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

(b) una resolución fundamentada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por sus dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 19.6: Normas Específicas

Las disposiciones de este Capítulo se entienden sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 19.7: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que, generalmente, entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) una resolución que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

 

 

Capítulo 20

Administración del Tratado

Artículo 20.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes a nivel Ministerial de cada Parte, de conformidad con el Anexo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la aplicación del Tratado;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

(c) supervisar la labor de todos los órganos establecidos conforme a este Tratado, incluyendo los comités y grupos de trabajo;

(d) aprobar en su primera reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta referidos en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), así como modificarlos según sea necesario;

(e) fijar el monto de la remuneración y los gastos que se le pagarán a los miembros de los paneles contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado; y

(g) establecer y modificar sus reglas de procedimiento.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a los órganos establecidos conforme a este Tratado;

(b) modificar en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) las Listas establecidas en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminación Arancelaria) mediante la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados, lo que incluye la posibilidad de acelerar la eliminación arancelaria e incluir una o más mercancías excluidas en el Programa de Eliminación Arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Específicas), el Anexo 3.16 (Certificado de Origen), el Anexo 3.17 (Declaración de Origen); y

(iii) el Anexo 10.1 (Anexo de Cobertura);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) analizar cualquier propuesta de enmienda a este Tratado para hacer una recomendación a las Partes;

(e) revisar los impactos del Tratado sobre las micro, pequeñas y medianas empresas de las Partes;

(f) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y

(g) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

4. Cada Parte implementará, de conformidad con su legislación nacional, cualquier modificación referida en el subpárrafo 3 (b), dentro del período acordado por las Partes.

5. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mutuo acuerdo.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida algo distinto. Las sesiones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo alternadamente en el territorio de las Partes o mediante cualquier medio tecnológico.

Artículo 20.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con el Anexo 20.2 (Coordinadores del Tratado de Libre Comercio).

2. Los Coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas, así como en otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Artículo 20.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los paneles contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión; y

(b) notificar a la otra Parte el domicilio de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de la operación y costos de su oficina designada.

 

 

Anexo 20.1: La Comisión de Libre Comercio

La Comisión de Libre Comercio estará integrada por:

(a) en el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias; y

(b) en el caso del Perú, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, o sus sucesores.

 

 

Anexo 20.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

Los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio serán para:

(a) en el caso de Panamá, la Oficina del Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias o quien éste designe; y

(b) en el caso del Perú, la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior,

o sus sucesores.

 

 

Capítulo 21

Excepciones

Artículo 21.1: Excepciones Generales

1. Para los efectos del Capítulo 2 (Acceso a Mercados de Mercancías), Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 4 (Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros), Capítulo 5 (Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATTde 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos del Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 15 (Servicios Marítimos), Capítulo 16 (Telecomunicaciones) y Capítulo 17 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), el Artículo XIV del AGCS de la OMC (incluyendo las notas al pie de página) se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS de la OMC incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 21.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 21.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 2.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) Los Artículos 13.3 (Trato Nacional) y 14.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, excepto que nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte a condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b) los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 13.3 (Trato Nacional) y 13.4 (Trato de Nación Más Favorecida), y 14.2 (Trato Nacional) y 14.3 ( Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers).

5. El párrafo 4 no podrá:

(a) imponer ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

(b) aplicar a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(c) aplicar a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(d) aplicar a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con cualquiera de los artículos mencionados en el párrafo 4;

(e) aplicar a la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS de la OMC); o

(f) aplicar a una disposición que condiciona la recepción, o la recepción continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o las rentas de, pensiones fiduciarias o planes de pensión, sobre el requerimiento que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de pensión.

6. Sujeto al párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 12.6 (Requisitos de Desempeño) se aplicarán a las medidas tributarias.

7.

(a) El Artículo 12.10 (Expropiación e Indemnización) y 12.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 12.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación1. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 12.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandada y demandante, señaladas en el subpárrafo (b), al momento de entregar por escrito la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 12.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

(b) Para los efectos de este párrafo, las autoridades competentes significan:

(i) en el caso de Panamá, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas; y

(ii) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas,

o sus sucesores.

8. Para los efectos de este Artículo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un arancel aduanero tal como se define en el Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General); o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero del Artículo 1.5 (Definiciones de Aplicación General).

Artículo 21.4: Divulgación de Información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación nacional, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 21.5: Medidas para Salvaguardar la Balanza de Pagos

De conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y consistente con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, una Parte puede adoptar o mantener medidas temporales y no discriminatorias de salvaguarda con respecto de pagos y movimientos de capital que considere necesarias:

(a) en caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras externas o de balanza de pagos; o

(b) en casos que, bajo circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital causen o amenacen causar serias dificultades para el manejo macroeconómico, en particular, en la política monetaria y cambiaria.

 

 

Capítulo 22

Disposiciones Finales

Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices, y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 22.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2. Cuando la enmienda se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte, la enmienda constituirá parte integrante de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

Artículo 22.3: Enmiendas al Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que haya sido incorporada a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2.

Artículo 22.4: Reservas y Declaraciones Interpretativas1.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas unilaterales.

Artículo 22.5: Entrada en Vigor

Este Tratado entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas confirmando que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales o en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

Artículo 22.6: Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de su notificación por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las Partes puedan acordar un plazo distinto para hacer efectiva la denuncia.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Tratado.

HECHO en Panamá, República de Panamá, en dos ejemplares igualmente auténticos y válidos el día 25 del mes de mayo de 2011.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA
   
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ:
   
REPÚBLICA DEL PERÚ:
       
       
_____________________________
Roberto C. Henríquez
Ministro de Comercio e Industrias
   
________________________________
Eduardo Ferreyros Küppers
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
       
       
       
 
COMO TESTIGO DE HONOR:
 
       
       
 
_____________________________________
Ricardo Martinelli Berrocal
Presidente de la República de Panamá
 

 

 

__________________________________________________________________

NOTAS AL PIE DE PÁGINA

Capítulo 1

1Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC de la OMC incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC de la OMC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

2 Para mayor certeza, la definición y referencias a "territorio" contenidas en este Tratado se aplican exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del mismo.

 

Capítulo 2

1 Para mayor certeza, este párrafo no se aplicará a las mercancías recicladas.

 

Capítulo 4

1 Las referencias a importador, exportador o productor incluyen a sus representantes debidamente acreditados, de acuerdo con la legislación nacional de la Parte receptora de la solicitud.

2 Sobre las resoluciones anticipadas en materia de valoración, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC; es decir, la resolución no será determinativa sobre el monto a declarar por concepto del valor en aduana.

 

Capítulo 8

1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia bilateral permitida.

 

Capítulo 9

1 La notoriedad deberá ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación nacional de cada Parte.

2 Si la legislación nacional de cada Parte así lo prevé, “comunidades indígenas y locales” incluirá las comunidades afroamericanas o afro descendientes.

3 Para los efectos de los párrafos 2 al 5:

(a) mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se trate; y

(b) mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

Capítulo 12

1 Para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos 12.4 (Derecho Internacional Consuetudinario), 12.10 (Expropiación), 12.15 (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B) y 12.21 (Comunicaciones de las Partes no Contendientes).

2 Para mayor certeza, el Artículo 12.4 será interpretado de conformidad con el Anexo 12.4 (Derecho Internacional Consuetudinario).

3 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 5 no constituye una "obligación o compromiso" para propósitos del párrafo 1.

4 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

5 La referencia al Artículo 31 del Acuerdo ADPIC de la OMC incluye la nota al pie de página 7 de dicho Artículo.

6 Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo ADPIC de la OMC en este párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

7 Para mayor certeza, el Artículo 12.10 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo12.10 sobre la explicación de la expropiación indirecta.

8 El concepto de utilidad pública incluye el orden público o el interés social.

9 Para mayor certeza, los derechos de los acreedores incluyen, entre otros, los derechos derivados de la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

10 En una medida cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación nacional de dicha Parte.

11 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación nacional de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

12 Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

13 Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

14 Para mayor certeza, la lista de objetivos legítimos de bienestar público en este subpárrafo no es exhaustiva.

 

Capítulo 13

1 Para mayor certeza, el término servicios aéreos incluye los derechos de tráfico.

2 Las Partes entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 12 (Inversión).

3 El subpárrafo (iii) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

4 Las Partes entienden que nada en este Artículo está sujeto al procedimiento de solución de controversias de este Tratado, establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

5 Para mayor certeza, regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.

6 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.

7 El término consultas en este Artículo, no se refiere a las consultas del Artículo 18.4 (Consultas).

8 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 13.3, 13.4 y 13.5, proveedores de servicios tiene el mismo significado que servicios y proveedores de servicios como se usa en los Artículos XVII, II y XVI del AGCS de la OMC, respectivamente.

9 Para mayor certeza, se entenderá por educación superior lo que establezca la legislación nacional de las Partes.

 

Capítulo 14

1 Para mayor certeza, el Perú puede denegar los beneficios de este Capítulo a una institución financiera de Panamá de propiedad o controlada por una persona de un país no Parte y que opere bajo licencia internacional.

2 El término razones prudenciales incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

3 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de parte de personas interesadas y publicarlos en un documento aparte del que se expida con la regulación final.

4 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) contenga información personal, su tratamiento se hará de conformidad con la ley panameña que regule la protección de dicha información.

5 Se entiende que los servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 14.19.

6 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en este párrafo 3 contenga información personal, su tratamiento se hará de conformidad con la legislación peruana que regule la protección de dicha información.

7 Se entiende que servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo 14.19.

8 Se entiende que una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluye dentro del rango de servicios especificados en este párrafo 3.

 

Capítulo 15

1 Para mayor certeza, las obligaciones de las Partes en virtud de los convenios internacionales mencionados en este párrafo no se sujetan al mecanismo de solución de controversias de este Tratado.

 

Capítulo 16

1 Para mayor certeza, este Capítulo no impone obligaciones respecto de los servicios de valor agregado, los cuales estarán sujetos a la legislación nacional de cada Parte. Los servicios de valor agregado podrán ser definidos por cada Parte en su territorio.

2 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

3 Para mayor certeza, en el caso de Panamá, el organismo regulador será la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos o su sucesor.

4 En ninguna de las Partes se podrá solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se define en el Artículo 19.7 (Definiciones), salvo que la legislación nacional lo permita.

5 Con respecto al Perú la solicitud de reconsideración no será fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

6 Con respecto al Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales podrán no ser consideradas como proveedores importantes.

7 En el caso de Panamá, se aplicará el concepto de proveedor dominante.

8 Para mayor certeza de este Capítulo, la infraestructura pública es aquella utilizada para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Capítulo 17

1 Para mayor certeza, este párrafo no anula ni menoscaba las obligaciones bajo la Sección C (Transferencias de Personal Dentro de una Empresa) del Anexo 17.3 (1) (Categorías de Personas de Negocios).

2 En el caso de Panamá, los representantes serán el Servicio Nacional de Migración por conducto de la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias o sus sucesores.

 

Capítulo 21

1 Con referencia al Artículo 12.10 (Expropiación e Indemnización) al evaluar si una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones son relevantes:

(a) la imposición de tributos no constituyen generalmente expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la imposición de tributos en más de una jurisdicción con respecto a una inversión, no se constituye en, ni es en sí misma, expropiación;

(b) medidas tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas tributarias internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación, y en particular, medidas tributarias dirigidas a prevenir la elusión o evasión de impuestos no deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y

(c) medidas tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, como opuestas a ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad particular o a contribuyentes individuales específicos, son menos probable de constituir expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando la inversión es realizada, ya se encontraba en vigor, y la información sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se hizo públicamente disponible.

Capítulo 22

1El Perú entiende que esta disposición no afecta su postura sobre reservas y declaraciones interpretativas en relación a otros tratados distintos a este.