OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China

PREÁMBULO

El Gobierno de la República del PERÚ (“Perú”) por una parte, y el Gobierno de la República Popular de CHINA (“China”) por la otra parte, colectivamente denominados “las Partes” e individualmente denominados “Parte”, decididos a:

RECONOCER Y HONRAR su fuerte y duradera influencia cultural;

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre las Partes;

RECONOCER que este Tratado debe ser implementado con el objetivo de elevar el estándar de vida, crear nuevas oportunidades de empleo, reducir la pobreza y promover el desarrollo sostenible de una manera consistente con la protección y conservación del medioambiente;

ESTABLECER reglas claras y mutuamente beneficiosas que rijan su intercambio comercial;

GARANTIZAR un marco legal predecible para el comercio, los negocios y la inversión;

PROMOVER un comercio recíproco al establecer reglas comerciales claras y mutuamente beneficiosas y evitar obstáculos al comercio, discriminación injustificada y distorsiones a su comercio recíproco;

PROMOVER Y PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

COMPARTIR la creencia de que un tratado de libre comercio debe producir beneficios mutuos para cada Parte y contribuir a la expansión y el desarrollo del comercio internacional; y

REAFIRMAR su consentimiento de fortalecer y mejorar el sistema de comercio multilateral conforme a lo estipulado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otros instrumentos de cooperación multilateral, regional y bilateral relacionados al comercio;

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1: Objetivos

Las Partes concluyen este Tratado, entre otros, para los siguientes propósitos:

  1. fomentar la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

  2. eliminar los obstáculos al comercio en bienes y servicios y facilitar su movimiento transfronterizo entre ambas Partes;

  3. promover una competencia justa en los mercados de las Partes;

  4. crear nuevas oportunidades de empleo;

  5. crear un marco para profundizar la cooperación bilateral, regional y multilateral a fin de expandir y mejorar los beneficios del Tratado; y

  6. proporcionar un foro y un enfoque para la solución de controversias de manera amigable.

Artículo 2: Establecimiento de un Área de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio 1994 (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), establecen un área de libre comercio.

Artículo 3: Relación con otros Acuerdos Internacionales

  1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la OMC y otros acuerdos relacionados al comercio de los cuales las Partes son parte. 1

  2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y cualquier otro tratado del que las Partes sean Parte, las Partes deberán consultarse entre sí de inmediato para buscar una solución mutuamente satisfactoria de acuerdo con las reglas de interpretación del derecho internacional público.

  3. Si cualquier disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes han incorporado a este Tratado se enmendada y aceptada por ambas Partes ante la OMC, dicha enmienda se entenderá automáticamente incorporada a este Tratado.

Artículo 4: Extensión de Obligaciones

Cada Parte asegurará que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Tratado dentro de su territorio incluyendo que sus respectivos gobiernos regionales y locales y autoridades, y entidades no gubernamentales que ejerzan facultades gubernamentales delegadas a ellos por su gobierno central, regional y local o sus autoridades, observen todas las obligaciones y compromisos de este Tratado.

Artículo 5: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique lo contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que es parte del Acuerdo de la OMC;

Acuerdos de Salvaguarda significa el Acuerdo sobre Salvaguardas que es parte del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que es parte del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que es parte del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

arancel aduanero incluye cualquier derecho o cargo de cualquier tipo impuesto sobre, o vinculado a, la importación de bienes, con la excepción de:

  1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno recaudado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994;

  2. cualquier derecho antidumping o compensatorio aplicado conforme a las disposiciones del Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias;, o el Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias;

  3. cualquier derecho u otro cargo vinculado a la importación acorde con el costo de los servicios brindados;

autoridad aduanera significa la autoridad de la Parte que es legalmente responsable de la administración y observancia de las leyes y regulaciones aduaneras;

mercancías de una Parte significa productos domésticos tal como se entiende en el GATT 1994 o tales bienes según sea acordado por las Partes e incluye bienes originarios de esa Parte;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 170 (Comisión de Libre Comercio) del Capítulo 14 (Administración del Tratado);

días significa días calendario;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que es parte del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC que es parte del Acuerdo de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

nacional significa:
  1. para Perú, un peruano por nacimiento, naturalización u opción de acuerdo con los Artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú (Political Constitution of Peru) quien tiene la nacionalidad peruana o es un residente permanente del Perú; y

  2. para China, una persona natural de nacionalidad China de acuerdo con las leyes de China
OMC significa la Organización Mundial de Comercio, creada por el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, el 15 de abril de 1994;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Operacionales Relacionados al Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa un nacional o una persona jurídica;

persona de una Parte significa un nacional, o una persona jurídica de una Parte;

persona jurídica significa una entidad constituida u organizada bajo la ley aplicable, ya sea con fines de lucro o no, y ya sea de propiedad o bajo el control del sector privado o del gobierno, incluyendo una corporación, un fideicomiso, una asociación, de propietario único, u asociación en participación;

Sistema Armonizado (SA) significa el istema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por la Organización Mundial de Aduanas incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Secciones y Notas de Capítulo;

subpartida significa los primeros seis dígitos de cualquier número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

territorio significa
  1. para Perú, el territorio continental, las islas, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía y derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con su legislación interna y la legislación internacional; y

  2. para China, todo el territorio de aduanas de la República Popular China, incluyendo territorio continental, marítima y el espacio aéreo, y la zona económica exclusiva y el zócalo continental sobre los cuales la China ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con su legislación interna y la legislación internacional; y

Tratado significa el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China.

CAPÍTULO 2

TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS

Artículo 6: Ámbito y Cobertura

Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección A: Trato Nacional

Artículo 7: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación).

Sección B: Eliminación Arancelaria

Artículo 8: Eliminación Arancelaria

  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte incrementará ningún arancel aduanero existente, o adoptará ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.

  2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con su Lista del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria).

  3. El programa de eliminación de aranceles establecido en el presente Capítulo, no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del SA. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituir sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.

  4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria).

  5. No obstante el Artículo 170 (Comisión de Libre Comercio) del Capítulo 14 (Administración del Tratado), un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación definido en sus Listas del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

  6. Para mayor certeza, una Parte podrá:

    1. tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) para el respectivo año; o

    2. mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o de conformidad con el Capítulo 15 (Solución de Controversias).

    3. Excepto para las mercancías incluidas en el Artículo 19 (Sistema de Franja de Precios), las Partes acuerdan que los aranceles base para la eliminación arancelaria sean los aranceles aduaneros aplicados por las Partes el 01 de enero de 2008, los cuales están establecidos en sus Listas del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria).

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 9: Exención de Aranceles Aduaneros

  1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existente respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención estécondicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.


  2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 10: Admisión Temporal de Mercancías

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
    1. equipo profesional, como para investigación científica, actividades médicas o pedagógicas, prensa y televisión, y propósitos cinematográficos, necesario para una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

    2. mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones, o eventos similares;

    3. muestras comerciales;

    4. mercancías admitidas para propósitos deportivos.


  2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de acuerdo con la legislación nacional.

  3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

    1. sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

    2. no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    3. vaya acompañada del depósito de un bono o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía;

    4. sea susceptible de identificación al exportarse;

    5. sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, ó 6 meses, a menos que sea extendido;

    6. sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    7. sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

  4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecida conforme a su legislación.

  5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

  6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera, u otra autoridad competente, exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de re-exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanerade la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida por razón de fuerza mayor.

Sección D: Medidas No Arancelarias

Artículo 11: Restricciones a la Importación y a la Exportación

  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

    1. requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

    2. restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación).

Artículo 12: Licencias de Importación

  1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  2. Antes de la entrada en vigencia del presente Tratado, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.

  3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.

  4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  5. iLa notificación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4 incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas

  1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

  2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actualizada de las tasas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Sección E: Otras Medidas

Artículo 14: Valoración Aduanera

El Acuerdo sobre Valoración Aduanera y las Decisiones tomadas por el Comité de Valoración Aduanera de la OMC son incorporadas y forman parte del presente Tratado, las legislaciones aduaneras de las Partes cumplirán con tales disposiciones.

Sección F: Agricultura

Artículo 15: Ámbito de Aplicación

  1. La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio agrícola.

  2. Para efectos del presente Tratado, mercancías agrícolas son aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

Artículo 16: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma

  2. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.

  3. Si una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo el presente Tratado por mantener, introducir o reintroducir una subvención a la exportación, dicha Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Capítulo 15 (Solución de Controversias) con el objetivo de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 17: Empresas Comerciales del Estado

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 18: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agrícolas

Con el objetivo de establecer un sistema de comercio agrícola equitativo y orientado al mercado, las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC sobre medidas de ayudas internas para lograr una reducción progresiva substancial de la ayuda y protección a la agricultura, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agrícolas mundiales.

Artículo 19: Sistema de Franja de Precios

Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios, establecido en el D.S. N°115-2001-EF y sus modificatorias, respecto a los productos sujetos a la aplicación del Sistema e indicados en el Anexo 3 (Sistema de Franja de Precios).

Sección G: Disposiciones Institucionales

Artículo 20: Comité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

  2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión de Libre Comercio para considerar materias comprendidas bajo el presente Capítulo, el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Operacionales Relacionados al Origen) o el Capítulo 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio).

  3. El Comité de Comercio de Mercancías será coordinado por:

    1. para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

    2. para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor.

  4. Las funciones del Comité incluirán, entre otras:

    1. promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo el presente Tratado, y otros asuntos que sean apropiados;

    2. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión de Libre Comercio para su consideración;

    3. revisar las futuras enmiendas del SA para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

      1. posteriores enmiendas del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 2 (Eliminación Arancelaria); o

      2. el Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) y las nomenclaturas nacionales;

    4. consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el SA; y

    5. establishing Ad-Hoc Working Groups with specific commands.

  5. El Comité se reunirá al menos una vez año. Cuando surjan circunstancias especiales, las Partes se reunirán en cualquier momento a solicitud de una Parte después de haberlo acordado.

  6. El Comité establecerá un Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre Comercio de Mercancías Agrícolas y Pesqueras. Con el objetivo de resolver cualquier obstáculo en el comercio de mercancías agrícolas y pesqueras entre las Partes, el Grupo de Trabajo se reunirá dentro de los 30 días posteriores de que las Partes lo acuerden.

Sección H: Definiciones

Artículo 21: Definiciones

Para efectos del presente Capítulo::

Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

consumido significa:

  1. consumido de hecho; o

  2. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o en la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para propósitos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

requisito de desempeño significa un requisito de:
  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

  2. sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

  3. que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

  4. que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o provea servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

  5. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

  6. pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:
  7. posteriormente exportada;

  8. utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

  9. sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

  10. sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

esubsidios a la exportación tendrán el significado asignado a dicho término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

CAPÍTULO 3

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES
RELACIONADOS AL ORIGEN


Sección A: Reglas de Origen

Artículo 22: Definiciones

Para propósitos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de reserva para crianza tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección de depredadores, entre otros;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hacia el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

CIF significa el valor de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas detalladas, prácticas y procedimientos;

mercancías idénticas significa “mercancías idénticas” según lo definido en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza;

production significa el cultivo, crianza, extracción, recogido, recolección, explotación de minas, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje de una mercancía;

productor significa una persona que cultiva, cría, extrae, recoge, recolecta, explota minas, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

entidad autorizada significa cualquier entidad autorizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, para emitir un Certificado de Origen;

autoridad competente significa:

  1. para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

  2. para China, la aplicación y administración de las Reglas de Origen establecidas en este Tratado, será organizado por la Administración General de Aduanas.

Artículo 23: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, y con la condición de que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo, la mercancía será considerada originaria de una Parte cuando:

  1. la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 24 (Mercancías Totalmente Obtenidas), incluyendo cuando sea requerido bajo el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto);

  2. la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo; o

  3. la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, requisitos de procesamiento, u otros requisitos especificados en el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto).

Artículo 24: Mercancías Totalmente Obtenidas

Para el propósito del subpárrafo (a) del Artículo 23 (Mercancías Originarias), las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una o ambas Partes:

  1. animales vivos, nacidos y criados en China o Perú;

  2. mercancías obtenidas de animales vivos criados en China o Perú;

  3. mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa o pesca o acuicultura en China o Perú;

  4. peces, crustáceos y otras especies marinas vivas obtenidas del mar, fuera del territorio de una Parte, por un barco que enarbole la bandera de China o Perú;

  5. mercancías manufacturadas a bordo de barcos fábrica que enarbolen la bandera de China o Perú, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (d);

  6. plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en China o Perú;

  7. minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, del lecho o del subsuelo marino de China o Perú;

  8. mercancías diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o del subsuelo marino fuera de China o Perú, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;

  9. desechos y desperdicios derivados de:

    1. operaciones de manufactura conducidos en China o Perú, o

    2. mercancías usadas recolectadas en China o Perú.

    siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan solo para la recuperación de materias primas; y
  10. las mercancías producidas en China o Perú exclusivamente a partir de los materiales señalados entre los subpárrafos (a) a (i).

Artículo 25: Cambio de Clasificación Arancelaria

Un cambio de clasificación arancelaria requiere que los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías sufran un cambio de clasificación arancelaria tal como se señala en el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto), como resultado de un proceso de producción realizado en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 26: Valor de Contenido Regional (VCR)

  1. El valor de contenido regional de una mercancía será calculado sobre la base del siguiente método:

  2. VCR =
    FOB – VMN
    ---------------------
    FOB
    x 100

    where:
    VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje
    FOB: es el valor Libre a Bordo de las mercancías; y
    VMN: es el valor de los materiales no originarios.

  3. El valor de los materiales no originarios será:

    1. el valor CIF al momento de importación del material; o

    2. el primer precio asignable pagado o por pagar por los materiales no originarios, en el territorio de la Parte donde se realizó el proceso o transformación. Cuando el productor de una mercancía adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.

  4. Los valores referidos anteriormente serán determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.

Artículo 27: Operaciones o Procesos Mínimos

Operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las características esenciales de las mercancías, sea por la realización de uno o la combinación de ellos, son considerados operaciones o procesos mínimos y no confieren origen, a pesar de que la mercancía o los materiales satisfagan las disposiciones de este Capítulo. Estos incluyen:

  1. operaciones para asegurar la preservación de mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

  2. fraccionamiento o ensamble de envíos;

  3. operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor; o

  4. sacrificio de animales.

Artículo 28: Acumulación

  1. Mercancías o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios en el territorio de esa otra Parte.

  2. Una mercancía será considerada originaria cuando su producción es realizada, por uno o más productores en el territorio de una Parte, de tal forma que la producción de los materiales incorporados en esa mercancía, realizada en el territorio de esa Parte; puedan ser considerados como parte de la producción de la mercancía, siempre que esa mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 23 (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

Artículo 29: De Minimis

  1. Una mercancía que no cumple con el cambio en la clasificación arancelaria, de conformidad con el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto), será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria; no excede el 10% del valor de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 26 (Valor de Contenido Regional (VCR)). Adicionalmente, la mercancía deberá satisfacer todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

  2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1, esté sujeta también a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. Adicionalmente, la mercancía deberá satisfacer todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

Artículo 30: Mercancías o Materiales Fungibles

  1. A fin de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, cualquier mercancía o material fungible se distinguirá por:

    1. una separación física de las mercancías o materiales; o

    2. un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.

  2. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 1, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales, durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.

Artículo 31: Juegos

Los juegos, según lo definido en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todos los componentes de los juegos sean originarios. No obstante ello, cuando un juego esté compuesto por mercancías originarias y no originarias, el juego como un todo será considerado originario, siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el 15% del valor total del juego, determinado de conformidad con el Artículo 26 (Valor de Contenido Regional (VCR)).

Artículo 32: Accesorios, Repuestos y Herramientas

  1. Con relación a los requisitos de cambio de clasificación arancelaria para la determinación del origen, especificados en el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto), los accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, presentados con la mercancía al momento de la importación; no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía, siempre que estos estén clasificados con la mercancía y no sean facturados por separado.

  2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de VCR, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, será considerado como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para el cálculo del VCR de las mercancías, siempre que estos estén clasificados con la mercancía y no sean facturados por separado.

  3. Este Artículo se aplica solo cuando las cantidades y valores de dichos accesorios, repuestos, herramientas y materiales instructivos y de información, sean los habituales de la mercancía.

Artículo 33: Envases y Material de Empaque para la venta al por menor

  1. Cuando los materiales de empaque y envases estén clasificados con la mercancía, el origen de los materiales de empaque y envases en que se presente la mercancía para la venta al por menor, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen, siempre que:

    1. la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida, según lo definido en el subpárrafo (a) del Artículo 23 (Mercancías Originarias);

    2. la mercancía es producida exclusivamente a partir de materiales originarios, según lo definido en el subpárrafo (b) del Artículo 23 (Mercancías Originarias); o

    3. la mercancía esté sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto).

  2. Cuando las mercancías estén sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases utilizados para la venta al por menor, serán tomados en cuenta en la determinación del origen de las mercancías.

Artículo 34: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Los materiales de embalaje y contenedores utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la mercancía.

Artículo 35: Elementos Neutros

  1. A fin de determinar si una mercancía es originaria, no se tomará en cuenta el origen de los elementos neutros definidos en el párrafo 2.

  2. Elementos neutros significan artículos usados en la producción de una mercancía, que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, incluyendo:

    1. combustible, energía, catalizadores y solventes;

    2. equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

    3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    4. herramientas, troqueles y moldes;

    5. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    6. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

    7. cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía, pueda demostrarse adecuadamente, forma parte de esa producción.

Artículo 36: Transporte Directo

  1. Para que mercancías originarias mantengan dicha condición, las mercancías deberán ser transportados directamente entre las Partes.

  2. No obstante el párrafo 1, lo siguiente será considerado como transportado directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

    1. las mercancías sean transportadas sin pasar a través de un territorio no Parte;

    2. las mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal de hasta 3 meses en dichos países no Partes, siempre que:

      1. las mercancías no entren al comercio o se comercialicen ahí; y

      2. las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerlas en buenas condiciones.

  3. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en párrafo 1 y 2 se acreditarán mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora, de los documentos aduaneros de los países no Parte o con cualquier otro documento a satisfacción de la autoridad competente de la Parte importadora.

Artículo 37: Exposiciones

  1. El tratamiento arancelario preferencial, previsto en este Tratado será otorgado a las mercancías originarias, enviadas para exposición en un país no Parte, y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en China o Perú, cuando se cumplan las siguientes condiciones, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:

    1. un exportador ha enviado estas mercancías desde Perú o China, a un país no Parte donde se realizó la exposición;

    2. las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma, por ese exportador a una persona en Perú o China;

    3. las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después, en el estado en que fueron enviadas para la exposición;

    4. las mercancías no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en la exposición,

    5. las mercancías han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.

  2. Para propósitos de aplicar el párrafo 1, se emitirá un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, señalando el nombre y dirección de la exposición. Si se considera necesario, se podrá requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.

  3. El párrafo 1 se aplicará a todas las exposiciones de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, ferias o manifestaciones públicas similares o presentaciones, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con el propósito de vender mercancías extranjeras.

Sección B: Procedimientos Operacionales Relacionados al Origen

Artículo 38: Certificado de Origen

  1. A fin de que mercancías originarias califiquen para trato arancelario preferencial, al momento de la importación el importador deberá tener en su poder y entregar, cuando así lo requiera la legislación aduanera de la Parte importadora, el original de un Certificado de Origen válido emitido por escrito sobre la base del formato establecido en la Sección A (Certificado de Origen) del Anexo 5 (Certificado de Origen y Declaración de Origen).

  2. El exportador de la mercancía deberá solicitar por escrito a la Entidad Certificadora de la Parte exportadora, la emisión de un Certificado de Origen, el cual será emitido antes o al momento de la exportación.

  3. El Certificado de Origen deberá ser debidamente diligenciado en inglés, y cubrirá una o más mercancías de un sólo embarque.

  4. El exportador de la mercancía que solicita un Certificado de Origen deberá la factura comercial, la solicitud de origen que contenga la información mínima requerida por la legislación nacional, así como todos los documentos necesarios que prueben el carácter originario de la mercancía en cuestión según sea requerido por la autoridades competentes o entidades certificadoras; y se compromete a cumplir los demás requisitos establecidos en este Capítulo.

  5. El Certificado de Origen, al que se refiere el párrafo 1, tendrá una validez de un año desde la fecha de su emisión.

  6. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la entidad autorizada que lo emitió, un duplicado del original, el mismo que se hará sobre la base de los documentos de exportación que tenga en su poder el exportador. El duplicado emitido de esta manera deberá tener en el campo de Observaciones la palabra “ COPIA CERTIFICADA del Certificado de Origen original número…………… de fecha……………”, con el fin de que el periodo de validez sea contabilizado desde esa fecha.

    No obstante el párrafo 2, un Certificado de Origen, en casos excepcionales, podrá ser emitido retrospectivamente posterior a la fecha de exportación de la mercancía, siempre que:

    1. no fuera emitido al momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada bajo la legislación de cada Parte, siempre que el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios y la declaración de exportación endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora; o

    2. se demuestra a satisfacción de la entidad certificadora que el Certificado de Origen emitido no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas. El periodo de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el Certificado de Origen que se emitió originalmente.

Artículo 39: Excepciones a la Certificación de Origen

  1. Una Declaración de Origen en el formato establecido en la Sección B (Declaración de Origen) del Anexo 5 (Certificado de Origen y Declaración de Origen), puede ser completada por el exportador o productor y será aceptada en lugar del Certificado de Origen para cualquier embarque cuyo valor de aduana no exceda los 600 dólares o su equivalente en la moneda de la Parte importadora, u otra cantidad mayor según lo establezca la Parte importadora.

  2. Una Declaración de Origen deberá amparar mercancías presentadas bajo una única Declaración de Importación, la cual tendrá una validez de un año desde la fecha de su emisión.

  3. No obstante el párrafo 1, cuando una importación forme parte de una serie de importaciones que razonablemente pueden ser consideradas como que hayan sido realizadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de esta Sección, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial.

Artículo 40: Entidades Autorizadas

  1. Un Certificado de Origen deberá ser emitido únicamente por una Entidad Certificadora de la Parte exportadora.

  2. La autoridad competente de cada Parte informará a la autoridad competente de la otra Parte el nombre de cada entidad autorizada, así como los detalles de contacto y deberá proporcionar una muestra de las impresiones de los sellos, así como los detalles de los rasgos de seguridad relevantes y documentos usados por cualquier Entidad Autorizada previo a la emisión de los Certificados por dicha entidad. Cualquier cambio en la información entregada, será notificado por adelantado a la autoridad competente de la otra Parte.

  3. Las Entidades Autorizadas serán responsables de asegurarse que la información incluida en el Certificado de Origen corresponde a las mercancías cubiertas por el Certificado de Origen y de que el carácter originario de las mercancías, tal como es requerido por este Capítulo, sea el correcto.

Artículo 41: Obligaciones Relacionadas a las Importaciones

  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador, que solicita el trato arancelario preferencial, en su territorio:

    1. realice una declaración escrita en la declaración de aduana, sobre la base de un Certificado de Origen válido, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

    2. tenga en su poder el Certificado de Origen al momento en que se realiza la declaración, a la que se refiere el subpárrafo (a);

    3. tenga en su poder documentos que certifiquen que los requisitos establecidos en el Artículo 36 (Transporte Directo) se han cumplido, cuando sea aplicable; y

    4. remita el Certificado de Origen válido, así como toda la documentación indicada en el subpárrafo (c) a la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera.

  2. Antes del inicio de un proceso de verificación de origen y cuando un importador tenga razones para creer que un Certificado de Origen sobre el cual basó una declaración, contiene información incorrecta, el importador deberá corregir la declaración y deberá pagar cualquier derecho aduanero adeudado.

  3. Cuando el importador no cumpla con cualquier requisito de este Artículo o de cualquier otro requisito de este Capítulo, se denegará el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas desde el territorio de la Parte exportadora.

Artículo 42: Reembolso de las Derechos de Aduana o Garantías

  1. Cuando una mercancía originaria es importada al territorio de una Parte sin un Certificado de Origen válido de conformidad con este Tratado, el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados o de garantías establecidas, cuando sea aplicable, a más tardar un año después de pagados los derechos, o a mas tardar 3 meses o cualquier otro periodo adicional no mayor a un año, según lo especificado por la legislación de la parte importadora para el caso del establecimiento de garantías, posterior a la fecha en la cual la mercancía fue importada, presentando:

    1. el Certificado de Origen válido, el mismo que deberá cumplir con el Artículo 38 (Certificado de Origen); y

    2. otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera de la Parte importadora.

    3. siempre que el importador entregue una declaración escrita al momento de la importación indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

  2. No se reembolsará derechos de aduana o garantías, en el caso de que un importador falle en declarar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, de que la mercancía era originaria según lo establecido en este Tratado, a pesar de que se haya entregado posteriormente un Certificado de Origen válido a las autoridades aduaneras.

Artículo 43: Documentos de Soporte

Los documentos empleados para propósitos de probar que una mercancía cubierta por un Certificado de Origen es considerada como mercancía originaria y cumple con los requerimientos de este Capítulo, pueden incluir pero no están limitados a los siguientes:

  1. evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías referidas, contenida por ejemplo en sus cuentas o la contabilidad interna;

  2. documentos que prueben la condición originaria de los materiales empleados, cuando estos documentos son utilizados de acuerdo con la legislación doméstica;

  3. documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales, cuando estos documentos son utilizados de acuerdo con la legislación doméstica; o

  4. certificados de origen que prueban la condición de originarios de los materiales empleados.

Artículo 44: Preservación del Certificado de Origen y Documentos de Soporte

  1. Un exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen deberá mantener por un periodo de al menos 3 años, los documentos referidos en el Artículo 43 (Documentos de Soporte), contado a partir de la fecha de su emisión.

  2. Las entidades autorizadas de la Parte exportadora que emite el Certificado de Origen deberá mantener una copia del Certificado de Origen por un periodo de al menos 3 años, contado a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 45: Proceso de Verificación

  1. A fin de determinar si una mercancía importada por una Parte desde la otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad competente de la Parte importadora podrá conducir una verificación a través de:

    1. solicitudes escritas de información adicional al importador;

    2. solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora;

    3. solicitudes a fin de que la autoridad competente de la Parte exportadora asista en la verificación de una mercancía;

    4. o en caso de que cualquier solicitud realizada bajo los subpárrafos (a), (b) o (c) no satisfaga la preocupación de la Parte importadora, esa Parte podrá solicitar visitas presenciales para observar el proceso de verificación conducido por la autoridad competente de la Parte exportadora, en las instalaciones del exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora.

  2. Para efectos de los subpárrafos 1(b) y 1(c), toda la información requerida por la autoridad competente de la Parte importadora y respondida por la autoridad competente de la Parte exportadora, se deberá realizar en inglés.

  3. Para propósitos de los subpárrafos 1(a) y 1(b), cuando el importador, exportador o productor no devuelva, a más tardar 90 días después de la fecha de recepción, la solicitud escrita de información adicional realizada por la Parte importadora, esta podrá denegar el trato arancelario preferencial.

  4. Para propósitos del subpárrafo 1(c), la autoridad competente de la Parte importadora deberá entregar a la autoridad competente de la Parte exportadora lo siguiente:

    1. las razones por las cuales se solicita su asistencia en la verificación;

    2. el Certificado de Origen de la mercancía, o copia de este; y

    3. cualquier otra información y documentación según pueda ser necesaria para propósitos de dicha solicitud.

    La autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora una declaración escrita en inglés, con relación al origen de la mercancía sujeta a verificación, incluyendo la siguiente información:
    1. la descripción del procesos productivo de la mercancía;

    2. descripción y clasificación arancelaria de los materiales originarios y no originarios, indicando el productor de dichos materiales; y

    3. explicación detallada de cómo la mercancía obtiene el carácter de una mercancía originaria.

    En el caso de que la autoridad competente de la Parte exportadora no entregue la declaración escrita a más tardar 150 días después de la fecha de solicitud o cuando la declaración escrita no contenga información suficiente, la Parte importadora determinará el origen de las mercancías basándose en la mejor información disponible hasta ese momento.

  5. Para propósitos del subpárrafo 1(d), la Parte importadora deberá notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, 30 días antes de una visita de verificación, acerca de dicha solicitud.

  6. En caso que la autoridad competente de la Parte exportadora no otorgue su consentimiento por escrito a tal solicitud a más tardar 30 días de la recepción de la notificación, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía relevante.

  7. La Parte importada deberá notificar a la Parte exportadora por escrito, a más tardar 300 días de iniciado el proceso de verificación, sobre los resultados de la determinación de origen de las mercancías, así como de los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su determinación.

  8. Cuando al momento de la importación, la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga dudas razonables acerca del origen de una mercancía, amparadas por un Certificado de Origen, la mercancía puede ser liberada sujeta a una garantía o al pago de los derechos; pendiente del resultado de la verificación de origen. Dicho pago o garantía deberá ser reembolsado una vez que el resultado de la verificación de origen confirme que la mercancía califica como una mercancía originaria.

  9. Una Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a un importador de cualquier importación subsiguiente, cuando la autoridad competente haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para dicho trato, hasta que no se demuestre que la mercancía cumple con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 46: Desarrollo de la Certificación Electrónica y Sistema de Verificación

Las Partes, a fin de asegurar la efectiva y eficiente implementación de esta Sección, deberán empezar a trabajar, después de 6 meses de la entrada en vigencia de este Tratado, en el desarrollo de la certificación electrónica y del sistema de verificación; que deberán ser conjuntamente determinados por las autoridades competentes de las Partes, con el objetivo de ser implementados a más tardar 3 años de la entrada en vigencia del Tratado.

Artículo 47: Sanciones

Se deberán imponer sanciones de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, por infringir las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 48: Confidencialidad

  1. Una Parte deberá mantener la confidencialidad de la información entregada por la otra Parte en el marco y con el propósito de aplicar este Capítulo, y deberá ser tratada como estrictamente confidencial por las autoridades involucradas, cuando así lo requiera la otra Parte. Cualquier violación a la confidencialidad será tratada de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte.

  2. Esta información no deberá ser divulgada sin el permiso específico de la persona o el gobierno que entregue dicha información, excepto en el caso que esta requiera ser divulgada en el contexto de un proceso judicial.

Artículo 49: Comité de Reglas de Origen

Las funciones del Comité de Reglas de Origen de este Tratado deberán incluir:

  1. asegurar la efectiva, uniforme y consistente administración de este Capítulo, y propiciar la cooperación en este sentido;

  2. mantener el Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto) considerando las modificaciones del Sistema Armonizado:

  3. recomendar a la Comisión de Libre Comercio propuestas para solucionar temas relacionados a:

    1. interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

    2. cálculo del Valor de Contenido Regional, y

    3. temas que surjan por la adopción de cualquier Parte de prácticas procedimentales que no se encuentren de conformidad con este Capítulo y que pudieran afectar adversamente el flujo de comercio entre las Partes;

    4. proponer a la Comisión de Libre Comercio la aprobación de propuestas de modificación bajo el Artículo 50 (Modificaciones), en caso que se llegue a un consenso entre las Partes;

    5. trabajar en el desarrollo de la certificación electrónica y sistema de verificación;

    6. referir al Comité de Facilitación de Comercio los temas de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionada a la determinación de origen, para su solución; y

    7. estudiar cualquier otra materia relacionada a origen que sea transmitida por el Comité de Comercio de Mercancías.

Artículo 50: Modificaciones

  1. Si una Parte considera que se requiere realizar enmiendas al Anexo 4 (Reglas Específicas de Origen por Producto), dicha Parte, podrá presentar una propuesta de modificación a la otra Parte, conjuntamente con el soporte técnico y estudios.

  2. La otra Parte deberá responder, a más tardar 180 días de su presentación, los resultados del estudio de la propuesta realizada por la Parte solicitante.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y FACILITACIÓN DE COMERCIO

Artículo 51: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

administración aduanera significa:

  1. para Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o su sucesor; y

  2. para China, la Administración General de Aduanas de la República Popular China;
ley de aduanas significa cualquier legislación administrada, aplicada o adoptada por la administración aduanera de una Parte;

medios de transporte significa diversos tipos de naves, vehículos, aviones y animales de carga los cuales entran y salen del territorio llevando personas, mercaderías o artículos; y

procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por cada administración aduanera a mercancías y medios de transporte que son sujetos de control aduanero.

Artículo 52: Alcance y Objetivos

  1. Este Capítulo se aplicará de acuerdo con las obligaciones internacionales y las leyes aduaneras nacionales de cada Parte, para la aplicación de los procedimientos aduaneros a mercancías comercializadas entre las Partes y al movimiento de medios de transporte entre las Partes.

  2. Los objetivos de este Capítulo son:

    1. simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros de las Partes;

    2. asegurar predictibilidad, consistencia y transparencia en la aplicación de las leyes aduaneras, incluyendo procedimientos administrativos de las Partes;

    3. to ensure the efficient and expeditious clearance of goods and movement of means of transport;

    4. facilitar el comercio entre las Partes; y

    5. promover cooperación entre las administraciones aduaneras, en el ámbito de este Capítulo.

Artículo 53: Autoridades Competentes

Las autoridades competentes para la administración de este Capítulo son:

  1. para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y

  2. para China, la Administración General de Aduanas de la Republica Popular China.

Artículo 54: Facilitación

  1. Cada Parte asegurará que sus prácticas y procedimientos aduaneros serán consistentes, predecibles, transparentes y facilitarán comercio.

  2. En la medida de lo posible cada Parte aplicará su respectiva ley aduanera conforme los instrumentos relativos al comercio de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para los que cada Parte es parte contratante, incluyendo el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros (modificado), conocido como el Convenio de Kyoto Revisado.

  3. Las administraciones aduaneras de las partes facilitarán el despacho, incluyendo el levante de las mercaderías en la administración de sus procedimientos.

  4. Cada Parte se esforzará para manejar un punto focal, electrónico o de otra forma a través del cual sus operadores puedan presentar toda la información regulatoria requerida para obtener el despacho, incluyendo el levante de las mercancías.

Artículo 55: Valoración Aduanera

Las Partes aplicarán entre ellas el Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración para el Comercio de Mercancías

Artículo 56: Clasificación Arancelaria

Las Partes aplicarán el Convenio Internacional Armonizado de Mercancías y el Sistema de Código de Mercancías para el comercio entre ellas.

Artículo 57: Comité de Facilitación de Comercio

Ambas Partes establecen el Comité de Facilitación de Comercio que entre otras, tiene las siguientes funciones:

  1. adoptar prácticas aduaneras y estándares que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, de acuerdo con los estándares internacionales;

  2. resolver cualquier disputa relacionada a interpretación, aplicación, interpretación, y administración de este Capítulo, incluyendo clasificación arancelaria. Si el Comité no alcanza una decisión en clasificación arancelaria, dicho Comité realizará las consultas apropiadas a la OMA. La decisión de la OMA deberá, será aplicada por las Partes en la mejor medida de lo posible; y

  3. resolver otros temas relacionados al Comité de Facilitación de Comercio incluyendo los temas sobre clasificación arancelaria y valoración aduanera relativos a la determinación de origen bajo este Tratado.

Artículo 58: Cooperación Aduanera

En la medida de lo permitido por sus leyes domésticas, las administraciones aduaneras de las Partes se asistirán entre ellas en relación a:

  1. la implementación y operatividad de este Capítulo y del Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República del Perú Referente a la Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros; y

  2. los demás temas que las Partes determinen mutuamente.

Artículo 59: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará con respecto a sus actos administrativos en material aduanera, que los importadores en su territorio tendrán acceso a:

  1. un nivel de revisión administrativo independiente del empleado o despacho que dicte el acto administrativo; y

  2. revisión judicial de las determinaciones.

Artículo 60: Resoluciones Anticipadas

  1. Las autoridades de cada Parte emitirá por escrito resoluciones anticipadas previas a la importación de la mercancía en el territorio a petición escrita del importador en su territorio o de un exportador en el territorio de la otra Parte (para China, la aplicación de una resolución anticipada en clasificación arancelaria se registrará con las autoridades aduaneras de China), basados en los hechos y circunstancias provistas por el solicitante, incluyendo una descripción detallada de la información requerida para el proceso de solicitud de una resolución anticipada, concerniente a:

    1. clasificación arancelaria, o

    2. si una mercancía califica como originaria bajo la provisión establecida es este Tratado.

  2. Las autoridades aduaneras dispondrán resoluciones anticipadas previa solicitud por escrito, verificando que el solicitante haya incluido toda la información necesaria. La solicitud de resolución anticipada para determinación del origen de una mercancía se hará dentro de 150 días.

  3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, hasta por lo menos un año, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

  4. La autoridad aduanera que emite la resolución anticipada puede modificarla o revocarla cuando los hechos o circunstancias provistas en la información en la cual se basó la resolución anticipada es falsa o inexacta.

  5. Cuando un importador reclame que el tratamiento acordado para la importación de una mercancía debe aplicarse una resolución anticipada, las autoridades aduaneras pueden evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre las cuales la resolución anticipada fue emitida.

  6. Cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público, sujeto a los requisitos de confidencialidad de sus leyes domésticas, para propósitos de una consistente aplicación de promoción para otras mercancías.

  7. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.

Artículo 61: Uso de Sistemas Automatizados en un Ambiente de Comercio sin Papeles

  1. Las administraciones aduaneras aplicarán tecnología de información para apoyar operaciones aduaneras, donde exista costo-beneficio y eficiencia, particularmente en el contexto del comercio sin papeles, tomando en cuenta lo que se ha desarrollado en su área en el contexto de la OMA.

  2. Las administraciones aduaneras se esforzarán para utilizar tecnología de información que hagan expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías, incluyendo la aprobación y procesamiento de información y datos antes del arribo de la nave, como sistemas electrónicos o automatizados para el manejo y direccionamiento de riesgo.

Artículo 62: Administración de Riesgo

Cada administración aduanera focalizará sus recursos en naves con mercancías de alto riesgo y facilitará el despacho, incluyendo el levante, de las mercancías de bajo riesgo en la administración de los procedimientos aduaneros. Adicionalmente, las administraciones aduaneras intercambiarán información relacionada a la aplicación de técnicas de manejo de riesgo asegurando la confidencialidad de la información.

Artículo 63: Publicación y Puntos de Contacto

  1. Cada administración aduanera publicará todas sus leyes aduaneras y cualquier procedimiento administrativo que se aplique o se ponga en vigencia.

  2. Cada administración aduanera designará uno o más puntos de consulta para atender preguntas de personas interesadas de cada Parte en materia aduanera acerca de la implementación de este Tratado y ofreciendo detalles de cada punto de consulta de otras administraciones aduaneras. La Información concerniente a los procedimientos para realizar cada consulta estará fácilmente al acceso del público.

  3. Cada administración aduanera se esforzará por notificar oportunamente a la otra administración aduanera cualquier modificación en la ley aduanera o en los procedimientos que gobiernan el movimiento de las mercancías o medios de transporte que pueda tener un efecto sustancial en la aplicación de este Capítulo.

Artículo 64: Envíos Expresos

Cada administración aduanera adoptará o mantendrá procedimientos separados y expeditos para envíos expresos mientras conservan un apropiado control y selección aduanero. Dichos procedimientos, bajo circunstancias normales, luego de cumplir con todos los documentos aduaneros necesarios tendrán un despacho rápido y no será limitado por el peso o el valor aduanero.

Artículo 65: Despacho de Mercancías

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos eficientes y expeditos que permitan el despacho de mercancías dentro de las 48 horas de su arribo, a menos que:

    1. el importador no cumpla con entregar cualquier información requerida por la Parte importadora al momento de la primera entrada;

    2. las mercancías serán seleccionadas para inspección física por la autoridad competente de la Parte importadora a través de la aplicación de técnicas de manejo de riesgo;

    3. las mercancías hayan sido examinadas por cualquier agencia, otra que la autoridad competente de la Parte importadora actúe bajo poderes conferidos por la legislación nacional de la Parte de importación; o

    4. no ha sido posible completar todas las formalidades aduaneras necesarias o por otra parte, el despacho ha sido demorado por motivos de fuerza mayor.

  2. De conformidad con su regulación y legislación nacional, cada Parte permitirá que los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de la determinación final por la autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos, y cargos siempre que la garantía suficiente sea presentada a la administración aduanera.

Artículo 66: Revisión de los Procedimientos Aduaneros

  1. Periódicamente cada administración aduanera revisará sus procedimientos con una visión de incrementar la simplificación y el desarrollo de los beneficios mutuamente establecidos para facilitar el flujo comercial entre las Partes.

  2. Cada administración aduanera revisará regularmente el cumplimiento, efectividad y eficiencia de sus sistemas de riesgo a fin de armonizar la aplicación de las medidas de control de riesgo entre administraciones aduaneras.

Artículo 67: Consultas

  1. Sin perjuicio del Artículo 57 (Comité de Facilitación de Comercio), cada administración aduanera podrá en cualquier momento consultar con la otra administración aduanera sobre cualquier material que aparezca de la operación o implementación de este Capítulo. Cada consulta será conducida a través de los puntos de contacto y dentro de los 30 días de efectuada la consulta, a menos que las administraciones aduaneras de las Partes determinen mutuamente otra manera.

  2. En el caso que no sea posible resolver la consulta en alguna materia la Parte solicitante podrá enviar el caso al Comité de Comercio de Mercancías para su consideración.

  3. Para efectos de este Capítulo, cada administración aduanera designará uno o más puntos de contacto y proveerá información de éste punto de contacto a la otra Parte. Cualquier modificación de dicha información será notificada inmediatamente entre las Administraciones Aduaneras.

  4. Las administraciones aduaneras pueden consultarse entre ellas sobre cualquier tema en facilitación de comercio que resulte del proceso de asegurar el comercio y el movimiento de los medios de transporte entre las Partes.

Artículo 68: Implementación

Las obligaciones de las Partes bajo este Capítulo entrarán en vigencia como sigue:

  1. Artículo 60 (Resoluciones Anticipadas) entrará en vigencia 3 años después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado; y

  2. Artículo 65 (Despacho de Mercancías) entrará en vigencia un año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

CAPÍTULO 5

DEFENSA COMERCIAL

Sección A: Medidas de Salvaguardia Global

Artículo 69: Medidas de Salvaguardia Global

  1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

  2. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:

    1. una medida de salvaguardia bilateral; y

    2. una medida bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Sección B: Medidas de Salvaguardia Bilateral

Artículo 70: Imposición de una Medida de Salvaguardia

  1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, solo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, o como resultado de evoluciones imprevistas en conjunción con la existencia de un arancel preferencial bajo el presente Tratado, un producto originario se importa en el territorio de la Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción doméstica y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidor.

  2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el presente Tratado para el producto; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de:

      1. la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al momento de la aplicación de la medida, y

      2. la tasa arancelaria base según lo establecido en el cronograma del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria). 2

Artículo 71: Normas para una Medida de Salvaguardia

  1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

    1. excepto en la medida y por el tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

    2. por un periodo que exceda los 2 años; excepto que este periodo pueda ser extendido hasta por 1 año, si las autoridades competentes determinan, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia continúa siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, y que existe evidencia de que la industria se está ajustando; o

    3. con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

  2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares durante el periodo de aplicación.

  3. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada.

Artículo 72: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

  1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia solo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.

  2. En la determinación de si el incremento de las importaciones del producto originario de la otra Parte han causado daño grave o están amenazando con causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad competente de la Parte importadora deberá seguir las normas del Artículo 4.2(a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 4.2(a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 73: Medidas de Salvaguardia Provisional

  1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción doméstica.

  2. La duración de la medida de salvaguardia provisional no podrá exceder 180 días y adoptará cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia) de esta Sección, durante la cual se deberá cumplir con los requerimientos pertinentes del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia) y Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia). Las garantías o los fondos recibidos por concepto de una medida de salvaguardia provisional se liberarán o reembolsarán inmediatamente, según corresponda, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de producción doméstica. La duración de cualquier medida de salvaguardia provisional será contada como parte del periodo de una medida de salvaguardia.

Artículo 74: Notificación y Consultas

  1. Una Parte notificará inmediatamente por escrito a la otra Parte, cuando:

    1. inicie una investigación bajo esta Sección;

    2. aplique una medida de salvaguardia provisional; y

    3. adopte la decisión final de aplicar una medida de salvaguardia.

  2. Una Parte proporcionará a la otra Parte copia del informe de su autoridad investigadora competente, requerido bajo el párrafo 1 del Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia).

  3. A solicitud de una Parte cuyo producto sea sujeto a una investigación de salvaguardia bajo esta Sección, la Parte que realiza la investigación iniciará consultas con la otra Parte para revisar una notificación bajo el párrafo 1 o cualquier otra notificación pública o reporte emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicha investigación.

  4. Cuando una Parte aplique una medida de salvaguardia provisional referida en el Artículo 73 (Medidas de Salvaguardia Profesional) a solicitud de la otra Parte, deberá iniciar consultas después de aplicar la medida provisional.

Artículo 75: Compensaciones

  1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia por un periodo de tiempo superior a 2 años deberá, en consulta con la otra Parte, proporcionar una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida durante el periodo que se prorrogue más allá de los 2 años anteriormente mencionados. La Parte que aplique la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la decisión de extender la medida. Dichas consultas se llevarán a cabo previo a la fecha efectiva de la prórroga.

  2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días contados a partir del inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

  3. La Parte exportadora notificará por escrito en idioma inglés a la otra Parte, por lo menos 30 días antes de suspender las concesiones bajo el párrafo 2.

  4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender las concesiones conforme al párrafo 2 culminará en la fecha de terminación de la medida de salvaguardia.

Artículo 76: Definiciones

Para efectos de la presente Sección: amenaza de daño grave significa daño grave que sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente evidente;

autoridad investigadora competente significa:

  1. para Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

  2. para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción doméstica;

industria doméstica significa con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción mayoritaria de la producción doméstica total de dichos productos;

plazos serán computados en días calendario o naturales, salvo que se disponga algo distinto;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el párrafo 2 del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia);

periodo de transición significa 8 años para los productos que eliminan todo arancel aduanero desde la entrada en vigencia del Tratado; significa 10 años para los productos para los que el periodo de eliminación arancelaria es entre 5-8 años, de acuerdo al Anexo 2 (Eliminación Arancelaria), según sea el caso; y para los productos para los que el periodo de eliminación arancelaria es 10 años o más, periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria del producto establecido en el Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) más 5 años;

producto directamente competidor se refiere al producto que teniendo características físicas y composición diferente a aquellas del producto importado, cumple con las mismas funciones de la última, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible; y

producto similar se refiere al producto idéntico, es decir, a aquel que es igual en todos sus aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga características muy parecidas a aquellas del producto importado.

Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias

Artículo 77: Medidas Antidumping y Compensatorias

  1. Las Partes se comprometen a respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994, and the WTO Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias.

  2. Las Partes acuerdan observar las siguientes prácticas en los casos de antidumping entre ellas:

    1. inmediatamente después de la recepción de una solicitud debidamente documentada de parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigación antidumping respecto de productos de la otra Parte, la Parte que ha recibido la solicitud debidamente documentada notificará inmediatamente a la otra Parte de la recepción de la solicitud;

    2. durante cualquier investigación antidumping que involucre a las Partes, las Partes acuerdan realizar todas las cartas de notificación entre ellas en inglés; y

    3. la autoridad investigadora de una Parte tomará debida cuenta de cualquier dificultad experimentada por uno o varios exportadores de la otra Parte en proveer la información solicitada y ofrecerá toda la asistencia posible; a solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad investigadora de una Parte pondrá a disposición los plazos, procedimientos y cualquier documentación necesaria para el ofrecimiento de un compromiso.

  3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Agreement on Implementation of Article VI of the GATT 1994 en relación con la notificación en la etapa de inicio al miembro cuya exportación de productos es objeto de la investigación, la autoridad investigadora competente de una Parte notificará a la otra Parte de esta apertura del procedimiento de investigación y enviará el modelo de cuestionario de la investigación para el exportador o el productor de que se trate y la lista de los principales exportadores o productores conocidos a la otra Parte.

    Tras la recepción de la notificación y la información mencionadas en el párrafo anterior, la Parte podrá notificar a las asociaciones comerciales o industriales relevantes, o revelar la información a las demás partes interesadas de manera oportuna por los medios disponibles públicamente, y podrá proporcionar información pertinente a la otra Parte tan pronto como sea posible.

  4. Para efectos de la presente Sección, autoridad investigadora es:

    1. para Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y

    2. para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor.

Sección D: Cooperación

Artículo 78: Cooperación

  1. Las Partes podrán establecer un mecanismo de cooperación entre las autoridades investigadoras de cada Parte con el fin de asegurar que cada Parte tenga un claro entendimiento de las prácticas adoptadas por la otra Parte en las investigaciones de defensa comercial.

  2. Para efectos de esta Sección, autoridad investigadora competente es:

    1. (para medidas de salvaguardia bilateral), y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor (para medidas antidumping y compensatorias y medidas de salvaguardia global); y;

    2. para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 79: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal en el territorio de cada Parte;

  2. facilitar el comercio bilateral y brindar un marco para abordar asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes;

  3. asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias de las Partes no se aplicarán de manera que constituyan una barrera injustificada al comercio;

  4. fortalecer capacidades para la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (de aquí en adelante referido como Acuerdo MSF); y

  5. fortalecer mecanismos, comunicación y cooperación entre las agencias gubernamentales china y peruana con responsabilidad en asuntos cubiertos por este Capítulo y profundizar el entendimiento mutuo de las regulaciones y procedimientos de cada Parte.

Artículo 80: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

  2. Este Capítulo no aplica a los estándares, regulaciones técnicas o procedimientos de evaluación de la conformidad según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de OMC..

Artículo 81: Reafirmación del Acuerdo MSF

  1. Las Partes reafirman e incorporan en este Capítulo sus derechos y obligaciones existentes con relación a la otra Parte bajo el Acuerdo MSF.

  2. Las Partes reconocen y aplican las Decisiones sobre la Aplicación del Acuerdo adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Comité OMC/MSF).

Artículo 82: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

  1. definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, definiciones del glosario de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes, y definiciones acordadas por ambas Partes y adoptadas por el Comité MSF establecido en este Capítulo, son aplicables; y

  2. organizaciones internacionales competentes se refiere a las organizaciones mencionadas en el Acuerdo MSF.

Artículo 83: Disposiciones Generales para Facilitar Comercio

  1. Las autoridades nacionales competentes en asuntos sanitarios y fitosanitarios pueden celebrar acuerdos de cooperación y/o coordinación para facilitar comercio.

  2. Estos acuerdos buscarán profundizar y/o definir mecanismos necesarios para lograr procedimientos transparentes y efectivos, incluyendo reconocimiento de equivalencia; reconocimiento de áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades; control, inspección y aprobación; entre otros asuntos de mutuo interés de las Partes.

  3. A solicitud de la otra Parte, cada Parte dará consideración favorable a cualquier propuesta específica MSF realizada por la otra Parte para facilitar el comercio bilateral entre ellas.

Artículo 84: Armonización

  1. De conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo MSF y las Decisiones para la implementación de ese Artículo adoptadas por el Comité MSF, las Partes trabajarán en la armonización de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes.

  2. En caso que estas normas, directrices y recomendaciones internacionales no existan, sus respectivas medidas deberán estar basadas en ciencia y garantizar que se logre el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 85: Equivalencia

  1. Una Parte aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte como equivalentes, si la otra Parte demuestra objetivamente a la Parte que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte.

  2. Las Partes, si es necesario, darán consideración positiva a establecer un procedimiento para expeditar el reconocimiento de equivalencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, sobre la base de los procedimientos relevantes establecidos por las organizaciones internacionales competentes y el Comité OMC/MSF.
  3. .
  4. Si aún está pendiente el reconocimiento de la equivalencia, las Partes no deberían detener ni aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias más restrictivas que aquéllas en vigor en su comercio mutuo, excepto en el caso de una emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 86: Evaluación de Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria o Fitosanitaria

  1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación de riesgo, adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y salud humana, animal o vegetal, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, de tal manera que las medidas adoptadas puedan alcanzar el nivel adecuado de protección.

  2. Cuando una Parte decida hacer una re-evaluación de un producto para el cual existe un comercio fluido y regular, dicha Parte no interrumpirá el comercio bilateral del producto en cuestión debido a tal decisión de hacer la re-evaluación, excepto en el caso de una emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 87: Reconocimiento de Áreas Libres de Plagas o Enfermedades y Áreas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

  1. La Parte importadora reconocerá de manera expedita, a solicitud de la otra Parte y luego de recibir la información necesaria de la Parte exportadora y una evaluación de la Parte importadora, las áreas libres de plagas o enfermedades y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.

  2. En la ausencia de reconocimiento de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades por las organizaciones internacionales competentes, la Parte importadora decidirá, en un tiempo razonable, sobre la solicitud de la Parte exportadora para el reconocimiento de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Para tal fin, la Parte exportadora demostrará objetivamente que un área o parte de su territorio está libre de una plaga o enfermedad o tiene escasa prevalencia de plaga o enfermedad, y mantiene este status, y la Parte importadora realizará una evaluación.

  3. En caso se produzca un evento que afecte el status sanitario o fitosanitario de un área libre de plaga o enfermedad o un área de escasa prevalencia de plaga o enfermedad, las Partes trabajarán de manera expeditiva para recuperar dicho status.

Artículo 88: Transparencia

  1. Las Partes acuerdan designar Puntos de Contacto y/o Puntos de Información para el intercambio de información y notificación de temas sanitarios y fitosanitarios no más tarde de tres (3) meses luego de la entrada en vigencia de este Tratado.

  2. Cada Parte notificará electrónicamente al Punto de Contacto o Punto de Información de la otra Parte sus notificaciones de medidas sanitarias o fitosanitarias en proyecto a la OMC, al mismo tiempo que la Parte lo envía a la Secretaría de la OMC de conformidad con el Acuerdo MSF, con al menos un período de 60 días para comentarios.

  3. En casos de urgencia o emergencia debidamente justificada, las Partes adoptarán una acción similar a la prevista en el párrafo 2, sin observar el período de tiempo establecido.

  4. Las Partes fortalecerán la cooperación entre los Puntos de Contacto y/o Puntos de Información MSF de ambas Partes, incluyendo compartir versiones traducidas disponibles de sus notificaciones MSF e información relevante, y el intercambio de experiencia e información sobre notificaciones MSF.

Artículo 89: Cooperación Técnica

Las Partes acuerdan cooperar en temas de salud humana, animal y vegetal e inocuidad de alimentos de común interés con miras a facilitar el acceso al mercado de cada uno. En particular, las Partes considerarán las siguientes actividades, entre otras:

  1. alentar la observancia de este Capítulo; y

  2. fortalecer la capacidad de sus correspondientes autoridades sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 90: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias conformado por las autoridades sanitarias y fitosanitarias y/o las autoridades comerciales de las Partes.

  2. El Comité se reunirá cada 2 años o cuando lo considere necesario. El Comité se reunirá personalmente o a través de teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio; y podrá manejar temas sanitarios y fitosanitarios a través de telecomunicaciones o correspondencia.

  3. En su primera reunión ordinaria, el Comité adoptará sus reglas de procedimiento y si es necesario, desarrollará un Plan de Trabajo, que podrá ser actualizado con los temas de interés propuestos por las Partes.

  4. Las funciones de este Comité incluyen:

    1. monitorear la implementación de este Capítulo;

    2. revisar el progreso en abordar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pueden surgir entre las autoridades sanitarias y fitosanitarias competentes de las Partes, incluyendo los intereses de acceso a mercado prioritarios de cada Parte;

    3. fortalecer la comunicación sobre los procedimientos administrativos relacionados con medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes para promover el mutuo entendimiento y cumplimiento con las obligaciones respectivas bajo este Capítulo;

    4. fortalecer la cooperación técnica en temas sanitarios y fitosanitarios y buscar la ampliación de cualquier relación presente o futura entre las Partes;

    5. consultar sobre temas, posiciones y agendas para las reuniones del Comité OMC/MSF, Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal, y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad de alimentos y salud humana, animal y vegetal;

    6. establecer grupos de trabajo técnico si es necesario. Los grupos de trabajo técnico pueden consistir en representantes de nivel experto de las Partes según se acuerde, los cuales identificarán, evaluarán e intentarán resolver temas técnicos y científicos que surjan de este Capítulo;

    7. realizar discusiones técnicas en asuntos sanitarios y fitosanitarios; y

    8. otras funciones mutuamente acordadas por las Partes.

  5. El Comité será coordinado por:

    1. para Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y

    2. para China, Departamento de Cooperación Internacional de la Administración General de Supervisión de la Calidad, Inspección y Cuarentena, o su sucesor.

Artículo 91: Consultas Técnicas y Solución de Controversias

  1. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria que afecta el comercio entre ella y la otra Parte amerita consultas técnicas, puede solicitar que las consultas técnicas se realicen bajo el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con miras a compartir información e incrementar el entendimiento mutuo sobre la medida sanitaria o fitosanitaria específica en consulta e identificar una solución viable y práctica que facilite el comercio. La otra Parte responderá tan pronto como sea posible a cualquier solicitud de consultas técnicas.

  2. Las consultas técnicas se realizarán, de ser posible, en el término de 45 días luego de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden lo contrario, y podrá efectuarse vía teleconferencia, videoconferencia, o a través de cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, cualquier Parte puede directamente recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 15 (Solución de Controversias).

Artículo 92: Autoridades Competentes

  1. Las autoridades competentes de las Partes son las autoridades en las Partes para la implementación de las medidas a las que se alude en este Capítulo.

  2. Las Partes comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de sus autoridades competentes.

  3. Para la adecuada implementación de este Capítulo, las Partes fortalecerán el contacto bilateral y la cooperación entre sus respectivas agencias sanitarias y fitosanitarias.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 93: Objetivos

Los objetivos del presente Capítulo son incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, a través de la mejora en la implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante Acuerdo OTC); el aseguramiento que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio; y el impulso de la cooperación bilateral entre las Partes.

Artículo 94: Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una bajo el Acuerdo OTC.

Artículo 95: Ámbito

  1. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de instituciones del gobierno central y local, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de mercancías entre las Partes.

  2. El presente Capítulo no aplica a:

    1. especificaciones de compra establecidas por las instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y

    2. medidas sanitarias y fitosanitarias según lo definido en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la OMC, las cuales están cubiertas en el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado.

Artículo 96: Normas Internacionales

  1. Cada Parte usará normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relevantes según lo dispuesto en los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

  2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de mayo de 2002, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Comité OTC).

  3. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse a través de las actividades de las Partes en los organismos de normalización regional e internacionales de los cuales ambas sean miembros.

Artículo 97: Reglamentos Técnicos

  1. Cada Parte dará consideración positiva para aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si difieren de los propios, siempre que tengan la convicción que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

  2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar su decisión.

  3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar, las Partes podrán establecer comunicaciones relevantes para proporcionar, en la medida de lo posible, información, estudios u otros documentos, excepto la información confidencial, sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico.

Artículo 98: Evaluación de la Conformidad

  1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Las Partes intercambiarán información sobre la gama de mecanismos utilizados en sus territorios.

  2. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, y para aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, las Partes pueden consultar sobre aspectos tales como la competencia técnica de las instituciones de evaluación de la conformidad involucradas.

  3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará sus razones para no aceptar los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

  4. Cada Parte acreditará o de otra manera reconocerá a las instituciones de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las instituciones de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita o de otra manera reconoce a una institución de evaluación de la conformidad con un determinado reglamento técnico o norma y rechaza acreditar o de otra manera reconocer a una institución de evaluación de la conformidad de la otra Parte con ese reglamento técnico o norma, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su rechazo.

  5. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.

  6. Las Partes se asegurarán que en los casos en que se exija un procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio, una Parte aplicará las siguientes disposiciones a productos originarios del territorio de la otra Parte:

    1. se publique el periodo normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad obligatorio o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; y

    2. a solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará la lista de productos, en un sector específico, que están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios, en un plazo de 30 días laborables. La lista de productos se hará en inglés, con sus códigos del SA en seis o más dígitos.

Artículo 99: Transparencia

  1. Cada Parte notificará electrónicamente al Servicio Nacional de Información de la otra Parte, establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que somete su notificación a la Secretaría de la OMC en concordancia con el Acuerdo OTC:

    1. sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y

    2. sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección de medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse.

    3. Las notificaciones incluirán un vínculo electrónico a, o una copia de, el texto completo del documento notificado.

  2. De conformidad con el subpárrafo 1(a), cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días siguientes a la notificación de los proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a una solicitud razonable de extensión del plazo para comentarios.

  3. Una Parte dará consideración favorable a los comentarios de la otra Parte y, si los comentarios no son aceptados, la Parte explicará las razones en un tiempo adecuado.

  4. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información acerca de los objetivos y racionalidad de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga adoptar.

  5. Una Parte dará consideración positiva a solicitudes razonables de la otra Parte, recibidas antes de la finalización del periodo de comentarios que sigue a la notificación de un proyecto de reglamento técnico, para extender el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigencia.

  6. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía importada del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador las razones de la detención de la mercancía.

  7. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles en una página de Internet oficial de acceso público.

  8. Las Partes acuerdan consolidar en mayor medida la cooperación entre los Servicios Nacionales de Información sobre obstáculos técnicos al comercio de ambas Partes, incluyendo la distribución de versiones traducidas de las notificaciones sobre obstáculos técnicos al comercio e información relevante, e intercambiar experiencias e información sobre las notificaciones sobre obstáculos técnicos al comercio.

Artículo 100: Cooperación Técnica

  1. Las Partes acuerdan cooperar en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus mercados. En particular, las Partes considerarán las siguientes actividades, entre otras:

    1. favorecer la aplicación del presente Capítulo;

    2. fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología;

    3. incrementar la participación y colaboración en los organismos internacionales con actividades en áreas como normas, evaluación de la conformidad y metrología; e
    4. and
    5. incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios para el presente Capítulo.

Artículo 101: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, conformado por representantes de cada Parte.

  2. Para efectos del presente Artículo, el Comité será coordinado por:
    1. por Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor, y

    2. por China, el Departamento de Cooperación Internacional de la Administración General de Supervisión de la Calidad, Inspección y Cuarentena, o su sucesor.

    3. Las Partes acuerdan designar puntos de contacto en la primera reunión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido bajo el presente Capítulo.

  3. Las funciones del Comité incluirán:

    1. monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

    2. revisar el presente Capítulo a la luz de cualquier desarrollo bajo el Comité OTC, y si es necesario elaborar recomendaciones para incluir anexos al presente Capítulo;

    3. discutir cualquier asunto que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y otros asuntos bajo el presente Capítulo; incluyendo:

      1. establecer, si es necesario para lograr los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo ad-hoc para asuntos o sectores específicos; y and

      2. tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del presente Capítulo y el Acuerdo OTC, así como para facilitar el comercio;

    4. intercambiar información acerca de la normalización, reglamentación técnica y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo, cuando sea apropiado, información de las actividades en otros foros;

    5. promover y facilitar la cooperación en áreas de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad, incluyendo metrología;

    6. a solicitud escrita de una Parte, llevar a cabo consultas técnicas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo; y

    7. si se considera apropiado, reportar a la Comisión de Libre Comercio sobre la implementación del presente Capítulo;

  4. No obstante el subpárrafo 3(f), cualquier Parte puede recurrir directamente al mecanismo de solución de controversias establecido en el Capítulo 15 (Solución de Controversias).

  5. Las instituciones señaladas en el párrafo 2 serán responsables de coordinar con las instituciones y personas relevantes en su territorio así como asegurar que dichas instituciones y personas sean convocadas. Ellos elaborarán su propio reglamento de trabajo y se reunirán al menos cada dos años a menos que las Partes acuerden otra cosa. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, los cuales pueden incluir el correo electrónico, teleconferencia, videoconferencia u otros medios.

Artículo 102: Intercambio de Información

Cualquier información o explicación solicitada por una Parte conforme a las disposiciones de este Capítulo será proporcionada por la otra Parte, en forma impresa o electrónicamente, dentro de un plazo razonable acordado entre las Partes y, si es posible, en un plazo de 60 días.

Artículo 103: Definiciones

Para efectos de este Capítulo, aplicarán los términos y definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.

CAPÍTULO 8

COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 104: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

  3. por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte; o

  4. por un proveedor de servicios mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte;
persona jurídica significa una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de control o propiedad privada o pública, incluyendo una sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa individual, empresa conjunta o asociación;

persona jurídica (i) es “propiedad” de personas de una Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50% de su capital social; (ii) está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que suministra un servicio; 3

medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, disposición administrativa o en cualquier otra forma;

suministro de un servicio incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
  1. la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

  2. la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,

  3. dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio; y
persona natural de una Parte significa una persona natural que reside en el territorio de una Parte, y que bajo la legislación de esa Parte es un nacional de esa Parte.

Artículo 105: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que afecten:

    1. la compra, o uso de, o el pago por, un servicio;

    2. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o

    3. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para el suministro de un servicio.

  2. Para efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:

    1. gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

    2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

  3. Este Capítulo no se aplica a:

    1. contratación pública;

    2. servicios aéreos 4, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

      2. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

      3. los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

    3. subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

  4. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a una persona natural de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a esa persona natural con respecto a ese acceso o empleo.

  5. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

  6. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras, y garantizar el movimiento ordenado de las personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte en virtud de este Capítulo.5

  7. Este Capítulo, excepto por la lista de compromisos específicos de servicios financieros contenida en las Listas de Compromisos Específicos bajo este Tratado, no aplica a las medidas que afectan el suministro de servicios financieros 6 tal como se define en el subpárrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del AGCS. Las obligaciones de cada Parte con respecto a las medidas que afectan el suministro de servicios financieros deberán ser acordes con sus obligaciones bajo el AGCS, el Anexo de Servicios Financieros del AGCS y el Segundo Anexo de Servicios Financieros del AGCS, y estar sujetos a cualquier reserva ahí contenida. Las obligaciones mencionadas son incorporadas a este Tratado, y la lista de compromisos específicos de servicios financieros del Anexo 6 (Listas de Compromisos Específicos) de este Tratado se aplicará.

  8. Adicionalmente a las disposiciones de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a los servicios de telecomunicaciones deberán estar además reglamentadas por las disposiciones de:

    1. el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS; y

    2. el Documento de Referencia sobre Telecomunicaciones desarrollado en el Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas, adjunto a la lista de compromisos del AGCS de cada Parte,
los cuales son incorporados en este Capítulo, mutatis mutandis, como si tales disposiciones fueran establecidas completamente en este Tratado.

Artículo 106: Trato Nacional

En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

Artículo 107: Acceso a Mercados

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en la definición de “comercio de servicios” del Artículo 104 (Definiciones), cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista. 7.

  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

    1. limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 8

    4. limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    5. medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; o

    6. limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 108: Compromisos Adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud del Artículo 106 (Trato Nacional) o Artículo 107 (Acceso a Mercados), incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de las Partes.

Artículo 109: Lista de Compromisos Específicos

  1. Cada Parte consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con el Artículo 106 (Trato Nacional), Artículo 107 (Acceso a Mercados) y Artículo 108 (Compromisos Adicionales). Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

    1. los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados;

    2. las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

    3. las obligaciones relativas a los compromisos adicionales mencionados en el Artículo 108 (Compromisos Adicionales); y

    4. cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigencia de tales compromisos.

  2. Las medidas incompatibles con los Artículos 106 (Trato Nacional) y 107 (Acceso a Mercados) se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 107 (Acceso a Mercados). En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 106 (Trato Nacional).

  3. Las Listas de Compromisos Específicos de las Partes están establecidas en el Anexo 6 (Listas de Compromisos Específicos).

Artículo 110: Reglamentación Nacional

  1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

  2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

  3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

  4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte se fijará como objetivo garantizar que esas prescripciones:

    1. se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

    3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

  5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigencia, este Artículo deberá ser modificado, como sea apropiado, después que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales negociaciones, como sea apropiado.

Artículo 111: Reconocimiento

  1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte o en un no-Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con la no-Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte conceda reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o los certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

  3. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  4. Cada Parte deberá alentar a los organismos competentes en sus respectivos territorios a conducir negociaciones futuras para el desarrollo de normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias, licencias temporales y la certificación de proveedores de servicios profesionales.

Artículo 112: Transferencias y Pagos

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con sus compromisos específicos se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

  2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

    1. bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    2. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

    3. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

    4. infracciones criminales o penales; o

    5. garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

  4. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud de los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con la salvedad que ninguna Parte impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con sus obligaciones bajo este Capítulo con respecto a esas transacciones, excepto a solicitud del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 113: Denegación de Beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
    1. proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte y la persona jurídica no realiza actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

    2. proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la persona jurídica no realiza actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

  2. La Parte que deniega deberá informar por escrito y consultar con la otra Parte, previa solicitud por escrito de la otra Parte, sobre el caso específico de denegación referido en el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 114: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 13 (Transparencia):

  1. cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a su legislación y regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo; 9

  2. al momento de adoptar leyes y regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, tomará en cuenta los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las leyes y regulaciones propuestas; y

  3. en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de leyes y regulaciones definitivas y la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 115: Implementación y Revisión

Las Partes consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos de mutuo interés que afecten el comercio de servicios. 10

CAPÍTULO 9

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 116: Principios Generales

Además del Artículo 117 (Obligaciones Generales), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y de conformidad con las disposiciones del Anexo 7 (Compromisos para la Entrada Temporal de Personas de Negocios), la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 117: Obligaciones Generales

  1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 116 (Principios Generales), y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

  2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada temporal de personas naturales o su permanencia temporal en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 118: Autorización de Entrada Temporal

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, como aquellas relacionadas con la salud y seguridad públicas y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo y con los términos y condiciones del Anexo 7 (Compromisos para la Entrada Temporal de Personas de Negocios).

  2. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de tal forma que no demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 119: Entrega de Información

  1. Además del Artículo 167 (Transparencia) del Capítulo 13 (Transparencia), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia de la información sobre la entrada temporal, cada Parte deberá:

    1. provide to the other Party relevant materials that will enable it to become acquainted with its measures relating to this Chapter; and

    2. a más tardar 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, poner a disposición material que explique los requisitos para la entrada temporal de conformidad con en este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se haya expedido documentación migratoria.

Artículo 120: Grupo de Trabajo

  1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal de Personas de Negocios, el cual se reunirá al menos una vez cada 3 años o a solicitud de la Comisión de Libre Comercio, para considerar cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

  2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
    1. revisar la implementación y operación de este Capítulo;

    2. considerar el desarrollo de medidas para facilitar aun más la entrada temporal de personas de negocios sobre la base del principio de reciprocidad;

    3. la identificación de medidas que afectan la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo; y

    4. la observancia de los asuntos establecidos bajo el Artículo 121 (Cooperación).

Artículo 121: Cooperación

Tomando en consideración los principios establecidos en el Artículo 116 (Principios Generales), las Partes:

  1. intercambiarán información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados al uso de tecnología biométrica, sistemas de información adelantada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad en los documentos de viaje; y

  2. procurarán coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios.

Artículo 122: Solución de Controversias

  1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones generales sobre solución de controversias de este Tratado respecto de una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo a menos que:
    1. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

    2. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.

    3. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son atribuibles a la persona de negocios afectada.

Artículo 123: Relación con Otros Capítulos

  1. Ninguna disposición de este Tratado será interpretada en el sentido de imponer alguna obligación a las Partes con respecto a sus medidas migratorias, salvo lo indicado específicamente en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), Capítulo 8 (Comercio de Servicios), Capítulo 13 (Transparencia), Capítulo 14 (Administración del Tratado), Capítulo 15 (Solución de Controversias), Capítulo 16 (Excepciones) y Capítulo 17 (Disposiciones Finales).

  2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido que impone obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 124: Transparencia

  1. Además del Capítulo 13 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas sobre leyes y regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios.

  2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable no superior a 30 días después de considerar que una solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y reglamentos internos, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud.

Artículo 125: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, el comercio de servicios o en actividades de inversión.

entrada temporal significa el ingreso al territorio de una Parte por una persona de negocios de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

visitante de negocios significa una persona natural de una Parte que es:

  1. un vendedor de servicios que es un representante de ventas de un proveedor de servicios de esa Parte y está buscando la entrada temporal a la otra Parte con la intención de negociar la venta de servicios para dicho proveedor de servicios, cuando dicho representante no estará involucrado en realizar ventas directas al público en general o en la provisión de servicios directamente;

  2. un inversionista de una Parte o un representante debidamente autorizado de un inversionista de una Parte, que pretende la entrada temporal en el territorio de la otra Parte para establecer desarrollar, administrar, expandir, monitorear o disponer una inversión de tal inversionista; o

  3. un vendedor de bienes que tiene intenciones de entrar temporalmente al territorio de la otra Parte para negociar la venta de mercancías cuando tales negociaciones no involucran directamente las ventas al público en general;
transferencia intra corporativa significa un gerente, ejecutivo o un especialista que es un empleado mayor de un proveedor de servicios de una Parte con presencia comercial, tal como se define en el Capítulo 8 (Comercio de Servicios), en el territorio de la otra Parte;

ejecutivo significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio. Un ejecutivo no realiza directamente tareas relacionadas con la provisión actual del servicio ni con la operación de una inversión;
medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

gerente significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o subdivisión de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas; y

especialista significa un empleado en una organización que posee conocimiento a nivel avanzado de pericia técnica, y que posee conocimiento del servicio, equipo de investigación, técnicas o gerencia de la organización.

CAPÍTULO 10

INVERSIÓN

Artículo 126: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

inversión significa todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte de conformidad con las leyes y regulaciones de la otra Parte en el territorio de esta última, y en particular, aunque no exclusivamente, incluye:

  1. bienes muebles, inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas y prendas, y derechos similares;

  2. acciones, obligaciones, capital y cualquier otra clase de participación en compañías;

  3. derechos sobre dinero o cualquier otra obligación que tenga valor económico asociado con una inversión 11;

  4. derechos de propiedad intelectual, en particular derechos de autor, patentes, marcas registradas, nombres comerciales, know-how y procesos tecnológicos, así como good-will;

  5. concesiones conferidas mediante ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para la búsqueda, cultivar, extraer o explotar recursos naturales
inversionistas significa:
  1. para Perú:

    1. personas naturales que, de conformidad con las leyes de la República del Perú, tengan su nacionalidad; o

    2. toda persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de la República del Perú, incluyendo compañías civiles y comerciales y otras asociaciones con o sin personería jurídica que realicen alguna actividad económica incluida dentro de la competencia de este Capítulo y que estén directa o indirectamente controladas por nacionales de la República del Perú,

    que hayan realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; y
  2. para China:

    1. personas naturales que tengan nacionalidad de la República Popular China de conformidad con sus leyes;

    2. entidades económicas establecidas de conformidad con las leyes de la República Popular China y domiciliadas en el territorio de la República Popular China; o

    3. entidades jurídicas no establecidas de conformidad con las leyes de la República Popular China pero efectivamente controladas, por personas naturales, tal como se define en el subpárrafo (b)(i) o por entidades económicas, tal como se definen en el subpárrafo (b)(ii).

    4. que hayan realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; y

    ganancias significa los montos generados por las inversiones, tales como utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, comisiones u otros ingresos legítimos.

Artículo 127: Ámbito y Cobertura

  1. Este Capítulo aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

    1. inversionistas de la otra Parte; y

    2. inversiones de inversionistas de la otra Parte.

  2. Este Capítulo no aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios.

  3. No obstante el párrafo 2, para efectos de la protección a la inversión con respecto al modo de suministro de servicio de presencia comercial, el Artículo 132 (Trato Justo y Equitativo y Plena Protección y Seguridad), el Artículo 133 (Expropiación), el Artículo 134 (Compensación por Pérdidas), el Artículo 135 (Transferencias), el Artículo 136 (Subrogación) y el Artículo 137 (Denegación de Beneficios) aplicarán a cualquier medida que afecte el suministro de un servicio por un proveedor de servicios de una Parte a través de presencia comercial en el territorio de la otra Parte. El Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) aplicará al Artículo 132 (Trato Justo y Equitativo y Plena Protección y Seguridad), Artículo 133 (Expropiación), Artículo 134 (Compensación por Pérdidas), Artículo 135 (Transferencias) y al Artículo 136 (Subrogación) con respecto al suministro de un servicio a través de presencia comercial.

  4. Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no comprometen a ninguna Parte en relación a cualquier hecho o suceso que tuviera lugar, o cualquier situación que dejara de existir, antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado

  5. Este Capítulo no aplicará a las leyes, regulaciones, políticas o procedimientos de aplicación general que rigen la contratación pública por parte de agencias de gobierno de mercancías y servicios adquiridos con propósitos gubernamentales y sin un interés de reventa comercial o con un interés de usarlo en la producción de mercancías o en el suministro de servicios para ventas comerciales.

  6. No obstante el párrafo 5, el Artículo 132 (Trato Justo y Equitativo y Plena Protección y Seguridad), el Artículo 133 (Expropiación), el Artículo 134 (Compensación por Pérdidas), el Artículo 135 (Transferencias), el Artículo 136 (Subrogación), el Artículo 137 (Denegación de Beneficios) y el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) aplicarán a las leyes, regulaciones, políticas o procedimientos mencionados en dicho párrafo.

  7. Este Capítulo aplicará a todas las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, ya sea que hayan sido realizadas antes o después de la entrada en vigencia de este Tratado, pero el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) no aplicará a cualquier disputa o reclamo concerniente a una inversión que haya estado previamente bajo un proceso judicial o arbitral antes de la entrada en vigencia del Tratado.

Artículo 128: Promoción y Protección de Inversión

  1. Cada Parte alentará a los inversionistas de la otra Parte a realizar inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones de conformidad con sus leyes y regulaciones.

  2. Sujeto a sus leyes y regulaciones, cada Parte concederá asistencia y proveerá facilidades para obtener la visa y el permiso de trabajo a nacionales de la otra Parte involucrados en actividades asociadas con inversiones realizadas en el territorio de la primera Parte.

Artículo 129: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto a la administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas con respecto a la administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, las Partes se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. 12

Artículo 130: Medidas Disconformes

  1. El Artículo 129 (Trato Nacional) no se aplica a:

    1. cualquier medida disconforme existente mantenida dentro de su territorio;

    2. la continuación de alguna medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

    3. una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no incremente el grado de disconformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con dichas obligaciones.

  2. Las Partes procurarán eliminar progresivamente las medidas disconformes.

Artículo 131: Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un tercer Estado con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de inversiones 13.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, las Partes se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferencial:

    1. a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos 14; o

    2. en industrias culturales relacionadas con la producción de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios impresos o electrónicos y grabaciones de música.

  4. El trato y la protección tal como se mencionan en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no incluirán ningún trato preferencial otorgado por la otra Parte a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado basado en un tratado de libre comercio, zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica, o un acuerdo relacionado con evitar la doble tributación o para facilitar el comercio en zona de frontera.

Artículo 132: Trato Justo y Equitativo y Plena Protección y Seguridad

  1. Cada Parte otorgará trato justo y equitativo, y plena protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional consuetudinario a las inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte.

  2. Para mayor certeza,

    1. los conceptos de “trato justo y equitativo” y “plena protección y seguridad” no requieren un trato adicional del requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros de conformidad con el nivel del derecho internacional consuetudinario;

    2. una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya violado el nivel mínimo de trato a los extranjeros;

    3. “trato justo y equitativo” incluye la prohibición contra la denegación de justicia en procedimientos criminales, civiles o administrativos de conformidad con los principios generales aceptados del derecho consuetudinario internacional; y

    4. el nivel de “plena protección y seguridad” no implica, en ningún caso, un mejor trato que el otorgado a nacionales de la Parte donde la inversión ha sido realizada.

Artículo 133: Expropiación

  1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará, de manera directa o indirecta a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante denominadas “expropiación”) en contra de inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, a menos que se reúnan las siguientes condiciones:

    1. por el interés público 15;

    2. en virtud de un procedimiento legal interno;

    3. sin discriminación; y

    4. a cambio de compensación.

  2. La compensación mencionada en el subpárrafo 1(d) de este Artículo deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación tuviera lugar (“la fecha de expropiación”), convertible y libremente transferible. La compensación deberá ser pagada sin demoras injustificadas.

Artículo 134: Compensación por Pérdidas

Los inversionistas de una Parte que sufran pérdidas con respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte, por causa de guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, revuelta u otros eventos similares, recibirán de la segunda Parte, un trato, en lo concerniente a la restitución, indemnización, compensación o cualquier otra clase de arreglo, no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de algún tercer Estado, o lo que resulte más favorable para los inversionistas afectados.

Artículo 135: Transferencias

  1. Cada Parte garantizará a los inversionistas de la otra Parte la transferencia de sus inversiones y de las ganancias obtenidas en el territorio de la primera Parte, incluyendo:

    1. utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos legítimos;

    2. montos resultantes de liquidaciones totales o parciales de sus inversiones;

    3. pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo en relación con la inversión;

    4. regalías referidas en la definición de “ganancias” del Artículo 126 (Definiciones);

    5. pagos por asistencia técnica, tarifas por servicios técnicos, honorarios de administración;

    6. pagos relacionados con proyectos bajo contrato asociados con una inversión;

    7. ingresos de nacionales de una Parte que trabajan en relación con una inversión en el territorio de otra Parte; y

    8. la libre transferencia de compensación y otros pagos de conformidad con el Artículo 133 (Expropiación) y el Artículo 134 (Compensación por Pérdidas).

  2. Las transferencias antes mencionadas se realizarán en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente de la Parte, que acepta las inversiones, a la fecha de la transferencia.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

    1. bancarrota, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;

    2. emisión, comercio, u operación de valores, futuros, opciones o derivados;

    3. infracciones criminales o penales; o

    4. garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 136: Subrogación

Si una Parte o su agencia designada efectúan un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que ha celebrado con respecto a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá:

  1. el otorgamiento, ya sea de conformidad con las leyes o debido a una transacción legal en la primera Parte, de cualquier derecho o reclamo de los inversionistas a la primera Parte o su agencia designada;

  2. el derecho de la primera Parte o de su agencia designada de ejercer, en virtud de la subrogación, cualquiera de los derechos o reclamos de tal inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.

Artículo 137: Denegación de Beneficios

Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

  1. inversionistas de la otra Parte cuando la inversión está siendo realizada por una empresa de propiedad o controlada por personas de un tercer Estado y la empresa no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte; o

  2. inversionistas de la otra Parte cuando la inversión está siendo realizada por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega.

Artículo 138: Solución de Controversias entre las Partes

  1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Capítulo será, en la medida de lo posible, resuelta mediante consultas a través de canales diplomáticos.

  2. Si una controversia no puede ser resuelta de este modo dentro de un plazo de 6 meses, deberá ser sometida a un tribunal de arbitraje ad hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes.

  3. Dicho tribunal estará conformado por 3 árbitros. En un plazo de 2 meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación escrita solicitando el arbitraje, cada Parte deberá designar un árbitro. Estos 2 árbitros deberán nombrar de mutuo acuerdo, dentro de un plazo de 2 meses más, a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes, quien será designado, bajo aprobación de las Partes, como Presidente del tribunal de arbitraje.

  4. Si el tribunal de arbitraje no ha sido constituido en un plazo de 4 meses desde la fecha de recepción de la comunicación escrita solicitando el arbitraje, cualquiera de las Partes puede, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar cualquier designación necesaria. Si el Presidente es un nacional de cualquiera de las Partes o, por cualquiera otra causa estuviera impedido de cumplir con dicha función, se invitará al siguiente miembro de mayor antigüedad de la Corte Internacional de Justicia que no sea un nacional de ninguna de las Partes o no esté de otra forma impedido de realizar esta función, a hacer los nombramientos necesarios.

  5. El tribunal de arbitraje deberá fijar su propio procedimiento. El tribunal deberá entregar su laudo de conformidad con las disposiciones de este Tratado y con los principios de derecho internacional reconocidos por ambas Partes.

  6. El tribunal de arbitraje deberá decidir el laudo por mayoría de votos. Dicho laudo será definitivo y obligatorio para ambas Partes. El tribunal de arbitraje deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, explicar las razones de su decisión.

  7. Cada Parte deberá sufragar el costo de su respectivo árbitro y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos pertinentes del Presidente y del tribunal serán sufragados en partes iguales por las Partes.

Artículo 139: Solución de Controversias Inversionista-Estado

  1. Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte y la otra Parte relativa a una inversión en el territorio de la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta amigablemente a través de negociaciones entre las partes de la controversia.

  2. Si la controversia no se puede resolver a través de negociaciones dentro de un plazo de 6 meses desde la fecha en que el inversionista contendiente solicita por escrito la consulta o negociación, y si el inversionista contendiente no puede someter la controversia a solución en la corte competente 16 o en cualquier otro mecanismo de solución de controversias vinculante 17 de la Parte receptora de la inversión, la controversia podrá ser sometida a uno de los siguientes foros de conciliación o arbitraje internacional, a elección del inversionista 18:

    1. conciliación o arbitraje de conformidad con el Centro Internacional para la Solución de Conflictos de Inversión (ICSID), bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

    2. conciliación o arbitraje de acuerdo con las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, siempre que el Convenio del ICSID no esté vigente entre las Partes;

    3. arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y

    4. de acordarse con la Parte contendiente, cualquier arbitraje de acuerdo con otras reglas de arbitraje.

    Para mayor claridad, la elección de un foro de solución de controversias será definitiva y exclusiva.

  3. Un tribunal de arbitraje establecido bajo el párrafo 2, decidirá las controversias de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional.

  4. El inversionista contendiente que tenga la intención de presentar la controversia para conciliación o arbitraje de conformidad con el párrafo 2, notificará por escrito a la Parte contendiente sobre su intención de hacerlo, por lo menos 90 días antes de la presentación del reclamo. La notificación de intención deberá especificar:

    1. el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

    2. las medidas específicas de la Parte contendiente en litigio y un breve resumen de las cuestiones de hecho y de derecho de la controversia en materia de inversión que resulte suficiente para presentar el problema con claridad, incluidas las obligaciones del presente Capítulo que supuestamente han sido incumplidas;

    3. dejar su derecho de iniciar cualquier procedimiento ante cualquiera de los foros de solución de controversias referidos en el párrafo 2 en relación con el hecho en disputa;

    4. conciliación o arbitraje estipulados en el párrafo 2, que el inversionista elegirá; y

    5. la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.

  5. No obstante el párrafo 4, no se podrá someter una reclamación a conciliación o arbitraje de conformidad con el párrafo 2, si han transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha en la cual el inversionista contendiente tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento, de una violación a una obligación de este Capítulo que cause daño o pérdidas al inversionista contendiente o a su inversión mencionados en el párrafo 1.

  6. El laudo dictado será definitivo y vinculante para las partes contendientes. Cada Parte se comprometerá al cumplimiento del laudo.

  7. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte demandada, el tribunal podrá otorgar, por separado o conjuntamente, únicamente:

    1. daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

    2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte demandada puede pagar daños pecuniarios y los intereses que procedan en lugar de la restitución.

    Un tribunal también podrá conceder costos y honorarios de abogados de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

  8. Cualquier inversionista contendiente enviará notificaciones y otros documentos sobre controversias bajo este Artículo:

    1. en Perú, a la:
      Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada
      Ministerio de Economía y Finanzas
      Jirón Lampa 227, 5to. Piso, Lima, Perú

    2. en China, al:
      Ministerio de Comercio
      2, Avenida East Chang An
      100731, Beijing, República Popular China

Artículo 140: Reuniones

  1. Los representantes de las Partes llevarán a cabo reuniones cada cierto tiempo con el propósito de:

    1. revisar la implementación de este Capítulo;

    2. intercambiar información legal y sobre oportunidades de inversión.

    3. transmitir propuestas sobre promoción de inversiones; y

    4. estudiar otros asuntos relacionados con inversiones.

  2. Dondequiera que una Parte solicite una consulta sobre cualquier tema del párrafo 1 de este Artículo, la otra Parte deberá dar una pronta respuesta y la consulta deberá ser celebrada, alternativamente, en Lima y en Beijing.

Artículo 141: Seguridad Esencial

Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de:

  1. requerir a una Parte que suministre o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

  2. impedir a una Parte aplicar medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento o restauración de paz y seguridad internacional, o para la protección de sus intereses propios de seguridad esencial 19.

Artículo 142: Medidas de Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

  2. Nada en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Tratado y cualquiera de estos convenios, las disposiciones de dichos convenios aplicarán en la medida de la incompatibilidad.

  3. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 2, las disciplinas referidas a continuación aplicarán a las medidas tributarias:

    1. Artículo 7 (Trato Nacional) del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Bienes) y cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria para dar efecto a dicho Artículo en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y

    2. Artículo 106 (Trato Nacional) del Capítulo 8 (Comercio de Servicios), sujeto a las excepciones dispuestas en el Artículo XIV subpárrafos (d) y (e) del AGCS, las cuales son acá incorporadas.

  4. Las disposiciones del Artículo 133 (Expropiación) y del Anexo 9 (Expropiación) de este Capítulo aplicarán a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias.

  5. Las disposiciones del Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado) aplican con respecto al párrafo 4 de este Artículo.

  6. Si un inversionista invoca el Artículo 133 (Expropiación) y el Anexo 9 (Expropiación) de este Capítulo como la base de un reclamo arbitral de acuerdo con el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado), será de aplicación el siguiente procedimiento:

    El inversionista deberá referir primero a las autoridades tributarias competentes descritas en el subpárrafo 7(c), al momento que realice su notificación de intención escrita bajo el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado), el asunto sobre si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación. En dicho caso, las autoridades tributarias competentes deberán consultar entre ellas. Sólo si dentro de los 6 meses de efectuada la referencia, las mismas no llegan a un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, o en caso la autoridades tributarias competentes de las Partes no realizan las consultas entre ellas, el inversionista podrá someter su reclamo a arbitraje bajo el Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista - Estado).

  7. Para efectos de este Artículo:

    1. medidas tributarias no incluyen:

      1. aranceles aduaneros; o

      2. las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero;

    2. convenio tributario significa un convenio u otro acuerdo internacional en material de tributación para evitar la doble imposición tributaria; y

    3. autoridades tributarias competentes significa:

      1. para Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor; y

      2. para China, la Administración Estatal de Tributación.

Artículo 143: Otras Obligaciones

Si la legislación de alguna Parte o sus obligaciones internacionales existentes en el presente o establecidas posteriormente entre las Partes resulta en una posición que otorga a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que el otorgado por este Tratado, dicha posición no será afectada por este Tratado.

CAPÍTULO 11

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 144: Disposiciones Generales

  1. Las partes reconocen la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la promoción del desarrollo social y económico, particularmente en la globalización del comercio y la innovación tecnológica, así como la de la transferencia y difusión de la tecnología para el mutuo aprovechamiento de los generadores y usuarios de tecnología, en tal sentido, y acuerdan impulsar el desarrollo del bienestar económico social y el comercio.

  2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr el balance entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y la sociedad con relación a los derechos protegidos.

  3. Cada Parte reafirma sus compromisos establecidos en los acuerdos internacionales vigentes en el ámbito de la propiedad intelectual, en los que ambos son Parte, incluyendo el Acuerdo ADPIC.

  4. Las partes prevendrán las prácticas que constituyan abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o que irrazonablemente restrinjan la competencia o que afecten o limiten negativamente la transferencia de tecnología.

  5. Cada parte establecerá y mantendrá regímenes y sistemas transparentes de propiedad intelectual que provean certeza sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

  6. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Organización Mundial del Comercio en la Cuarta Reunión Ministerial realizada en Doha, Qatar y la Decisión sobre la implementación del párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la salud pública, adoptada el 30 de agosto de 2003.

Artículo 145: Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore

  1. Las Partes reconocen la contribución hecha por los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folklores al desarrollo científico, cultural y económico.

  2. Las Partes reconocen y reafirman los principios y disposiciones establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1002, e impulsan los esfuerzos para establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo ADPIC y la Convenio de Diversidad Biológica, relativas a los recursos genéticos y la protección de los conocimientos tradicionales y el folklore.

  3. Con sujeción a las obligaciones internacionales y a lo previsto en su legislación nacional, las Partes podrán tomar medidas apropiadas para proteger los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y el folklore.

  4. Con sujeción al desarrollo futuro de su legislación interna, las Partes acuerdan establecer negociaciones futuras sobre el develamiento del origen de recursos genético y/o el consentimiento informado previo en las solicitudes de patentes.

Artículo 146: Indicaciones Geográficas

  1. Las denominaciones listadas en la Lista Peruana del Anexo 10 (Indicaciones Geográficas) constituyen indicaciones geográficas en China en los términos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Con sujeción a las leyes y regulaciones nacionales de Perú, tales denominaciones serán protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de Perú.

  2. Las denominaciones listadas en la Lista China del Anexo 10 (Indicaciones Geográficas) constituyen indicaciones geográficas en Perú en los términos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Con sujeción a las leyes y regulaciones nacionales de China, tales denominaciones serán protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de China.

  3. Con sujeción a las consultas pertinentes y por de mutuo acuerdo, las Partes extenderán la protección acordada para las indicaciones geográficas indicadas en los Anexos 1 y 2 a otras indicaciones geográficas de las Partes.

Artículo 147: Requerimientos especiales relacionados a las medidas en frontera

  1. Cada Parte establecerá que los titulares de derechos que inicien procedimientos para la suspensión del despacho a libre circulación de productos piratas o con marcas falsificadas por las autoridades aduaneras, deberá proveer evidencia adecuada que satisfaga a las autoridades competentes que, conforme a las legislación pertinente de la Parte, existe la presunción de la infracción al derecho del titular de los derechos de propiedad intelectual y de proveer información suficiente para que las los productos sospechosos sean razonablemente reconocidos por las autoridades de aduanas. La información requerida no deberá limitar irrazonablemente la utilización de estos procedimientos.

  2. Cada Parte otorgará a la autoridad competente las facultades suficientes para requerir a un solicitante que provea fianza o garantía equivalente para proteger al denunciado y a la autoridad competente y para prevenir el abuso. La fianza o garantía equivalente, no deberá disuadir irrazonablemente la utilización de estos procedimientos.

  3. Cuando las autoridades competentes hayan determinado que los bienes son pirateados o falsificados, la Parte deberá garantizar que las autoridades competentes tengan el derecho de informar al titular del derecho, a su requerimiento, los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de los productos en cuestión.

  4. Cada parte establecerán que las autoridades competentes tengan la facultad de iniciar de oficio la aplicación de medidas en frontera, sin necesidad de un requerimiento formal del titular del derecho o de un tercero. Tales medidas deberán ser utilizadas cuando existan razones para creer o sospechar que los bienes que están siendo importados, exportados o en proceso de tránsito son falsificados o pirateados.

Artículo 148: Cooperación y Desarrollo de Capacidades

  1. Las Partes continuarán la cooperación bajo el marco establecido en el Acuerdo de Cooperación de Propiedad Intelectual entre el Gobierno de la República Popular de China y el gobierno de la República de Perú, firmado el 2 de junio de 2005, con el objetivo común de incrementar el desarrollo de capacidades y de impulsar el desarrollo de políticas de propiedad intelectual y de eliminar el comercio de productos infractores de derechos de propiedad intelectual, con sujeción a sus leyes, normas, reglamentos, directivas y políticas.

  2. Sin perjuicio de las obligaciones del Acuerdo mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, las Partes cooperarán de mutuo acuerdo y sujeto a la disponibilidad de medios, en proyectos de educación y diseminación respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual como herramientas de innovación y creatividad.

  3. Las Partes cooperarán, en los términos mutuamente acordados, en el intercambio de información sobre:

    1. conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

    2. acciones para prevenir el acceso ilegal a los recursos genéticos, conocimientos tradicionales, innovación y prácticas;

    3. procedimientos internos respecto de la distribución equitativa de beneficios derivados del uso de recursos genéticos, conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas; y

    4. otros asuntos de propiedad intelectual.

  4. Cada Parte impulsará y facilitará el desarrollo de contactos y cooperación en el campo de los derechos de propiedad intelectual entre sus respectivas agencias de gobierno, instituciones de educación y otras organizaciones.

CAPÍTULO 12

COOPERACIÓN

Artículo 149: Objetivos

  1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación con especial énfasis en la cooperación económica, comercial, financiera, tecnológica, educativa y cultural, como medio para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Tratado.

  2. Los objetivos de este Capítulo son facilitar el establecimiento de una estrecha cooperación dirigida, entre otros, a:

    1. fortalecer las capacidades de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Tratado;

    2. reforzar y desarrollar las relaciones de cooperación a nivel bilateral, regional y multilateral;

    3. promover el desarrollo económico y social;

    4. estimular las sinergias productivas, creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promoviendo la competitividad y la innovación;

    5. aumentar y profundizar el nivel de las actividades de cooperación, tomándose en consideración la relación de asociación entre las Partes;

    6. reforzar y expandir la cooperación, colaboración y los intercambios mutuos en las áreas culturales; y

    7. incentivar la presencia de las Partes y de sus mercancías y servicios en los mercados internacionales.

Artículo 150: Alcance

  1. Las Partes afirman la importancia de todas las formas de cooperación para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Tratado.

  2. La cooperación entre las Partes bajo este Capítulo complementará la cooperación y las actividades cooperativas entre las Partes establecidas en otros Capítulos del presente Tratado.

Artículo 151: Cooperación Económica

  1. Las Partes fomentarán la utilización de instrumentos y mecanismos de cooperación con miras a fortalecer los procesos de integración económica y el intercambio comercial.

  2. Los objetivos de la cooperación económica serán:

    1. basarse en acuerdos o convenios ya existentes para la cooperación comercial y económica; e

    2. impulsar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes.

  3. Las Partes incentivarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:

    1. diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información y puntos de vista acerca de las maneras en las que se puede promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes

    2. elaboración conjunta de estudios y proyectos técnicos de interés económico de acuerdo a las necesidades de desarrollo económico identificadas por las Partes;

    3. mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos económicos y comerciales importantes, así como de los obstáculos para ampliar la cooperación económica;

    4. entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y misiones comerciales en la otra Parte con el conocimiento y apoyo de las agencias involucradas;

    5. apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las respectivas comunidades de negocios de las Partes;

    6. establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el comercio de mercancías y servicios, inversión y contratación pública; y

    7. estimular y facilitar las acciones del sector público y/o privado en áreas de interés económico.

Artículo 152: Cooperación en Investigación, Ciencia y Tecnología

  1. Los objetivos de la cooperación en los ámbitos de la investigación, ciencia y tecnología, llevadas a cabo en el mutuo interés de las Partes y de acuerdo a sus políticas, serán:

    1. basarse en convenios actualmente existentes para desarrollar la cooperación en investigación, ciencia y tecnología;

    2. fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación de las Partes establezcan acuerdos directos para apoyar las actividades cooperativas, programas o proyectos dentro del marco del presente Tratado, en especial las relacionadas al comercio; y

    3. focalizar las actividades cooperativas hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios, con especial énfasis en las tecnologías de la comunicación y la información y el desarrollo de programas computacionales para facilitar el comercio entre las Partes.

  2. Las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose a:

    1. la identificación, en consulta con universidades y centros de investigación, de estrategias que fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de investigación;

    2. intercambio de personal técnico y científico con fines de adiestramiento y perfeccionamiento en institutos técnicos científicos, universidades, fábricas, agencias de gobierno y otras instituciones de ambas Partes;

    3. intercambio de expertos de cada Parte con miras a impartir conocimientos científicos y técnicos y prestar servicios especializados en ciertos campos de la ciencia y tecnología;

    4. intercambio y suministro de datos científicos y técnicos no confidenciales, así como intercambio de muestras científicas;

    5. promoción de estudios y proyectos de ciencia y tecnología avanzada que contribuyan al desarrollo sostenible a largo plazo de las Partes; y

    6. promoción de las asociaciones entre el sector público/privado para apoyar el desarrollo de productos y servicios innovadores y el estudio de esfuerzos conjuntos para entrar a nuevos mercados

Artículo 153: Cooperación en Tecnologías de la Información

  1. Los objetivos de la cooperación en los sectores de tecnologías de la información que se lleve a cabo en interés mutuo de las Partes y de conformidad con sus políticas serán los siguientes:

    1. enforcarse en actividades cooperativas hacia las áreas de tecnologías de la información donde exista un interés mutuo y complementario, y

    2. basarse en los acuerdos y convenios vigentes entre las Partes.

  2. La cooperación en tecnologías de la información podrá incluir, pero no limitarse, a:

    1. cooperación científica y técnica para la industria de programas computacionales de las Partes y fomentar la cooperación en el desarrollo de programas computacionales para las poblaciones con necesidades específicas;

    2. facilitar la cooperación en redes académicas, industriales y empresariales en el área de tecnologías de la información;

    3. fomentar el intercambio de experiencias sobre la gestión e investigación y desarrollo de los parques tecnológicos en tecnologías de la información;

    4. investigación y desarrollo de productos y servicios de tecnologías de la información, integrando la TV, multimedia, y teléfonos celulares; y

    5. fomentar el intercambio de experiencias para la investigación y el desarrollo de redes y telecomunicaciones.

Artículo 154: Educación

  1. Los objetivos de la cooperación en educación serán:

    1. basarse en acuerdos o convenios vigentes en materia de cooperación en educación; y

    2. promover entre las Partes la creación de redes, el entendimiento mutuo y el estrechamiento de relaciones de trabajo en el área educacional.

  2. Con la finalidad de alcanzar los objetivos enunciados en el Artículo 149 (Objetivos), las Partes deberán fomentar y facilitar, según corresponda, intercambios entre las respectivas agencias, instituciones u organizaciones educativas, en campos tales como:

    1. procesos para el aseguramiento de la calidad educativa;

    2. sistemas de educación pre escolar, primaria y secundaria;

    3. educación superior;

    4. educación técnica; y

    5. colaboración entre las empresas e industrias para la capacitación técnica.

  3. Las Partes deberán fomentar la cooperación en educación, centrándose en:

    1. intercambio de información, material didáctico y prototipos de demostración;

    2. planificación e implementación conjunta de programas y proyectos, y coordinación conjunta de actividades específicas en áreas previamente acordadas;

    3. desarrollo de capacitación conjunta, intercambio de experiencias, investigación conjunta y desarrollo, a nivel de estudios de pregrado y postgrado;

    4. cooperación entre las instituciones de educación superior de las Partes a través del intercambio de personal docente, investigadores y estudiantes, en relación a programas académicos;

    5. desarrollar una mayor comprensión de los sistemas y políticas educacionales de cada Parte, incluyendo información relevante para la interpretación y evaluación de calificaciones;

    6. desarrollo de recursos innovadores para el aseguramiento de la calidad;

    7. medios y métodos de apoyo al aprendizaje y la evaluación, así como el desarrollo profesional de docentes y capacitadores;

    8. colaboración entre las instituciones de educación superior y las empresas, a fin de desarrollar el nivel de conocimientos especializados y habilidades para el mercado laboral; y

    9. desarrollo de un sistema de información sobre estadísticas educativas.

Artículo 155: Pequeñas y Medianas Empresas

  1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME) sobre la base del fortalecimiento de las entidades gubernamentales y privadas relevantes, así como el intercambio de experiencias y buenas prácticas con las PYME.

  2. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:

    1. el diseño y desarrollo de mecanismos para incentivar el establecimiento de alianzas y el desarrollo de cadenas productivas vinculadas;

    2. el desarrollo de recursos humanos y capacidades de gestión para aumentar el conocimiento de los mercados peruano y chino;

    3. la definición y desarrollo de métodos y estrategias para el desarrollo de clusters;

    4. el aumento del acceso a la información relativa a procedimientos obligatorios y cualquier otra información relevante para una PYME exportadora;

    5. la definición de transferencia de tecnología: programas orientados a la innovación en transferencia de tecnología a las PYME y al mejoramiento de su productividad;

    6. el aumento del acceso a la información sobre programas de promoción tecnológica para las PYME y sobre programas de apoyo financiero y de incentivo las PYME;

    7. el apoyo a las nuevas PYMES exportadoras (patrocinio, créditos y garantías, capital semilla); y

    8. promover alianzas y el intercambio de información entre las instituciones que financian a las PYMES (créditos, bancos, organizaciones de garantía, empresas de capital de riesgo).

  3. La cooperación será desarrollada, entre otras actividades, a través de:

    1. el intercambio de información;

    2. conferencias, seminarios, dialogo de expertos y programas de entrenamiento con expertos; y

    3. la promoción de contactos entre los operadores económicos, promoviendo las oportunidades para la prospección industrial y técnica.

Artículo 156: Cooperación Cultural

  1. Los objetivos de la cooperación cultural serán:

    1. basarse en acuerdos y convenios vigentes para la cooperación cultural; y

    2. promover el intercambio cultural y de información entre las Partes.

  2. Las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, pero no limitadas a:

    1. el diálogo sobre políticas culturales y la promoción de la cultura local;

    2. el intercambio de eventos culturales y promover la conciencia acerca de los trabajos artísticos;

    3. el intercambio de experiencia en la conservación y restauración del patrimonio nacional;

    4. el intercambio de experiencias sobre la administración de las artes;

    5. la protección de monumentos arqueológicos y patrimonios culturales;

    6. disponer de un mecanismo de consulta entre las autoridades de cultura de las Partes; y

    7. la cooperación en el campo audiovisual, principalmente la coproducción y programas de capacitación en este sector y medios de comunicación, incluyendo capacitación, desarrollo y actividades de distribución.

Artículo 157: Cooperación Minera e Industrial

  1. Los objetivos de la cooperación en los sectores minero e industrial, llevados a cabo en el mutuo interés de las Partes y en cumplimiento de sus políticas, serán:

    1. enfocarse en actividades de cooperación hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios; y

    2. basarse en acuerdos y convenios vigentes entre las Partes.

  2. La cooperación minera e industrial podrá incluir, pero no estará limitada a, el trabajo en las siguientes áreas:

    1. la biominería (minería que utiliza procedimientos biotecnológicos);

    2. las técnicas de minería, en especial la minería subterránea, y la metalurgia convencional;

    3. la productividad en la minería;

    4. la robótica industrial para la minería y otras aplicaciones sectoriales;

    5. las aplicaciones informáticas y de telecomunicaciones para la minería y la producción de plantas industriales; y

    6. el desarrollo de programas computacionales para la minería y aplicaciones industriales.

  3. Las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades, pero no limitadas a:

    1. el intercambio de información, documentación y contactos institucionales en áreas de interés;

    2. el mutuo acceso a las redes académicas, industriales y empresariales en el área de la minería y la industria;

    3. la identificación de estrategias, en consulta con las universidades y centros de investigación, que fomenten los estudios conjuntos de postgrado, las visitas de investigación y los proyectos conjuntos de investigación;

    4. el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;

    5. la promoción de alianzas y empresas de riesgo compartido del sector público/privado, para el apoyo al desarrollo de productos y servicios innovadores, especialmente relacionados con la productividad de las actividades del sector;

    6. la transferencia de tecnología en las áreas mencionadas en el párrafo 2;

    7. el diseño de modelos de innovación tecnológica basados en la cooperación pública/privada y en las asociaciones de riesgos; y

    8. el intercambio de información y experiencias en asuntos ambientales mineros.

Artículo 158: Turismo

  1. En este ámbito, la cooperación tendrá como objetivo reforzar la promoción del potencial turístico de las Partes, así como facilitar el intercambio de información y la conservación de los atractivos naturales y culturales.

  2. Las Partes desarrollarán el turismo, a través de:

    1. el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas relacionadas al desarrollo del turismo;

    2. la promoción de los principales destinos turísticos de cada Parte.

Artículo 159: Política de Competencia

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnica entre las autoridades nacionales de competencia, incluyendo, entre otros, el intercambio de información y experiencias, y la mejora de capacidades técnicas con el propósito de reforzar sus políticas de competencia.

  2. En este sentido, la cooperación deberá ser conducida de acuerdo con sus leyes domésticas respectivas y a través de sus autoridades nacionales de competencia, quienes podrán firmar un acuerdo de cooperación.

Artículo 160: Cooperación en Medicina Tradicional

  1. Los objetivos de la cooperación en medicina tradicional serán:

    1. basarse en acuerdos o convenios vigentes para la cooperación en medicina tradicional, y

    2. promover el intercambio de información sobre Medicina Tradicional entre las Partes.

  2. Para la consecución de los objetivos en el Artículo 149 (Objetivos), las Partes fomentarán y facilitarán, según proceda, las siguientes actividades, incluyendo, pero no limitándose, a:

    1. fomentar el diálogo sobre las políticas de Medicina Tradicional y la promoción de su respectiva Medicina Tradicional;

    2. sensibilizar sobre los efectos activos de la Medicina Tradicional;

    3. impulsar el intercambio de experiencias en la conservación y restauración de la Medicina Tradicional;

    4. incentivar el intercambio de experiencias sobre gestión, I&D para Medicina Tradicional;

    5. incentivar la cooperación en el ámbito de la enseñaza de Medicina Tradicional, principalmente a través de programas de capacitación y medios de comunicación;

    6. establecer un mecanismo de consulta entre las autoridades de Medicina Tradicional de las Partes;

    7. incentivar la cooperación en servicios terapéuticos y productos manufacturados de medicina tradicional; y

    8. fomentar la cooperación en Medicina Tradicional en el ámbito de la investigación, a fin contribuir a la evaluación de la eficacia y seguridad, de los recursos y productos naturales usados en el cuidado de la salud.

Artículo 161: Cooperación laboral

Las Partes intensificarán su comunicación y cooperación en asuntos laborales, de seguridad social y medio ambientales a través del Memorandum de Entendimiento en Cooperación Laboral entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República del Perú.

Artículo 162: Cooperación en Materia Forestal y Protección Ambiental

  1. El objetivo de este Capítulo será, pero no limitado a, lo siguiente:

    1. establecer relaciones bilaterales de cooperación en el sector forestal.

    2. desarrollar un programa de capacitación y estudios para la gestión sostenible de bosques.

    3. mejorar la rehabilitación y la gestión sostenible de los bosques a fin de incrementar los sumideros de carbono y disminuir el impacto del cambio climático en la región Asia – Pacifico.

    4. cooperar para la ejecución de proyectos nacionales, dirigidos a: mejorar el manejo de plantaciones forestales para su transformación con fines industriales y protección ambiental;

    5. elaborar estudios en el uso sostenible de la madera;

    6. desarrollar nuevas tecnologías para la transformación y el procesamiento de especies maderables y no maderables; y

    7. mejorar la cooperación en tecnologías agroforestales.

  2. Para el logro de los objetivos del Artículo 149 (Objetivos), las Partes se enfocarán, a través de la cooperación y la negociación, en concluir un acuerdo bilateral en cooperación forestal entre las Partes. Esta colaboración será de la siguiente forma:

    1. intercambios en ciencia y tecnología así como políticas y leyes relacionadas al uso sostenible de los recursos forestales;

    2. cooperación en programas de capacitación, pasantías, intercambio de expertos y asesoramiento de proyectos;

    3. asesorías y asistencia técnica a las instituciones y organizaciones públicas de las partes en el uso sostenible de los recursos forestales y la protección ambiental;

    4. facilitar el diálogo en políticas forestales y cooperación técnica bajo la Red de Gestión Sostenible de Bosques y Rehabilitación de Bosques en la Región del Asia Pacífico, iniciada en la Decimoquinta Reunión del foro de Cooperación Económica Asia - Pacífico (APEC);

    5. fomentar estudios conjuntos, visitas de trabajo, intercambio de experiencias, entre otros; y

    6. otras actividades mutuamente acordadas.

Artículo 163: Pesquería

  1. En este ámbito, el objetivo de la cooperación será el de fortalecer la investigación y las capacidades productivas para el desarrollo de cultivos y el procesamiento de especies hidrobiológicas, con la finalidad de incrementar el consumo humano directo, así como para facilitar el intercambio de información y la conservación de los recursos naturales, bajo el enfoque de pesca responsable.

  2. Las Partes desarrollaran la pesquería a través de:

    1. el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo pesquero y acuícola;

    2. promover en cada Parte el consumo de los principales recursos hidrobiológicos; y

    3. combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 164: Cooperación en Agricultura

En este campo, los objetivos de la cooperación serán:

  1. promover el desarrollo rural sostenible mediante el intercambio de experiencias, la generación de alianzas y la ejecución de proyectos en áreas de mutuo interés, tales como: la innovación agraria y la transferencia de tecnología para el desarrollo de la pequeña agricultura, la conservación y gestión del recurso agua para uso agrícola, la aplicación de buenas prácticas agrícolas y agroindustriales, incluyendo el enfoque de género en las políticas y estrategias de desarrollo, entre otros;

  2. promover el intercambio de información relevante para las exportaciones agrícolas entre ambos mercados; y

  3. desarrollar un programa de capacitación dirigido a productores líderes, técnicos y profesionales, para la aplicación de nuevas tecnologías, a fin de incrementar y mejorar los niveles de productividad y competitividad agrícola y pecuaria, en particular para los productos con valor agregado.

Artículo 165: Mecanismos de Cooperación

  1. De conformidad al Artículo 149 (Objetivos), las Partes establecerán un Comité de Cooperación que comprenderá representantes de cada Parte.

  2. Las Partes designarán puntos de contacto nacionales para facilitar la comunicación en posibles actividades de cooperación. Los puntos de contacto trabajarán con agencias de gobierno, representantes del sector empresarial e instituciones educativas y de investigación, para la operación de este Capítulo.

  3. Las Partes deberán usar canales diplomáticos para promover el diálogo y la cooperación en conformidad con el presente Tratado.

  4. El Comité deberá tener las siguientes funciones:

    1. monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de cooperación acordados por las Partes;

    2. establecer reglas y procedimientos para conducir su trabajo;

    3. formular recomendaciones sobre las actividades de cooperación de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes; y

    4. (d)revisar a través de informes regulares de cada Parte, la operación de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento de sus objetivos entre las instituciones relevantes de las Partes.

Artículo 166: Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá al Capítulo 15 (Solución de Controversias) por cualquier asunto que surja de este Capítulo o se relacione con éste.

CAPITULO 13

TRANSPARENCIA

Artículo 167: Transparencia

  1. Las Partes deberán publicar, o de alguna otra forma poner a disposición del público, sus leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general así como sus respectivos acuerdos internacionales sobre comercio que entren en vigor luego de este Tratado y que pudieran afectar la operación del mismo.

  2. Las Partes deberán responder a preguntas específicas y proporcionar, según sea solicitado, un intercambio de información sobre asuntos contenidos en el párrafo 1 dentro de 60 días a partir de la solicitud, en tanto sea posible.

  3. Cualquier información, solicitud o notificación a la otra Parte con referencia a este capitulo deberá ser entregado al Punto de Contacto, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 168: Información Confidencial

Nada en este Tratado obligará a una Parte a revelar información confidencial cuyo develamiento pueda impedir el cumplimiento de la ley, o de algún otro modo ser contrario al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de cualquier operador económico.

CAPITULO 14

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 169: Comisión Conjunta de Comercio y Economía

  1. Por el presente las Partes establecen una Comisión Conjunta de Comercio y Economía (Comisión Conjunta) a este Tratado.

  2. Se ha establecido la Comisión Conjunta de acuerdo con El Acuerdo Básico sobre Cooperación Técnica y Económica entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 2 de Noviembre de 1988.

  3. La Comisión Conjunta esta compuesta por los siguientes funcionarios:

    1. con respecto a China, el funcionario de alto nivel del Ministerio de Comercio; y

    2. con respecto al Perú, el funcionario de alto nivel del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la persona designada por éste.

  4. La Comisión Conjunta deberá:

    1. escuchar los informes de la Comisión de Libre Comercio;

    2. proporcionar asesoría al trabajo de la Comisión de Libre Comercio;

    3. considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado; y

    4. tratar cualquier otro tema relacionado con la cooperación bilateral en el área de economía, comercio e inversiones.

Artículo 170: La Comisión de Libre Comercio

  1. Por el presente las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, compuesta por funcionarios de nivel Ministerial de las Partes o las personas que éstos designen y que tengan la misma capacidad de decisión, tal como se establece en el Anexo 11 (Comisión de Libre Comercio).

  2. La Comisión deberá:

    1. supervisar el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

    2. evaluar los resultados de la aplicación de este Tratado;

    3. supervisar la elaboración ulterior de este Tratado;

    4. intentar solucionar controversias que puedan surgir con respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con el Capítulo 15 (Solución de Controversias);

    5. supervisar el trabajo de todos los Comités y Grupos de Trabajo establecidos bajo este Tratado y recomendar las acciones necesarias;

    6. sopesar y tomar decisiones sobre temas que le sean referidos por los Comités y los Grupos de Trabajo establecidos bajo este Tratado o por cualquiera de las Partes;

    7. determinar el monto de remuneración y gastos pagaderos a los panelistas; y

    8. considerar y tomar decisiones sobre cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado o que le sea encomendado por las Partes.

  3. La Comisión podrá:

    1. determinar y delegar responsabilidades a los Comités y Grupos de Trabajo para cada Capítulo;

    2. considerar y adoptar cualquier enmienda u modificación de los derechos y obligaciones bajo este Tratado, sujeta a la observancia de los procedimientos legales internos de cada Parte, conforme al Artículo 199 (Enmiendas) del Capítulo 17 (Disposiciones Finales);

    3. convocar a las Partes para negociaciones futuras a fin de estudiar la profundización de la liberalización ya alcanzada en los diversos sectores cubiertos por este Tratado;

    4. emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado; y

    5. tomar cualquier otra acción acordada por las Partes.

  4. La Comisión de Libre Comercio establecerá sus reglas y procedimientos.

  5. Todas las decisiones de la Comisión de Libre Comercio se tomarán por consenso.

  6. La Comisión de Libre Comercio se reunirá normalmente una vez al año de forma rotativa, o a solicitud de cualquiera de las Partes. Las sesiones regulares de la Comisión de Libre Comercio serán presididas sucesivamente por cada Parte. Las otras sesiones de la Comisión de Libre Comercio serán presididas por la Parte anfitriona de la reunión. Las sesiones podrán llevarse a cabo por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Las comunicaciones de la Comisión de Libre Comercio serán hechas en un idioma común de trabajo.

Artículo 171: Comités

  1. Las Partes concuerdan establecer Comités sobre los siguientes temas:

    1. Comercio de Mercancías;

    2. Comercio de Servicios;

    3. Inversiones;

    4. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

    5. Obstáculos Técnicos al Comercio;

    6. Facilitación de Comercio;

    7. Reglas de Origen; y

    8. Cooperación, incluyendo Propiedad Intelectual.

  2. De ser necesario, la Comisión de Libre Comercio podrá crear comités adicionales. Los Comités sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio y Reglas de Origen deberán coordinar sus labores con aquellas del Comité de Comercio de Mercancías.

  3. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, los Comités deberán reunirse en una sesión ordinaria una vez por año al mismo tiempo que se reúne la Comisión de Libre Comercio. De surgir alguna circunstancia especial, ambas Partes se reunirán en cualquier momento según sea acordado a solicitud de una de las Partes. Las sesiones ordinarias de los Comités deberán ser presididas sucesivamente por cada Parte. Otras sesiones del Comité deberán ser presididas por la Parte anfitriona de la reunión. Las sesiones podrán llevarse a cabo por cualquier medio tecnológico disponible de las Partes.

  4. Cuando sea necesario, los Comités creados por el presente deberán consultar con los otros comités según sea necesario para abordar los asuntos que éstos administran.

Artículo 172: Puntos de Contacto

  1. Cada Parte deberá designar un Punto de Contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto materia de este Tratado.

  2. A solicitud de la otra Parte, el Punto de Contacto deberá identificar la oficina o funcionario encargado del asunto y colaborar, según sea necesario, en facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Los Puntos de Contacto deberán trabajar conjuntamente para desarrollar agendas y llevar a cabo cualquier otra coordinación para las reuniones de la Comisión de Libre Comercio y el seguimiento de la decisiones de la misma según sea apropiado; proporcionar apoyo administrativo a los panelistas conforme a lo establecido en el Capítulo 15 (Solución de Controversias) y abordar cualquier otro asunto encomendado por la Comisión de Libre Comercio.

CAPÍTULO 15

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 173: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación o consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto quepudiese afectar su funcionamiento cuando ocurra una controversia.

Artículo 174: Ámbito de Aplicación

Salvo que en este Tratado se disponga lo contrario, las disposiciones de este Capítulo relativas a la Solución de Controversias se aplicarán a la solución de todas las controversias entre las Partes referidas a la interpretación o aplicación de este Tratado, cuando una Parte considere que la otra Parte ha incumplido con sus obligaciones bajo este Tratado.

Artículo 175: Elección de Foro

  1. Cuando surja una disputa bajo este Tratado y bajo cualquier otro tratado de libre comercio al que pertenezcan ambas Partes o el Acuerdo de la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el foro para solucionar la controversia.

  2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento del Panel bajo otros tratados a los que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros en lo que respecta a esa materia.

Artículo 176: Consultas

  1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida a la que se hace referencia en el Artículo 174 (Ámbito de Aplicación).

  2. La Parte consultante entregará la solicitud a la otra Parte, y señalará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en litigio y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

  3. La Parte consultada responderá por escrito dentro de 25 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

  4. Las Partes iniciarán consultas de buena fe de:

    1. 35 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consulta referente a casos de urgencia 20; o

    2. 40 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consulta para todos los otros casos.

  5. Las Partes consultantes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier materia a través de consultas bajo este Artículo u otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado.

  6. Si la Parte consultada no responde la solicitud de consultas dentro de 25 días o no comienza las consultas dentro del plazo fijado en el párrafo 4 de este Artículo, la Parte consultante podrá solicitar directamente el establecimiento de un Panel sin esperar la terminación del plazo establecido en el párrafo 4 o podrá actuar de acuerdo al Artículo 177 (Solicitud de Establecimiento de un Panel).

  7. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible a las Partes. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, si son presenciales, las consultas se realizarán rotativamente entre ciudades de cada país. La ciudad para tales reuniones será definida por el país anfitrión. Las reuniones presenciales comenzarán a realizarse en una ciudad de la Parte consultada.

  8. En una consulta, cada Parte:

    1. aportará información suficiente que permita un examen completo de como la medida vigente u otro asunto pudiese afectar la operación y aplicación de este Tratado; y

    2. dará a la información confidencial recibida durante la consulta el mismo trato que le otorga la Parte que la haya proporcionado.

  9. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier procedimiento posterior.

Artículo 177: Solicitud de Establecimiento de un Panel

  1. A menos que las Partes acuerden un plazo diferente para las consultas, la Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel si la consulta a la que se refiere en el Artículo 176 (Consultas) no resuelve una materia dentro de 60 días contados después de recibida la solicitud de consulta o 50 días para los casos de urgencia.

  2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte, indicando por lo menos la razón de la solicitud, la identificación de la medida, una indicación de las disposiciones de este Tratado que considere relevantes y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo. El Panel se considerará establecido en la fecha de recepción de la solicitud a la otra Parte.

  3. Salvo que se acuerde algo distinto por las Partes, el Panel será seleccionado y realizará sus funciones de forma consistente con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 178: Calificaciones de los Panelistas

Todos los Panelistas:

  1. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o la solución de controversias derivadas de tratados comerciales internacionales relevantes al asunto materia de la controversia;

  2. serán seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad, y buen juicio;

  3. serán independientes, y no tendrán vinculación con cualquiera de las Partes ni recibirán instrucciones de las mismas;

  4. no delegarán sus responsabilidades a ninguna otra persona; y

  5. cumplirán con las Reglas Modelo de Procedimiento establecido en el Anexo 12 (Reglas Modelo de Procedimiento) de este Capítulo.

Artículo 179: Selección del Panel

  1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos al seleccionar el Panel:

    1. el Panel estará integrado por tres miembros;

    2. dentro de 15 días contados desde la fecha del establecimiento del Panel, cada Parte deberá designar a un Panelista;

    3. las Partes se esforzarán en llegar a un acuerdo y designar a un tercer Panelista que será el presidente dentro de 30 días contados desde la fecha del establecimiento del Panel;

    4. si un miembro del Panel no ha sido designado o nombrado dentro de 30 días contados desde la fecha del establecimiento del Panel, a solicitud de cualquiera de las Partes, se espera que el Director General de la OMC 21 designe un miembro dentro de los siguientes 30 días;

    5. el presidente del Panel no puede ser nacional de ninguna de las Partes, ni tener su actual lugar de residencia en el territorio de ninguna de las Partes,ni estar o haber estado empleado por cualquiera de las Partes, ni haber tratado en ningún nivel con el asunto surgido en la disputa, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    6. Si un Panelista designado bajo este Artículo renuncia o no puede cumplir la función, se designará a un nuevo Panelista dentro de 30 días de conformidad con el procedimiento establecido para la designación del Panelista original, y el sucesor tendrá todos los poderes y deberes del Panelista original. La labor del Panel se suspenderá durante la designación del Panelista sucesor.

Artículo 180: Función del Panel

  1. La función del Panel será hacer una evaluación objetiva de la controversia bajo su consideración, incluyendo un examen de los hechos del caso, así como, la aplicabilidad y conformidad con este Tratado, incorporando las conclusiones necesarias para solucionar la controversia.

  2. El informe del Panel será obligatorio en las Partes.

  3. El Panel tomará sus decisiones por consenso. Sin embargo, si el Panel no puede alcanzar consenso puede tomar sus decisiones por voto mayoritario.

  4. Cuando un Panel decida que una medida no concuerda con este Tratado, recomendará que la Parte reclamada traiga la medida a conformidad con el mismo. Además de estas recomendaciones, el Panel tendrá derecho a sugerir maneras en las cuales la Parte reclamada pueda implementar las recomendaciones.

  5. El Panel, en sus conclusiones y recomendaciones, no puede aumentar o disminuir derechos y obligaciones previstos en este Tratado.

Artículo 181: Reglas Modelo de Procedimiento

  1. El procedimiento ante el Panel se deberá conducir de acuerdo a las Reglas Modelo de Procedimiento descritas en el Anexo 12 (Reglas Modelo de Procedimiento). Excepcionalmente, las Partes pueden acordar reglas diferentes a ser aplicadas por el Panel.

  2. Las Reglas Modelo de Procedimiento son necesarias para el buen desarrollo de todas las etapas de este Capítulo. Adicionalmente, estas reglas regularán el desarrollo del procedimiento, de acuerdo con los siguientes principios:

    1. los procedimientos asegurarán el derecho a por lo menos una audiencia ante el Panel, así como la oportunidad para cada Parte de la controversia de presentar alegatos escritos iniciales y respuesta; y permitir el uso de cualquier medio tecnológico para asegurar su autenticidad; y

    2. las audiencias ante el Panel, las deliberaciones, así como todos los escritos y comunicaciones entregados durante las audiencias, serán confidenciales.

  3. Si fuera necesario, el Panel, regulará, aparte de los asuntos descritos en este Artículo y en el Anexo 12 (Reglas Modelo de Procedimiento) sus propios procedimientos con relación a la solución de las controversias en consulta con las Partes.

  4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto en el transcurso de 20 días siguientes al establecimiento del Panel, los términos de referencia serán:
  5. “Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud del establecimiento de un Panel Arbitral de acuerdo al Artículo 177 (Solicitud de Establecimiento de un Panel) y formular conclusiones de hecho y derecho junto con las razones para la solución de la controversia, así como recomendaciones para su implementación, si fuera necesario.”
  6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las audiencias se llevarán a cabo alternativamente en ciudades de cada país. La ciudad para tales reuniones será definida por el país anfitrión. Las audiencias comenzarán a llevarse a cabo en la ciudad de la Parte reclamada.

  7. El idioma a utilizarse en los procedimientos de solución de controversias será el Inglés. Cuando se presente un documento ya sea en Español o Chino, la Parte que presente el documento deberá presentar una traducción al Inglés.

Artículo 182: Función de los Expertos

  1. A solicitud de una Parte, o por iniciativa propia, el Panel podrá recabar información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime conveniente. Los requerimientos descritos en los subpárrafos (b) y (c) del Artículo 178 (Calificación de los Panelistas) aplicarán para la selección de expertos o grupos, según sea el caso.

  2. Antes de que el Panel recabe información o asesoría técnica, se establecerán procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El Panel deberá:

    1. informar a las Partes, por adelantado, de su intención de recabar información o asesoría técnica de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estableciendo un plazo adecuado para que las Partes hagan comentarios y observaciones que estimen conveniente; y

    2. suministrar a las Partes copia de cualquier información o asesoría técnica recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, y con un plazo suficiente para presentar sus comentarios.

  3. Cuando el Panel tome en consideración la información o asesoría técnica recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 para la preparación de su informe, también tomará en consideración cualquier comentario u observación presentado por las Partes con respecto a tal información o asesoría técnica.

Artículo 183: Informe del Panel

  1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel basará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado, los escritos y alegatos de las Partes, o en cualquier información recibida por el mismo de conformidad con el Artículo 181 (Reglas Modelo de Procedimiento).

  2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel presentará el informe a las Partes, dentro de 120 días, o 90 días para los casos de urgencia, contados a partir de la designación del último Panelista.

  3. Solo en casos excepcionales, si el Panel considera que no puede emitir su informe dentro de 120 días o 90 días para los casos de urgencia, deberá informar a las Partes por escrito las razones que justifiquen la demora junto con un estimado del tiempo en el cual emitirán su informe. Cualquier demora no deberá exceder un plazo adicional de 30 días, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

  4. El informe contendrá:

    1. las conclusiones con base de hecho y derecho;

    2. determinaciones sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Tratado o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

    3. sus recomendaciones para la implementación de la decisión de acuerdo al párrafo 4 del Artículo 180 (Función del Panel).

  5. Los Panelistas pueden emitir opiniones separadas sobre materias que no se han acordado unánimemente.

  6. Ningún Panel puede revelar cuales Panelistas tienen opiniones mayoritarias o minoritarias.

  7. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el informe deberá estar a disposición del público dentro de los 30 días siguientes, sujeto a la protección de información confidencial.

Artículo 184: Solicitud de Aclaración del Informe

  1. Dentro de 10 días de la presentación del informe, cualquiera de las Partes podrá remitir una solicitud por escrito al Panel, una copia de la cual deberá ser enviada a la otra Parte, para la aclaración de cualquier tema que la Parte considere que requiere más explicación o definición.

  2. El Panel responderá la solicitud dentro de 10 días siguientes a la presentación de tal solicitud. La aclaración del Panel solo será una explicación o definición más precisa del contenido original del informe, y no una enmienda a dicho informe.

  3. La presentación de esta solicitud de aclaración no suspenderá los efectos del informe del Panel ni el plazo para el cumplimiento de la decisión, salvo que el Panel decida algo distinto.

Artículo 185: Suspensión y Terminación del Procedimiento

  1. Las Partes podrán acordar suspender el trabajo del Panel en cualquier momento por un período no mayor de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. En cualquier caso, si el trabajo del Panel ha sido suspendido por más de 12 meses, la autoridad del Panel caducará, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si la autoridad del Panel caducara y las Partes no han llegado a un acuerdo en la solución de la controversia, nada en este Artículo impedirá que una Parte solicite un nuevo procedimiento referente a la misma materia.

  2. En cualquier momento antes de la emisión del informe del Panel, las Partes podrán acordar dar por terminado el procedimiento ante el Panel mediante una notificación conjunta a la Presidencia del Panel sobre este asunto.

Artículo 186: Cumplimiento del Informe

  1. El informe del Panel será final y obligatorio para las Partes.

  2. Si el informe emitido por el Panel determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, la Parte reclamada eliminará la noconformidad.

  3. La Parte reclamada cumplirá con la recomendación del Panel prontamente, o, si resultara impracticable, dentro de un período razonable de tiempo. Las Partes convendrán en un período razonable de tiempo dentro de 30 días de la notificación del informe del Panel. En cualquier caso, tal período razonable de tiempo no deberá exceder de 300 días calendarios después de la presentación del informe.

Artículo 187: Examen del Cumplimiento

  1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 188 (Compensación) una vez que el período razonable establecido en el párrafo 3 del Artículo 186 (Cumplimiento del Informe) ha expirado, y las Partes en litigio no están de acuerdo sobre la existencia o la compatibilidad de las medidas tomadas para cumplir con el Informe del Panel, tal controversia será referida al Panel original de ser posible. Si no es posible, se seguirá el procedimiento de conformidad al Artículo 179 (Selección del Panel) para seleccionar un nuevo Panel, en cuyo caso los períodos establecidos de ahí en adelante serán reducidos a la mitad 22.

  2. Este Panel emitirá su informe sobre la materia dentro de 60 días después de la fecha en que le fuera referido el asunto. Cuando el Panel considere que no puede emitir su informe dentro de este plazo, informará a las Partes por escrito sobre las razones de la demora junto con un plazo estimado dentro del cual emitirá su informe. Ninguna demora excederá un período adicional de 30 días salvo que las partes acuerden algo distinto.

Artículo 188: Compensación

  1. Si la Parte a la que se le ha reclamado no cumple con el informe del Panel dentro del período de tiempo razonable establecido en el párrafo 3 del Artículo 186 (Cumplimiento del Informe), cualquiera de las Partes puede solicitar por escrito negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. Las Partes iniciarán negociaciones dentro de un período no mayor a 10 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita.

  2. Esta compensación será efectiva desde el momento en que las Partes lo acuerden y hasta que la Parte reclamada cumpla con el informe del Panel.

Artículo 189: Suspensión de Beneficios

  1. La Parte reclamante puede, en cualquier momento a partir de eso, comunicar por escrito a la Parte reclamada su intención de suspender la aplicación de beneficios en 30 días luego de la recepción de dicha comunicación si:

    1. las Partes no llegan a un acuerdo para establecer una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación, o la Parte reclamada no ha cumplido los términos de la compensación acordada dentro de 30 días posteriores a tal acuerdo;

    2. el Panel constituido de acuerdo al Artículo 187 (Examen de Cumplimiento) determina que la Parte reclamada no ha cumplido con hacer que la medida considerada incompatible con este Tratado cumpla con las recomendaciones del Panel dentro del periodo razonable de tiempo establecido; o

    3. la Parte a la que se le ha reclamado expresa por escrito que no cumplirá las recomendaciones.

  2. La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios dentro de 30 días posteriores a la última fecha entre la fecha de la comunicación de conformidad al párrafo 1 de este Artículo y la fecha en que el Panel emitió su informe de conformidad al Artículo 190 (Examen del Nivel de Suspensión de Beneficios).

  3. El nivel de beneficios a ser suspendido tendrá un efecto equivalente a los beneficios que no están siendo recibidos.

  4. Al considerar cuales beneficios suspender de conformidad al párrafo 1:

    1. la Parte reclamante primero deberá buscar suspender beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida; y

    2. si la Parte reclamante considera que es impracticable o inefectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en la cual anuncia tal decisión deberá indicar las razones en las que está basada.

Artículo 190: Examen de Nivel de Suspensión de Beneficios

  1. Si la Parte reclamada considera que el nivel de beneficios suspendido es excesivo, podrá solicitar por escrito al Panel establecido originalmente que examine el nivel de suspensión de beneficios. Si esto no fuera posible, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 179 (Selección de Panel), en cuyo caso los períodos allí establecidos serán reducidos a la mitad 23.

  2. Este Panel emitirá su decisión dentro de 60 días después de la fecha en que le fuera referido este asunto. Cuando el Panel considere que no puede emitir ese informe dentro de este plazo, informará por escrito a las Partes sobre las razones de esta demora junto con un plazo estimado dentro del cual emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes acuerden algo distinto. La decisión del Panel será final y obligatoria. La decisión será entregada a las Partes y puesta a disposición del público.

  3. Si el Panel determina que el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, determinará el nivel apropiado de beneficios que considera ser de efecto equivalente.

Artículo 191: Post-Suspensión

  1. Sin perjuicio de los procedimientos en Artículo 190 (Examen del Nivel de Beneficio de Suspensión) si la Parte reclamada considera que ha eliminado la no conformidad que el Panel ha encontrado, podrá dar aviso por escrito a la Parte reclamante con una descripción de cómo se ha eliminado la no conformidad. Si la Parte reclamante no está de acuerdo, puede referir el asunto al Panel establecido originalmente dentro de 60 días después de la recepción de tal aviso por escrito. De lo contrario, la Parte reclamante deberá detener prontamente la suspensión de beneficios.

  2. El Panel emitirá su informe dentro de 60 días después de que se le ha referido el asunto. Si el Panel concluye que la Parte reclamada ha eliminado la incompatibilidad, la Parte reclamante detendrá prontamente la suspensión de beneficios.

Artículo 192: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción bajo su legislación interna contra la otra Parte en base a que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

CAPITULO 16

EXCEPCIONES

Artículo 193: Excepciones Generales

  1. Para efectos del Capítulo 2 (Acceso a Mercados), Capítulo 3 (Reglas de Origen, Capítulo 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio), Capítulo 5 (Defensa Comercial), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incorporados a este Tratado, podrán incluir cualquier medida necesaria para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a medidas relativas a la conservación de cualquier recurso natural agotable.

  2. Para efectos del Capítulo 8 (Comercio de Servicios), el Artículo XIV del GATS (incluyendo sus notas a pie de pagina) se incorpora y es parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XIV(b) del GATS, incorporadas en este Tratado, podrán incluir cualquier medida necesaria para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal.

Artículo 194: Excepciones de Seguridad

Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de:

  1. requerir a cualquier Parte que suministre o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación ésta determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

  2. impedir a cualquier Parte tomar cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

    1. relacionada a material radioactivo o material del cual ha sido derivado;

    2. relacionada al suministro de servicios emprendidos directamente para el propósito de aprovisionar un establecimiento militar;

    3. relacionada al tráfico de armas, municiones, e implementos de guerra y a al tráfico de otros bienes, materiales, emprendido directa o indirectamente con el propósito de aprovisionar un establecimiento militar; y

    4. tomada en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales; o

  3. impedir a cualquier Parte tomar acción en cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de paz y seguridad internacional.

Artículo 195: Divulgación de información

Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una de las Partes proporcionar o permitir el acceso a información confidencial, cuya divulgación impediría el cumplimiento de la Constitución, de las leyes o sea de algún otro modo contrario al interés público, o que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas.

Artículo 196: Medidas para salvaguardar el balance de pagos

Cuando una de las Partes se encuentre en serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas o bajo amenaza de las mismas, según el Acuerdo de la OMC y de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, adoptará las medidas que estime necesarias.

Artículo 197: Medidas Prudenciales

  1. Sin perjuicio a cualquier otra disposición de este Tratado, no se impedirá que una Parte Contratante tome medidas relacionadas a servicios financieros por razones prudenciales, incluyendo medidas para la protección de los inversionistas, depositantes, titulares de pólizas o personas con las que una empresa que proporciona servicios financieros mantiene una obligación fiduciaria, o para asegurar la integridad o estabilidad de su sistema financiero.

  2. Cuando las medidas mencionadas en el párrafo 1 no concuerden con las disposiciones de este Tratado, no deberán ser utilizadas como forma de evadir los compromisos y obligaciones de la Parte alcanzados bajo este Tratado.

CAPITULO 17

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 198: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Los Anexos, Apéndices y notas a pie de página de este Tratado constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 199: Enmiendas

  1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

  2. Cuando así se convenga y tal enmienda entre en vigencia de acuerdo al Artículo 200 (Entrada en Vigencia y Terminación), ésta constituirá parte integrante de este Tratado.

Artículo 200: Entrada en Vigencia y Terminación

  1. Este Tratado y sus enmiendas entrarán en vigencia 60 días después de la fecha en que ambas Partes hayan intercambiado notificación por escrito certificando que han cumplido con sus respectivos requisitos legales para su entrada en vigencia o después de algún otro período acordado por notificación escrita entre las Partes. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, éste no se aplica de manera retroactiva.

  2. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. Este Tratado caducará 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 201: Textos Auténticos

Este Tratado es celebrado en Español, Chino e Inglés, siendo igualmente válidos y auténticos los tres textos. En caso de una divergencia, el texto en Inglés prevalecerá.

EN TESTIMONIO DE LA CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han suscrito el presente Tratado.

HECHO EN duplicado en, Beijing, China, el día veintiocho de Abril del dos mil nueve.

Por el Gobierno de la República
del Perú
_______________________
    Por el Gobierno de la República
Popular de China
_______________________


Notes:

1 Los acuerdos mencionados en el párrafo 1 incluirán tratados, convenciones, acuerdos, protocolos, y memorándums de entendimiento suscritos por las Partes o por agencias gubernamentales de las Partes.

2 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

3 Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Tratado. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

4 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.

5 El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.

6 Para mayor certeza, “el suministro de servicios financieros” deberá significar el suministro de servicios tal como se define en el Artículo I.2 del AGCS.

7 En la medida que una Parte contrae un compromiso de acceso a mercados en su Lista de Compromisos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro mencionado en el subpárrafo (a) de la definición de “comercio de servicios” del Artículo 104 (Definiciones), dicha Parte se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que una Parte contrae un compromiso de acceso a mercados en su Lista de Compromisos, y cuando un servicio es suministrado a través del modo de suministro mencionado en el subpárrafo (c) de la definición de “comercio de servicios” del Artículo 104 (Definiciones), dicha Parte se compromete al mismo tiempo a permitir transferencias de capital relacionadas a su territorio.

8 El subpárrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

9 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para agencias administrativas pequeñas podrá necesitar que tome en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.

10 Dichas consultas se llevarán a cabo bajo el Artículo 170 (Comisión de Libre Comercio) del Capítulo 14 (Administración del Tratado).

11 Para mayor certeza, inversión no incluye los préstamos otorgado por una Parte a la otra Parte.

12 Para efectos de este Capítulo, minorías incluye comunidades campesinas; grupos étnicos significa comunidades indígenas y nativas.

13 Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones” referido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 131 (Trato de Nación Más Favorecida) no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en el Artículo 138 (Solución de Controversias entre las Partes) y Artículo 139 (Solución de Controversias Inversionista-Estado), que se establecen en los acuerdos internacionales de inversión o acuerdos comerciales.

14 Para efectos de este Capítulo, minorías incluye comunidades campesinas; grupos étnicos significa comunidades indígenas y nativas.

15 La legislación doméstica puede expresar este concepto usando diferentes términos, tales como “necesidad pública” y “propósito público”.

16 Para Perú, las cortes de justicia o tribunales administrativos. Para China, la Corte Popular.

17 Cualquier otro mecanismo de solución de controversias vinculante se refiere a aquellos mecanismos de solución de controversias vinculantes locales que son voluntariamente elegidos por las Partes para resolver la controversia.

18 China requiere al inversionista en cuestión que curse el procedimiento de revisión administrativo doméstico señalado por las leyes y regulaciones de China antes de la sumisión al foro internacional.

19 Para mayor certeza, si una Parte invoca el Artículo 141 (Seguridad Esencial) en un procedimiento arbitral iniciado bajo este Capítulo, el tribunal correspondiente deberá decidir si la excepción aplica.

20 Los casos de urgencia incluyen bienes y servicios que pierden en un corto periodo de tiempo su calidad o condición actual o valor comercial.

21 Las Partes acuerdan que si el Director General es nacional de una de las partes o no tiene las calificaciones establecidas en el subpárrafo (e) o se vuelva de otra manera incapaz de realizar esta labor, el más alto Sub-Director General, que no se nacional de ninguna de las Partes y que tenga las calificaciones establecidas en el subpárrafo (e) realizará tal labor.

22 Cuando los períodos reducidos a la mitad resulten en fracciones, el período resultante será el número exacto inmediatamente superior.

23 Cuando los períodos reducidos a la mitad resulten en fracciones, el período resultante será el número exacto inmediatamente superior.