OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N°16 entre la República Argentina y la República de Chile

PROTOCOLO N° 1

          VISTO la necesidad de reglamentar el tránsito de productos de origen vegetal por los territorios de la República Argentina y de la República de Chile y;

          CONSIDERANDO Que el tránsito de productos de origen vegetal podría implicar riesgos para el país que lo autoriza, ya que no se exigen las condiciones que rigen para la importación;

          Que las mercaderías autorizadas en tránsito son eximidas del requisito de inspección fitosanitaria;

          Que las normas de tránsito deben ser consecuentes con el control de plagas cuarentenarias y la protección de áreas libres de las mismas, teniendo en cuenta además el análisis de riesgo mínimo;

          Que para hacer cumplir y respetar dichas regulaciones debe existir una organización cuarentenaria que respalde oficialmente las condiciones de las partidas que se despachen en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);

          Que para autorizar el tránsito por el territorio de ambos países de productos de origen vegetal procedentes de cualquiera de ellos, deberá establecerse un sistema cuarentenario y de vigilancia agrícola, con respaldo de diagnóstico de laboratorios oficiales, de acuerdo con el esquema que a continuación se detalla.

          El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, el siguiente:

 

REGLAMENTO BILATERAL PARA EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, EN CONTENEDORES HERMÉTICOS Y SELLADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
TRANSITO

 

TRÁNSITO

Artículo 1°.- Serán consideradas mercaderías en tránsito aquellas que para llegar a su destino deban atravesar territorio nacional, antes de entrar en jurisdicción de otro país.

            Asimismo, se considerarán mercaderías en tránsito todas aquellas que se encuentran almacenadas en zona fiscal aduanera sin haber completado sus trámites de internación.

FISCALIZACIÓN

Artículo 2°.- A los efectos de la fiscalización se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

a. Documentación: la mercadería deberá ir acompañada de Certificado Fitosanitario, con o sin declaraciones adicionales según corresponda, Certificado de Origen, Guías de Tránsito y Fitosanitaria.

b. Inspección: se inspeccionará la documentación, sello, hermeticidad de los contenedores y condiciones de seguridad de los medios que se utilicen para el transporte de carga.

c. Certificado de re-exportación: será otorgado cuando las mercaderías sufran transbordo de un medio de transporte a otro, se almacenen en zona fiscal hasta su salida definitiva del territorio nacional, sus embalajes sufran deterioros, o cuando haya vencido la duración de tránsito estipulada por la reglamentación de cada país.

 

METODOLOGÍA DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 3°.-  Se entenderá por Metodología de la Intervención al acto por el cual la autoridad fitosanitaria determina que la mercadería inspeccionada no cumplimenta la reglamentación fitosanitaria vigente para transitar y la interviene.

DURACIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 4°.- La duración del tránsito es el período de tiempo máximo de permanencia de la mercadería dentro de cada país y se regulará por productos.

INTERRUPCIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 5°.- Si se interrumpiera el tránsito el transportista deberá dar aviso de inmediato al Servicio de Inspección,  el que intervendrá para: permitir la continuación del tránsito, el reembarque, la aplicación de medidas cuarentenarias o destrucción de las mercaderías según correspondiera.

MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS

Artículo 6°.- Serán considerados medios de transporte autorizados: los vagones de ferrocarril, los camiones cerrados, los camiones térmicos, los camiones playos cubiertos y los contenedores metálicos herméticos.

            En todos los casos de medios de transporte y los embalajes utilizados deberán brindar la seguridad necesaria para no permitir el escape potencial de plagas.

PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS HABILITADOS PARA TRÁNSITO

Artículo 7°.- Ambas partes intercambiarán la nómina de puertos y pasos fronterizos habilitados para tránsito.

ORGANIZACIÓN CUARENTENARIA OFICIAL

Artículo 8°.- La organización cuarentenaria puede ser nacional o ir estableciéndose para distintas áreas bajo jurisdicción y supervisión de la Dirección Nacional competente, de acuerdo con el esquema que se desarrolla a continuación:

1. Establecimiento del sistema de cuarentena interna y externa incluyendo áreas protegidas:

a. Barreras internas

b. Barreras externas

c. Control en barreras

d. Documentación oficial

e. Personal: dotación, calificación y ubicación.

2. Sistema de diagnóstico y vigilancia.

a. Verificación de problemas sanitarios existentes en el área

b. Laboratorios oficiales de diagnóstico

3. Infraestructura para tratamientos cuarentenarios:

a. Plagas para las que se usan y su dispersión en el área.

b. Tratamientos utilizados y sistema operacional

c. Infraestructura disponible y localización

d. Ejecución, certificación y supervisión

e. Responsabilidad de ejecución.

4. Areas protegidas. Sistema de mantención de áreas libres y su verificación.

5. Antecedentes biológicos de la plaga en esa zona que permitan y faciliten la aplicación de riesgo fitosanitario mínimo, en oposición al de riesgo fitosanitario cero, con el fin de facilitar el comercio otorgando las seguridades fitosanitarias que satisfagan al país que autoriza el tránsito.

 

REGULACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 9°.- Ambas Partes acuerdan regulaciones específicas para algunos productos que se agregan como Anexo 1.

SISTEMA DE CONSULTAS

Artículo 10.-  Se conviene en que se celebrarán consultas periódicas bilaterales a fin de elaborar otras regulaciones específicas y analizar conjuntamente los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

            La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

            En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

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Anexo 1

 

REGULACIONES ESPECÍFICAS PARA EL TRÁNSITO BILATERAL ARGENTINA-CHILE

Artículo 1°.- Para el tránsito de ajos y cebollas  desde Argentina se acuerda mantener el concepto de “área libre” conforme a los convenios suscritos anteriormente para Globodera rostochiensis (Nemátodo Dorado). Sin embargo, mientras se realiza el programa de prospección del área que será declarada libre, se autorizará el tránsito de estos productos en contenedores herméticos  y sellados, previo análisis de suelo de los predios de origen de las mercaderías que demuestre resultado negativo.

Artículo 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, la Argentina remitirá a la brevedad el esquema cuarentenario que será utilizado de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento. Adicionalmente, Chile deberá verificar el sistema analítico de laboratorio y posteriormente, al producirse la primera operación, el sistema de tránsito propuesto por la Argentina, para su autorización.

Artículo 3°.- Para el tránsito de frutas desde la Argentina se analizará la factibilidad de efectuar el tratamiento de frío en contenedores calibrados por inspectores calificados para ello, a fin de poder autorizar el tratamiento cuarentenario durante el período de tránsito, en lugar de hacerlo en origen.

Artículo 4°.- Para el tránsito de productos de origen vegetal desde Chile se inspeccionará solo la documentación cuando los medios de transporte brinden la seguridad de no permitir escapar plagas de la agricultura.

            Cualquier rechazo de productos en tránsito deberá ser documentado e informado a la División de Protección Agrícola.

Artículo 5°.- Con relación al tránsito de papa semilla por la Provincia de Mendoza, Chile solicita se autorice una ruta para tal efecto.

 

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