OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

CONSIDERANDO la voluntad común de hacer realidad el mandato de intensificar la cooperación económica entre los dos países, conforme al Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, así como de desarrollar las Bases Generales para la suscripción de un Acuerdo de Complementación Económica, acordadas por el Presidente de la Nación Argentina y el Presidente de la República de Chile el 29 de agosto de 1990;

Que la democracia vigente en la Argentina y en Chile, hace que esta voluntad de cooperación económica adquiera plena legitimidad ante los dos pueblos;

Que la cooperación económica y comercial entre los dos países debe alcanzar el dinamismo e intensidad que corresponde a dos naciones que están unidas por una geografía común y hermanadas por su historia;

La necesidad de profundizar la integración binacional creando sólidos intereses recíprocos para optimizar el uso de sus recursos y estructuras productivas, y mejorar así las condiciones de su inserción competitiva en la economía internacional;

Las amplias coincidencias existentes en la orientación básica de sus políticas económicas, sustentadas en la armonización dinámica del capital y el trabajo, y en la apertura del comercio exterior en que se encuentran empeñados los dos Gobiernos, las que posibilitan entendimientos binacionales compatibles con los propósitos de libre comercio impulsados por la Asociación Latinoamericana de Integración ( ALADI ) y previstas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),

Que estas coincidencias permiten que los procesos de integración y cooperación económica regional adquieran una renovada perspectiva de viabilidad para lograr, gradualmente, una más fluida circulación de bienes y servicios, así como de factores de producción en el área;

Que de manera creciente se ha producido una mayor fluidez en el comercio recíproco entre ambos países el que deberá alcanzar los más altos niveles posibles;

Que la integración económica regional es hoy uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos y potenciando su capacidad para competir en los mercados mundiales, y para negociar en los foros económicos internacionales;

Que los esfuerzos que se realicen para plasmar esta cooperación e integración económica deben apoyarse en instrumentos estables y efectivos, con el consecuente beneficio para el conjunto de los asuntos de interés común;

La importancia de asegurar la plena y responsable participación de los empresarios privados en el desarrollo de este Acuerdo, en el comercio y en la inversión entre ambos países;

Los compromisos internacionales que se han celebrado en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, en el caso de la Argentina, los compromisos asumidos en el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con la República Federativa del Brasil y por el Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR),

CONVIENEN:

Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:


CAPITULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto:

a) Facilitar, expandir y diversificar el intercambio comercial entre los países signatarios;

b) Promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresaria;

c) Estimular la integración física entre ambos países, a través de la facilitación del transporte, la agilización del tráfico fronterizo y el acceso a los puertos;

d) Facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el ámbito de la industria, la infraestructura, la energía, la minería, el turismo y en otros sectores, especialmente con la activa participación del sector privado.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Acuerdo comprenderá el desarrollo gradual y equilibrado entro otras, de las siguientes materias:

a) Facilitación del comercio recíproco y preferencias arancelarias;

b) Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia;

c) Normas de pago y crédito;

b) Complementación económica, y

c) Integración Física.

CAPITULO II
Facilitación del Comercio Recíproco y preferencias arancelarias

Artículo 3

Se incorporarán al presente Acuerdo, a partir del 1° de enero de 1992, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que se encuentran incluidos en los siguientes instrumentos:

I) Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 26

II) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 5

III) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 16

IV) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 21

La mencionada incorporación se efectuará contemplando las preferencias y tratamientos existentes en dichos acuerdos.

Las concesiones otorgadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados –preferencias arancelarias y demás condiciones pactadas sobre dichos productos- se registrarán en los Anexos I y II del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI).

Artículo 4

Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporados al presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 5

Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 3 y 4, consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican a sus importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 6

Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Artículo 7

Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la que un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 8

Antes de concluir el primer semestre de 1992, los países signatarios del presente Acuerdo efectuarán negociaciones con el propósito de ampliar las nóminas de productos incluidos y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambos países.

Además, se definirán normas específicas sobre salvaguardia, origen y, en caso de ser necesario, de preservación de preferencias y otras normas complementarias.

El resultado de estas negociaciones se incorporarán a un Protocolo Adicional del presente Acuerdo.

Artículo 9

En un plazo no mayor a los ciento ochenta (180= días, se establecerán los mecanismos y procedimientos, así como los requisitos exigibles para simplificar y acordar, regulaciones estables y transparentes y –cuando sea posible- armonizar las disposiciones vinculadas con la facilitación del intercambio de productos afectados a:

a) Normas zoo-fitosanitarias y bromatológicas;

b) Normas sobre metrología y otros aspectos técnicos.

Artículo 10

Se incluye como Protocolo N°1 del presente Acuerdo, el “Reglamento Bilateral para el Tránsito de Productos de Origen Vegetal en Contenedores Herméticos y Sellados entre la República Argentina y la República de Chile”.

Artículo 11

Los países signatarios convienen en suscribir antes del 30 de octubre de 1991, un “Reglamento Bilateral para regular el tránsito de animales, carne, productos y subproductos pecuarios”, el que será incorporado como Protocolo Adicional del presente Acuerdo.


CAPÍTULO III
Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia


Artículo 12

Los países signatarios se comprometen a desmantelar, gradualmente, las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier otra traba al libre comercio, incompatibles con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Código sobre Subsidios y Derechos Compensatorios.

En notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991, se identificarán las restricciones existentes. El Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28 propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas medidas.

Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

Artículo 13

Los países signatarios se comprometen a investigar y a adoptar las medidas correctivas pertinentes, ante la presentación de denuncias de dumping y toda práctica desleal de comercio, como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes.

En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna.

Sobre esta materia los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y sus Códigos.

Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información, con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia.

Artículo 14

Los países signatarios se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.

La percepción de los impuestos a las importaciones originarias del otro país signatario deberá hacerse con base en el valor CIF, más los derechos arancelarios aplicables.

Las situaciones que no se encuadren en lo dispuesto en este artículo serán identificadas en Notas Complementarias, que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991 y serán consideradas, para su solución, por el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28.

 
CAPÍTULO IV
Normas de pago y crédito

 
Artículo 15

Los países signatarios procurarán canalizar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el pago de transacciones bilaterales. Asimismo, coordinarán sus esfuerzos para ajustar y perfeccionar el sistema vigente con la finalidad de fortalecer el crecimiento del intercambio recíproco.

 
CAPÍTULO V
Complementación económica

 
Artículo 16

Los países signatarios suscribirán acuerdos, protocolos y otras decisiones complementarias para facilitar el desarrollo en el marco del presente Acuerdo, entre otras materias, de las siguientes actividades:

a) estimular las inversiones recíprocas, la asociación de capitales y la constitución de empresas binacionales;

b) promover y facilitar la prestación de servicios;

c) facilitar la circulación de los factores productivos;

d) promover la complementación y la coordinación sectoriales;

e) fortalecer las comunicaciones y la fluidez de tránsito;

f) promover la cooperación en la investigación y el desarrollo tecnológico;

g) promover el turismo y el desarrollo de los servicios conexos;

h) promover la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero; y

i) estimular la coordinación y complementación en el sector agrícola y horto-frutícola.

Artículo 17

Se incluye como Protocolo N° 2 del presente Acuerdo, “Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministro de gas natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”.

Artículo 18

Los países signatarios destacan la conveniencia de promover y facilitar el desarrollo de proyectos mineros a ambos lados de la frontera por personas físicas o jurídicas de los dos países, así como también la participación de inversiones extranjeras en los mismos. Se incluye al presente Acuerdo el protocolo N°3 sobre “Cooperación e Integración Minera”.


CAPÍTULO VI
Integración física


Artículo 19

Los países signatarios reconocen que el proceso de integración física deberá tender a facilitar el tránsito de personas y el comercio, tanto bilateral como hacia terceros mercados, a través del desarrollo y la utilización de la capacidad portuaria de ambos países, del mejoramiento y ampliación de las vías de comunicación terrestre, marítima y aérea, del perfeccionamiento de todas las obras de infraestructura nacionales y de toda otra iniciativa común que resulte de interés binacional.

Para tal efecto, el Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 16 -en coordinación con la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984- deberá encargar la realización de estudios de factibilidad destinados a establecer la conveniencia recíproca de la utilización de infraestructura terrestre, portuaria y aérea, de interés para ambos países, como asimismo de las condiciones de acceso que, a la vez que otorguen mayor fluidez al tráfico, no resulten perjudiciales para las corrientes comerciales ya establecidas para terceros países, respetando las condiciones de eficiencia de los puertos y las relaciones de capacidad, utilización y costos de operación de los mismos.

Artículo 20

Los países signatarios concuerdan que los sistemas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deben responder con la máxima eficacia a la voluntad de integración e intercambio de mercancías y personas. Ello significa superar trabas y restricciones, tanto en el plano de ineficiencias en las diferentes etapas del transporte como en los mecanismos de regulación de la actividad.

A tal efecto se incluye al presente Acuerdo el Protocolo n° 4 “Transporte terrestre, marítimo y aéreo”.

 
CAPÍTULO VII
Preservación de las preferencias pactadas

 
Artículo 21

Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias pactadas y a preservar el margen con relación al arancel vigente para la importación de productos provenientes de terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

En caso de registrarse cambios que erosionen las preferencias y tratamientos contenidos en este Acuerdo, se realizarán consultas inmediatas para restablecer la situación preexistente.


CAPÍTULO VIII
Régimen de origen


Artículo 22

Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

El mismo podrá complementarse con la adopción de normas específicas de origen que tendrán prevalencia sobre las de alcance general.

 
CAPÍTULO IX
Cláusula de salvaguardia

 
Artículo 23

Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, salvo en lo que se refiere al Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regularán la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 
CAPÍTULO X
Convergencia


Artículo 24

En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

 
CAPÍTULO XI
Vigencia

 
Artículo 25

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Entrará en vigor a partir del momento de su firma, junto con los Protocolos y Anexos que forman parte integrante del mismo.

 
CAPÍTULO XII
Evaluación del Acuerdo

 
Artículo 26

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios evaluarán periódicamente, a pedido de Parte, el cumplimiento de las disposiciones del mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, y de generar beneficios equitativos para ambos países.

Las modificaciones o adiciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán constar en Protocolos suscriptos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los gobiernos de los países signatarios.

 
CAPÍTULO XIII
Solución de controversias

 
Artículo 27

Las controversias que pudieren surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la controversia, prorrogable de mutuo acuerdo, los países signatarios la someterán a la consideración del Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Antes del 31 de diciembre de 1991 el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28, aprobará un régimen definitivo de solución de controversias.

 
CAPÍTULO XIV
Administración del Acuerdo

 
Artículo 28

Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (el "Consejo"), en el marco de la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, que estará integrado por funcionarios de cada país y coordinado por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 29

El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 30

Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.

 
CAPÍTULO XV
Adhesión


Artículo 31

El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo de Adhesión, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Para efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.

 
CAPÍTULO XVI
Denuncia


Artículo 32

Un país podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma, los países signatarios acuerden un plazo distinto.

El Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, en materia de denuncia, se regirá exclusivamente por sus propias normas.

 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

2) Los países signatarios acuerdan dejar sin efecto entre sí, a partir del 31 de diciembre de 1991, las preferencias y tratamientos recibidos y otorgados entre ambos países en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial Nos. 5, 16 y 21, suscriptos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), mediante la comunicación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI.

Los anexos I y II, a que hace referencia el artículo 3 del presente Acuerdo, serán incorporados al mismo mediante la suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigencia administrativa a partir del 1° de enero de 1992.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos originales igualmente idénticos. (Fdo:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami. 
 

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