OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica no. 16 suscrito entre la República Argentina y la República de Chile

Vigesimoquinto Protocolo Adicional

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante las Partes, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16), suscrito el 2 de agosto de 1991, y considerando el Protocolo Adicional N° 21 sobre "Normas que Regulan la Interconexión Eléctrica y el Suministro de Energía Eléctrica entre la República Argentina y la República de Chile, del 29 de diciembre de 1997, acuerdan:

TÍTULO I
De la Información

Artículo 1


Cada Parte desarrollará un sistema de información nacional del mercado eléctrico, que sea abierto, actualizado, simple y de fácil acceso.

Este sistema de información nacional puede estar formado por un conjunto de sistemas de información, que pertenecen a distintas instituciones y/o agentes del sector, administrados por distintas autoridades.

Artículo 2

Los sistemas de información nacionales contendrán información similar; en este sentido la información relevante estará constituida por:

      • Marco Regulatorio Eléctrico
      • Procedimientos y Normas
      • Agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista
      • Mercado Spot
      • Mercado a Término o de Contratos
      • Otros Mercados
      • Sistema Interconectado Nacional
      • Hidrologías
      • Autorizaciones de Exportación/Importación
      • Tarifas de Distribuidores
      • Prospectiva y/o Planeamiento Indicativo

La información se contendrá para el corto, mediano y largo plazo, la que se mantendrá actualizada y en todo caso debe contener la información necesaria para la transparencia de las operaciones de importación o exportación de electricidad, considerando idénticos escenarios de intercambio energético entre ambos países.

Artículo 3

La Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile y la, en adelante los Organismos de Información, son los organismos encargados de velar por el desarrollo de los sistemas de información nacional, de instar por su actualización y serán los encargados de su centralización e intercambio entre las Partes. Estos Organismos determinarán, individualmente, los medios para el envío o intercambio de la información. En todo caso se reconoce como medio idóneo de comunicación facsímil y el correo electrónico.

Artículo 4

Los Organismos de Información mantendrán al día a su Contraparte de las autorizaciones, licencias y concesiones otorgadas para la exportación e importación de energía eléctrica, para la construcción, operación y explotación de las interconexiones físicas, incluyendo las condiciones comerciales en que se brindara al servicio, que tengan relación con las operaciones de exportación e importación de energía eléctrica entre ambos países.

Artículo 5

Cuando se requiera de autorizaciones, licencias o concesiones que deban otorgarse a ambos países para la interconexión y/o suministro eléctrico, se procederá al intercambio de la información pertinente con el objeto de que las decisiones administrativas que se adopten concuerden entre sí.

Sin perjuicio de lo señalado, cuando se otorgue una autorización, licencia o concesión, dentro de los diez días de adoptada la misma, el Organismo de Información lo comunicará a su Contraparte, remitiendo copia de esta.

Artículo 6

Las Partes, recíprocamente, se mantendrán informadas sobre los regímenes regulatorios del mercado eléctrico, para lo cual los Organismos de Información enviarán a su Contraparte, dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigencia, copia de toda nueva norma, cualquiera sea su jerarquía, que se incorpore al ordenamiento jurídico sectorial correspondiente.

Artículo 7

Todo traspaso de información o de comunicaciones que se realice entre las Partes, se realizará a través de los Organismos de Información, quienes la remitirán a la autoridad que la requiera.

Artículo 8

Las Partes acuerdan que la información solicitada por agentes privados del país de la Contraparte se entregará conforme a los procedimientos y normas establecidas para la actuación de los respectivos Organismos de Información. En todo caso, estos Organismos darán igual tratamiento a los agentes privados de su país y de la otra Nación.

Artículo 9

Los Organismos de Información tendrán, a lo menos, una reunión de trabajo anual, a realizarse durante el cuarto trimestre de cada año, correspondiendo alternarse el país sede, para analizarse las siguientes materias:

I. Revisar el cumplimiento de los Acuerdos Binacionales en materia de energía eléctrica;

II. Analizar los sistemas de información nacional y estudiar los perfeccionamientos a emprender en los mismos;

III. Definir los escenarios bases y metodología a usar en la elaboración de las prospectivas nacionales.

Artículo 10

Si por causas no previstas, se ven afectados temporalmente elementos de infraestructura comunes a la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile hacia la Argentina y al consumo interno de cada país o sólo dedicados a la exportación, las Partes procederán a avisar a la otra Parte perentoriamente no bien ocurridos los hechos y de las medidas tomadas para subsanar la situación.

Artículo 11

Se establece un plazo de noventa días, a partir de la fecha del presente Convenio, para que los Organismos de Información se intercambien la información que se detalla en el presente Protocolo y que tiene fecha anterior a la de este documento.

Título II
De la Fiscalización

Artículo 12

Las Partes determinan que los organismos competentes para fiscalizar, a los agentes del mercado que por el Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°! 16 se crea, son la Secretaría de Energía y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad por parte de la República Argentina, y la Superintendencia de Electricidad y Combustible, por parte de la República de Chile.

Cada organismo fiscalizador actuará en forma independiente, de acuerdo a los procedimientos y en ejercicio de la competencia que la legislación respectiva les otorga. Su competencia territorial queda determinada por el lugar en que ocurran los hechos que motiven la fiscalización.

Sin perjuicio de lo señalado, y de acuerdo a las normas establecidas en este convenio para el intercambio de información, un organismo de fiscalización puede requerir la información que sea necesaria para el debido cumplimiento de sus cometidos legales o para determinar las responsabilidades por hechos ocurridos en su territorio, pero que tengan su origen en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13

Las controversias que surgen entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o cumplimiento de las imposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas por:

1. Negociaciones directas que se desarrollarán de la siguiente forma:

a) La Parte que se considere afectada deberá comunicarlo por escrito y en forma fundada a la otra.

b) Cada Parte podrá solicitar los informes y asesorías que estime convenientes.

c) El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días corridos, contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en a). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.

2. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional de Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16) entre la República de Argentina y la República de Chile.

Artículo 14

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI que han cumplido los trámites previstos en sus ordenamientos jurídicos internos y tendrá una duración indefinida, manteniendo su vigencia, mientras no medie acuerdo expresa entre las Partes o hasta que sea denunciado el Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 sobre "Normas que regulan la interconexión eléctrica y el suministro de energía eléctrica entre la República Argentina y la República de Chile."

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 19 de mayo de 2000, en dos originales, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina; Por el Gobierno de la República de Chile.
 

 

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