Los sistemas de información nacionales contendrán información similar; en
este sentido la información relevante estará constituida por:
- Marco Regulatorio Eléctrico
- Procedimientos y Normas
- Agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista
- Mercado Spot
- Mercado a Término o de Contratos
- Otros Mercados
- Sistema Interconectado Nacional
- Hidrologías
- Autorizaciones de Exportación/Importación
- Tarifas de Distribuidores
- Prospectiva y/o Planeamiento Indicativo
La información se contendrá para el corto, mediano y largo plazo, la que se
mantendrá actualizada y en todo caso debe contener la información necesaria
para la transparencia de las operaciones de importación o exportación de
electricidad, considerando idénticos escenarios de intercambio energético
entre ambos países.
Artículo 3
La Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Energía de la República de Chile y la, en adelante los Organismos de Información,
son los organismos encargados de velar por el desarrollo de los sistemas de
información nacional, de instar por su actualización y serán los encargados
de su centralización e intercambio entre las Partes. Estos Organismos
determinarán, individualmente, los medios para el envío o intercambio de la
información. En todo caso se reconoce como medio idóneo de comunicación facsímil
y el correo electrónico.
Artículo 4
Los Organismos de Información mantendrán al día a su Contraparte de las
autorizaciones, licencias y concesiones otorgadas para la exportación e
importación de energía eléctrica, para la construcción, operación y
explotación de las interconexiones físicas, incluyendo las condiciones
comerciales en que se brindara al servicio, que tengan relación con las
operaciones de exportación e importación de energía eléctrica entre ambos países.
Artículo 5
Cuando se requiera de autorizaciones, licencias o concesiones que deban
otorgarse a ambos países para la interconexión y/o suministro eléctrico, se
procederá al intercambio de la información pertinente con el objeto de que las
decisiones administrativas que se adopten concuerden entre sí.
Sin perjuicio de lo señalado, cuando se otorgue una autorización, licencia o
concesión, dentro de los diez días de adoptada la misma, el Organismo de
Información lo comunicará a su Contraparte, remitiendo copia de esta.
Artículo 6
Las Partes, recíprocamente, se mantendrán informadas sobre los regímenes
regulatorios del mercado eléctrico, para lo cual los Organismos de Información
enviarán a su Contraparte, dentro de los diez días siguientes a la entrada en
vigencia, copia de toda nueva norma, cualquiera sea su jerarquía, que se
incorpore al ordenamiento jurídico sectorial correspondiente.
Artículo 7
Todo traspaso de información o de comunicaciones que se realice entre las
Partes, se realizará a través de los Organismos de Información, quienes la
remitirán a la autoridad que la requiera.
Artículo 8
Las Partes acuerdan que la información solicitada por agentes privados del país
de la Contraparte se entregará conforme a los procedimientos y normas
establecidas para la actuación de los respectivos Organismos de Información.
En todo caso, estos Organismos darán igual tratamiento a los agentes privados
de su país y de la otra Nación.
Artículo 9
Los Organismos de Información tendrán, a lo menos, una reunión de trabajo
anual, a realizarse durante el cuarto trimestre de cada año, correspondiendo
alternarse el país sede, para analizarse las siguientes materias:
I. Revisar el cumplimiento de los
Acuerdos Binacionales en materia de energía eléctrica;
II. Analizar los sistemas de información nacional y estudiar los
perfeccionamientos a emprender en los mismos;
III. Definir los escenarios bases y metodología a usar en la elaboración
de las prospectivas nacionales.
Artículo 10
Si por causas no previstas, se ven afectados temporalmente elementos de
infraestructura comunes a la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile
hacia la Argentina y al consumo interno de cada país o sólo dedicados a la
exportación, las Partes procederán a avisar a la otra Parte perentoriamente no
bien ocurridos los hechos y de las medidas tomadas para subsanar la situación.
Artículo 11
Se establece un plazo de noventa días, a partir de la fecha del presente
Convenio, para que los Organismos de Información se intercambien la información
que se detalla en el presente Protocolo y que tiene fecha anterior a la de este
documento.
Título II
De la Fiscalización
Artículo 12
Las Partes determinan que los organismos competentes para fiscalizar, a los
agentes del mercado que por el Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N°! 16 se crea, son la Secretaría de Energía y el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad por parte de la República Argentina, y la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, por parte de la República de
Chile.
Cada organismo fiscalizador actuará en forma independiente, de acuerdo a los
procedimientos y en ejercicio de la competencia que la legislación respectiva
les otorga. Su competencia territorial queda determinada por el lugar en que
ocurran los hechos que motiven la fiscalización.
Sin perjuicio de lo señalado, y de acuerdo a las normas establecidas en este
convenio para el intercambio de información, un organismo de fiscalización
puede requerir la información que sea necesaria para el debido cumplimiento de
sus cometidos legales o para determinar las responsabilidades por hechos
ocurridos en su territorio, pero que tengan su origen en el territorio de la
otra Parte.
Artículo 13
Las controversias que surgen entre las Partes sobre la interpretación, aplicación
o cumplimiento de las imposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán
resueltas por:
1. Negociaciones directas que se desarrollarán de la siguiente forma:
a) La Parte que se considere afectada
deberá comunicarlo por escrito y en forma fundada a la otra.
b) Cada Parte podrá solicitar los informes y asesorías que estime
convenientes.
c) El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por
un plazo mayor de quince (15) días corridos, contados a partir de la
recepción de la comunicación señalada en a). De común acuerdo ambas
Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo
anterior.
2. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el
procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al
procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional de Acuerdo
de Complementación Económica N° 16 (ACE 16) entre la República de Argentina
y la República de Chile.
Artículo 14
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas
Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI que han cumplido los trámites
previstos en sus ordenamientos jurídicos internos y tendrá una duración
indefinida, manteniendo su vigencia, mientras no medie acuerdo expresa entre las
Partes o hasta que sea denunciado el Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 16 sobre "Normas que regulan la interconexión
eléctrica y el suministro de energía eléctrica entre la República Argentina
y la República de Chile."
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 19 de mayo de 2000,
en dos originales, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la
República Argentina; Por el Gobierno de la República de Chile.
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