OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 48 del ACE 35 "A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica N° 16 en los siguientes términos:

Artículo 1°.-Incorporar al Programa de Liberación del Acuerdo los productos y preferencias que se otorgan recíprocamente entre Argentina y Chile, en los términos y condiciones que se consignan en los Anexos 1 y 2, respectivamente, del presente Protocolo.

Artículo 2°.- Las preferencias otorgadas por la República Argentina regirán a partir del primer día de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 3°.- Las preferencias otorgadas por la República de Chile regirán a partir del primer día de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

A medida que sean superadas las situaciones transitorias que afectan al comercio bilateral, las preferencias otorgadas por Chile registradas en este Protocolo, se profundizarán proporcionalmente hasta igualar a las otorgadas por Argentina hasta el nivel del cincuenta por ciento.

Artículo 4°.- Una vez que las preferencias otorgadas por Chile se hayan igualado a las otorgadas por Argentina conforme a lo acordado en el artículo anterior, el presente Protocolo caducará ciento veinte días después de haberse alcanzado dicha igualdad, salvo que la fecha de caducidad exceda el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro o bien que los países signatarios convengan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 5°.- En ningún caso las preferencias pactadas dejan sin efecto concesiones otorgadas para la importación de productos específicos que registren niveles superiores a los consignados en este Protocolo.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción y vencerá indefectiblemente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO I. Productos y preferencias negociados por la República Argentina


Item 0101 a 1302.19.90 PDF

Item 1302.20 a 2205 PDF

Item 2205 a 3301.29.10 PDF

Item 3301.29.40 a 3920.51.00 PDF

Item 3920.51.00 a 6812.90.00 PDF

Item 6813 a 8408.20.00 PDF

Item 8408.20.00 a 8481.10.00 PDF

Item 8481.10.00 a 8535.90.00 PDF

Item 8536 a 9026.90.00 PDF

Item 9026.90.00 al finalPDF

 

ANEXO II. Productos y preferencias negociados por la República de Chile


Item 0304 a 3401.1 PDF

Item 3401.11 a 6812.90.00PDF

Item 6813 a 8506PDF

Item 8506.1 al finalPDF

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