OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 48 del ACE 35 "A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Decimoprimer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN

Artículo 1°.- A medida que sean superadas las situaciones transitorias que afectan el comercio bilateral, las preferencias otorgadas por Chile registradas en el Séptimo Protocolo Adicional del presente Acuerdo se profundizarán proporcionalmente hasta igualar a las otorgadas por Argentina hasta el nivel del cincuenta por ciento.

Las preferencias registradas en los Anexos 1 y 2 del Séptimo Protocolo Adicional caducarán una vez transcurrido el plazo de 120 días contados a partir del momento en que se hubieran superado las situaciones transitorias que afectan al comercio bilateral entre ambos países. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos productos registrados en el Primer Protocolo Adicional del presente Acuerdo continuarán vigentes con las preferencias allí consignadas.

Artículo 2°.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° y atento al plazo transcurrido, quedan sin efecto las preferencias otorgadas por la República Argentina y la República de Chile, respectivamente, para la importación de productos consignados en los Anexos 1 y 2 de este Protocolo.

Artículo 3°.- La Secretaría procederá a la preparación de nuevos proyectos de protocolos adicionales al Acuerdo, en la medida en que la situación transitoria que afecte al comercio bilateral sea superada. El procedimiento a utilizar para la preparación de los mismos será conforme a lo indicado en el artículo 1° del presente Protocolo.

Artículo 4°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina: Jesús Sabra; Por la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.

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