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Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Decimoquinto Protocolo Adicional

Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministrio del gas natural entre la República Argentina y la República de Chile

Artículo 1°.-Cada Parte fomentará  y alentará un régimen jurídico que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, la libre comercialización, exportación, importación y transporte de gas natural entre la Argentina y Chile.

Artículo 2°.- Las Partes no pondrán restricciones a que los productores y otros disponentes de gas natural de la República Argentina y de la República de Chile exporten gas natural al país vecino, sobre la base de sus reservas y sus disponibilidades, debidamente certificadas, que a tal fin comprometan los exportadores e importadores. Tal antecedente permitirá a la Secretaría de Energía de la República Argentina, en nombre del Poder Ejecutivo, y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la República de Chile, en nombre del Poder Ejecutivo, según corresponda, considerar las solicitudes a fin de otorgar los respectivos permisos de exportación de gas natural, en la medida que no se comprometa el abastecimiento interno al momento del otorgamiento, si la legislación de las Partes así lo requiere.

Artículo 3°.- Las Partes garantizan la eliminación de restricciones legales, reglamentarias y administrativas a la exportación y transporte de gas natural que los vendedores de Argentina estén dispuestos a suministrar a Chile y que los vendedores de Chile estén dispuestos a suministrar a Argentina y, asimismo, a la importación y transporte de gas natural que los compradores de Chile estén dispuestos a adquirir en Argentina y que los compradores de Argentina estén dispuestos a adquirir en Chile.

Artículo 4°.- Las Partes otorgarán las autorizaciones, licencias y concesiones que sean necesarias para la exportación e importación de gas natural, para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, así como para el transporte del gas por los gasoductos nuevos y existentes.

Las persones naturales o físicas y jurídicas de derecho privado interesadas en iniciar o continuar emprendimientos empresariales en el marco del presente Protocolo, deberán tomar las medidas razonablemente necesarias para asegurar la capacidad de transporte en ambos países.

Artículo 5°.- Los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa del gas, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de gas, a través de los gasoductos correspondientes, desde los puntos de entrega hasta los centros de consumo.

Artículo 6°.- El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de gas lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.

La operación del o los gasoductos se regirá por el sistema de acceso abierto.

Los vendedores, compradores y transportistas del  gas deberán observar la legislación impositiva y aduanera  aplicable a cada jurisdicción.

Artículo 7°.- Las Partes procederán de acuerdo al principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de éstos, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten temporalmente elementos de infraestructura que sean comunes a la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile hacia Argentina y al consumo interno,  debiéndose en todos los casos mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales.

Las Partes convienen que la Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile observen el cumplimiento de este principio.

Artículo 8°.- El tratamiento tributario a la importación de gas en Chile y Argentina no podrá ser superior al tratamiento tributario de las importaciones de derivados del petróleo, ni inferior al de los productos que utilizan gas natural como materia prima, siempre que éste no supere al primero, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 9°.- El tratamiento tributario a la exportación de gas en la Argentina y en Chile no podrá ser superior al tratamiento de las exportaciones de derivados del petróleo, ni superior al de los productos que utilizan gas como materia prima, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 10.- Las Partes se comprometen a proporcionar a su Contraparte toda la información sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y  otorgadas para la exportación e importación de gas natural, así como para el transporte y para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, que tengan relación con las  operaciones de exportación, importación y tránsito de gas natural entre ambos países. Del mismo modo, se proporcionará toda la información sobre el mercado de gas natural que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno del gas natural.

Para este propósito, las Partes acuerdan que la Secretaría de Energía de La República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile se constituyan en los entes centralizadores de las informaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 11.- Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán sometidas al siguiente procedimiento de solución de controversias:

a. Las Partes se esforzarán en lograr la solución de las controversias mencionadas mediante negociación directa a través de la Secretaría de Energía de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile.

b. La Parte que recurra a este procedimiento deberá comunicárselo por escrito a través del organismo técnico indicado en el punto anterior al organismo técnico respectivo de la otra Parte.

c. Las Partes podrán solicitar los informes y asesorías que estimen convenientes.

d. El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en el literal b). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.

e. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile.

Artículo 12.- El presente Protocolo tendrá una duración indefinida. Cualesquiera de las Partes podrán denunciarlo una vez transcurridos treinta (30) años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efectos a los tres (3) años de recibida la mencionada notificación.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

Artículo Transitorio 1.- Las Partes reconocen los permisos de exportación otorgados con anterioridad a la fecha de suscripción de este Protocolo Sustitutivo.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, suscriben el presente instrumento que sustituye al Protocolo N° 2 del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 2 de agosto de 1991, dado en Buenos Aires a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. (Fdo.:) Por la República Argentina; Por la República de Chile.

 

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