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Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Vigesimoprimer Protocolo Adicional

 

Normas que Regulan la Interconexión Eléctrica y el Suministro de Energía
Electrica entre la República Argentina y la República de Chile

El Gobierno de la República Argentina y El Gobierno de la República de Chile, en adelante Las Partes, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica No.16 (ACE 16), suscrito el 2 de agosto de 1991, y considerando los propósitos contenidos en la Declaración Conjunta de los Presidentes de la República Argentina y de la República de Chile, del 8 de agosto de 1997, acuerdan:

Artículo I. Cada Parte fomentará y alentará un régimen jurídico interno que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, la libre comercialización   exportación, importación y transporte de energía eléctrica entre la República Argentina y la República de Chile.

Artículo II. Las Partes no pondrán restricciones a que los generadores y otros agentes del mercado de energía eléctrica de la República Argentina y de la República de Chile exporten energía eléctrica al país vecino, sobre la base de su energía física disponible, sea esta propia o contratada, que a tal fin comprometan los exportadores e importadores. Tal antecedente permitirá a la Secretaría de Energía de la República Argentina, en nombre del Gobierno, y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la República de Chile, en nombre del Gobierno, según corresponda, considerar las solicitudes a fin de otorgar los respectivos permisos de exportación de energía eléctrica, sujetos a las leyes, reglamentos y normas técnicas y ambientales de cada país y en la medida que no se comprometa el abastecimiento interno al momento del otorgamiento, si la legislación de Las Partes así lo requiere.

Artículo III. El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de energía eléctrica lo constituye lo convenido en este instrumento en el marco de la respectiva legislación de cada Estado. Las Partes se comprometen a:

1. Asegurar condiciones competitivas del mercado de generación, sin la  imposición de subsidios o impuestos que puedan alterar las condiciones normales de competencia y con precios que reflejen costos económicos eficientes,  evitando prácticas discriminatorias con relación a los agentes de la demanda y de la oferta de energía eléctrica de ambos países

2. Permitir a distribuidores, comercializadores y grandes demandantes de energía eléctrica que contraten libremente sus suministros, que podrán provenir de cualquiera de los países.

3. Permitir  y respetar los contratos de compraventa libremente pactados entre vendedores y compradores de energía eléctrica, de conformidad con la legislación vigente en cada país, comprometiéndose a no establecer restricciones al cumplimiento de los mismos, adicionales a las establecidas para contratos internos.

4. Posibilitar que el abastecimiento de la demanda en cada país resulte del despacho económico de cargas incluyendo ofertas de excedentes de energía en las interconexiones internacionales. Para ello, deberá ser desarrollada la infraestructura de comunicaciones y enlaces que permitan el intercambio de datos e informaciones sobre los mercados, inclusive en tiempo real, necesarias para coordinar la operación física de las interconexiones y la contabilización para fines de comercialización

5. Respetar el acceso abierto a la capacidad remanente de las instalaciones del transporte y distribución, incluyendo también el acceso a las interconexiones internacionales, sin discriminaciones que tengan relación con la nacionalidad y  el destino ( interno o externo) de la energía o con el carácter público o privado de las empresas, respetando las tarifas acordadas y de no existir acuerdo, las reguladas para su uso según la metodología existente en cada país.

6. Respetar los criterios generales de seguridad y calidad del abastecimiento eléctrico de cada país.

7. No someter a imposición discriminatoria a la actividad de la industria eléctrica, debiendo los vendedores, compradores y transportistas de energía eléctrica, observar la legislación impositiva y aduanera aplicable a cada  jurisdicción.

Artículo IV. Las Partes otorgarán, en el marco de la legislación de cada país, las autorizaciones, licencias y concesiones  que sean necesarias para la exportación e importación de energía eléctrica, para  la construcción, establecimiento, operación y explotación del o los sistemas de transmisión, así como para el transporte de energía eléctrica por redes nuevas o existentes.

Las Partes deben permitir los intercambios de oportunidad (mercado Spot), debiendo desarrollarse la infraestructura necesaria para el intercambio de información y coordinación de la operación física de las interconexiones.

Las Partes permitirán la inversión privada en la instalación de la infraestructura de transporte para las interconexiones internacionales y otorgarán las respectivas licencias o concesiones, conforme al presente Instrumento y a la legislación vigente en cada país.

Las personas naturales o físicas y jurídicas de derecho privado interesadas en iniciar o continuar emprendimientos empresariales en el marco del presente Protocolo, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la capacidad de transmisión, si la legislación del respectivo país así lo requiere, respetando el libre acceso a la capacidad remanente.

Artículo V. Los vendedores y compradores negociarán y contratarán libremente el precio de compraventa de la energía eléctrica, los plazos, los volúmenes involucrados, las condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de la energía a través de los sistemas de transmisión correspondientes de acuerdo a la legislación de cada país.

Artículo VI. Las Partes procederán de acuerdo al principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de estos, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten temporalmente elementos de infraestructura involucradas, tanto en la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile hacia Argentina y como en el consumo interno, debiéndose en todos los casos mantener las condiciones establecidas en los contratos.

Las Partes convienen que la Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile resguarden el cumplimiento de este principio.

Artículo VII. Las Partes se comprometen a proporcionar a su Contraparte toda la información sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y otorgadas para la exportación e importación de energía eléctrica, así como para la transmisión de la misma y para la construcción , operación y explotación del o de los sistemas de transmisión que tengan relación con las operaciones de exportación, importación y transporte de energía eléctrica entre ambos países. Del mismo modo, se proporcionará toda la información sobre el mercado de energía eléctrica que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno de energía eléctrica.

Para este propósito, las Partes acuerdan que la Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile se constituyan en los entes centralizadores de las informaciones a que se refiere la primera parte de este artículo.

En cuanto a la información de los sistemas eléctricos de los mercados y sus transacciones en materia de energía eléctrica se garantiza el acceso abierto a la información que transparente su funcionamiento.

Artículo VIII. Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Presente Protocolo, serán resueltas por:

1. Negociaciones diplomáticas directas.

a. La Parte que se considere afectada deberá comunicarlo por escrito y en forma fehaciente a la otra.

b. Las Partes podrán solicitar los informes y asesorías que estimen convenientes.

c. El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días corridos, contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en a). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.

2. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 ( ACE 16) entre la República Argentina y la República de Chile.

Artículo IX. Las partes se comprometen a reglamentar de común acuerdo todos los aspectos necesarios para la debida ejecución del presente Protocolo por medio de acuerdos celebrados en forma simplificada.

Artículo X. El presente Protocolo entrará en vigencia en el momento de su firma y tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo una vez transcurridos treinta años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra parte. En tal caso, la denuncia sufrirá efectos a los tres años de recibida la mencionada notificación.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

Hecho en San Juan, República Argentina y en Antofagasta, República de Chile, el 29 de diciembre de 1997, en dos originales, ambos igualmente auténticos.

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