Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile
Vigésimo Sexto
Protocolo Adicional
Información de los mercados de petróleo y gas, y decisiones de la autoridad
con relación al intercambio energético
El Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante las Partes, en el
marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16), suscrito el 2 de
agosto de 1991, y considerando el Protocolo Adicional N° 15 sobre "Normas que
Regulan la Interconexión Gasífera y el Suministro de Gas Natural entre la
República Argentina y la República de Chile", del 7 de julio de 1995 y el
Protocolo Adicional N° 24 sobre "Normas para la Comercialización, Explotación y
Transporte de Hidrocarburos Líquidos –petróleo crudo, gas licuado, y productos
líquidos- derivados del Petróleo y Gas Natural", del 6 de diciembre de 1999.
Artículo 1°.- Cada Parte se compromete a desarrollar, de acuerdo a las
normativas y procedimientos vigentes en cada país un sistema de información
nacional de los mercados petroleros y del gas, que sea abierto, actualizado,
simple y de fácil acceso.
Cada uno de los sistemas de información nacional podrá estar formado por un
conjunto de sistemas de información que pertenezcan a distintas instituciones
y/o agentes del sector, administrados por distintas autoridades.
Artículo 2°.- El contenido de los sistemas de información mencionados en
el Artículo 1, comprenderá en principio los siguientes tópicos:
Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos
Procedimiento y Normas
Agentes y Participantes del Mercado Petrolero y de Gas
Mercados de Gas
Mercados de Combustibles Líquidos y de Gas Licuado
Red Nacional de Gasoductos, Oleoductos y Poliductos
Concesiones de Transporte y/o Autorizaciones de Conexión con Destinación de
Exportación, Importación o Tránsito
Autorizaciones de Exportación/Importación/Tránsito
Precios y Tarifas
Prospectivas y/o Planeamiento Indicativo
Cada Parte le informará a la otra, acerca de los casos en los cuales la
información califique como reservada y/o para su exclusivo uso oficial, todo
ello sin perjuicio de las prescripciones de la normativa interna nacional de
cada Parte en materia de confidencialidad contractual.
Artículo 3°.- La Secretaría de Energía de la República Argentina y el
ENARGAS (Ente Nacional Regulador del Gas de la República Argentina) y la
Comisión Nacional de Energía de la República de Chile, en adelante los
Organismos de Información, son los organismos encargados de velar por el
desarrollo de los sistemas de información nacional y su actualización.
En el caso de solicitudes específicas de información, las mismas habrán de ser
cursadas por los Organismos de Información de la República Argentina, a la
Comisión Nacional de Energía de la República de Chile; y en el caso de ésta
última, a la Secretaría de Energía de la República Argentina. En la hipótesis
que la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile, dirija solicitudes
específicas del ámbito del Ente Nacional Regulador del Gas, el solicitante
remitirá copia informativa a la Secretaría de Energía de la República Argentina.
Cada Organismo de información determinará, individualmente, los medios para el
envío o intercambio de la información. En todo caso, se reconoce como medio
idóneo de comunicación el facsímil y el correo electrónico, los cuales deberán
ser identificados e individualizados de forma anticipada. Las páginas de
internet de los Organismos de Información se considerarán como medio suficiente
de intercambio informativo, para aquellos conceptos que deban ser actualizados
de forma periódica y oportuna.
Artículo 4°.- Los Organismos de Información se mantendrán recíprocamente
informados de las autorizaciones, licencias y concesiones otorgadas para la
exportación, importación y tránsito de petróleo, sus derivados y de gas natural,
para la construcción, operación y explotación de las interconexiones físicas,
así como de sus modificaciones y cancelaciones, incluyendo las condiciones
comerciales en que se brindará el servicio, que tenga relación con las
operaciones de exportación e importación y tránsito de hidrocarburos líquidos y
gaseosos entre ambos países con la salvedad expresa inserta en el segundo
parágrafo del Artículo 2 del presente Protocolo respecto de la confidencialidad
contractual.
Artículo 5°.- Cuando se requiera de autorizaciones, licencias o
concesiones que deban otorgarse en uno o en ambos países para la interconexión
y/o comercio de hidrocarburos líquidos y gaseosos, el o los Organismos de
Información procederán al intercambio de la información pertinente.
Sin perjuicio de lo señalado, cuando se otorgue una autorización, licencia o
concesión para la interconexión y/o comercio de hidrocarburos líquidos y
gaseosos, el Organismo de Información de la otra Parte, dentro e los diez (10)
días hábiles de adoptada la misma, Asimismo, remitirá al Organismo de
Información de la otra Parte, a la brevedad, copia de la documentación que
corresponda.
Artículo 6°.- Las Partes, recíprocamente, se mantendrán informadas sobre
los regímenes regulatorios del mercado de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en
la medida que las decisiones involucren cuestiones de intercambio, tránsito y/o
interconexión energética que afecten a ambos países.
Artículo 7°.- Todo traspaso de información o de comunicaciones que tenga
lugar entre las Partes, se realizará a través de los Organismos de Información,
quienes la remitirán a la autoridad que requiera. Quedan excluidos de este
procedimiento, los intercambios de información entre Organismos Fiscalizadores
de ambas Partes que se realicen con el objeto de atender funciones de
fiscalización y cumplimiento de su normativa.
Artículo 8.- Las Partes acuerdan que la información solicitada por
agentes privados del país de la otra Parte se entregará conforme a los
procedimientos y normas establecidas para la actuación de los respectivos
Organismos de Información. En todo caso, estos Organismos darán igual
tratamiento a los agentes privados de su país y a los de la otra Parte.
Artículo 9°.- Los Organismos de Información tendrán, a lo menos, una
reunión de trabajo anual, correspondiendo alternarse el país sede, para realizar
las siguientes tareas:
Revisar
el avance del desarrollo de los sistemas de información y el cumplimiento de los
demás compromisos del presente Protocolo.
Acordar un Plan de Trabajo Anual.
Acordar la inclusión de nuevos tópicos en materia de intercambio de
información, conforme al desarrollo de los sistemas de información nacional e
intercambiar experiencias y propuestas para estudiar los perfeccionamientos de
los mismos.
Intercambiar información que permita elaborar de manera consistente los
escenarios, bases y metodologías a usar en la elaboración de las prospectivas
nacionales.
Tratar otros asuntos pertinentes al desarrollo y alcances del presente
Protocolo.
Artículo 10.- Si por causas
no previstas, se vieran afectados temporalmente elementos de infraestructura
comunes a la exportación de hidrocarburos de la Argentina hacia Chile o de Chile
hacia la Argentina y al consumo interno de cada país, o sólo dedicados a la
exportación, la Parte en cuyo territorio tuviese lugar el incidente, procederá a
avisa a la otra Parte perentoriamente no bien ocurridos los hechos, como
asimismo respecto de las medidas tomadas para subsanar la situación.
Artículo 11.- Se establece un plazo de noventa (90) días, a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente instrumento, para que los Organismos de
información se intercambien entre sí todos los actos administrativos vigentes a
la fecha, y que se correspondan con las previsiones del Artículo 5 del presente
Protocolo.
Artículo 12.- Las controversias que surgen entre las Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Protocolo serán resueltas por negociaciones directas, las que se
desarrollarán de la siguiente manera:
La Parte que se considere afectada deberá comunicar por escrito y en forma
fundada a la otra Parte el motivo de su reclamo, adjuntando la documentación que
estime pertinente.
La otra Parte deberá responder esta comunicación en un plazo no superior a
treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción, adjuntando la
documentación que estime pertinente. De común acuerdo ambas Partes, podrán
prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.
Se establece un plazo de treinta (30) días para que las Partes lleguen a un
acuerdo, a contar de la recepción de la respuesta conforme al punto b). De común
acuerdo ambas Partes, podrán prorrogar el plazo anterior.
En virtud de lo anterior, las Partes manifiestan su voluntad de excluir el
sistema de solución de controversia dispuesto en el ACE N° 16 para las materias
abordadas por el presente Protocolo
Artículo 13.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días
después de que ambas Partes notifiquen a la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) que han cumplido los trámites previstos
en sus ordenamientos jurídicos internos y tendrá una duración indefinida,
manteniendo su vigencia mientras no medie acuerdo expreso entre las Partes o
hasta que sea denunciado el Protocolo Adicional N° 15 al Acuerdo de
Complementación Económica N° 16 sobre "Normas que Regulan la Interconexión
Gasífera y el Suministro de Gas Natural entre la República Argentina y la
República de Chile" y el Protocolo Adicional N° 24 sobre "Normas para la
Comercialización, Explotación y Transporte de Hidrocarburos Líquidos –petróleo
crudo, gas licuado, y productos líquidos- derivados del Petróleo y Gas Natural".
La Secretaría General de la (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del
cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
Hecho en la ciudad de Santiago, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil dos, en dos originales, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Por el
Gobierno de la República Argentina; Carlos Ruckauf, Canciller; Por el Gobierno
de la República de Chile. Maria Soledad Alvear, Canciller.
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