OAS

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana

PREAMBULO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el de la República Dominicana,

DECIDIDOS A

FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios;

ELEVAR la competitividad del sector servicios, requisito, sine qua non para la facilitación del comercio de mercancías y el flujo de capitales y tecnologías, contribuyendo de manera determinante a consolidar la competitividad sistémica de los países en el área de libre comercio;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER un ordenamiento jurídico con reglas claras, transparentes y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como del intercambio comercial de sus bienes y servicios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

PROTEGER los derechos de propiedad intelectual;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus relaciones económicas; y

MEJORAR la capacidad de negociación de las Partes en los foros comerciales en que participen conjuntamente;

Celebran el Presente Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana

PRIMERA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.01: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y del artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) del Acuerdo sobre la OMC.

  2. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará entre República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados individualmente.

Artículo 1.02: Objetivos

  1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:

    1. estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes;

    2. promover condiciones de libre competencia dentro del Área de Libre Comercio;

    3. eliminar recíprocamente las barreras al comercio de bienes y servicios originarios de las Partes;

    4. eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios entre los territorios de las Partes;

    5. aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

    6. promover y proteger las inversiones orientadas a aprovechar intensivamente las ventajas que ofrecen los mercados de las Partes y a fortalecer la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

    7. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo 2.01: Definiciones de aplicación general

    Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

      Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

      Bien: los productos o mercancías nacionales como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

      Bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo IV (Reglas de Origen);

      Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

      Consejo: el Consejo Conjunto de Administración establecido de conformidad con el artículo 18.01;

      Días: días naturales o calendario;

      Fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

      GATT de 1994: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, tal y como se define en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

      Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

      Nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación;

      NAD: Nomenclatura Arancelaria Dominicana, basada en el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías con aperturas arancelarias, utilizadas y realizadas por la República Dominicana;

      Parte: Todo Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor.

      Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

      Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

      Persona: una persona física o jurídica; Persona jurídica: toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, con o sin fines de lucro, sea de derecho público, privado o mixto;

      SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

      Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18.02;

      Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), incluidas las reglas generales de clasificación y sus notas legales y notas explicativas;

      Territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 2.01: Definiciones Específicas por País

    Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

    Territorio:

    1. respecto a Costa Rica:

      El territorio nacional incluyendo el espacio marítimo y aéreo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los artículos 5 y 6 de su Constitución Política;

    2. respecto a El Salvador:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su jurisdicción, de conformidad con su Derecho interno y el Derecho Internacional;

    3. respecto a Guatemala:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía del Estado, las zonas marítimas y submarinas, en las cuales este ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional;

    4. respecto a Honduras:

      De conformidad a la Constitución de la República, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982:

      Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos, en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las islas de la Bahía, las islas del Cisne (Swan Island) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.

      También pertenecen al Estado de Honduras:

      1. El mar territorial cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa;

      2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

      3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

      4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y

      5. En cuanto al Océano Pacífico, las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.

      El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contígua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

      La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al Derecho Internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificadas por la República.

      En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

      Los Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.

    5. respecto a Nicaragua:

      El espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y el Derecho Internacional;

    6. respecto a la República Dominicana:

      comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía del Estado Dominicano, incluyendo el suelo y subsuelo submarinos, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido, todo de conformidad con su legislación y el Derecho Internacional.


SEGUNDA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO E INVERSION

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Artículo 3.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo se entenderá por:

    Arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III.2 del GATT de 1994 o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte;

    2. cualquier cuota o derecho originado en la imposición de medidas contra prácticas desleales de comercio o aplicación de medidas de salvaguardia;

    3. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

    4. cualquier diferencia cambiaría adoptada por cualquiera de las Partes.

Artículo 3.02: Cobertura

  1. Este capítulo se aplicará al comercio de bienes entre las Partes.

  2. Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de que exista contradicción entre sus disposiciones y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo.

Artículo 3.03: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean contratantes, los cuales se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos de origen nacional.

Artículo 3.04: Liberalización del comercio de bienes

  1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total del arancel aduanero al comercio sobre bienes originarios, excepto los contenidos en el anexo a este artículo.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna ATP de su arancel, y lo eliminará a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el anexo a este artículo.

  3. Las Partes acuerdan que a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas para examinar la posibilidad de eliminar el arancel aduanero a los bienes contenidos en el anexo a este artículo.

Artículo 3.05: Restricciones a la devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

    Las Partes aplicarán su legislación interna que rige sobre devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes exportados y sobre los programas de diferimiento de aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3.06: Valoración aduanera

  1. La valoración aduanera de un bien importado se determinará de conformidad con la legislación interna del país importador, en tanto se adopta el Código de Valoración Aduanera del GATT de 1994.

  2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte aplicará precios de referencia o precios mínimos para efectos de valoración aduanera de bienes originarios.

Artículo 3.07: Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994, y aquellos regulados en el capítulo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el capítulo XIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total e inmediata de las barreras no arancelarias.

  2. Salvo que se disponga lo contrario en otros capítulos de este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor al cual pertenezcan las Partes, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  3. En caso de que una de las Partes mantenga o adopte prohibiciones o restricciones a la importación de bienes originarios de otra Parte, deberá demostrar a la otra Parte que dichas medidas son compatibles con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.08: Derechos de trámite aduanero y derechos consulares

  1. Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derechos de trámites aduaneros por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto los permitidos por el Acuerdo sobre la OMC

  2. Ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre bienes originarios a partir de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 3.09: Marcado de país de origen

    El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3.10: Apoyos, ayudas internas y subvenciones a la exportación

    Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la OMC en materia de apoyos, ayudas internas y subvenciones a la exportación.

Artículo 3.11: Publicación y notificación

  1. Cada Parte publicará y notificará a la otra Parte, en un plazo no mayor de cuarenta días a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las medidas correspondientes a leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y estén vinculados a lo dispuesto en este capítulo.

  2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes publicará y notificará a la otra Parte cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar, y brindará a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

  3. Las disposiciones de este artículo no obligarán a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

  4. Cada Parte a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y dará respuesta oportuna a cualquier cuestionamiento relativo a medidas vigentes o en proyecto, sin perjuicio de que esa Parte interesada haya sido o no previamente notificada de la medida.

Artículo 3.12: Comité de Comercio de Bienes

    El Consejo establecerá un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de las partes. El Comité se reunirá al menos una vez al año.

Anexo al Artículo 3.04

Sección A - Lista de productos excluidos

Esta lista se establecerá en un protocolo a este Tratado.

Sección B - Lista de productos a los cuales Nicaragua continuará aplicando el Arancel Temporal de Protección (ATP) conforme al calendario de desgravación que lo rige en su ley tributaria

El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación:

Fracción ATP 1-Jul-98 1-Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01 1-Jul-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 10% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0

Anexo al Artículo 3.09: Marcado de país de origen

  1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

      Comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

      Contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

      Contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

      Legible: susceptible de ser leído con facilidad;

      Permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

      Valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y

      Visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor.

  2. Cada una de las Partes aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el artículo IX del GATT de 1994.

  3. Cada unas de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

  4. Cada una de las Partes podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

  5. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte.

  6. Cada una de las Partes:

    1. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

    2. eximirá del requisito de marcado de origen de un bien de otra parte que:

      1. no sea susceptible de ser marcado;

      2. no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

      3. no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de otra Parte;

      4. no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

      5. se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

      6. sea material en bruto;

      7. vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

      8. debido a la naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

      9. haya sido producido más de veinte años antes de su importación;

      10. haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

      11. se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; o

      12. sea una obra de arte original.9;

  7. Con excepción de las mercancías descritas en el inciso 6 b), numerales vi), vii), viii), ix), xi) y xii), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisitos de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 6 b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

  8. Cada una de las Partes dispondrá que:

    1. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

    2. un contenedor común lleno, desechable o no:

      1. no requerirá el marcado de su país de origen, pero,

      2. podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

  9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

  10. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

  11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo 4.01: Definiciones

    Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

      Capítulo: se refiere a los primeros desgloses de las Secciones que se identifican por poseer dos dígitos en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) o del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) o de la Nomenclatura Arancelaria Dominicana (NAD);

      CIF: siglas internacionales que significan en español Costo, Seguro y Flete;

      Código de Valoración en Aduanas: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus Notas Explicativas;

      FOB: siglas internacionales que significan en español libre a bordo (LAB). Se aplica a cualquier medio de transporte;

      Importación: ingreso de mercancías a territorio de una de las Partes para su uso o consumo previo cumplimiento de las formalidades aduaneras;

      Materiales, materias productos: mercancías utilizadas en la producción de otra Mercancía. Incluye las partes;

      Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte susceptibles de comercializarse;

      Mercancías fungibles: mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

      Mercancías idénticas: aquellas mercancías iguales en todos sus aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial, en donde las pequeñas diferencias de aspectos no impiden su consideración como idénticas;

      Mercancías indirectas: todo material, materia o producto, que no esté físicamente incorporado en una mercancía, utilizado en la producción verificación e inspección de la mercancía, operación de equipos relacionados con ella o para el mantenimiento de edificios. Incluye:

      1. combustible, energía; catalizadores y solventes;

      2. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

      3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

      4. herramientas, troqueles y moldes;

      5. repuestos o refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

      6. lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipo o mantenimiento de los edificios;

      7. cualquier otra materia o producto que no esté incorporado en la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

      Mercancías similares: aquellas mercancías que sin ser iguales en todos sus aspectos, tienen características y composiciones semejantes, especialmente en lo que se refiere a calidad y prestigio comercial, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

      Mercancía, materia, producto o material originario: una mercancía, materia, producto o material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

      Partida: se refiere a los desgloses de los capítulos que se identifican por contener cuatro dígitos en el SA, SAC o la NAD;

      Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: los principios utilizados en los territorios de las Partes, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivo involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

      Producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

      Productor: persona - natural o jurídica - que cultiva, extrae, cosecha, cría los animales nacidos en su país y obtiene los productos derivados de estos; pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

      Valor de Transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía. Para la determinación del Valor de Transacción se aplicará la legislación vigente en las Partes.

Artículo 4.02: Criterios de origen

    Se entiende que una mercancía es considerada como originaria de las Partes de este Tratado si ha sido enteramente obtenida en cualquiera de sus territorios. Cuando se incorporen mercancías no originarias deberá existir un grado de transformación.

Artículo 4.03: De la determinación, certificación y verificación de origen

    La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se harán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.04: Ámbito de aplicación

    El ámbito de aplicación de las Reglas de Origen y sus modificaciones se circunscribe al intercambio de mercancías regido por las disposiciones de este Tratado.

Artículo 4.05: Principio básico para la determinación de origen, cuando se incorporen materias o productos no originarios

    Las Reglas de Origen de este capítulo se basan en el principio general de cambio de clasificación arancelaria que se complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se especifique en este capítulo y su anexo.

Artículo 4.06: Instrumentos de aplicación

    Para los efectos del artículo anterior, la base de clasificación de las mercancías es el Sistema Armonizado y para aquellas mercancías codificadas a más de seis dígitos, el SAC o la NAD.

    Cuando se emplee la determinación del Valor de Transacción de una mercancía se aplicará la legislación vigente en cada una de las Partes.

Artículo 4.07: Mercancías originarias

    Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte:

    1. los productos y subproductos obtenidos totalmente en una Parte:

      1. animales vivos nacidos y criados en esa Parte. Se entiende por animales todos los animales vivos, incluidos mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus;

      2. animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o captura en esa Parte. Abarca los animales obtenidos en la naturaleza de las Partes;

      3. productos obtenidos de animales vivos en esa Parte. Incluye entre otros, los productos obtenidos de animales vivos sin elaboración ulterior, incluyendo leche, huevos, miel natural;

      4. plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa Parte. Comprende entre otros toda la vegetación, incluyendo frutas, esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas, hongos y plantas vivas crecidas en las Partes;

      5. minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no incluidos en las definiciones anteriores, extraídos o tomados en esa Parte; incluye entre otros: la sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado libre, arenas naturales, arcillas, piedras, minerales metalíferos, petróleo crudo, gas natural, minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales ordinarias, agua minerales naturales;

      6. desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su eliminación o para la recuperación de materias primas. Abarca todos los desechos y desperdicios, incluidos aquellos resultantes de la fabricación, las operaciones de transformación o el consumo en la misma Parte, la maquinaria defectuosa, los envases desechados, los desperdicios domésticos y todos los productos que ya no pueden cumplir con el propósito para el que se habían producido y aptos sólo para su desecho o para la recuperación de materias primas. Se entiende por dichas operaciones de fabricación entre otras los de carácter industrial o químico, minería, agricultura, construcción, refinado, incineración y depuración de aguas residuales;

      7. artículos recogidos en esa Parte que ya no pueden desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias primas;

      8. piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte procedente de artículos que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:

        1. que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o reparados; o

        2. recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de partes o de materias primas;

      9. mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con productos de las definiciones anteriores, siempre que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales:

        1. el producto deberá haber sido obtenido o producido con productos de esa Parte mencionados en las definiciones anteriores;

        2. los productos de las definiciones anteriores siempre que no hayan sido transformados en otro país; y

        3. el producto no deberá contener materias que no se consideren obtenidas totalmente en esa Parte;

    2. los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en sus territorios. Los productos de la pesca y otros productos del mar obtenidos fuera del mar territorial y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, se consideran obtenidos totalmente en los Estados de registro de la nave que realiza esas operaciones. El término registro incluye la inscripción concedida por un país a naves o naves fábrica fletadas o matriculadas a condición de que esté en conformidad con las disposiciones legales de esa Parte;

    3. las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven su bandera;

    4. las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes a partir de productos originarios; y

      las mercancías producidas en los territorios de las Partes que incorporen materias o productos no originarios que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva identidad. Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a este capítulo u otros requisitos, según se especifique en su anexo.

Artículo 4.08: Operaciones o procesos mínimos

  1. Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren el origen de una mercancía, cuando se empleen para:

    1. asegurar el buen estado de conservación de las mercancías durante su transporte y/o almacenamiento;

    2. que faciliten el envío o transporte;

    3. el envasado o la presentación de las mercancías para su venta. Dichas operaciones y procesos mínimos son los siguientes:

      1. aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;

      2. limpieza, lavado, cribado o tamizado; selección, clasificación o graduación;

      3. pelado, descascarado o desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido;

      4. eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;

      5. ensayos o calibrado; división de envíos a granel; agrupación en paquetes; adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes;

      6. envasado, desenvasado o reenvasado;

      7. dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa; ionización y salazón;

      8. la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa; y

      9. la matanza de animales.

  2. Las operaciones o procesos mínimos arriba definidos no se tendrán en cuenta al determinar si una mercancía ha sido obtenida totalmente en una o más de las Partes.

  3. Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una transformación suficiente como resultado de otras operaciones y procesos.

Artículo 4.09: Mercancías indirectas

    Las mercancías indirectas se considerarán originarias de la región independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el cálculo de valor.

Artículo 4.10: Acumulación

    Para el cumplimiento de los requisitos de origen, las materias o productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Artículo 4.11: Valor de Contenido Regional

  1. El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará con base en el método de Valor de Transacción, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

    Se obtiene de restar al Valor de Transacción de la mercancía, el valor de las mercancías no originarias de la región utilizadas en su elaboración o producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la misma; todo lo cual es multiplicado por cien.

    VCR = [ (VT - VMN) / VT ] * 100

      donde:

      VCR = Valor de Contenido Regional, expresado como porcentaje.

      VT = Valor de Transacción de la mercancía, ajustado sobre la base F.O.B.

      VMN = Valor de las mercancías no originarias de las Partes utilizadas en la producción de la mercancía.

  2. Cuando el productor de una mercancía no lo exporte directamente, el Valor de Transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

  3. Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, el porcentaje requerido se especificará en el anexo correspondiente a las Reglas de Origen específicas.

  4. Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de Contenido Regional, serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

Artículo 4.12: De Mínimis

  1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con lo establecido en el anexo a este capítulo, se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, no excede de los siguientes porcentajes:

      10 % hasta el año 2000;

      7 % del año 2001 en adelante.

  2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del SAC o de la NAD, los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.

Artículo 4.13: Mercancías fungibles (intercambiables)

  1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las Partes, incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a elección del productor.

  2. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período fiscal.

    1. Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

    2. Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

    3. Método de promedios: método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario. El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando la siguiente fórmula:

      PMNO  =  [ VTMFNO / VTMFOYNO ]   *  100

        donde:

        PMNO = Promedio de Mercancías No Originarias.

        VTMFNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

        VTMFOYNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o Intercambiables Originarias y No Originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

Artículo 4.14: Juegos o surtidos

  1. Se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del SAC o de la NAD y podrán calificar como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtidos, cumplan con las Reglas de Origen establecidas en este capítulo y su anexo.

  2. La regla De Mínimis podrá aplicarse a los juegos o surtidos.

Artículo 4.15: Del ensamble

    Serán mercancías originarias, según se establece en este capítulo, las mercancías que de conformidad con el SAC o la NAD, incorporen en su proceso de producción o de elaboración, partes y piezas no originarias debido a que:

    1. de conformidad con la Regla General 2 para la interpretación del SAC o de la NAD, la mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida;

    2. las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o subpartida; o

    3. el ensamble también confiere origen cuando éste incorpore componentes unitarios que se clasifican en una partida distinta a la de la mercancía final.

Artículo 4.16: Accesorios, repuestos y herramientas

  1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o productos no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en este capítulo y su anexo, siempre que:

    1. los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y

    2. la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía clasificante.

  2. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada una de ellas por separado.

Artículo 4.17: Envases y productos de empaque para venta al por menor

    Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor y clasificados por la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 4.18: Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque

    Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio, siempre y cuando sean los utilizados habitualmente.

Artículo 4.19: Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

  1. Una mercancía originaria no perderá tal condición cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes o de un país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

    2. no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito, sean o no Parte; y

    3. durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.

  2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

Artículo 4.20: Formularios de certificación y declaración de origen

  1. Las Partes deben utilizar el formulario de Certificado de Origen, el que elaborará el Comité Técnico de Reglas de Origen y entrará en vigor dentro de los treinta días después del inicio de vigencia del presente Tratado.

  2. El Certificado de Origen contendrá la certificación y la declaración de origen.

Artículo 4.21: Certificación y declaración de origen

  1. Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la certificación de origen. Dicha certificación debe contener nombre, firma y sello del certificante y podrá ser avalado por la autoridad competente que cada Parte designe.

  2. Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el primero podrá solicitarle una declaración de origen a fin de emitir la correspondiente certificación. En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la declaración de origen.

  3. Un exportador que haya emitido una certificación de origen incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la importación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha certificación, así como a la autoridad competente de la Parte importadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado.

  4. Las correcciones al Certificado de origen se solicitarán por escrito a la autoridad competente y las hará, en los casos que corresponda, el emisor de dicho documento.

Artículo 4.22: Exportaciones que ampara el Certificado de Origen

  1. El Certificado de Origen podrá amparar:

    1. una sola exportación de una o más mercancías, o

    2. varias exportaciones de mercancías idénticas o similares, por un plazo no mayor de un año, a un mismo importador.

  2. En ambos casos, durante la vigencia del certificado, para las exportaciones posteriores a la primera, bastará presentar copia o fotocopia del original.

Artículo 4.23: Registros contables y otros documentos

    El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de la certificación de las mismas, todos los registros contables y documentos que amparen estrictamente el origen de las mercancías.

Artículo 4.24: Expedición directa

    Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes, sin ser transformada, la certificación de origen será la expedida por el exportador.

Artículo 4.25: De la reexportación

    Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de este último a otra Parte, la certificación de origen será avalada por la entidad oficial competente del país de importación, indicando que la mercancía no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Certificado del país de origen.

Artículo 4.26: No requerimiento del Certificado de Origen

  1. No se requerirá el Certificado de Origen en los siguientes casos:

    1. importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). En este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica como originaria;

    2. importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00).

  2. No se aplicarán las excepciones anteriores cuando se compruebe que una importación ha sido fraccionada en dos o más expediciones.

Artículo 4.27: Omisión o anomalías en el Certificado de Origen

    Cuando el exportador no presente el certificado o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido por la legislación de cada Parte, previa presentación del Certificado de Origen correspondiente.

Artículo 4.28: Declaraciones falsas o infundadas

  1. Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada que la mercancía califica como originaria, la autoridad competente de la Parte importadora declarará como no originaria dicha mercancía hasta que el exportador pruebe que cumple con lo establecido en este capítulo.

  2. Cada una de las Partes se compromete a imponer las sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes conforme a su legislación nacional.

Artículo 4.29: Colaboración entre autoridades competentes

    La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a su homóloga del país exportador toda la colaboración técnica necesaria, y ésta la prestará con prontitud.

Artículo 4.30: Confidencialidad

    La autoridad competente de cada una de las Partes mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen.

Artículo 4.31: Medios de verificación

    Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en cuenta entre otros elementos, los siguientes:

    1. la información estadística oficial proporcionada por cada Parte;

    2. cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información dirigidos a importadores, exportadores, productores u otros; y

    3. visitas a las instalaciones del exportador y productor, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el artículo 4.23, además de inspeccionar las instalaciones y materias o productos que se utilicen en la producción de las mercancías.

Artículo 4.32: Formas de notificación

    De ser admitida o rechazada la solicitud, la autoridad competente de la Parte importadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la emisión de la resolución respectiva la notificará, a los interesados cuando corresponda y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

Artículo 4.33: Garantía de pago

  1. Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la autoridad competente el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo 4.34.

  2. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de verificación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos.

Artículo 4.34: Solicitud de verificación

    Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.

Artículo 4.35: Admisión o rechazo de la solicitud

  1. La autoridad competente emitirá la resolución de admisión o rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días. Dicha resolución debe contener los elementos de prueba que la motivaron.

  2. Si la solicitud de verificación se rechaza o la autoridad competente no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como originaria del país exportador.

Artículo 4.36: Notificación

  1. Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente instrumento, las autoridades competentes de las Partes, podrán utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice el acuse de recibo.

  2. Una vez notificada la resolución de admisión a la autoridad competente de la Parte exportadora ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el inicio del procedimiento para verificar el origen de las mercancías.

  3. Con la notificación de la resolución de admisión se enviarán los cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información.

Artículo 4.37: Período de prueba

  1. Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20) días para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba ante su autoridad competente. Una vez recibidos estos documentos, la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5) días los remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora.

  2. Dentro o fuera del período de prueba, la autoridad competente de la Parte importadora podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación estipulados en el artículo 4.31.

Artículo 4.38: Incumplimiento en la presentación de argumentaciones y medios de prueba

    Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo de veinte días a que se refiere en el artículo 4.37, la autoridad competente de la Parte importadora resolverá dentro de los cinco (5) días posteriores, que la mercancía amparada por el Certificado no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5) días siguientes, notificar a los interesados y a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.39: Notificación de la visita

  1. Antes de efectuar una visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora, deberá notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, su intención de efectuar la misma, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la notificación deberá notificarlo al exportador y productor, según sea el caso.

  2. Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se refiere el artículo 4.37, se interrumpirá, debiendo reanudarse finalizada dicha diligencia.

  3. El exportador o productor que reciba una notificación para la realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que la notificación sea recibida.

Artículo 4.40: Requisitos de la notificación de la visita

    La notificación a que se refiere el artículo 4.39 contendrá como mínimo los siguientes datos:

    1. la identificación de la autoridad competente que expide la notificación;

    2. el nombre del exportador o del productor que será visitado;

    3. la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita;

    4. el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la regla específica de origen a que se refiere el Certificado de Origen;

    5. los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita; y fundamento legal de la visita de verificación.

Artículo 4.41: Modificación al contenido de la notificación

    Cualquier modificación de la información a que se refiere el artículo 4.40, deberá ser notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien a su vez lo notificará al productor o exportador, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.

Artículo 4.42: Alcance de la verificación

    La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar al productor o exportador, que en la visita de verificación se pongan a disposición los registros contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía.

Artículo 4.43: Solicitud de prórroga

    Durante el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 4.39, el exportador o productor podrá solicitar por escrito, a la autoridad competente de la Parte importadora, una prórroga que, de concederse, no será mayor de diez (10) días.

Artículo 4.44: Falta de consentimiento para la visita

  1. Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización de la visita de verificación en el plazo establecido en el artículo 4.43, la autoridad competente de la Parte importadora denegará, mediante resolución, el origen de las mercancías amparadas en el respectivo Certificado, debiendo en este caso dentro de los cinco (5) días posteriores, notificar al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien lo notificará al exportador y productor si fuere el caso.

  2. Asimismo deberá dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente la resolución a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.45: Designación de testigos

    La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará al exportador o productor la designación de tres testigos que estén presentes durante la visita, siempre que estos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo actuado.

Artículo 4.46: Acta de la visita

  1. De la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora elaborará un acta, que contenga los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita.

  2. El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporado al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro del procedimiento.

Artículo 4.47: Resolución final

  1. Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir la resolución final, determinando si las mercancías sujetas a investigación califican o no como originarias. En la resolución deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa la determinación.

  2. Si dentro del plazo establecido en el artículo 4.37, para la aportación de pruebas, la autoridad competente de la Parte importadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la resolución final, previa aceptación del investigado para que el plazo sea reducido.

  3. El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá cuando la autoridad competente de la Parte importadora considere que las pruebas presentadas o algunos de los hechos son insuficientes para poder emitir la resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al finalizar las diligencias administrativas pertinentes.

  4. La notificación a los interesados, de la resolución final deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión.

  5. Si fuera denegado el origen de las mercancías, la autoridad competente que dicte la resolución final deberá enviar dentro de los cinco (5) días posteriores la comunicación oficial a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos. En caso contrario la garantía será devuelta.

Artículo 4.48: Recursos de revisión e impugnación

    Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el Derecho interno de cada Parte.

Artículo 4.49: Comité Técnico de Reglas de Origen

  1. Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que dependerá del Consejo y estará integrado por un representante de cada Parte, y los asesores que estime conveniente.

  2. El Comité, debe quedar constituido dentro de los dos (2) meses posteriores a partir de la vigencia del presente Tratado y se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente a solicitud expresa de una de las Partes.

  3. El Comité Técnico tendrá entre otras las funciones siguientes:

    1. proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente capítulo;

    2. asegurar el efectivo cumplimiento, aplicación y administración del contenido del presente capítulo; y

    3. las demás que le asigne el Consejo.

ANEXO AL CAPÍTULO IV: NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

SECCIÓN I (DEL CAPÍTULO 1 AL 5): ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPÍTULO 1: ANIMALES VIVOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0101 – 0104 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
0105 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
0106 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura.

 

CAPÍTULO 2: CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0201 – 0206 Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal.
0207 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
0208 – 0210 Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal.

 

CAPÍTULO 3: PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0301 – 0305 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura de los peces o desde la crianza de alevines.
0306 – 0307 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura del crustáceo, molusco y demás invertebrados acuáticos o desde la crianza de larvas.

 

CAPÍTULO 4: LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0401 – 0406 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtiene la leche en estado natural o sin procesar.
0407 – 0408 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos de los animales.
0409 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtiene la miel en estado natural ó sin procesar.
0410 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los productos del animal.

 

CAPÍTULO 5: LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0501 – 0511 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

SECCIÓN II (DEL CAPÍTULO 6 AL 14): PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota de Sección

II-1 Las mercancías agrícolas y hortícolas serán originarias de las Partes, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país no miembro del Tratado.

CAPÍTULO 6: PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0601.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0601.20 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0602.10 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0602.20 – 0602.90 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
0603 – 0604 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen.

 

CAPÍTULO 7: HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0701 – 0714 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar.

 

CAPÍTULO 8: FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0801 – 0814 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 9: CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

0901 – 0910 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.

 

CAPÍTULO 10: CEREALES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1001 – 1008 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 11: PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1101 – 1103 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1104.11 – 1104.12 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
1104.19 – 1104.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1105 – 1106 Cambio a esta partida desde plantas cultivadas en la región.
1107 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1108.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1108.12 – 1108.14 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida desde plantas cultivadas en la región.
1108.19 – 1109.00 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 12: SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES, PAJA Y FORRAJE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1201 – 1207 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
1208 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 1207.10.
1209 – 1214 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

CAPÍTULO 13: GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1301 – 1302 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión.

 

CAPÍTULO 14: MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1401 – 1404 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

SECCIÓN III (CAPÍTULO 15): GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL

CAPÍTULO 15: GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1501 – 1506 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 0209.
1507.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1507.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1508.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1508.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1509 - 1510 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1511.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1511.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1512.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1512.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1512.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1512.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1513.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1513.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1513.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
1513.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1514.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1514.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.11 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1515.19 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.21 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo.
1515.29 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1515.30 - 1515.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1516.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1516.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1507, 1511 y 1513.
1517.10 Cambio a esta subpartida desde aceite en bruto de cualquier otra partida.
1517.90 a) Mezcla de aceites vegetales se consideran originarias cuando contengan un mínimo de 45% en volumen de aceites de palma, palmiste o soja (soya) producido en la región.

b) Un cambio a esta subpartida dividida desde cualquier otra partida.

1518 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1520 - 1522 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN IV (CAPÍTULO 16 AL 24): PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS, BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

CAPÍTULO 16: PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1601 – 1602 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
1603 – 1605 Un cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 17: AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1701 – 1703 Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
1704 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 18: CACAO Y SUS PREPARACIONES

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1801 – 1802 Los productos serán originarios del país de cultivo de los granos de cacao de esta partida en estado natural o sin procesar.
1803 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1804 – 1805 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1803.
1806 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la 1803, 1804 y 1805.

 

CAPÍTULO 19: PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

1901.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 0402.
1901.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1901.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 0402.
1902 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1006, 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.
1903 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
1904.10 - 1904.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
1904.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 1006.
1905 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1101 y de la subpartida 1103.11 y 1103.21.

 

CAPÍTULO 20: PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2001 – 2008 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2009.11 - 2009.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados.
2009.90

Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.

 

CAPÍTULO 21: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2101.11 - 2101.12 Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo del grano de café.
2101.20 - 2101.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2102.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.
2102.20 - 2102.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2103.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.
2103.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
2104 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2105 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
2106 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 22: BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Nota de Capítulo: 22-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2201 Los productos serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve clasificados en esta partida se obtengan en estado natural.
2202.10 Los productos serán originarios del país donde se obtiene el azúcar y agua en estado natural.
2202.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 04.
2203 - 2206 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
2207 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
2208.20 - 2208.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de concentrado.
2208.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1701, 1703 y 2207, y las preparaciones para elaboración de bebidas de la subpartida 2106.90 y 3302.10.
2208.50 - 2208.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 2207.
2209 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2915.21.

 

CAPÍTULO 23: RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2301 – 2308 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
2309 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

CAPÍTULO 24: TABACO Y SUCEDÁNEOS DE TABACO, ELABORADOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2401 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
2402 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
2403 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

SECCIÓN V (DEL CAPÍTULO 25 AL 27): PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25: SAL, AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS, YESOS, CALES Y CEMENTOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2501 - 2530 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan mediante operación minera en su estado natural.

 

CAPÍTULO 26: MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2601 - 2617 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan los minerales en su estado natural.
2618 - 2621 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan las escorias y cenizas.

 

CAPÍTULO 27: COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS, CERAS MINERALES

Nota de Partida:

27.15-1 Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le son relevantes para un propósito o uso diferentes de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación sustancial.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2701 – 2709 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
2710 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2711 – 2713 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2714 Los productos serán originarios del país en donde se obtengan en su estado natural.
2715 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
2716 Este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica.

 

SECCIÓN VI (DEL CAPÍTULO 28 AL 38): PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de Sección:

VI-1 Reacción Química:

Una "Reacción Química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, ó mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula.

Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

Disolución en agua o en otros solventes;

La eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;

La adición o eliminación del agua de cristalización.

VI-2 Purificación:

La purificación que produce la eliminación del 80% del contenido de impurezas existentes ó la reducción ó eliminación que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:

1) Sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional.

2) Productos químicos reactivos para el análisis químico ó para su utilización en laboratorios;

3) Elementos y componentes para uso en microelectrónica;

4) Diferentes aplicaciones de óptica;

Uso humano ó veterinario.

 

CAPÍTULO 28: PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS.

Notas de capítulo:

28-1 Soluciones Valoradas:

Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

28-2 Separación de isómeros:

Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2801 – 2851 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida. (La aplicación de las Notas de Sección (VI-1) Reacción Química, (VI-2) Purificación, y las notas de capítulo (28-1) Soluciones Valoradas, (28-2) Separación de Isómeros, incluso en conjunto, confiere el origen a la mercancía respectiva).

 

CAPÍTULO 29: PRODUCTOS QUIMICOS ORGÁNICOS

Notas de Capítulo:

29-1 Soluciones Valoradas:

Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

29-2 Separación de isómeros:

Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

2901 – 2942 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida. (La aplicación de las Notas de Sección (VI-1) Reacción Química, (VI-2) Purificación, y las notas de capítulo (29-1) Soluciones Valoradas, (29-2) Separación de Isómeros, incluso en conjunto, confiere el origen a la respectiva mercancía).

 

CAPÍTULO 30: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3001 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3002.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida o cambio a los productos de esta subpartida mediante operaciones bioquímicas.
3002.20 – 3002.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3003 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3004 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, o cuando el cambio es el resultado del acondicionamiento en dosis de productos sin mezclar o para la venta al por menor para uso terapéutico o profiláctico, excepto de la partida 3003.
3005 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3006.10 – 3006.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3006.50 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, siempre que todos los componentes sean originarios de la región.
3006.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 31: ABONOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3101 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3102.10 – 3102.29 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3102.30 – 3102.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3102.50 – 3102.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3103.10 – 3103.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3104.10 – 3104.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3105.10 – 3105.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto el acondicionamiento para la venta al por menor.
3105.30 – 3105.59 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3105.60 – 3105.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 32: EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas de Capítulo:

32-1  Soluciones Valoradas:

Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza ó proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

32-2  Separación de isómeros:

Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3201 – 3202

Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3203 – 3204

Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
3205 – 3207

Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3208 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluido el cambio interno a partir de disoluciones de materias plásticas en disolventes orgánicos.
3209 – 3210 . Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
3211 – 3212 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3213.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, siempre que cada artículo componente sea originario de la región.
3213.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3214 – 3215 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 33: ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas de Capítulo:

33-1 Separación de isómeros: Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

33-2 Mezclas: La mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le son relevantes para un propósito o uso diferentes de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación substancial.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3301 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

La aplicación de una o más notas de sección VI-1 y VI-2 (Reacción química y Purificación) y las notas de capítulo 33-1 (Separación de isómeros), confiere origen a la mercancía respectiva.

3302 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

Nota: La aplicación de la nota de capítulo 33-2 (Mezclas), confiere origen a la respectiva mercancía.

3303 – 3307 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

Nota: La aplicación de la nota de capítulo 33-2 (Mezclas), confiere origen a la mercancía.

 

CAPÍTULO 34: JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MOLDEAR, "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Nota de Capítulo: 34-1 Separación de isómeros: Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3401 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3402.11 – 3402.19 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto el acondicionamiento para la venta al por menor.
3402.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio desde agentes aniónicos sulfonados (según la nota de sección VI-1), excepto el acondicionamiento para la venta al por menor.
3402.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
3403 – 3404 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3405.10 – 3405.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3406 – 3407 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 35: MATERIAS ALBUMINOIDEAS, PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3501 - 3505 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3506 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto el acondicionamiento para la venta al por menor.
3507 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 36: PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3601 - 3606 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 37: PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3701 – 3703 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
3704 – 3706 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3707 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto al acondicionamiento para la venta al por menor.

 

CAPÍTULO 38: PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas de Capítulo:

38-1 Soluciones Valoradas: Las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

38-2 Separación de isómeros: Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3801 – 3807 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3808.10 - 3808.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3809 – 3813 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3814 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3815 – 3822 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3823.11 – 3823.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
3824.10 – 3824.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.

 

SECCIÓN VII (DEL CAPÍTULO 39 AL 40): PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas de Sección:

VII-1 Reacción Química:

Una "Reacción Química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, ó a través de la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula.

Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

1. Disolución en agua o en otros solventes.

2. La eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;

3. La adición ó eliminación de agua de cristalización.

VII-2 Purificación:

La purificación que produce la eliminación del 80% del contenido de impurezas existentes ó la reducción ó eliminación de las impurezas que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:

1. Sustancias farmacéuticas ó productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales ó de la farmacopea internacional;

2. Productos químicos reactivos para el análisis químico ó para su utilización en laboratorios;

3. Elementos y componentes para uso de microelectrónica;

4. Diferentes aplicaciones ópticas;

5. Uso humano ó veterinario.

VII-3 Separación de isómeros:

Confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

 

CAPÍTULO 39: PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

3901 – 3903 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3904.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3904.21 - 3904.22 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener "compuestos de PVC".
3904.30 - 3904.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
3905 - 3914 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3915 El país de origen de las mercancías será el país donde los desperdicios y recortes se obtengan por la fabricación, operaciones de transformación ó del consumo.
3916 - 3919 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3920 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida. La elaboración de las láminas, hojas, placas y tiras estratificadas con materias plásticas de esta partida confiere origen.
3921 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
3922 - 3926 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 40: CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4001 Los productos de esta partida serán originarios del país en donde se obtengan en su estado natural.
4002 - 4003 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4004 Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan los desechos y desperdicios.
4005 – 4010 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4011 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 4001 y de la subpartida 8708.70.
4012.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4012.20 y 8708.70.
4012.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8708.70.
4012.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
4013 - 4016 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4017

a) Desechos y Desperdicios: El origen de las mercancías de esta partida dividida será el país en donde se obtengan los desechos y desperdicios (por fabricación, operaciones de transformación ó del consumo).

b) Caucho Endurecido y Manufactura de Caucho Endurecido: Cambio a esta partida dividida desde cualquier otra subpartida.

 

SECCIÓN VIII (DEL CAPÍTULO 41 AL 43): PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS, ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES: MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41: PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Nota de Capítulo:

41-1 Reacción Química:

Una "Reacción Química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o a través de la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula.

Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

1. Disolución en agua o en otros solventes.

2. La eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;

3. La adición o eliminación de agua de cristalización.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4101 - 4103 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
4104 - 4107 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluido el cambio de cueros preparados a partir de cueros ó pieles "wet blue".
4108 - 4109 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4110

a) Desperdicios: Las mercancías de esta partida dividida serán originarias del país en donde se obtengan los desechos y desperdicios (por fabricación, operaciones de transformación ó del consumo).

b) Aserrín, polvo y harina de cuero: Un cambio a esta partida dividida desde cualquier otra partida.

4111 Un cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 42: MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPAS

Nota de capítulo:

42-1 A los efectos de determinar el país de origen de las mercancías de este capítulo, que no se obtienen totalmente en una o más de las Partes, las siguientes operaciones individuales, no confieren origen, incluso si dan lugar a cambios de clasificación:

Trabajar o acabar uno o más bordes mediante dobladillado, ribeteado , sobrecosido o métodos similares o sujetándolos por medio de flecos anudados;

Cortar pieles u otros materiales; o separar productos terminados directamente cortando los hilos divisores;

Unir mercancías mediante costura o puntadas para facilitar su transporte o por otros motivos ocasionales;

Acabar mercancías existentes con cremalleras, ojales, bolsillos, trabillas, cuellos, puños, etiquetas, artículos de ornamentación o de pasamanería (incluidos - pero no limitándose a ellos - los cordones, las costuras no funcionales, abalorios, escudos, borlas, pompones, flecos, encajes o plumas) o artículos similares.

Acondicionar mercancías para su venta al por menor en juegos o surtidos.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4201 – 4205 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, siempre que los productos estén tejidos con forma o íntegramente ensamblados en una de las Partes.
4206 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 43: PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

Nota de capítulo

43-1 A los efectos de determinar el país de origen de las mercancías de este capítulo, que no se obtienen totalmente en una o más de las Partes, las siguientes operaciones individuales, no confieren origen, incluso si dan lugar a cambios de clasificación:

Trabajar o acabar uno o más bordes mediante dobladillado, ribeteado, sobrecosido o métodos similares o sujetándolos por medio de flecos anudados;

Cortar pieles u otros materiales; o separar productos terminados directamente cortando los hilos divisores;

Unir mercancías mediante costura o puntadas para facilitar su transporte o por otros motivos ocasionales;

Acabar mercancías existentes con cremalleras, ojales, bolsillos, trabillas, cuellos, puños, etiquetas, artículos de ornamentación o de pasamanería (incluidos - pero no limitándose a ellos - los cordones, las costuras no funcionales, abalorios, escudos, borlas, pompones, flecos, encajes o plumas) o artículos similares.

Acondicionar mercancías para su venta al por menor en juegos o surtidos.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4301 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
4302 - 4304 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, siempre que las mercancías estén ensambladas en la región.

SECCIÓN IX (DEL CAPÍTULO 44 AL 46): MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA, CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

CAPÍTULO 44: MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4401 Las mercancías de esta partida serán originarias del país de obtención de la madera.
4402 – 4421 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 45: CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4501 – 4502 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4503.10 - 4504.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.

 

CAPÍTULO 46: MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4601 – 4602 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN X (DEL CAPÍTULO 47 AL 49): PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47: PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4701 – 4706 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4707.10 - 4707.90 Las mercancías de esta partida serán originarias del país donde se obtiene (por fabricación, operaciones de transformación, o consumo).

 

CAPÍTULO 48: PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas de Capítulo:

48-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.

48-2 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4801 – 4805 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4806 - 4809 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4810 - 4811 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
4812 – 4815 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4816.10 - 4816.90 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
4817 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4818.10 - 4818.30 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
4818.40 - 4818.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
4819 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
4820.10 - 4820.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
4820.40 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
4820.50 - 4822.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
4823.11 - 4823.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
4823.51 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
4823.59 - 4823.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 49: PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

4901 - 4911 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

SECCIÓN XI (CAPÍTULO 50 AL 63): MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 50: SEDA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5001 – 5003 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5004 – 5005 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5006 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida excepto de la partida 5004 y 5005.
5007 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 51: LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRÍN

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5101 – 5105 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5106 – 5108 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5109 – 5110 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106, 5107 y 5108.
5111 – 5113 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5108.

 

CAPÍTULO 52: ALGODÓN

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5201 – 5203 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5204 – 5206 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5207 cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5205 a 5206.
5208 – 5212 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

CAPÍTULO 53: LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5301 – 5305 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5306 – 5309 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5310 cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5307 y 5308.
5311 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 54: FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5401 – 5405 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5406 cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5402 a 5405.
5407 – 5408 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 55: FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTÍNUAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5501 – 5502 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5503 – 5510 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5511 cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 5509 y 5510.
5512 – 5516 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 56: GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5601 – 5603 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5604 – 5606 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5607 – 5609 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 57: ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5701 – 5705 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 58: TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5801 – 5805 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
5806 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5807 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5808 – 5809 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
5810 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5811 cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 59: TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

5901 – 5902 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
5903 – 5907 cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
5908 – 5911 cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 60: TEJIDOS DE PUNTO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6001 – 6002 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

CAPÍTULO 61: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Nota de Capítulo: 61-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6101 – 6117 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

CAPÍTULO 62: PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Nota de Capítulo: 62-1 Esta nota se establecerá en un protocolo a este Tratado.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6201 – 6217 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

CAPÍTULO 63: LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS, PRENDERÍA Y TRAPOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6301 – 6310 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.

 

SECCIÓN XII (DEL CAPÍTULO 64 AL 67): CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64: CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6401 – 6405 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, producida fuera de la región.
6406.10 Esta norma se establecerá en un protocolo a este Tratado.
6406.20 – 6406.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otro capítulo

 

CAPÍTULO 65: SOMBREROS, DEMAS TOCADOS Y SUS PARTES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6501 – 6502 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo, excepto de junco o palma de la subpartida 1401.90.
6503 – 6506 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
6507 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 66: PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTOS, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6601 - 6602 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
6603 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 67: PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN, FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6701 – 6703 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
6704 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XIII (DEL CAPÍTULO 68 AL 70): MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 68: MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6801 - 6811 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.
6812.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
6812.20 - 6812.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
6813 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
6814 - 6815 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 69: PRODUCTOS CERÁMICOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

6901 – 6914 Cambio a esta partida desde cualquier otro capítulo.

 

CAPÍTULO 70: VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7001 - 7018 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7019.11 - 7019.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
7020 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XIV (CAPÍTULO 71): PERLAS FINAS (NATURALES), O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71: PERLAS FINAS (NATURALES), O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7101 – 7104 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7105 – 7118 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XV (DEL CAPÍTULO 72 AL 83): METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 72: FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7201 – 7203 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7204 – 7205 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
7206 – 7207 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
7208 – 7212 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, fuera del grupo.
7213 – 7216 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 7207 y la subpartida 7204.50.
7217 – 7219 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7220 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19.
7221 – 7222 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7223 – 7225 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7226 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25.
7227 – 7229 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 73: MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7301 – 7306 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7307 - 7312 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7313 - 7326 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 74: COBRE Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7401 – 7419 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 75: NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7501 – 7502 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7503 – 7506 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7507.11 - 7507.12 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
7507.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
7508 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 76: ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7601 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7602 – 7616 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 78: PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7801 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7802 – 7806 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 79: CINC Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

7901 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
7902 – 7907 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 80: ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8001 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8002 - 8007 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 81: LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMET; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8101 – 8112 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida.
8113 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 82: HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

Nota de Capítulo: 82-1 Las mercancías de la partida 8206 y de la subpartida 8205.90, 8214.20, 8215.10 y 8215.20 serán originarias de conformidad con el artículo 4.14.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8201 – 8210 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8211 – 8212 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus esbozos.
8213 – 8215 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 83: MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8301.10 - 8301.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
8302 – 8311 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

SECCIÓN XVI (DEL CAPÍTULO 84 AL 85): MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

CAPÍTULO 84: REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS, PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas de Capítulo:

84-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser originarios del país de elaboración.

84-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8401 – 8485 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 85: MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas de Capítulo:

85-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser originarias del país de elaboración.

85-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8501 – 8548 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XVII (DEL CAPÍTULO 86 AL 89): MATERIAL DE TRANSPORTE

CAPÍTULO 86: VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8601 - 8609 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 87: VEHÍCULOS, AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES; Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8701 - 8707 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8708 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la partida 4011 y la subpartida 4012.10 y 4012.20.
8709 - 8710 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8711 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8714.11 y 8714.19.
8712 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8714.91, las llantas (aros) de la subpartida 8714.92 y las manivelas, guardabarros, cubrecadenas y parrillas de metal de la subpartida 8714.99.
8713 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8714 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
8715 - 8716 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus partes.

 

CAPÍTULO 88: AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES Y SUS PARTES

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8801 – 8805 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 89: BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

8901 – 8908 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XVIII (DEL CAPÍTULO 90 AL 92): INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90: INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Notas de Capítulo:

90-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser originarias del país de elaboración.

90-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9001 – 9033 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 91: APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

Notas de Capítulo:

91-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser originarias del país de elaboración.

91-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9101 – 9114 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 92: INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9201 – 9209 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XIX (DEL CAPÍTULO 93): ARMAS, MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93: ARMAS, MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS.

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9301 – 9307 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

SECCIÓN XX (DEL CAPÍTULO 94 AL 96): MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94: MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, CARTELES Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9401.10 - 9401.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9401.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9402 – 9403 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9404.10 – 9405.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9405.91 – 9405.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9406 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 95: JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas de Capítulo:

95-1 Para los fines del presente capítulo las partes deben ser originarias del país de elaboración.

95-2 El ensamble de aparatos del presente capítulo se regirá por el artículo 4.15, incluidos los componentes individuales.

CÓDIGO

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9501 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9502.10 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9502.91 – 9502.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9503.10 – 9503.60 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida. Los componentes de los surtidos deben ser originarios de la región.
9503.70 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida. Los componentes de los surtidos deben ser originarios de la región.
9503.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9503.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9504 – 9505 Cambio a esta partida desde cualquier otra subpartida.
9506.11 - 9506.39 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9506.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9506.51 - 9506.61 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9506.62 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9506.69 - 9506.99 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9507 – 9508 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.

 

CAPÍTULO 96: MANUFACTURAS DIVERSAS

Nota de Capítulo: 96-1 Las mercancías de las partidas 9606 y 9608 serán originarias de conformidad con el texto del artículo 4.14.

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9601 – 9602 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9603.10 - 9603.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9604 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9605 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, siempre que cada componente del surtido sea originario de la región.
9606.10 - 9606.30 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9607.11 - 9607.19 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9607.20.
9607.20 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9608.10 - 9608.40 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60.
9608.50 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida, siempre que cada componente del surtido sea originario de las partes.
9608.60 - 9609.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9610 – 9612 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9613.10 - 9613.80 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra subpartida.
9613.90 Cambio a esta subpartida desde cualquier otra partida.
9614 – 9615 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida.
9616 – 9618 Cambio a esta partida desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus respectivas partes.

 

SECCIÓN XXI (DEL CAPÍTULO 97): OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97: OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

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DESCRIPCIÓN

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

9701 – 9705 Las mercancías de esta partida serán originarias del país donde han sido obtenidas.
9706 Las mercancías de esta partida serán originarias cuando hayan permanecido más de cien años en la región.

Capítulo V: Procedimientos Aduaneros

Artículo 5.01: Procedimientos aduaneros

  1. Las disposiciones del presente capítulo constituyen el marco general de principios aplicables a la administración aduanera de las Partes.

  2. Los procedimientos específicos referentes a los distintos regímenes y operaciones aduaneras se regirán por lo dispuesto en la legislación nacional de las Partes.

  3. Las Partes establecerán requisitos mínimos para el despacho de las mercancías de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para estos efectos, en la medida de lo posible, se utilizarán controles automatizados selectivos y aleatorios, sin perjuicio del ejercicio del tipo de control físico y documental a que esté facultada cada Parte, de conformidad con su legislación aduanera.

Artículo 5.02: Cooperación aduanera y asistencia mutua

  1. Las Partes, por intermediación de sus autoridades aduaneras, se comprometen a:

    1. fortalecer sus vínculos de cooperación y asistencia mutua en la solución de las diferencias que se generen en la administración del presente capítulo;

    2. estimular, en la medida de sus posibilidades, las prácticas de coordinación entre sí, definiendo los campos de actuación, los procedimientos, términos y alcances de la asistencia, así como intensificar las relaciones entre ellas con el fin de intercambiar experiencias que permitan perfeccionar y armonizar los sistemas y procedimientos aduaneros aplicables con base en el principio de reciprocidad; y

    3. fortalecer el intercambio comercial entre ellas a través de mecanismos que agilicen el tránsito de mercancías y el despacho aduanero, sin perjuicio de la aplicación de controles tendientes a evitar el comercio ilegal, las prácticas desleales de comercio internacional y otras prácticas que causen distorsiones al comercio.

  2. En particular, las Partes facilitarán el despacho aduanero de las mercancías originarias y mantendrán el grado de conformidad de las medidas de facilitación aduaneras acordadas por ellas, relativas a este capítulo luego de la entrada en vigor de este Tratado.

  3. En relación con el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, las Partes darán prioridad a las áreas de armonización de procedimientos aduaneros, informática y capacitación.

  4. Las Partes se esforzarán por organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que incluyan:

    1. capacitación a los funcionarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros; y

    2. capacitación para los usuarios.

Artículo 5.03: Tránsito internacional de mercancías

    Las Partes simplificarán, en la medida de sus posibilidades, y harán del conocimiento de los usuarios, los trámites de tránsito internacional de mercancías, la documentación exigible, las condiciones requeridas para las unidades de transporte, el horario de operación de las aduanas, la información sobre los puertos y aeropuertos autorizados y el acceso e infraestructura de las aduanas de las Partes.

Artículo 5.04: Despacho de mercancías

  1. Cada Parte por conducto de su autoridad aduanera deberá efectuar el despacho inmediato de mercancías de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para estos efectos, en la medida de lo posible, se utilizarán controles automatizados de tiempo de permanencia y criterios selectivos o aleatorios de revisión, pesaje, verificación física de las mercancías y despacho directo en empresas.

  2. Las Partes procurarán la simplificación de los documentos para el tránsito interno y permitirán a los importadores solicitar el cambio de régimen aduanero de conformidad con la legislación de la Parte importadora.

  3. Cada Parte informará a la otra Parte los procedimientos que faciliten y agilicen el despacho de mercancías, incluyendo los requisitos para su ingreso al territorio de la Parte, para la recepción, descarga y almacenamiento de acuerdo a los regímenes de importación y exportación de mercancías, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.05: Muestras o muestrarios

    Cada Parte otorgará facilidades para el ingreso a su territorio de muestras o muestrarios y elaborará un instructivo de las mismas en el que incluirá el procedimiento y la documentación comercial, bancaria o aduanera necesaria para identificar las muestras o muestrarios objeto de la importación.

Artículo 5.06: Uso de sistemas electrónicos de información

  1. Cada Parte, tomando en cuenta sus posibilidades implementará sistemas de transmisión electrónica de información para la gestión aduanera.

  2. Cada Parte establecerá reglas para el funcionamiento de sistemas de transmisión electrónica de información que incluyan:

    1. uso de códigos de usuarios y claves de acceso;

    2. valor probatorio de datos y registros;

    3. confidencialidad de la información;

    4. responsabilidad de los funcionarios que operen el sistema y de los usuarios; y

    5. el sistema de almacenamiento de información.

Artículo 5.07: Intercambio de información

  1. Las Partes intercambiarán, en la medida de sus posibilidades y por conducto de sus autoridades aduaneras, información y experiencia sobre:

    1. clasificación y valoración aduanera;

    2. reglas de origen;

    3. documentos y requisitos para la importación y exportación de mercancías;

    4. estadísticas de importaciones y exportaciones ya sean de carácter general o específicas; en términos de la legislación de cada Parte;

    5. mercancías sujetas a medidas no arancelarias;

    6. los regímenes y procedimientos aduaneros;

    7. nuevas técnicas de lucha contra el fraude aduanero, cuando su eficiencia ha sido probada; y

    8. nuevas tendencias relativas a infracciones aduaneras, medios y métodos empleados para cometerlas.

  2. Los mecanismos para el intercambio de información serán definidos por el Comité de Procedimientos Aduaneros, establecido en artículo 5.09.

Artículo 5.08: Procedimiento para facilitar el comercio

    Sin perjuicio de lo dispuesto en otros capítulos, a partir de la vigencia del presente Tratado, las Partes convienen en que cualquier nueva regulación aduanera que se pretenda establecer en el comercio entre las Partes, deberá ser previamente comunicada con un plazo de treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista de vigencia. Estas regulaciones deberán ser publicadas conforme a la legislación nacional y dentro de los diez días siguientes a dicha publicación, la autoridad de la Parte importadora deberá notificar a la autoridad de la Parte exportadora tales regulaciones.

Artículo 5.09: Comité de Procedimientos Aduaneros

  1. Las Partes establecen un Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas que se reunirá al menos una vez al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

  2. Corresponderá al Comité, además de las atribuciones que le asigne el Consejo:

    1. proponer políticas aduaneras facilitadoras del intercambio comercial entre las Partes;

    2. procurar llegar a acuerdos sobre:

      1. la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

      2. asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana;

      3. cualquier otro asunto que le remita una Parte;

    3. proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;

    4. informar al Consejo sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de este capítulo;

    5. informar anualmente al Consejo sobre sus actividades; y

    6. examinar las propuestas de modificación administrativa u operativa relativas a este capítulo en materia aduanera, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

Capítulo VI: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.01: Definiciones

    Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

      Aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

      Alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano o animal, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

      Animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre;

      Bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos;

      Armonización: establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;

      Contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término incluye los contaminantes físicos;

      Evaluación de riesgo:

      1. la probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; y

      2. la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas, u organismos causantes de enfermedades en un bien;

      Inocuidad de los alimentos: cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana y animal;

      Información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos;

      Medida sanitaria o fitosanitaria: medida que una Parte establece, adopta, mantiene o aplica para:

      1. proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;

      2. proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

      3. proteger la vida y salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos;

      4. prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y

      5. las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte;

      Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: nivel de protección a la vida, la salud humana y animal así como la sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;

      Normas, directrices o recomendaciones internacionales: cualquiera de éstas, establecidas:

      1. en relación a la inocuidad en alimentos, la de la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquélla relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimenticios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

      2. en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

      3. en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

      4. las establecidas por otras organizaciones internacionales acordadas por las partes;

      Enfermedad: designa la infección, clínica o no provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

      Pienso: alimento balanceado para uso animal;

      Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potencialmente dañino para las plantas, animales o sus productos;

      Procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

      Procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, valuación de la conformidad, acreditación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

      Transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria;

      Plaguicida: cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;

      Residuos de plaguicida: cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica;

      Vegetal: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

      Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma;

      Zona libre de plagas o enfermedades: zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona - ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

Artículo 6.02: Derechos y obligaciones

  1. Cada Parte podrá, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) del Acuerdo sobre la OMC, establecer, adoptar, mantener, o aplicar cualquier medida sanitaria y fitosanitaria, necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal o para preservar los vegetales en su territorio, aún aquellas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional.

  2. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

    1. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones regionales;

    2. se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente;

    3. esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias;

    4. no restrinja el comercio más de lo necesario para proteger la vida o la salud humana, animal o para proteger los vegetales;

    5. no tenga como finalidad o consecuencia, crear una restricción encubierta entre las Partes; y

    6. esté basada en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esta medidas no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana o animal, o para preservar los vegetales en su territorio.

  3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte, para proteger la vida o la salud humana o animal, o para preservar los vegetales en su territorio, podrá fijar sus niveles adecuados de protección, tomando en cuenta el riesgo vinculado desde el punto de vista de las consecuencias por la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad. Para este propósito, se tomarán en cuenta las metodología de análisis y evaluación de riesgo de los organismos internacionales de referencia (CODEX ALIMENTARIUS, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la Oficina Internacional de Epizootias), así como de los organismos regionales especializados de los cuales las Partes sean miembros, para las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal.

  4. El análisis y la evaluación de riesgo que desarrolle la Parte importadora no podrá exceder de un plazo máximo de tres meses para establecer la medida sanitaria o fitosanitaria respectiva desde que dicho análisis es solicitado a la autoridad competente.

  5. Las Partes definirán, ante el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la autoridad competente de notificación y utilizarán los Centros de Información como canal para notificar a la otra Parte.

  6. Las Partes notificarán los proyectos de medida sanitaria o fitosanitaria por los canales pertinentes. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes notificarán por escrito la medida al Centro de Información al menos tres días antes de la entrada en vigor, o en su defecto, tres días después, toda vez que tenga un efecto en el comercio de la otra Parte.

  7. Las Partes harán equivalentes sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias mediante protocolos bilaterales para el reconocimiento mutuo de los sistemas sanitarios y fitosanitarios de cada Parte.

  8. Las Partes deberán observar los procedimientos de control, inspección y aprobación para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias contemplados en el anexo a este artículo.

Artículo 6.03: Administración

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el cual estará integrado por los responsables en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal, salud animal y comercio de cada Parte.

  2. El Comité se reunirá al menos una vez al año, o las veces que así lo requiera y podrá convocar a grupos técnicos ad-hoc para tratar temas específicos, los cuales reportarán las recomendaciones al Comité para la toma de decisiones.

  3. Las Partes acuerdan la estructura organizativa, funciones y procedimientos generales del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con base en lo dispuesto en el anexo a este artículo.

  4. El Comité establecerá anualmente un programa de trabajo que intensifique y promueva la aplicación del AMSF del Acuerdo sobre la OMC, en especial, el proceso de armonización y equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias y promoverá la cooperación técnica entre las Partes.

  5. El Comité reportará anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del este capítulo.

Artículo 6.04: Solución de controversias

  1. Las Partes renuncian a la aplicación retorsiva de medidas sanitarias y fitosanitarias en el marco de su comercio recíproco. Se presumirá retorsiva la aplicación de medidas sobre la base de la reciprocidad.

    Las Partes, por intermedio de sus autoridades competentes, podrán solicitar por escrito la celebración de consultas para aclarar o resolver cualquier diferencia en torno a las disposiciones de este capítulo y la Parte requerida deberá atender en un plazo de quince (15) días cualquier solicitud en este sentido.

  2. De no resolverse la diferencia mediante las consultas técnicas a que se refiere el párrafo 2, cualquier Parte podrá solicitar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el capítulo XVI (Solución de Controversias), en cuyo caso, el tribunal arbitral deberá contar con la asesoría de especialistas reconocidos en la materia objeto de la controversia, siempre que se discuta de un asunto técnico y científico relativo a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

  3. Para tal fin, el Comité conformará un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal ajenos a la gestión gubernamental.

Anexo al Artículo 6.02: Procedimientos de control, inspección y aprobación en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias

    Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias se enmarcarán dentro de lo señalado en este anexo.

    Transparencia: Con el fin de asegurar una adecuada transparencia en la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, las autoridades competentes encargadas de la notificación y los Centros de Información utilizarán formatos iguales o similares a los diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

    Armonización: Las Partes harán uso de los organismos internacionales y de los foros regionales especializados en la materia con el fin de armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

    Para este propósito se establecerá una agenda de prioridades a desarrollar por el Comité.

    Estatus sanitario y fitosanitario: Se reconoce como vigente entre las Partes, el estatus sanitario y fitosanitario consignado en las bases de datos de FAO (Inocuidad de los Alimentos y Sanidad Vegetal), OIE (Salud Animal), y organismos regionales especializados. De plantearse duda razonada por una de las Partes, mediante un acuerdo mutuo, será permitido el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes con el fin de verificar dicho estatus.

    Equivalencias: De acuerdo a lo estipulado en este capítulo, en el proceso de reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales, los aspectos relacionados a la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, minimización del costo de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos, los cuales se especificarán en los instrumentos bilaterales de reconocimiento mutuo.

    Evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección adecuada: En el proceso de evaluación del riesgo las Partes aplicarán, en primera instancia y siempre que se encuentren disponibles, las metodologías de evaluación de riesgos armonizadas por los organismos internacionales de referencia o en su defecto, recurrirá a las metodología armonizadas a nivel regional en el marco de los organismos regionales especializados.

    Criterios para la Inspección (incluyendo la inspección en origen): Las instancias oficiales serán los únicos canales entre las Partes y tendrán la facultad y obligación de la determinación de los periodos de tiempo de inspección, plazo para informar a la otra Parte, así como para la firma de protocolos o instrumentos bilaterales específicos que respondan a los requerimientos entre las Partes.

    A partir de la solicitud de una de las Partes, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los canales oficiales tendrán la obligación de resolver la solicitud, así como de inspeccionar y reportar los resultados y medidas aplicadas para el reconocimiento de la otra Parte.

    Las inspecciones que se realizan en un centro específico de exportación de otro país, tendrán, como mínimo una validez de un año salvo excepciones razonables.

    Los costos de la inspección correrán por cuenta del país exportador.

    Zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades: En el proceso de reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades, las Partes aplicarán, en primera instancia, las metodologías utilizadas por los organismos internacionales de referencia o, en su defecto, las armonizadas a nivel regional en el marco de los organismos regionales especializados. Asimismo, establecerán protocolos bilaterales específicos.

    Acreditación: Las Partes procurarán homologar sus procesos de acreditación de profesionales e instituciones competentes con el fin de otorgar el reconocimiento mutuo en la capacidad de prestación de servicios por parte de los mismos.

Anexo al Artículo 6.03: Procedimientos Generales del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en adelante Comité, estará integrado por los representantes de las entidades competentes de salud humana (inocuidad de los alimentos), salud animal, sanidad vegetal y comercio. Las Partes reportarán al Consejo los nombres de los integrantes del Comité previo a la instalación del mismo.

    El Comité tendrá como función primordial el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este capítulo, así como de facilitar la interpretación, aplicación y administración del mismo.

    El Comité se reunirá una vez al año, o las veces que lo considere necesario. Para tal fin, se intercambiarán agendas anticipadamente y por lo menos treinta (30) días antes de la reunión. Las Partes alternarán sedes para las reuniones del Comité. En Centroamérica se alternarán sedes dentro de la región.

    El Comité reportará anualmente un informe al Consejo y someterá a consideración de esta instancia, las recomendaciones del mismo.

    El Comité establecerá un programa de trabajo para promover la armonización, la equivalencia y los trabajos relativos al reconocimiento de zonas libres y zonas de baja prevalencia de plagas y enfermedades, así como de cualquier aspecto que requiera una dinámica especial.

    El Comité estará presidido por un Presidente, nombrado anualmente y en correspondencia a la sede de la reunión, así como un Secretario Técnico de la otra Parte, los cuales tendrán una labor de seguimiento de los acuerdos tomados por el Comité.

    El Comité nombrará comités técnicos ad-hoc en las tres áreas (inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal, salud animal) para profundizar la aplicación de este capítulo y para resolver aspectos propios a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en la relación comercial entre las Partes.

    Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso entre las Partes. El Comité podrá invitar, con carácter consultivo, a académicos, investigadores y a funcionarios de organismos internacionales o regionales especializados, para tratar temas específicos de la agenda del Comité. El Comité procurará y facilitará la cooperación y la asistencia técnica entre las Partes.

    El Comité promoverá la participación activa de las Partes en los organismos internacionales y regionales de referencia.

Capítulo VII: Prácticas desleales de comercio

Artículo 7.01: Principio general

    Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional que cause o amenace causar distorsiones al comercio. No se consideran prácticas desleales los derechos adquiridos en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 7.02: Ámbito de aplicación

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994.

  2. El procedimiento de investigación y la aplicación de derechos compensatorios o antidumping se hará de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, así como con las demás leyes que rigen la aplicación de los mismos en cada Parte.

Artículo 7.03: Aclaratorias

  1. Establecido un derecho compensatorio o antidumping, provisional o definitivo, los interesados podrán solicitar a la autoridad competente que aclare si determinado bien está sujeto o no al mismo.

  2. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá el curso de la investigación ni suspenderá la aplicación de los derechos compensatorios o antidumping adoptados.

Artículo 7.04: Solución de controversias

    Cuando una Parte se considere afectada por una medida emanada de una resolución definitiva en el sentido del artículo 16.03, podrá someter la diferencia al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el capítulo XVI (Solución de Controversias) del presenteTratado.

Capítulo VIII: Medidas de Salvaguardia

Artículo 8.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

      Amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

      Daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

      Rama de producción nacional: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una de las Partes o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 25%.

Artículo 8.02: Disposiciones generales

  1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

  2. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones de productos originarios del territorio de una de las Partes, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

  3. Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales las autoridades competentes se ajustarán a lo previsto en el presente capítulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio y la legislación nacional respectiva.

  4. Las Partes reiteran su compromiso de respetar el derecho de defensa a los importadores, exportadores y demás partes interesadas de modo que puedan presentar pruebas y exponer sus argumentos durante el curso del procedimiento.

Artículo 8.03: Medidas de salvaguardia bilaterales

  1. Las disposiciones sobre medidas de salvaguardia bilaterales se aplicarán de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1.01.

  2. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales si el volumen de importaciones de uno o varios productos aumenta en un ritmo y en condiciones tales que cause o amenace causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.

  3. Las medidas sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar la amenaza o el daño grave causado por las importaciones provenientes del territorio de la otra Parte.

  4. Las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que se aplique será el de Nación Más Favorecida efectivamente aplicado.

  5. Las medidas podrán aplicarse por un período de un año, prorrogable por un período igual y consecutivo. La prórroga se hará de acuerdo a lo contemplado en el párrafo 14 del Artículo 8.04.

  6. Las Partes podrán iniciar investigaciones para la aplicación de una medida de salvaguardia aún hasta veinticuatro meses después del cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 3.04. Esta disposición será aplicable a los productos incluidos en el anexo al artículo 3.04 a partir de la fecha en que se incorporen al libre comercio.

  7. Al concluir la aplicación de la medida bilateral, se estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.04.

  8. Las Partes de este Tratado aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales a un mismo producto solo una vez.

Artículo 8.04: Procedimiento de las medidas de salvaguardia bilaterales

  1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

  2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia la autoridad investigadora competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

  3. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de medidas de salvaguardia bilaterales, publicará el inicio del mismo a través de sus órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora dentro del tercer día hábil siguiente de la publicación.

  4. La Parte exportadora se tendrá por notificada a los siete días de la fecha en que el acta de notificación y sus documentos adjuntos hayan sido entregados a la representación diplomática de la Parte exportadora, sin perjuicio de envío de una copia por mensajería especializada, fax o correo electrónico.

  5. Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

  6. Para determinar si proceden las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Si existieron otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza causada por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

  7. Si como resultado de la investigación, la autoridad competente determina sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

  8. La solicitud de consultas contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

    1. los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de productos similares o directamente competidores representativos de la rama de producción nacional, su participación en la rama de producción nacional de ese producto y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

    2. una descripción clara y completa del producto sujeto al procedimiento, la clasificación arancelaria, así como la descripción del producto similar o directamente competidor;

    3. los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento de que ese producto se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

    4. los datos sobre la producción nacional total del producto similar o directamente competidor correspondientes a los últimos tres años;

    5. los datos que demuestren el daño grave o la amenaza del mismo causado por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los incisos c) y d);

    6. una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o la amenaza del mismo, con base en la información requerida conforme a los incisos a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese producto similar o directamente competidor en términos relativos o absolutos de la rama de producción nacional es la causa del mismo; y

    7. la información sobre las medidas de salvaguardias que se pretenden adoptar y su duración.

    La solicitud de consultas se tendrá por notificada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo.

  9. El período de consultas se iniciará a partir del día hábil siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de consultas previas. Este período será de treinta (30) días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

  10. Durante el período de consultas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre lo procedente de la medida propuesta y su compensación.

  11. La Parte afectada por una medida de salvaguardia, podrá imponer una medida de compensación de naturaleza arancelaria mutuamente acordada, en el período de consultas, con efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida bilateral estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer unilateralmente la compensación.

  12. Las medidas bilaterales previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas. La resolución final por medio de la que se impone una medida de salvaguardia, y en su caso la de compensación, se publicará a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes de la Parte que la adopte, según corresponda y será notificada a la otra Parte dentro del tercer día hábil siguiente de su publicación.

  13. Las consultas no obligarán a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial o indicará por qué no se puede suministrar tal resumen.

  14. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida a efecto de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme a lo establecido en este artículo. La notificación de la prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos en este artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas adoptadas.

Capítulo IX: Inversión

Artículo 9.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

      CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965;

      Empresa de una Parte: cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, y sus sucursales que desempeñen actividades económicas en el territorio de una Parte, fideicomisos, participaciones accionarias, empresas de propietario único o coinversiones;

      Inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza definidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país receptor, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en éste, por parte de inversionistas de otra Parte, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes de la Parte en cuyo territorio se realizó y comprenderá en particular aunque no exclusivamente:

      1. acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación económica, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;

      2. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico directamente vinculada con una inversión;

      3. bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales tales como hipotecas, prendas, servidumbres y usufructos;

      4. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con la legislación interna de las respectivas Partes;

      5. derechos derivados de concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato o de otro acto de acuerdo a la legislación interna de cada país, para realizar actividades económicas o comerciales.

      La definición de inversión no incluye:

      1. una obligación de pago ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;

      2. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

        1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un inversionista de una Parte en territorio de esa Parte a un inversionista en territorio de otra Parte; o

        2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a un año, como el financiamiento al comercio;

      Inversionista de una Parte: una Parte, o empresa propiedad de la misma, un nacional de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes, o una empresa constituida en una de las Partes, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión y esté en vías de comprometer capital, o en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;

      Transferencias las remisiones y pagos internacionales tal y como se especifica en el artículo 9.10.

Artículo 9.02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de otra Parte en todo lo directamente relacionado con su inversión; y

    2. las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en el territorio de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad de inversión extranjera, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2, inciso c) de este artículo;

  2. Este capítulo no se aplicará a:

    1. las actividades económicas reservadas por cada Parte de acuerdo a su legislación interna vigente a la fecha de suscripción del presente Tratado;

    2. las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público, protección del patrimonio cultural y ambiental, y conservación del medio ambiente; y

    3. las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

Artículo 9.03: Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte deberá garantizar un tratamiento acorde al Derecho Internacional, incluyendo el trato justo y equitativo, y el goce de plena protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte.

  2. Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con respecto a las inversiones y en modo alguno menoscabará, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones.

Artículo 9.04: Trato Nacional

    Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas.

Artículo 9.05: Trato de Nación más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte o de país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

  2. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.

Artículo 9.06: Trato en caso de pérdidas

    Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones de éstos que sufran pérdidas en el territorio de la Parte donde están establecidas, debidas a guerras, conflictos armados o contiendas civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, un trato no discriminatorio respecto al que otorgue a sus inversionistas nacionales o inversionistas de cualquier tercer Estado, con relación a cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.

Artículo 9.07: Requisitos de desempeño

    Las Partes no podrán imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o hacer cumplir, en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos de desempeño estipulados en el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 9.08: Situación migratoria de inversionistas

  1. Con sujeción a su legislación interna relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte y a las personas por ellos contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido capital u otros recursos.

  2. A fin de dar cumplimiento al presente artículo, las Partes aplicarán lo estipulado en el capítulo XI (Entrada Temporal de Personas de Negocios) del presente Tratado.

Artículo 9.09: Alta dirección empresarial y consejos de administración

    Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, salvo lo establecido en la legislación de cada Parte.

Artículo 9.10: Transferencias

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en el territorio de otra de las Partes, se hagan libremente y sin demora, de acuerdo a su legislación interna.

    Dichas transferencias incluyen:

    1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías y otros montos derivados de la inversión;

    2. gastos por administración;

    3. montos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

    4. los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión;

    5. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista en relación con su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamos;

    6. pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y

    7. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias en este Tratado.

  2. Cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

  3. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.

  4. No obstante lo dispuesto en este artículo, las Partes podrán establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los estándares internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación se notificarán con prontitud a la otra Parte.

Artículo 9.11: Expropiación e indemnización

  1. Las inversiones de los inversionistas de un país de una Parte en el territorio de otra Parte, no serán sometidas a nacionalización, expropiación o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes (en adelante "expropiación"), a menos que se cumplan las siguientes condiciones de acuerdo a su legislación nacional:

    1. las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública conforme a lo dispuesto en el anexo a este artículo;

    2. las medidas no sean discriminatorias; y

    3. las medidas vayan acompañadas de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

  2. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida de expropiación se adoptara o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que suceda primero. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación. La indemnización se abonará sin demora en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de la indemnización se determinará de la siguiente manera:

    1. un dictamen pericial de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes, que deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora;

    2. cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, los yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización;

    3. cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración;

    4. los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación;

    5. todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada.

  3. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación interna de la Parte que realiza la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

  4. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará la potestad del Gobierno de una Parte de decidir negociar o no con la otra Parte, o con terceros Estados, restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas eventualmente negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes, de conformidad con las disciplinas multilaterales.

Artículo 9.12: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9.03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que determine formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.03 y 9.04, las Partes podrán solicitar de un inversionista de otra Parte en relación con la inversión realizada en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadísticas. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

  3. Cada Parte publicará todo tipo de leyes, decretos y reglamentos administrativos relativos a las inversiones.

Artículo 9.13: Relación con otros capítulos

    Para efectos de la aplicación de este capítulo, en caso de incompatibilidad entre una de sus disposiciones y las de otro capítulo, prevalecerá la de este último, en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 9.14: Denegación de beneficios

    Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios de la empresa y esta no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 9.15: Medidas relativas al medio ambiente

    Cada Parte podrá adoptar, mantener, o poner en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia de medio ambiente en esa Parte.

Artículo 9.16: Promoción de inversiones e intercambio de información

  1. Cada Parte, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará y creará condiciones favorables en su territorio para la realización de inversiones por inversionistas de la otra Parte y las admitirá de conformidad con su legislación.

  2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión entre las Partes, éstas elaborarán documentos sobre oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión. En particular, cada Parte se esforzará, a petición de alguna Parte, en informar a ésta última sobre:

    1. oportunidades de inversión en su territorio que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

    2. oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes; y

    3. oportunidades basadas en sus respectivos procesos de privatización o capitalización de empresas del sector público, que interese a un inversionista de otra Parte.

  3. Cada Parte notificará la entidad o autoridad nacional competente para los efectos del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 9.17: Subrogación

  1. Cuando una Parte o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de los inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.

  2. Cuando una Parte haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

Artículo 9.18: Doble tributación

    Las Partes, con el animo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.

Artículo 9.19: Compromiso específico

    Las inversiones que hubiesen sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes hacia inversionistas de la otra Parte serán administradas, sin perjuicio de las disposiciones del presenteTratado, por los términos de ese compromiso caso que éste incluya disposiciones más favorables que las previstas por el presente Tratado.

Artículo 9.20: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

  1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Tratado, entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.

  2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco (5) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:

    1. a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión; o

    2. al arbitraje nacional de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión; o

    3. al arbitraje internacional:

      1. al CIADI, cuando ambas Partes sean miembros del mismo; o

      2. a las Reglas del Mecanismo Complementario para administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI, cuando una de las Partes no sea miembro del CIADI; o

      3. al arbitraje de conformidad con las Reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en el caso de que ninguna de las Partes sea miembro del CIADI.

    Con este fin, cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.

  3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal nacional competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

  4. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de:

    1. las disposiciones del presente Tratado y de otros Acuerdos relacionados concluidos entre las Partes;

    2. el Derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidos los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión; y

    3. las reglas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.

  5. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en litigio y serán ejecutados en conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

  6. Las Partes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra Parte en la controversia no haya dado cumplimiento al fallo judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión y de conformidad con la legislación interna.

Anexo al Artículo 9.11

    Para efectos del inciso a) del artículo 9.11 se entenderán comprendidos en el término de utilidad pública para:

      Costa Rica: interés público legalmente comprobado;

      El Salvador: utilidad pública e interés social;

      Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

      Honduras: necesidad o interés público;

      Nicaragua: utilidad pública e interés social; y

      República Dominicana: utilidad pública e interés social.

Capítulo X: Comercio de Servicios

Artículo 10.01: Objetivo

    El presente capítulo tiene como objetivo establecer un marco para la liberalización del comercio de servicios entre las Partes en consistencia con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) del Acuerdo sobre la OMC. Dicho marco promoverá los intereses de las Partes, sobre la base de ventajas recíprocas y la consecución de un equilibrio global de derechos y obligaciones entre las Partes.

Artículo 10.02: Definiciones

  1. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

      Comercio de servicios: el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de los siguientes modos de prestación:

      1. desde el territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

      2. en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

      3. por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte; y

      4. por un proveedor de servicios mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte;

      Servicios: todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

      Servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio suministrado por una institución pública, que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

      Suministro de un servicio: la producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio;

      Presencia comercial: todo tipo de establecimiento comercial, o profesional a través de, entre otros, la constitución, adquisición o permanencia de una persona jurídica, así como de sucursales u oficinas de representación localizadas en el territorio de una Parte, con el fin de prestar un servicio;

      Servicio de otra Parte: el servicio suministrado:

      1. desde o en el territorio de esa otra Parte; o

      2. por un proveedor de servicios de esa otra Parte mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas;

      Proveedor de servicios: toda persona que suministre un servicio;

      Consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice un servicio;

      Persona física de otra Parte: nacional de otra Parte;

      Persona jurídica de otra Parte: toda persona jurídica constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte;

      Servicios aéreos especializados: los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo.

  2. Cualquier otra definición que no esté contenida en el párrafo 1 de este artículo, se tomará de las definiciones contenidas en el AGCS del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 10.03: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

    1. la producción, la distribución, la comercialización, la venta y el suministro de un servicio;

    2. la compra, el uso o el pago de un servicio;

    3. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

    4. la presencia de personas de una Parte en el territorio de otra Parte para el suministro de un servicio; y

    5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

  2. Este capítulo no se aplicará a:

    1. las medidas de promoción y fomento otorgadas por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías, seguros, donaciones e incentivos fiscales otorgados por los gobiernos de las Partes;

    2. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

      2. los servicios aéreos especializados; y

      3. los sistemas computarizados de reservación;

    3. los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará  en el sentido de:

    1. imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; o

    2. imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice la otra Parte, salvo en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.02.

  4. Para propósitos de este capítulo se entenderá por "medidas adoptadas por las Partes", cualquier disposición, sea en forma de ley, decreto, reglamento, regla, procedimiento, decisión, resolución administrativa o en cualquier otra forma con efecto sobre el comercio de servicios, adoptada por:

    1. gobiernos y autoridades centrales, regionales, provinciales, departamentales, municipales o locales; o

    2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por las autoridades mencionadas en el inciso a) supra.

  5. Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el inciso b) del párrafo 4 de este artículo, que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de cada Parte, el gobierno central tomará  las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.

  6. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en el anexo sobre Servicios Profesionales, únicamente en la extensión y términos estipulados en ese anexo.

Artículo 10.04: Trato de Nación más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

  2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 10.05: Transparencia

  1. Cada Parte publicará con prontitud y notificará al Comité sobre Comercio de Servicios y a cada una de las Partes, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas que se refieran al presente capítulo o afecten su funcionamiento. Se publicarán y notificarán asimismo, los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria cualquiera de las Partes.

  2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, las Partes harán todos los esfuerzos que sean requeridos para ponerlas a disposición del público de otra manera.

  3. Cada Parte informará con prontitud a las demás Partes sobre la entrada en vigor de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes, que afecten de manera significativa el comercio de servicios.

  4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las demás Partes acerca de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo.

  5. A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, las Partes utilizarán los servicios de información establecidos a nivel nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III del AGCS del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 10.06: Divulgación de la información confidencial

    Ninguna disposición en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas del Estado o privadas.

Artículo 10.07: Reglamentación nacional

    Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará  garantizar que esas medidas:

    1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;
    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
    3. no constituyan una restricción encubierta al suministro de un servicio.

Artículo 10.08: Excepciones generales

  1. No obstante lo previsto en este y otros capítulos del presente Tratado, las Partes podrán adoptar o aplicar medidas para:

    1. proteger la moral o preservar el orden público;

    2. proteger la vida y la salud de las personas, los animales, los vegetales y preservar el medio ambiente;

    3. proteger la seguridad nacional;

    4. lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:

      1. la prevención de prácticas que induzcan al error y de prácticas fraudulentas o que conduzcan al incumplimiento de contratos suscritos al efecto de proporcionar servicios a personas físicas o jurídicas de las Partes;

      2. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; o

      3. la seguridad pública;

    5. proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos.

  2. Las medidas enumeradas en el presente artículo no se aplicarán de forma tal que constituyan un gravamen o restricción al comercio subregional de servicios, ni un medio de discriminación entre países Partes o no del Tratado del que forma parte el presente capítulo, en los que prevalezcan condiciones similares.

Artículo 10.09: Restricciones para proteger la balanza de pagos

  1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los artículos 10.04, 10.10 y 10.12 y el párrafo 1 del artículo 10.13, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos puede hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

  2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1 supra:

    1. no discriminarán entre las Partes;

    2. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI);

    3. evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;

    4. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 supra; y

    5. serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1 supra.

  3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

  4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1 supra, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes.

  5.  
    1. Las Partes que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

    2. El Consejo establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a la Parte interesada las recomendaciones que estime apropiadas.

    3. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

      1. la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

      2. el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto de las consultas;

      3. otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

    4. En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho párrafo.

    5. En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

Artículo 10.10: Presencia local

    Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro de un servicio.

Artículo 10.11: Restricciones cuantitativas no discriminatorias

  1. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte elaborará una lista de medidas vigentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias.

  2. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

    1. restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1 supra; o

    2. restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

  3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria, que sea adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará  la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 10.12: Trato Nacional

    Cada Parte otorgará  a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Artículo 10.13: Consolidación de las medidas

  1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10.04, 10.10 y 10.12. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

  2. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán una lista de las medidas disconformes con los artículos 10.04, 10.10 y 10.12.

Artículo 10.14: Denegación de beneficios

    Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa que no realiza operaciones comerciales sustantivas en territorio de la otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de cada país, es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 10.15: Liberalización futura

    A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Consejo, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el artículo 10.11 y el párrafo 2 del artículo 10.13 .

Artículo 10.16: Comité sobre Comercio de Servicios

  1. Se crea el Comité sobre Comercio de Servicios, integrado por representantes de las autoridades correspondientes de cada Parte. Asimismo podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

  2. El Comité tendrá entre otras, las siguientes atribuciones :

    1. vigilar la ejecución y administración de este capítulo;

    2. considerar los aspectos relativos al comercio de servicios que le sean presentados por cualquiera de las Partes;

    3. discutir materias sobre el comercio de servicios de interés de las Partes;

    4. analizar temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales;

    5. facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre el comercio de servicios; y

    6. crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.

  3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes.

Artículo 10.17: Solución de diferencias

    Cualquier diferencia que surja en virtud de la aplicación de este capítulo se resolverá de conformidad con lo establecido en el capítulo XVI (Solución de Controversias).

Artículo 10.18: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios

  1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los que las Partes sean miembros.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y este capítulo, éste prevalecerá sobre aquellos.

Artículo 10.19: Prácticas empresariales anticompetitivas

    Con relación a las prácticas empresariales anticompetitivas, que afecten desfavorablemente la competencia y/o el comercio de servicios entre y/o dentro de las Partes, se aplicarán las disposiciones sobre la defensa a la competencia de cada Parte, así como los mismos que sobre las normas de la competencia se establezcan a través de convenios internacionales.

Artículo 10.20: Trabajos futuros

  1. El Comité sobre Comercio de Servicios determinará entre otros los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:

    1. las medidas de salvaguarda urgentes; y

    2. las subvenciones que distorsionan el comercio de servicios.

  2. El Comité sobre Comercio de Servicios podrá delegar con carácter específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos relativos a la armonización de la reglamentación en sectores específicos de servicios.

  3. Para efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 10.21: Revisión

  1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos del presente capítulo las Partes lo evaluarán anualmente, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en cada una de las Partes, así como los avances logrados sobre la materia en la Organización Mundial del Comercio y otros foros.

  2. En caso de decidir sobre la necesidad de revisar el presente capítulo, las Partes trabajarán en el marco del Comité sobre Comercio de Servicios, rindiendo un informe al Consejo, para la decisión de las Partes.

Anexo al Artículo 10.03: Servicios profesionales

Artículo 1: Definiciones

    Profesional: la persona física que haya recibido un título universitario como consecuencia de haber recibido educación superior y que lo acredita para ejercer una profesión específica;

    Servicios profesionales: los servicios que para ser suministrados requieren educación superior y cuyo ejercicio es autorizado y regulado en cada caso por una Parte, pero no incluye los servicios suministrados por personas que practican un oficio, o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;

    Ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o el suministro de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte;

    Educación superior: toda formación académica que haya culminado con la obtención de un grado académico otorgado por un centro de enseñanza de nivel superior y cuyo pensum contenga un nivel de formación equivalente;

    Reconocimiento de títulos: la aceptación por parte del gobierno y/o institución no gubernamental competente de una Parte, de la calificación obtenida por un profesional de otra Parte;

    Licencias para el ejercicio profesional: la autorización otorgada a un profesional, por instituciones gubernamentales y/o no gubernamentales competentes de una Parte, para ejercer la profesión del título reconocido dentro de su territorio.

Artículo 2: Objeto

    Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar las medidas que normarán el reconocimiento de títulos y el suministro de servicios profesionales entre ellos mediante:

    1. el mutuo reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional y grados académicos con los correspondientes certificados; o

    2. el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

Artículo 3: Reconocimiento de títulos

    Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier Estado que no sea Parte:

    1. nada de lo dispuesto en el Artículo 10.04 del capítulo X (Comercio de Servicios), se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca los títulos obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
    2. la Parte proporcionará a la otra Parte, la oportunidad para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también podrán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Artículo 4: Bases para el reconocimiento de títulos y licencias para el ejercicio profesional

  1. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, se harán sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

  2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales para:

    1. elaborar tales criterios y normas; y

    2. formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

  3. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo anterior, podrá considerar la legislación de cada país y a título indicativo, los elementos siguientes: educación; exámenes; experiencia; conducta y ética; desarrollo profesional y renovación de la certificación; ámbito de acción; conocimiento local; supervisión y protección al consumidor.

  4. Las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el reconocimiento de títulos y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo lo correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central y las elaboradas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 5: Adopción de recomendaciones

    Con base en las recomendaciones recibidas por las Partes y en la medida en que estas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado, del Artículo VII del AGCS del Acuerdo sobre la OMC, así como de los resultados de las negociaciones sobre servicios profesionales que tengan lugar en la Organización Mundial del Comercio, las Partes procurarán que la autoridad competente adopte esas recomendaciones.

Artículo 6: Revisión

    Las Partes revisarán, por lo menos anualmente, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Capítulo XI: Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 11.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo se entenderá  por:

      Certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

      Entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

      Medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria;

      Persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

      Práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;

      Actividad de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente de las Partes;

      Vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado;

      Autorización de empleo: para efectos del párrafo 1 de la Sección A, el permiso escrito otorgado por la autoridad administrativa competente de una Parte a un individuo nacional de otra Parte en el que se le autoriza a obtener empleo en actividades asalariadas en el territorio de la Parte que lo autoriza;

      Conocimientos especializados esenciales para la empresa: para efectos del párrafo 1 de la Sección C, si un individuo tiene conocimientos especializados sobre el bien o servicio que brinda la empresa, o si tiene un grado elevado de conocimiento sobre los procesos y procedimientos de la empresa;

      Estar en vías de comprometer un monto importante de capital: para efectos del párrafo 1 de la Sección B, cuando los fondos están irrevocablemente dirigidos hacia la inversión en forma tal que la misma resulte irreversible;

      Funciones de supervisión: para efectos del párrafo 1 de la Sección B, aquellas funciones en las que el individuo tiene responsabilidades de supervisión de una parte importante de las operaciones de una empresa y no implica la supervisión de empleados de bajo nivel;

      Funciones ejecutivas: para efectos de los párrafos 1 de las Secciones B y C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

      1. dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;
      2. establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o
      3. recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto nivel, la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la organización o los accionistas de la misma;

      Funciones gerenciales: para efectos del párrafo 1 de la Sección C, aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual el individuo tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

      1. administrar la organización o una función esencial dentro de la misma;
      2. supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;
      3. tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto al manejo del personal que está siendo directamente supervisado por el individuo y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o
      4. ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual el individuo tiene la autoridad;

      Funciones que conlleven habilidades esenciales: para efectos del párrafo 1 de la Sección B, cuando sea un individuo con conocimientos especializados o habilidades propias que son esenciales para la operación efectiva de la empresa. El individuo deberá  estar empleado en una posición de alta responsabilidad que requiera juicio independiente, creatividad, entrenamiento o supervisión de otros empleados y no deberá  ser empleado para ejecutar trabajo rutinario que pueda ser ejecutado por mano de obra calificada. Deberá  tener un alto grado de preparación y experiencia en la operación de la empresa.

Artículo 11.02: Principios generales

    Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 11.03: Obligaciones generales

  1. Cada Parte aplicará  las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 11.02, en particular, las aplicará  de manera expedita para evitar demoras indebidas o perjuicios en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
  2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

  3. Cada Parte podrá modificar sus medidas migratorias, siempre y cuando estas modificaciones no alteren los compromisos contraídos en este capítulo.

Artículo 11.04: Autorización de entrada temporal

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará  la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

  2. Cada Parte podrá  negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
    1. la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde está empleada o vaya a emplearse; o
    2. el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
    1. informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y
    2. notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

  4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

  5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional.

Artículo 11.05: Disponibilidad de Información

  1. Cada Parte:
    1. proporcionará a otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este capítulo; y
    2. a más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá  y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria.

Artículo 11.06: Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios

  1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de éstas, que incluya funcionarios de migración.
  2. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y al menos una vez al año, para examinar:

    1. la aplicación y administración de este capítulo;

    2. la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios; y
    3. las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 11.07: Solución de Controversias

  1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 16.07 sobre Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 11.03, salvo que:
    1. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
    2. la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

  2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en doce (12) meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11.08: Relación con otros capítulos

    Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos de este Tratado sobre disposiciones iniciales, definiciones generales, publicación, notificación y garantías de audiencia y legalidad, solución de controversias y disposiciones finales, ninguna disposición de este Tratado impondrá  obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al Artículo 11.04: Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A - Visitantes de negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición previa de una empresa o de una asociación empresarial, pretenda llevar a cabo alguna actividad expresamente mencionada en el Apéndice a esta Sección, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
    1. prueba de nacionalidad de una Parte;
    2. documentación que acredite la petición previa de una empresa establecida en el territorio de una Parte;
    3. documentación que acredite que emprenderá  esas actividades y que señale el propósito de su entrada; y
    4. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

  2. Cada Parte estipulará  que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1, cuando demuestre:
    1. que la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
    2. que el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

  3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, podrá considerar  prueba suficiente una carta del empleador registrado en el Padrón Bilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
  4. Cada Parte autorizará  la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios distinta a las señaladas en el Apéndice a esta Sección, en términos no menos favorables que los previstos en la legislación vigente sobre migración, extranjería y relacionadas, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
  5. Ninguna Parte podrá :
    1. exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; y
    2. imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá  requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de evitar y/o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B - Inversionistas

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o están en vías de comprometer un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
  2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá  examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá  requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá  documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa establecida en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá  exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
  2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá  requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de evitar y/o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Apéndice a la Sección A del Anexo al Artículo 11.04: Actividades de visitantes de negocios

    Investigación y diseño

      Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

    Cultivo, manufactura y producción

      Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

    Comercialización

      Investigadores que efectúen investigaciones o análisis, incluyendo análisis de mercado, de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

      Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

    Ventas

      Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa establecida en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios;

      Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

    Distribución

      Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.

    Servicios posteriores a la venta

      Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte al cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

    Servicios generales

      Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

      Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

      Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.

      Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Capítulo XII: Compras del Sector Público

Artículo 12.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

      Bienes de otra Parte: todos los bienes incluidos en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 12.04;

      Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obras civiles, de infraestructuras y edificaciones;

      Especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir o tratar exclusivamente requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación;

      Proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad para licitar;

      Proveedor establecido localmente: que incluye una persona física residente en territorio de una Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de esa Parte y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de esa Parte;

      Bases: documento que contiene la información uniforme necesaria para facilitar a todos los oferentes la preparación de sus ofertas en igualdad de condiciones. Debe contener las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, los requisitos para calificar y los criterios para comparar las ofertas.

Artículo 12.02: Ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los principios generales que deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de compra.

  2. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras de todas las:

    1. entidades de un gobierno central;

    2. empresas gubernamentales;

    3. instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o semiautónomas; y

    4. municipalidades.

      La enumeración anterior se refiere a todas las entidades, instituciones o empresas del gobierno de cada una de las Partes, salvo aquéllas que por disposiciones de la legislación interna de cada una de las Partes no puedan ser incluidas en la cobertura de este capítulo, conforme al anexo I.

  3. Asimismo, el presente capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras de todos los bienes originarios de la otra Parte, excepto los establecidos en el anexo II, de todos los servicios, sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo X (Servicios).

  4. Los párrafos 1 y 2 están sujetos a lo establecido en el anexo III.

  5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:

    1. Acuerdos no contractuales, ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso Acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abastos gubernamentales de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos centrales o municipalidades;

    2. la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

  6. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus entidades, estén de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 12.03: Trato Nacional y no discriminación

  1. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte que ofrezcan bienes o servicios originarios de esa Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

  2. En lo que respecta a las medidas relativas a las compras cubiertas por este capítulo, ninguna Parte podrá:

    1. dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjera; o

    2. discriminar a un proveedor establecido en su territorio, en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.

  3. Los bienes originarios de las Partes, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, estarán sujetos a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 3.04.

  4. Para efectos de comparación no se agregarán al precio de los bienes originarios de otra Parte, los derechos de aduana y otras cargas a la importación, cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.

  5. Las Partes podrán establecer requisitos de representación y presencia local, siempre y cuando dichos requisitos no tengan por efecto discriminar a favor de los proveedores nacionales.

Artículo 12.04: Reglas de origen

    Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de otra Parte distintas o incompatibles con las normas de origen contenidas en el capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 12.05: Denegación de beneficios

    Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte compruebe que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y dicha empresa no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 12.06: Prohibición de condiciones compensatorias especiales

    Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales, aquellas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 12.07: Especificaciones técnicas

  1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
  2. Cada Parte se asegurará de que cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:

    1. se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas;

    2. cuando proceda, se base en normas internacionales, reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción; y
    3. sea compatible con las disposiciones contenidas en el capítulo XIII (Obstáculos Técnicos al Comercio).

  3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases palabras como "o equivalente".

  4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

Artículo 12.08: Procedimientos de compra

  1. Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en materia de procedimientos de compra, incluyendo las formalidades relacionadas con la calificación de proveedores, convocatoria, bases, plazos, presentación, recepción y apertura de ofertas, adjudicación de contratos y los montos establecidos en cada país, para determinar la modalidad de compra a utilizar, siempre que el procedimiento elegido garantice la competencia máxima posible.

  2. No obstante lo anterior, cada una de las Partes se asegurará de que los procedimientos de compra que realicen sus entidades, se apliquen respetando los principios de transparencia, publicidad y no discriminación, conforme a lo que se establece en este capítulo.

Artículo 12.09: Principio de transparencia

  1. A fin de cumplir con el principio de transparencia, las Partes se asegurarán que sus leyes y reglamentos sobre los procedimientos de contratación pública estipulen:

    1. los requisitos previos de la contratación;

    2. los procedimientos de contratación pública y los casos en que procederán;

    3. los procedimientos de contratación pública que requerirán bases;

    4. la obligación de que las bases contengan las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, y los requisitos para calificar y comparar las ofertas;

    5. la publicación en el Diario Oficial o en los diarios de circulación nacional del aviso de licitación pública, mediante el cual se invite a participar en una compra del Estado;

    6. la posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar las bases cuando considere que se viola alguno de los principios establecidos en la legislación interna de la Parte en donde se esté participando, o de este capítulo; la motivación que fundamente el acto de adjudicación;

    7. la rendición de garantías de participación y cumplimiento, cuando proceda;

    8. la posibilidad de subsanar defectos de forma, omisión o errores evidentes de la oferta, siempre que estos defectos no recaigan sobre el contenido de la oferta en cuanto la característica de los bienes ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías o sobre cualquier otro aspecto sustancial que establezca la legislación interna de cada Parte o que se califiquen como tales en las bases de licitación o cualquier otro aspecto cuya corrección viole el principio de igualdad entre los oferentes;

    9. la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos establecidos por la legislación nacional de cada una de las Partes; y

    10. las demás que por medio de un protocolo a este Tratado se establezcan por las Partes.

  2. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades:

    1. proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra; y

    2. no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia o conceder una ventaja a un proveedor que tenga interés en dicha compra.

Artículo 12.10: Principio de publicidad

    A fin de cumplir con el principio de publicidad, las partes deberán, además de lo señalado, en el artículo anterior:

    1. publicar todas las leyes, reglamentos, y cuando proceda, jurisprudencia, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y cualquier otra medida relativa a las compras del sector público, y notificarlas a su Sección Nacional de Secretariado y a la otra Parte;

    2. notificar a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra Parte, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, la lista de las entidades del gobierno central, empresas gubernamentales, instituciones descentralizadas, desconcentradas, autónomas o semiautónomas y las municipalidades existentes.

Artículo 12.11: Procedimientos de impugnación

    Cada una de las Partes aplicará su legislación nacional en los procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de conformidad con las siguientes condiciones:

    1. deben ser no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores participantes impugnar las presuntas infracciones del presente capítulo y su respectiva legislación interna, que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés;

    2. que dentro del sistema de impugnación de cada Parte se contemplen recursos de impugnación ante:

      1. la propia entidad contratante o en la medida de lo posible ante un tribunal u órgano en la vía administrativa imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato; y

      2. los órganos jurisdiccionales competentes;

    3. que dentro del sistema de impugnaciones una vez agotada la vía administrativa se pueda acudir a la vía judicial; y

    4. en cualquier instancia de impugnación, los procedimientos deberán asegurar el derecho de audiencia a los proveedores participantes; que los proveedores participantes puedan estar representados y asistidos; que los proveedores participantes tengan acceso a todas las actuaciones; que las actuaciones puedan ser públicas; que los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de fundamentos; que puedan presentarse testigos y prueba documental.

Artículo 12.12: Solución de controversias

    Cualquier diferencia que surja entre las Partes con relación a las disposiciones de este capítulo, se resolverá conforme a lo establecido en el capítulo XVI (Solución de controversias).

Artículo 12.13: Comité de Compras del Sector Público

    Se establecerá un Comité de Compras del Sector Público, a la entrada en vigor de este Tratado, que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente capítulo o la consecución de sus objetivos, para buscar mecanismos de cooperación que permitan un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, un mayor acceso a las mismas; promover oportunidades para sus micro, pequeña y mediana empresa; y para desempeñar las funciones que establece este capítulo y las demás que le encomienden las Partes.

Artículo 12.14: Excepciones

  1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

  2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

    1. necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

    2. necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

    3. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

    4. relacionadas con los bienes o servicios provistos por minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

Artículo 12.15: Suministro de información

  1. Cada Parte:

    1. explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

    2. se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

    3. designará a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado uno o más Centros de Información para:

      1. facilitar la comunicación entre las Partes; y

      2. responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.

  2. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras compras, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.

  3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte sobre las compras cubiertas y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

  4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés público.

  5. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un informe anual que contendrá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, las estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, desglosadas por procedimientos de contratación, por entidades, por categorías de bienes y servicios y por país de origen de los bienes y servicios. El Comité de Compras del Sector Público, al entrar en vigor este Tratado, acordará el formato y bajo el cual las Partes deberán cumplir este compromiso.

Artículo 12.16: Enajenación de entidades

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar o privatizar una entidad cubierta por el mismo.

  2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este capítulo se privatiza o el Estado pierde su control o su participación, la Parte podrá retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a su Sección Nacional del Secretariado y a la otra Parte.

Artículo 12.17: Reorganización

  1. Una parte podrá reorganizar sus entidades del sector público, o establecer programas para descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por el sector público, sin que por ello incumpla las disposición del presente capítulo, siempre y cuando las reorganizaciones o programas no tengan por objeto evadir el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

  2. Si una entidad pública comprendida en la cobertura de este capítulo dejase de existir por efectos de reorganización, la Parte podrá retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte y a su Sección Nacional del Secretariado.

Artículo 12.18: Cumplimiento del contrato

    Las Partes se asegurarán de que las entidades cubiertas por el ámbito de aplicación de este capítulo, cumplan con los compromisos adquiridos en las cláusulas contractuales, tal como el término de pago.

Artículo 12.19: Negociaciones futuras

    Con miras a determinar la viabilidad y conveniencia de lograr la armonización de los procedimientos de las compras del sector público entre las Partes y de incluir dentro de la cobertura de este capítulo la construcción de obras públicas, la concesión de obra pública en general, el Comité de Compras del Sector Público elaborará un informe, que someterá al Consejo. El Consejo formulará las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Anexo I al Artículo 12-02: Entidades Excluidas

Sección A: Costa Rica - República Dominicana

Costa Rica

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a Costa Rica las siguientes entidades:

    1. los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados;

    2. las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público;

    3. el Banco Central de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco Popular y Desarrollo Comunal, el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco Hipotecario de la Vivienda; y

    4. las entidades señaladas en el párrafo 2 del artículo 12.02 que estén excluidas por la legislación interna de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa contenidos en la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 de mayo de 1995.

República Dominicana

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:

    1. las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público; y

    2. el Banco Central de la República Dominicana, Banco Agrícola, la Corporación de Fomento Industrial y el Banco Nacional de la Vivienda.

Sección B: El Salvador - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección C: Guatemala - República Dominicana

Guatemala

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a Guatemala las siguientes entidades:

    1. Ministerio de la Defensa Nacional;

    2. Tribunal Supremo Electoral; y

    3. el Banco de Guatemala.

República Dominicana

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:

    1. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

    2. Junta Central Electoral; y

    3. Banco Central de la República Dominicana.

Sección D: Honduras - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección E: Nicaragua - República Dominicana

Nicaragua

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a Nicaragua las siguientes entidades:

    1. Ministerio de Defensa (Fuerzas Armadas), y

    2. Sector Público Financiero.

República Dominicana

    Están excluidas de la cobertura de este capítulo con relación a República Dominicana las siguientes entidades:

    1. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en lo referente a la materia exclusivamente dedicado para salvaguardar la seguridad nacional, y

    2. las siguientes instituciones financieras del Sector Público: Banco de Reservas, Banco Agrícola, Corporación de Fomento Industrial y Banco Nacional de la Vivienda.

Anexo II al Artículo 12-02: Exclusión de Bienes

Sección A: Costa Rica - República Dominicana

    Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.

Sección B: El Salvador - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección C: Guatemala - República Dominicana

    Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.

Sección D: Honduras - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección E: Nicaragua - República Dominicana

    Este capítulo no se aplica, con respecto a ambas partes, a la compra de armas, municiones, material de guerra o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional, seguridad pública o para fines de defensa nacional.

Anexo III al Artículo 12-02

Sección A: Costa Rica - República Dominicana

Costa Rica

  1. Este capítulo no se aplica con relación a Costa Rica a:

    1. Las actividades que se excluyen de los procedimientos de los concursos públicos establecidos en esa ley expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 de mayo de 1995;

    2. las relaciones de empleo;

    3. los empréstitos públicos;

    4. la contratación de obra pública, la concesión de instalaciones públicas, la concesión de obra pública y la concesión de obra con servicio público, la enajenación en general de bienes inmuebles o cualquier otro tipo de contratación que no sea compra de bienes o servicios;

    5. otras actividades y compras públicas sometidas por la legislación interna a un régimen especial de contratación diferente al establecido en la Ley de Contratación Administrativa N. 7494 del 2 de mayo de 1995 y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta sección.

  2. Las compras que realice la Caja del Seguro Social bajo los procedimientos establecidos en la ley 6914 del 15 de noviembre de 1983 estarán cubiertas por el ámbito de aplicación y demás disposiciones de este capítulo con la única excepción de que no se le aplicará para esas compras lo dispuesto en los incisos d) f) y j) del artículo 12-09 y lo establecido por el artículo 12.11.

  3. El párrafo 4 del artículo 12.03 no será aplicable para los bienes originarios de la otra Parte incluidos en el anexo de excepciones contenido en el artículo 3.04.

República Dominicana

    Este capítulo no se aplica:

    1. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme a la Ley;

    2. a las ventas de servicios de carácter especial que realice las instituciones del Sector Público;

    3. a las negociaciones y acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional, ni a las actividades contractuales desarrolladas entre entes de derecho público;

    4. a la actividad de contratación, que por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someter a concurso público, sea porque existe un solo proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con la legislación interna;

    5. a las compras financiadas con recursos provenientes de prestamos y donaciones que a favor de cualquiera de las Partes, sus organismos, instituciones y municipalidades realicen personas, entidades, organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo establecido en dichos préstamos y donaciones;

    6. a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado, y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;

    7. a las compras de bienes, contratación de servicios que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;

    8. a las relaciones de empleo;

    9. a la contratación de obra pública, concesión de obras públicas, concesión de obra pública con servicio público, las enajenaciones de bienes inmuebles y cualquier otro tipo de contratación pública que no sea compra de bienes o servicios.

Sección B: El Salvador - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección C: Guatemala - República Dominicana

Guatemala

    Este capítulo no se aplica:

    1. a la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y suministros de carácter estratégico adquiridos por las instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes, los recursos naturales sujetos a régimen internacional o la integridad territorial del país;

    2. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme a la ley;

    3. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social;

    4. a las compras financiadas por fondos provenientes de préstamos y donaciones, que a favor de cualquiera de las Partes, sus entidades, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones, organismos internacionales, u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;

    5. a la adquisición de bienes, servicios y suministros, entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades;

    6. a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:

      1. la compra de bienes, la contratación de servicios, o servicios de construcción que realicen las dependencias del Estado de Guatemala en el extranjero, tales como Embajadas, legaciones, consulados o misiones;

      2. la contratación de servicios profesionales, individuales en general;

      3. la compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos.

República Dominicana

    Este capítulo no se aplica:

    1. a la compra de bienes, contrataciones de obras, servicios y suministros de carácter estratégicos adquiridos por las instituciones públicas para salvaguardar las fronteras, puentes, recursos naturales sujetos a régimen internacional o a la integridad territorial del país;

    2. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los estados de excepción declarados en la legislación vigente de República Dominicana;

    3. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar situaciones de interés nacional conforme a la propia legislación;

    4. a las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades, instituciones y municipalidades sean realizadas por personas, entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;

    5. a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:

      1. compras de bienes, contratación de servicios o servicios de construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;

      2. la contratación de servicios profesionales, individuales en general.

Sección D: Honduras - República Dominicana

    Sujeto a las negociaciones futuras.

Sección E: Nicaragua - República Dominicana

Nicaragua

  1. Este capítulo estará sujeto a las excepciones contenidas en el artículo 14, capítulo IV del Decreto N. 809 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua (Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, entes descentralizados o autónomos y municipalidades).
  2. Este capítulo no se aplica a las compras financiadas por fondos provenientes de préstamos y donaciones, que a favor de cualquiera de las Partes, sus entidades, instituciones o municipalidades, hagan personas, entidades, asociaciones, organismos internacionales, u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones.

República Dominicana

    En lo relativo a República Dominicana con Nicaragua este capítulo no se aplica:

    1. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para resolver situaciones derivadas de los estados de excepción declarados en la legislación vigente de República Dominicana;
    2. a la compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para solucionar situaciones de interés nacional conforme a la propia legislación;
    3. a las compras financiadas con recursos provenientes de préstamos y donaciones que a favor de las Partes, sus entidades, instituciones y municipalidades sean realizadas por personas, entidades u organismos internacionales u otros Estados o gobiernos extranjeros, los cuales se regirán únicamente por lo convenido en dichos préstamos y donaciones;
    4. a la adquisición de bienes, servicios y suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades; así mismo no se aplicará a los bienes, contratación de obras, servicios y suministros, considerados como casos específicos de excepción adquiridos por las instituciones públicas y que comprenden:

      1. compras de bienes, contratación de servicios o servicios de construcción que realicen las legaciones, embajadas y consulados en el extranjero;

      2. la contratación de servicios profesionales, individuales en general.

    5. a las compras o contrataciones realizadas con la finalidad de reparar vehículos, motores, máquinas y otros artefactos similares.

    Anexo IV: Sistema de Contrataciones de bienes y servicios en el sector público de la República Dominicana

    Título I: Modalidades de Contratación

      Artículo 1. Las contrataciones para el suministro de bienes y servicios se realizarán por Licitación Pública, Licitación por Invitación y Licitación Restringida, según corresponda, de acuerdo con los montos de las contrataciones.

      Artículo 2. En todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, el organismo contratante realizará cada compra o contratación tomando en consideración los precios suministrados por el Sistema de Información de Precios, las especificaciones técnicas y las normas de calidad establecidas por la Dirección General de Aprovisionamiento.

      Artículo 3. Licitación Pública: La Licitación es Pública cuando pueden presentar oferta todos los interesados, mientras observen los requisitos establecidos en la Ley 295 y en el presente reglamento, y será el procedimiento a seguir cuando el monto de contratación de la misma supere los TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00).

      Párrafo: La Licitación Pública podrá ser aplicada a discreción del órgano contratante aún cuando el monto a contratar sea menor al nivel establecido en el presente artículo.

      Artículo 4. Licitación por invitación: La Licitación es por Invitación cuando sólo tienen derecho a presentar oferta aquellos proveedores que han sido especialmente invitados. Esta modalidad se aplicará para las contrataciones cuyo monto supere los CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) y hasta el monto mínimo de la Licitación Pública. A tal efecto, deberán ser formalmente invitados a participar a por lo menos diez (10) oferentes que cumplan con las condiciones establecidas en este Reglamento y que estén incluidos en el listado a que se refiere el artículo 17.

      Párrafo: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a contratar, el número de proveedores participantes sea inferior a diez (10), el organismo contratante dejará constancia expresa en el expediente sobre las razones por las cuales no se cumplió con las disposiciones del presente artículo; el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.

      Artículo 5. Licitación Restringida: La Licitación será restringida cuando el licitante selecciona a los oferentes que considere están en mejores condiciones de responder a sus requerimientos. Esta modalidad de contratación se utilizará para las adquisiciones que no superen los CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) y se realizará con invitación formal a cotizar a por lo menos cinco (5) proveedores del bien o servicio objeto de la contratación.

      Párrafo: Cuando por la naturaleza del bien o servicio a contratar el número de proveedores sea inferior a cinco (5), se dejará constancia expresa de esta situación en el expediente que corresponda, el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.

      Artículo 6. Compras de menor cuantía: Será el mecanismo a implementar para las compras y contrataciones directas cuyos montos serán establecidos por la Contraloría General de la República mediante Resolución.

      Artículo 7. Las cantidades establecidas en los artículos del 3 al 5 podrán ser reajustadas cada año por la Comisión de Aprovisionamiento, la cual dictará en la segunda quincena de enero una resolución que incorpore las cantidades correspondientes y especifíque los parámetros vigentes para cada una de las modalidades comprendidas en este Reglamento.

      Artículo 8. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos del publicidad, el procedimiento y la forma de adjudicación del mismo.

      Párrafo: Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, en la fase de adjudicación se podrá preveer la realización independiente de cada una de sus Partes, siempre que éstas sean suceptibles de división o así lo exija la naturaleza del contrato.

      Artículo 9. El costo en que se incurra en el proceso de Licitación Pública y Precalificación a que se refieren los artículos 3 y 13 del presente Reglamento, será cubierto a partes iguales por los oferentes participantes y es responsabilidad de la institución contratante realizar la distribución del mismo.

    Título II: Modalidades Especiales de Contratación

      Artículo 10. Subasta o remate: Se aplicará en las negociaciones con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más bajo, lo cual deberá quedar expreso en el expediente correspondiente.

      Artículo 11. Procedimiento de Urgencia: En casos de compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

      Párrafo I. En dichos casos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el organismo contrante, el cual solicitará previamente a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este procedimiento. La petición deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y el silencio del órgano contralor podrá interpretarse como aprobación de la misma, sin que ello implique el descargo de la responsabilidad del organo contratante o de sus funcionarios.

      Párrafo II. Los expedientes calificados de urgentes tendrán preferencia para su despacho por los distintos organos administrativos que participen en su tramitación y dispondrá de un plazo de cinco (5) días para emitir sus respectivos informes.

      Artículo 12. Procedimiento de Emergencia. En los casos previstos por el artículo 13 de la Ley No. 295 el órgano contratante competente sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento. Del o los contratos correspondientes se dará cuenta inmediata a la Contraloría General de la República.

      Artículo 13. De la precalificación. Cuando lo considere favorable para una mejor eleccion del proveedor el órgano de contratación podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la Licitación Pública o de la Licitación por Invitación, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.

      Párrafo I. El pliego de condiciones indicará expresamente los factores que se utilizarán para la eleccion y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en diarios de circulación nacional y/o extranjeros, según corresponda.

      Párrafo II. Completado el acto de Precalificación continuará el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa de selección, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.

      Párrafo III. El órgano de contratación podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas.

    Título III: De la Calificación de los Proveedores, del derecho a ofertar y prohibiciones

      Artículo 14. De la calificación de los proveedores: El presente artículo se aplicará a la evaluación de los proveedores efectuada en cualquier etapa del proceso de contratación. Sin perjuicio del derecho de los proveediores a proteger su propiedad intelectual o sus secretos comerciales, el órgano contratante podrá exigirles a los que participen en el proceso de contratación que presenten documentos probatarios pertinentes y demás información que considere útil para probar que:

      1. Poseen la debida competencia técnica y suficientes recursos financieros, equipos y demás instalaciones físicas, capacidad empresarial, confiabilidad, experiencia y reputación, así como personal para dar cumplimiento al contrato a adjudicar.

      2. Tienen la capacidad jurídica necesaria para contratar.

      3. No están embargados, en quiebra o en proceso de liquidación, sus negocios no han sido puestos bajo administración judicial; y sus actividades comerciales no han sido suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial alguno contra ellos por cualquiera de los motivos precedentes.

        Han cumplido con sus obligaciones impositivas y de seguridad social.

      Artículo 15. Cualquier requisito que se establezca de conformidad con los incisos del artículo anterior figurará e la documentación de precalificación o en el pliego de condiciones, según sea el caso y será aplicable por igual a todos los proveedores. El organismo contratante no impondrá ningun criterio, requisito o procedimiento para evaluar la calificación de los proveedores que no haya sido previsto en el inciso a) del artículo 14.

      Artículo 16. El órgano contratante evaluará la calificación de los proveedores atendiendo a los criterios y procedimientos que se señalen en la documentación respectiva a cada contratación, en el pliego de condiciones y en el presente Reglamento.

      Artículo 17. Del derecho a ofertar. Tendrá derecho a ofertar toda persona física o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 14 del presente reglamento y que no se encuentren afectados por los regímenes de prohibiciones establecidos en el artículo 18.

      Párrafo: Todo interesado en contratar con los organismos de la administración pública tiene derecho a registrarse en calidad de proveedor siempre y cuando cumpla con las condiciones del presente artículo.

      Artículo 18. Prohibición de Ofertar. En los procedimientos de adquisiciones de bienes y servicios que promuevan las instituciones comprendidas en este Reglamento, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las personas físicas o morales que se encuentren en las siguientes circunstancias:

      1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Senadores y Diputados del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral, los Síndicos y Regidores, el Contralor y los Subcontralores Generales de la República, el Director Nacional y los Subdirectores de Presupuesto, el Procurador General de la República y el Tesorero Nacional.

      2. Los Presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, del ente en donde desempeñen sus funciones.

      3. Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

      4. Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición. La prohibición alcanza igualmente a los conjugues, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, como amancebamientos, o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas, siempre que, respecto de dichas personas, ostenten su representación legal.

      5. Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco (25) por ciento del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

      6. Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones y los diseños respectivos.

      7. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia definitiva o estar procesadas o acusadas por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o usos de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración publica, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua.

      8. Las empresas cuyos directivos se encuentren procesados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Conveción de Viena de 1988 o por cualquier otro delito grave definido en nuestro código penal.
      9. Los que no hubieren dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
      10. Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.

      Artículo 19. A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación, en favor de terceros.

      Artículo 20. En caso de duda acerca de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Procuraduría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado o de cualquier ciudadano.

      Artículo 21. Levantamiento de la Incompatibilidad. La prohibición expresa en los incisos d) y e) del Artículo 15 no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del surgimiento del supuesto de la inhibición y cuando se trate de un proveedor único, mediante trámite ante la Procuraduría General de la República, a quien corresponderá levantar la incompatibilidad si son satisfechos todos los requisitos de este Reglamento.

      Artículo 22. Efectos del Incumplimiento. La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en este Reglamento y en nuestro Derecho Común.

    Título IV: Proceso de Contratación

      Artículo 23. Para iniciar el procedimiento de compra o contratación, es necesario contar con la asignación de recursos presupuestarios suficientes para ser frente a la erogación respectiva. A tal efecto se deberá contar con la apropiación anual y legislación de fondos presupuestarios disponibles para el período corresponndiente.

      Párrafo: En las compras de bienes o servicios cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberan adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

      Artículo 24. Toda Licitación Pública se hará cumpliendo los siguientes requisitos:

      1. Pliego de condiciones particulares y las especificaciones técnicas y calificación de los productos a las que ha de ajustarse la ajecución del contrato;

      2. Definición de las bases para para calificar y comparar las ofertas;

      3. Públicación mínima durante tres (3) días en diarios nacionales y extranjeros del aviso de licitación que invita a participar, con una antelación minima de quince (15) días laborables, al señalado como el último para la recepción de las ofertas;

      4. Públicación de todos los trámites del procedimiento y de la posibilidad del acceso a todos los estudios técnicos preparados por el órgano contrante o para él, y motivación del acto de adjudicación;

      5. El requisito de la división en lotes si la hubiera;

        Sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico dominicano, a los requisitos de este reglamento y a las reglas generales y particulares de licitación según sea el caso;

      6. Cuando se trate de adquisiciones con cargo a financiamiento con instituciones bilaterales y multilaterales, las licitaciones internacionales se realizarán de acuerdo a las normas convenidas con los mismos.

      Artículo 25. Las ofertas de los proveedores serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación. Su presentación presume la aceptación por parte del proveedor de las cláusulas administrativas particulares y del contenido del pliego de condiciones.

      Artículo 26 De la Adjución. La adjudicación será realizada por la autoridad competente para aprobar la contratación, la cual deberá ser notificada a los adjudicatarios, en caso de que el contrato fuere dividido en lotes, a los restantes oferentes, y publicada en un diario de circulación nacional o internacional, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adjudicación.

      Artículo 27. Para el otorgamiento de la orden de compra o del contrato de servicio por licitación el organismo de contratación será asistido por un Comité de Licitación, el cual quedará integrado por un Presidente, un secretario y por lo menos, tres vocales y un notario público. Dicho Comité calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a hacer la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al proveedor cuya propuesta se ajuste más a los criterios establecidos en los pliegos de condiciones.

      Párrafo: El Comité de Liciitación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. Cualquiera que sea su decisión deberá ser motivada debidamente y expresada por medio escrito, extraído del acta que recoja sus actuaciones.

      Artículo 28. Cuando el organismo contratante resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia expresa de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.

      Artículo 29. Si se produce una Licitación Pública infructuosa, el organismo de contratación podrá utilizar el procedimiento de Licitación por Invitación en el nuevo concurso.

      Artículo 30. El precio de venta del bien o servicio a contratar estará expresado en moneda nacional, a excepción de los contratos de suministros desde el exterior, en los que podrá expresarse en la moneda del país de origen de los mismos.

      Artículo 31. El recurso contra el acto de adjudicación seguirá los siguientes pasos:

      1. El recurrente lo incoará ante el mismo organismo que otorgó el acto.

      2. Para legitimar y fudamentar el recurso, el mismo se regirá por las relgas de apelación.

      3. Si el recurso resulta procedente, el organismo contratante notificará la resolución a la parte adjudicada en un plazo de 48 horas.

      4. La parte adjudicada estará obligada a contestar sobre el recurso dentro de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución.

      5. El organismo contratante estará obligado a resolver el conflicto en el plazo de quince días hábiles, a partir de la contestación del recurso.
      6. La resolución que dicte el organismo de contratación dará por agotada la vía administrativa. Sin embargo, podrá ser impugnada ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin efecto suspensivo y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación.

      Artículo 32. El contrato administrativo será válido cuando se realice conforme al ordenamiento jurídico y cuando el acto definitivo de adjudicación y la constitución de la garantía sean cumplidas. Se perfeccionará por la recepción de la orden de compra por parte del proveedor o por la firma de las partes del contrato a intervenir.

      Párrafo I. Los contratos y/o las órdenes de compras o servicio serán formalizados en simples documentos, y copias de los mismos serán enviadas a la Dirección General de Aprovisionamiento, en un plazo no mayor de 30 días.

      Párrafo II. Cuando la institución sea parte del Gobierno Central, los contratos de servicios deberán ser remitidos para su registro, a la Contraloría General de la República.

      Artículo 33. De las Garantías. Los adjudicatarios cuyos contratos excedan la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) están obligados a constituir una garantía en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se le notifique la adjudicación, por el importe del 4% del monto total del contrato a intervenir, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.

      Párrafo. En casos especiales y de contratos de reparación y mantenimiento de edificios y equipos, el organismo contratante podrá establecer, además, en el pliego de condiciones particulares, una garantía complementaria de hasta un 6% del citado monto.

      Artículo 34. Las garantías responderán a los siguientes conceptos:

      1. De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados al organismo contratante por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo.

      2. En el contrato de suministro, la garantía responderá por la existencia de vicios o defectos de los bienes y servicios suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

      Artículo 35. Las garantías serán devueltas:

      1. Después de aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, se ordenará su devolución.
      2. En el supuesto de recepción parcial el contratista solo podrá solicitar la cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de condiciones particulares.
      3. Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación se hubieren realizado y por causas ajenas al contratista, se procederá inmediantamente a la cancelación de la garantía.

      Artículo 36. En los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y trabajos específicos y concretos no habituales o cuando el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro, la garantía podrá ser dispensada cuando así lo disponga el órgano de contratación en el pliego de condiciones particulares, debiendo fundamentarse las razones de la citada dispensa.

Capítulo XIII: Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 13.01: Definiciones

    Para efectos de este capítulo, las Partes usarán como referencia los términos presentados en la Guía 2 de la ISO/CEI vigente, "términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas". No obstante, se entenderá por:

      Desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

      Evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;

      Medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

      Norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

      Norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

      Objetivos legítimos: entre otros, incluye objetivos tales como: la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

      Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro y aprobación, empleados con esos propósitos;

      Rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas;

      Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a bienes, servicios, procesos o métodos de producción u operaciones conexas, o tratar exclusivamente de ellos;

      Servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, que esté sujeto a medidas de normalización o metrología;

      Sustancias peligrosas: son aquellas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 13.02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

  2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo sobre la OMC y de los demás Tratados Internacionales, de los cuales las Partes sean parte, incluidos los Tratados sobre salud, ambiente y conservación y protección a los consumidores.

  3. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 13.03: Uso de normas internacionales

  1. Cada Parte utilizará como base para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.

  2. Cuando una Parte importadora aplique procedimientos de aprobación de evaluación de la conformidad, que prohiban o restrinjan el acceso de bienes, dicha Parte considerará el recurso de una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

Artículo 13.04: Evaluación del riesgo

  1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales.

  2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto y la tecnología de elaboración conexa.

  3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, sí esas distinciones:

    1. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;

    2. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

    3. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

Artículo 13.05: Compatibilidad y equivalencia

  1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

  2. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora tenga la convicción de que los reglamentos técnicos de la Parte importadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.

  3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones de no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 2.

  4. Las Partes reconocen la necesidad de actualizar, revisar y lograr la armonización de las normas y reglamentos técnicos, así como crear mecanismos que permitan a las partes llevar a cabo la evaluación de la conformidad, diseñar sistemas de evaluación de la conformidad, certificar, acreditar y crear marcas de conformidad para certificación.

Artículo 13.06: Evaluación de la conformidad

  1. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

  2. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las que integran este Tratado, podrán utilizar la capacidad y estructura técnica de organismos acreditados, establecidos en territorio de las Partes.

  3. Cuando sea posible, las Partes asegurarán que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad.

  4. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 13.07: Patrones metrológicos

    Cada una de las Partes garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este capítulo.

Artículo 13.08: Etiquetado, envasado y embalaje

  1. Las Partes desarrollarán normas armonizadas en materia de etiquetado, envasado y embalaje y las formularán a través de un subcomité creado de acuerdo al artículo 13.11.

  2. En tanto se desarrollen dichas normas armonizadas, cada Parte aplicará dentro de su territorio sus requisitos de etiquetado, envasado y embalaje pertinentes.

  3. En el caso de los alimentos y aditivos alimentos, para garantizar que las normas elaboradas no contradigan, ni en su espíritu ni en la práctica, el principio de la armonización se emplearán preferiblemente las normas y documentos relacionados elaborados por el Codex Alimentarius.

Artículo 13.09: Notificación

  1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte, cuando una medida relativa a la normalización deje de estar en vigencia.

  3. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o gestión metrológica, cada Parte:

    1. publicará de manera expedita, un aviso y notificará por escrito a la otra Parte utilizando el mismo formato de notificación a la Organización Mundial del Comercio, su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción o modificación;

    2. entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

    3. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y
    4. una vez adoptada la medida, la Parte entregará una copia a la otra Parte por medio de los Centros de Información.

  4. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con un objetivo legítimo, podrá omitir el plazo de sesenta (60) días requerido en el inciso a) del párrafo 3.

  5. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

  6. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida de normalización o metrología, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.

  7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 6, la Parte la hará llegar de inmediato al Centro de Información de cada una de las Partes que integran este Tratado.

Artículo 13.10: Centros de información

  1. Cada Parte se asegurará que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, patrones metrológicos o procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

  2. Las Partes designan como Centros de Información, a las instituciones contenidas en el anexo a este artículo.

  3. Cuando una Parte designe a más de un Centro de Información:

    1. informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

    2. asegurará que cualquier solicitud enviada al Centro de Información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al Centro de Información correcto.

  4. Cuando un Centro de Información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas, se les proporcionará al mismo precio que a sus nacionales, más el costo real de envío.

Artículo 13.11: Comité de obstáculos técnicos al Comercio

  1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante llamado el Comité, integrado por igual número de representantes especializados de cada País que integra este tratado, el cual iniciará sus funciones al entrar en vigencia el mismo y tomará sus decisiones por consenso.

  2. Las funciones del Comité se definen en el anexo a este artículo.

Artículo 13.12: Solución de controversias

  1. Al presentarse diferencias entre las Partes con relación a lo dispuesto en este capítulo, éstas recurrirán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

  2. En caso de que la recomendación técnica emitida por dicho Comité no permita la solución de la diferencia, las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado.

Artículo 13.13: Manejo de sustancias y desechos peligrosos

  1. Para el control y manejo de sustancias y desechos peligrosos las Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de la Carta de las Naciones Unidas, del Convenio de Basilea y de los Acuerdos internacionales que las Partes sean parte y su legislación vigente de las Partes.

  2. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos y otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud y la seguridad de la población o para el ambiente.

Artículo 13.14: Protección del ambiente

    Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los Acuerdos internacionales pertinentes, de los cuales las Partes sean parte, además de su legislación.

Artículo 13.15: Procedimientos de registro

    Los bienes sujetos a registro en el territorio de alguna de las Partes, serán registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte, con base en un sistema nacional de observancia obligatoria. Dichos registros deberán efectuarse de la forma más expedita posible.

Artículo 13.16: Cooperación técnica

  1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de normalización y metrología proporcionando información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de las Partes.

  2. Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación técnica procedente de terceros países.

Anexo al Artículo 13.10: Centros de Información

    Las Partes designan como Centros de Información:

    1. Costa Rica: Ministerio de Economía y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas (ONNUM);

    2. El Salvador: Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Política Comercial;

    3. Guatemala: Ministerio de Economía, a través de la Comisión Guatemalteca de Normas (COGUANOR);

    4. Honduras: Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Sectores Productivos;

    5. Nicaragua: Ministerio de Economía y Desarrollo, a través de la Dirección General de Ciencia y Tecnología; 9;

    República Dominicana: Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR); o sus sucesores.

Anexo al Artículo 13.11: Funciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Dar seguimiento a la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités de trabajo establecidos;

  2. contribuir a la solución de problemas derivados de obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

  3. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

  4. servir de foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con sus medidas de normalización y metrología;

  5. fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

  6. ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

  7. ayudar a desarrollar y fortalecer las medidas de normalización y metrología de las Partes;

  8. informar anualmente y formular las recomendaciones en la materia de su competencia al Consejo sobre la aplicación de este capítulo;

  9. establecer su reglamento, el cual deberá aprobar el Consejo;

  10. establecer los subcomités de etiquetado, envase y embalaje y el de procedimientos de aprobación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

  11. otras que le sean asignadas por el Consejo.

Capítulo XIV: Propiedad Intelectual

Artículo 14.01: Aplicación

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establecido como el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 14.02: Comité de Propiedad Intelectual

    Se establece el Comité de Propiedad Intelectual que dependerá del Consejo y estará integrado por los representantes de cada Parte. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en el párrafo 1, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo.

Capítulo XV: Política de Competencia

Artículo 15.01: Aplicación

  1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.

  2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en el área de libre comercio.

Artículo 15.02: Comité de Comercio y Libre Competencia

    Se crea el Comité sobre Comercio y Libre Competencia, integrado por dos miembros de cada una de las partes. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en los párrafos 1 y 2, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo.

Capítulo XVI: Solución de Controversias

Artículo 16.01: Definiciones

    Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

      Partes contendientes: la Parte reclamante y la Parte demandada;

      Parte reclamante: la Parte o Partes que formulan la reclamación, tomando en consideración que:

      1. en ningún caso, República Dominicana podrá formular la reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte;

      2. las Partes, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento sobre solución de controversias contenido en el presente capítulo para formular reclamaciones contra República Dominicana;

      Parte demandada: la Parte o Partes contra quien se formula la reclamación, en los términos de la definición de Parte reclamante;

      Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al artículo 16.06;

      Acta de Misión: mandato con el cual deberá cumplir el tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16.12;

      Entendimiento: entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias en la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 16.02: Cooperación

    Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 16.03: Ámbito de aplicación

    Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

    1. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

    2. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o que, aún cuando no contravenga el Tratado considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de este Tratado.

Artículo 16.04: Solución de controversias conforme al Entendimiento

  1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

  2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

  3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento cuando una Parte solicite:

    1. la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento; o

    2. la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 16.05: Bienes perecederos

    En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 16.06: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03.

  2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes.

  3. Las Partes consultantes:

    1. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

    2. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado; y

    3. procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

  1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

  2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

  3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

  4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

    1. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

    2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

    3. formular recomendaciones. 9;

  5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

Artículo 16.08: Solicitud de integración del tribunal arbitral

  1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral cuando el Consejo se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.07 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

    1. los treinta (30) días posteriores a la reunión, o

    2. los treinta (30) días siguientes a aquél en que el Consejo se haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 16.07.

  2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo a través de su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes. El Consejo, en su caso, invitará a las demás Partes consultantes para participar en el arbitraje, las que tendrán un plazo de diez (10) días para responder.

  3. Transcurrido dicho plazo, y con las Partes que hayan aceptado la invitación, el Consejo constituirá un único tribunal arbitral.

  4. Las Partes que no hayan aceptado participar en el arbitraje conforme al párrafo anterior, no perderán su derecho de solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral diferente conforme a lo establecido en este capítulo, siempre y cuando el alcance, naturaleza o causa que origina la controversia no sea la misma a criterio de la Parte interesada.
  5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 16.09: Lista de árbitros

  1. Las Partes integrarán una lista de treinta (30) personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

  2. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos por períodos iguales.

  3. Dicha lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Parte y doce no nacionales de las Partes.

  4. Los integrantes de la lista reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 1 del artículo siguiente. 9;

Artículo 16.10: Cualidades de los árbitros

  1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

    1. tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de Acuerdos comerciales internacionales;

    2. serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad y fiabilidad;

    3. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

    4. cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo.

  2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 16.11: Constitución del tribunal arbitral

  1. Para la constitución del tribunal arbitral se aplicarán los siguientes procedimientos:

    1. el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;

    2. las Partes contendientes procurarán acordar la designación del Presidente del tribunal arbitral en los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en el plazo de cinco (5) días. Para este efecto, en los casos en que dos o más Partes decidan actuar conjuntamente, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás. La persona designada como Presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de cualquiera de las Partes;

    3. dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección del Presidente, cada Parte contendiente seleccionará por sorteo un árbitro que sea nacional de la otra Parte contendiente;

    4. si una Parte contendiente no selecciona a su árbitro dentro de ese lapso, éste se designarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente. 9;

  2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haga la propuesta, cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte contendiente.

  3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 16.12: Reglas de procedimiento

  1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

    1. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

    2. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la resolución preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales. 9;

  2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

  3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:

      Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final.

  4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b), párrafo 2 del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará. 9; Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará.

Artículo 16.13: Información y asesoría técnica

    A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 16.14: Resolución preliminar

  1. El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior.

  2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes al nombramiento del último árbitro, una resolución preliminar que contendrá:

    1. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 16.12;

    2. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2 del artículo 16.03, o en cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

    3. el proyecto de decisión. 9;

  3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

  4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la resolución preliminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la misma.

  5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

    1. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

    2. reconsiderar la resolución preliminar.

Artículo 16.15: Resolución final

  1. El tribunal arbitral notificará simultáneamente al Consejo y a las Partes contendientes su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la resolución preliminar.

  2. Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

  3. La resolución final se publicará dentro de los quince días siguientes de su notificación al Consejo y a las Partes contendientes.

Artículo 16.16: Cumplimiento de la resolución final

  1. La resolución final será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que ésta disponga.

  2. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

  3. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03 determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 16.17: Suspensión de beneficios

  1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el tribunal arbitral resuelve:

    1. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal haya fijado; o

    2. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, y la Parte demandada no llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia con la Parte reclamante dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado. 9;

  2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la resolución final o hasta que ésta y la Parte reclamante lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Partes de conformidad con la definición de Parte demandada, y una o alguna de ellas cumple con la resolución final, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte Reclamante, ésta deberá levantarle o levantarles la suspensión de beneficios.

  3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:

    1. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03; y

    2. si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

  4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, notificada a su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes, el Consejo instalará, dentro de un plazo de veinticinco días, un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo.

  5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del numeral anterior se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su resolución final dentro de los sesenta días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. 9;

Artículo 16.18: Instancias judiciales y administrativas

  1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

    1. una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación del Consejo; o

    2. una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte. 9;

  2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

  3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 16.19: Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares

  1. Cada Parte promoverá y facilitará el procedimiento arbitral y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

  2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje ratificados por cada una de las Partes y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

  3. El Consejo podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general al Consejo sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias.

Capítulo XVII: Excepciones

Artículo 17.01: Excepciones generales

    Se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre Partes donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre ellas.

Artículo 17.02: Seguridad nacional

    Además de lo dispuesto en el artículo 17.01, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

    1. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

    2. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

      1. relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

      2. adoptada en el tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

      3. referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos o nucleares; o

      4. relativas a las materias desintegrables o aquellas que sirvan para su fabricación;

    3. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 17.03: Excepciones a la divulgación de información

    Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

TERCERA PARTE: DISPOSICIONESINSTITUCIONALES

Capítulo XVIII: Administración del Tratado

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

  1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Administración que estará integrado por los funcionarios a que se refiere el anexo I a este artículo o por las personas que éstos designen.

  2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

    1. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

    2. evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

    3. proponer medidas encaminadas a la correcta administración y desarrollo del Tratado y sus anexos;

    4. negociar y aprobar la liberalización del comercio de los bienes y servicios contenidos en los Anexos al artículo 3.04 y al Capítulo X (Comercio de Servicios) ;

    5. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

    6. supervisar la labor de todos los comités, los grupos de trabajo y los grupos de expertos establecidos de conformidad con este Tratado e incluidos en el anexo II a este artículo;

    7. recomendar a las Partes la adopción de medidas necesarias para implementar sus decisiones;

    8. establecer comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos, así como asignarles atribuciones;

    9. elaborar los reglamentos que requiera el desarrollo del Tratado, que deberán aprobar los Organismos Ejecutivos de las Partes, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos;

    10. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes; y

    11. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes.

  3. El Consejo podrá:

    1. solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

    2. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

  4. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

  5. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 18.02: Secretariado

  1. El Consejo establecerá y supervisará el funcionamiento coordinado de un Secretariado integrado por las Secciones Nacionales de las Partes.

  2. Cada Parte:

    1. designará su oficina o dependencia oficial permanente que actuará como Sección Nacional del Secretariado de esa Parte;

    2. designará el funcionario responsable de su Sección Nacional, que será el responsable de la administración de la misma;

    3. notificará al Consejo el domicilio de su Sección Nacional, a la cual hayan que dirigirse las comunicaciones.

  3. Corresponderá a las Secciones Nacionales:

    1. proporcionar asistencia al Consejo;

    2. brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales:

    3. por instrucciones del Consejo, apoyar la labor de los demás comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y

    4. cumplir las demás funciones que le encomiende el Consejo.

Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo

    Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:

    1. para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor;

    2. para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía o su sucesor;

    3. para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su sucesor;

    4. para el caso de Honduras, el Secretario de Industria y Comercio o su sucesor;

    5. para el caso de Nicaragua, el Ministro de Economía y Desarrollo o su sucesor; y

    para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de Industria y Comercio o su sucesor.

Anexo II al Artículo 18.01: Comités

Comités:

    Comité de Comercio de Bienes.
    Comité Técnicos de Reglas de Origen.
    Comité de Procedimientos Aduaneros.
    Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
    Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
    Comité sobre Comercio de Servicios.
    Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios.
    Comité sobre Propiedad Intelectual.
    Comité sobre Comercio y Libre Competencia.

Capítulo XIX: Transferencia

Artículo 19.01: Centro de información

  1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como Centro de Información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

  2. Cuando una Parte lo solicite, el Centro de Información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 19.02: Publicación

    Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

Artículo 19.03: Suministro de información

    Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

Artículo 19.04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso

  1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones.

  2. Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte la normativa de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se fundamente y motive la causa legal del mismo.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

Capítulo XX: Disposiciones Finales

Artículo 20.01: Observancia del Tratado

    Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su respectivo territorio

Artículo 20.02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

  2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 20.03: Evaluación del Tratado

    Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Artículo 20.04: Enmiendas

    Las Partes podrán acordar cualesquiera modificaciones a este Tratado, las cuales entrarán en vigor de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

Artículo 20.05: Adhesión

  1. Cualquier Estado o grupo de Estados podrán adherirse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese Estado o grupo de Estados y el Consejo, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada uno de ellos.

  2. La adhesión entrará en vigor de acuerdo con lo que se estipule en el instrumento correspondiente.

Artículo 20.06: Reservas

    Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas.

Artículo 20.07: Vigencia

  1. Este Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1999, una vez las Partes se intercambien sus respectivos instrumentos de ratificación que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
  2. En el caso de Nicaragua para que entre en vigor el Tratado se requerirá además, que hayan sido ratificados previamente por su Asamblea los protocolos señalados en el capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) y el Capítulo IV (Reglas de Origen).

Artículo 20.08: Sucesión de tratados

    Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 20.09: Anexos

    Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20.10: Denuncia

  1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

  2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20.05, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

  3. En caso de denuncia, el Tratado permanecerá en vigor para la otras Partes, siempre que una de ellas sea República Dominicana.


En fe de lo cual los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y República Dominicana y el Ministro de Economía de Guatemala debidamente acreditado con plenos poderes, suscribimos el presente Tratado en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el diez y seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.


JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

            
ARMANDO CALDERON SOL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CARLOS ROBERTO FLORES
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS

            
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEONEL FERNÁNDEZ REYNA
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA

            
JUAN MAURICIO WURMSER
MINISTRO DE ECONOMÍA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA

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