OEA

 

Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá
al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá


Los Gobiernos de la República de Nicaragua y de la República de Panamá (en adelante las Partes),

CONSIDERANDO:

Que el día seis de marzo de dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el “Tratado”.

Que de conformidad con el Artículo 22.03 (Vigencia) del Tratado, las Partes han acordado suscribir el presente Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en adelante el “Protocolo”, y a fin que el Tratado surta efectos entre las mismas, acuerdan lo siguiente:

Artículo Primero: Adjuntar a este Protocolo las disposiciones correspondientes a los Anexos listados a continuación, los cuales se incorporan y forman parte integral del Tratado, y en su conjunto regularán la relación bilateral:

1. Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y sus listas anexas;

2. Anexo 3.09 (Restricciones a Programas de Apoyos Internos y Apoyos a las Exportaciones);

3. Anexo 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación);

4. Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas) Sección C - Reglas de Origen Bilaterales Nicaragua - Panamá;

5. Anexo 10.11(1) (Expropiación e indemnización);

6. Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) y Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y sus Notas Explicativas;

7. Apéndice 11.16(6) al Anexo 11.16 (Transporte Internacional de Carga Terrestre);

8. Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) y sus Notas Explicativas; y

9. Anexo 16.01 (Entidades Excluidas) del Capítulo 16 (Contratación Pública)..

Artículo Segundo: Las Partes acuerdan que para efectos del Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) y el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas) Sección C – Reglas de Origen Bilaterales Nicaragua – Panamá, se aplicará Nomenclatura III Enmienda del Sistema Armonizado del año 2002, el cual se adecuará a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, un año después de la entrada en vigencia del Tratado.

Artículo Tercero: Las Partes reconocen que para efectos de la relación entre las Partes el Anexo 3.11(1) y (2) (Derechos de trámite aduanero y derechos consulares); el Anexo 3.14 (Impuestos a la exportación), el Anexo 10.21 (Sometimiento de la reclamación al arbitraje); el Anexo 10.39 (Exclusiones) y el Artículo 16.15 (Entrada en vigencia), no reglamentan disposiciones cubiertas dentro del Tratado y, consecuentemente, no son aplicables a este Protocolo.

Artículo Cuarto: Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigencia del Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Nicaragua y Panamá, firmado en la ciudad de Managua, el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

No obstante lo anterior, los productos que se benefician de un acceso preferencial bajo el Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial, mantendrán la preferencia hasta tanto se cumpla la condición relativa a la entrada en vigencia del Programa de Desgravación Arancelaria prevista en el párrafo 2 del Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria).

A la entrada en vigencia del Anexo 3.04, los certificados de origen que hayan sido otorgados conforme al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, tendrán una vigencia de hasta (30) días a partir de la fecha en que fueron emitidos.

Artículo Quinto: Con el ánimo de fortalecer los lazos especiales de amistad, cooperación e integración entre ambas naciones y con el deseo de contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio regional y potenciar una mayor cooperación internacional en temas de interés común, las Partes acuerdan suscribir en el término de un mes después de firmado el presente Protocolo, un Acuerdo de Cooperación, el cual no estará sujeto a Solución de Controversias ni a las Disposiciones Administrativas e Institucionales del Tratado.

Artículo Sexto: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente lo establecido en el Capítulo 22 (Disposiciones Finales) del Tratado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscribimos el presente Protocolo Bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, en dos originales de un mismo tenor, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

Por la República de Nicaragua
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Orlando Solórzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio

Por la República de Panamá
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Gisela Álvarez de Porras
Ministra de Comercio e Industrias

TESTIGOS DE HONOR:

José Daniel Ortega Saavedra

Martín Torrijos Espino