Protocolo Bilateral entre El Salvador y Panamá al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá
Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Panamá:
CONSIDERANDO:
Que el día seis de febrero de dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá.
Que en las disposiciones finales de dicho instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Panamá y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas ha concluido en relación con el protocolo bilateral que contenga las siguientes materias:
“a) el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ese país centroamericano;
b) la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Panamá y ese país centroamericano;
c) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;
d) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;
e) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;
f) los Anexos 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades), cuando corresponda; y
g) otras materias que las Partes convengan."
Que habiendo alcanzado acuerdo sobre los puntos señalados en el párrafo anterior, así como incorporando como parte del presente Protocolo el Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo internos y de apoyo a las exportaciones), relativo a las regulaciones de apoyo internos y a los programas de apoyo a las exportaciones de mercancías agropecuarias.
Que por la relevancia que representa la suscripción del presente Protocolo para las economías de sus países, los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Panamá,
HAN ACORDADO:
Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ, firmado en la ciudad de Panamá, República de Panamá el día seis de febrero del año dos mil dos, en adelante el Tratado, a cuyo efecto conviene lo siguiente:
Artículo 1. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) relativo al Programa de desgravación arancelaria entre El Salvador y Panamá.
Artículo 2. Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo interno y de apoyo a las exportaciones), el siguiente:
ANEXO 3.09
RESTRICCIONES A PROGRAMAS DE APOYO INTERNOS Y APOYO A LAS
EXPORTACIONES
a) Subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y no agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y cooperarán para alcanzar tales objetivos.
2. Las Partes eliminarán los subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias y no agropecuarias, en su comercio recíproco, a la entrada en vigencia de este Tratado.
3. Las Partes también se comprometen a no reintroducir subsidios a la exportación, en su comercio recíproco, que pudiera resultar de negociaciones multilaterales de la OMC en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Agricultura a la entrada en vigencia de este Tratado.
b) Medidas de ayuda o apoyos internos sobre Mercancías Agropecuarias
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda o apoyo interno son de crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden tener también efectos de distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan en el marco de este Tratado cooperar en las negociaciones de agricultura de la OMC, para lograr la máxima reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda o apoyo interno que distorsionan el comercio.
3. Las Partes se comprometen a no aplicar medidas de ayuda o apoyo interno a la agricultura por encima de su nivel de mínimis, conforme lo establecido en el párrafo 4 b) del Artículo 6 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
4. Por ayuda o apoyo interno se entenderá toda subvención aplicada al sector agropecuario que no esté supeditada a la acción exportadora, que pueda afectar las decisiones de producir, que se pueda aplicar para sostener los precios de los productos agropecuarios, o que pueda aumentar la renta de los productores y/o mejorar las condiciones de producción y/o comercialización.
5. A fin de asegurar la transparencia en las políticas de apoyo a la agricultura, las Parte convienen en realizar un seguimiento y análisis permanente de tales políticas. Para estos efectos, se utilizarán como referencia principal las informaciones contenidas en las respectivas notificaciones anuales al Comité de Agricultura de la OMC, copias de las mismas que podrán intercambiarse a solicitud de una Parte. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar a la otra Parte, informaciones o aclaraciones complementarias, las que deben ser respondidas con prontitud. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas en el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte.
Artículo 3. Se incorpora como Anexo 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación), el siguiente:
ANEXO 3.10(6)
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
Sección A - Medidas de El Salvador
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.10, El Salvador podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;
b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;
c) artículos de prendería usados, comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10; y
d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10.
Sección B- Medidas de Panamá:
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3.03 y 3.10, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones a las importaciones de los productos descritos en las siguientes fracciones arancelarias del arancel panameño:
Código SA 96 |
Descripción arancelaria |
1301.90.20 |
Resina de Cannabis y demás estupefacientes |
1302.11.10 |
Goma de opio u opio goma |
1302.11.90 |
Los demás |
1302.19.20 |
Extracto y tinturas de cannabis |
1302.19.30 |
Concentrado de paja adormidera, y demás estupefacientes |
2903.46.10 |
Bromoclorodifluorometano |
2903.46.20 |
Bromotrifluorometano |
2903.46.30 |
Dibromotetrafluoroetanos |
3601.00.00 |
Pólvoras |
3602.00.00 |
Explosivos preparados, excepto las pólvoras |
4004.00.00 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o granulos. |
4012.10 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados |
4012.20 |
Neumáticos (llantas neumáticas) usadas |
4907.00.52 |
Boletos o billetes de lotería oficial en circulación |
6201 a 6217 |
Ropa usada |
6401 a 6402 |
Calzados usados |
8701 a 8716 |
Vehículos usados |
8710.00.00 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con armamento incorporado; sus partes |
8906.00.10 |
Navíos de guerra de cualquier tipo |
8908.00.10 |
De guerra |
9301.00.00 |
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas |
9305.90.10 |
De armas de guerra |
9306.30.10 |
Para armas de guerra y sus partes |
9306.90.10 |
Las demás municiones, proyectiles y granadas de guerra y sus partes |
9307.00.10 |
Armas blancas para usos militares |
9504.10.11 |
Que distribuyan premios en efectivo |
9504.30.10 |
Que distribuyan premios en efectivo |
9504.90.11 |
Activados por moneda y que pagan premios en efectivo. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.03 y 3.10, Panamá podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de madera en trozas de cualquier especie procedente del bosque natural, de conformidad con lo que establece la resolución No. J.D. – 006-92.
Artículo 4: Se incorpora como Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre El Salvador y Panamá, el siguiente:
Sección C del ANEXO 4.03
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Nota general interpretative
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”), deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B – Reglas de origen específicas aplicables entre la República de El Salvador y la República de Panamá
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
NOTA: Para algunas mercancías o grupos de mercancías de los Capítulos: 02 y 04 no se negociaron las respectivas Reglas de Origen Específicas ( Ver Sección D de este Anexo).
Capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
02.01- 02.09 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02, 01.03 ó 01.05; o los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal. |
0210.12- 0210.90 |
Un cambio a la subpartida 0210.12 a 0210.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02, 01.03 ó 01.05; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal. |
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Nota de Capítulo 03:
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas importadas. |
03.05 |
Un cambio a la partida 03.05 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación del salmón de la partida 03.02 y 03.03. |
Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
0401.20 |
Un cambio a la subpartida 0401.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01 y no se permite la reconstitución a base de leche en polvo, es decir, que los productos de esta subpartida serán originarios si la leche es obtenida en su totalidad en estado natural o sin procesar en Panamá o en El Salvador. |
0402.91.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 0402.91.aa desde cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un contenido en peso de sólidos lácteos originarios no menor a 70%, es decir, el 70% del contenido lácteo debe ser de Panamá o de El Salvador. |
0402.99.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 0402.99.aa desde cualquier otro capítulo excepto de la partida 17.01; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un contenido en peso de sólidos lácteos originarios no menor a 70%, es decir, el 70% del contenido lácteo debe ser de Panamá o de El Salvador. No se permite el uso de azúcar importada de la partida 17.01. |
0404.10 |
Un cambio a la subpartida 0404.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01 y no se permite la reconstitución a base de leche en polvo, es decir, que los productos de esta subpartida serán originarios si la leche es obtenida en su totalidad en estado natural o sin procesar en Panamá o en El Salvador. |
04.06 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%, aplicable solamente a la cuota establecida en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) |
Sección II Productos del reino vegetal
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras.) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
Capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
0813.50 |
Un cambio a la subpartida 0813.50 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 08.03, 08.05, 08.07 o la subpartida 0801.11 a 0801.19, 0801.31 a 0801.32 ó 0804.30 a 0804.50. |
Capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias |
09.02 |
Un cambio a la partida 09.02 desde cualquier otra subpartida. |
0904.11- 0904.20 |
Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.20 desde cualquier otra subpartida. |
0906.10- 0906.20 |
Un cambio a la subpartida 0906.10 a 0906.20 desde cualquier otra subpartida. |
09.07 |
Un cambio a la partida 09.07 desde cualquier otra partida. |
0908.10 |
Un cambio a la subpartida 0908.10 desde cualquier otra subpartida. |
0910.10- 0910.99 |
Un cambio a la subpartida 0910.10 a 0910.99 desde cualquier otra subpartida. |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
11.01- 11.04 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.04 desde cualquier otro capítulo. |
11.05 |
Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otra partida. |
11.06-11.07 |
Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo. |
1108.12-1108.14 |
Un cambio a la subpartida 1108.12 a 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01, 07.14 ó 10.05. |
11.09 |
Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
12.08 |
Un cambio a la partida 12.08 desde cualquier otro capítulo. |
Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
NOTA: Para algunas mercancías o grupos de mercancías del Capítulo: 15 no se negociaron las respectivas Reglas de Origen Específicas (Ver Sección D de este Anexo).
Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
15.01- 15.06 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.06 desde cualquier otro capítulo. |
1507.10- 1510.00 |
Un cambio a la subpartida 1507.10 a 1510.00 desde cualquier otra subpartida. |
1512.11- 1512.29 |
Un cambio a la subpartida 1512.11 a 1512.29 desde cualquier otra subpartida. |
15.13 |
Un cambio a la partida 15.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.01. |
1514.10- 1518.00 |
Un cambio a la subpartida 1514.10 a 1518.00 desde cualquier otra subpartida. |
15.20- 15.22 |
Un cambio a la partida 15.20 a 15.22 desde cualquier otro capítulo. |
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
NOTA: Para algunas mercancías o grupos de mercancías del capítulo 16 no se negociaron las respectivas Reglas de Origen Específicas (Ver Sección D de este Anexo).
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1605.20- 1605.30 |
Un cambio a la subpartida 1605.20 a 1605.30 desde cualquier otro capítulo, excepto los camarones y langostinos de la partida 03.06. |
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa. |
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
18.03- 18.05 |
Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida. |
18.06 |
Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa. |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
19.01- 19.05 |
Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02, 10.06 ó 11.01 o la subpartida 1103.11 ó 1103.21. |
Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
20.01 |
Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0703.10. |
20.02 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un contenido de tomate originario no menor a 65%, es decir, por lo menos el 65% del contenido de tomate debe ser de Panamá o de El Salvador. |
20.03- 20.04 |
Un cambio a la partida 20.03 a 20.04 desde cualquier otro capítulo. |
2005.10 |
Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra subpartida. |
2005.20- 2005.90 |
Un cambio a la subpartida 2005.20 a 2005.90 desde cualquier otro capítulo. |
20.06- 20.07 |
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03, 08.04, 08.05, 08.07 ó 17.01; permitiéndose la importación de la subpartida 0804.10 y 0804.20. |
2008.11- 2008.20 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0804.30. |
2008.30 |
Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05. |
2008.40- 2008.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.80 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01. |
2008.91- 2008.99 |
Un cambio a la subpartida 2008.91 a 2008.99 desde cualquier otro capítulo. |
20.09 |
Un cambio a la partida 20.09 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir de sus concentrados. |
Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
2101.11- 2101.12 |
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo del café. |
2101.20- 2101.30. |
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otra partida |
2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo. |
2103.20 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un contenido de tomate originario no menor a 65%, es decir, por lo menos el 65% del contenido de tomate debe ser de Panamá o de El Salvador. |
2103.30 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada. |
2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida. |
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01, permitiéndose la importación de leche en polvo de la partida 04.02 y siempre que la leche en polvo no originaria no constituya más del 25% del peso del bien final. |
21.06 |
Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 17. |
Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
22.02 |
Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 o capítulo 04. |
22.07 |
Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03. |
2208.20 |
Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida. |
2208.30 |
Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir del concentrado. |
2208.40 |
Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 a 17.03 o las preparaciones de la subpartida 2106.90. |
2208.50- 2208.90 |
Un cambio a subpartida 2208.50 a 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 a 17.03 ó 22.07 o la subpartida 2106.90. |
22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
23.04 |
Un cambio a la partida 23.04 desde cualquier otra partida. |
23.06 |
Un cambio a la partida 23.06 desde cualquier otra partida. |
23.09 |
Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
24.02 |
Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida excepto la picadura de tabaco clasificada en la subpartida 2403.10; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60%. |
24.03 |
Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
Sección V Productos minerales
Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
25.23 |
Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo permitiéndose la importación de yeso de la partida 25.20. |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
27.10 |
Un cambio a la partida 27.10 habiendo o no cambios desde cualquier otra fracción dentro de la partida 27.10. |
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Notas de Sección VI: |
1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
2. Purificación: la purificación que produce la eliminación del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:
a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos químicos reactivos para el análisis químico o para su utilización en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;
d) diferentes aplicaciones de óptica;
e) uso humano o veterinario. |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Notas de capítulo 28: |
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
28.07 |
Un cambio a la partida 28.07 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
Notas de capítulo 29: |
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
29.16 |
Un cambio a la partida 29.16 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
30.01- 30.03 |
Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida. |
30.04 |
Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03. |
30.05- 30.06 |
Un cambio a la partida 30.05 a 30.06 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 31 |
Abonos |
31.02- 31.05 |
Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Notas de capítulo 32: |
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
32.01- 32.02 |
Un cambio a la partida 32.01 a 32.02 desde cualquier otra partida. |
32.04 |
Un cambio a la partida 32.04 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
32.06 |
Un cambio a la partida 32.06 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
32.07- 32.10 |
Un cambio a la partida 32.07 a 32.10 desde cualquier otra partida. |
32.12 |
Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
32.14 |
Un cambio a la partida 32.14 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Notas de capítulo 33: |
Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
33.01 |
Un cambio a la partida 33.01 desde cualquier otra subpartida. |
33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
34.02 |
Un cambio a la partida 34.02 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
38.08 |
Un cambio a la partida 38.08 desde cualquier otra partida. |
Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
39.01- 39.03 |
Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida. |
3904.10 |
Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida. |
3904.21- 3904.22 |
Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener compuestos de PVC. |
3904.30- 3904.90 |
Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida. |
39.05- 39.18 |
Un cambio a la partida 39.05 a 39.18 desde cualquier otra partida. |
39.19 |
Un cambio a la partida 39.19 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio interno dentro de la misma partida; o no se requiere de cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
39.20 |
Un cambio a la partida 39.20 desde cualquier otra partida; o el proceso de elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida confiere origen. (Empaques). |
39.21- 39.26 |
Un cambio a la partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
40.07- 40.17 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
41.08- 41.11 |
Un cambio a la partida 41.08 a 41.11 desde cualquier otra partida, excepto los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07. |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
42.01- 42.06 |
Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
43.01- 43.04 |
Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida. |
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
44.01- 44.15 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.15 desde cualquier otra partida. |
44.16 |
Un cambio a la partida 44.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
44.17- 44.21 |
Un cambio a la partida 44.17 a 44.21 desde cualquier otra partida. |
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
4823.51 |
Un cambio a la subpartida 4823.51 desde cualquier partida. |
Sección XI Materias textiles y sus manufacturas
NOTA: Para algunas mercancías o grupos de mercancías de los Capítulos: 50 al 63 no se negociaron las respectivas Reglas de Origen Específicas ( Ver Sección D de este Anexo).
Capítulo 50 |
Seda |
50.04- 50.06 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
51.06- 51.10 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales |
5402.10- 5402.20 |
Un cambio a la subpartida 5402.10 a 5402.20 desde cualquier otra partida. |
5402.41- 5402.42 |
Un cambio a la subpartida 5402.41 a 5402.42 desde cualquier otra partida. |
5403.10 |
Un cambio a la subpartida 5403.10 desde cualquier otra partida. |
5403.33 |
Un cambio a la subpartida 5403.33 desde cualquier otra partida. |
5407.10 |
Un cambio a la subpartida 5407.10 desde cualquier otra partida. |
5408.10 |
Un cambio a la subpartida 5408.10 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
56.03 |
Un cambio a la partida 56.03 desde cualquier otra partida. |
5604.20 |
Un cambio a la subpartida 5604.20 desde cualquier otra partida. |
56.05 |
Un cambio a la partida 56.05 desde cualquier otra partida. |
5608.90 |
Un cambio a la subpartida 5608.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
5807.90 |
Un cambio a la subpartida 5807.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textile |
59.02 |
Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida. |
59.09- 59.10 |
Un cambio a la partida 59.09 a 59.10 desde cualquier otra partida. |
5911.31- 5911.90 |
Un cambio a la subpartida 5911.31 a 5911.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
6115.93 |
Un cambio a la subpartida 6115.93 desde cualquier otra partida. |
6117.80 |
Un cambio a la subpartida 6117.80 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
6306.91 |
Un cambio a la subpartida 6306.91 desde cualquier otra partida. |
6307.20 |
Un cambio a la subpartida 6307.20 desde cualquier otra partida. |
6307.90 |
Un cambio a la subpartida 6307.90 desde cualquier otra partida. |
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
64.01- 64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10. |
6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07. |
6406.20- 6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
69.07- 69.08 |
a partida 69.07 a 69.08 desde cualquier otra partida. |
69.10 |
Un cambio a la partida 69.10 desde cualquier otra partida. |
Sección XV Metales comunes y sus manufacturas
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
72.08- 72.09 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.09 desde cualquier otra partida. |
7210.11- 7210.20 |
Un cambio a la subpartida 7210.11 a 7210.20 desde cualquier otra partida. |
7210.30 |
Un cambio a la subpartida 7210.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7210.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
7210.41- 7210.90 |
Un cambio a la subpartida 7210.41 a 7210.90 desde cualquier otra partida. |
72.12 |
Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10. |
7217.20- 7217.90 |
Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra subpartida. |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, hierro o acero |
73.08 |
Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
73.09- 73.11 |
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 desde cualquier otra partida. |
7321.11- 7321.83 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
73.24 |
Un cambio a la partida 73.24 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
76.06 |
Un cambio a la partida 76.06 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
7607.19 - 7607.20 |
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra subpartida. |
76.10 |
Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida. |
76.15 |
Un cambio a la partida 76.15 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
83.01 |
Un cambio a la partida 83.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
83.03- 83.04 |
Un cambio a la partida 83.03 a 83.04 desde cualquier otra partida. |
Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
8401.10- 8401.30 |
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8402.11- 8402.20 |
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8403.10 |
Un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8404.10- 8404.20 |
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8405.10 |
Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8406.10- 8406.82 |
Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
84.07- 84.08 |
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra capítulo; o un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8412.10- 8412.80 |
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8413.11- 8413.82 |
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8414.10- 8414.40 |
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8414.51- 8414.59 |
Un cambio a la subpartida 8414.51 a 8414.59 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.51 a 8414.59 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
8414.60- 8414.80 |
Un cambio a la subpartida 8414.60 a 8414.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.60 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8414.90 |
Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. |
8415.10- 8415.83 |
Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8416.10- 8416.30 |
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8417.10- 8417.80 |
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8417.90 |
Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida. |
8418.10- 8418.69 |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida8418.91; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
8418.91- 8418.99 |
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida. |
8419.11- 8419.89 |
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8420.10 |
Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8421.11- 8421.39 |
Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8421.91- 8421.99 |
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida. |
8422.11- 8422.40 |
Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8424.10- 8424.30 |
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8424.81- 8424.89 |
Un cambio a la subpartida 8424.81 a 8424.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.81 a 8424.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida. |
84.25- 84.30 |
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otro partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8432.10- 8432.80 |
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida. |
8434.10- 8434.20 |
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8435.10 |
Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8436.10- 8436.80 |
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8437.10- 8437.80 |
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8437.90 |
Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida. |
8438.10- 8438.80 |
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8439.10- 8439.30 |
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8440.10 |
Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8441.10- 8441.80 |
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8442.10- 8442.30 |
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8443.11- 8443.60 |
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
84.44- 84.47 |
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8450.11- 8450.20 |
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8451.10- 8451.80 |
Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8452.10- 8452.40 |
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
8453.10- 8453.80 |
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8454.10- 8454.30 |
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8455.10- 8455.30 |
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
84.56- 84.65 |
Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8467.11- 8467.89 |
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8468.10- 8468.80 |
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
84.69- 84.70 |
Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
84.72 |
Un cambio a la partida 84.72 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8473.30 |
Un cambio a la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida. |
8474.10- 8474.80 |
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8475.10- 8475.29 |
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8476.21- 8476.89 |
Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra subpartida. |
8477.10- 8477.80 |
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8478.10 |
Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8479.10- 8479.89 |
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8481.10- 8481.80 |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida. |
8482.10- 8482.80 |
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8483.10- 8483.60 |
Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
85.01- 85.02 |
Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8504.10- 8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8505.11- 8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8506.10- 8506.80 |
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida. |
8507.10- 8507.80 |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida. |
8509.10- 8509.80 |
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
8510.10- 8510.30 |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8511.10- 8511.80 |
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8512.10- 8512.40 |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8514.10- 8514.40 |
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida. |
8515.11- 8515.80 |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8516.10- 8516.33 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8516.50- 8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.79 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.79 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8517.11- 8517.80 |
Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8518.10- 8518.50 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
85.19- 85.21 |
Un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 85.19 a 85.21 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
85.23- 85.24 |
Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
85.25- 85.27 |
Un cambio a la partida 85.25 a 85.27 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8528.12 |
Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
8528.13- 8528.30 |
Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.30 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
8530.10- 8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8531.10- 8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 85.35 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
85.37 |
Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8540.11- 8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8540.91- 8540.99 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 desde cualquier otra partida. |
8541.10- 8541.60 |
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8541.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida. |
8542.12- 8542.50 |
Un cambio a la subpartida 8542.12 a 8542.50 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8542.12 a 8542.50 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8542.90 desde cualquier otra partida. |
8543.11- 8543.89 |
Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
87.01- 87.05 |
Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
87.07- 87.08 |
Un cambio a la partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8709.11- 8709.19 |
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8709.90 |
Un cambio a la subpartida 8709.90 desde cualquier otra partida. |
87.10- 87.11 |
Un cambio a la partida 87.10 a 87.11 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
87.12 |
Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8714.91; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
87.13- 87.14 |
Un cambio a la partida 87.13 a 87.14 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
87.15 |
Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
87.16 |
Un cambio a la partida 87.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
9003.11 - 9003.19 |
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
90.04 |
Un cambio a la partida 90.04 desde cualquier otra partida. |
9005.10- 9005.80 |
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9006.10- 9006.69 |
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9007.11- 9007.20 |
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9008.10- 9008.40 |
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9009.11- 9009.30 |
Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9010.10- 9010.60 |
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9011.10- 9011.80 |
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9012.10 |
Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9013.10- 9013.80 |
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9014.10- 9014.80 |
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9015.10- 9015.80 |
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9017.10- 9017.80 |
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
90.18 |
Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida. |
9022.12- 9022.30 |
Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9024.10- 9024.80 |
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9025.11- 9025.80 |
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9026.10- 9026.80 |
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9027.10- 9027.80 |
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9028.10- 9028.30 |
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9029.10- 9029.20 |
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9030.10- 9030.89 |
Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9031.10- 9031.80 |
Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9032.10- 9032.89 |
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Sección XX Mercancías y productos diversos
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
9401.10- 9401.80 |
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
9401.90 |
Un cambio a la subpartida 9401.90 desde cualquier otra partida. |
9403.10- 9403.80 |
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45%. |
9403.90 |
Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida. |
94.04 |
Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otra partida. |
9405.10- 9405.60 |
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
9405.91- 9405.99 |
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
9502.10 |
Un cambio a la subpartida 9502.10 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con valor de contenido regional no menor a 40%. |
9502.91- 9502.99 |
Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
96.03 |
Un cambio a la partida 96.03 desde cualquier otra partida. |
Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
97.06 |
Un cambio a la partida 97.06 desde cualquier otro capítulo. |
Sección C- Tabla de Correlación de Nomenclaturas
(Nuevas fracciones arancelarias)
Nota: Cuando en la columna de las fracciones arancelarias se inserte una letra adjunta a dicha fracción arancelaria, esto significa que dicha fracción arancelaria cubre únicamente la mercancía mencionada en la columna “Descripción”.
CODIGO |
EL SALVADOR |
PANAMA |
DESCRIPCION |
0402.91.aa |
0402.91.10 |
0402.91.11
0402.91.91
0402.91.92 |
Leche evaporada
Leche evaporada
Leche evaporada |
0402.99.aa |
0402.99.10
0402.99.90 |
0402.99.19
0402.99.93
0402.99.11
0402.99.91
0402.99.92 |
Leche condensada
Leche condensada
Leche evaporada
Leche evaporada
Leche evaporada |
Sección D - Cuadro de posiciones arancelarias cuyas Reglas de Origen Específicas no fueron negociadas
Capítulo |
Posición específica |
02 |
0210.11 |
04 |
0401.10
0401.30
0402.10 - 0402.29 |
|
El Salvador |
Panamá |
|
0402.91.20
0402.91.90
0402.99.90 |
0402.91.19
0402.91.99
0402.99.99 |
|
04.03
0404.90
04.05 |
15 |
15.11 |
16 |
16.01 - 16.02 |
51 |
51.11 - 51.13 |
52 |
52.04 - 52.12 |
53 |
53.09 - 53.11 |
54 |
54.01
5402.31 - 5402.39
5402.43 - 5402.69
5403.20 - 5403.32
5403.39 - 5406.20
5407.20 - 5407.94
5408.21 - 5408.34 |
55 |
55.08
55.11 – 55.16 |
56 |
56.01 – 56.02
5604.10
5604.90
56.06
56.07
5608.11 – 5608.19
56.09 |
57 |
57.01 – 57.05 |
58 |
58.01 – 58.06
5807.10
58.08 – 58.11 |
59 |
59.01
59.03 – 59.08
5911.10 – 5911.20 |
60 |
60.01 – 60.02 |
61 |
61.01 – 61.14
6115.11 – 6115.92
6115.99
61.16
6117.10 - 6117.20
6117.90 |
62 |
62.01 – 62.17 |
63 |
63.01 – 63.05
6306.11 – 6306.49
6306.99
6307.10
63.08 – 63.10 |
Artículo 5. Se incorpora como Anexo 10.11(1) (Utilidad pública, orden público e interés social), el siguiente
ANEXO 10.11(1)
UTILIDAD PUBLICA, ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL
1. Para el caso de El Salvador, por motivos de utilidad pública o de interés social. Constitución Política de la República de El Salvador.
2. Para el caso de Panamá, por motivos de utilidad pública o de interés social. Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 6. Se incorpora como Apéndice 11.16(6) (Transporte internacional de carga terrestre), el siguiente:
APÉNDICE 11.16(6)
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA TERRESTRE
El Salvador y Panamá se comprometen, con respecto al servicio de transporte internacional de carga terrestre, a cobrar derechos, tasas o pagos por servicios que estén en conformidad a los Artículos 11.03 y 11.04.
Artículo 7. Se incorporan, al final de este protocolo, los Anexos I, II correspondientes al Capítulo 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a reservas y restricciones en materia de inversiones y servicios, aplicables entre El Salvador y Panamá.
Artículo 8. Se incorporan, al final de este protocolo, los Anexos III y IV correspondientes al Capítulo 10 (Inversión), relativos a reservas y restricciones en materia de inversiones, aplicables entre El Salvador y Panamá.
Artículo 9. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo V correspondientes al Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativo a reservas y restricciones en materia de servicios, aplicables entre El Salvador y Panamá.
Artículo 10. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros), relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre El Salvador y Panamá.
Artículo 11: Se incorpora como Anexo 16.01 (Entidades), relativo a las entidades excluidas del Capítulo 16 (Contratación Pública), aplicable entre El Salvador y Panamá, el siguiente:
ANEXO 16.01
ENTIDADES
Las siguientes entidades, o las que las sucedan en sus funciones quedan excluidas de la aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública):
SECCIÓN A- ENTIDADES DE EL SALVADOR
Academia Nacional de Seguridad Pública
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados
Asamblea Legislativa
Banco Central de Reserva
Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa
Instituto Salvadoreño del Seguro Social
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación
Ministerio de Gobernación
Ministerio de Salud Pública
Municipalidades
Organo Judicial
Policía Nacional Civil
Presidencia
SECCIÓN B - ENTIDADES DE PANAMÁ
Autoridad del Canal de Panamá
Autoridad Marítima Nacional
Banco Hipotecario Nacional
Banco Nacional de Panamá
Caja de Ahorros
Caja de Seguro Social
Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A.
Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales
Ministerio de Educación
Ministerio de Gobierno y Justicia
Ministerio de la Presidencia
Ministerio de Salud
Municipalidades
Organo Judicial
Organo Legislativo
Artículo 12: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Artículo 22 (Disposiciones Finales) del Tratado.
En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo; en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día seis marzo del año dos mil dos.
POR EL SALVADOR
MIGUEL ERNESTO LACAYO
MINISTRO DE ECONOMÍA
POR PANAMÁ
JOAQUÍN E. JÁCOME DIEZ
MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
ANEXOS AL PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y PANAMA
PROGRAMA DE DESGRAVACION Y LISTAS DE EL SALVADOR Y
PANAMA.
ANEXOS DE SERVICIOS, INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA |