OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá

PREÁMBULO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por una Parte, y el Gobierno de la República de Panamá, por la otra,

DECIDIDOS A:

FACILITAR la integración regional y hemisférica;

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para la facilitación del comercio de mercancías, servicios y el flujo de capitales y tecnología en sus territorios;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

 

PRIMERA PARTE

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de libre comercio

1. Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.

2. Salvo disposición en contrario, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua consideradas individualmente, aplicarán las normas y procedimientos de este Tratado en forma bilateral con la República de Panamá.

Artículo 1.02 Objetivos

1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:

a) perfeccionar la zona de libre comercio;

b) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

d) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio;

e) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y

f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.03 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la.1 - 2 adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

Artículo 1.04 Relación con otros acuerdos internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de junio de 1979;

b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda del 29 de junio de 1990; o

c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989; estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.05 Sucesión de tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

actividades comerciales sustanciales: la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:

a) estar registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;

b) poseer una nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del territorio de esa Parte; o

c) tener un local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a recepción de notificaciones;

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;

b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);

c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);

días: días naturales, calendario o corridos;

empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

Entendimiento: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otros;

mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;

mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

país centroamericano: un país de Centroamérica;

Parte: cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto del cual haya entrado en vigencia este Tratado;

partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

Programa de desgravación arancelaria: “Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 19.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y

territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.

ANEXO 2.01

DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

nacional:

para el caso de Costa Rica:

a) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

b) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y

c) una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente;

para el caso de El Salvador:

a) los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de la Constitución de la República de El Salvador;

b) los salvadoreños por naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la Constitución de la República de El Salvador; y

c) una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente definitivo;

para el caso de Guatemala:

a) los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;

b) los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y

c) quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley;

para el caso de Honduras:

a) los hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23 de la Constitución de la República de Honduras; y

b) los hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la Constitución de la República de Honduras;

para el caso de Nicaragua:

a) un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;

b) no obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30 de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y

para el caso de Panamá:

a) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;

b) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá;

c) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y

d) una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.

SEGUNDA PARTE

COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A- Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;

mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

mercancía agropecuaria: una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria Descripción

capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 Manitol
subpartida 2905.44 Sorbitol
partida 33.01 Aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 Aprestos y productos de acabado
subpartida 3824.60 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
partidas 41.01 a 41.03 Cueros y pieles
partida 43.01 Peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 Lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 Lino en bruto
partida 53.02 Cáñamo en bruto;

mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria Descripción

capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 Coral y productos similares
partida 05.09 Esponjas naturales de origen animal
subpartida 0511.91 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 Preparados o conservas de pescado
partida 16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado;

reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación; y

subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;

c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.

Artículo 3.02 Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B –Trato nacional

Artículo 3.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional.

Sección C – Aranceles

Artículo 3.04 Programa de desgravación arancelaria

1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total y definitiva del arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al comercio de mercancías originarias, excepto los contenidos en el Anexo 3.04.

2. Salvo lo establecido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo que forme parte de la OMC.

3. El párrafo 1 no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.

4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravación arancelaria.

5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del Programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.

Artículo 3.05 Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) mercancías admitidas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se admitan de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y que en territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que la mercancía se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b) que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;

e) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;

f) que la mercancía salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

g) que la mercancía se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

a) que la mercancía se admita sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías de la otra Parte, independientemente de su origen, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte;

b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;

d) que la mercancía salga de su territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

e) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y

b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

c) ninguna Parte condicionará la liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo: camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.06 Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte, independientemente de su origen, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o

b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.07 Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada o haber salido temporalmente a territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.

3. Tanto la reimportación a que se refiere el párrafo 1 como la admisión temporal a que se refiere el párrafo 2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones correspondientes de las Partes.

Artículo 3.08 Valoración aduanera

1. El Acuerdo de Valoración Aduanera regulará las reglas de valoración de aduanas aplicadas por las Partes a su comercio recíproco, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los países centroamericanos que hayan negociado reservas ante la OMC a la luz del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, después de transcurridos dos (2) años de la entrada en vigencia de este Tratado, aplicarán entre las Partes plenamente el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo sus anexos y notas explicativas, y no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos.

Artículo 3.09 Restricciones a programas de apoyos internos y apoyos a las exportaciones

Las Partes establecerán el tratamiento a los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3.10 Restricciones a la importación y a la exportación

1. Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas.3 - 9 Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:

a) se interpretará en el sentido de impedirle a la otra Parte limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o

b) permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).

Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero y derechos consulares

1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias, salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(1).

2. Ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(2).

Artículo 3.12 Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

1. Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este Artículo.

2. Ninguna Parte permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.

3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto de aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección.

4. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.

Artículo 3.13 Marcado de país de origen

1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.14 Impuestos a la exportación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Artículo 3.15 Obligaciones internacionales

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.

Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:

a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y

b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.

ANEXO 3.16

COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS

El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.16 estará integrado por:

a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, un representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;

material: una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas;

material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

d) herramientas, troqueles y moldes;

e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

f) lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

g) cualquier otra materia o producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;

f) las mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;

g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) la producción en territorio de una o más Partes; o

ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) mercancías producidas, en territorio de una o más Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;

valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Artículo 4.02 Instrumentos de aplicación e interpretación

1. Para efectos de este Capítulo:

a) el Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y

b) los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de un material.

2. Para efectos de este Capítulo al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

a) los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4.03 Mercancía originaria

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:

a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes;

b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

c) sea producida en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o

d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

ii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o

iii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

Lo dispuesto en este literal no se aplica a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).

3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.

Artículo 4.04 Operaciones o procesos mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;

b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque;

c) pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;

d) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;

e) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes;

f) envasado, desenvasado o reenvasado;

g) dilución en agua o en cualquier otra solución acuosa, ionización y salazón;

h) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías; y

i) el sacrificio de animales.

Artículo 4.05 Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.06 Acumulación

1. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de países respecto de los cuales se encuentre en vigencia este Tratado.

2. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

3. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03.

4. La acumulación se aplicará de la siguiente manera:

a) cuando todas las Partes de este Tratado tengan una regla de origen específica común para una mercancía; o

b) cuando un grupo, no menor de tres (3) países Partes de este Tratado, comparta para una mercancía una regla de origen específica común y un mismo período de desgravación arancelaria.

5. Dos (2) años después de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para examinar la posibilidad de que materiales de origen panameño puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento de la norma de origen intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercancía final a la que se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Panamá y cada país centroamericano así como entre estos últimos.

6. No obstante lo señalado en el párrafo 5, si los países de Centroamérica otorgaran el trato señalado en dicho párrafo a un país no Parte antes que a Panamá, aquéllos concederán un trato no menos favorable a los materiales de origen panameño.

Artículo 4.07 Valor de contenido regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100

donde:

VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VM: es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y

VMN: es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.

4. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

5. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.

Artículo 4.08De minimis

1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.03, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria utilizados en su producción, no excede el diez por ciento (10%) del valor de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.

2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

Artículo 4.09 Mercancías fungibles

1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:

a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o

c) método de promedios.

2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.

Artículo 4.10 Juegos o surtidos de mercancías

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancía se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.

Artículo 4.11 Accesorios, repuestos y herramientas

1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de clasificación.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.

Artículo 4.12 Envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y

b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

b) no haya sido nacionalizada, o no esté destinada al uso o empleo en el o los países de tránsito;

c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y

d) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.

En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria.

ANEXO 4.03

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Sección A – Nota general interpretativa

1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.

3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva “o”, deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.

4. Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B – Reglas de origen específicas aplicables entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con Panamá

Sección I Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo 01  Animales vivos
01.01 – 01.05 Un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
01.06 Un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura.

 

Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
   

 

Nota de Capítulo 03:

Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas importadas.

03.01 – 03.04 Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro capítulo.
03.06 – 03.07 Un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.07 - 04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Capítulo 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01 - 05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo.

Sección II Productos del reino vegetal

Nota de Sección II:

Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.

Capítulo 06 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 – 06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen.

 

Capítulo 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01 – 07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar.

 

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01 – 08.12 Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 desde cualquier otro capítulo; o 4 - 12.los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
0813.10–0813.40 Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo.
08.14 Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

Capítulo 09 Café, té, yerba mate y especias
09.01 Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.
09.03 Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.
09.05 Un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.
0908.20-0908.30 Un cambio a la subpartida 0908.20 a 0908.30 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.
09.09 Un cambio a la partida 09.09 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.

 

Capítulo 10 Cereales
10.01 – 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
1108.11 Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida.
1108.19-1108.20 Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
12.01 – 12.07 Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.
12.09 – 12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01 – 13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión.

 

Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01 – 14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados

Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.03 – 16.04 Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro capítulo.
1605.10 Un cambio a la subpartida 1605.10 desde cualquier otro capítulo.
1605.40-1605.90 Un cambio a la subpartida 1605.40 a 1605.90 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01 – 17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01 – 18.02 Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo.

 

Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier otra partida.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural.
22.03 – 22.06 Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otro capítulo.
23.05 Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otro capítulo.
23.07-23.08 Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01 Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.

Sección V Productos minerales

Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01-25.22 Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otro capítulo.
25.24 – 25.30 Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otro capítulo.

 

Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01 – 26.17 Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro capítulo.
26.18 – 26.21 Un a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Nota de partida 27.15: Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le son relevantes para un propósito o uso diferente de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación sustancial.
27.01 – 27.05 Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro capítulo.
27.06 – 27.08 Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra partida.
27.09 Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo.
27.11 - 27.15 Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra partida.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida o este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica.

Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas de Sección VI:

1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

a) disolución en agua o en otros solventes;

b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;

c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

2. Purificación: la purificación que produce la eliminación del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:

a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;

b) productos químicos reactivos para el análisis químico o para su utilización en laboratorios;

c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;

d) diferentes aplicaciones de óptica;

e) uso humano o veterinario.

Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
Notas de Capítulo 28:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

28.01 – 28.03 Un cambio a la partida 28.01 a 28.03 desde cualquier otra partida.
2804.10–2806.20 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra subpartida.
28.08 Un cambio a la partida 28.08 desde cualquier otra partida.
2809.10 -2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra subpartida.
28.10 Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.
2811.11–2816.30 Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.30 desde cualquier otra subpartida.
28.17 Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida.
2818.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde cualquier otra subpartida.
28.22 – 28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.
2824.10–2837.20 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 desde cualquier otra subpartida.
28.38 Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida.
2839.11–2846.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 desde cualquier otra subpartida.
28.47 Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida.
2848.00- 2851.00 Un cambio a la subpartida 2848.00 a 2851.00 desde cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
Notas de Capítulo 29:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

2901.10 -2910.90 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde cualquier otra subpartida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.
2912.11–2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra subpartida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.
2914.11–2915.90 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2915.90 desde cualquier otra subpartida.
2917.11–2918.90 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.90 desde cualquier otra subpartida.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida.
2920.10–2927.00 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2927.00 desde cualquier otra subpartida.
29.28 Un cambio a la partida 29.28 desde cualquier otra partida.
2929.10–2934.90 Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.90 desde cualquier otra subpartida.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.
2936.10–2939.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.90 desde cualquier otra subpartida.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida.
2941.10–2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra subpartida.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 31 Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas de Capítulo 32:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

32.03 Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida.
32.13 Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida.
32.15 Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Nota de Capítulo 33:

Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

33.03 – 33.07 Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
34.01 Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.
34.03 – 34.07 Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
35.01 - 35.07 Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01 – 36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
37.01 – 37.07 Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
38.01 - 38.07 Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra partida.
38.09 – 38.23 Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra partida.
3824.10–3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier otra subpartida.

 

Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
40.01 Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capitulo.
40.02 – 40.06 Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 desde cualquier otra partida.

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01 – 41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro capítulo.
41.04 – 41.07 Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra partida, permitiéndose el cambio de cueros o pieles “Wet blue” a cueros preparados.

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01 – 45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
46.01 – 46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida.

Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01 – 47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01 – 48.09 Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 desde cualquier otra partida.
48.10 - 48.11 Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra partida. El proceso de laminado o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen.
48.12 – 48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra partida.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17 Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.
4818.10- 4818.30 Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
4818.40- 4818.90 Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra partida.
48.19 Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida.
4820.10- 4820.30 Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde cualquier otra partida.
4820.40 Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4811.90.
4820.50- 4823.40 Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4823.40 desde cualquier otra partida.
4823.59- 4823.90 Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01 – 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas

Capítulo 50 Seda
50.01 – 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otra partida.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 – 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 52 Algodón
52.01 – 52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01 – 53.08 Un cambio a la partida 53.01 a 53.08 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01 – 55.07 Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra partida.
55.09 – 55.10 Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 desde cualquier otra partida.

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes
65.01 – 65.07 Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 – 66.03 Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01 – 67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.

Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01 – 68.10 Un cambio a la partida 68.01 a 68.10 desde cualquier otro capítulo.
68.11 Un cambio a la partida 68.11 desde cualquier otra partida.
6812.10–6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.90 desde cualquier otra subpartida.
68.13 – 68.15 Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 69 Productos cerámicos
69.01 – 69.06 Un cambio a la partida 69.01 a 69.06 desde cualquier otra partida.
69.09 Un cambio a la partida 69.09 desde cualquier otra partida.
69.11 – 69.14 Un cambio a la partida 69.11 a 69.14 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas
70.01 – 70.18 Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.
7019.11- 7019.90 Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida.
70.20 Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.

Sección XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01 – 71.18 Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra partida.

Sección XV Metales comunes y sus manufacturas

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.01 – 72.07 Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra partida.
72.11 Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida.
72.13 - 72.16 Un cambio a la partida 72.13 a 72.16 desde cualquier otra partida
7217.10 Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.
72.18 – 72.29 Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01 – 73.06 Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro capítulo.
73.07 Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida.
73.12-73.20 Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 desde cualquier otra partida.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.
73.22 – 73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 desde cualquier otra partida.
73.25 – 73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
74.01 – 74.19 Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas
75.01 – 75.08 Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
76.01 – 76.05 Un cambio a la partida 76.01 a 76.05 desde cualquier otra partida.
7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.
76.08 – 76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra partida.
76.11 –76.14 Un cambio a la partida 76.11 a 76.14 desde cualquier otra partida.
76.16 Un cambio a la partida 76.16 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
78.01 – 78.06 Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
79.01 – 79.07 Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas
80.01 – 80.07 Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas materias
8101.10- 8113.00 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde cualquier otra subpartida.

 

Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
82.01 - 82.10 Un cambio a la partida 82.01 a 82.10 desde cualquier otra partida.
82.11 – 82.12 Un cambio a la partida 82.11 a 82.12 desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus esbozos.
82.13 – 82.15 Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
83.02 Un cambio a la partida 83.02 desde cualquier otra partida.
83.05-83.11 Un cambio a la partida 83.05 a 83.11 desde cualquier otra partida.

Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida.
84.09 Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida.
8410.11-8411.99 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8411.99 desde cualquier otra subpartida.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
8423.10-8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.90 desde cualquier otra subpartida.
84.31 Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida.
8433.11-8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 desde cualquier otra subpartida.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida.
84.48-84.49 Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier otra partida.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otra partida.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
84.71 Un cambio a la partida 84.71 desde cualquier otra partida.
8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde cualquier otra partida.
8473.40-8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8473.50 desde cualquier otra partida.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra partida.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.

 

Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
85.03 Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.
8508.10-8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.90 desde cualquier otra subpartida.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.
8516.80–8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.
85.22 Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otra partida.
85.29 Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida.
8532.10-8533.90 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8533.90 desde cualquier otra subpartida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 desde cualquier otra partida.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida.
8539.10-8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.90 desde cualquier otra subpartida.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
85.44 – 85.48 Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra partida.

Sección XVII Material de transporte

Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01 – 86.09 Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.06 Un cambio a la partida 87.06 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
88.01 – 88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes
89.01 – 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.

Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90.01-90.02 Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra partida.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.
9006.91- 9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra partida.
9007.91- 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra partida.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 desde cualquier otra partida.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
90.19 – 90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes
91.01 – 91.14 Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01 - 92.09 Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.

Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01 – 93.07 Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.

Sección XX Mercancías y productos diversos

Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
94.02 Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
95.01 Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otra partida.
95.03 – 95.08 Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otra partida.

 

Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01 – 96.02 Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra partida.
96.04-96.05 Un cambio a la partida 96.04 a 96.05 desde cualquier otra partida.
9606.10- 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier otra subpartida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
9608.10- 9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
9608.50-9609.90 Un cambio a la subpartida 9608.50 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.
96.10 – 96.12 Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra partida.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra subpartida.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida.
96.14 – 96.18 Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra partida.

Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades

Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01 –97.05 Un cambio a la partida 97.01 a 97.05 desde cualquier otra partida.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 5.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: aquélla que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, y/o de la administración y/o aplicación de este Capítulo y los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y 4 (Reglas de Origen), y sus Reglamentaciones Uniformes, en lo que resultare procedente. En las Reglamentaciones Uniformes se especificarán las autoridades competentes correspondientes de cada Parte;

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por ella y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.04(5);

importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancía es importada por ella, y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.03(4);

información confidencial: aquélla que, por su propia naturaleza es de ese carácter y que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público;

mercancías idénticas: “mercancías idénticas”, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

procedimiento para verificar el origen: proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;

productor: un “productor” tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de aplicación general), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.04(5);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria, conforme al Programa de desgravación arancelaria.

2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

Artículo 5.02 Certificación y declaración de origen

1. Para efectos de este Capítulo, antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes tendrán elaborado un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado tendrá una vigencia máxima de un (1) año, a partir de la fecha de su firma.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;

ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o

iii) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b) la declaración de origen que ampare la mercancía objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia máxima de un (1) año, a partir de la fecha de su firma.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

a) una sola importación de una o más mercancías; o

b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse por un mismo importador, dentro de un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de un (1) año.

Artículo 5.03 Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración referida en el literal (a);

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d) presente, sin demora, una declaración de corrección y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía importada de territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicha mercancía, siempre que tenga el certificado de origen en su poder y la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera esa Parte.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte, conserve durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5.04 Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.

5. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un período mínimo de cinco (5) años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;

b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y

c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio.

Artículo 5.05 Excepciones

Siempre que no forme parte de dos (2) o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los Artículos 5.02 y 5.03, una Parte no requerirá el certificado de origen en los siguientes casos:

a) cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que la mercancía califica como originaria;

b) cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca; ni

c) cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5.06 Facturación por un operador de un tercer país

Cuando la mercancía objeto de intercambio comercial sea facturada por un operador de un tercer país que sea Parte o no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el certificado de origen respectivo, en el recuadro relativo a “observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde ese tercer país e identificará el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

Artículo 5.07 Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter que haya sido obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación.

2. La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.08 Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar información a la Parte exportadora para determinar el origen de una mercancía.

2. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante:

a) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos a exportadores o productores de la Parte exportadora;

b) visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere al Artículo 5.04(5), además de inspeccionar las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; y

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario y solicitudes de información conforme al párrafo 2(a) deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e) la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación.

8. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se deberá notificar la posposición de la visita a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

9. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8.

10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar dos (2) observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

11. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.

12. El procedimiento para verificar el origen dispuesto en el presente Artículo, deberá llevarse a cabo durante un plazo máximo de un (1) año. No obstante lo anterior, en casos debidamente fundamentados y por una sola vez, para cada caso, se podrá prorrogar dicho plazo, de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes.

13. Dentro del plazo a que hace referencia el párrafo 12 o la prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes para realizar el procedimiento de verificación de origen, la autoridad competente proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación de origen, una resolución escrita en la que se determine si la mercancía o mercancías califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

Cada Parte dispondrá que, si dentro del plazo a que se refiere el párrafo 12 o la prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su autoridad competente no emite la resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen tendrán derecho al trato arancelario preferencial.

14. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

15. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.

16. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 15 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha exportado la mercancía haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 5.09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5.09 Resolución anticipada

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán dictadas por la autoridad competente de territorio de la Parte importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor de territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a:

a) si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);

c) si la mercancía cumple con el valor de contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

e) si una mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas); y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) la obligación de la autoridad competente de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que la solicita; y

d) la obligación de la autoridad competente de expedir de manera completa, fundamentada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas) y del Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación de origen que haya otorgado a cualquier otra persona a la que le hubiere expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por la autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando se hubiere fundamentado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto de la resolución;

iii) en la aplicación de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

iv) en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después de que la misma haya sido exportada de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas);

b) cuando no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) o del Capítulo 4 (Reglas de Origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten;

d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación a este Capítulo, al Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), al Capítulo 4 (Reglas de Origen), o a las Reglamentaciones Uniformes; o

e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. No obstante lo establecido en el párrafo 6, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigencia de la modificación o revocación, por un período que no exceda de noventa (90) días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución anticipada se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad competente pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que la resolución anticipada se ha fundamentado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se fundamente la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad competente que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que procedan conforme a su legislación.

12. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

13. No será objeto de una resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5.10 Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará a los exportadores o productores de la otra Parte los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, siempre que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el Artículo 5.08(13); o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 5.09.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de determinación de origen o de la resolución anticipada sujeta a revisión y acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.11 Sanciones

1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los Artículos 5.03(1)(d), 5.03(2), 5.04(2), 5.08(4), 5.08(7) ó 5.08(9) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que procedan conforme a su legislación.

Artículo 5.12 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo 4 (Reglas de Origen) y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Las Partes se comprometen a finalizar la negociación de las Reglamentaciones Uniformes dentro de los sesenta (60) días posteriores a la firma del presente Tratado.

3. Una vez vigentes las Reglamentaciones Uniformes, cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a éstas, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores al acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5.13 Cooperación

1. En la medida de lo posible, una Parte notificará a la otra Parte las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones, incluyendo las que estén en vías de aplicarse:

a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de un procedimiento para verificar el origen efectuado conforme al Artículo 5.08, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el Artículo 5.10;

b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad competente de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía;

c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al Artículo 5.09.

2. Las Partes cooperarán:

a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

b) para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

c) en el intercambio de la normativa aduanera;

d) en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la otra Parte que esta última practique en su territorio determinadas investigaciones conducentes a dicho fin, remitiendo el respectivo informe a la autoridad competente de la Parte importadora;

e) en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país Parte o no Parte; y

f) en organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que incluyan capacitación a los funcionarios y a los usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías.

Artículo 5.14 Reconocimiento y aceptación del certificado de procedencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes establecen el certificado de procedencia el cual tiene como objeto identificar que una mercancía que se reexporte desde una zona libre de una Parte al territorio de la otra Parte constituye una mercancía procedente de un tercer país, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) que las mercancías hayan permanecido bajo el control aduanero de la Parte reexportadora;

b) que las mercancías no sufran un procesamiento ulterior o cualquiera otra operación, excepto la comercialización, la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener a las mercancías en buenas condiciones; y

c) se demuestre documentalmente lo anterior.

2. Con base en el párrafo 1, cada Parte dispondrá que un reexportador de mercancías ubicado en la zona libre llene y firme un certificado de procedencia, el cual deberá ser refrendado por las autoridades aduaneras y las autoridades de la administración de la zona libre reexportadora y amparará una sola importación de una o más mercancías a su territorio.

3. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, podrá requerir al importador en su territorio que importe mercancías procedentes de una zona libre, que presente el certificado de procedencia al momento de la importación y que proporcione una copia del mismo cuando lo solicite su autoridad aduanera, para aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad a acuerdos o convenios comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros y que reclamen la preferencia arancelaria acordada en los mismos.

4. Siempre que se cumpla con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que las importaciones de mercancías amparadas con un certificado de procedencia que califiquen como originarias de conformidad con otros acuerdos o convenios comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros, no pierda la preferencia o beneficio arancelario concedido por la Parte importadora, por el solo hecho de que provengan de dicha zona libre.

5. Para efectos de la aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:

a) establecer de manera conjunta, un mecanismo para la administración y control de dichas mercancías; y

b) requerir la presentación de un certificado de origen expedido por aquellos terceros países beneficiados del trato arancelario preferencial descrito en el párrafo anterior.

6. Para efectos de este Artículo, a fin de que las mercancías originarias de terceros países con los cuales las Partes tengan acuerdos comerciales vigentes, tengan derecho a gozar de las preferencias arancelarias estipuladas en los mismos, será necesario, conforme a su legislación, que la Parte y ese tercer país acuerden la disposición de que para la reexportación o comercialización a través de una zona libre de una mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, no pierda su carácter de originaria.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

amenaza de daño grave: “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad investigadora: "autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo 6.01;

circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;

daño grave: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado;

período de transición: el Programa de desgravación arancelaria más dos (2) años, a excepción del caso de aquellos productos que gozan del libre comercio entre las Partes de conformidad con lo establecido en los tratados bilaterales suscritos entre las mismas, en cuyo caso el período de transición será de un (1) año;

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; y

relación de causalidad: “relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 6.02 Medidas de salvaguardia bilaterales

1. Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y su respectiva legislación.

2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, se podrá aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o

b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se aplique la medida; y

ii) el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.

3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 2:

a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a una mercancía originaria de territorio de esa otra Parte;

b) cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un (1) año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;

c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

i) por más de dos (2) años, prorrogables por un período de un (1) año consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.04(21); ni

ii) con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida;

d) durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la aplicación de medidas de salvaguardia a una misma mercancía solamente en dos (2) ocasiones;

e) una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión, siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un (1) período equivalente a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;

f) el plazo durante el cual se haya aplicado una medida de salvaguardia provisional se computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva establecido en el literal c);

g) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en el literal d);

h) durante el período de prórroga de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá disminuirse progresivamente, hasta llegar a ser aquélla que corresponda de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria; y

i) a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria.

4. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el término de ciento veinte (120) días.

5. Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.

6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6.03 Medidas de salvaguardia globales

1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.

2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones desde esa otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones totales.

3. Al determinar si:

a) las importaciones desde la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco (5) proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores; y

b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

4. Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1.

5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.

6. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia.

8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 6.04 Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia.

2. En los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, le corresponderá a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser modificadas de oficio por la autoridad investigadora. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en este Artículo.

Inicio del procedimiento

4. La autoridad investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. Para este efecto se entenderá que la proporción importante no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%).

5. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los establecidos en la legislación interna de cada Parte.

Contenido de la solicitud

6. La entidad representativa de la rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su solicitud, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:

a) descripción de la mercancía: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora;

b) representatividad:

i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;

ii) el porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional; y

iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente competidora;

c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia, que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los últimos tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia;

e) datos que demuestren el daño o amenaza del mismo: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de daño a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza de daño grave, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en relación con la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, apoyado en información pertinente; y

g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes de territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.

7. Una vez admitida la solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

8. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.

9. Durante todo el período de la investigación se dará a la Parte cuyas mercancías sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.

10. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.

11. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

12. La Parte que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o durante el transcurso de la investigación.

Requisitos de notificación

13. Al iniciar un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la legislación interna de cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información. Los plazos para la presentación de pruebas, informes, declaraciones y demás documentos se establecerán de conformidad con la legislación de cada Parte.

14. Respecto a un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora no publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6.

Audiencia pública

15. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la Parte, después de dar aviso razonable, notificará a las partes interesadas la fecha y el lugar de la audiencia pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan, por sí misma o por medio de representantes, los importadores, exportadores, asociaciones de consumidores y demás partes interesadas, a efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su remedio adecuado; y

b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas, para que comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

16. Para efectos del Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

17. La autoridad investigadora no revelará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento.

Prueba de daño o amenaza de daño

18. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.

Deliberación y resolución

19. Salvo en circunstancias críticas y tratándose de medidas globales de salvaguardia relativas a mercancías agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus puntos de vista.

20. La resolución definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

b) la información que apoye la conclusión que las importaciones van en aumento; que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza causar un daño grave; y

c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

Prórroga

21. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme a lo establecido en este Artículo.

22. Adicionalmente, la entidad representativa de la rama de producción nacional, que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.

23. Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas aplicadas.

Artículo 6.05 Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.

ANEXO 6.01

AUTORIDAD INVESTIGADORA

Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:

a) para el caso de Costa Rica, la que establezca su legislación interna;

b) para el caso de El Salvador, la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Economía, o su sucesora;

c) para el caso de Guatemala, la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Economía, o su sucesora;

d) para el caso de Honduras, la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesora; y

f) para el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, o su sucesora.

CAPÍTULO 7

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Artículo 7.01 Ámbito de aplicación

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos.

2. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, los Acuerdos y Artículos señalados en el párrafo 1, así como con su legislación.

Artículo 7.02 Duración de las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio

La autoridad deberá dar por concluida de forma inmediata la investigación, sin la imposición de derechos antidumping definitivos, en aquellos casos en que la investigación se haya prolongado más allá de un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la declaratoria de la apertura de la investigación.

Artículo 7.03 Iniciación de investigaciones consecutivas

Durante un plazo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de una resolución final cuya conclusión sea la improcedencia de imponer un derecho antidumping, no se iniciará ninguna nueva investigación sobre el mismo producto proveniente de la misma Parte, salvo que la rama de producción nacional que solicite la nueva apertura esté constituida por productores cuya producción conjunta represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

Artículo 7.04 Duración de los derechos antidumping

Todo derecho antidumping definitivo deberá ser eliminado en un plazo no mayor a los sesenta (60) meses contado a partir de la fecha de su imposición, sin la posibilidad de prórroga.

Artículo 7.05 Establecimiento de derechos antidumping

La autoridad deberá establecer un derecho antidumping, sea éste provisional o definitivo, inferior al margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Artículo 7.06 Programa de trabajo futuro

1. Las Partes comparten el objetivo de promover reformas importantes en esta materia a efecto de evitar que este tipo de medidas se conviertan en barreras encubiertas al comercio. En este sentido, las Partes cooperarán en el esfuerzo para lograr estas reformas en el marco de la OMC y del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

2. Al menos a dos (2) años de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para analizar criterios que desarrollen con mayor precisión la aplicación de los siguientes conceptos, entre otros:

a) determinación del margen de ganancia razonable; y

b) determinación de la existencia de amenaza de daño importante.

TERCERA PARTE

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

CAPÍTULO 8

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante AMSF;

b) por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;

c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF;

d) por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex; y

e) por otras organizaciones internacionales de las cuales las Partes sean integrantes y cuya utilización sea acordada por las Partes.

Artículo 8.02 Disposiciones generales

1. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.

2. Las Partes establecen, con base en el AMSF, un marco de reglas y disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo que lo dispuesto en este Capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.

3. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio sin que éste presente un riesgo sanitario o fitosanitario y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y a mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.03 Derechos de las Partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:

a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique;

b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica; y

c) verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes

1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo, tomando en consideración la factibilidad técnica y económica.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando se demuestre científicamente que estas medidas, normas, directrices o recomendaciones no constituyen un medio eficaz o adecuado para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales en territorio de una Parte.

4. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus mercancías y las similares de la otra Parte, o entre mercancías de la otra Parte y mercancías similares de un país no Parte.

5. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es interpretada o aplicada de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

Artículo 8.05 Normas internacionales y armonización

Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias se enmarcarán en los siguientes principios:

a) cada Parte utilizará como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), cada Parte podrá adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;

c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte seguirá las directrices de las organizaciones internacionales competentes. En materia de sanidad vegetal las de la CIPF, en aspectos de salud animal las de la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares del Codex;

d) las Partes considerarán las normas, directrices o recomendaciones de otras organizaciones internacionales de las cuales sean miembros; y

e) las Partes se comprometen a establecer sistemas armonizados en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.06 Equivalencia

Con el propósito de aplicar de manera más expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación se aplicarán conforme a los siguientes principios:

a) sin reducir el nivel adecuado de protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales en sus territorios, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias;

b) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de una propia, cuando esta última demuestre objetivamente, con información científica y con métodos de evaluación del riesgo convenido por ellas, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección requerido; y

c) para establecer las equivalencias entre sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

Artículo 8.07 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria

De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:

a) las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes;

b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, reconocidas por la OMC;

c) al evaluar el riesgo sobre una mercancía, y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

i) la información científica y técnica disponible;

ii) la existencia de plagas o enfermedades y el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades;

iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario;

iv) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;

v) los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos;

vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;

vii) los procesos y métodos de producción y los métodos de inspección, muestreo y prueba;

viii) la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios;

ix) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;

x) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;

xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo; y

xii) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo;

d) al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes;

e) cuando la Parte importadora efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información científica disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes reconocidas por la OMC y de las medidas sanitarias de la otra Parte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:

i) la Parte importadora que aplica la medida provisional deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional solicitar a la otra Parte toda la información técnica necesaria para finalizar la evaluación del riesgo; si transcurrido dicho plazo no se ha solicitado la información, la medida provisional deberá ser retirada;

ii) si la Parte importadora procedió a solicitar la información, tendrá hasta sesenta (60) días contados a partir de la presentación de dicha información, para modificar de inmediato la medida provisional, retirándola o estableciéndola como definitiva. En caso de que no se cumpla con el plazo anterior, la Parte importadora deberá retirar de inmediato la medida provisional;

iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada hasta treinta (30) días después de haber recibido la misma;

iv) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo; y

v) la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos ante el AMSF;

f) el análisis del riesgo que desarrolle una Parte deberá cumplir con el plazo previamente acordado por las Partes. Si el resultado de dicho análisis implica la no aceptación de la importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión; y

g) cuando una Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y las Partes que mantengan esas medidas tendrán que darla dentro de un plazo de treinta (30) días contado desde que la autoridad competente reciba la consulta.

Artículo 8.08 Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, considerando entre los principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo, previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

5. Las Partes alcanzarán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importada si logra el nivel apropiado de protección, conforme al párrafo 7 del Anexo A del AMSF.

Artículo 8.09 Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

2. Cuando la autoridad competente  de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud, a excepción del primer año de vigencia del Tratado, en que las autoridades competentes de Panamá tendrán un plazo de ciento cinco (105) días. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir del día en que finalizó la inspección.

Si la autoridad competente de la Parte importadora incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la realización de consultas de conformidad con lo establecido en el Capítulo 20 (Solución de Controversias).

3. En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo menos ciento veinte (120) días antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades competentes de la Parte importadora, seguir exportando hasta que estas autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes

Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de ciento veinte (120) días, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 2.

4. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por las autoridades competentes de la Parte importadora tendrán una vigencia mínima de un (1) año.

Párrafo Transitorio

A la entrada en vigencia de este Tratado, aquellas unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación que venza antes del plazo de los ciento veinte (120) días, podrán  presentar su solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contado a partir de la entrada en vigencia del Tratado. A las unidades productivas o de procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades competentes de la Parte importadora, seguir exportando hasta que estas autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten la renovación dentro del plazo establecido en este párrafo se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 2.

Artículo 8.10 Transparencia

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará a través de sus autoridades competentes:

a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;

c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la Lista A de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección del problema;

d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación;

e) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales c) y d) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de diez (10) días;

f) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados; y

g) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 18.02 (Centro de información) cada Parte responderá las peticiones razonables de información de la otra Parte, y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.

Artículo 8.11 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 8.11.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico;

b) promover la participación activa de las Partes en los organismos internacionales; y

c) conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 19.07 (Grupos de expertos).

Artículo 8.12 Cooperación técnica

Las Partes podrán proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia.

ANEXO 8.11

COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo 8.11(1), estará integrado por:

a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y las entidades responsables de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que el Ministerio designe, o sus sucesores;

b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, o sus sucesores;

c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, o sus sucesores;

d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, o sus sucesoras;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de Salud, o sus sucesores; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores.

CAPÍTULO 9

MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 9.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre los objetivos legítimos pudiera ocasionar alguna mercancía o servicio comercializado;

hacer compatible: llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía o servicio sea producido, comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas, que comprende, entre otros, el muestreo, pruebas e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas combinaciones;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o metrología;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción u operación conexos, o tratar exclusivamente de ellos;

servicios: cualquier servicio sujeto a medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización de acuerdo con el Artículo 9.12 (g).

situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

2. Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".

Artículo 9.02 Disposiciones generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 9.03 Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías o servicios entre las mismas.

2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 9.04 Derechos y obligaciones básicos

Derecho a adoptar medidas de normalización

1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:

a) las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo establecido en este Capítulo; y

b) los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos.

Obstáculos innecesarios

2. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.

Trato no discriminatorio

3. En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

Uso de normas internacionales

4. Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.

Artículo 9.05 Evaluación del riesgo

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones del riesgo, y al hacerlo, tomará en consideración:

a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización;

b) la evidencia científica o la información técnica disponible;

c) la tecnología de elaboración conexa; o

d) usos finales a los que se destinen las mercancías o servicios.

2. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares o entre servicios similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías o proveedores de servicios de la otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre mercancías similares o entre servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

3. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y el establecimiento de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.

Artículo 9.06 Compatibilidad y equivalencia

1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, en el mayor grado posible, las Partes harán compatibles sus respectivas medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

2. Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones por las cuales no acepta un reglamento técnico conforme al párrafo 2.

Artículo 9.07 Evaluación de la conformidad

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares y servicios similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares y servicios similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a que:

a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía o servicio tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercancía o servicio sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y

i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

3. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, que la mercancía o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

6. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

7. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes.

Artículo 9.08 Procedimientos de autorización

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a las mercancías similares y servicios similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares y servicios similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:

a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la autorización de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

d) sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

f) los derechos que se impongan por el procedimiento de autorización de una mercancía o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de autorización de una mercancía o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de procedimiento de autorización; y

g) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 9.09 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo a lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este Capítulo.

Artículo 9.10 Notificación

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de las Partes, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita a los interesados durante este período presentar y formular observaciones y consultas, a fin de que la Parte notificante pueda tomarlos en cuenta.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara plantéarsele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte comunicará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este Artículo.

5. Cada Parte notificará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

6. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o prestación de servicios, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.

7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al centro de información de la otra Parte.

Artículo 9.11 Centros de información

1. Cada Parte se asegurará que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2. Cada Parte designa como centro de información el señalado en el Anexo 9.11(2).

3. Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío.

Artículo 9.12 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

1. Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.12.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al etiquetado, envasado y embalaje;

c) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

d) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

e) colaborar a desarrollar y fortalecer las medidas de normalización y metrología de las Partes;

f) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento mutuo; y

g) a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de sectores o subsectores de servicios sujetos a medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización.

Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión.

Artículo 9.13 Cooperación técnica

1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de normalización y metrología, proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología.

2. Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación técnica procedente de países no Parte.

ANEXO 9.11(2)

CENTROS DE INFORMACIÓN

El Centro de información a que se refiere el Artículo 9.11(2) estará integrado:

a) para el caso de Costa Rica, la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas (ONNUM) del Ministerio de Economía y Comercio, o su sucesora;

b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Dirección General de Protección al Consumidor, Departamento de Normalización y Metrología, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología, o su sucesora; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, o su sucesora.

ANEXO 9.12

COMITÉ DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.12(1) estará integrado por:

a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, y la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas (ONNUM) del Ministerio de Economía y Comercio, o su sucesora;

b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora;

c) para el caso de Guatemala, la entidad que designe el Ministerio de Economía, o su sucesora;

d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, Departamento de Normalización y Metrología, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología, o su sucesora; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

CUARTA PARTE

INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 10

Sección A – Inversión

Artículo 10.01 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte;

c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los servicios financieros;

b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;

c) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en el Anexo III relativo a las actividades económicas reservadas a cada Parte;

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;

e) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.

5. Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.

Artículo 10.02 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 10.03 Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 10.04 Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 10.02 y 10.03.

Artículo 10.05 Trato en caso de pérdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 10.06 Nivel mínimo de trato

Una Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el Derecho Internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

Artículo 10.07 Requisitos de desempeño

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores en su territorio; o

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

3. Las disposiciones contenidas en:

a) el párrafo 1(a), (b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) el párrafo 1(b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;

c) el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:

a) restringir las ventas en su territorio de las mercancías que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

c) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca para un mercado específico, regional o mundial.

7. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida.

8. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado.

Artículo 10.08 Altos ejecutivos y consejos de administración o juntas directivas

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.09 Reservas y excepciones

1. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I ó Ill; o

ii) un gobierno local o municipal;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de la modificación con los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.

2. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo Il.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo lI, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. El Artículo 10.03 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV.

5. Los Artículos 10.02, 10.03 y 10.08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) los subsidios o donaciones o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

Artículo 10.10 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;.10 - 7

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección B de este Capítulo.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;

c) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados en procedimientos contenciosos; o

e) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y operaciones de valores.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4 del (a) al (e).

Artículo 10.11 Expropiación e indemnización

1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública u orden público e interés social, conforme a lo dispuesto en el Anexo 10.11(1);

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego a los principios de legalidad y del debido proceso y al Artículo 10.06; y

d) mediante indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, la cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.

5. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda de libre convertibilidad, la indemnización incluirá intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.10.

7. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.

8. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 10.12 Formalidades especiales y requisitos de información

1. Ninguna disposición del Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión.

Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 10.14 Denegación de beneficios

Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 18.04 (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa en los términos indicados en la definición de “inversión de un inversionista de una Parte” del Artículo 10.40 y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.15 Medidas relativas al medio ambiente

1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Sección B Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 10.16 Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.

Artículo 10.17 Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.18 Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, o dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal de acumulación determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección.

Artículo 10.19 Solución de una controversia mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 10.20 Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.21 Sometimiento de la reclamación al arbitraje

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.21 y siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este Capítulo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo 10.22 Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.

2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.

3. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente con respecto a medidas precautorias.

4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier tribunal judicial conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente con respecto a medidas precautorias.

5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

6. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los párrafos 3(b) y 4(b).

Artículo 10.23 Consentimiento al arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 10.24 Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, y a menos que las partes contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno (1). El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 10.25 Integración del Tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal

1. En caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal, el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 10.27, no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta de las mismas, nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrá ser nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de dieciocho (18) árbitros como posibles presidentes del Tribunal, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el Artículo 10.21 y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo sin importar su nacionalidad por un plazo de dos (2) años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.

Artículo 10.26 Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 10.25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.17 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal;

c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa que representa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.27 Acumulación de procedimientos

1. Un Tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo dispuesto en esta Sección.

2. Cuando un Tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal de acumulación integrado por tres (3) árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de acumulación de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo 10.25(4). En caso que no se encuentre en la lista un (1) árbitro disponible para presidir el Tribunal de acumulación, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal de acumulación quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos (2) integrantes del Tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el Artículo 10.25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta Lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno (1) de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal de acumulación será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal de acumulación conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.17 ó 10.18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal de acumulación que se le incluya en una solicitud de acumulación de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y en su caso la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal de acumulación establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a) en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

b) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la solicitud fue hecha en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 1 2.

Artículo 10.28 Notificación

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos de alegatos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 10.29 Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá plantear a un Tribunal establecido conforme a esta Sección sus puntos de vista sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 10.30 Documentación

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección; y

b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.31 Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un Tribunal establecido conforme a esta Sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.

Artículo 10.32 Derecho aplicable

1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del Derecho Internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los Anexos a petición de la Parte contendiente, cualquier Tribunal establecido de conformidad con esta Sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.

2. En seguimiento al Artículo 10.32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier Tribunal establecido de conformidad con esta Sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.34 Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión relacionada con la controversia.

Artículo 10.35 Medidas provisionales de protección

Un Tribunal establecido conforme a esta Sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la competencia o jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos. Ese Tribunal no podrá ordenar el secuestro o embargo, o el acatamiento a, o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violada a la que se refiere el Artículo 10.17 ó 10.18.

Artículo 10.36 Laudo definitivo

1. Cuando un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho Tribunal sólo podrá resolver sobre:

a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga conforme al Artículo 10.18(1):

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

3. Para efectos de los párrafos 1 y 2, los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.

4. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 10.37 Definitividad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión, aclaración o anulación aplicable a un laudo previstos bajo el mecanismo aplicable que sea procedente a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con un laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se dictó el laudo y sin que ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación; y

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

i) hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó el laudo y sin que ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo que una de las partes contendientes haya presentado y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York y del Artículo 1 de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.38 Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente.

Entrega de la notificación y otros documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.38(2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta Sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de un laudo

4. Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

Artículo 10.39 Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o las del Capítulo 20 (Solución de Controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el Anexo 10.39.

Sección C – Definiciones

Artículo 10.40 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

a) una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.
Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

i) la empresa es una filial del inversionista, o

ii) la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);

c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa,

- una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

- reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones de un préstamo a una empresa según se establece en el literal (a); o

- cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (d);

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.

En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

i) designar a la mayoría de sus directores; o

ii) dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

reclamación: la demanda hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la Sección B de este Capítulo;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales;

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.21; y

Tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.27.

ANEXO 10.38(2)

ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y OTROS DOCUMENTOS

1. Para efectos del Artículo 10.38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:

a) para el caso de Costa Rica:

Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora
Centro de Comercio Exterior
Paseo Colón
San José, Costa Rica

b) para el caso de El Salvador:

Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora
Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3
Centro de Gobierno
San Salvador, El Salvador

c) para el caso de Guatemala:

Ministerio de Economía, o su sucesor
8ª. Avenida 10-43 zona 1
Guatemala, Guatemala

d) para el caso de Honduras:

Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Dirección General de Administración de Tratados, o su sucesora
Calle Peatonal, Antiguo local de Lloyds Bank, Segundo Piso
Tegucigalpa, Honduras

e) para el caso de Nicaragua:

Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Km. 6 Carretera a Masaya
Managua, Nicaragua

f) para el caso de Panamá:

Ministerio de Comercio e Industrias
Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor
Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales
Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3
Panamá, República de Panamá

2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.

CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.40 (Definiciones) en ese territorio;

empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: los servicios transfronterizos de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios transfronterizos de paracaidismo, servicios transfronterizos aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

Artículo 11.02 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre servicios transfronterizos, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio transfronterizo;

b) la compra, el uso o el pago de un servicio transfronterizo;

c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluye a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Capítulo no se aplica a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una Parte;

b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;

d) los servicios financieros transfronterizos; y

e) las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado.

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Artículo 11.03 Trato nacional

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

Artículo 11.04 Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

Artículo 11.05 Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03 y 11.04.

Artículo 11.06 Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.07 Otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio transfronterizo;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.08 Reservas

1. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del AnexoI; o

ii) un gobierno local o municipal;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni

c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06.

2. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.09 Restricciones cuantitativas no discriminatorias

1. Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo V.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria, diferente a las de nivel de gobierno local o municipal que sea adoptada después de la entrada en vigencia de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

3. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o

b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 11.10 Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 18.04 (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 11.11 Liberalización futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2).

Artículo 11.12 Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

i) las modificaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 11.08(1) y (2); y

ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.09;.11 - 6

b) indicar sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias; y

c) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.13 Reconocimiento de títulos de educación superior

En el Anexo 11.13 se establecen las reglas que observarán las Partes para el reconocimiento de títulos expedidos por cualquiera de las Partes.

Artículo 11.14 Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 11.15 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.15.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

b) discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por cualquiera de las Partes;

c) analizar temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales;

d) facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y

e) crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

Artículo 11.16 Transporte internacional de carga terrestre

En el Anexo 11.16 se establecen las reglas que observarán las Partes para aplicar las medidas que normarán los servicios de transporte internacional de carga terrestre.

ANEXO 11.13

RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Reconocimiento de títulos

1. Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en territorio de la otra Parte o país no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el Artículo 11.04, se interpretará en el sentido de exigir a la Parte que reconozca los títulos obtenidos en territorio de la otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a la otra Parte, la oportunidad para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de la otra Parte también podrán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Bases para el reconocimiento de títulos

2. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos se harán sobre la base de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales, cuando corresponda, para elaborar criterios y normas sobre el mutuo reconocimiento de títulos.

4. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo 3, podrá considerar la legislación de cada Parte y a título indicativo los elementos siguientes: educación, exámenes, y curricula académicos, entre otros.

5. Las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el reconocimiento de títulos, incluyendo la correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios y ubicaciones. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central y las elaboradas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

ANEXO 11.15

COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios establecido en el Artículo 11.15 estará integrado:

a) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

ANEXO 11.16

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA TERRESTRE

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte internacional de carga terrestre y establece un mecanismo de tratamiento no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre las Partes.

2. Se garantiza plena libertad de tránsito a través del territorio de las Partes para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas del territorio de una Parte hacia el territorio de cualquier otra Parte.

3. La libertad de tránsito implica la garantía al transporte terrestre internacional de todas las Partes en el territorio de cualquiera de ellas, de libre competencia en la contratación de transporte (sin perjuicio del país de origen o destino), y el libre acceso a todo su territorio nacional, incluidas las zonas de libre comercio y cualquier otra porción que por su naturaleza se pueda considerar extraterritorial, tales como las zonas procesadoras para la exportación o zonas francas.

4. El presente Anexo no se aplica a:

a) el transporte automotor de carga local o cabotaje;

b) el transporte local o internacional de carga y pasajeros por ferrocarril; y

c) el transporte local e internacional de pasajeros.

5. Se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, el “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”, adoptado entre las Partes mediante Resolución No. 65-2001 (COMRIEDRE) adoptada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, el 16 de marzo de 2001 y sus modificaciones, así como cualesquiera otras disposiciones sucesoras equivalentes.

6. Las Partes se comprometen, con respecto al servicio de transporte internacional de carga terrestre, a no cobrar derechos, tasas o pagos por servicios distintos a los señalados en el Apéndice 11.16(6), así como a eliminar toda la documentación distinta de la requerida en el Reglamento que se incorpora en el párrafo 5.

7. Se aplican a este Anexo los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06, sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 11.08.

8. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación del presente Anexo, incluido el “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”, se regirán por las disposiciones del Capítulo 20 (Solución de Controversias).

9. Después de dos (2) años de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para examinar la posibilidad de promover modificaciones al párrafo 4, con miras a lograr una mayor cobertura en el sector de transporte terrestre.

CAPÍTULO 12

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 12.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que esté bajo su control, cuando no esté ejerciendo funciones comerciales;

empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre establecida;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

a) una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

i) la empresa es una filial del inversionista; o

ii) la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);.12 - 2

c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; y

e) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

pero inversión no significa,

- una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

- reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);

- cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (e);

- un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.

En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

i) designar a la mayoría de sus directores; o

ii) dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de  servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 12.02 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) instituciones financieras de la otra Parte;

b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.

3. Las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de otros, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos Capítulos.

4. El Artículo 10.11 (Expropiación e indemnización) forma parte integrante de este Capítulo.

Artículo 12.03 Organismos autoregulados

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12.04 Derecho de establecimiento

1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de esta Parte permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06.

Artículo 12.05 Comercio transfronterizo

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte del Anexo VI.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es “anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.06 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Conforme al Artículo 12.05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de ese servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras similares y a prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras similares y prestadores de servicios similares de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 12.07 Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras similares, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte o de un país no Parte.

Artículo 12.08 Reconocimiento y armonización

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento podrá ser:

a) otorgado unilateralmente;

b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

c) con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.

2. La Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

4. Ninguna disposición del presente Artículo se debe interpretar como la implementación de un mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o de las medidas prudenciales de una Parte por la otra Parte.

Artículo 12.09 Excepciones

1. Ninguna disposición del presente Capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:

a) proteger a administradores de fondos, inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17.

3. El Artículo 12.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 12.10 Transparencia

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa a los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de ciento veinte (120) días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de sesenta (60) días.

5. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.11 Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros cuya composición se señala en el Anexo 12.11.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c) participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los Artículos 12.18 y 12.19; y

d) facilitar el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperar en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario o a petición de una de las Partes para evaluar la aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.12 Consultas

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20.06 (Consultas), cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 12.11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Ninguna disposición del presente Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 12.13 Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá que, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

3. Cada Parte se compromete a respetar la confidencialidad de la información procesada dentro de su territorio que provenga de una institución financiera ubicada en la otra Parte.

Artículo 12.14 Altos ejecutivos y consejo de administración o juntas directivas

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por nacionales de la Parte, por residentes en su territorio o una combinación de ambos.

Artículo 12.15 Reservas y compromisos específicos

1. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una de las Partes a nivel nacional, según lo indicado en la Sección A de su lista en el Anexo VI;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni

c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, tal como la propia medida estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación.

2. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su lista del Anexo VI.

3. La Sección C de la lista de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá establecer ciertos compromisos específicos de esa Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a presencia local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos y consejo de administración o juntas directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este Capítulo.

Artículo 12.16 Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que es propiedad de personas de un país no Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 12.17 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11 (Expropiación e indemnización); y

e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este Capítulo y a la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;

c) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados en procedimientos contenciosos; o

e) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y operaciones de valores.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa y no discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con los literales del párrafo 4.

Artículo 12.18 Solución de controversias entre las Partes

1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo 20 (Solución de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo.

2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta dieciocho (18) individuos que incluya tres (3) individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 20 (Solución de Controversias) y la medida afecte:

a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;

b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.19 Solución de controversia sobre inversión en materia de servicios financieros entre un inversionista de una Parte y una Parte

1. La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo.

2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el Artículo 10.17 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o 10.18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa) y al amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a arbitraje una reclamación en contra de una Parte, y esa Parte contendiente invoque el Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión según los términos de este Artículo .

3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo 12.09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal.

4. Cuando el Comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta (60) días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación definitiva, que será obligatoria para el Tribunal.

5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral en los términos del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.

ANEXO 12.11

COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS

1. El Comité de Servicios Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará integrado:

a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad competente que corresponda (Banco Central de Costa Rica, Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia de Pensiones y Superintendencia de Valores);

b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, Superintendencia del Sistema de Pensiones y Banco Central de Reserva;

c) para el caso de Guatemala, Ministerio de Economía, Banco de Guatemala y Superintendencia de Bancos;

d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Banco Central de Honduras y Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio; Banco Central de Nicaragua, Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad competente que corresponda (Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de Valores).

2. El representante principal de cada Parte será el que esa Parte designe para tal efecto.

CAPÍTULO 13

TELECOMUNICACIONES

Artículo 13.01 Exclusión

Este Capítulo no se aplica entre Panamá y Costa Ric a.

Artículo 13.02 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de una empresa: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización", tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.02(2);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos (2) entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos (2) o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 13.03 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

a) sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluidos la fijación de precios y el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 13.04 Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.02(1), cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.04;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable, cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Sujeto a los dispuesto en el Anexo 13.02(1), cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.

6. Además de lo dispuesto en el Artículo 21.02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el Artículo 13.06, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando éstos se utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.

Artículo 13.05 Condiciones para la prestación de servicios mejorados

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y

b) la información requerida, conforme a tales procedimientos se ajuste a lo establecido en la legislación vigente de las Partes para iniciar la prestación del servicio, pudiendo incluir que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplan con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados:

a) prestar esos servicios al público en general;

b) justificar sus tarifas o precios de acuerdo con sus costos;

c) registrar una tarifa o precio;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 13.07.

Artículo 13.06 Medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;

d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.

6. Cuando las condiciones así lo permitan, cada Parte procurará adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Artículo 13.07 Monopolios o prácticas contrarias a la competencia

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 13.08 Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas o precios y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 13.09 Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.10 Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.

Artículo 13.11 Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

ANEXO 13.02(1)

INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS PRIVADOS)

1. Para el caso de la República de Panamá, se entenderá que las redes privadas utilizadas para las comunicaciones privadas de una empresa no podrán conectarse con las redes públicas de telecomunicaciones, ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, aún a título gratuito, a terceras personas que no sean subsidiarias, sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad o estén bajo su control.

2. Las disposiciones del párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República de Panamá, cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien para permitir que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones internas de una empresa puedan interconectarse a las redes públicas de telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una relación contractual continua con ella.

ANEXO 13.02(2)

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para efectos de este Capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

En el caso de El Salvador:

a) Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y

b) Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

En el caso de Guatemala:

a) Decreto Nº 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones;

b) Decreto Nº 115-97 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;

c) Acuerdo Gubernativo Nº 574-98, Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala; y

d) Acuerdo Gubernativo Nº 408-99, Reglamento para la Prestación del Servicio Telefónico Internacional;

En el caso de Honduras:

a) Decreto Nº 185-95 del 31 de octubre de 1995, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;

b) Acuerdo Nº 89-97 del 27 de mayo de 1997, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;

c) Decreto Nº 244-98 del 19 de septiembre de 1998;

d) Decreto Nº 89-99 del 25 de mayo de 1999;

e) Resolución OD 003/99, Gaceta del 26 de febrero de 1999; y

f) Resolución 105/98, Gaceta del 11 de julio de 1998; y

En el caso de Nicaragua:

a) Ley Nº 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 154, del 18 de agosto de 1995;

b) Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 231, del 7 de diciembre de 1995;

c) Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta Nº 177, del 19 de septiembre de1996;

d) Ley Nº 293 de 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210, publicada en La Gaceta N° 123 del 2 de julio de 1998; y

e) Código de Comercio de Nicaragua de 1916.

En el caso de Panamá:

a) Ley 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá;

b) Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, Reglamento de las telecomunicaciones;

c) Resolución JD-119 de 28 de octubre de 1997, mediante la cual el Ente Regulador prohibe la importación a la República de Panamá de teléfonos y equipos de intercomunicación inalámbricos que no cumplan con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias;

d) Resolución JD-481 de 20 de abril de 1998, mediante la cual se prohibe hasta el 1 de enero de 2003, la importación, mercadeo, distribución, venta, arrendamiento instalación y/u operación, en la República de Panamá, de terminales públicos y semi-públicos, con excepción de la empresa Cable & Wireless Panama, S.A.;

e) Resolución JD-952 de 11 de agosto de 1998, en virtud de la cual el Ente Regulador adoptó procedimientos para pruebas de equipos de nuevas tecnologías que requieran el uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico; y

f) Resolución JD-1785 de 3 de enero de 2000, en virtud de la cual se estableció el procedimiento para el registro y autorización de introducción al territorio panameño de teléfonos o equipos de intercomunicación inalámbricos.

ANEXO 13.04

INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS

1. Para efectos del Artículo 13.04, para el caso de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico originado o terminado en las redes públicas de telecomunicaciones, sean dichos circuitos privados, arrendados o propios.

2. El párrafo 1 se aplicará a la República de Panamá, una vez dejen de surtir efecto las disposiciones del Anexo 13.02(1).

CAPÍTULO 14

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 14.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;

persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por:

funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 14.02 Principios generales

Además de lo dispuesto en el Artículo 1.02 (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 14.03 Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 14.04 Autorización de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 14.04 y 14.04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a) informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 14.05 Suministro de información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte deberá:

a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

b) a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 14.06 Solución de controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 20.06 (Consultas), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 14.03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis (6) meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 14.07 Relación con otros Capítulos

Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 19 (Administración del Tratado) y 22 (Disposiciones Finales), y los Artículos 18.02 (Centro de información), 18.03 (Publicación), 18.04 (Suministro de información) y 18.06 (Procedimientos administrativos para la adopción de medidas de aplicación general), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

ANEXO 14.04

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y que exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará conforme a su legislación.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal, en términos no menos favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 14.04(A)(3), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1).

4. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

ANEXO 14.04(1)

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Para el caso de Costa Rica:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar la residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley General de Migración y Extranjería (Ley número 7033 del 4 de agosto de 1986) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo 19010 del 31 de mayo de 1989).

Para el caso de El Salvador:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 serán titulares de un permiso de permanencia de negocio por noventa (90) días que podrán ser prorrogables por otro período igual que será extendido por la Dirección General de Migración, en el que se hará constar la clase de negocios que realizarán en el país, pudiendo dedicarse exclusivamente a esas actividades en caso que por la naturaleza de sus labores necesiten permanecer por un período mayor se les otorgará la calidad de Residente Temporal por un (1) año, la que podrá renovar por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivan su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración (Decreto Legislativo N° 2772, del 19 de diciembre de 1958 y sus reformas) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 33 del 9 de mayo de 1959).

Para el caso de Guatemala:

1. Las personas de negocios que ingresen a Guatemala bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 deberán ser titulares de una visa de negocios, sujetándose a lo que disponen las leyes migratorias del país.

2. Las visas de negocios serán extendidas por la Dirección General de Migración o por los consulados de Guatemala debidamente acreditados en el exterior.

3. Las visas concedidas a los extranjeros no implican su admisión incondicional en el territorio de la República, y sólo se extenderán en pasaportes y documentos de viaje vigentes, extendidos por autoridad competente.

Para el caso de Honduras:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país, sujetándose a lo que disponen las leyes migratorias.

2. Las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04, serán titulares de un permiso de permanencia de negocios por noventa (90) días, que podrá ser prorrogable por otro período igual o períodos consecutivos a criterio de la Dirección General de Población y Política Migratoria, bajo las justificaciones correspondientes en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Ley de Población y Política Migratoria, Decreto N° 34 del 25 de septiembre de 1970, y el Acuerdo N° 8 Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de1988).

Para el caso de Nicaragua:

1. Se considerará que la persona de negocios que ingrese a Nicaragua bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a Nicaragua bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos de hasta tres (3) años en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Ley Nº 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 80 del 30 de abril de 1993 y de la Ley de Extranjería, Ley Nº 154, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 81 del 3 de mayo de 1993.

Para el caso de Panamá:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas y el Decreto de Gabinete N° 363 de 17 de diciembre de 1970.

APÉNDICE 14.04(A)(1)

VISITANTES DE NEGOCIOS

Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales.

- Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. En el caso de Panamá y Honduras, esta categoría se definirá de la siguiente manera: personal profesional especializado que brinde asesoría en lo referente a servicios financieros para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

APÉNDICE 14.04(A)(3)

MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

En el caso de Costa Rica:

La Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 7033 del 4 de agosto de 1986 Títulos II, III, IV, V, VII, VIII y X y el Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo número 19010 del 31 de mayo de 1989.

En el caso de El Salvador:

a) Ley de Migración, Decreto Legislativo N° 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958;

b) Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo N° 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959; y

c) Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 299 de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986.

En el caso de Guatemala:

a) Decreto Nº 95-98, Ley de Migración, publicado en el Diario de Centro América, Diario Oficial del 23 de diciembre de 1998, Artículo 85; y

b) Acuerdo Nº 529-99, Reglamento de Migración, publicado en el Diario de Centro América, Diario Oficial del 29 de julio de 1999, Artículo 77.

En el caso de Honduras:

a) Ley de Población y Política Migratoria, Decreto Nº 34 del 25 de septiembre de 1970; y

b) Acuerdo Nº 8 Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1998.

En el caso de Nicaragua:

a) Ley N° 153 del 24 de febrero de 1993, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 80 del 30 de abril de 1993, Capítulo II, Artículos 7 al 40;

b) Ley N° 154 del 10 de marzo de 1993, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 81 del 3 de mayo de 1993, Artículo 13; y

c) Decreto Nº 628, Ley de Residentes Pensionados o Rentistas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 264 del 19 de noviembre de 1974.

En el caso de Panamá:

Ley de Migración, Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de julio de 1960 y el Decreto de Gabinete N° 363 de 17 de diciembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,758 de 24 de diciembre de 1970.

QUINTA PARTE

POLÍTICA DE COMPETENCIA

CAPÍTULO 15

POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Sección A - Política en materia de competencia

Artículo 15.01 Cooperación

1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.

2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre comercio.

Artículo 15.02 Programa de trabajo futuro

Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes analizarán, de acuerdo con su legislación específica sobre la materia, la posibilidad de desarrollar y ampliar el contenido de este Capítulo dentro de los límites establecidos en dicha legislación. En ese sentido, el desarrollo y ampliación del contenido de este Capítulo se realizará haciendo especial referencia a prácticas cuyo objeto o efecto sea cualquier acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

Sección B - Monopolios y empresas del Estado

Artículo 15.03 Monopolios y empresas del Estado

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a las Partes designar o mantener un monopolio o empresas del Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita.

2. Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios.

3. Si su legislación así lo permite, cada Parte se asegurará que cualquier monopolio que la Parte designe o mantenga o cualquier empresa del Estado:

a) actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado en relación con el bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta.

4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

SEXTA PARTE

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 16

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

condiciones compensatorias especiales: aquéllas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos;

contratación pública: cualquier modalidad de contratación de mercancías, servicios u obras públicas o de contratación de mercancías, servicios y obras públicas en forma conjunta, contemplada en las respectivas legislaciones vigentes y realizada por las entidades públicas de las Partes;

entidades: todas las entidades públicas de las Partes, salvo aquéllas señaladas en el Anexo 16.01;

especificación técnica: aquélla que establece las características de las mercancías o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, así como las características de las obras a realizar. También puede incluir o tratar exclusivamente materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a una mercancía, proceso o método de producción u operación;

privatización: un proceso mediante el cual una entidad pública deja de estar sujeta al control del Estado, mediante oferta pública de acciones de la entidad o mediante otros métodos, contemplados en las respectivas legislaciones vigentes; y

proveedor: una persona de una Parte que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios de conformidad con el presente Capítulo.

Artículo 16.02 Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de este Capítulo es crear y mantener un solo mercado de contratación pública con el fin de maximizar las oportunidades de negocios de los proveedores y de reducir los costos comerciales de los sectores público y privado de las Partes.

2. Con el fin de cumplir dicho objetivo, cada Parte garantizará:

a) que los proveedores de la otra Parte participen en igualdad de condiciones en las contrataciones públicas;

b) los principios de no discriminación y transparencia en las contrataciones públicas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y

c) el desarrollo de mecanismos de cooperación y asistencia técnica.

3. Salvo lo dispuesto en los Anexos 16.01 y 16.02, este Capítulo se aplicará a las contrataciones públicas contempladas en las respectivas legislaciones vigentes de las Partes y que realicen sus entidades relativas a:

a) mercancías;

b) servicios, sujeto a lo dispuesto en los Anexos de los Capítulos 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 12 (Servicios Financieros); y

c) obras públicas.

4. Este Capítulo no se aplicará a las contrataciones públicas realizadas por la Autoridad del Canal de Panamá, o su sucesora.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(b), este Capítulo no se aplicará a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una Parte; y

b) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez.

Artículo 16.03 Derechos y obligaciones generales

1. Las Partes acuerdan los siguientes derechos y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo:

a) aplicar las medidas relativas a la contratación pública, respetando los principios de transparencia y no discriminación, así como las demás disposiciones contenidas en este Capítulo;

b) asegurar la máxima simplicidad y publicidad en la aplicación de las medidas de contratación pública;

c) mantener y promover las oportunidades de negocios en las contrataciones públicas para los proveedores de la otra Parte; y

d) no aplicar una medida que:

i) sea discriminatoria;

ii) sea arbitraria; o

iii) tenga el efecto de negar igual acceso u oportunidad a un proveedor de la otra Parte.

2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá que una Parte desarrolle una nueva política de contratación, siempre que al hacerlo no contravenga lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 16.04 Trato nacional y no discriminación

1. Respecto de las contrataciones que realicen las entidades mediante todos los procedimientos de contratación pública, excepto la contratación directa, cada Parte concederá a las mercancías, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias mercancías similares, servicios similares y proveedores de mercancías y servicios similares.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en las contrataciones públicas en que se utilicen procedimientos distintos a los enunciados en el párrafo 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias que estén razonablemente a su alcance para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 16.03(1)(d).

3. Cada Parte se asegurará que sus entidades no exijan condiciones compensatorias especiales a los proveedores de la otra Parte que participen en los correspondientes procesos de contratación pública.

4. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de cobro de esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

Artículo 16.05 Especificaciones técnicas

Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16.06 Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas conforme a los Artículos 18.04 (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de la otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 16.07 Procedimientos de impugnación

1. Cada Parte mantendrá o establecerá, en el caso de que no existan, procedimientos de impugnación en lo administrativo y judicial que permitan, a petición de un proveedor afectado de la otra Parte, la revisión de las decisiones administrativas que afecten las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

2. Cada Parte garantizará que:

a) los procedimientos de impugnación sean oportunos, transparentes y estén conformes con el principio de no discriminación, en el que se conceda el derecho de audiencia a los proveedores, quienes podrán estar representados y asistidos, y presentar cualquier medio de prueba reconocido por la legislación de la Parte, el acceso a las actuaciones, las cuales deberán ser públicas, salvo que por razones legales se limite la publicidad; y

b) las resoluciones se formulen por escrito y fundamentadas en derecho, dándolas a conocer a los proveedores por los medios establecidos en la legislación de la Parte.

Artículo 16.08 Modificaciones a la cobertura

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 16.02, las Partes realizarán consultas a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de incorporar al ámbito de aplicación del presente Capítulo las entidades comprendidas en el Anexo 16.01.

2. Las Partes deberán aprobar estos acuerdos con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.01(3)(b) (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 16.09 Privatización

1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte privatizar a una entidad cubierta en este Capítulo. En estos casos, la otra Parte no podrá exigir compensación alguna.

2. Las entidades privatizadas no estarán sujetas a la aplicación de este Capítulo.

Artículo 16.10 Tecnología de la información

1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación que permitan la divulgación eficiente de la información en materia de contratación pública, en especial, aquélla referida a las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades.

2. Con el objeto de alcanzar un mercado ampliado de contrataciones públicas, las Partes procurarán implementar un sistema electrónico de información e intermediación para sus respectivas entidades. El objetivo principal de dicho sistema consistirá en la difusión de las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes realizarán los procedimientos de difusión establecidos en sus respectivas legislaciones vigentes de las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades en materia de contratación pública.

Artículo 16.11 Comité de Contratación Pública

1. Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública, cuya composición se señala en el Anexo 16.11.

2. El Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a) salvo acuerdo en contrario de las Partes, revisar cada dos (2) años los resultados de la aplicación de este Capítulo;

b) salvo lo dispuesto en el Artículo 16.02(4), realizar consultas y estudios orientados a incorporar al ámbito de aplicación del presente Capítulo las entidades comprendidas en el Anexo 16.01;

c) coordinar el intercambio de información estadística de sus contrataciones públicas; y

d) coordinar y promover el diseño de programas de capacitación para las autoridades competentes de las Partes.

Artículo 16.12 Cooperación y asistencia técnica

Las Partes procurarán brindarse cooperación y asistencia técnica, mediante el desarrollo de programas de capacitación, con el objeto de lograr un mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública y estadísticos, así como un mayor acceso a los respectivos mercados.

Artículo 16.13 Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 16.14 Solución de Controversias

El Capítulo 20 (Solución de Controversias) no aplica, en ningún sentido, a las medidas y decisiones administrativas y/o judiciales que se den en cualquiera de las etapas de los procedimientos de contratación pública de las Partes.

Artículo 16.15 Entrada en vigencia

Este Capítulo comenzará a regir a los dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia de este Tratado para las Partes.

ANEXO 16.02

CLASES DE CONTRATACIÓN

Las clases de contratación pública que se encuentran excluidas de este Capítulo son las siguientes:

a) las contrataciones públicas de defensa de naturaleza estratégica y otras contrataciones que se relacionen con la seguridad nacional;

b) las contrataciones públicas de personal que tengan por objeto el cumplimiento de las funciones propias de las entidades;

c) las contrataciones públicas efectuadas con financiamiento de Estados, instituciones regionales o multilaterales o personas que exijan condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo; y

d) las concesiones.

ANEXO 16.11

COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

El Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 16.11, estará integrado:

a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor, y el Ministerio de Finanzas Públicas, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Contraloría General de la República, Dirección General de Probidad Administrativa y la Unidad Ejecutora del Programa de Transparencia de las Compras de Gobierno dependiente de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, la Dirección de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesora y la Dirección General de Contrataciones del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas por conducto de la Dirección de Contataciones Públicas, o su sucesora.

SÉPTIMA PARTE

PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 17

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 17.01 Aplicación

Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con lo dispuesto en el ADPIC.

Artículo 17.02 Observancia de la propiedad intelectual

Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado.

Artículo 17.03 Medidas en frontera

Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en frontera de conformidad con el ADPIC.

Artículo 17.04 Transparencia de la propiedad intelectual

Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.

Artículo 17.05 Comité de Propiedad Intelectual

1. Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo 17.05.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en el Artículo 17.01, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por la Comisión.

Artículo 17.06 Solución de controversia

Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste las deberá facilitar. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, éstas constituirán las consultas previstas en el Artículo 20.06 (Consultas), si así lo acuerdan las Partes.

ANEXO 17.05

COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 17.05, estará integrado:

a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y

f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

OCTAVA PARTE

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 18

TRANSPARENCIA

Artículo 18.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 18.02 Centro de información

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 18.03 Publicación

Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

Artículo 18.04 Suministro de información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 18.05 Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 18.03, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 18.06 y 18.07.

Artículo 18.06 Procedimientos administrativos para la adopción de medidas de aplicación general

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.03 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 18.07 Revisión e impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas pruebas y argumentaciones; y

b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Artículo 18.08 Comunicaciones y notificaciones

1. Para efectos de este Tratado, toda comunicación o notificación dirigida a una Parte o enviada por una Parte, deberá realizarse a través de su sección nacional del Secretariado, informando sucintamente de tal hecho a las secciones nacionales de las demás Partes.

2. Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de esa Parte.

CAPÍTULO 19

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado

Artículo 19.01 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 19.01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

c) vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

d) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 20 (Solución de Controversias);

e) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19.05(3); y

f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;

b) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación arancelaria;

ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;

iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);

iv) las Reglamentaciones Uniformes;

v) incorporar sectores o subsectores de servicios sujetos a medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización de conformidad con el Artículo 9.12(g);

vi) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión);

vii) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

viii) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros); y

ix) la lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el objeto de incorporar una o más entidades al ámbito de aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública).

c) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

d) elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución de este Tratado; y

e) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo 19.01(4).

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de Panamá y uno o más países de Centroamérica, para tratar asuntos de interés bilateral de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a la otra Parte o Partes, para que puedan participar en la reunión.

6. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de lo establecido en el párrafo 5, no surtirán efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reunión.

7. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

8. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes. En el caso de Centroamérica se rotará sucesivamente en cada Parte, según orden alfabético.

Artículo 19.02 Subcomisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 19.02 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:

a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

c) sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19.01(2), también podrá supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los grupos de expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19.05(3); y

d) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.

3. La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.

Artículo 19.03 Secretariado

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a) designará su oficina o dependencia oficial permanente, que actuará como sección nacional del Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional;

b) se encargará de:

i) la operación y costos de su sección; y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 19.03; y

c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a) proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;

b) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el Capítulo 20 (Solución de Controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 20.12 (Reglas Modelo de Procedimiento);

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado;

d) llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones en los términos previstos en el Artículo 18.08 (Comunicaciones y notificaciones); y

e) las demás que le encomiende la Comisión.

Sección B – Comités, subcomités y grupos de expertos

Artículo 19.04 Disposiciones generales

1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2. Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, un comité, subcomité o grupo de expertos podrá sesionar y adoptar decisiones sin que concurran todos sus miembros, cuando se aborden materias de interés exclusivo de Panamá y uno o más países de Centroamérica, siempre que asistan representantes de esas Partes y que se notifique la agenda de la reunión con suficiente antelación a las demás Partes.

4. Con respecto a los Capítulos 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización) y 17 (Propiedad Intelectual), una Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión conforme al Artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) cuando un comité o subcomité de estos Capítulos se haya reunido para realizar consultas en los términos del Artículo 20.06 (Consultas) y no hubiere alcanzado una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

5. Para el resto de los Capítulos de este Tratado, se requerirá que las Partes por consenso soliciten a los otros comités o subcomités que se reúnan para celebrar consultas en los términos del Artículo 20.06 (Consultas), previamente a que una Parte pueda solicitar por escrito que se reúna la Comisión en los términos del Artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).

6. Para efectos de los párrafos 4 y 5 de este Artículo y no obstante lo dispuesto en el Artículo 19.06(2), no se requerirá que el subcomité haya reportado al comité respectivo con anterioridad a que una Parte solicite que se reúna la Comisión conforme al Artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).

Artículo 19.05 Comités

1. La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 19.05.

2. Cada comité tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

b) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

c) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;

d) evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

e) proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigencia o en proyecto de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03 (Anulación y menoscabo); y

f) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a

petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

Artículo 19.06 Subcomités

1. Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y sólo para efectos de disposiciones específicas bajo su competencia, un comité podrá crear uno o más subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las mismas funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan sido encomendadas.

2. De igual manera, cada subcomité deberá reportar al comité que lo haya creado acerca del cumplimiento de su mandato.

3. Las reglas y procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por el mismo comité que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de cualquiera de las Partes o del comité correspondiente.

Artículo 19.07 Grupos de expertos

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 19.01(3)(a), un comité o subcomité también podrá crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. El grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.

2. Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por el mismo comité o subcomité que lo haya creado.

ANEXO 19.01(1)

FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO

La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 19.01(1) estará integrada:

a) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor;

e) para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y

f) para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o su sucesor.

ANEXO 19.01(4)

IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN

Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 19.01(3)(b), de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) para el caso de Costa Rica, los acuerdos a que lleguen las Partes, equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

b) para el caso de El Salvador, conforme a su legislación;

c) para el caso de Guatemala, conforme a su legislación;

d) para el caso de Honduras, conforme a su legislación;

e) para el caso de Nicaragua, conforme a su legislación; y

f) para el caso de Panamá, conforme a su legislación.

ANEXO 19.02

FUNCIONARIOS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO

La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 19.02 estará integrada:

a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, el Director de Administración de Tratados del Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, la Directora General de Administración de Tratados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;

e) para el caso de Nicaragua, el Director de Integración y Administración de Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y

f) para el caso de Panamá, el Director Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor.

ANEXO 19.03

REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre los países involucrados en la controversia.

3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

ANEXO 19.05

COMITÉS

Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.16)

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11)

Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.12)

Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)

Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.11)

Comité de Contratación Pública (Artículo 16.13)

Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 17.05)

CAPÍTULO 20

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A - Solución de controversias

Artículo 20.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Parte consultant e: cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 20.06;

Parte contendient e: la Parte reclamante o la Parte demandada;

Partes contendiente s: la Parte reclamante y la Parte demandada;

Parte demandad a: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes; y

Parte reclamant e: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes.

Artículo 20.02 Disposiciones generales

1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.

3. Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes contendientes de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del acuerdo.

Artículo 20.03 Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03.

Artículo 20.04 Elección de los foros

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral conforme al Artículo 20.08, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento, el foro seleccionado según el párrafo 1 será excluyente.

Artículo 20.05 Casos de urgencia

1. En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los párrafos 2 y 3, las Partes contendientes y los grupos arbitrales harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

2. En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de pescado que sean perecederos:

a) una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; y

b) la Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión de la Comisión.

3. En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el párrafo 2, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los Artículos 20.07 y 20.08 para solicitar que se reúna la Comisión y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente.

Artículo 20.06 Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 20.03.

2. La Parte que solicite las consultas entregará copia de la solicitud a las demás Partes, las cuales podrán participar en las mismas como Partes consultantes, siempre que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el asunto, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.

3. Mediante las consultas previstas en este Artículo y las disposiciones contempladas en el Artículo 19.04(4) (Disposiciones generales), las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con este propósito, las Partes consultantes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 20.07 Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que:

a) un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes por consenso acuerden otro plazo; o

b) la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese contestado dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la entrega de la misma.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión de conformidad con el Artículo 19.04(4) (Disposiciones generales).

3. La solicitud a que hace referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. Salvo que decida algo distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios;

b) solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una persona o grupo de personas u otros medios alternativos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 20.08 Solicitud de integración del grupo arbitral

1. La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión de la Comisión;

b) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya acumulado el asunto más reciente de conformidad con el Artículo 20.07(5); o

c) cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

2. La Parte que solicita la integración del grupo arbitral entregará la solicitud a la Parte o Partes contra las cuales formula su reclamación y, si las hubiere, a las demás Partes que de conformidad con el párrafo 1 tengan la facultad para solicitar la integración de un grupo arbitral. Estas últimas tendrán un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la solicitud, para manifestar su interés en participar en el arbitraje como Parte reclamante.

3. La solicitud de integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en ella se indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se hubiere reunido, las acciones tomadas; se identificarán las medidas concretas en conflicto y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar la controversia con claridad.

4. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud o, cuando proceda, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 2, las Partes contendientes se reunirán para integrar el grupo arbitral conforme al Artículo 20.11. Dicha reunión se realizará con la o las Partes que asistan.

5. Una Parte que de conformidad con el párrafo 1 tenga la facultad para solicitar la integración del grupo arbitral y que decida abstenerse de participar como Parte reclamante en los términos del párrafo 2, únicamente podrá intervenir como tercera Parte ante ese grupo arbitral cuando tenga un interés sustancial, conforme a lo establecido en el Artículo 20.13, siempre que manifieste su interés de participar como tal, dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la recepción de la solicitud de integración del grupo arbitral.

6. Si una Parte, conforme al párrafo 5, decide no intervenir como Parte reclamante o como tercera Parte, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales:

a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Capítulo; y

b) un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento.

7. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 20.09 Listas de árbitros

1. Antes de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes, de común acuerdo, establecerán la “Lista de árbitros nacionales” y la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte designará cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de árbitros nacionales”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”.

2. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que transcurra dicho plazo.

3. Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 20.10(1).

Artículo 20.10 Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.07(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 20.11 Integración del grupo arbitral

1. En la reunión para la integración del grupo arbitral, las Partes contendientes observarán el siguiente procedimiento:

a) el grupo arbitral se integrará por tres (3) miembros;

b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral;

c) en caso que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en la designación del presidente del grupo arbitral, éste se elegirá por sorteo de la “Lista de árbitros de países no Parte”;

d) cada Parte contendiente seleccionará un árbitro nacional de la otra Parte contendiente entre la “Lista de árbitros nacionales". No obstante lo anterior, las Partes contendientes, de común acuerdo, podrán disponer que el grupo arbitral se integre por árbitros de países no Parte de una de ellas;

e) si una Parte contendiente no selecciona un árbitro, éste se designará por sorteo entre los miembros nacionales de la otra Parte contendiente incluidos en la “Lista de árbitros nacionales”.

2. En el caso que una Parte contendiente esté conformada por dos (2) o más países de Centroamérica, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.

3. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de las listas. Cualquier Parte contendiente podrá recusar en la reunión, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en las listas y que sea propuesta como árbitro por la otra Parte contendiente.

4. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 20.12 Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el mandato del grupo arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 20.15 y 20.16".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 20.03, el mandato deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 20.13 Terceras Partes

Conforme el Artículo 1.01(2) (Establecimiento de la zona de libre comercio), una tercera Parte tendrá oportunidad de ser oída por el grupo arbitral, de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento, y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Estas comunicaciones se facilitarán también a las Partes contendientes.

Artículo 20.14 Información y asesoría técnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 20.15 Informe preliminar

1. El grupo arbitral emitirá un informe preliminar fundamentado en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 20.14, a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto. El informe preliminar también reflejará las comunicaciones presentadas por las terceras Partes.

2. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el grupo arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a la reunión en que se hubiere integrado, un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 20.12(5);

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación del mismo.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte contendiente:

a) solicitar las observaciones de las Partes contendientes;

b) reconsiderar su informe preliminar; y

c) realizar cualquier diligencia que considere apropiada.

Artículo 20.16 Informe final

1. El grupo arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, acordado por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden otro plazo.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. El informe final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación a las Partes contendientes, salvo que éstas acuerden algo distinto.

Artículo 20.17 Cumplimiento del informe final

1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que la última de las Partes contendientes hubiere sido notificada del informe final, salvo que las mismas acuerden otro plazo.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 20.18 Suspensión de beneficios

1. Salvo que las Partes contendientes notifiquen a la Comisión que se ha cumplido a satisfacción de las mismas el informe final, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el informe final, el grupo arbitral deberá determinar si la Parte demandada ha cumplido con dicho informe.

2. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado.

3. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos (2) o más Partes, y una de ellas cumple con el informe final o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta deberá levantar la suspensión de beneficios respecto de esa Parte.

4. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03; y

b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

5. Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este Artículo, las Partes contendientes, a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si aún no se ha cumplido con el informe final o si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que conocieron la controversia.

6. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 5 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el Artículo 20.12 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la reunión en que se hubiere integrado el grupo arbitral, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere integrado con los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá presentar su informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 5.

Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas

Artículo 20.19 Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 20.20 Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 20.21 Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares

1. Cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias.

ANEXO 20.03

ANULACIÓN Y MENOSCABO

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de:

a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías);

b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); o

c) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios ).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); ni

b) el párrafo 1(c).

3. Para la determinación de los elementos de anulación y menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.

CAPÍTULO 21

EXCEPCIONES

Artículo 21.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 21.02 Excepciones generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

c) el Capítulo 15 (Política en materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a mercancías; y

d) el Capítulo 16 (Contratación Pública), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a mercancías.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a),(b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:

a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio) en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

c) el Capítulo 10 (Inversión);

d) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

e) el Capítulo 12 (Servicios Financieros);

f) el Capítulo 13 (Telecomunicaciones);

g) el Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

h) el Capítulo 15 (Política en materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y

i) el Capítulo 16 (Contratación Pública), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

Artículo 21.03 Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 21.04 Balanza de pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.

2. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:

a) someterá a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

b) iniciará consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c) procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales;

b) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital; y

c) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo 21.05 Excepciones a la divulgación de información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 21.06 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a) el Artículo 3.03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b) el Artículo 3.14 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:

a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de aplicación general); ni

b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

a) los Artículos 11.03 (Trato nacional), y 12.06 (Trato nacional) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos;

b) los Artículos 10.02 (Trato nacional) y 10.03 (Trato de nación más favorecida); 11.03 (Trato nacional) y 11.04 (Trato de nación más favorecida); y 12.06 (Trato nacional) y 12.07 (Trato de nación más favorecida), se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones.

Lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:

i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

ii) cualquier disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

iii) la continuación o renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

iv) las reformas a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos; o

v) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos Artículos, en el sentido del Anexo 20.03 (Anulación y menoscabo).

CAPÍTULO 22

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22.01 Modificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 19.01(5) (Comisión Administradora del Tratado) y 22.03(2), cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de todas las Partes.

2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de las Partes, y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 22.02 Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 22.03 Vigencia

1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre Panamá y cada país centroamericano el trigésimo día a partir de la fecha en que, respectivamente, hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas necesarios han concluido.

2. Para que el presente Tratado surta efectos entre Panamá y cada país centroamericano, en los instrumentos de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido en relación con el protocolo bilateral que contenga:

a) el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ese país centroamericano;

b) la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Panamá y ese país centroamericano;

c) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

d) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

e) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

f) los Anexos 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades), cuando corresponda; y g) otras materias que las Partes convengan.

3. Los protocolos que se suscriban conforme al párrafo 2 serán parte integral de este Tratado.

Artículo 22.04 Anexos

Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 22.05 Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Siempre que Panamá no sea la Parte que lo denuncia, el Tratado permanecerá en vigencia para las demás Partes.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a las demás Partes, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar un plazo distinto.

Hecho en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los seis días del mes de marzo de dos mil dos, en seis copias originales igualmente auténticas.


Miguel Ángel Rodríguez Echeverría
Presidente de la República de Costa Rica

Francisco Flores Pérez
Presidente de la República de El Salvador

Alfonso Portillo Cabrera
Presidente de la República de Guatemala

Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua

Mireya Moscoso Rodríguez
Presidente de la República de Panamá

Vicente Williams
Primer Designado a la Presidencia Honduras


Como Testigo de Honor

Fernando Henrique Cardoso
Presidente de la República Federativa de Brasil

Regresar al Índice