OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un

Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (ACE N° 24)

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia.

CONSIDERANDO:

La conveniencia de estimular una mayor complementación económica entre nuestros países y promover una más activa participación en la economía mundial.

La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de el se derivan para este país.

Las coincidencias en los lineamientos de las políticas comerciales de los dos países, tanto en materia arancelaria y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La significación que en el desarrollo de ambos países puede tener una adecuada cooperación en las  áreas comercial, industrial y de servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agente económicos tanto públicos como privados, de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco.

CONVIENEN:

En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un espacio económico ampliado, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI. Este Acuerdo se regir por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

CAPÍTULO I: Objetivos del Acuerdo

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene como objetivos:

    (a) Establecer, en el más breve plazo posible, un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;

    (b) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los países signatarios, por medio de una liberación total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de los mismos;

    (c) Propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendientes a mejorar el acceso de los productos de los países signatarios a los mercados mundiales;

    (d) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas industrial y de servicios;

    (e) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de los países signatarios y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales, y

    (f) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas binacionales y multinacionales de carácter regional.

CAPÍTULO II: Programa de Liberación

Artículo 2. Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria que se establece en el Artículo 3 del presente Acuerdo, disfrutarán, a partir del 1 de enero de 1994 de la eliminación total de restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.

Artículo 3. Los países signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco a más tardar el 1 de enero de 1999. Para tal efecto, acuerdan:

    (a) Aplicar, a partir del 1 de enero de 1994, para el comercio recíproco, los gravámenes que se indican a continuación:

    Programa de Desgravación de Chile: Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

    Del 1-I-94 al 30-VI-94 : 8.5%
    Del 1-VII-94 al 31-XII-94: 6.5%
    Del 1-I-95 al 31-XII-95: 4.5%
    Del 1-I-96 al 31-XII-96: 2.5%
    A partir del 1-I-97 : 0%
     

    Programa de Desgravación de Colombia: Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

      20% 15% 10% 5%
    Del 1-I-94 al 30-VI-94:  15% 12% 8% 4%
    Del 1-VII-94 al 31-XII-94: 11% 9% 6% 3%
    Del 1-I-95 al 31-XII-95: 7% 6% 4% 2%
    Del 1-I-96 al 31-XII-96: 3% 3% 2% 1%
    A partir del 1-I-97: 0% 0% 0% 0%

     (b) Los productos incluidos en el Anexo No1 estarán sujetos a una desgravación arancelaria que se iniciar  el 1 de enero de 1994 y concluir  el 1 de enero de 1999, de acuerdo al cronograma siguiente:

    Programa de Desgravación de Chile: Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de 11%:

    Del 1-I-94  al   31-XII-94: 8.5%
    Del 1-I-95  al   31-XII-95: 7.5%
    Del 1-I-96  al   31-XII-96: 6.5%
    Del 1-I-97  al   31-XII-97: 4.5%
    Del 1-I-98  al   31-XII-98: 2.5%
    A partir del 1-I-99: 0%

    Programa de Desgravación de Colombia: Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente Acuerdo es de:

      20% 15% 10% 5%
    Del 1-I-94 al 31-XII-94: 15% 12% 8% 4%
    Del 1-I-96 al 31-XII-96: 11% 9% 6% 3%
    Del 1-I-97 al 31-XII-97: 7% 6% 4% 2%
    Del 1-I-98 al 31-XII-98: 3% 3% 2% 1%
    A partir del 1-I-99: 0% 0% 0% 0%

    (c) Si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, proceder  a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales a. y b. según corresponda.

Artículo 4. Los productos incluidos en el Anexo No 2 del presente Acuerdo que son parte del Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre Chile y Colombia en el marco de la ALADI, disfrutar n de las preferencias arancelarias indicadas en dicho Anexo en las condiciones allí establecidas.

Artículo 5. El programa de desgravación arancelaria establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo no se aplicar  a los productos referidos en el Capítulo IV y el Anexo No 3.

Artículo 6. Los países signatarios podrán convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo No3 al Programa de Liberación del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.

Artículo 7. Para los efectos del comercio amparado por este Acuerdo se entender  por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

Se entender  por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

CAPÍTULO III: Origen

Artículo 8. Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación.

Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país, desde un país signatario con destino al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán como expedición directa siempre que:

    (a) No están destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y,

    (b) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Además de la documentación exigida en el Artículo 7 de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifiesta su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.

Artículo 9. No obstante lo anterior, la Comisión Administradora establecida en el Artículo 33 de este Acuerdo estará  facultada para fijar y modificar las normas de origen para productos o sectores específicos distintos al Régimen General establecido en este Capítulo.

CAPÍTULO IV: Sector Automotor

Artículo 10. Las importaciones de los productos incluidos en los Anexos No 4 y No 5 originarios de los países signatarios estarán liberadas de gravámenes y restricciones a partir del 1 de enero de 1994. La comercialización de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará sin otra restricción que los impuestos que cada país aplique internamente.

Artículo 11. Los vehículos automóviles y de transporte de mercancías y de personas mencionados en el Anexo No 4, serán considerados como originarios de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales empleados en su ensamblaje o montaje, originarios de países no miembros del presente Acuerdo, no exceda del 60% del valor FOB de exportación del vehículo. Este porcentaje se calcular  en base a los procedimientos establecidos por la ALADI.

Artículo 12. En lo referente a las partes y piezas para vehículos señalados en el Artículo precedente especificadas en el Anexo No 5, se regirán por las normas de origen contenidas en el presente Acuerdo, y las mismas se beneficiarán de lo dispuesto en el Artículo 10 de este Capítulo.

La Comisión Administradora establecida en el Artículo 33 del presente Acuerdo queda facultada para incorporar nuevos productos al Anexo No 5.

Artículo 13. El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos a que se refiere este Capítulo no se beneficiará de subsidio o incentivo directo a la exportación.

CAPÍTULO V: Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 14. Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional del Salvaguardia de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comite de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:

    (a) En los casos que se invoquen razones de desequilibrios en la balanza de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.

    (b) En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.

La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo período, requerirá de un examen conjunto por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá  exceder de un año de duración.

La Comisión Administradora que establece el Artículo 33 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá  por daños significativo y definirá  los procedimientos para la aplicación de las normas de este Capítulo.

CAPÍTULO VI: Prácticas Desleales del Comercio

Artículo 15. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo.

A tal efecto, los países podrán imponer derechos antidumping, compensatorios o sobretasas ad-valorem, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva de perjuicio importante causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio importante a dicha producción o del retraso sensible al inicio de la misma.

Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán, en ningún caso, el margen de dumping o del monto de la subvención, según corresponda, y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso.

En todo caso, ambos países se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, en conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y adoptarán como referencia los Códigos Antidumping y de Subvenciones y Medidas Compensatorias de dicho Acuerdo General.

Artículo 16. Los países signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora que establece el Artículo 33 del presente Acuerdo, realizará  un seguimiento de las prácticas y políticas de precios públicos en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral.

CAPÍTULO VII: Tratamiento en Materia de Tributos Internos

Artículo 17. En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. El cobro de los impuestos internos a las importaciones originarias deber  hacerse con base en el valor CIF mas los derechos arancelarios aplicables.

CAPÍTULO VIII: Compras Gubernamentales

Artículo 18. La Comisión Administradora, que establece el Artículo 33 definirá en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo, el  ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomar  en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose de compras del sector público.

CAPÍTULO IX: Promoción Comercial

Artículo 19. Los países signatarios del presente Acuerdo, concertarán programas de promoción comercial que correspondan, entre otras acciones, a la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como a reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.

Asimismo, los países signatarios, se comprometen a facilitar la participación en ferias, mediante la agilización de los trámites administrativos correspondientes.

CAPÍTULO X: Inversiones

Artículo 20. Los países signatarios promoverán el desarrollo de inversiones destinadas al establecimiento y constitución de empresas en sus territorios, tanto con capital de uno o ambos países como con la eventual participación de terceros.

Artículo 21. Los países signatarios con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementación económica en las á reas productivas de bienes y servicios.

Artículo 22. Los países signatarios, dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del otro país signatario, ya sea este el correspondiente al capital nacional o extranjero.

CAPÍTULO XI: Normas Técnicas

Artículo 23. La Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizar  las normas técnicas de los países signatarios, y recomendar  las acciones que considere necesarias para evitar que estas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.

Con este propósito la Comisión Administradora deberá  considerar, entre otros, los siguientes principios:

    (a) Utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas técnicas y sus especificaciones;

    (b) Otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio del otro país signatario, de trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a mercancías similares provenientes de cualquier otro país;

    (c) Notificación e intercambio de información entre los países signatarios, con la debida antelación, cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;

    (d) Compatibilización, en lo posible, de las medidas de normalización de los países signatarios;

    (e) Procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y la especificación de los procedimientos para estos reconocimientos.

La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos, que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatarios relacionada con normas técnicas.

CAPÍTULO XII: Normas Fito y Zoosanitarias

Artículo 24. Los países signatarios se comprometen a evitar que las normas fito y zoosanitarias se constituyan en obstáculos no arancelarios al comercio recíproco. Con este propósito y con el de facilitar y agilizar el intercambio de productos vegetales y pecuarios, han suscrito un "Convenio de Cooperación y Coordinación en materia de sanidad agropecuaria entre el Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile y el Instituto Colombiano Agropecuario de la República de Colombia", el cual regirá a partir de la vigencia del presente Acuerdo. El texto de dicho Convenio se incluye en el Anexo No 6.

CAPÍTULO XIII: Otros Servicios

Artículo 25. Los países signatarios promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país en otro. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el Artículo 33, que formule las propuestas del caso, considerando las negociaciones que se lleven a cabo en el  ámbito de la Ronda Uruguay sobre estas materias.

CAPÍTULO XIV: Coordinación de Políticas Económicas

Artículo 26. Los países signatarios iniciarán un proceso de intercambio recíproco de información en diversas materias económicas tales como políticas financieras, monetarias y fiscales, con la finalidad de facilitar la convergencia de dichas políticas y coadyuvar a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 27. Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios analizarán los tratamientos e incentivos a las exportaciones, así como aquellas medidas que alteren considerablemente los precios relativos, a objeto de corregir las distorsiones que pudieran afectar significativamente las corrientes de comercio entre los países signatarios.

CAPÍTULO XV: Transporte Marítimo y Aéreo

Artículo 28. Los países signatarios se comprometen a otorgar un libre acceso a las cargas, sean o no reservadas, de su comercio exterior a los buques de bandera de ambos países, en condiciones de reciprocidad y también a aquellos que se reputen de bandera nacional, conforme a sus respectivas legislaciones. Lo anterior será aplicable en el comercio marítimo bilateral y desde o hacia terceros países.

Las autoridades marítimas de los países signatarios velarán para que no se produzca competencia desleal o "dumping"", en la prestación de los servicios.

Artículo 29. Los países signatarios se comprometen a propiciar, en el marco de este Acuerdo y de sus instrumentos bilaterales en materia de Transporte Aéreo, un proceso de apertura que estimule la competencia y mayor eficacia de los servicios aéreos. Como una primera etapa, los dos países acuerdan ratificar lo establecido en el Acta firmada entre sus autoridades aeronáuticas el 16 de julio de 1993, en el sentido que las empresas de cada país que lo deseen podrían ejercer libremente los derechos de tráfico entre sus territorios y con terceros países dentro de la región latinoamericana con el número de frecuencias y el material de vuelo que estimen convenientes de conformidad con las condiciones que establece dicha Acta.

Artículo 30. Los países signatarios propiciarán el eficaz funcionamiento de servicios de transporte marítimo y aéreo, a fin de que ofrezcan tarifas adecuadas para el intercambio recíproco. Para tal efecto, establecerán un programa conjunto y específico de acciones a desarrollar.

CAPÍTULO XVI: Evaluación

Artículo 31. Los países signatarios evaluarán periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y de asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base a una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados.

CAPÍTULO XVII: Solución de Controversias

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:

    (a) La parte afectada reclamará  al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar  las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

    Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará  la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

    (b) La Comisión Administradora apreciará  en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará  anualmente para estos efectos.

    El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá  de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

    (c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer  árbitro que lo presidirá, el que no podrá  ser nacional de los países signatarios.

    Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer  árbitro, el nombramiento deberá  recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe.

    (d) El procedimiento de arbitraje se someterá  al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie, así como los principios generales del Derecho Internacional.

En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarrear  la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá  invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

CAPÍTULO XVIII: Administración del Acuerdo

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Colombia, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá  quedar constituida dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecer  su propio reglamento.

Cada país signatario designar  un organismo nacional competente que actuar  como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá  las siguientes atribuciones:

    (a) Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

    (b) Recomendar a los Gobiernos de los pa¡ses signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

    (c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

    (d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

    (e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

    (f) Proponer y fijar requisitos específicos de origen;

    (g) Revisar el régimen de origen del presente Acuerdo y proponer su modificación;

    (h) Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen de Cláusulas de Salvaguardia;

    (i) Realizar a petición de alguna de las partes un examen de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;

    (j) Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones aplicados en los países miembros, con el fin de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover la armonización de los mismos, a medida que avance la liberación del comercio recíproco;

    (k) Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

    (l) Presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento; y

    (m) Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios.

CAPÍTULO XIX: Vigencia

Artículo 34. El presente Acuerdo regirá  a partir del momento de su firma y tendrá  una vigencia indefinida.

CAPÍTULO XX: Denuncia

Artículo 35. El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión, a los otros países signatarios, con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamiento, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países signatarios acuerden un plazo distinto.

CAPÍTULO XXI: Adhesión

Artículo 36. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI.

CAPÍTULO XXII: Otras Disposiciones

Artículo 37. Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su legislación nacional.

Artículo 38. Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes establecidos en el Artículo 33 del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes a su promulgación.

Artículo 39. Los países signatarios impulsarán la activa participación de sus agentes económicos en sus acciones inherentes a la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo, que a ellos corresponda.

Artículo 40. Se recomienda que en los contratos que convengan los particulares entre sí, a raíz de la utilización de los instrumentos del Acuerdo, se recurra preferentemente a las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Disposiciones Transitorias

Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 14, suscrito por ambos países en el marco de la ALADI y los tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales de los que sean parte.

El presente Acuerdo de Complementación Económica, para el establecimiento de un espacio económico ampliado, se suscribe en dos ejemplares de igual valor y tenor, igualmente auténticos.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los seis días del mes de diciembre de 1993. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Colombia: Noemí Sanín de Rubio, Ministra de Relaciones Exteriores; Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Comercio Exterior; Por el Gobierno de la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores; Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.