Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú
El Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República del Perú.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de
Integración de América Latina, a fin de alcanzar los
objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la
concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo
más amplios posibles;
La participación activa de Chile y
Perú en la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado;
Las ventajas de aprovechar al máximo
los mecanismos de negociación provistos en el Tratado de
Montevideo 1980;
La participación del Perú en
el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se
derivan para este país;
Los diferentes esfuerzos de
revitalización de la integración en el continente
americano, que muestran la necesidad de la complementación
económica-comercial orientada a cimentar un regionalismo
abierto que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con
iniciativas de regionalización en otras latitudes;
Las coincidencias de la apertura
económica y comercial de ambos países, tanto en
materia arancelaria como en la eliminación de restricciones
no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus
políticas económicas;
La conveniencia de ofrecer a los agentes
económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del
comercio y la inversión;
La trascendencia que para el desarrollo
económico de ambas Partes tiene una adecuada
cooperación en las áreas productivas de bienes y
servicios;
La conveniencia de lograr una
participación más activa de los agentes
económicos de ambos países;
CONVIENEN:
celebrar un Acuerdo de
Complementación Económica, de conformidad con lo
establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC incorporada
al ordenamiento jurídico de la ALADI. Este Acuerdo se
regirá por las referidas disposiciones y las normas que a
continuación se establecen:
CAPITULO
I
Objetivos del Acuerdo
Artículo 1. Chile y Perú, en
adelante denominados "Países Signatarios",
establecen los siguientes objetivos para el presente Acuerdo:
a) Establecer, en el más breve plazo posible, un espacio
económico ampliado entre los Países Signatarios, que
permita la libre circulación de bienes, servicios y facilitar
la plena utilización de factores productivos;
b) Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre
los Países Signatarios;
c) Propiciar una acción coordinada en los foros
económicos internacionales, así como en
relación a los países industrializados, tendientes a
mejorar el acceso de los productos de los Países Signatarios
a los mercados mundiales;
d) Promover la complementación y cooperación
económica;
e) Propiciar las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento
de los mercados de los Países Signatarios y fortalecer su
capacidad competitiva en los intercambios mundiales;
CAPITULO II
Programa de
Liberación
Artículo 2. Ningún País
Signatario mantendrá o aplicará nuevas restricciones
no arancelarias a la importación o a la exportación de
productos de su territorio al del otro País Signatario, ya
sea mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas,
sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo y en los Artículos XX y XXI del Acuerdo del GATT
1994.
Artículo 3. Para los efectos del
presente Acuerdo se entenderá por "restricciones"
toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario
o de cualquier naturaleza, mediante la cual uno de los Países
Signatarios impida o dificulte, por decisión unilateral, sus
importaciones.
Artículo 4. Los Países
Signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio
recíproco según el siguiente programa de
desgravación arancelaria:
a) Una
desgravación total de gravámenes a la
importación para el comercio recíproco a partir del 1
de julio de 1998, a los productos que en nomenclatura NALADISA,
figuran con D-0, en el Anexo No 1
del presente Acuerdo.
b) Los productos
en la nomenclatura NALADISA incluidos en el Anexo No 1 del presente Acuerdo identificados con D-5,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación en 5
años
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para productos cuyo
gravamen vigente es de:
|
|
Margen
de preferencia
referencial |
Arancel
residual
ad-valorem |
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al
30 junio 1999 |
0% |
11.0% |
Del 1 julio 1999 al
30 junio 2000 |
20% |
8.8% |
Del 1 julio 2000 al
30 junio 2001 |
40% |
6.6% |
Del 1 julio 2001 al
30 junio 2002 |
60% |
4.4% |
Del 1 julio 2002 al
30 junio 2003 |
80% |
2.2% |
A partir del 1 julio
2003 |
100% |
0.0% |
|
|
|
Margen de preferencia referencial |
Arancel
residual ad-valorem |
|
|
|
12% |
12%+5% |
|
20%+5% |
Del 1 julio
1998 al 30 junio 1999 |
0% |
12% |
17.0% |
20% |
25% |
Del 1 julio
1999 al 30 junio 2000 |
20% |
9.6% |
13.6% |
16% |
20% |
Del 1 julio
2000 al 30 junio 2001 |
40% |
7.2% |
10.2% |
12% |
15% |
Del 1 julio
2001 al 30 junio 2002 |
60% |
4.8% |
6.8% |
8% |
10% |
Del 1 julio
2002 al 30 junio 2003 |
80% |
2.4% |
3.4% |
4% |
5% |
A partir del
1 julio 2003 |
100% |
0.0% |
0% |
0% |
0% |
|
c) Los productos
en nomenclatura NALADISA del Anexo No 1 del presente
acuerdo, identificados con D-10,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación en 10 años
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para productos cuyo
grava men
vigente es de:
|
|
Margen
de preferencia referencial |
Arancel
residual
ad-valorem |
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al
30 junio 2002 |
0% |
11.0% |
Del 1 julio 2002 al
30 junio 2003 |
14% |
9.5% |
Del 1 julio 2003 al
30 junio 2004 |
29% |
7.8% |
Del 1 julio 2004 al
30 junio 2005 |
43% |
6.3% |
Del 1 julio 2005 al
30 junio 2006 |
57% |
4.7% |
Del 1 julio 2006 al
30 junio 2007 |
71% |
3.2% |
Del 1 julio 2007 al
30 junio 2008 |
86% |
1.5% |
A partir del 1 julio
2008 |
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para productos cuyo
gravamen vigente es de:
|
|
Margen de preferencia referencial
|
Arancel residual
ad-valorem |
|
|
|
|
12% |
12%+5% |
20% |
20%+5% |
Del 1 julio 1998 al
30 junio 2002 |
0% |
12.0% |
17.0% |
20.0% |
25% |
Del 1 julio 2002 al
30 junio 2003 |
14% |
10.3% |
14.6% |
17.2% |
21.5% |
Del 1 julio 2003 al
30 junio 2004 |
29% |
8.5% |
12.1% |
14.2% |
17.8% |
Del 1 julio 2004 al
30 junio 2005 |
43% |
6.8% |
9.7% |
11.4% |
14.3% |
Del 1 julio 2005 al
30 junio 2006 |
57% |
5.2% |
7.3% |
8.6% |
10.8% |
Del 1 julio 2006 al
30 junio 2007 |
71% |
3.5% |
4.9% |
5.8% |
7.3% |
Del 1 julio 2007 al
30 junio 2008 |
86% |
1.7% |
2.4% |
2.8% |
3.5% |
A partir del 1 julio
2008 |
100% |
0.0% |
0.0% |
0% |
0% |
|
d) Los productos
en nomenclatura NALADISA, incluidos en el Anexo No 1 del presente
Acuerdo, identificados con D-15,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación
en 15 años
CRONOGRAMA PARA AMBOS PAISES
e) Los productos
en nomenclatura NALADISA, incluidos en el Anexo No 1 del presente
Acuerdo, identificados con D-18,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación
en 18 años
CRONOGRAMA PARA AMBOS PAISES
|
|
Margen de Preferencia |
|
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2008 |
0% |
Del 1 julio 2008 al 30 junio 2009 |
11% |
Del 1 julio 2009 al 30 junio 2010 |
22% |
Del 1 julio 2010 al 30 junio 2011 |
33% |
Del 1 julio 2011 al 30 junio 2012 |
45% |
Del 1 julio 2012 al 30 junio 2013 |
56% |
Del 1 julio 2013 al 30 junio 2014 |
67% |
Del 1 julio 2014 al 30 junio 2015 |
78% |
Del 1 julio 2015 al 30 junio 2016 |
89% |
A partir del 1 julio 2016 |
100% |
|
f) Los productos
en nomenclatura NALADISA, incluidos en el Anexo No 1, del presente Acuerdo, identificados con DT-3A,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación
a 3 años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen
de preferencia
referencial |
Arancel
residual ad-valorem |
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 |
15% |
9.4% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 |
35% |
7.2% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 |
60% |
4.4% |
A partir del 1 julio 2001 |
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen de preferencia referencial |
Arancel residual ad-valorem |
|
|
|
|
20% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 |
|
15% |
17% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 |
|
35% |
13% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 |
|
60% |
8% |
A partir del 1 julio 2001 |
|
100% |
0% |
|
g) Los productos
en nomenclatura NALADISA, incluidos en el Anexo No 1, del presente Acuerdo, identificados con DT-3B,
estarán sujetos al siguiente cronograma de
desgravación:
Desgravación
a 3 años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen
de preferencia
referencial |
Arancel
residual ad-valorem |
|
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 |
|
10% |
9.9% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 |
|
30% |
7.7% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 |
|
60% |
4.4% |
A partir del 1 julio 2001 |
|
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen
de preferencia
referencial |
Arancel
residual ad-valorem |
|
|
|
|
12% |
20% |
Del 1 julio 1998 al 30
junio 1999 |
10% |
10.8% |
18% |
Del 1 julio 1999 al 30
junio 2000 |
30% |
8.4% |
14% |
Del 1 julio 2000 al 30
junio 2001 |
60% |
4.8% |
8% |
A partir del 1 julio 2001 |
100% |
0.0% |
0% |
|
h)
Los productos en nomenclatura NALADISA, incluidos en el
Anexo No 1 del presente Acuerdo, identificados con DT-5, estarán sujetos
al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 5
años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen de
preferencia referencial |
Arancel residual
ad-valorem |
|
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 30
junio 1999 |
|
15% |
9.4% |
Del 1 julio 1999 al 30
junio 2000 |
|
35% |
7.2% |
Del 1 julio 2000 al 30
junio 2001 |
|
55% |
5.0% |
Del 1 julio 2001 al 30
junio 2002 |
|
75% |
2.8% |
A partir del 1 julio 2002 |
|
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen de preferencia referencial |
Arancel residual ad-valorem |
|
|
|
|
|
12% |
20% |
Del 1
julio 1998 al 30 junio 1999 |
|
15% |
10.2% |
17% |
Del 1
julio 1999 al 30 junio 2000 |
|
35% |
7.8% |
13% |
Del 1
julio 2000 al 30 junio 2001 |
|
55% |
5.4% |
9% |
Del 1 julio 2001 al 30
junio 2002 |
|
75% |
3.0% |
5% |
A partir del 1 julio 2002 |
|
100% |
0.0% |
0% |
|
i)
Los productos en nomenclatura NALADISA incluidos en el
Anexo No 1, del presente Acuerdo, identificados con DT-6, estarán sujetos
al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 6
años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen de
preferencia referencial |
Arancel residual
ad-valorem |
|
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 31
diciembre 1999 |
|
10% |
9.9% |
Del 1 enero 2000 al 31
diciembre 2000 |
|
20% |
8.8% |
Del 1 enero 2001 al 31
diciembre 2001 |
|
40% |
6.6% |
Del 1 enero 2002 al 31
diciembre 2002 |
|
60% |
4.4% |
Del 1 enero 2003 al 31
diciembre 2003 |
|
80% |
2.2% |
A partir del 1 enero 2004 |
|
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen de
preferencia
referencial |
Arancel residual
ad-valorem |
|
|
|
20% |
Del 1 julio 1998 al 31
diciembre 1999 |
10% |
18% |
Del 1 enero 2000 al 31
diciembre 2000 |
20% |
16% |
Del 1 enero 2001 al 31
diciembre 2001 |
40% |
12% |
Del 1 enero 2002 al 31
diciembre 2002 |
60% |
8% |
Del 1 enero 2003 al 31
diciembre 2003 |
80% |
4% |
A partir del 1 enero 2004 |
100% |
0% |
|
j)
Los productos en nomenclatura NALADISA, incluidos en el
Anexo No 1 del presente Acuerdo, identificado DT-8A, estarán sujetos al
siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 8
años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
|
Margen de
preferencia referencial |
Arancel residual
ad-valorem |
|
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 |
|
0% |
11.0% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 |
|
0% |
11.0% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 |
|
14% |
9.5% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 |
|
29% |
7.8% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 |
|
43 % |
6.3% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 |
|
57% |
4.7% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 |
|
71% |
3.2% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 |
|
86% |
1.5% |
A
partir del 1 julio 2006 |
|
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen de preferencia referencial |
Arancel residual ad-valorem |
|
|
|
|
12% |
20% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 |
0% |
12.0% |
20.0% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 |
0% |
12.0% |
20.0% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 |
14% |
10.3% |
17.2% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 |
29% |
8.5% |
11.4% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 |
43% |
6.8
% |
8.6% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 |
57% |
5.2% |
5.8% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 |
71% |
3.5% |
2.8% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 |
86% |
1.7% |
0.0% |
A
partir del 1 julio 2006 |
100% |
0% |
|
|
k)
Los productos en nomenclatura NALADISA, incluidos en el
Anexo No 1 del presente Acuerdo, identificados con DT-8B, estarán sujetos
al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 8
años para el sector textil
CRONOGRAMA CHILE:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen de preferencia
referencial |
Arancel residual ad-valorem |
|
|
|
11% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 |
0% |
11.0% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 |
20% |
8.8% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 |
40% |
6.6% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 |
60% |
4.4% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 |
80% |
2.2
% |
A
partir del 1 julio 2006 |
100% |
0.0% |
|
CRONOGRAMA PERU:
Período de desgravación para
productos cuyo gravamen vigente es de:
|
|
Margen de preferencia referencial |
Arancel residual ad-valorem |
|
|
|
20% |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 |
0% |
20% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 |
20% |
16% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 |
40% |
12% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 |
60% |
8% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 |
80
% |
4 % |
A
partir del 1 julio 2006 |
100% |
0% |
|
l)
Los productos en nomenclatura NALADISA, incluidos en el
Anexo No 1 del presente Acuerdo, que tienen además de uno de los
códigos antes señalado un asterisco (*),
se desgravarán en forma inmediata en favor del
Perú, en el caso de Chile la desgravación
será la asignada al literal pertinente de este
artículo.
m)
Los productos contenidos en el Anexo No 2 del presente
Acuerdo, estarán
sujetos a las condiciones señaladas en el mismo.
En dicho Anexo, en los casos que corresponda, se
consignan las preferencias y condiciones establecidas en
el Acuerdo de Alcance Parcial No 28.
Las desgravaciones previstas en
el presente Artículo se aplicarán sobre el
valor CIF o sobre el valor aduanero, según
corresponda, en concordancia con el Acuerdo relativo a
la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
sobre Valoración Aduanera.
Artículo 5. Si en
cualquier momento un País Signatario reduce sus
gravámenes arancelarios a terceros países,
para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá a juntar el gravamen aplicable
al comercio recíproco de conformidad con las
proporcionalidades establecidas (margen de preferencia
referencial) en los literales señalados en el
artículo anterior, según corresponda.
Artículo 6. Los
Países Signatarios intercambiarán, en el
momento de la firma del presente Acuerdo los aranceles
vigentes y se mantendrán informados, a
través de los organismos competentes, sobre las
modificaciones subsiguientes.
Artículo 7. Las
mercaderías usadas no se beneficiarán del
Programa de Liberación establecido en el presente
Acuerdo, incluso aquellas que tengan sub-partida
específica en la nomenclatura NALADISA.
Artículo 8. Los Paises
[sic] Signatarios, en el marco de la Comisión
Administradora, podrán acelerar el programa de
desgravación arancelaria para aquellos productos
o grupos de productos que de común acuerdo
convengan.
Artículo 9. Para los
efectos de este Acuerdo se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquiera otras cargas de efectos equivalentes, sean
de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones. No quedan comprendidos en este concepto
las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios efectivamente
prestados.
Artículo 10. Los
Países Signatarios no podrán adoptar o
mantener gravámenes y cargas de efectos
equivalentes distintos de los derechos aduaneros que
afecten al comercio bilateral al amparo de presente
Acuerdo. No obstante, se podrán mantener los
gravámenes y cargas existentes a la fecha de
suscripción del Acuerdo y que constan en las
Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin
aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas
Notas figuran en el Anexo No 10.
Los gravámenes y cargas
de efectos equivalentes identificados en las citadas
Notas Complementarias no estarán sujetos al
Programa de Liberación.
Artículo 11. En la
utilización del Sistema de Banda de Precios,
vigente en Chile, o de Derechos Específicos
Variables vigentes en el Perú, relativas a la
importación de mercaderías, los
Países Signatarios se comprometen en el
ámbito de este Acuerdo, a no incluir nuevos
productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de
tal forma que signifique un deterioro de las condiciones
de acceso a sus respectivos territorios.
El Programa de Liberación
del presente Acuerdo no se aplicará sobre los
Derechos Específicos derivados de los mecanismos
antes señalados.
Los Países Signatarios
incorporan en el Anexo No 9 del presente Acuerdo la Lista de los
Productos que actualmente se encuentran incorporados en
los sistemas antes citados.
Artículo 12. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, los
Países Signatarios no aplicarán al
comercio recíproco gravámenes a las
exportaciones.
CAPITULO III
Valoración Aduanera
Artículo 13. El Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), incluidas las
respectivas reservas notificadas ante la OMC por cada uno de los
Países Signatarios, regulará el régimen de
valoración aduanera aplicado en su comercio recíproco.
CAPITULO IV
Origen
Articulo 14. Los Países Signatarios
aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
Programa de Liberación del presente Acuerdo, el
Régimen de Origen contenido en el Anexo No 3 del presente Acuerdo.
CAPITULO V
Cláusulas de
Salvaguardia
Artículo 15. Los Países
Signatarios podrán aplicar medidas de salvaguardia a las
importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación
del presente Acuerdo de conformidad con el Régimen para la
Aplicación de Salvaguardias contenido en el Anexo No 4.
CAPITULO VI
Prácticas Desleales de
Comercio
Artículo 16. Los Países
Signatarios condenan toda práctica desleal de comercio y se
comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al
comercio bilateral.
En tal sentido, se comprometen a no otorgar
nuevos subsidios a las exportaciones que afecten el comercio entre
los dos países y, a mas tardar el 31 de diciembre del
año 2002, no aplicarán al comercío
recíproco amparado en el Programa de Liberación del
presente Acuerdo, programas o incentivos que constituyan
subvenciones a la exportación. No se beneficiarán del
Programa de Liberación aquellos productos que después
del 31.12.2002, gocen de subvenciones a la exportación.
Artículo 17. En caso de presentarse
en el comercio recíproco distorsiones derivadas de la
aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios
recurribles de acuerdo a la OMC y otras prácticas desleales
de comercio, el país afectado podrá aplicar las
medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de
lo anterior, simultáneamente se realizará un
intercambio de información a través de los organismos
nacionales competentes a que se refiere el Artículo 33 del
presente Acuerdo.
Los Países Signatarios
aplicarán sus normas y procedimientos en estas materias, de
conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT 1994) y los Acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 18. Los Países
Signatarios reconocen que las políticas de precios
públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el
comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a
prácticas y políticas de precios públicos que
signifiquen directa o indirectamente una anulación o
menoscabo de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo.
CAPITULO VII
Trato Nacional
Artículo 19. Cada País
Signatario otorgará en su territorio, trato nacional a los
productos del otro País Signatario de conformidad con el
Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas.
En este sentido, dichos productos
gozarán de un tratamiento no menos favorable que el aplicable
a los productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas
u otros gravámenes internos, así como leyes,
reglamentos y otras normas que afecten la venta, la compra, la
distribución y el uso de los mismo s en el mercado interNo
CAPITULO VIII
Compras Gubernamentales
Artículo 20. La Comisión
Administradora, que establece el Artículo 31 del presente
Acuerdo estudiará y propondrá, en el curso del primer
alto de vigencia del Acuerdo, los términos que
regularán la negociación de los Países
Signatarios, en materia de compras gubernamentales.
CAPITULO IX
Inversiones
Artículo 21. Los Países
Signatarios propiciarán las inversiones y el establecimiento
de empresas, tanto con capital de ambos países como con la
participación de terceros.
Artículo 22. Para tal fin los
Países Signatarios dentro de sus respectivas legislaciones
sobre inversión extranjera, otorgarán tratamiento
nacional, a las inversiones del otro País Signatario.
Asimismo, estudiarán la posibilidad y conveniencia de la
celebración de un Convenio para evitar la Doble
Tributación.
CAPITULO X
Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
Artículo 23. Los Países
Signatarios se comprometen a evitar que las normas sanitarias y
fitosanitarias se constituyan en obstáculos al comercio. Para
tales efectos, se aplicarán las normas establecidas en el Anexo No 5 del presente Acuerdo y en
el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de
Sanidad Agropecuaria suscrito entre el Servicio Nacional de Sanidad
Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la
República del Perú y el Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG) del Ministerio de Agricultura de la República
de Chile, el cual es parte integrante del presente Acuerdo y figura
en el Anexo No 6.
CAPITULO XI
Medidas relativas a la Normalización
y Metrología
Artículo 24. Los Países
Signatarios se comprometen a la eliminación de los
obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que
pudieran derivarse de la aplicación de medidas relativas a la
normalización y metrología. Para tales efectos, se
establece el Régimen que figura en el Anexo No 7 del presente Acuerdo.
CAPITULO XII
Turismo
Artículo 25. Los Países
Signatarios convienen en suscribir un Acuerdo para la
cooperación entre los respectivos órganos competentes
del sector turismo, a fin de lograr, entre otras materias, la
promoción conjunta de circuitos integrados de turismo frente
a terceros países y asistencia técnica.
CAPITULO XIII
Otros Servicios
Artículo 26. Los Países
Signatarios adoptarán medidas tendientes a la
liberalización del comercio bilateral de servicios. A tal
efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que
establece el Artículo 31 del presente Acuerdo, que formule
las propuestas del caso en un plazo no mayor a un año de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, teniendo en cuenta entre
otras consideraciones, las negociaciones que se lleven a cabo en la
Organización Mundial del Comercio (OMC-GATS) y en los
ámbitos regional y hemisféricos sobre estas materias.
CAPITULO XIV
Cooperación
Articulo 27. Los Países Signatarios
promoverán la cooperación en materias
económicas tales como políticas y técnicas
comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda
pública; materias aduaneras; normas zoo y fitosanitarias y
bromatológicas; energía y combustibles, transporte y
comunicaciones; los servicios modernos, tales como
tecnología, ingeniería, consultoria y otros.
Para llevar a cabo acciones
específicas de cooperación en materia
económica, las entidades competentes de las áreas
respectivas podrán concertar convenios en el marco de su
competencia.
Artículo 28. Los Países
Signatarios, con la participación de sus respectivos sectores
privados, propiciarán el desarrollo de acciones de
complementariedad económica en las áreas de bienes y
servicios.
CAPITULO XV
Promoción Comercial
Artículo 29. Los Países
Signatarios concertarán programas conjuntos de
promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la
realización de muestras, ferias y exposiciones, así
como reuniones y visitas recíprocas de empresarios e
información sobre oferta y demanda y estudios de mercado.
CAPITULO XVI
Solución de
Controversias
Artículo 30. Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación o el
incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos
celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de
conformidad con el Régimen de Solución de
Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo.
CAPITULO XVII
Administración del
Acuerdo
Artículo 31. Con el fin de lograr la
mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países
Signatarios convienen en constituir una Comisión
Administradora, presidida por el Director General de Relaciones
Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el caso de Chile, y por el Vice Ministro de Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del
Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, en el caso del Perú, o por las
personas que ellos designen en su representación.
Dicha Comisión deberá
instalarse dentro de los sesenta (60) días a contar de la
entrada en vigor del presente Acuerdo y en su primera Reunión
esta blecerá su Reglamento InterNo
Artículo 32. Sin perjuicio de las
atribuciones conferidas en el presente Acuerdo y sus Anexos, la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo;
b. Proponer modificaciones al presente Acuerdo;
c. Proponer las recomendaciones que estime convenientes, para
resolver los conflictos que puedan surgir de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
d. Reglamentar el procedimiento para la solución de
controversias;
e. Revisar el régimen de origen del presente Acuerdo y
modificar el mismo, cuando corresponda;
f. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos
específicos de origen;
g. Realizar un seguimiento de las prácticas y
políticas de precios públicos en sectores
específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran
ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;
h. Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las
exportaciones aplicados en los Países Signatarios, con el fin
de detectar eventuales distorsiones a la competencia, derivadas de
su aplicación y promover la armonizacíón de los
mismos, a medida que avance la liberación del comercio
recíproco;
i. Elaborar un informe periódico sobre el funcionamiento del
presente Acuerdo acompañado de las recomendaciones que estime
convenientes para su mejoramiento y su más completo
aprovechamiento;
j. Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa
participación de los representantes de los sectores
empresariales;
k. Revisar modificar y actualizar las Notas Complementarias del
presente Acuerdo, en el sentido de contribuir a la
Liberalización del Comercio.
l. Las
demás que le sean encomendadas por los Países
Signatarios.
Artículo 33. El Gobierno del
Perú designa al Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a
través del Vice Ministerio de Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, como órgano
competente nacional del presente Acuerdo, a su vez, el Gobierno de
Chile designa en tal calidad al Ministerio de Relaciones Exteriores,
a través de la Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales. Las funciones de estos
órganos nacionales competentes serán establecidos en
el Reglamento de la Comisión Administradora.
CAPITULO XVIII
Vigencia
Artículo 34. El presente Acuerdo
regirá a partir del 1 de julio de 1998 y tendrá una
duración indefinida.
A partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, conforme al párrafo anterior, queda sin efecto el
Acuerdo de Alcance Parcial No 28
suscrito entre los Países Signatarios en el ámbito del
Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO XIX
Denuncia
Artículo 35. El País
Signatario que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá
comunicar su decisión al otro País Signatario, con
ciento ochenta (180) días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la
Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la
denuncia, cesarán automáticamente para el País
Signatario denunciante los derechos y las obligaciones derivados del
presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos,
recibidos y otorgados, para la importación de productos
negociados, los cuales continuarán en vigor por el
término de un año contado a partir del depósito
del respectivo instrumento de denuncia, salvo que al efectuarse la
denuncia, los Países Signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO XX
Otras Disposiciones
Artículo 36. Los Países
Signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual una
adecuada protección, dentro de su legislación
nacional, comprometiéndose a que la defensa de tales derechos
no constituyan obstáculos injustificados al comercio
bilateral.
Artículo 37. Las mercaderías
elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen
de los beneficios de usuario de zona franca, de conformidad con las
legislaciones nacionales de los Países Signatarios,
quedarán excluidas del Programa de Liberación del
presente Acuerdo. Dichas mercaderías deberán estar
debidamente identificadas.
Artículo 38. Los Países
Signatarios propiciarán una acción coordinada en los
foros económicos internacionales y en relación con los
países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus
productos a los grandes mercados internacionales.
Artículo 39. Los Países
Signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus
regímenes y estadísticas de comercio exterior, a
través de los organismos nacionales competentes a que se hace
referencia en el Artículo 33 del presente Acuerdo.Toda
notificación a los regímenes de comercio exterior
deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes
a su promulgación.
Artículo 40. El presente Acuerdo no
compromete los derechos y obligaciones emanados del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC -
y de los acuerdos de integración regionales o subregionales
en los que participen los Países Signatarios.
Artículo 41. Los Países
Signatarios se comprometen a formar un grupo de trabajo que se
aboque al estudio de las posibilidades de complementación
industrial en el Sector Automotor, incluida la normativa de origen,
con el objeto de entregar en un plazo no mayor de 24 meses, a contar
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una propuesta al
respecto a la Comisión Administradora.
CAPITULO XXI
Adhesión
Artículo 42. En cumplimiento de lo
establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo,
mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la
adhesión de los demás países miembros de la
ALADI.
CAPITULO XXII
Disposiciones Transitorias
Primer Artículo Transitorio.- Los
Países Signatarios procederán a cumplir de inmediato
os trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de
Complementación Económica en la ALADI, de conformidad
con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las
Resoluciones del Consejo de Ministros.
Segundo Artículo Transitorio.- Los
Países Signatarios acuerdan que el despacho a consumo o la
importación de las mercaderías al amparo de
certificados de origen de conformidad con el AAP No 28 podrá efectuarse hasta un plazo no mayor a
60 días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, salvo
que dicho certificado expire en fecha anterior, pudiendo incluso
acogerse a las preferencias derivadas del Programa de
Liberación de presente Acuerdo.
Tercer Artículo Transitorio.- Con la
finalidad de evaluar la posibilidad de conferir algún
tratamiento especial a las mercaderías elaboradas o
provenientes de zonas francas, al amparo del Acuerdo, la
Comisión Administradora, dentro del plazo de un año,
contado desde la vigencia del presente Acuerdo, se abocará al
análisis de dichos regímenes especiales vigentes en
ambos países.
Hecho en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de junio de 1998 en dos
originales, igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de
Chile: José Miguel Insulza; Por el Gobierno de la República del Perú: Gustavo
Cailleaux
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