OEA

 

Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito  entre la República de Colombia y la República de Costa Rica

Los Plenipotenciarios de la República de Costa Rica y la República de Colombia, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que en el caso de Colombia se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO I

Objeto del Acuerdo


Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a Costa Rica previéndose que en un futuro Costa Rica podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Costa Rica serán llamados países signatarios


CAPITULO II

Preferencias


Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en sus respectivos anexos, en los términos, alcances y modalidades que convengan los países.

Artículo 3.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por preferencias las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes, restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos objeto del mismo.

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando éstos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.

Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario, para-arancelario, o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

En las preferencias que otorgue Colombia en virtud de este Acuerdo, se entenderá por margen de preferencia la ventaja porcentual que un país signatario asigne al otro país signatario respecto de los aranceles vigentes para terceros países. En consecuencia, este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en favor del otro país signatario.

Artículo 4.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de los productos negociados, de conformidad con la nomenclatura arancelaria de los países signatarios, así como las demás condiciones pactadas.


CAPITULO III

Origen


Artículo 5.- Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.


CAPITULO IV

Tratamiento diferencial


Artículo 6.- Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y procedentes de Costa Rica se harán extensivas a los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.


CAPITULO V

Preservación de las preferencias


Artículo 7.- Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado, automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.


CAPITULO VI

Claúsula de salvaguardia


Artículo 8.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de concesiones cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.

Artículo 9.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado; la cláusula de salvaguardia no se aplicará para los productos que hayan sido embarcados hasta dentro de los quince días contados desde la fecha de la comunicación de su aplicación.

Artículo 10.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.

Artículo 11.- Cualquiera de los países signatarios podrá, previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.


CAPITULO VII

Retiro de concesiones


Artículo 12.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las concesiones pactadas.

Artículo 13.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.


CAPITULO VIII

Adhesión

Artículo 14.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.

Artículo 15.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre Colombia y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.


CAPITULO IX

Revisión

Artículo 16.- Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:

a) introducir nuevos productos;

b) acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;

c) proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas;

d) introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.

La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.

CAPITULO X

Vigencia

Artículo 17.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres años prorrogables automáticamente por iguales períodos, si el país interesado en darlo por terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que caduque.

Sin embargo, el Gobierno de Colombia podrá ponerlo en vigor anticipadamente de acuerdo con sus regulaciones legales internas.

CAPITULO XI

Administración del Acuerdo


Artículo 18.- Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Acuerdo, ambas partes acuerdan constituir una Comisión Mixta que fijará su propio reglamento y se reunirá a petición de cualquiera de las partes, en la fecha y lugar que de común acuerdo, estimen conveniente.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a) velar por el cumplimiento de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo;

b) recomendar las medidas pertinentes para resolver los problemas que se susciten en la aplicación del mismo;

c) analizar y recomendar las listas de productos que gozarán de los beneficios consignados en el Acuerdo; sus ampliaciones o modificaciones;

d) recomendar a los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo; y

e) recomendar a los países signatarios los niveles de preferencias que se aplicarán a los productos beneficiados del presente Acuerdo, así como modificaciones a los mismos.

CAPITULO XI

Administración del Acuerdo


Artículo 19.- Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPITULO XII

Denuncia

Artículo 20.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.

A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.

Artículo 21.- Formalizada la denuncia, cesarán automaticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.

CAPITULO XIII

Convergencia

Artículo 22.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI, se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 23.- El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI, informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de San José, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en el idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Costa Rica: Marco Antonio López A., Ministro de Economía y Comercio; Carlos José Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Por el Gobierno de la República de Colombia: Rodrigo Marín Bernal.

 

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS OBJETO DE CONCESIONES POR PARTE DE COLOMBIA

NABALALC
NABANDINA
DESCRIPCIÓN
A. NAL. Y RÉGIMEN
RESIDUAL
M. DE P.
03.01.2.02
(02.00)
Pescado congelado
20 LP
18
10
07.05.1.39
(89.04)
Frijoles
15 LP
13
10
09.10.0.01
(01.00)
Tomillo
20 LP
18
10
09.10.0.02
(02.00)
Laurel
20 LP
18
10
09.10.0.99
(04.00)
Jengibre
20 LP
18
10
09.10.0.99
(05.00)
Cúrcuma
20 LP
18
10
09.10.0.99
(89.00)
Otras especies
20 LP
18
10
10.05.0.01
(89.00)
Maíz
9 LP
8
10
12.01.4.02
(89.04)
Soya
15 LP
13
10
12.01.9.91
(01.99)
Semilla de palma, para la siembra
7 LP
6
10
15.07.1.10
(09.01)
Aceite de palma
-Comestible
-Otros
40 LP
20 LP
36
18
10
10
15.07.1.11
(08.01)
Aceite de coco
-Comestible
-Otros
53 LP
7 LP
26
3
50
50
21.07.0.02
(03.00)
Extractos concentrados para preparación de bebidas
40 LP
36
10
23.07.0.02
(00.01)
Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales
9 LI
8
10
29.25.2.99
(02.32)
Ácido 3,4 dicloropropionanilina
2 LP
1
50
31.02.0.02
(02.00)
Nitrato de amonio, grado fertilizante
1 LP
0
100
65.06.0.01
(01.00)
Cascos para motociclistas
59 LP
47
20
66.01.0.01-99
(01.00)
Paraguas y sombrillas
60 LP
53
12
66.03.0.99
(00.00)
Partes para sombrillas y paraguas
46 LP
23
50
84.10.5.01
(21.00)
Elevadores de líquidos
13 LI
12
10
84.25.2.02
(04.01)
Máquinas eléctricas seleccionadoras de café
33 LP
30
10
84.63.1.01
(01.11)
Cigüeñales para máquinas de fabricar baterías
7 LP
3
50
84.63.1.99
(01.99)
Ejes principales para máquinas de fabricar baterías
20 LP
18
10
84.63.1.99
(06.99)
Poleas con gancho para transporte de bananos
26 LI
13
50
87.12.9.99
(02.99)
Partes y piezas para bicicletas
59 LP
47
20
90.01.0.01
(01.00)
Lentes para anteojería
26 LI
13
50

 

Notas: Tanto al Arancel Nacional como al Residual se le deben aplicar los gravámenes adicionales de PROEXPO (5%) y Fondos Comunes (2%).

El régimen arancelario que figura para el Arancel Nacional se modificará de conformidad con los cambios que se introduzcan al régimen aplicable a terceros países.

Las importaciones de los productos incluidos en el presente Anexo estarán sujetas a la constitución de los depósitos previos y de las consignaciones previas toda vez que éstos sean exigibles.

LI - Libre importación

LP - Licencia previa

ANEXO II

NORMAS DE ORIGEN

CAPITULO I

Condiciones de origen

Artículo 1.- Los siguientes bienes se considerarán originarios de los países signatarios para los propósitos del presente Acuerdo:

a) aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;

b) aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han nacido o sido cultivados en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales;

c) aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Sin embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente del simple ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se considerarán originarios;

d) aquellos bienes ensamblados en cualesquiera de los países signatarios que utilicen insumos importados de terceros países cuando el valor CIF de los últimos sea menor al 50% del valor FOB de los primeros; y

e) aquellos bienes elaborados en el territorio de cualquiera de los países signatarios y que satisfacen los requisitos especiales de origen acordados por consentimiento mutuo entre los países signatarios. Los requisitos especiales de origen prevalecerán sobre los principios generales establecidos en este artículo.

CAPITULO II

Declaración y certificación de origen

Artículo 2.- Las preferencias contenidas en el presente Acuerdo para los productos negociados se harán efectivas tan solo cuando los correspondientes documentos de exportación incluyan una declaración de que tales productos satisfacen los requisitos de origen contenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 3.- La declaración a la cual se refiere el artículo anterior será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y será certificada por una oficina gubernamental competente o por una asociación de comercio o de productores a quien se haya delegado legalmente esta función por parte del Gobierno del país signatario.

Artículo 4.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las oficinas gubernamentales o de las asociaciones de comercio o de productores autorizadas para certificar las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados.

Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta días de antelación.

Artículo 5.- Si un país signatario considera que la certificación de origen expedida por una autoridad competente no satisface los requisitos del presente Anexo, deberá adoptar las medidas correctivas apropiadas.

El país signatario importador puede en tales casos, solicitar información adicional al Gobierno del otro país signatario y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses fiscales.

Artículo 6.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice.

 

CERTIFICADO DE ORIGEN

 

 

1- País Exportador

 

 

2.- País Importador

 

   3- N/o

    (1)

4- NABANDINA

 

5- Denominación de la mercancías

 

 

 

 

6-                                                               DECLARACION DE ORIGEN

 

Declaramos  que  las  mercancías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la factura comercial No._____________ cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) _____________ de conformidad con el siguiente desglose:

 

 

 

    7- N/o

       (1)

 

8-.                                                                           NORMAS (3)

 

 

9-  Fecha

 

10- Razón social del exportador o productor

 

Día

Mes

Año

 

 

 

 

 

11- Firma y sello del exportador o productor

 

 

 

12- Observaciones____________________________________________________________________________

 

 

 

13.                                                                     CERTIFICACION DE ORIGEN

 

 Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de______________________________________a los________________________________

 

___________________________________

Nombre, firma y sello entidad Certificadora

 

 

Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente Certificado.
En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente. 
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o de Alcance Parcial, indicando el número de éste.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
-     El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras, o enmiendas.