OEA

 

Acuerdo de Alcance Parcial Suscrito al Amparo del Artículo 25 del TM 80 entre la Rep�blica de Panam� y la Rep�blica de Colombia

Los Gobiernos de la República de Panamá y de la República de Colombia, en lo sucesivo denominados "Las Partes,

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Montevideo de l980, del cual la República de Colombia es signataria, autoriza la concertación de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina.

Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio para mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar el desarrollo integral de las sociedades de los dos países.

Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales y asegurar condiciones de libertad y equilibrio en el comercio mutuo con el objetivo de establecer progresivamente un espacio económico latinoamericano.

Que es conveniente dotar a las relaciones comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación de los empresarios en las materias definidas en el presente Acuerdo.

CONVIENEN

En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de tipo comercial, con base en lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980.

 

CAPITULO I: OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1º: El presente Acuerdo tiene como objetivos:

  1. Facilitar, expandir, diversificar y promover tanto el comercio entre las Partes, como todas las operaciones asociadas al mismo.
  2. Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y equilibradas, con acciones que promuevan la expansión y el equilibrio dinámico del intercambio.
  3. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre Colombia y Panamá.

CAPITULO II: PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS

Artículo 2º: El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.

Artículo 3º: Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros, países, distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración.

Artículo 4º: En los Anexos II y III que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 5º: Las Partes se comprometen a mantener las Preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos negociados en los Anexos II y III del presente Acuerdo.

Artículo 6º: Los productos incluidos en los Anexos II y III disfrutarán, a partir de 90 días de la entrada en vigencia del Acuerdo, de la eliminación total de las restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de l980. Además en notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo, 60 días después de la vigencia de las preferencias arancelarias, se identificarán las restricciones existentes, con el fin de que el Consejo de Administración previsto en el Artículo 35 del presente Acuerdo, proponga las medidas necesarias que permitan ejecutar el desmantelamiento de estas medidas y a no introducir nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.

Artículo 7º: La Parte que se considere afectada por la reducción del margen de preferencia debido a la modificación de los gravámenes nacionales vigentes para terceros países, podrá convocar al Consejo de Administración de que trata el Artículo 32 del presente Acuerdo, con el fin de iniciar las consultas tendientes a la solución del caso.

Artículo 8º: En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.

Artículo 9º: Las Partes podrán en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos II y III y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo, teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambas Partes.

Artículo 10º: Los productos originarios y procedentes de una de las Partes que sean depositadas en Zonas Francas situadas en el territorio de la otra Parte, gozarán de los beneficios que se derivan del presente Acuerdo, cuando la internación al territorio Aduanero del país importador sea definitiva.

Artículo 11º: Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones, No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 12º: Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo l980.

 

CAPITULO III: NORMAS DE ORIGEN

Artículo 13º: Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo.

Artículo l4º: La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el Reglamento contenido en el Anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 15º: Las normas de origen se establecerán preferentemente a partir del principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por producto.

Artículo 16º: El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.

Artículo 17o.: Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de la estructura productiva para lo cual se establecerá un mecanismo de revisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo I.

 

CAPITULO IV: CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 18º: Al amparo del presente Acuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancías similares o directamente competitivas.

Artículo 19º: En desarrollo del Artículo anterior la Parte que aplique una salvaguardia a un bien o grupo de bienes solo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter no discriminatorio y temporal. Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable por un nuevo período igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.

Artículo 20º: La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior, solicitará la convocatoria del Consejo de Administración que establece el presente Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países. La Parte que aplique la medida deberá comunicar su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a la otra Parte a través del Consejo de Administración, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.

Artículo 21º: Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las Partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo, sujetos al requisito de que esa Parte excluirá de ella a las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de una manera al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada.

 

CAPITULO V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 22º: En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subveciones a la exportación, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna. A tal efecto, las Partes podrán imponer derechos "antidumping" y compensatorios, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva del perjuicio causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al inicio de la misma. En todo caso la Parte que adelante investigaciones por "dumping" o subsidios deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos.

Los derechos aquí implicados no excederán, en ningún caso, el margen de "dumping" o el monto de subvención, según corresponda y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción.

En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los Códigos Antidumping y de Subsidios de dicho Acuerdo.

El presente capítulo podría ser reformulado para tener en cuenta la no aplicación de subvenciones a las exportaciones en el comercio recíproco.

 

CAPITULO VI: COOPERACION COMERCIAL

Artículo 23º: Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 24º: A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes podrán definir actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas y privadas de ambas Partes, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de intercambio comercial del presente Acuerdo.

 

CAPITULO VII: TRANSPORTE

Artículo 25º: Las Partes propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en materia de transporte aéreo vigentes, una mayor y más profunda cooperación de forma tal que garantice un eficiente servicio entre los respectivos territorios.

Artículo 26º: Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimo bilaterales requeridos a fin de hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes.

Artículo 27º: Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para implementar y desarrollar un programa de cooperación y asistencia técnica en materia de transporte, así como para el desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la frecuencia, rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las dos Partes.

 

CAPITULO VIII: BANCA Y FINANZAS

Artículo 28º: Las Partes propiciarán, en materia financiera, una mayor y más profunda cooperación, de forma tal que se facilite la prestación de un eficiente servicio entre los respectivos territorios.

Artículo 29º: Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar y desarrollar los servicios financieros, con el fin de hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones propias del régimen legal de cada país, particularmente las que se refieren a las condiciones para el ejercicio de la actividad financiera y las normas de regulación prudencial.

 

CAPITULO IX: NORMALIZACION TECNICA

Artículo 30º: Las Partes suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos destinados a fortalecer la capacidad técnica y administrativa del comercio recíproco para evitar que la aplicación de las normas y reglamentos técnicos, requisitos de calidad, sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en obstáculos al intercambio.

 

CAPITULO X: COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 31º: El Consejo de Administración, que establece el Artículo 35 definirá durante el primer año de vigencia de este Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que las Partes gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y competitivo tratándose de compras del sector público.

 

CAPITULO XI: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 32º: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.

Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

 

CAPITULO XII: COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES

Artículo 33º: La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena y por parte de Panamá en lo que respecta a los tratados comerciales de tipo preferencial suscritos con los Países Centroamericanos, con México y con la República Dominicana.

 

CAPITULO XIII: EVALUACION DEL ACUERDO

Artículo 34º: El Consejo evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las Partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y de equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes.

 

CAPITULO XIV: ADMINISTRACION DEL ACUERDO

Artículo 35º: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos.

Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 36º: El Consejo deberá quedar constituído en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 37º: Las Partes destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el Consejo determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.

 

CAPITULO XV: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38º: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales internos. Tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.

Artículo 39º: Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicando su decisión a la otra Parte. En tal caso la denuncia surtirá efecto ciento ochenta (l80) días después de la notificación, la cual será comunicada por el Gobierno de Colombia a la Secretaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.

El tratamiento otorgado a los productos negociados durante la vigencia de este Acuerdo continuará en vigor por el término de un (l) año, contado a partir de la fecha de expiración del Acuerdo, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 40º: El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre las Partes y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.

Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que de suscriban, se entenderá también como Parte al adherente admitido.

Artículo 41º: El Gobierno de Colombia depositará el presente Acuerdo en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.

EN FE DE LO CUAL los respectivos representantes de los Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los 9 días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en dos originales en idioma español.

 

ANEXO I

REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo l. La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2. Las normas de origen de este Reglamento se basan en el principio general de cambio en la clasificación arancelaria, para lo cual se utilizará la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y subpartidas, así como las reglas generales de Interpretación.

Párrafo: Para efectos de la aplicación de este artículo, la República de Panamá utilizará la nomenclatura arancelaria vigente, hasta tanto adopte el Sistema Armonizado.

CAPITULO II: DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN

Artículo 3. Se consideran originarios de las Partes:

  1. Las materias o productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y los de la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidas y criados en los territorios de las Partes.
  2. en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
  3. Las materias o productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos con bandera nacional legalmente registrados o arrendados por empresas establecidas en sus territorios:
  4. Las escorias, cenizas, desperdicios, deshechos o recortes, recolectados u obtenidos de procesos de transformación realizados en el territorio de las Partes, destinados exclusivamente a la recuperación de materias primas, y que no constituyan residuos tóxicos o peligrosos de acuerdo a la legislación nacional e internacional que regula la materia;
  5. Las mercancías elaboradas en las Partes a partir, exclusivamente, de materias o productos originarios;
  6. Las mercancías que incorporen materias o productos de terceros países, producidas en el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con:

    I. Un cambio de clasificación arancelaria dado como criterio general con un cambio de partida arancelaria:

    II. Un porcentaje de contenido regional del 40 por ciento; o

    III. Un requisito específico de origen a nivel de producto, fijado por el Consejo de Administración establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo.

El porcentaje de contenido regional se aplicará para aquellos productos a los que no se les han fijado requisito específico de origen que resulten de un proceso de ensamble o montaje, o para aquellos productos que no sufran un cambio de clasificación arancelaria debido a que la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°. Para calcular el porcentaje de contenido regional de una mercadería se restará al valor de transacción de ésta cuando es exportada, el valor de las materias primas o productos no originarios utilizados o consumidos en la elaboración o producción de la mercancía exportada y se dividirá esta diferencia entre el valor de transacción de la mercancía exportada.

CR   =   [(VT   –   VMN) / VT]   *   100

Donde:

CR =           Contenido regional
VT =            Valor de transacción de las mercancías
VMN =         Valor de transacción de las materias o productos no originarios

 

La determinación del valor de transacción de las mercancías y el valor de transacción de las materias o productos no originarios se hará conforme a lo dispuesto en el Código de Valoración Aduanera del GATT. Mientras Colombia y Panamá adoptan este Código la valoración será de la siguiente manera:

El valor de transacción de las mercancías será en valor FOB de exportación; y el valor de transacción de las mercancías o productos no originarios, en valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originados de terceros países.

ARTÍCULO 5°. Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se entiende por:

Materias o Productos, a las materias primas, los productos intermedios y las partes utilizadas en la producción de las mercancías.

Producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblaje de un bien.

ARTÍCULO 6°. Para efectos de la determinación de origen se considerarán como originarios del territorio de una Parte, las mercancías elaboradas a partir de materias primas o productos originarios de la otra Parte, siempre que dichas materias o productos cumplan con la norma de origen establecida en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7°. No conferirán origen de un producto los siguientes procesos, haya o no cumplido un requisito de origen.

  1. Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante el transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
  2. Operaciones como el simple despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;
  3. La formación de juegos de productos;
  4. El embalaje, envase o reenvase;
  5. La reunión o división de bultos;
  6. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
  7. La mezcla de productos, en tanto las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;
  8. La simple reunión, montaje o ensamble de partes de productos para constituir un producto completo;
  9. El simple sacrificio de animales;
  10. La simple dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales de la mercancía.
  11. La acumulación de dos o más de estas operaciones.

ARTÍCULO 8°. Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

  1. las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo;
  2. las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

    I. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

    II. no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

    III. no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN

ARTÍCULO 9°. Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.

El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte signataria.

Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 10°.  Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien.

 

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL ORIGEN

ARTÍCULO 11°.           El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de la declaración de parte, denuncia u oficio. Cuando existan dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, la autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.

La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 12°.           En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las verificables a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.

Estas garantía serán liberadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador, siempre que la misma sea satisfactoria.

 

CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES HABILITADAS
PARA LA CERTIFICACIÓN Y DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

ARTÍCULO 13°.  La entidad oficial habilitada por cada Parte signataria para efectos de la certificación tendrá también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:

  1. Comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el productor o exportador. Para este propósito entre otras acciones, podrán efectuarse las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias.
  2. Proporcionar a las Partes y al Consejo de Administración la información y cooperación relativas a las materias de que trata el presente Reglamento.
  3. Comunicar a las demás Partes y al Consejo de Administración la relación actualizada de los funcionarios autorizados para expedir los Certificados de Origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil.

Las modificaciones a dicha relación, regirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva comunicación.

ARTÍCULO 14°.           El Consejo de Administración revisará las normas de origen por lo menos cada doce (12) meses o a petición de una de las Partes, pudiendo modificar por resolución el presente Reglamento, así como establecer requisitos específicos de origen para los productos objeto del Acuerdo.

 

CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 15°.           Cada Parte enviará a la otra Parte y al Consejo de Administración a más tardar sesenta (60( días después de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades oficiales habilitadas para expedir la certificación de origen.

ARTÍCULO 16°.           Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de este Reglamento, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su expedición.

ANEXO II

PRODUCTOS DE COLOMBIA QUE PANAMA DESGRAVARA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL

POSICION PANAMA POSICION COLOMBIA DESCRIPCION PRODUCTO PREFERENCIA
60050400 6112310000 TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, DE FIBRAS SINTETICAS, PARA HOMBRE O NIÑO. 55%
60050400 611241000 TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, DE FIBRAS SINTETICAS, PARA MUJER O NIÑA. 55%
64050200

64058099

6406200000 SUELAS Y TACONES DE CAUCHA O DE PLASTICO 55%
82030199

82038099

8203100000 LIMAS, ESCOFINAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES, DE MANO. 55%
85030100 8506112000 PILAS SECAS >= 1.5 VOLTIDOS, DE DIOXIDO DE MANGANESO, VOLUMEN EXTERIOR <= 300 CM3 65%
85060200 8509401000 LICUADORAS DE USO DOMESTICO 65%
85120400 8516400000 PLANCHAS ELECTRICAS, DE USO DOMESTICO 65%
85190100 8535100000 EXCLUSIVAMENTE, FUSIBLES PARA TENSION > 1000 VOLTIOS 55%
85250000 8546200000 AISLADORES ELECTRICOS DE CERAMICA 65%
98010000 9606220000 BOTONES DE METALES COMUNES, SIN FORRAR CON MATERIAS TEXTILES 65%

 

 

 
ANEXO III 

PRODUCTOS DE PANAMA QUE COLOMBIA DESGRAVARA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL

2208909000 22090299 BEBIDAS ALCOHOLICAS COMPUESTAS DE RON Y COLA EN ENVASES DE ALUMINO (CUBA-LIBRE). 80%
2301201000 23010102 HARINA DE PESCADO. 50%
3808901000 38110101 RATICIDAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE USO DOMESTICO. 70%
3926909090 39070299 ESPONJAS DE FIBRAS PLASTICAS PARA FREGAR. 80%
4417009000 44250201 PALOS PARA TRAPEADOR CON HERRAJE DE METAL O DE PLASTICO. 70%
6601990000 66010100

66010200

PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS DE TODO TIPO DE MATERIAL (ALGODON, NYLON O CUALQUIER TIPO DE FIBRA SINTETICA). 80%
6601990000 66010200 PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS DE TODO TIPO DE MATERIAL (ALGODON, NYLON O CUALQUIER TIPO DE FIBRA SINTETICA). 80%
7326900090 73400399 CAJAS MORTUORIAS DE HIERRO O ACERO. 70%
7612909000 76100202 ENVASES DE ALUMINIO PARA BEBIDAS GASEOSAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS. 55%
8707909010 87050199 CARROCERIAS PARA MERCANCIAS SECAS REFRIGERADAS SIN O CON AISLAMIENTO SIN O CON CON UNIDAS DE REFRIGERACION. 75%
8707909020 87050199 CARROCERIAS PARA MERCANCIAS SECAS REFRIGERADAS, SIN O CON AISLAMIENTO SIN O CON UNIDAD DE REFRIGERACION. 75%
8707909090 8750199 CARROCERIAS PARA MERCANCIAS SECAS REFRIGERADAS, SIN O CON AISLAMIENTO SIN O  CON UNIDAD DE REFRIGERACION. 75%