Acuerdo de Alcance Parcial
Suscrito al Amparo del Artículo 25 del TM 80 entre la Rep�blica de Panam� y la Rep�blica de Colombia
Los Gobiernos de la República de
Panamá y de la República de Colombia, en lo sucesivo
denominados "Las Partes,
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Montevideo de l980, del
cual la República de Colombia es signataria, autoriza la
concertación de Acuerdos de Alcance Parcial con otros
países y áreas de integración económica
de América Latina.
Que existe la voluntad común de
acelerar la integración latinoamericana como medio para
mejorar la competitividad internacional de las economías de
la región y para facilitar el desarrollo integral de las
sociedades de los dos países.
Que es conveniente facilitar las
corrientes comerciales bilaterales y asegurar condiciones de
libertad y equilibrio en el comercio mutuo con el objetivo de
establecer progresivamente un espacio económico
latinoamericano.
Que es conveniente dotar a las
relaciones comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero
estables, que fortalezcan la activa participación de los
empresarios en las materias definidas en el presente Acuerdo.
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de
Alcance Parcial de tipo comercial, con base en lo dispuesto en el
Tratado de Montevideo de 1980.
CAPITULO I: OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1º: El presente
Acuerdo tiene como objetivos:
- Facilitar, expandir, diversificar y
promover tanto el comercio entre las Partes, como todas las
operaciones asociadas al mismo.
- Procurar que las corrientes
bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases
armónicas y equilibradas, con acciones que promuevan la
expansión y el equilibrio dinámico del
intercambio.
- Fortalecer el intercambio comercial
mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no
arancelarias entre Colombia y Panamá.
CAPITULO II:
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Artículo 2º: El presente
Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a
los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las
Partes a la importación de los productos negociados en el
mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus
respectivos territorios.
Artículo 3º: Las
preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo
consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se
aplicarán sobre los aranceles de importación
establecidos para terceros, países, distintos de aquellos que
puedan derivarse de la participación en acuerdos de
integración.
Artículo 4º: En los Anexos
II y III que forman parte del presente Acuerdo, se registran las
preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por
las Partes para la importación de los productos negociados,
originarios de sus respectivos territorios. Las preferencias
arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del
presente Acuerdo.
Artículo 5º: Las Partes se
comprometen a mantener las Preferencias porcentuales acordadas para
la importación de los productos negociados en los Anexos II y
III del presente Acuerdo.
Artículo 6º: Los productos
incluidos en los Anexos II y III disfrutarán, a partir de 90
días de la entrada en vigencia del Acuerdo, de la
eliminación total de las restricciones no arancelarias, con
excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50
del Tratado de Montevideo de l980. Además en notas
complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo,
60 días después de la vigencia de las preferencias
arancelarias, se identificarán las restricciones existentes,
con el fin de que el Consejo de Administración previsto en el
Artículo 35 del presente Acuerdo, proponga las medidas
necesarias que permitan ejecutar el desmantelamiento de estas
medidas y a no introducir nuevas restricciones a las importaciones
originarias de la otra Parte.
Artículo 7º: La Parte que se
considere afectada por la reducción del margen de preferencia
debido a la modificación de los gravámenes nacionales
vigentes para terceros países, podrá convocar al
Consejo de Administración de que trata el Artículo 32
del presente Acuerdo, con el fin de iniciar las consultas tendientes
a la solución del caso.
Artículo 8º: En materia de
impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra
Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares
nacionales.
Artículo 9º: Las Partes
podrán en cualquier momento, modificar las listas de
productos de los Anexos II y III y las preferencias otorgadas, y
procederán a evaluar el contenido global resultante para
asegurar el equilibrio del Acuerdo, teniendo en cuenta las
preferencias efectivas vigentes en ambas Partes.
Artículo 10º: Los productos
originarios y procedentes de una de las Partes que sean depositadas
en Zonas Francas situadas en el territorio de la otra Parte,
gozarán de los beneficios que se derivan del presente
Acuerdo, cuando la internación al territorio Aduanero del
país importador sea definitiva.
Artículo 11º: Se
entenderá por "gravámenes" los derechos
aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra
naturaleza, que incidan sobre las importaciones, No quedarán
comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Artículo 12º: Se
entenderá por "restricciones", toda medida no
arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario
o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida
o dificulte por decisión unilateral sus importaciones. No
quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud
de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo l980.
CAPITULO III:
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 13º: Las Partes
aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva
el crecimiento de los flujos de comercio entre ellos y no genere
obstáculos al mismo.
Artículo l4º: La
determinación del origen de las mercancías y los
correspondientes procedimientos de certificación y
verificación se ajustarán a lo establecido en el
Reglamento contenido en el Anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 15º: Las normas de
origen se establecerán preferentemente a partir del principio
general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre
que éste implique un proceso de transformación
sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos
específicos por producto.
Artículo 16º: El
régimen de origen incluirá el concepto de origen
acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las
Partes.
Artículo 17o.: Las normas de
origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos
como de la estructura productiva para lo cual se establecerá
un mecanismo de revisión conforme a lo dispuesto en el
Reglamento contenido en el Anexo I.
CAPITULO IV:
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 18º: Al amparo del
presente Acuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias
cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades
tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la
producción nacional de mercancías similares o
directamente competitivas.
Artículo 19º: En desarrollo
del Artículo anterior la Parte que aplique una salvaguardia a
un bien o grupo de bienes solo podrá aplicar medidas
arancelarias con carácter no discriminatorio y temporal.
Dichas medidas tendrán hasta un año de
duración, prorrogable por un nuevo período igual y
consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y
consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel
fijado a terceros países.
Artículo 20º: La Parte que
pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se refiere el
artículo anterior, solicitará la convocatoria del
Consejo de Administración que establece el presente Acuerdo,
con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal
adopción no requiere consenso.
Cuando los perjuicios de que trata este
artículo sean tan graves que exijan providencia inmediata, la
Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los
efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio
grave a la producción nacional, invocar con carácter
provisional y de emergencia, medidas de salvaguardia que permitan el
restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros
países. La Parte que aplique la medida deberá
comunicar su adopción dentro de un período
máximo de siete (7) días a la otra Parte a
través del Consejo de Administración, solicitando la
convocatoria de consultas inmediatas para su pronunciamiento.
Artículo 21º: Las Partes
conservarán sus derechos y obligaciones conforme al
Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), en relación con cualquier medida de
emergencia que adopte una de las Partes del presente Acuerdo en la
aplicación del mismo, sujetos al requisito de que esa Parte
excluirá de ella a las importaciones de la otra Parte, si
éstas no contribuyen de una manera al perjuicio grave en el
mercado de la Parte afectada.
CAPITULO V:
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 22º: En caso de
presentarse en el comercio recíproco situaciones de
"dumping" u otras prácticas desleales de comercio,
así como distorsiones derivadas de la aplicación de
subveciones a la exportación, la Parte afectada podrá
aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su
legislación interna. A tal efecto, las Partes podrán
imponer derechos "antidumping" y compensatorios,
según lo prevea su respectiva legislación nacional,
previa prueba positiva del perjuicio causado a la producción
nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción o de
retraso sensible al inicio de la misma. En todo caso la Parte que
adelante investigaciones por "dumping" o subsidios
deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los
productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos.
Los derechos aquí implicados no
excederán, en ningún caso, el margen de
"dumping" o el monto de subvención, según
corresponda y se limitarán en lo posible, a lo necesario para
evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la
producción.
En todo caso, ambas Partes se
comprometen a aplicar sus normas en estas materias, tomando como
referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) y los Códigos Antidumping y de
Subsidios de dicho Acuerdo.
El presente capítulo
podría ser reformulado para tener en cuenta la no
aplicación de subvenciones a las exportaciones en el comercio
recíproco.
CAPITULO VI:
COOPERACION COMERCIAL
Artículo 23º: Las Partes
propiciarán el establecimiento de programas de
difusión y promoción comercial, facilitando las
actividades de misiones oficiales y privadas, la organización
de ferias y exposiciones, la realización de seminarios
informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al
mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de
liberación y de las oportunidades que brinden los
procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 24º: A los efectos
previstos en el artículo anterior, las Partes podrán
definir actividades que faciliten la promoción
recíproca de entidades públicas y privadas de ambas
Partes, de los productos de su interés, comprendidos en el
programa de intercambio comercial del presente Acuerdo.
CAPITULO VII:
TRANSPORTE
Artículo 25º: Las Partes
propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en
materia de transporte aéreo vigentes, una mayor y más
profunda cooperación de forma tal que garantice un eficiente
servicio entre los respectivos territorios.
Artículo 26º: Las Partes se
comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar
y desarrollar los servicios de transporte marítimo
bilaterales requeridos a fin de hacer efectivo un mayor intercambio
comercial entre ambas Partes.
Artículo 27º: Las Partes
realizarán los esfuerzos necesarios para implementar y
desarrollar un programa de cooperación y asistencia
técnica en materia de transporte, así como para el
desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la
frecuencia, rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las
dos Partes.
CAPITULO VIII:
BANCA Y FINANZAS
Artículo 28º: Las Partes
propiciarán, en materia financiera, una mayor y más
profunda cooperación, de forma tal que se facilite la
prestación de un eficiente servicio entre los respectivos
territorios.
Artículo 29º: Las Partes se
comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar
y desarrollar los servicios financieros, con el fin de hacer
efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
propias del régimen legal de cada país,
particularmente las que se refieren a las condiciones para el
ejercicio de la actividad financiera y las normas de
regulación prudencial.
CAPITULO IX:
NORMALIZACION TECNICA
Artículo 30º: Las Partes
suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos
destinados a fortalecer la capacidad técnica y administrativa
del comercio recíproco para evitar que la aplicación
de las normas y reglamentos técnicos, requisitos de calidad,
sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en
obstáculos al intercambio.
CAPITULO X:
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 31º: El Consejo de
Administración, que establece el Artículo 35
definirá durante el primer año de vigencia de este
Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán
las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal efecto,
tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que las
Partes gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo y
competitivo tratándose de compras del sector público.
CAPITULO XI:
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 32º: Las
controversias que puedan surgir en la ejecución del presente
Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las
entidades coordinadoras de las Partes.
En caso de no lograrse una
solución en el plazo de treinta (30) días a partir de
la notificación de la controversia, el que será
prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la
consideración del Consejo previsto en el Artículo 35,
el cual luego de evaluar la situación, formulará, en
el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones
pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el
Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o
grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento
técnico.
Así mismo, el Consejo
aprobará un régimen definitivo de solución de
controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su
instalación, tomando como referencia las normas
internacionales en esta materia.
CAPITULO XII:
COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES
Artículo 33º: La
aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma
compatible con las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo
de Cartagena y por parte de Panamá en lo que respecta a los
tratados comerciales de tipo preferencial suscritos con los
Países Centroamericanos, con México y con la
República Dominicana.
CAPITULO XIII:
EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 34º: El Consejo
evaluará periódicamente, a pedido de alguna de las
Partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con
el propósito de lograr un avance armónico y de
equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de
generar beneficios equitativos para ambas Partes.
CAPITULO XIV:
ADMINISTRACION DEL ACUERDO
Artículo 35º: Para la
administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes
convienen en crear un Consejo de Administración, denominado
el Consejo, que estará integrado por representantes de los
sectores públicos y privados designados por los respectivos
Gobiernos.
Por parte de la República de
Panamá, estará coordinado por el Ministerio de
Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño
de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia,
estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.
Este Consejo podrá constituir los
grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño
de sus funciones.
Artículo 36º: El Consejo
deberá quedar constituído en el término de
sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento
interno.
Artículo 37º: Las Partes
destacan la importancia de una activa participación del
sector privado. Para estos efectos, el Consejo determinará
formas operativas que permitan materializar tal propósito.
CAPITULO XV:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38º: El presente
Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que las
Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales
internos. Tendrá una duración de cinco (5)
años, prorrogables automáticamente por iguales
períodos, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste,
por lo menos con noventa (90) días de anticipación a
la expiración del período respectivo, su
intención de no prorrogarlo.
Artículo 39º: Cualquiera de
las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicando su
decisión a la otra Parte. En tal caso la denuncia
surtirá efecto ciento ochenta (l80) días
después de la notificación, la cual será
comunicada por el Gobierno de Colombia a la Secretaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
El tratamiento otorgado a los productos
negociados durante la vigencia de este Acuerdo continuará en
vigor por el término de un (l) año, contado a partir
de la fecha de expiración del Acuerdo, salvo que las Partes
acuerden un plazo distinto.
Artículo 40º: El presente
Acuerdo está abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
La adhesión se
formalizará, una vez negociados los términos de la
misma, entre las Partes y el país adherente, mediante la
suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo,
que entrará en vigencia treinta (30) días
después de su depósito en la Secretaria General de la
Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y
de los protocolos que de suscriban, se entenderá
también como Parte al adherente admitido.
Artículo 41º: El Gobierno de
Colombia depositará el presente Acuerdo en la Secretaria
General de la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI de conformidad a las disposiciones del
Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de
Ministros.
EN FE DE LO CUAL los respectivos
representantes de los Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben
el presente Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los 9
días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993) en dos originales en idioma español.
ANEXO I
REGLAMENTO
SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO I: PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo l. La determinación
del origen de las mercancías y los correspondientes
procedimientos de certificación y verificación se
ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2. Las normas de origen de
este Reglamento se basan en el principio general de cambio en la
clasificación arancelaria, para lo cual se utilizará
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, que comprende las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos
correspondientes, las notas de las secciones, de los
capítulos y subpartidas, así como las reglas generales
de Interpretación.
Párrafo: Para efectos de la
aplicación de este artículo, la República de
Panamá utilizará la nomenclatura arancelaria vigente,
hasta tanto adopte el Sistema Armonizado.
CAPITULO II: DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN
Artículo 3. Se consideran originarios
de las Partes:
- Las materias o productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y los de la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidas y criados en los territorios de las Partes.
- en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
- Las materias o productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos con bandera nacional legalmente registrados o arrendados por empresas establecidas en sus territorios:
- Las escorias, cenizas, desperdicios, deshechos o recortes, recolectados u obtenidos de procesos de transformación realizados en el territorio de las Partes, destinados exclusivamente a la recuperación de materias primas, y que no constituyan residuos tóxicos o peligrosos de acuerdo a la legislación nacional e internacional que regula la materia;
- Las mercancías elaboradas en las Partes a partir, exclusivamente, de materias o productos originarios;
- Las mercancías que incorporen materias o productos de terceros países, producidas en el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con:
I. Un cambio de clasificación arancelaria dado como criterio general con un cambio de partida arancelaria:
II. Un porcentaje de contenido regional del 40 por ciento; o
III. Un requisito específico de origen a nivel de producto, fijado por el Consejo de Administración establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo.
El porcentaje de contenido regional se aplicará para aquellos productos a los que no se les han fijado requisito específico de origen que resulten de un proceso de ensamble o montaje, o para aquellos productos que no sufran un cambio de clasificación arancelaria debido a que la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°. Para calcular el porcentaje de contenido regional de una mercadería se restará al valor de transacción de ésta cuando es exportada, el valor de las materias primas o productos no originarios utilizados o consumidos en la elaboración o producción de la mercancía exportada y se dividirá esta diferencia entre el valor de transacción de la mercancía exportada.
CR = [(VT – VMN) / VT] * 100
Donde:
CR = Contenido regional
VT = Valor de transacción de las mercancías
VMN = Valor de transacción de las materias o productos no originarios
La determinación del valor de transacción de las mercancías y el valor de transacción de las materias o productos no originarios se hará conforme a lo dispuesto en el Código de Valoración Aduanera del GATT. Mientras Colombia y Panamá adoptan este Código la valoración será de la siguiente manera:
El valor de transacción de las mercancías será en valor FOB de exportación; y el valor de transacción de las mercancías o productos no originarios, en valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originados de terceros países.
ARTÍCULO 5°. Definiciones
Para efectos del presente reglamento, se entiende por:
Materias o Productos, a las materias primas, los productos intermedios y las partes utilizadas en la producción de las mercancías.
Producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblaje de un bien.
ARTÍCULO 6°. Para efectos de la determinación de origen se considerarán como originarios del territorio de una Parte, las mercancías elaboradas a partir de materias primas o productos originarios de la otra Parte, siempre que dichas materias o productos cumplan con la norma de origen establecida en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 7°. No conferirán origen de un producto los siguientes procesos, haya o no cumplido un requisito de origen.
- Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante el transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
- Operaciones como el simple despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;
- La formación de juegos de productos;
- El embalaje, envase o reenvase;
- La reunión o división de bultos;
- La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
- La mezcla de productos, en tanto las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;
- La simple reunión, montaje o ensamble de partes de productos para constituir un producto completo;
- El simple sacrificio de animales;
- La simple dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales de la mercancía.
- La acumulación de dos o más de estas operaciones.
ARTÍCULO 8°. Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
- las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo;
- las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
I. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
II. no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
III. no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN
ARTÍCULO 9°. Para que las mercancías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en este Acuerdo, el exportador ya sea el productor final del bien o una persona natural o jurídica dedicada a la comercialización del mismo, de la Parte, deberá acompañar a los documentos de exportación, el Certificado de Origen acordado por las Partes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.
El Certificado de Origen constará de una declaración expedida por el exportador de la mercancía, certificado en todos los casos por una entidad oficial, habilitada por cada Parte signataria.
Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación, tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 10°. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado de origen, conserve por un período mínimo de años establecido por la legislación interna de cada Parte contados a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL ORIGEN
ARTÍCULO 11°. El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de la declaración de parte, denuncia u oficio. Cuando existan dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, la autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.
La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 12°. En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las verificables a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.
Estas garantía serán liberadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador, siempre que la misma sea satisfactoria.
CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES HABILITADAS
PARA LA CERTIFICACIÓN Y DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
ARTÍCULO 13°. La entidad oficial habilitada por cada Parte signataria para efectos de la certificación tendrá también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones:
- Comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por el productor o exportador. Para este propósito entre otras acciones, podrán efectuarse las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias.
- Proporcionar a las Partes y al Consejo de Administración la información y cooperación relativas a las materias de que trata el presente Reglamento.
- Comunicar a las demás Partes y al Consejo de Administración la relación actualizada de los funcionarios autorizados para expedir los Certificados de Origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil.
Las modificaciones a dicha relación, regirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva comunicación.
ARTÍCULO 14°. El Consejo de Administración revisará las normas de origen por lo menos cada doce (12) meses o a petición de una de las Partes, pudiendo modificar por resolución el presente Reglamento, así como establecer requisitos específicos de origen para los productos objeto del Acuerdo.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 15°. Cada Parte enviará a la otra Parte y al Consejo de Administración a más tardar sesenta (60( días después de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades oficiales habilitadas para expedir la certificación de origen.
ARTÍCULO 16°. Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de este Reglamento, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su expedición.
ANEXO
II
PRODUCTOS DE
COLOMBIA QUE PANAMA DESGRAVARA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL
POSICION PANAMA
|
POSICION COLOMBIA |
DESCRIPCION PRODUCTO |
PREFERENCIA |
60050400 |
6112310000 |
TRAJES DE BAÑO, DE
PUNTO, DE FIBRAS SINTETICAS, PARA HOMBRE O NIÑO.
|
55% |
60050400 |
611241000 |
TRAJES DE BAÑO, DE
PUNTO, DE FIBRAS SINTETICAS, PARA MUJER O NIÑA.
|
55% |
64050200
64058099 |
6406200000 |
SUELAS Y TACONES DE CAUCHA O DE
PLASTICO |
55% |
82030199
82038099 |
8203100000 |
LIMAS, ESCOFINAS Y HERRAMIENTAS
SIMILARES, DE MANO. |
55% |
85030100 |
8506112000 |
PILAS SECAS >= 1.5 VOLTIDOS,
DE DIOXIDO DE MANGANESO, VOLUMEN EXTERIOR <= 300 CM3 |
65% |
85060200 |
8509401000 |
LICUADORAS DE USO DOMESTICO |
65% |
85120400 |
8516400000 |
PLANCHAS ELECTRICAS, DE USO
DOMESTICO |
65% |
85190100 |
8535100000 |
EXCLUSIVAMENTE, FUSIBLES PARA
TENSION > 1000 VOLTIOS |
55% |
85250000 |
8546200000 |
AISLADORES ELECTRICOS DE
CERAMICA |
65% |
98010000 |
9606220000 |
BOTONES DE METALES COMUNES, SIN
FORRAR CON MATERIAS TEXTILES |
65% |
ANEXO
III
PRODUCTOS DE
PANAMA QUE COLOMBIA DESGRAVARA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL
2208909000 |
22090299 |
BEBIDAS ALCOHOLICAS COMPUESTAS
DE RON Y COLA EN ENVASES DE ALUMINO (CUBA-LIBRE). |
80% |
2301201000 |
23010102 |
HARINA DE PESCADO. |
50% |
3808901000 |
38110101 |
RATICIDAS PARA LA VENTA AL POR
MENOR DE USO DOMESTICO. |
70% |
3926909090 |
39070299 |
ESPONJAS DE FIBRAS PLASTICAS
PARA FREGAR. |
80% |
4417009000 |
44250201 |
PALOS PARA TRAPEADOR CON
HERRAJE DE METAL O DE PLASTICO. |
70% |
6601990000 |
66010100
66010200 |
PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS DE TODO
TIPO DE MATERIAL (ALGODON, NYLON O CUALQUIER TIPO DE
FIBRA SINTETICA). |
80% |
6601990000 |
66010200 |
PARAGUAS Y/O SOMBRILLAS DE TODO
TIPO DE MATERIAL (ALGODON, NYLON O CUALQUIER TIPO DE
FIBRA SINTETICA). |
80% |
7326900090 |
73400399 |
CAJAS MORTUORIAS DE HIERRO O
ACERO. |
70% |
7612909000 |
76100202 |
ENVASES DE ALUMINIO PARA
BEBIDAS GASEOSAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS. |
55% |
8707909010 |
87050199 |
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS
SECAS REFRIGERADAS SIN O CON AISLAMIENTO SIN O CON CON
UNIDAS DE REFRIGERACION. |
75% |
8707909020 |
87050199 |
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS
SECAS REFRIGERADAS, SIN O CON AISLAMIENTO SIN O CON
UNIDAD DE REFRIGERACION. |
75% |
8707909090 |
8750199 |
CARROCERIAS PARA MERCANCIAS
SECAS REFRIGERADAS, SIN O CON AISLAMIENTO SIN O
CON UNIDAD DE REFRIGERACION. |
75% |
|