OEA


Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

DECIDIDOS A:

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público, y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

Capítulo I
Disposiciones Iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 1-02: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c. promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

f. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o regional, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones Generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: entre otros, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b. cualquier cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea incompatible con las disposiciones del capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

c. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 19-01;

cuota compensatoria: derecho antidumping y cuota o derecho compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: una persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación aplicable, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable. El término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 19-02;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 2-01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a. respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b. respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, las zonas marinas y submarinas en las cuales la República de Nicaragua ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al derecho internacional.

Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Sección A
Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consumido:

a. consumido de hecho; o

b. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

muestras sin valor comercial: las muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras apreciables; y

requisito de desempeño: el requisito de:

a. exportar determinado volumen o porcentaje de bienes o servicios;

b. sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

c. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

d. que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

e. relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Artículo 3-02: Ambito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

Sección B
Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o municipalidad, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o municipalidad conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Sección C
Aranceles aduaneros

Artículo 3-04: Desgravación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios 1 , 2 ,

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.

3. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, conforme al Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sinefecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre México y Nicaragua.

5. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar la cuota de importaciones realizadas al amparo de los volúmenes establecidos mediante aranceles (arancel-cuota) de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria, siempre y cuando esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquier Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de esas medidas.

Artículo 3-05: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes fungibles: "bienes fungibles" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

bienes idénticos o similares: bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; y

material: "material" como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen).

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado, con el debido descuento por el desperdicio, que sea:

a. utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir ni reducir:

a. las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de cada Parte;

b. las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c. los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir del 1 de julio de 2005 y en las circunstancias indicadas en el párrafo 6, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a. utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. programa de diferimiento de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a. determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b. en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican:

a. a partir del momento en que Nicaragua aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b. a un bien importado a territorio de una de las Partes que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4. En este caso se suspenderá la devolución de aranceles aduaneros durante tres años, cuando se demuestre que el reembolso, exención, o reducción de aranceles aduaneros simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos de la otra Parte.

7. Para efectos del párrafo 6, existe una distorsión significativa del trato arancelario aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a. el monto de aranceles aduaneros reembolsados, eximidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte, que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4 y para los cuales exista producción en el territorio de las Partes, exceda 5% del valor total de las importaciones en un año de bienes originarios clasificados en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b. una Parte reembolse, exima, o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales provenientes de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 6, para la determinación de daño:

a. se entiende por daño un menoscabo significativo de la producción nacional; y

b. se entiende por producción nacional al productor o productores de bienes idénticos o similares, o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y que constituyan una proporción significativa superior al 35% de la producción nacional total de esos bienes.

9. Los párrafos 3, 4 y 5 no se aplican a:

a. un bien que se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b. un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo VI (Reglas de Origen);

c. un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d. el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; ni

e. un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información que requiera para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 6, incluyendo la información estadística referente a las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de otra Parte.

11. Como condición para excluir del cálculo del porcentaje referido en el literal a) del párrafo 9, los reembolsos, exenciones o reducciones de aranceles aduaneros otorgados sobre un bien que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte que reembolse, exima o reduzca esos aranceles aduaneros demostrará que no existe producción en la zona de libre comercio de un bien idéntico o similar a ese bien.

12. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 11, a petición de la Parte que reembolse, exima o reduzca aranceles aduaneros sobre un bien, la otra Parte proporcionará, en la medida de lo posible, la información pertinente y disponible sobre ese bien.

13. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a. la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación;

b. para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño conforme los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 6, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c. para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención o reducción, y la distorsión y el daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares, o competidores directos;

d. si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e. el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f. el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 45 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g. la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos o similares, o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico o similar, o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años calendario más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico o similar, o competidor directo correspondientes a los últimos tres años más recientes; y

v) los datos que demuestren el daño causado por las importaciones del bien en cuestión, de conformidad con los literales b) y c);

h. la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i. durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes; y

j. la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 6.

14. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

f. que el bien se exporte a la salida de esa persona dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

h. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; e

i. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b. que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c. que el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d. que el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera;

e. que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

f. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle;

g. que el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h. que el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con el capítulo V (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y con las medidas relativas a la normalización aplicables adoptadas de conformidad con el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización).

4. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo3-08: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva medida de exención de aranceles aduaneros cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. A partir del 1 de julio de 2007, ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la vigencia de cualquier exención de aranceles aduaneros en vigor al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre:

a. su economía;

b. los intereses comerciales de una persona de esa Parte; o

c. los intereses comerciales de una empresa que sea propiedad o esté bajo el control de una persona de esa Parte, cuyas instalaciones productivas estén ubicadas en territorio de la Parte que otorga la exención,

la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

Sección D
Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a. limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b. exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a. para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

b. para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio básico para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio básico sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y

ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

    Aceite vegetal
    Arroz
    Atún en lata
    Azúcar blanca
    Azúcar morena
    Bistec o pulpa de res
    Café soluble
    Café tostado
    Carne de pollo
    Carne molida de res
    Cerveza
    Chile envasado
    Chocolate en polvo
    Concentrado de pollo
    Filete de pescado
    Frijol
    Galletas dulces populares
    Galletas saladas
    Gelatinas
    Harina de maíz
    Harina de trigo
    Hígado de res
    Hojuelas de avena Huevo
    Jamón cocido
    Leche
    condensada
    Leche en polvo
    Leche en polvo para niños
    Leche evaporada
    Leche pasteurizada
    Maíz
    Manteca vegetal
    Margarina
    Masa de maíz
    Pan blanco
    Pan de caja
    Pasta para sopa
    Puré de tomate
    Queso
    Refrescos embotellados
    Retazo con hueso
    Sal
    Sardina en lata
    Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

Artículo 3-11: Derechos de trámite aduanero
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana, sobre bienes originarios, y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios el 1 de julio de 2005.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-13: Productos distintivos
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección E
Publicación y notificación

Artículo 3-14: Publicación y notificación
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar y brindará a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

4. Las disposiciones de este artículo no obligan a ninguna Parte a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

5. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Sección F
Disposiciones sobre bienes textiles

Artículo 3-15 : Niveles de flexibilidad temporal para bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado
1. Cada Parte otorgará a los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y períodos establecidos a continuación:

a. para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, 125,000 dólares de los Estados Unidos de América (dólares);

b. para el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, 145,000 dólares;

c. para el período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, 165,000 dólares;

d. para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, 170,000 dólares; y

e. para el período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, 175,000 dólares.

2. Para efectos de este artículo, los bienes clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. los bienes clasificados en el capítulo 61 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora; y

b. los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, siempre y cuando el bien esté cortado (o tejido a forma) y cosido, o esté de otra manera ensamblado en territorio de la Parte exportadora.

3. Los montos totales anuales establecidos en el párrafo 1 no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida en un monto que exceda el 25% del monto total anual.

4. A partir del 1 de julio de 2003, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el párrafo 1, cada Parte sólo les otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo a los Artículos 3-03 y 3-09
Excepciones a los Artículos 3-03 y 3-09

Sección A
Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de pórticos.
8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos.
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas (scrapers).
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores.
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.62 Escarificadoras.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de coser domésticas.
8452.21 Unidades automáticas.
8452.29 Los demás.
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas para moldear por inyección.
8504.40.12 Fuente de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
8701.30 Tractores de orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. Pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. Pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. Pero inferior o igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, Slack Wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como cualquier renovación o modificación de éste, aun cuando sean incompatibles con este Tratado.

Sección B
Medidas de Nicaragua

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.
84.09 Aparato electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5 Ventiladores.
84.15 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
84.18 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
84.70 Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
84.71 Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
85.16 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
85.19 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido....
85.21 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
85.27 Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión....
85.28 Receptores de televisión....
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos).
87.06 Chásis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
87.07 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
87.11 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
90.09 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida, subpartida o fracción Descripción
2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos
2710.00.10.20 Gasolina con antidetonante
2710.00.10.30 Gasolina sin antidetonante
2710.00.10.40 Gasolina de aviación (Turbo)
2710.00.10.50 Gasolina de aviación (Av Gas)
2710.00.10.90 Los demás
2710.00.20. Aceites medios
2710.00.30.10 Gas oil
2710.00.30.20 Fuel oil (Energía)
2710.00.30.30 Fuel oil (Otros)
2710.00.30.40 Diesel oil
2710.00.30.9 Los demás
2710.00.90.00 Otros
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2714.90.00.00 Los demás (Asfaltos)

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción Descripción
4401.10.00.00 Leña.
4401.22.00.00 Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00 Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00 Tratado con pintura.
4403.49.00.00 Las demás.
4403.99.00.00 Las demás.
4404.20.00.00 Distinta de la conífera.
4405.00.00.00 Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00 Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00 Las demás (durmientes).
4407.29.00.00 Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00 Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00 Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00 Las demás.
4409.20.00.00 Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00 Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00 Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00 Los demás.
4411.31.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00 Los demás.
4411.91.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00 Los demás.
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques.

Anexo al Artículo 3-04: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-04:

a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 1998;

b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de México se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 3 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2002;

d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de México se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 8 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2007;

f. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de México se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 1998 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

g. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de Nicaragua se eliminarán en 13 etapas anuales iguales a partir del 1 de julio de 2000 de manera que esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de julio de 2012;

h. sobre un bien originario comprendido en las fracciones arancelarias identificadas con el código "DES NIC", Nicaragua aplicará el menor de los siguientes aranceles aduaneros:

i) el arancel aduanero de nación más favorecida de Nicaragua; y

ii) el arancel aduanero que aplique México al mismo bien.
a partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros, conforme al programa de Desgravación Arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo; y

i. México aplicará sobre los bienes originarios de Nicaragua comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoria "TA" lo establecido en el anexo 2 al artículo 4-04.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994 sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria se indican para esa fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte. Para el caso de México se indican en las columnas "tasa base" y "veldes", respectivamente, y para el caso de Nicaragua se indican en las columnas "TB2000" y "veldes", respectivamente.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, Nicaragua podrá aplicar el componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en su lista de desgravación arancelaria a los bienes originarios comprendidos en la fracción arancelaria correspondiente, y lo eliminará para bienes originarios a partir del 1 de enero de 1999, salvo para los productos especificados en el párrafo 5.

5. El ATP aplicable a los bienes originarios listados a continuación se eliminará conforme al siguiente calendario de desgravación:
ATP aplicable a partir de:

Fracción ATP 1-Jul-98 1-Ene-99 1-Ene-00 1-Jul-00 1-Ene-01 1-Jul-01
2201.10.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.11 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.12 35% 25% 10% 15% 10% 5% 0
2202.10.00.19 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.10.00 20% 10% 5% 0 0 0 0
2202.90.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2202.90.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2203.00.00.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2203.00.00.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2207.10.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2207.10.90.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.10.90.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.10 20% 10% 5% 0 0 0 0
2207.20.00.90 20% 10% 5% 0 0 0 0
2208.20.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.30.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.10 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.40.90.90 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.50.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2208.60.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.70.00.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.10.00 25% 15% 10% 5% 0 0 0
2208.90.20.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2208.90.90.00 30% 20% 15% 10% 5% 0 0
2402.10.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.20.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2402.90.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.10.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.10.90.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.91.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
2403.99.00.00 35% 25% 20% 15% 10% 5% 0
3605.00.00.00 20% 10% 5% 0 0 0 0

6. El componente del arancel aduanero que aparece en la columna "ATP" en la lista de desgravación arancelaria de Nicaragua, aplicable a bienes originarios, no excederá el menor entre:

a. el componente del arancel aduanero establecido de conformidad con el párrafo 4; y

b. el arancel aduanero aplicable a países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

7. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-04, las tasas de transición se redondearán a un decimal, utilizando la décima de punto porcentual superior o inferior más cercana. Si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 inferior o superior más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A
Lista de desgravación arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)

Sección B
Lista de desgravación arancelaria de Nicaragua
(Adjunta en volumen separado)

Anexo al Artículo 3-12
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: entre otros, un envase, embalaje, empaque o envoltura;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de la imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente;

b. eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido más de 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros;
sea una obra de arte original; o

xii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó.

6. Con excepción de las mercancías descritas en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), y xii) del literal b) del párrafo 5, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 5 el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b. un contenedor común lleno, desechable o no:

i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero

ii) podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de la otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados o se les haya fijado marcas que induzcan a error.

10 Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al Artículo 3-13
Distintivos 3

Nicaragua reconocerá al tequila y al mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Nicaragua no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México para esos productos.

Capítulo IV
Sector Agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

producto agropecuario: un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

a. Capítulos 1 a 24 (excepto pescado y productos de pescado); y

b.

Partida o subpartida Descripción
2905.43 Manitol.
2905.44 Sorbitol.
2918.14 Ácido cítrico.
2918.15 Sales y ésteres del ácido cítrico.
2936.27 Vitamina C y sus derivados.
33.01 Aceites esenciales.
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.
3809.10 Aprestos y productos de acabado.
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles.
43.01 Peletería en bruto.
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda.
51.01 a 51.03 Lana y pelo.
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
53.01 Lino en bruto.
53.02 Cáñamo en bruto.

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.
05.08 Coral y productos similares.
05.09 Esponjas naturales de origen animal.
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3.
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne.
16.04 Preparados o conservas de pescado.
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado.

subsidios a la exportación:

a. el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b. la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un producto similar;

c. los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y

f. las subvenciones de productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados; y

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación
1. Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

2. En caso de contradicción entre este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que se fundamente en el artículo XX h) del GATT de 1994 y que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.

Artículo 4-04: Acceso a mercados
1. Las Partes acuerdan facilitar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio de los productos agropecuarios, y se comprometen a no establecer nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT de 1994 y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos agropecuarios.

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los productos contenidos en el anexo 1 a este artículo cualquiera de las Partes podrá mantener o adoptar aranceles aduaneros sobre la importación de dichos productos, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de eliminar de manera gradual los aranceles aduaneros a la importación de productos agropecuarios contenidos en el anexo 1 a este artículo.

5. El acceso de los productos contenidos en el anexo 2 a este artículo, se regirá conforme a lo dispuesto en ese anexo.

6. Una Parte no podrá aplicar a productos agropecuarios de la otra Parte una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota, que exceda lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes.

Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

7. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea:

a. sustituido por un producto agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b. sustituido por un producto idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

Artículo 4-05: Apoyos internos
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco de la OMC. De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a. tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b. estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme a la OMC.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de productos agropecuarios y, en este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.

2. Sujeto al capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional), a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación.

3. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.

4. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria
1. El comercio de productos agropecuarios entre las Partes estará sujeto a las disposiciones del capítulo XIV ( Medidas Relativas a la Normalización).

2. Las Partes establecen un Comité de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuaria, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El comité revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este comité reportará sus actividades al Comité de Comercio Agropecuario, establecido conforme al artículo 4-08.

3. Una Parte deberá otorgar a los productos agropecuarios importados de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus productos agropecuarios en la aplicación de normas técnicas o de comercialización agropecuaria en los aspectos de empaque, grado, calidad y tamaño.

Artículo 4-08: Comité de Comercio Agropecuario
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del comité incluirán:

a. el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

b. el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo, que se lleve a cabo al menos una vez al año y según las Partes lo acuerden;

c. la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y

d. analizar de manera particular y expedita posibles mecanismos para incluir en el Programa de Desgravación Arancelaria los productos arancelarios comprendidos en las subpartidas 0901.21, 0901.22 y 0901.90 (café tostado) y los presentará a la Comisión para su consideración.

Anexo 1 al Artículo 4-04
Exclusiones

Los productos listados en el Programa de Desgravación Arancelaria en cuya columna "velocidad de desgravación" aparezca la categoría EXCL, quedarán excluidos de la desgravación.

Anexo 2 al Artículo 4-04
Comercio en Azúcar

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.

2. La participación que correspondería a Nicaragua dentro del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para azúcar que México instrumentaría en caso de requerir azúcar en un año en particular, será de 20% durante los primeros cuatro años de vigencia de este Tratado. El comité definirá la participación para años subsecuentes.

3. En caso de que México no requiera azúcar en un año en particular, la cuota preferencial de azúcar que México otorgue a Nicaragua será cero. Por lo tanto, para ese año, no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Nicaragua.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-04, por encima de la cuota libre de arancel aduanero que México pudiera otorgar a Nicaragua, México podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros sobre el azúcar de Nicaragua que sea originaria conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Para efectos de este anexo se entenderá por azúcar: para las importaciones a México, las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquéllos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99.

Capítulo V
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 5-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en su fabricación, preparación o tratamiento, así como las sustancias balanceadas destinadas al consumo animal (piensos); pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

animal: cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y silvestre;

armonización: el establecimiento, reconocimiento y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;

bien: alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental;

enfermedad: la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

evaluación de riesgo:

a. la probabilidad de entrada, establecimiento y diseminación de una enfermedad o plaga y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b. la probabilidad de efectos perjudiciales a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de aditivos alimentarios, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades en un bien;

inocuidad de los alimentos: la cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana ni animal;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos;

medida sanitaria o fitosanitaria: una medida que una Parte establece, adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o una enfermedad;

b. proteger la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo alimentario, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c. proteger la vida y salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una plaga o enfermedad transportada por un animal, un vegetal o un derivado de éstos; o

d. prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad.

Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo los criterios relativos al bien final; los métodos de proceso o producción directamente relacionados con el bien; las pruebas, inspecciones, certificaciones o procedimientos de aprobación; los métodos estadísticos relevantes; los procedimientos de muestreo; los métodos de evaluación de riesgo; los requisitos en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos; y los regímenes de cuarentena, tales como los requisitos pertinentes asociados con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su supervivencia durante el transporte;

nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como a la sanidad vegetal, que una Parte considere adecuado;

normas, directrices o recomendaciones internacionales:

a. en relación con la inocuidad en alimentos, las de la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquéllas relacionadas con la descomposición de los productos, elaboradas por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius; con aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b. en relación con la salud animal y zoonosis, las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional Epizootias;

c. en relación con la sanidad vegetal, las elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional para la Protección de las Plantas; o

d. las establecidas por otras organizaciones internacionales, acordadas por las Partes.

plaga: una especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino o potenciálmente dañino para las plantas, animales o sus productos;

plaguicida: una sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, vegetales y sus productos o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. También incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye, normalmente, los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;

procedimiento de aprobación: un procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo alimentario o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o piensos, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo alimentario o contaminante;

procedimiento de control o inspección: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos los muestreos, pruebas, inspecciones, verificaciones, monitoreos, auditorías, evaluaciones de la conformidad, acreditaciones u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no significa un procedimiento de aprobación;

residuos de plaguicida: una sustancia presente en alimentos, vegetales y sus productos, o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, tales como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica,

transporte: los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo, establecidos en una medida sanitaria o fitosanitaria;

vegetal: las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado, y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia y control de la plaga o enfermedad o erradicación de la misma; y

zona libre de plagas o enfermedades: una zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control, tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

Artículo 5-02: Ambito de aplicación
Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en este capítulo se aplica a cualquier medida de tal índole, que pueda afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 5-03: Principales derechos y obligaciones
Adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias.

1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, incluyendo aquéllas relativas a la inocuidad de los alimentos y a la importación de algún bien desde el territorio de la otra Parte, cuando no cumpla con los requisitos aplicables, o no satisfaga los procedimientos de aprobación, así como aquéllas que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que estén sustentadas en principios científicos.

Principios científicos.

2. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique:

a. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas y tecnológicas;

b. se mantenga únicamente, cuando exista una base científica que la sustente; y

c. esté basada en una evaluación de riesgo adecuada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio.

3. Cada Parte se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que establezca, adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de otro país, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas.

Restricciones encubiertas y obstáculos innecesarios.

4. Ninguna de las Partes establecerá, adoptará, mantendrá o aplicará medidas sanitarias y fitosanitarias que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias sean puestas en práctica en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y los principios científicos.

Derecho a fijar el nivel de protección.

5. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar sus niveles adecuados de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06.

Apoyo en otros organismos.

6. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera congruente con este capítulo.

Artículo 5-04: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Cada Parte utilizará como marco de referencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana y animal así como la sanidad de los vegetales, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma internacional se presumirá congruente con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas más estrictas que las contempladas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales, siempre que estén sustentadas en principios científicos con el fin de alcanzar los niveles adecuados de protección sanitaria y fitosanitaria.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y esa medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito en un plazo no mayor a 30 días.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-05: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida, la salud humana y animal, así como la sanidad vegetal establecidos en su legislación y con el fin de facilitar el comercio de bienes, las Partes harán equivalentes, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, tomando en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales de normalización.

2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, adoptada, mantenida o aplicada por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que esa medida alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria requerido por la Parte importadora.

3. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre y cuando se ofrezcan garantías satisfactorias de que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan, adopten, mantengan o apliquen en el territorio de esa Parte.

4. De conformidad con el párrafo 3, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para llevar a cabo los procedimientos de control o inspección pertinentes.

5. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas de la otra Parte, con el objetivo de armonizarlas.

6. A solicitud de una de ellas, las Partes entablarán consultas encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas, con base en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 5-06: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana y animal, así como para la preservación de la sanidad en los vegetales, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes.

2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los riesgos para aditivos alimentarios y contaminantes, las Partes tomarán en cuenta los siguientes factores:

a. la información científica y técnica disponible;

b. la existencia de plagas y enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluidas la existencia de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades reconocidas por las Partes;

c. la epidemiología de las enfermedades y plagas de riesgo;

d. los puntos críticos de control en los procesos de producción, manejo, empaque, embalaje y transporte;

e. las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse;

f. los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; y

g. las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan al país importador en cuanto a la mitigación del riesgo.

3. En adición a lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, las Partes tendrán en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomarán también en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a. la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad;

b. los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c. la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar el riesgo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y el literal c) del párrafo 2 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo, y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, siempre que la fundamente en la información pertinente disponible. Una vez que esa Parte cuente con la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, las Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional.

Artículo 5-07: Adaptación a condiciones regionales y reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Cada Parte adaptará sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien, sujeto a tal medida, se produzca y a la zona, en su territorio, a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluyendo las relativas a la carga y el transporte entre esas zonas. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otros, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones competentes y acordados por las Partes.

2. Las Partes reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. La Parte que declare una zona libre de una determinada plaga o enfermedad en su territorio, deberá demostrar con información científica a la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de una zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

5 La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 4, se pronunciará en un plazo acordado por las Partes, para lo cual podrá efectuar verificaciones en el territorio de la Parte exportadora para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación científica y técnica de su decisión.

6. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 5-08: Procedimientos de control, inspección y aprobación
1. Cada Parte iniciará y concluirá, cualquier procedimiento de control o inspección de la manera más expedita posible y comunicará a quien lo requiera, la duración prevista del trámite.

2. Cada Parte se asegurará que su autoridad responsable:

a. una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, sobre cualquier deficiencia;

b. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que éste pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

c. cuando la solicitud presente deficiencias, siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante, de acuerdo con los plazos establecidos e informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y las razones de cualquier retraso;

d. limite a lo necesario la información que el solicitante deba presentar, para llevar a cabo el procedimiento;

e. otorgue carácter confidencial o reservado a la información que se derive de la conducción de los procedimientos para un bien de la otra Parte;

f. proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación vigente en cada Parte;

g. limite a lo necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

h. por llevar a cabo el procedimiento, no cobre un derecho sobre un bien de la otra Parte, en exceso del cobro sobre sus bienes;

i. seleccione adecuadamente la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, así como las muestras de bienes, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

j. cuente con un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada; y

k. cuando se modifiquen las especificaciones de un bien tras su control e inspección, con base en la regulación aplicable, el procedimiento prescrito para el bien modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate.

3. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del párrafo 2.

4. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria a la Parte importadora para la ejecución del procedimiento de control o inspección.

5. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, cada Parte podrá establecer en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con sus reglamentos vigentes, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva.

Artículo 5-09: Notificación, publicación y suministro de información
1. Cada Parte, al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, y siempre que ésta pueda tener un efecto en el comercio de la otra Parte:

a. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte, por lo menos con 60 días de anticipación, sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no sea una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta; así mismo, cuando sea posible identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b. identificará los bienes a los que esa medida se aplicará, e incluirá una descripción del objetivo y las razones para ésta; y

c. entregará una copia de la medida propuesta a cualquier persona interesada que así lo solicite y, sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

2. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema emergente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 1, siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción de la emergencia; y

b. entregue una copia de esa medida a la otra Parte o a las personas interesadas que así lo soliciten y, sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los resultados de dichas discusiones.

3. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema emergente señalado en el párrafo 2, determinará un período razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria y la fecha de Entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a esa medida.

4. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la Parte exportadora, debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, le notificará por escrito en un plazo no mayor de siete días, una explicación, en la que identifique la medida correspondiente, así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

5. Cada Parte designará a la autoridad responsable de la puesta en práctica en su territorio, de las disposiciones de notificación de este artículo, en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la Entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5-10: Centros de información
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente en relación con:

a. cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio, incluyendo los procedimientos de control o inspección, los procedimientos de aprobación, los regímenes de producción y cuarentena, y los procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas;

b. los procesos de evaluación de riesgo y los factores que toma en consideración al llevar a cabo esa evaluación y al establecer su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; y

c. la membresía y participación en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de este capítulo, así como sobre las disposiciones de esos organismos, sistemas y acuerdos, y la ubicación de avisos publicados de conformidad con este capítulo, o en dónde puede ser obtenida tal información.

2. Cuando una Parte designe más de un centro de información, notificará a la otra Parte sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros.

3. Cada Parte se asegurará que, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, más el costo de envío.

Artículo 5-11: Limitaciones al suministro de información
Además lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 5-12: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación no será mayor de 90 días a partir de la Entrada en vigor de este Tratado.

El comité dará seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo, la consecución de sus objetivos y emitirá recomendaciones expeditas sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos.

2. El comité:

a. establecerá las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución de los asuntos que se le remitan;

b. facilitará el comercio agropecuario entre las Partes propiciando el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes:

c. impulsará las actividades señaladas por las Partes, de acuerdo con los artículos 5-04, 5-05, 5-06, 5-07 y 5-15;

d. facilitará consultas sobre asuntos específicos en medidas sanitarias y fitosanitarias;

e. establecerá grupos de trabajo sobre salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos, y determinará sus mandatos, objetivos y líneas de acción; y

f. se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera e informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

Artículo 5-13: Cooperación Técnica
1. Las Partes:

a. facilitarán la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte; y

b. proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular.

2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte. Los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados.

Artículo 5-14: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este capítulo.

2. Cuando una de las Partes solicite consultas concernientes a la aplicación de este capítulo respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, éste podrá facilitar las consultas. En caso de que no considere el asunto él mismo, lo remitirá a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

3. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-04, para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

Artículo 5-15: Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incongruente con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incongruencia.

2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-14, éstas constituirán las previstas en el artículo 20-05, si así lo acuerdan las Partes.

Capítulo VI
Reglas de Origen

Artículo 6-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: una mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e. peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g.. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h. desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b. incentivos de comercialización, de ventas o sobre bienes; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c. para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e. primas de seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f. bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g. teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h. rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i. primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j. pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04:

a. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor del bien, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por ese productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un material utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un material que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g. catalizadores y solventes; o

h. cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia designado conforme al artículo 6-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c. están en relación de empleador y empleado;

d. una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f. ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h. son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; revelación de la información; y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 6-02: Instrumentos de aplicación
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b. la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c. todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 6-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario cuando:

a. sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 6-01;

b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes,
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 6-15 ó 6-20, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra ese productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= ----------------- x 100
CN

donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a. no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f. el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 6-08;

h. el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 6-15 o en el anexo 2 al artículo 6-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 u 87.02, las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 o la partida 87.04, 87.05 u 87.06; o

i. se trate de un material intermedio que esté sujeto a un valor de contenido regional.

Artículo 6-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:

a. será el valor de transacción del material; o

b. en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 6-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 6-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b. el productor del bien en la producción de un material intermedio originario.

Artículo 6-06: De mínimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b. un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen, de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originario porque las fibras e hilados, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.

Artículo 6-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 6-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06, destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 6-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 6-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 6-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-04.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 6-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 6-15.

Artículo 6-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a. "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b. "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c. "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMN
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 6-10: Juegos o surtidos
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04, o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 6-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:

a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b. la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-13: Envases y materiales de empaque para la venta al menudeo
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales corresponderá a los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06;

b. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 u 8701.30 a la 8701.90;

c. vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d. vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

a. un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b. un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b. asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c. indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para:

a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b. bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo, cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 ó, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esos bienes será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción de esos bienes o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esos bienes.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el método de costo neto establecido en el artículo 6-04, para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a. para cada material utilizado por el productor del bien y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor del bien, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 6-05 o el párrafo 3 del artículo 6-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a. la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b. la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c. la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a. promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b. calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c. respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 6-03, el valor de contenido regional será:

a. para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, 35%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2000; y

b. para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos a un valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 6-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 1998 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003; y

ii) 50%, según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de julio de 2003 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 1 de julio de 2008.

Artículo 6-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d. el embalaje, reembalaje o empaque para la venta al menudeo;

e. la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h. la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que hubieran sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-17: Transbordo y expedición directa

1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a. el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b. no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c. durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.

Artículo 6-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Comité:

a. asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b. llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c. revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d. atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 6-19: Interpretación
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a. los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 6-20: Disposiciones transitorias sobre valor de contenido regional
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien que se encuentre sujeto a ese requisito, un bien producido en territorio de una o ambas Partes deberá cumplir con un valor de contenido regional no menor a:

a. 45% bajo el método de valor de transacción o 37.5% bajo el método de costo neto, a partir del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2001;

b. 46% bajo el método de valor de transacción o 38.5% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002; y

c. 47.5% bajo el método de valor de transacción o 40% bajo el método de costo neto, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.

2. A partir del 1 de julio de 2003, el porcentaje de contenido regional será el establecido en el anexo al artículo 6-03.

3. Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables para efectos del cálculo del valor de contenido regional de los bienes señalados en el artículo 6-15.

Anexo al Artículo 6-04
Cálculo del Costo Neto

Sección A
Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a. la suma de los costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo del bien;

b. la suma de los costos de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c. horas o costos de mano de obra directa;

d. unidades producidas;

e. horas máquina;

f. importe de las ventas;

g. área de la planta; o

h. cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y

para efectos de administración interna: un procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B
Cálculo del Costo Neto

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.

2. Para efectos de determinar el costo total:

a. el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese productor:

i) en un mes; o

ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;

b. para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

c. cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien;

d. el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

i) para los costos o el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);

e. el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

f. en relación con cada base elegida, el productor del bien podrá calcular un porcentaje de los costos para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC= ----------------- x 100
BTA

donde:
PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;

g. los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

h. en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje de los costos o gastos utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; e

i. ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien:

a. considerará, para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso, más diez puntos porcentuales;

b. calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID= ----------------- x 100
MPP

donde:
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó;

c. calculará, mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde:
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso;

d. calculará, mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde: CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo. Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).

4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien.

Anexo al Artículo 6-03
Reglas de Origen Específicas

Sección A
Nota General Interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

Sección B
Reglas de Origen Específicas

Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino Animal
Capítulo 1: Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2: Carne y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3: Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural, productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción 1901.90.aa.
Capítulo 5: Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Partes deberán ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta, importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6: Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8: Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9: Café, té, yerba mate y especias
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10: Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11: Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo.
1102.10-1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.30 de cualquier otro capítulo.
1102.90

Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 1102.90 de la subpartida 1104.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

11.03-11.09 Un cambio a la partida 11.03 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13: Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01-13.04 Un cambio a la partida 13.01 a 13.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14: Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales: Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal
Capítulo 15: Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.

Sección IV: Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados

Capítulo 16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.03.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17: Azúcares y artículos de confitería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar originaria del capítulo 17 constituya, por lo menos, el 35% en peso del azúcar y el cacao en polvo originario de la partida 18.05 constituya, por lo menos, el 35% en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos, refrigerados o congelados del capítulo 7 u 8 sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes.
20.01-20.06 Un cambio a la partida 20.01 a 20.06 de cualquier otro capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.07 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción 2008.11.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2008.19-2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.91 de cualquier otro capítulo.
2008.92 Un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2008.92 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.08 constituyan, en forma simple, por lo menos el 70% en volumen del bien.

2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.30 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.
2009.40-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.40 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que el ingrediente o ingredientes originarios de la partida 20.09 constituyan, en forma simple, por lo menos el 60% en volumen del bien.

Capítulo 21: Preparaciones alimenticias diversas
2101.11.aa Un cambio a la fracción 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
2101.12.aa Un cambio a la fracción 2101.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café originario del capítulo 9 constituya, por lo menos, el 65% en peso del bien.
21.01-21.02 Un cambio a la partida 21.01 a 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20.aa Un cambio a la fracción 2103.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2106.90.aa Un cambio a la fracción 2106.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09 o la fracción 3302.10.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2202.90.aa.
2106.90.cc Un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb; o

un cambio a la fracción 2106.90.cc de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción 2202.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2106.90.dd Un cambio a la fracción 2106.90.dd de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22: Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o la fracción 2106.90.bb.
2202.90.bb Un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc; o

un cambio a la fracción 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte constituya, en forma simple, más del 60% en volumen del bien.

2202.90.cc Un cambio a la fracción 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción 1901.90.aa.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 2106.90.aa ó 3302.10.aa.
Capítulo 23: Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01-23.2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la subpartida 1901.90.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 24: Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo o la fracción 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa.

Sección V: Productos Minerales

Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26: Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI: Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30

Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.02

Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20

Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00

Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10

Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10

Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11

Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23

Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40

Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39

Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.10

Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20

Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.38

Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40

Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90

Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30

Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2844.50

Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2845.10-2845.90

Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

2846.10-2846.90

Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51

Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a. 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b. 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2903.22-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.49 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2905.41-2905.44 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.44 de cualquier otra partida.
2905.45 Un cambio a la subpartida 2905.45 de cualquier otra subpartida.
2905.49-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.49 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida. 2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida. 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.49 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
2939.29-2939.30 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.41-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.41 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.41 a 2939.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.50 Un cambio a la subpartida 2939.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier subpartida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.61 a 2939.69, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 31: Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. 3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 ó 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11-3206.19 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3206.20-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.20 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3302.10.aa Un cambio a la fracción 3302.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 2106.90.aa o la partida 22.03 a 22.09.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.06 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3306.20 Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 54 o la partida 55.01 a 55.07.
3306.90 Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04, 33.05 ó 33.07; o un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04, 33.05 ó 33.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3307.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06; o un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida o la partida 33.04 a 33.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. 34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
38.21 Un cambio a la partida 38.21 de cualquier otra partida.
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3921.90 ó 3926.90 o capítulo 48; o un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII: Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas
Capítulo 39: Plástico y sus manufacturas
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40: Caucho y sus manufacturas
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.59-4002.80  Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.17 1 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería ; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa
Capítulo 41: Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.11 Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 ó 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02-43.04 Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papelo Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones
Capítulo 47: Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 49: Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI: Materias Textiles y sus Manufacturas
Capítulo 50: Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51: Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52: Algodón
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53: Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54: Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55: Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56: Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30 Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11 o capítulo 54 ó 55.
5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
57.04 Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58: Telas especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 59: Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60: Géneros (tejidos) de punto
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 ó 55.
Capítulo 61: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 62: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla del bien para el cual se determina el origen.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 ó 55 o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Sección XII
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello
Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65: Sombreros, demás tocados y sus partes
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos. a) la subpartida 6603.20; y b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69: Productos cerámicos
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.09 2 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier partida fuera del grupo.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas
Capítulo 71: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (palqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Nota: Las perlas temporal o permanentemente ensartadas, pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la fracción 7101.10.aa o fracción 7101.22.aa.

Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales
Capítulo 72: Fundición, hierro y acero
72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera del grupo.
72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier partida fuera del grupo.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12.
72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.
72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 73: Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01-73.08 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 ó 72.25 a 72.26.
73.12 Un cambio a la partida 73.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.
73.13 Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.17, 72.23 ó 72.29.
73.14-73.20 Un cambio a la partida 73.14 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 ó 72.27 a 72.29.
7321.11.aa Un cambio a la fracción 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 7321.90.aa, 7321.90.bb ó 7321.90.cc.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 74: Cobre y sus manufacturas
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. Un cambio a la partida
74.11 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 ó 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.14-74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 75: Níquel y sus manufacturas
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 76: Aluminio y sus manufacturas
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier partida fuera del grupo.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78: Plomo y sus manufacturas
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 79: Cinc y sus manufacturas
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03-79.07 Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 80: Estaño y sus manufacturas
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 81: Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82: Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91
a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.
82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metal común
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.2033 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%
cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84: Reactores nucleares, calderas, máquinas, aación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8473.30.aa está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:

a. Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f. Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h. Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i. Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida.
8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.08 4  

Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.99 5 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 6 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 7 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8415.90.aa, o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.20-8415.83 8 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción 8418.99.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19-8421.39 9 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89   Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. 84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11- 8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8434.10-8434.20 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
  8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a)
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra
partida; o

un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida
8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
  8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
   8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99   Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida
8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
  8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30 de cualquier otra subpartida.
8470.10-8470.40 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
  8470.50 Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8470.90 Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier subpartida
fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.50.
8471.49 Nota: Cada unidad presentada dentro de un sistema deberá cumplir con la regla de origen correspondiente a dicha unidad.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8540.40 o la fracción 8540.91.aa.
8471.60.bb Un cambio a la fracción 8471.60.bb de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.
8471.60.cc Un cambio a la fracción 8471.60.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa u 8473.30.bb.
8471.60.dd Un cambio a la fracción 8471.60.dd de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.ee Un cambio a la fracción 8471.60.ee de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.ff Un cambio a la fracción 8471.60.ff de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.aa.
8471.60.gg Un cambio a la fracción 8471.60.gg de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49 o la fracción 8473.30.bb.
8471.60 Un cambio de la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida.
8471.80.aa Un cambio a la fracción 8471.80.aa de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.cc Un cambio a la fracción 8471.80.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a la subpartida 8471.80 de la fracción 8471.80.aa, 8471.80.cc u 8504.40.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10.aa Un cambio a la fracción 8473.10.aa de cualquier otra partida.
8473.10.bb Un cambio a la fracción 8473.10.bb de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.30.aa Un cambio a la fracción 8473.30.aa de cualquier otra fracción.
8473.30.bb Un cambio a la fracción 8473.30.bb de cualquier otra fracción.
8473.30.cc Un cambio a la fracción 8473.30.cc de cualquier otra fracción.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8473.50.aa Un cambio a la fracción 8473.50.aa de cualquier otra fracción.
8473.50.bb Un cambio a la fracción 8473.50.bb de cualquier otra fracción.
8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 10 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 11 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8482.99.aa.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 12 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.20 13 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción 8482.99.aa.
8483.30 14 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.40-8483.60 15 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85: Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción 8517.90.aa comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:

a. Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;
b. Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c. Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d. Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e. Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; 
f. Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 3: La fracción 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:

a. sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
b. sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c. circuitos de sincronización y deflexión;
d. sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e. sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 4: Para efectos de la fracción 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.01 16 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8503.00.aa.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.aa Un cambio a la fracción 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.cc Un cambio a la fracción 8504.40.cc de cualquier otra fracción, excepto de la subpartida 8471.49. 
8504.40-8504.50  Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8504.90.bb  Un cambio a la fracción 8504.90.bb de cualquier otra fracción. 
8504.90  Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. 
8505.11-8505.30  Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. 
8506.10-8506.80  Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8506.90  Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10. 
8507.10-8507.80 17 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8548.10.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8508.90.aa.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción 8509.90.aa.
8509.80  Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8509.90  Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. 
8510.10-8510.30  Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8510.90  Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. 
8511.10-8511.80 18 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. 
8512.10-8512.40 19 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. 
8513.10  Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8513.90  Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. 
8514.10-8514.40  Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. 
8515.11-8515.80  Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. 
8516.10-8516.29  Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. 
8516.31  Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida. 
8516.32 20 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida. 
8516.33  Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción 8516.90.bb.
8516.40  Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción 8516.90.cc. 
8516.50  Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.dd u 8516.90.ee. 
8516.60.aa  Un cambio a la fracción 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa. 
8516.60-8516.71  Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.72  Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8516.90.aa o la subpartida 9032.10. 
8516.79  Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.80  Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8516.90  Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. 
8517.11-8517.19  Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8517.90.bb u 8517.90.ee. 
8517.21  Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8517.90.aa. 
8517.22-8517.30  Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.50.aa  Un cambio a la fracción 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.50  Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida. 
8517.80.aa  Un cambio a la fracción 8517.80.aa de cualquier otra subpartida. 
8517.80  Un cambio a la subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee. 
8517.90.aa  Un cambio a la fracción 8517.90.aa de cualquier otra fracción. 
8517.90.bb  Un cambio a la fracción 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8517.90.ee. 
8517.90.cc  Un cambio a la fracción 8517.90.cc de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee. 
8517.90.dd  Un cambio a la fracción 8517.90.dd de cualquier otra fracción. 
8517.90.ee  Un cambio a la fracción 8517.90.ee de cualquier otra fracción.   
8517.90.gg   Un cambio a la fracción 8517.90.gg de la fracción 8517.90.ff o de cualquier otra partida. 
8517.90  Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. 
8518.10-8518.21  Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.22  Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida  8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8518.29  Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.30.aa  Un cambio a la fracción 8518.30.aa de cualquier otra fracción. 
8518.30-8518.50  Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8518.90  Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. 
8519.10-8519.99 21 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
8520.10-8520.90  Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
8521.10-8521.90  Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8522.90.aa. 
85.22-85.24  Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida. 
8525.10-8525.20  Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8525.30.aa  Un cambio a la fracción 8525.30.aa de cualquier otra fracción. 
8525.30  Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8525.40  Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa 
85.26  Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. 
8527.12-8527.39 22 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8527.90  Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.12.aa  Un cambio a la fracción 8528.12.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd. 
8528.12.bb  Un cambio a la fracción 8528.12.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes: fracción 7011.20.aa, fracción 8540.91.aa. 
8528.12  Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra partida. 
8528.13  Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.21.aa Un cambio a la fracción 8528.21.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd. 
8528.21.bb  Un cambio a la fracción 8528.21.bb de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes: fracción 7011.20.aa, fracción 8540.91.aa. 
8528.21  Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra partida. 
8528.22  Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8529.90.aa. 
8528.30  Un cambio a la subpartida 8528.30 de cualquier otra partida. 
8529.10  Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. 
8529.90.aa  Un cambio a la fracción 8529.90.aa de cualquier otra fracción. 
8529.90.bb  Un cambio a la fracción 8529.90.bb de cualquier otra fracción. 
8529.90.cc  Un cambio a la fracción 8529.90.cc de cualquier otra fracción. 
8529.90.dd  Un cambio a la fracción 8529.90.dd de cualquier otra fracción. 
8529.90.ee  Un cambio a la fracción 8529.90.ee de cualquier otra fracción. 
8529.90.ff   Un cambio a la fracción 8529.90.ff de cualquier otra fracción. 
8529.90.gg  Un cambio a la fracción 8529.90.gg de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción 8529.90.gg, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8529.90  Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. 
8530.10-8530.80  Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.  
8530.90  Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. 
8531.10-8531.80  Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8531.90  Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. 
8532.10-8532.30  Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8532.90  Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. 
8533.10-8533.40  Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8533.90  Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. 
85.34  Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. 
85.35  Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
8536.30.aa  Un cambio a la fracción 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8538.90.aa. 
8536.50.aa  Un cambio a la fracción 8536.50.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.90.aa u 8538.90.aa. 
8536.90.aa  Un cambio a la fracción 8536.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 8536.50.aa u 8538.90.aa. 
85.36 23 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
85.37 24 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc. 
85.38  Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. 
8539.10-8539.49 25 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11.bb  Un cambio a la fracción 8540.11.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción 8540.91.aa, fracción 7011.20.aa. 
8540.11.cc   Un cambio a la fracción 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.11.dd  Un cambio a la fracción 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.11  Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.  
8540.12.aa  Un cambio a la fracción 8540.12.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.12.bb  Un cambio a la fracción 8540.12.bb de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: fracción 8540.91.aa, fracción 7011.20.aa. 
8540.12  Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.20  Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8540.40-8540.60  Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.91.aa. 
8540.71-8540.79  Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 8540.99.aa. 
8540.81-8540.89  Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. 
8540.91.aa Un cambio a la fracción 8540.91.aa de cualquier otra fracción. 
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida. 
8540.99.aa  Un cambio a la fracción 8540.99.aa de cualquier otra fracción. 
8540.99   Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida. 
8541.10-8542.90  Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida. 
8543.11-8543.30  Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.40-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.89.aa  Un cambio a la fracción 8543.89.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 o la fracción 8543.90.aa.  
8543.89  Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto. 
8543.90  Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. 
8544.11-8544.60 26 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14. 
8544.70   Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. 
85.45-85.47   Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida. 
8548.10  Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo. 
8548.90  Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.  
Sección XVII
Material de Transporte
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01 27 Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto. 
87.02 28 Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8703.21-8703.90 29 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.04-87.06 30 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.07 31 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
87.08 32 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 88: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida. Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.
Capítulo 89: Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01 a 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90:  Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3: La fracción 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

a. Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b. Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c. Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d. Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e. Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f. Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción 9009.90.aa de la fracción 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble, listados en la Nota 3 del capítulo 90, es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.12 a 9018.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.19.aa Un cambio a la fracción 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9018.90.aa Un cambio a la fracción 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.12-9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción 9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30 o la fracción 9022.90.aa.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción 9030.90.aa.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 33 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 34 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91: Aparatos de relojería y sus partes
91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01-92.06 Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
92.07-92.09 Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios
Capítulo 93: Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos
Capítulo 94: Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10-9401.80 35 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95: Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96: Manufacturas diversas
96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro capítulo.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.20.aa Un cambio a la fracción 9614.20.aa de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de la fracción 9614.20.aa o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otra partida.
9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.
9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades
Capítulo 97: Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Apéndice al Anexo al Artículo 6-03

Fracción Nicaragua México Descripción
1901.90.aa 1901.90.90 1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.aa 2008.11.90 2008.11.01 Sin cáscara.
2101.11.aa ver 2101.11.01 Café instantáneo, sin aromatizar.
    2101.12.aa  
2101.12.aa 2101.12.00.10 ver Café instantáneo, sin aromatizar.
    2101.11.aa  
2103.20.aa 2103.20.00.00 2103.20.01 "Ketchup".
2106.90.aa 2106.90.30.90 2106.90.10 Extractos y concentrados del tipo de los
    2106.90.11 utilizados en la elaboración de bebidas, con excepción de los odoríferos, con un contenido de alcohol mayor al 0.5%.
2106.90.bb 2106.90.30.10 2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.cc 2106.90.90.90.AA 2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2106.90.dd 2106.90.90.90.BB 2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2202.90.aa 2202.90.90.10.AA 2202.90.02 Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.bb 2202.90.90.90 2202.90.03 Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.cc 2202.90.90.10.BB 2202.90.04 Bebidas que contengan leche.
2309.90.aa 2309.90.41 2309.90.10 Con un contenido de sólidos lácteos
  2309.90.49 2309.90.11 superior al 10%.
    2309.90.90  
2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.01 Tabaco para envoltura.
    2401.10.20  
    2401.10.30  
    2401.10.90  
2401.20.aa 2401.20.10 2401.20.02 Tabaco para envoltura.
    2401.20.20  
    2401.20.30  
    2401.20.90  
2403.91.aa 2403.91.00 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
3302.10.aa 3302.10.20 3302.10.01 Extractos y concentrados a base de
    3302.10.02 sustancias odoríferas, del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol igual o inferior al 0.5% del volumen.
4016.93.aa 4016.93.00 4016.93.04 Del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87.
4016.99.aa 4016.99.90 4016.99.10 Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05.
7011.20.aa 7011.20.00 7011.20.02 Conos.
    7011.20.03  
7101.10.aa 7101.10.00 7101.10.01 Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
7101.22.aa 7101.22.00 7101.22.01 Perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar el transporte.
7321.11.aa 7321.11.90 7321.11.02 Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.aa 7321.90.00.AA 7321.90.05 Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.bb 7321.90.00.BB 7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.cc 7321.90.00.CC 7321.90.07 Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.
8407.34.aa 8407.34.00.AA 8407.34.02 Motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc.
8407.34.bb 8407.34.00.BB 8407.34.99 Motores de cilindrada superior a 2000 cc.
8414.80.aa 8414.80.00 8414.80.14 Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores.
8415.90.aa 8415.90.00 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores.
8418.99.aa 8418.99.00.90 8418.99.04 Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.39.aa 8421.39.00 8421.39.08 Convertidores catalíticos.
8421.91.aa 8421.91.00.AA 8421.91.02 Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa, que incorporen las cámaras de secado.
8421.91.bb 8421.91.00.BB 8421.91.03 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.
8422.90.aa 8422.90.00.AA 8422.90.03 Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de las maquinas lavadoras de platos domésticas, que incorporen depósitos de agua.
8422.90.bb 8422.90.00.BB 8422.90.04 Ensambles de puertas, para los bienes de la subpartida 8422.11.
8450.90.aa 8450.90.00.AA 8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.bb 8450.90.00.BB 8450.90.02 Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa 8451.90.00.AA 8451.90.01 Cámaras de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 y 8451.29 y otras partes de máquinas de secado, que incorporen las cámaras de secado.
8451.90.bb 8451.90.00.BB 8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 y 8451.29.
8466.93.aa 8466.93.00 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.aa 8466.94.00 8466.94.01 Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.60.aa 8471.60.00.AA 8471.60.02 Monitores con tubos de rayos catódicos en colores.
8471.60.bb 8471.60.00.BB 8471.60.03 Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.60.cc 8471.60.00.CC 8471.60.04 Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.60.dd 8471.60.00.DD 8471.60.05 Impresoras por inyección de tinta.
8471.60.ee 8471.60.00.EE 8471.60.06 Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.ff 8471.60.00.FF 8471.60.07 Impresoras ionográficas.
8471.60.gg 8471.60.00.GG 8471.60.08 Las demás impresoras láser.
8471.80.aa 8471.80.00.AA 8471.80.03 Unidades de control o adaptadores.
8471.80.cc 8471.80.00.BB 8471.80.01 Las demás unidades de adaptación para su incorporación física en maquinas procesadoras de datos.
8473.10.aa 8473.10.00.AA 8473.10.01 Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la subpartida 8469.11.
8473.10.bb 8473.10.00.BB 8473.10.99 Partes para otras máquinas de la partida 84.69.
8473.30.aa 8473.30.00.AA 8473.30.03 Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 2 del capítulo 84.
8473.30.bb 8473.30.00.BB 8473.30.02 Circuitos modulares, excepto para fuentes de poder, para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8473.30.cc 8473.30.00.CC 8473.30.04 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8473.50.aa 8473.50.00.AA 8473.50.01 Circuitos modulares.
8473.50.bb 8473.50.00.BB 8473.50.02 Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares.
8482.99.aa 8482.99.00 8482.99.01 Pistas o tazas internas o externas.
    8482.99.03  
8501.32.aa 8501.32.00 8501.32.06 Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90.
8503.00.aa 8503.00.00 8503.00.01 Estatores y rotores, para los bienes de la
    8503.00.03 partida 85.01.
    8503.00.05  
8504.40.aa 8504.40.00.AA 8504.40.14 Fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8504.40.bb 8504.40.00.BB 8504.40.13 Controladores de velocidad, para motores eléctricos.
8504.40.cc 8504.40.00.CC 8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa 8504.90.00.AA 8504.90.02 Circuitos modulares, para los bienes de
    8504.90.07 las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb 8504.90.00.BB 8504.90.08 Otras partes de fuentes de poder, para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
8507.20.aa 8507.20.00.90 8507.20.03 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.30.aa 8507.30.00.90 8507.30.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.40.aa 8507.40.00.90 8507.40.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8507.80.aa 8507.80.00.90 8507.80.04 Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos.
8508.90.aa 8508.90.00 8508.90.01 Carcazas.
8509.90.aa 8509.90.00 8509.90.02 Carcazas.
8516.60.aa 8516.60.00 8516.60.02 Hornos, estufas, cocinas.
    8516.60.03  
8516.90.aa 8516.90.00.AA 8516.90.01 Partes para tostadores tipo reflector.
    8516.90.99.AA  
8516.90.bb 8516.90.00.BB 8516.90.05 Carcazas, para los bienes de la subpartida 8516.33.
8516.90.cc 8516.90.00.CC 8516.90.02 Carcazas y bases metálicas, para los bienes de la subpartida 8516.40.
8516.90.dd 8516.90.00.DD 8516.90.06 Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.ee 8516.90.00.EE 8516.90.07 Circuitos modulares, para los bienes de la subpartida 8516.50.
8516.90.ff 8516.90.00.FF 8516.90.08 Cámaras de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8516.90.gg 8516.90.00.GG 8516.90.09 Panel superior, con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8516.90.hh 8516.90.00.HH 8516.90.10 Ensambles de puerta, que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes de la fracción 8516.60.aa.
8517.50.aa 8517.50.00 8517.50.05 Los demás telefónicos, por corriente portadora.
8517.80.aa 8517.80.00 8517.80.05 Los demás aparatos para telegrafía.
8517.90.aa 8517.90.00.AA 8517.90.10 Partes para máquinas de facsimilado (fax), especificadas en la nota 2 del capítulo 85.
8517.90.bb 8517.90.00.BB 8517.90.12 Partes para equipos telefónicos, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.cc 8517.90.00.CC 8517.90.13 Partes para los bienes de las subpartidas 8517.22, 8517.30 y 8517.80 y la fracción 8517.50.aa, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.dd 8517.90.00.DD 8517.90.14 Las demás partes, que incorporen circuitos modulares.
8517.90.ee 8517.90.00.EE 8517.90.15 Circuitos modulares.
8517.90.ff 8517.90.00.FF 8517.90.16 Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares.
8517.90.gg 8517.90.00.GG 8517.90.99 Los demás.
8518.30.aa 8518.30.00 8518.30.03 Microteléfono (equipo telefónico manual).
8522.90.aa 8522.90.90 8522.90.07 Circuitos modulares, para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 y 85.21.
8525.30.aa 8525.30.00 8525.30.01 Cámaras de televisión giroestabilizadas.
8528.12.aa 8528.12.10.AA 8528.12.01 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm.
    8528.12.90.AA (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.12.bb 8528.12.10.BB 8528.12.02 Con pantalla superior a 35.56 cm. (14
  8528.12.90.BB 8528.12.03 pulgadas), excepto los de alta definición.
8528.21.aa 8528.21.10.AA 8528.21.01 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm.
  8528.21.90   (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8528.21.bb 8528.21.10.BB 8528.21.02 Con pantalla superior a 35.56 cm. (14
  8528.21.20 8528.21.03 pulgadas), excepto los de alta definición.
8529.90.aa 8529.90.90.AA 8529.90.06 Circuitos modulares, para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.90.bb 8529.90.90.BB 8529.90.07 Ensambles de transreceptores, para aparatos de la subpartida 8526.10, no especificados en otra parte.
8529.90.cc 8529.90.90.CC 8529.90.08 Partes especificas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción 8529.90.aa.
8529.90.dd 8529.90.90.DD 8529.90.09 Combinaciones de las partes especificas en la nota 4 del capítulo 85.
8529.90.ee 8529.90.90.EE 8529.90.10 Ensambles de pantalla plana, para los receptores, videomonitores o videoproyectores de pantalla plana.
8529.90.ff 8529.90.90.FF 8529.90.11 Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte.
8529.90.gg 8529.90.90.GG 8529.90.12 Las demás partes, para los bienes de las partidas 85.25 y 85.27 (excepto partes de los teléfonos celulares).
8536.30.aa 8536.30.00.00 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para motores.
8536.50.aa ver 8536.50.13 Arrancadores de motor.
  8536.90.aa 8536.50.14  
8536.90.aa 8536.90.00 ver Arrancadores de motor.
    8536.50.aa  
8537.10.aa 8537.10.00.AA 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.
8537.10.bb 8537.10.00.BB 8537.10.06 Módulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles.
8538.90.aa 8538.90.00.AA 8538.90.04 Para llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), para protectores de sobrecarga para motores o para los bienes de la fracción 8536.90.aa, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles.
8538.90.bb 8538.90.00.BB 8538.90.05 Circuitos modulares.
8538.90.cc 8538.90.00.CC 8538.90.06 Partes moldeadas.
8540.11.aa 8540.11.00.AA 8540.11.03 Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.bb 8540.11.00.BB 8540.11.04 Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los de proyección.
8540.11.cc 8540.11.00.CC 8540.11.01 De alta definición, con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas).
8540.11.dd 8540.11.00.DD 8540.11.02 De alta definición, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas).
8540.12.aa 8540.12.00.AA 8540.12.01 De alta definición.
8540.12.bb 8540.12.00.BB 8540.12.99 No de alta definición.
8540.91.aa 8540.91.00 8540.91.01 Ensambles de panel frontal.
8540.99.aa 8540.99.00 8540.99.05 Cañones de electrones; estructuras de radiofrecuencia (RF), para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79.
8543.89.aa 8543.89.90 8543.89.20 Amplificadores de microondas.
8543.90.aa 8543.90.00 8543.90.01 Circuitos modulares.
8708.10.aa 8708.10.00.00 8708.10.03 Defensas, sin incluir sus partes.
8708.29.aa 8708.29.00.AA 8708.29.20 Partes troqueladas para carrocería.
8708.29.bb 8708.29.00.BB 8708.29.19 Ensambles de puertas.
8708.29.cc 8708.29.00.CC 8708.29.21 Módulos de seguridad por bolsa de aire.
8708.29.dd 8708.29.00.DD ver Bolsas de aire para el uso en vehículos
    8708.99.cc automotores.
8708.70.aa 8708.70.00 8708.70.03 Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios.
    8708.70.04  
8708.93.aa 8708.93.00 8708.93.04 Embragues, sin incluir sus partes.
8708.99.aa 8708.99.00.AA 8708.99.24 Elementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule.
8708.99.bb 8708.99.00.BB 8708.99.23 Ejes de rueda de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos.
8708.99.cc ver 8708.99.05 Bolsas de aire para el uso en vehículos
  8708.29.dd automotores.  
8708.99.dd 8708.99.00.DD 8708.99.21 Semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ee 8708.99.00.EE 8708.99.13 Otras partes, para semiejes y ejes de dirección.
8708.99.ff 8708.99.00.FF 8708.99.08 Partes para sistemas de suspensión.
8708.99.gg 8708.99.00.GG 8708.99.06 Partes para sistemas de dirección.
8708.99.hh 8708.99.00.HH 8708.99.99 Otras partes y accesorios, no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99.
9009.90.aa 9009.90.00.AA 9009.90.02 Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90.
9009.90.bb 9009.90.00.BB 9009.90.99 Los demás.
9018.11.aa 9018.11.00.AA 9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb 9018.11.00.BB 9018.11.02 Circuitos modulares.
9018.19.aa 9018.19.00.AA 9018.19.05 Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb 9018.19.00.BB 9018.19.12 Circuitos modulares, para módulos de adquisición de parámetros.
9018.90.aa 9018.90.00.AA 9018.90.18 Desfibriladores.
9018.90.bb 9018.90.00.BB 9018.90.26 Circuitos modulares, para los bienes de la fracción 9018.90.aa.
9022.90.aa 9022.90.00.AA 9022.90.01 Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb 9022.90.00.BB 9022.90.02 Cañones para emisión de radiación.
9030.90.aa 9030.90.00 9030.90.02 Circuitos modulares.
9614.20.aa 9614.20.00 9614.20.01 Escalabornes.

Anexo 1 al Artículo 6-15
Lista de Bienes para la Aplicación del Párrafo 2 del Artículo 6-15

Nota: Salvo para las descripciones a nivel de 8 dígitos, se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

40.09 tubos, mangueras y codos
4010.21 a 4010.29 correas de hule
40.11 neumáticos
4016.93 aa (hule, juntas, arandelas y otros selladores) del tipo utilizado en los vehículos automotores del capítulo 87
4016.99 aa elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05
7007.11 y 7007.21 vidrio de seguridad templado y laminado
7009.10 espejos retrovisores
8301.20 cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
8407.31 motores de cilindrada inferior o igual a 50 cc
8407.32 motores de cilindrada superior a 50 cc pero inferior o igual a 250 cc
8407.33 motores de cilindrada superior a 250 cc pero inferior o igual a 1000 cc
8407.34.aa motores de cilindrada superior a 1000 cc pero inferior o igual a 2000 cc
8407.34.bb motores de cilindrada superior a 2000 cc
8408.20 motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
84.09 partes para motores
8413.30 bombas para motores
8414.80.aa turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores
8415.20 a 8415.83 aparatos de aire acondicionado
8421.39.aa convertidores catalíticos
8481.20, 8481.30 válvulas
y 8481.80  
8482.10 a 8482.80 rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado
8483.10 a 8483.40 árboles de transmisión
8483.50 volantes
8501.10 motores eléctricos
8501.20 motores eléctricos
8501.31 motores eléctricos
8501.32.aa motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90
8507.20.aa, 8507.30.aa, acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión
8507.40.aa y 8507.80.aa de vehículos eléctricos
8511.30 distribuidores, bobinas de encendido
8511.40 motores de arranque
8511.50 los demás generadores
8512.20 los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.40 limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
8519.92 a 8519.93 aparatos para la reproducción de sonido, de cassette
8527.21 aparatos de radiodifusión con grabadores o reproductores de sonido
8527.29 los demás aparatos de radiodifusión
8536.50 interruptores
8536.90 cajas de conexión
8537.10.bb módulos para el control de señales de indicación en motores de automóviles
8539.10 faros o unidades sellados
8539.21 halógenos de tungsteno
8544.30 juegos de cables para vehículos
87.06 chasis
87.07 carrocerías
8708.10.aa defensas, sin incluir sus partes
8708.21 cinturones de seguridad
8708.29.aa partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb ensambles de puertas
8708.29.cc módulos de seguridad por bolsa de aire
8708.29.dd bolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.39 frenos y servo-frenos
8708.40 cajas de velocidades, transmisiones
8708.50 ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60 ejes portadores y sus partes
8708.70.aa ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
8708.80 amortiguadores de suspensión
8708.91 radiadores
8708.92 silenciadores y tubos de escape
8708.93.aa embragues, sin incluir sus partes
8708.94 volantes y columnas y cajas de dirección
8708.99.aa elementos para el control de vibración, que incorporen partes de hule
8708.99.bb ejes de rueda de doble pestaña, que incorporen bolas de rodamientos
8708.99.cc bolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.99.dd semiejes y ejes de dirección
8708.99.ee otras partes, para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ff partes para sistemas de suspensión
8708.99.gg partes para sistemas de dirección
8708.99.hh otras partes y accesorios, no comprendidos en otras fracciones de la subpartida 8708.99
9031.80 aparatos de monitoreo
9032.89 reguladores automáticos
9401.20 asientos.

 

Anexo 2 al Artículo 6-15
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación del párrafo 3 del Artículo 6-15

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
Los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida 84.09, las subpartidas 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31 y 8421.39 y la partida 84.83.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidas en la subpartida 8708.40
Los materiales listados son los bienes comprendidos en las partidas 84.83 y 87.08.

Capítulo VII
Procedimientos Aduaneros

Artículo 7-01: Definiciones
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación conducida de conformidad con el artículo 7-07, que establece si un bien califica como originario; y

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

2. Se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo VI (Reglas de Origen).

Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen
1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que:

a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

b. la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a. una sola importación de uno o más bienes; o

b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada antes que las autoridades inicien una revisión, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a. una declaración por escrito, en la que manifieste que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b. una copia del certificado de origen; y

c. cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo requiera la autoridad competente.

Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

Artículo 7-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 7-02 y 7-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los casos siguientes:

a. la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (dólares) o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b. la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional; y

c. la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 7-06: Registros contables
Cada Parte dispondrá que:

a. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b. para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y

c. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

b. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de la revisión que pueda efectuar la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual, en su caso, no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva un cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a. la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b. el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del periodo y del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e. los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f. el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si en los 30 días posteriores a que reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

11. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 10.

12. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esta omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

13. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

14. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen).

15. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen, de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 7-08: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen, que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen; o

b. hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 7-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 7-09: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10: Dictámenes anticipados
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el origen de los bienes.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

a. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03;

b. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo VI (Reglas de Origen);

c. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita un dictamen anticipado, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen);

d. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos, de conformidad con el anexo al artículo 6-04 es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo VI (Reglas de Origen);

e. si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-12;

f. si el bien califica como originario de conformidad con el capítulo VI (Reglas de Origen); y

g. otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b. la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c. un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d. la obligación de expedir de manera completa, fundada y motivada al solicitante, el dictamen anticipado.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio, a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a. cuando se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales; o

iii) relativo al cumplimiento del bien con el valor de contenido regional;

b. cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-12 o al capítulo VI (Reglas de Origen);

c. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el dictamen anticipado pospondrá la fecha de Entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

b. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar los costos son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

14. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de expedición de dictámenes anticipados, de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 7-11: Comité de Procedimientos Aduaneros

1. Las Partes establecen el Comité de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, el cual se reunirá por lo menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las Partes.

2. Corresponderá al Comité:

a. procurar llegar a acuerdos sobre:

i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinación de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 7-02; y

v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

b. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

3. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, los criterios que, en materia de interpretación, aplicación y administración, sean acordados por este Comité.

Capítulo VIII
Salvaguardias

Artículo 8-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, para lo cual se tomarán en consideración todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de una rama de producción nacional, atendiendo especialmente a los señalados en el artículo 8-10. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora: "autoridad investigadora", como se define en el capítulo IX (Prácticas Desleales de Comercio Internacional);

bien directamente competidor: aquél que, no siendo idéntico o similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general y significativo a una rama de producción nacional;

medidas bilaterales: medidas de salvaguardia conforme a los artículos 8-03, 8-04 y demás disposiciones aplicables de este capítulo;

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

periodo de desgravación arancelaria: el periodo de desgravación, aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte.

Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes, realizadas de conformidad con este Tratado, un régimen de salvaguardias cuya aplicación se basará en criterios claros, objetivos, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardias prevé medidas de carácter bilateral o global.

Sección A
Medidas bilaterales

Artículo 8-03: Condiciones de aplicación
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria, la importación de una de las Partes de uno o varios bienes originarios se realiza en cantidades, ritmo y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

a. cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por importaciones de la otra Parte de uno o varios bienes originarios, una Parte podrá adoptar medidas bilaterales dentro del periodo de desgravación arancelaria;

b. las medidas bilaterales serán temporales y exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder del nivel que sea inferior entre el arancel de nación más favorecida para ese bien en el momento en que se adopte la medida bilateral y el arancel de nación más favorecida correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor del Programa de Desgravación Arancelaria;

c. las medidas bilaterales podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando se demuestre que persisten las mismas condiciones que las motivaron;

d. en casos justificados, se podrá mantener la vigencia de una medida bilateral por un tercer año cuando la Parte que la aplique determine que:

i) la rama de producción nacional afectada ha llevado a cabo ajustes competitivos; y

ii) requiere de un segundo año de prórroga.
En estos casos, será indispensable que el aumento del arancel en el primer año de aplicación de la medida bilateral se reduzca sustancialmente al iniciar el segundo año de prórroga; y

e. a la terminación de la medida bilateral, la tasa o tarifa arancelaria será la que corresponda al bien objeto de la medida bilateral en esa fecha de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales

1. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio del país exportador sean equivalentes al impacto de la medida bilateral adoptada.

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

3. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida bilateral estará facultada para hacerlo, y la Parte exportadora podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida bilateral adoptada.

Sección B
Medidas globales

Artículo 8-05: Derechos conforme a la OMC
Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, excepto las referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida global, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de esta sección, en relación con cualquier medida global que adopte una Parte.

Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida global
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la Parte importadora.

2. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones de un bien de la otra Parte, si ésta no queda incluida dentro de los principales proveedores, cuyas exportaciones conjuntas representen el 80% de las importaciones totales del bien similar o directamente competidor del país importador; y

b. normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien similar o directamente competidor de la Parte que se proponga adoptar la medida global, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

Artículo 8-07: Compensación para medidas globales
1. La Parte que pretenda aplicar una medida global otorgará a la Parte afectada una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones adicionales, cuyos efectos sobre el comercio del país exportador sean equivalentes al impacto de la medida global adoptada.

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

3. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida global estará facultada para hacerlo, y la Parte exportadora podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida global adoptada.

Sección C
Procedimiento

Artículo 8-08: Procedimiento de adopción
La Parte que se proponga adoptar una medida bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 8-09: Investigación
1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad investigadora de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

2. No se iniciará una investigación que pudiera dar lugar a la adopción de una medida bilateral, si la autoridad investigadora no ha determinado que la solicitud está apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente, por lo menos, el 35% de la producción total del bien similar o directamente competidor.

3. La investigación tendrá por objeto:

a. evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

b. comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional; y

c. comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del bien y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

4. La aplicación de medidas de salvaguardia se hará de conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de cada Parte.

Artículo 8-10: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora evaluará los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas, y empleo.

Artículo 8-11: Efecto de otros factores
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones de un bien originario, o de un bien de la otra Parte, según sea el caso, que simultáneamente perjudiquen a la rama de producción nacional, el daño grave o amenaza de daño grave causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

Artículo 8-12: Publicación y notificación
Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo y las notificarán por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de su publicación.

Artículo 8-13: Contenido de la notificación
Al iniciar una investigación, la autoridad investigadora efectuará la notificación a la que se refiere al artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la misma, incluyendo:

a. el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes similares o directamente competidores representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

b. la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes similares o directamente competidores;

c. los datos sobre las importaciones correspondientes a cada uno de los tres años previos al inicio de la investigación que constituyan el fundamento de que dicho bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional total de los bienes similares o directamente competidores;

d. los datos sobre la producción nacional total de los bienes similares o directamente competidores, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;

e. los datos que demuestren que las importaciones causan daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional en cuestión, enumeración y descripción de las causas del daño grave o amenaza de daño grave, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, es la causa del mismo;

f. en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global a la otra Parte establecidos en este capítulo; y

g. la duración de la medida de salvaguardia que se pretenda adoptar.

Artículo 8-14: Consultas previas
1. La Parte que inicie un procedimiento conforme a este capítulo, lo notificará por escrito a la otra Parte en los términos de los artículos 8-12 y 8-13 y solicitará, a la vez, la realización de consultas previas conforme a lo previsto en este capítulo.

2. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora, de la notificación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas.

3. El periodo de consultas previas será de 30 días hábiles, salvo que las Partes convengan otro plazo.
Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

Artículo 8-15: Información confidencial
1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales legítimos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora
Durante el periodo de consultas previas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinente, en particular, sobre la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas de salvaguardia propuestas.

Artículo 8-17: Prórroga
Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, notificará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de su vigencia. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

Anexo al Artículo 8-12

Las Partes efectuarán las publicaciones a las que se refiere este capítulo en los siguientes órganos de difusión:

a. México, en el Diario Oficial de la Federación; y

b. Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo IX
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 9-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 1 a este artículo;

autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 2 a este artículo;

daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;

FOB: "FOB", como se define en el capítulo VI (Reglas de Origen);

partes interesadas: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas nacionales o extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate e incluye al gobierno de la Parte, cuyo bien se encuentre sujeto a una investigación. Este interés se deberá manifestar por escrito;

perjuicio grave: "perjuicio grave", como se define en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

resolución de inicio de la investigación: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de una cuota compensatoria provisional; y

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

Artículo 9-02: Disposiciones generales
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional (práctica desleal), que contravenga las disposiciones de este capítulo.

Artículo 9-03: Subsidios a la exportación
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán incrementar subsidios por encima del 7% del valor FOB de exportación.

2. A partir del momento en que los aranceles sobre productos agropecuarios originarios lleguen a cero conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, y en ningún caso después del 1 de julio de 2007, las Partes no podrán mantener subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco.

3. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no podrán mantener en su comercio recíproco subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios incluidos en el artículo 5 del Decreto de Promoción de Exportaciones Número 37-91 de Nicaragua y los que estén sujetos a aranceles-cuota conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las partes interesadas
Cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones, mismos que serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-05: Cuotas compensatorias
La Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, este Tratado y los acuerdos de la OMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias, cuando su autoridad investigadora, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a. determine la existencia de importaciones:

i) en condiciones de dumping; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios a la exportación;

b. compruebe la existencia de:

i) daño; o

ii) perjuicio grave; y

c) compruebe que el daño o perjuicio grave, según sea el caso, son consecuencia directa de las importaciones de bienes idénticos o similares de la otra Parte, en condiciones de dumping o subsidios.

Artículo 9-06: Envío de copias
Las partes interesadas en la investigación, a sus costas, deberán enviar a las otras partes interesadas copias de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-07: Publicación
1. Las Partes publicarán las resoluciones a las que se refiere este capítulo, de conformidad con el anexo a este artículo.

2. Las resoluciones objeto de publicación, serán las siguientes:

a. las de inicio de la investigación, preliminar y definitiva;

b. las que declaren concluida la investigación:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según sea el caso; y

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias.

Artículo 9-08: Contenido de las resoluciones
Las resoluciones de inicio de la investigación, preliminar y definitiva contendrán, por lo menos, lo siguiente:

a. identificación de la autoridad investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

b. el nombre o razón social y domicilio del solicitante, así como de los demás productores nacionales de los bienes idénticos o similares;

c. la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

d. los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del margen de dumping o la cuantía del subsidio; del daño o del perjuicio grave y de su relación causal;

e. las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

f. los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 9-09: Notificaciones y plazos
1. Cada Parte notificará las resoluciones en la materia y en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, a la autoridad competente, a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora. Igualmente las Partes se comprometen a realizar las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso.

2. Una vez que la Parte importadora se haya cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación, ésta notificará a la Parte exportadora, antes de emitir la resolución de inicio de la investigación.

3. La notificación de la resolución de inicio de la investigación se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su publicación.

4. La notificación de la resolución de inicio de la investigación contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a. los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y

b. el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

5. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de:

a. la publicación respectiva a la que se refiere el párrafo 3;

b. el escrito de la denuncia y la versión pública de sus anexos; y

c. los cuestionarios correspondientes.

6. La Parte importadora concederá a todos los interesados de que tenga conocimiento, un plazo no menor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El plazo de 30 días hábiles, previa solicitud de parte interesada, justificada por escrito, podrá ser prorrogado como máximo hasta por un periodo igual.

Artículo 9-10: Plazos para medidas provisionales
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de inicio de la investigación.

Artículo 9-11: Adopción y publicación de la resolución preliminar
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles a partir de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. Esta resolución dispondrá si procede o no continuar con la investigación y, en su caso, imponer o no medidas provisionales. La resolución deberá estar razonada, fundamentada en las pruebas que consten en el expediente administrativo y publicada de conformidad con el artículo 9-07.

2. Las cuotas compensatorias provisionales adoptarán la forma de una garantía, de conformidad con la legislación de cada Parte. El monto de la garantía deberá ser igual al monto de la cuota compensatoria provisional.

Artículo 9-12: Contenido de la resolución preliminar
La resolución preliminar correspondiente contendrá, además de los datos señalados en el artículo 9-08 que le correspondan, los siguientes:

a. el valor normal, el precio de exportación, el margen de dumping o, en su caso, la cuantía del subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora, así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;

b. una descripción del:

i) daño; o

ii) perjuicio grave,
y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta;

c. una descripción de la determinación de la relación causal; y

d. en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional, que habrá de garantizarse.

Artículo 9-13: Audiencias conciliatorias
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de alcanzar una solución satisfactoria.

Artículo 9-14: Reuniones de información
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud por escrito de las partes interesadas, realizará reuniones de información con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva. En ambos casos, la autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. La reunión se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora.

4. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente.

Artículo 9-15: Audiencias públicas
1. Así mismo, la autoridad investigadora celebrará, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, audiencias públicas en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora. También, se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública aunque hubiese finalizado el período de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en el curso de la investigación. La notificación a las partes interesadas para la realización de la audiencia pública deberá efectuarse al menos 15 días hábiles antes de la fecha de realización de la misma.

2. La audiencia pública se llevará a cabo en la sede de la autoridad investigadora de la Parte importadora.

Artículo 9-16: Obligación de dar por concluida una investigación
1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:

a. respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:

i) el margen de dumping o la cuantía del subsidio es de minimis; o

ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio, daño, perjuicio grave, o de la relación causal; o

b. cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño, son insignificantes.

2. Para efectos del párrafo 1 se considerará que:

a. el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;

b. la cuantía del subsidio es de minimis cuando ésta sea menor del 1% ad valorem; y

c. el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios, o el daño, son insignificantes si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.

Artículo 9-17: Vigencia de las cuotas compensatorias
1. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución definitiva, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión, ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

2. Cuando una Parte inicie una revisión de oficio, deberá informarlo inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora notificará a las autoridades correspondientes para que devuelvan las cantidades pagadas en exceso dentro de un período máximo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva, en correspondencia con la legislación de cada Parte.

Artículo 9-19: Aclaratorias
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar, por escrito, a la autoridad investigadora que determine si un bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-20: Revisión
1. Las cuotas compensatorias definitivas, podrán ser revisadas anualmente, previa petición por escrito de cualquiera de las partes interesadas, y en cualquier tiempo, en el caso de ser de oficio, por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias. De acuerdo con el resultado de la revisión, las cuotas compensatorias podrán ser ratificadas, modificadas o eliminadas.

2. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo.

3. El procedimiento de revisión podrá ser solicitado, por escrito, por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en dicho procedimiento, acredite su interés jurídico por escrito ante la autoridad investigadora.

Artículo 9-21: Acceso al expediente
Las partes interesadas tendrán acceso, en la sede de la autoridad investigadora, al expediente administrativo del procedimiento de que se trate.

Artículo 9-22: Acceso a otros expedientes
La autoridad investigadora de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución definitiva.

Artículo 9-23: Acceso a información confidencial
1. La autoridad investigadora de cada Parte permitirá, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial cuando exista reciprocidad en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

2. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales de las partes interesadas acreditados ante la autoridad investigadora en la investigación administrativa. Dicha información será para uso estrictamente personal y no será transferible por ningún motivo.

3. En caso de que esta información sea divulgada o utilizada para beneficio personal, el representante legal se hará acreedor a las sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan en los términos de la legislación de cada Parte.

Artículo 9-24: Reformas a la legislación nacional
1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales, lo comunicará a la otra Parte por escrito, inmediatamente después de su publicación.

2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-05.

3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XX (Solución de Controversias).

Anexo 1 al Artículo 9-01
Autoridad Competente

a. para México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI), o su sucesora; y

b. para Nicaragua: el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), o su sucesor.

Anexo 2 al Artículo 9-01
Autoridad Investigadora

Es la autoridad nacional encargada de realizar las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional:

a. para México: la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI, o su sucesora; y

b. para Nicaragua: la Dirección General de Integración Económica del MEDE o, en su caso, la dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana o la unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio, o su sucesora.

Anexo al Artículo 9-07
Publicación

Las Partes publicarán las resoluciones a que se refiere este capítulo, de la siguiente manera:

a. México, en el Diario Oficial de la Federación;

b. Nicaragua, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo X
Principios Generales sobre el Comercio de Servicios

Artículo 10-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio de servicios: el suministro de un servicio:

a. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b. en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

c. por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte; y

d. por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b. la compra, el uso o el pago de un servicio;

c. el acceso a sistemas de distribución y transporte, y su uso, relacionados con la prestación de un servicio;

d. el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y su uso;

e. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

f. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. La referencia a los gobiernos federales, estatales o regionales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

3. Este capítulo no se aplica a:

a. los servicios aéreos, incluidos los de transportación aérea nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

c. los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; ni

d. los servicios financieros.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; ni

b. imponer obligación ni otorgar derecho, alguno a una Parte, respecto a las compras del sector público hechas por una Parte o empresa del Estado.

5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país sea o no Parte.

2. Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 10-04: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una región, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.

Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Articulo 10-06: Consolidación de medidas
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Cualquier reforma de alguna de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en su lista del anexo a este artículo las medidas federales o centrales disconformes con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.

3. Para las medidas estatales o regionales no conformes a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, el plazo para inscribirlas en su lista del anexo a este artículo será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

4. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales.

Artículo 10-07: Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones de cualquier nivel de gobierno o por una entidad normativa no gubernamental. Se publicarán, así mismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una Parte de este Tratado.

2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Parte informará con prontitud a la otra Parte, por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos conforme a este capítulo, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes.

4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por la otra Parte acerca de todas sus medidas mencionadas en el párrafo 1. La otra Parte establecerá, uno o más centros de información encargados de facilitar previa solicitud de la otra Parte, información específica sobre medidas a que se refiere el párrafo 1, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3.
En la medida de lo posible, cada Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas
1. Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a. restricciones cuantitativas existentes que mantenga:

i) una Parte a nivel federal o central, según se indica en su lista del anexo a este artículo; de conformidad con el párrafo 2; y

ii) un estado o región, según lo indique una Parte en su lista del anexo a este artículo, de conformidad con el párrafo 2; y

b. restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del anexo a este artículo las restricciones cuantitativas que, mantenga un estado o región, sin incluir las de los gobiernos municipales.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto las de los gobiernos municipales, e indicará la restricción en su lista del anexo a este artículo.

Artículo 10-09: Liberalización futura
1. La Comisión convocará negociaciones futuras a través de las cuales las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, a fin de lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 10-06.

2. La eliminación a las barreras a los flujos de transporte terrestre entre las Partes se sujetará a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias
Cada Parte indicará en su lista del anexo a este artículo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:

a. que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en su lista pertinente:

i) las medidas federales o centrales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10-06 y sus modificaciones;

ii) las medidas estatales o regionales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10-06 y sus modificaciones;

iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 10-08;

iv) las medidas conforme al artículo 10-10; y

b. la celebración de negociaciones futuras, de conformidad con el artículo 10-09.

Artículo 10-12: Limitaciones al suministro de información
Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa pública o privada.

Artículo 10-13: Otorgamiento de licencias y certificados
1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a. nada de lo dispuesto en el artículo 10-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del anexo al artículo 10-06 o restablecer:

a. cualquiera de tales requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b. mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o regional que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-14: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte, y que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 10-15: Excepciones
Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio de servicios entre las Partes.

Artículo 10-16: Trabajos futuros
1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:

a. las medidas de salvaguardia urgentes;

b. las subvenciones que distorsionan el comercio de servicios; y

c. los proveedores monopolistas de servicios.

2. Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 10-17: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones sobre servicios contenidas en los acuerdos multilaterales de los cuales sean parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y ese Tratado, éste prevalecerá sobre aquellos en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 10-18: Cooperación técnica
Las Partes establecerán, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a. los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b. la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c. todos aquellos aspectos que la Comisión identifique en materia de servicios.

Anexo al Artículo 10-13
Servicios profesionales

1. Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

2. Objetivo
Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

3. Ambito de aplicación
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de certificados y licencias para el ejercicio profesional.

4. Elaboración de normas y criterios profesionales

a. Las Partes reconocen que el proceso de otorgamiento y reconocimiento mutuo de certificados y licencias para el ejercicio profesional en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de normas y criterios para el otorgamiento de certificados y licencias, y proteger al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardar el interés público.

b. Las Partes alentarán entre otros a los organismos pertinentes, a las dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:

i) elaborar tales criterios y normas; y

ii) formular y presentar recomendaciones sobre reconocimiento mutuo a las Partes.

c. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 1 y 2, podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local, y protección al consumidor.

d. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de licencias y certificados, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal, regional y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

5. Revisión

a. Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, y si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.

b. Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Anexo al Artículo 10-09
Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre

Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con otros países.

Capítulo XI
Telecomunicaciones

Artículo 11-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a. internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales, o éstas entre sí; o

b. de una manera no comercial, con las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

entidad técnicamente calificada: una entidad definida por la ley correspondiente de cada Parte como la encargada de realizar pruebas de laboratorio. Estas entidades deben ser acreditadas por las autoridades competentes de cada Parte.

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", como se define en el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", como se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la Normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a. actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b. que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c. implican la interacción del usuario con información almacenada.

servicio público de telecomunicaciones: un servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

subsidio cruzado: la transferencia económica a los costos de producción de un servicio, a expensas de otro servicio.

tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 11-02: Ambito de aplicación
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

b. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso continuo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

c. las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

d. las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a. obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b. obligar a una Parte o a que ésta, a su vez, exija , a alguna persona, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c. impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d. obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 11-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2 del artículo 11-02 y los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a. comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b. interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

c. realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento sujetas a la legislación vigente en cada Parte, y

d. utilizar los protocolos de operación que ellas elijan.

3. Cada Parte garantizará que:

a. la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios que apruebe la autoridad competente; y

b. los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija establecida.

4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

6. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte de conformidad con su legislación garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a. salvaguardar las responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b. proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a. restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b. requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c. restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

d. procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte garantizará que:

a. cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

b. la información requerida sea conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y reglamentos respectivos de cada Parte en los cuales se requiera la capacidad técnica y financiera para prestar el servicio.

2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:

a. prestarlos al público en general;

b. justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c. registrar una tarifa;

d. interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e. satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

a. un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b. un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06.

Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a. evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b. evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

c. evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d. evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e. garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Una vez autorizado el equipo empleado como dispositivo de protección a las redes públicas de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

5. Cada Parte:

a. asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b. permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c. garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar al año de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte, con base en sus normas y procedimientos establecidos.

7. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, que se establezca conforme al párrafo 5 del artículo 14-17, tendrá las funciones señaladas en el anexo a este artículo, además de las que disponga el Comité de Medidas Relativas a la Normalización.

Artículo 11-06: Monopolios
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a. requisitos de contabilidad;

b. requisitos de separación estructural;

c. reglas para asegurar que el monopolio permita a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d. reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales
1. Las Partes, harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 11-09: Transparencia
Cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a. tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b. especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

c. información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d. condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e. cualquier requisito de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos
En caso de contradicción entre una disposición de este capítulo y una de otro capítulo, prevalecerá la primera en la medida de la incompatibilidad.

Anexo al Artículo 11-05
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones

1. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, un programa de trabajo, incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas de normalización con respecto al equipo autorizado.

2. El subcomité podrá atender otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que considere apropiadas.

3. El subcomité tomará en cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros foros, así como el de las entidades no gubernamentales de normalización.

Capítulo XII
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 12-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

nacional: un nacional, pero no incluye a los residentes permanentes; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legislativos de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 12-02: Principios generales
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12-03: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo anterior, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo a este artículo, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a. la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b. el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a. informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

b. notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

Artículo 12-05: Disponibilidad de información
1. Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte:

a. proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

b. a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 12-06: Comité de Entrada Temporal
1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El comité se reunirá, cuando menos, una vez cada 12 meses para examinar:

a. la aplicación y administración de este capítulo;

b. la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

c. la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo al artículo 12-04; y

d. las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 12-07: Solución de controversias
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 20-06, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el párrafo 1 del artículo 12-03, salvo que:

a. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en 12 meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), II (Definiciones Generales), XVIII (Transparencia), XX (Solución de Controversias) y XXII (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al Artículo 12-04
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A
Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición previa de una empresa de la otra Parte inscrita en el Registro Bilateral de Empresas a que se refiere el párrafo 7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice 1 a este anexo, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a. prueba de nacionalidad de una Parte;

b. documentación que acredite la petición previa de una empresa establecida en el territorio de una Parte;

c. documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

d. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que:

a. la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b. el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

3. Cada Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador registrado en el Registro Bilateral de Empresas donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice 1 a este anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes señaladas en el apéndice 2 a este anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las disposiciones migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

5. Ninguna Parte podrá:

a. exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni

b. imponer ni mantener restricción numérica alguna a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de que una Parte imponga el requisito de visa, consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán con miras a eliminarlo.

7. Para los efectos de esta sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el Registro Bilateral de Empresas - Visitantes.

Sección B
Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:

a. llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o

b. establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, siempre que la persona cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

a. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b. imponer ni mantener restriccion numérica alguna en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C
Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa de la otra Parte inscrita en el Registro Bilateral de Empresas, a que se refiere el párrafo 4, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

a. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b. imponer ni mantener restricción numérica alguna en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de que una Parte imponga el requisito de visa, consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra, consultarán con miras a eliminarlo.

4. Para los efectos de esta sección, las Partes establecerán y mantendrán actualizado el Registro Bilateral de Empresas - Transferencias de Personal dentro de la Empresa.

Apéndice 1 al Anexo del Artículo 12-04
Visitantes de Negocios

I. Definiciones
Para efectos del apéndice a la sección A, se entenderá por:

operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente; y

operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico, requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que lo acompañe o se le una posteriormente.

II. Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

III. Cultivo, manufactura y producción

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

IV. Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

V. Ventas 1

- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

VI. Distribución

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga, en el territorio de la Parte al cual se solicita entrada, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de bienes.

VII. Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la otra Parte, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VIII. Servicios generales

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

a. con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de la otra Parte y vaya a regresar a él;

b. que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que termine, y se desarrolle, en su mayor parte en territorio de la otra Parte; o

c. con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico, cuyo destino este en territorio de la otra Parte, y que regrese sin pasajeros o con el grupo.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Apéndice 2 al Anexo del Artículo 12-04
Disposiciones Migratorias Vigentes

1. En el caso de México, el capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus reformas.

2. En el caso de Nicaragua, la Ley de Migración, Ley número 153, Gaceta No.80, 30 de abril de 1993 y la Ley de Extranjería, Ley número 154, Gaceta No.81, 3 de mayo de 1993.

Capítulo XIII
Servicios Financieros

Art�culo 13-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control;

institución financiera: una empresa o un intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, constituida de acuerdo con la legislación de cada Parte, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

inversión:

a. una empresa;

b. acciones de una empresa;

c. instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d. un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f. una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

g. bienes inmuebles u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

h. beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

i. un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera;
no se entenderá por inversión:

j. reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

k. cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación en los términos de las disposiciones del artículo 13-20;

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

a. del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

b. en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

c. por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 13-02: Ambito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a. Instituciones financieras de la otra Parte;

b. inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en Instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

c. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Nada de los dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

a. las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

b. el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte; o

c. otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.

3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.

Artículo 13-03: Organismos autoregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 13-04: Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 13-06.

Artículo 13-05: Comercio transfronterizo
1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, a la fecha de Entrada en Vigor de este Tratado.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que se considera por "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 13-06: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al artículo 13-05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios financieros, respecto a la prestación de tal servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 13-07: Trato de nación mas favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de otro país que no sea Parte.

Artículo 13-08: Reconocimiento y armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

a. otorgado unilateralmente;

b. alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

c. otorgado con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 13-09: Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a. proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b. mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

c. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los artículos 16-05 y 16-08 respecto a las medidas sujetas al capítulo XVI (Inversión), ni las derivadas del artículo 13-17.

3. El artículo 13-06 no se aplica al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2, del artículo 13-02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 13-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o aquéllas en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 13-10: Transparencia

1. Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una medida administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

a. información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

b. cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de información, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 13-11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros integrado por representantes de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo.

2. El comité:

a. supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

b. considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c. participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 13-19 y 13-20; y

d. facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-12: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán representantes de las autoridades competentes señaladas en el anexo al artículo 13-11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 13-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 13-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 13-15: Reservas y compromisos específicos
1. En un plazo no mayor a un año a partir de la Entrada en Vigor de este Tratado, las Partes negociarán e inscribirán en su lista del anexo a este artículo, las reservas a los artículos 13-04, 13-05, 13-06, 13-07, 13-13 y 13-14.

2. Las Partes, en las negociaciones a las que se refiere el párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos dirigidos a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresivamente, toda restricción o reserva financiera incluida en las listas a que se refiere el párrafo 1, con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de las medidas reservadas de acuerdo con el párrafo 1 con posterioridad a su inscripción en dichas listas.

5. Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios) y XVI (Inversión), una reserva al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos o alta dirección empresarial y consejos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos 13-04, 13-05, 13-06, 13-07, 13-13 y 13-14 de este capítulo, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 13-16: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 13-10 y 13-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 13-17: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d. pagos derivados de compensación por concepto de expropiación de conformidad con el artículo 16-09; o

e. pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 13-20.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, o atribuibles a ellas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b. emisión, comercio y operaciones de valores;

c. infracciones penales o administrativas;

d. reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

e. garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o

f. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del modo relativo a dividendos u otros conceptos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.

Artículo 13-18: Balanza de pagos y salvaguardia
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 16-08, cuando:

a. la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 16-08 resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

b. la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios de este capítulo, deberá notificar, lo antes posible, a la autoridad competente de la otra Parte:

a. en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 16-08, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos;

b. la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

c. las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

d. las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo deberá:

a. evitar daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de la otra Parte;

b. no imponer mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

c. ser temporal y liberalizarse progresivamente, en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

d. ser aplicada procurando, en todo tiempo, que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

e. procurar ser compatible con los criterios internacionalmente aceptados.

4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o en el artículo 16-08, informará a la otra Parte sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

Artículo 13-19: Solución de controversias entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XX (Solución de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XX (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente del tribunal arbitral siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este capítulo, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XX (Solución de Controversias) y la medida afecte:

a. sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

b. al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

c. cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 13-20: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en la sección B del capítulo XVI (Inversión). Para tal efecto, las disposiciones de la sección B del capítulo XVI (Inversión) se incorporan a este capítulo y son parte integrante del mismo.

2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 13-09, se observará el siguiente procedimiento:

a. el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el comité; y

b. una vez recibido el asunto, el comité decidirá acerca de si y en que grado la excepción del artículo 13-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Anexo al Artículo 13-11
Autoridades Competentes

1. El Comité de Servicios financieros estará integrado por los representantes que designe:

a. para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor; y

b. para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Economía y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, o sus sucesores.

2. El representante principal de cada Parte será el que esa autoridad designe para tal efecto.

Capítulo XIV
Medidas Relativas a la Normalización

Artículo 14-01: Definiciones
1. Para efectos de este capítulo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea comercializado entre las Partes;

hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, con el fin de permitir que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

medidas relativas a la normalización: las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los miembros del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de evaluación de la conformidad: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas sean cumplidos, incluyendo el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un producto o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de servicios, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los productos, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicio: un servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros.

Artículo 14-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, metrología y medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, regionales y municipales, y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.

Artículo 14-03: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de todos los demás acuerdos internacionales relativos a la seguridad, la protección de la vida humana, animal y vegetal, del ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las Partes sean parte.

Artículo 14-04: Obligaciones y derechos básicos
1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán o aplicarán ninguna medida relativa a la normalización que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para ello, cada Parte asegurará que sus medidas relativas a la normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.

2. No se considerará que las medidas relativas a la normalización crean obstáculos innecesarios al comercio cuando:

a. la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y

b. no funcione de manera tal que excluya los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos.

4. De acuerdo con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, adoptar, mantener y aplicar las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de dichas medidas relativas a la normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

5. En relación a sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

Artículo 14-05: Uso de normas internacionales
1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando tales normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

2. Se presumirá que las medidas relativas a la normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 14-04.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a la normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 14-06: Compatibilidad y equivalencia
1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas relativas a la normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas relativas a la normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte o mantenga la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite, a satisfacción de aquélla, que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y, de ser apropiado, lo revisará. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones de la no aceptación de un reglamento técnico como equivalente.

5. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida relativa a la normalización pertinente.

6. Previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada uno de ellos, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

Artículo 14-07: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad, incluyendo a los organismos acreditados por la entidad correspondiente, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.

2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad, a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.

3. Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte a través de las instituciones competentes:

a. evaluará y reconocerá el sistema nacional de acreditación de la otra Parte; y

b. acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento de la evaluación de la conformidad, cada Parte tendrá obligación de:

a. no adoptar o mantener procedimientos más estrictos de evaluación de la conformidad y de no aplicarlos de manera más estricta que lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b. iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c. establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d. publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

e. asegurar que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;

f. limitar a lo necesario, y conforme a su legislación vigente, la información que el solicitante debe presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;

g. otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:

i) el mismo trato que a la información referente a un producto o servicio nacional; y

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;

h. asegurarse que el monto de cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, no sea mayor que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio nacional idéntico o similar, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros costos conexos;

i. asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

j. cuando sea posible, asegurarse que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

k. limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo con los reglamentos técnicos o normas aplicables; y

l. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y de asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante, de acuerdo con los procedimientos utilizados y aprobados a nivel internacional de muestreo.

6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que procedan.

7. A solicitud de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar la realización de actividades de evaluación de la conformidad.

Artículo 14-08: Notificación, publicación y entrega de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, antes de la entrada en vigor y no después que a sus nacionales, sobre las medidas relativas a la normalización que se pretendan establecer conforme a lo indicado en este capítulo.

2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, cada Parte:

a. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar tal medida, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, excepto en los casos de cualquier medida relativa a la normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará a la otra Parte, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la reforma de tal medida, pero simultáneamente de que se notifique a los productores nacionales;

b. identificará en dicho aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de tal medida;

c. entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte y a cualquier persona interesada que la solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará esos comentarios en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

e. asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con ella.

3. Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuya expedición sea inminente para una medida relativa a la normalización propuesta, o dicha medida relativa a la normalización no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida relativa a la normalización pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las Partes, cada Parte:

a. publicará un aviso y entregará una notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 2, en una etapa inicial adecuada; y

b. observará lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 2.

4. En lo referente a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales, regionales y municipales, cada Parte:

a. asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o modificar tal reglamento en una etapa inicial adecuada;

b. asegurará que se identifique en dicho aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de tal reglamento;

c. asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite; y

d. tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con ella.

5. Cada Parte avisará cada año a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

6. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los literales a) y b) del párrafo 2, siempre que, al adoptar la medida relativa a la normalización:

a. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;

b. entregue una copia de la medida a la otra Parte y personas interesadas que así lo soliciten;

c. sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y

d. asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

7. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas relativas a la normalización y la fecha en que entren en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se ajusten a estas medidas relativas a la normalización, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 6.

8. Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo a nivel federal o central, y lo notificará a la otra Parte a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, sin ambigüedades ni excepciones, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o la prestación de servicios por motivo de incumplimiento de una medida relativa a la normalización, ésta deberá informar, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al prestador de servicios la justificación técnica del rechazo.

11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, ésta se hará llegar de inmediato al centro o centros de información de medidas relativas a la normalización localizados en el territorio de esa Parte, los que, a su vez, la harán del conocimiento del centro o centros de información de la otra Parte.

Artículo 14-09: Centros de información
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente en relación con:

a. cualquier medida relativa a la normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o regional, o municipal;

b. la membresía y participación de esa Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o regional, o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de dichos sistemas y acuerdos;

c. la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o en el lugar donde se puede obtener esa información;

d. la ubicación de los centros de información; y

e. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración para llevar a cabo la evaluación, y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14-04.

2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

a. informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y

b. asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida dicha documentación relacionada con:

a. cualquier norma o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

b. la membresía y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurará que cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a los nacionales, salvo el costo real de envío.

Artículo 14-10: Limitaciones al suministro de información
Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa.

Artículo 14-11: Patrones metrológicos
Con objeto de evitar que los patrones metrológicos de cada Parte constituyan obstáculos innecesarios al comercio, las Partes los harán compatibles, en el mayor grado posible, tomando como base los patrones internacionales vigentes.

Artículo 14-12: Protección de la salud
1. Los medicamentos, equipo e instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal; alimentos; productos y sustancias tóxicas; productos, materiales, fuentes y equipo radioactivos; fuentes y equipo emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro en el territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria.

2. Los certificados de evaluación de la conformidad de los bienes referidos en el párrafo 1 serán aceptados solamente si han sido expedidos por organismos gubernamentales o no gubernamentales de evaluación de la conformidad competentes de cada Parte.

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa de trabajo:

a. identificación de necesidades específicas relativas a:

i) la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos para uso humano, animal o vegetal;

ii) la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las normas y guías internacionales pertinentes en vigor; y

iii) el desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;

b. armonización de requisitos relativos a etiquetado y el fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;

c. programas de entrenamiento y capacitación, incluyendo la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

d. desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

e. actualización de marcos legales normativos; y

f. fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal o vegetal.

4. Con objeto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización establecerá, conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 14-16, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y hacer recomendaciones a las Partes cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 14-13: Evaluación de riesgo
1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 14-04, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio, cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus reglamentos técnicos y normas se basen en una evaluación de riesgo a la salud y la seguridad humana, animal o vegetal y de su ambiente.

2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido su nivel de protección que considere apropiado, cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14-04, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones entre bienes y servicios similares, en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:

a. tienen por efecto la discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte;

b. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar dicha evaluación, esa Parte podrá adoptar una medida de manera provisional con base en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, la Parte deberá concluir la evaluación a la brevedad posible, revisar y, cuando proceda, reconsiderar tal medida a la luz de esa evaluación.

Artículo 14-14: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos
1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará, además de lo dispuesto por su legislación, las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte.

2. Cada Parte regulará y controlará la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y cualquier otra sustancia peligrosa a la salud humana, animal o vegetal o al ambiente, de acuerdo con su legislación y las disposiciones de este Tratado.

3. Cada Parte, de acuerdo con su legislación, regulará la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de su población, fauna, flora o ambiente.

Artículo 14-15: Etiquetado
1. Los requisitos de etiquetado de bienes y servicios están sujetos a las disposiciones de este capítulo.

2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes de acuerdo con lo establecido en este capítulo. \

3. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje, de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 14-16.

4. El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado y Embalaje podrá trabajar y formular recomendaciones sobre:

a. el establecimiento de un sistema común de símbolos y pictogramas para las partes;

b. definiciones y terminología;

c. presentación de la información, incluida la referente al idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; o

d. otros asuntos relacionados.

Artículo 14-16: Comité de Medidas Relativas a la Normalización
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Relativas a la Normalización integrado por representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del comité incluyen:

a. el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités establecidos de conformidad con el párrafo 5, la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14-09, así como en función de las actualizaciones a la guía ISO/IEC 2:1991;

b. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología;

c. ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología;

d. promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas relativas a la normalización a nivel gubernamental, no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

e. desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos mutuos de organismos de evaluación de la conformidad; y

f. informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

3. El comité:

a. estará integrado por un número igual de representantes de las instituciones gubernamentales competentes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;

b. a menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirá:

i) por lo menos una vez al año; y

ii) cuando lo solicite cualquier Parte;

c. establecerá su reglamento; y

d. tomará sus decisiones por consenso.

4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos estatales, regionales, o municipales participen en las labores del comité cuando lo considere necesario.

5. El comité establecerá:

a. el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Salud;

b. el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Etiquetado, Envasado y Embalaje;

c. el Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones; y

d. cualquier otro subcomité que considere apropiado para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas relativas a la normalización;

ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

iii) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta;

iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes o servicios;

x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes o servicios específicos;

xi) metodologías para la evaluación de riesgo;

xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico;

xiii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento de daños al mismo; y

xiv) cualquier otro tema, conforme al mandato que determine el comité.

6. Cada subcomité estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a. cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) representantes de centros académicos superiores, de investigación y científicos;

iii) expertos técnicos;

iv) representantes de instituciones gubernamentales; y

b. determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

Artículo 14-17: Cooperación técnica
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:

a. proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

b. proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular.

2. Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, según proceda, en actividades de normalización, por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.

Artículo 14-18: Consultas técnicas
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas relativas a la normalización o metrología de la otra Parte, así como sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir alternativamente al comité o al mecanismo establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2. Cuando una Parte decida acudir al comité, deberá notificarlo a la otra Parte para que pueda considerar el asunto, lo remita a algún subcomité o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

3. El comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual manera, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con dicha asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el comité.

4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el comité no solucione la diferencia existente entre las Partes, éstas podrán invocar el mecanismo establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias). Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el comité constituirán consultas para efectos del artículo 20-05.

5. La Parte que asegure que una medida relativa a la normalización de la otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar tal incongruencia.

Capítulo XV
Compras del Sector Público

Sección A
Definiciones

Artículo 15-01: Definiciones
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

compra programada: la compra respecto de la cual una entidad listada en los anexos 2 y 3 al artículo 15-02 publica una convocatoria de compra conforme al párrafo 4 del artículo 15-11, y subsecuentemente, invita a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés conforme al párrafo 5 del artículo 15-11;

entidad: una entidad incluida en el anexo 1, 2 ó 3 al artículo 15-02;

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;

norma: "norma", como se define en el artículo 14-01;

norma internacional: "norma internacional", como se define en el artículo 14-01;

procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida;

procedimientos de licitación abierta: los procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

procedimientos de licitación restringida: los procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el artículo 15-16;

procedimientos de licitación selectiva: los procedimientos en que, en los términos del párrafo 3 del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar;

proveedor establecido localmente: una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada conforme a la legislación de la Parte y establecida en la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte, entre otras;

servicios: los servicios especificados en el apéndice del anexo 5 al artículo 15-02 y los especificados en el apéndice del anexo 6 al artículo 15-02, a menos que se especifique lo contrario; y

servicios de construcción: los servicios especificados en el apéndice del anexo 6 al artículo 15-02.

Sección B
Ambito de aplicación

Artículo 15-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con las compras:

a. de una entidad de un gobierno federal o central señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental o entidad autónoma señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o regionales, o municipales señalada en el anexo 3 a este artículo de conformidad con el artículo 15-24;

b. de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo; de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6 a este artículo; y

c. cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el anexo 7 a este artículo, para:

i) entidades del gobierno federal o central, 50,000 dólares de Estados Unidos de América (dólares) para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares para contratos de servicios de construcción;

ii) empresas gubernamentales y entidades autónomas, de 250,000 dólares para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares para contratos de servicios de construcción; y

iii) entidades de gobiernos estatales o regionales, y municipales, el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con el Artículo 15-24.

2. El párrafo 1 está sujeto a los mecanismos de transición dispuestos en el anexo 8 a este artículo y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato.

4. Ninguna entidad concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones que realicen las entidades por métodos tales como compra o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:

a. acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencias de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales o regionales, o municipales; ni

b. la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

6. Las disposiciones contenidas en este capítulo establecen los principios generales que deben observar las entidades de cada Parte en sus procedimientos de compra.

7. Las Partes se asegurarán de que las medidas que apliquen sus entidades, estén de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 15-03: Valoración de los contratos
1. Cada Parte se asegurará que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de dicho contrato.

2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con el artículo 15-11.

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15-02, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar las compras en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:

a. el valor real de los contratos sucesivos de la misma naturaleza celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o

b. el valor estimado de los contratos sucesivos de la misma naturaleza concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial.

6. Cuando se trate de contratos de alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será en el caso de:

a. contratos suscritos por un plazo determinado, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia; o

b. los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.

Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).

7. Cuando las bases de licitación consideren cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

Artículo 15-04: Trato nacional y no discriminación
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:

a. sus propios bienes y proveedores; y

b. los bienes y proveedores de otra Parte.

2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:

a. dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; ni

b. discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos sobre o en conexión con el método de cobro de tales derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

4. Las Partes no establecerán requisitos de representación o presencia local que tengan por objeto o efecto discriminar en favor de los proveedores nacionales.

Artículo 15-05: Reglas de origen
Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de la otra Parte distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica a las operaciones comerciales normales.

Artículo 15-06: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten, ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, se entiende por condiciones compensatorias especiales aquellas que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 15-08: Especificaciones técnicas
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:

a. se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b. se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial; patente, diseño o tipo; origen, productor o proveedor específicos; a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras tales como "o equivalente".

4. Cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

Sección C
Procedimientos de licitación

Artículo 15-09: Procedimientos de licitación
1. Las entidades realizarán sus compras a través de licitaciones abiertas, selectivas o restringidas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 15-16, las entidades de cada Parte podrán optar por los procedimientos de licitación abierta o selectiva, siempre que el procedimiento elegido garantice la competencia máxima posible.

2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:

a. se apliquen de manera no discriminatoria; y

b. sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.

3. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus entidades:

a. no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia o conceder una ventaja a un proveedor específico; y

b. proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.

Artículo 15-10: Calificación de proveedores
1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.

2. La calificación de proveedores que realice una entidad será congruente con lo siguiente:

a. las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;

b. las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, tales como las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface dichas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

c. la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

d. una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación, inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

e. una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;

f. una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;

g. una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve, y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la misma;

h. cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará, sin demora, el procedimiento de calificación;

i. una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y

j. cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará, sin demora, información pertinente sobre las razones de su proceder.

3. Cada Parte:

a. se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; sin embargo el trámite de la evaluación de los proveedores variará según la naturaleza de los aspectos a analizar. Cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente, y, a solicitud de la otra Parte, esté preparada para demostrar dicha necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y

b. procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 15-11: Invitación a participar
1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, una invitación a participar para todas las compras en la publicación correspondiente señalada en el anexo 1 al artículo 15-19.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:

a. una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:

i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y

ii) en el caso de los contratos sucesivos de la misma naturaleza, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b. una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;

c. si fuera relevante, la fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;

d. cuando fuere el caso, la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores, y la fecha límite para la recepción de la solicitud;

e. la dirección a la que deberán remitirse las ofertas, y la fecha límite para su recepción;

f. la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

g. una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

h. el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e

i. la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, o alquiler, con o sin opción de compra.

3. En el caso de la licitación selectiva, la invitación a participar contendrá, además de lo dispuesto en el párrafo 2, la siguiente información:

a. la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores, y la fecha límite para la recepción de la solicitud; y

b. cuando no implique la utilización de un registro de proveedores, los plazos señalados para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación.

4. No obstante los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 ó 3 al artículo 15-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información de los párrafos 2 y 3 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a. una descripción del objeto de la compra;

b. los plazos señalados para la recepción de ofertas o, en el caso de la licitación selectiva, para la presentación de solicitudes para ser invitado a licitar;

c. la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;

d. una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra; y

e. la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.

5. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará, subsecuentemente, a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información estipulada en los párrafos 2 y 3.

6. No obstante los párrafos 2 y 3, una entidad señalada en el anexo 2 ó 3 al artículo 15-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice dicha convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 15-15, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado un interés en participar en la compra disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refieren los párrafos 2 y 3. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará, sin discriminación, a todos los demás interesados.

7. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que constituya o mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo 1 al artículo 15-19, un aviso que contenga la siguiente información:

a. una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

b. las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

c. el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación. Esta publicación deberá cumplirse anualmente.

8. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o expedir nuevamente la convocatoria o las bases de licitación, la entidad deberá asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.

9. Una entidad deberá señalar en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.

Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva
1. En los procedimientos de licitación selectiva la entidad deberá publicar una invitación a participar de conformidad con el artículo 15-11.

2. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad podrá invitar directamente, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.

3. Una entidad podrá limitar, con ajuste a criterios objetivos y por razones plenamente justificadas, el número de ofertas a evaluar cuando el análisis de todas las ofertas recibidas pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento eficiente del sistema de compras, siempre y cuando se garantice a los proveedores de la otra Parte el cumplimiento del artículo 15-04.

4. Con apego a lo dispuesto en los párrafos 1 y 5, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar a los que serán convocados directamente a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.

5. De conformidad con los literales f) y h) del párrafo 2 del artículo 15-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada, presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.

6. Cuando, una entidad no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, le proporcionará, sin demora, información pertinente sobre las razones de su proceder.

Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega
1. Una entidad:

a. al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;

b. al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo, tanto desde lugares en el extranjero, como dentro del territorio nacional; y

c. al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.

2. Una entidad dispondrá que:

a. en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;

b. en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y

c. en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre la publicación y la recepción de las ofertas.

3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:

a. según lo previsto en el párrafo 4 ó 6 del artículo 15-11, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

b. cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos sucesivos de la misma naturaleza, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo 15-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

c. cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad y que ésta no hubiere podido prever, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso dichos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o

d. cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 ó 3 al artículo 15-02 utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo 6 del artículo 15-11 la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.

4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios, y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.

Artículo 15-14: Bases de licitación
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 al artículo 15-11, salvo la información requerida conforme al literal h) del párrafo 2 del artículo 15-11. La documentación también incluirá:

a. la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;

b. la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;

c. la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán ser validadas;

d. las personas autorizadas, además de los proveedores participantes, a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;

e. una descripción de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

f. una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

g. los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, tales como el precio, y cualquier otro factor que se considerará en la evaluación de las ofertas; los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las ofertas, incluirán, en su caso, aspectos tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

h. los términos de pago; e

i. cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.

2. Una entidad:

a. proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responder, sin demora, toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y

b. responderá, sin demora, cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

a. normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;

b. cuando en la invitación a participar se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada deberá incluir toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;

c. las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, deberán confirmarse dentro del plazo fijado en la convocatoria o en las bases de licitación, enviando el documento original de las ofertas o copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;

d. el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;

e. no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;

f. las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y

g. las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, tales como errores aritméticos u otros que no afecten la esencia de la oferta, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.

Para efectos de este párrafo, se entenderá por medios de transmisión electrónica aquéllos a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

2. Ninguna entidad sancionará a un proveedor por causas exclusivamente imputables a la entidad.

3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación abierta o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de los participantes con interés legítimo y de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con el artículo 15-17 ó 15-19 o el capítulo XX (Solución de Controversias).

4. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:

a. para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;

b. si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;

c. a menos que, por motivos de interés público, la entidad decida no adjudicar el contrato, lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la del precio más bajo o la más ventajosa, de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;

d. las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y

e. no se utilizarán las cláusulas que permitan la cotización de bienes o servicios opcionales o alternativos con objeto de eludir este capítulo.

5. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

6. Una entidad:

a. a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y

b. a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

7. Dentro de un plazo razonable a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo 1 al artículo 15-19 que contenga la siguiente información:

a. una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

b. el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

c. la fecha de la adjudicación;

d. el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

e. el valor del contrato; y

f. el procedimiento de licitación utilizado.

8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 7, una entidad podrá retener cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:

a. pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;

b. lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o

c. fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
En ningún caso, los literales b) y c) prevalecerán cuando se demande información en asuntos de interés público.

Artículo 15-16: Licitación restringida
1. Una entidad podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y, en consecuencia, desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-10 a 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la competencia máxima posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra Parte o de protección a los proveedores nacionales.

2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:

a. en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación abierta o selectiva; cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia; no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación; o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, siempre que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;

b. cuando los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables; por tratarse de obras de arte; por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; información reservada; o no haya competencia por razones técnicas;

c. hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no fuera posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;

d. cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustarán al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;

e. cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien que se fabrique o un primer servicio que se provea a petición suya en el curso de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 15-10 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

f. para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos cuyo precio se cotice en un mercado internacional;

g. para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, pero no incluye las compras realizadas en condiciones ordinarias a proveedores habituales. Por condiciones excepcionalmente favorables, se entienden aquéllas que resultan sustancialmente ventajosas para la entidad compradora en relación con las condiciones normales de mercado, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores; o a la enajenación de activos de personas en liquidación o bajo administración judicial;

h. para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:

i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;

ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y

iii) sometido a un jurado independiente; e

i. cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés público.

3. Las entidades deberán justificar los motivos en que fundamentan la utilización de la licitación restringida y elaborar un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad deberá conservar cada informe en un expediente en el que se agregará la documentación completa relativa al contrato. Éstos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con el artículo 15-17 ó 15-19 o con el capítulo XX (Solución de Controversias).

Sección D
Procedimientos de impugnación

Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación
1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación por vía administrativa para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:

a. cada Parte establecerá un procedimiento para que los proveedores puedan impugnar los diferentes aspectos del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;

b. antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja; urará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;

d. ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio disponible;

e. una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;

f. una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación 1 pero en ningún c

c. cada Parte se asegaso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;

g. cada Parte establecerá o designará a una autoridad revisora especializada sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y, en su caso, las recomendaciones pertinentes;

h. al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;

i. la autoridad revisora limitará sus consideraciones a la impugnación misma;

j. la autoridad revisora dictará una resolución para resolver la impugnación, que puede incluir directivas a la entidad para que evalúe de nueva cuenta las ofertas, dé por terminado el proceso de compra, el contrato o someta nuevamente a concurso;

k. generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;

l. a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar, por escrito, recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;

m. la autoridad revisora notificará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones, resoluciones y recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;

n. cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y

o. con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte deberá asegurarse que sus entidades mantengan la documentación completa relativa a cada compra, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente el proceso de compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

2. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establezca dicho requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el literal f) del párrafo 1, comenzará a correr no antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

Sección E
Disposiciones generales

Artículo 15-18: Excepciones
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar alguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

a. necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

b. necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

c. necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d. relacionadas con los bienes o servicios provistos por minusválidos, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

Artículo 15-19: Suministro de información
1. De conformidad con el artículo 18-02, cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este artículo.

2. Cada Parte:

a. deberá explicar a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

b. se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen, sin demora, sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

c. designará, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, uno o más centros de información para:

i) facilitar la comunicación entre las Partes; y

ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la otra Parte y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó dicha información a la Parte.

6. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos:

a. estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

b. estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación, elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;

c. estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

d. estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en el anexo 9 al artículo 15-02, desglosadas por entidades.

7. Cada Parte podrá organizar por estado, municipio o región cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 6 que corresponda a las entidades señaladas en el anexo 3 al artículo 15-02.

Artículo 15-20: Cooperación técnica
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para sus proveedores.

2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y sus proveedores, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público y acceso sin discriminación a cualquier programa que efectúe sobre la base de recuperación de costos.

3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:

a. capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;

b. capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;

c. la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

d. información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.

4. Cada Parte establecerá a más tardar a la entrada en vigor del Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 15-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria
1. Las Partes establecerán, a la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El comité se reunirá por acuerdo de las Partes, por lo menos una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.

2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:

a. la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;

b. la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra Parte;

c. el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;

d. la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y

e. la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

Artículo 15-22: Rectificaciones o modificaciones
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:

a. notificará la modificación a su Secretariado y a la otra Parte;

b. incorporará el cambio al anexo correspondiente; y

c. propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6 y 9 al artículo 15-02 siempre que notifique dichas rectificaciones a la otra Parte y a su Secretariado, y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días. En dichos casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no comprendida por este capítulo. En dichos casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna Parte podrá realizar dichas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.

5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias) cuando considere que:

a. el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o

b. una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en dichos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación.

Artículo 15-23: Enajenación de entidades
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo.

2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 del artículo 15-02, o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar dicha entidad de dicho anexo y retirarla de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte y a su Secretariado.

3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental federal o central, dicha Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el capítulo XX (Solución de Controversias).

Artículo 15-24: Negociaciones futuras
1. Con miras a lograr la liberalización ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público, las Partes iniciarán negociaciones cuando así lo determine la Comisión.

2. En dichas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para efectos de:

a. evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;

b. buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la incorporación de:

i) otras empresas gubernamentales, entidades autónomas, entidades descentralizadas u otro tipo de empresas públicas; y

ii) las compras sujetas de alguna manera a excepciones legislativas o administrativas; y

c. revisar el valor de los umbrales.

3. Antes de dicha revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o regionales, y municipales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales o regionales, y municipales.

Anexo 1 al Artículo 15-02
Entidades del Gobierno Federal y Central

Lista de México

1. Secretaría de Gobernación

- Centro Nacional de Desarrollo Municipal

- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

- Consejo Nacional de Población

- Archivo General de la Nación

- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

- Centro Nacional de Prevención de Desastres

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

- Comisión Nacional Bancaria y de Valores

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

- Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo la Comisión Federal de Telecomunicaciones y el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública

- Instituto Nacional de Antropología e Historia

- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

- Radio Educación

- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

-Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

8. Secretaría de Salud

- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

- Dirección General de Obras, Conservac - Gerencia General de Biológicos y Reactivos ión y Mantenimiento

- Instituto Nacional de la Comunicación Humana "Dr. Andrés Bustamante Gurría"

- Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación

- Instituto Nacional de Ortopedia

- Consejo para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social

- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria

- Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

- Instituto Nacional de la Pesca

- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía

- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

Lista de Nicaragua

1. Asamblea Nacional

2. Consejo Supremo Electoral

3. Corte Suprema de Justicia

4. Contraloría General de la República

5. Presidencia de la República

- Vice-Presidencia

6. Dirección de Comunicación Social

7. Radio Nicaragua

8. Fondo de Inversión Social de Emergencia

9. Ministerio de Acción Social (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

10. Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra

11. Instituto Nicaragüense de la Mujer

12. Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia

13. Ministerio de Salud

14. Ministerio de Educación

15. Ministerio del Trabajo

16. Instituto Nacional Tecnológico (INATEC)

17. Ministerio de Finanzas

18. Instituto Nicaragüense de Administración Pública

19. Ministerio de Economía y Desarrollo

20. Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos

21. MEDE - PESCA

22. Ministerio de Construcción y Transporte

23. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales

24. Ministerio de Turismo

25. Teatro Nacional Rubén Darío

26. Instituto Nicaragüense de Cultura

27. Ministerio de Agricultura y Ganadería

28. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria

29. Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria

30. Ministerio de Relaciones Exteriores

31. Ministerio de Cooperación Externa

32. Ministerio de Defensa

33. Ministerio de Gobernación

34. Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

35. Procuraduría General de Justicia

36. Instituto Nicaragüense Juventud y Deportes

37. Programa Nacional de Desarrollo Rural

38. Programa de Apoyo a Micro Empresa (PAMIC)

39. Consejo Nacional Agropecuaria (CONAGRO)

40. Casa de la Cultura

Anexo 2 al Artículo 15-02
Empresas Gubernamentales y Entidades Autónomas

Lista de México:
Imprenta y Editorial

1. Talleres Gráficos de México

2. Productora e Importadora de Papel S.A. de C.V.

3. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuito

Comunicaciones y Transportes

4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares

5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

6. Servicio Postal Mexicano

7. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

8. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

Industria

9. Petróleos Mexicanos (PEMEX) (No incluye las compras de combustibles y gas)

- PEMEX Exploración y Producción

- PEMEX Refinación

- PEMEX Gas y Petroquímica Básica

- PEMEX Petroquímica

10. Comisión Federal de Electricidad (CFE)

Comercio

11. Consejo de Recursos Minerales

12. Procuraduría Federal del Consumidor

Seguridad Social

14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18. Instituto Nacional Indigenista (INI)

19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20. Centros de Integración Juvenil

21. Instituto Nacional de la Senectud

22. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V. (Diconsa)

23. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.).

Otros

24. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

25. Comisión Nacional del Agua (CNA)

26. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

27. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

28. NOTIMEX, S.A. de C.V.

29. Instituto Mexicano de Cinematografía

30. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

31. Pronósticos para la Asistencia Pública

32. Comisión Nacional de Zonas Aridas

33. Comisión Nacional de Derechos Humanos

34. Consejo Nacional de Fomento Educativo

35. Compañía Nacional de Subsistencia Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

36. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.

Lista de Nicaragua

1. Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL)

2. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)

3. Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL)

4. Instituto Nicaragüense de Energía (INE)

5. Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

6. Lotería Nacional

7. Empresa Nacional de Abastecimientos (ENABAS) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

8. Empresa Nacional de Aeropuertos

9. Correos de Nicaragua

10. Cruz Roja Nicaragüense

11. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)

12. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS)

13. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM)

Anexo 3 del Artículo 15-02
Entidades de los Gobiernos Estatales o Regionales y Municipales

Anexo 4 del Artículo 15-02
Lista de Bienes
Sección A - Disposiciones generales

1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 15-02.

2. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-18.

3. En relación con Nicaragua, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Gobernación están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-18.

Sección B
Lista de ciertos bienes

- Armamento.

- Material nuclear de guerra.

- Equipo de control de fuego.

- Municiones y explosivos.

- Misiles dirigidos.

- Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves.

- Componentes y accesorios para aeronaves.

- Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves.

- Vehículos espaciales.

- Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes.

- Embarcaciones y equipo marítimo.

Anexo 5 al Artículo 15-02
Servicios

Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios), este capítulo se aplicará a todos los servicios, a más tardar un año después de la entrada en vigor del Tratado. Para tales efectos, las Partes formarán un grupo de trabajo que continuará revisando asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la revisión del Sistema Común de Clasificación para Servicios.

Apéndice al Anexo 5 al Artículo 15-02
Sistema Común de Clasificación para Servicios

Grupo = un dígito

Subgrupo = dos dígitos

Clase = cuatro dígitos

A. Investigación y Desarrollo
Definición de contratos de investigación y desarrollo

Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios.

Códigos de investigación y desarrollo

Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal.

Código

Descripción

AA

Agricultura

AB

Servicios a la Comunidad y Desarrollo

AC

Sistemas de Defensa

AD

Defensa - Otros

AE

Crecimiento Económico y Productividad

AF

Educación

AG

Energía

AH

Protección Ambiental

AJ

Ciencias Generales y Tecnología

AK

Vivienda

AL

Protección del Ingreso

AM

Asuntos Internacionales y Cooperación

AN

Medicina

AP

Recursos Naturales

AQ

Servicios Sociales

AR

Espacio

AS

Transporte Modal

AT

Transporte General

AV

Minería

AZ

Otras Formas de Investigación y Desarrollo

B. Estudios y análisis especiales - no investigación y desarrollo
Definición de estudios y análisis especiales

Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones.

B0

Ciencias naturales

B000

Estudios y Análisis Químico/Biológicos

B001

Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales

B002

Estudios sobre la fauna terrestre y acuática

B003

Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos

B004

Estudios sobre Recursos Naturales

B005

Estudios Oceanológicos

B009

Otros Estudios de Ciencias Naturales

B1

Estudios ambientales

B100

Análisis de la Calidad del Aire

B101

Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental

B102

Estudios del Suelo

B103

Estudios de la Calidad del Agua

B104

Estudios sobre la Vida Salvaje

B109

Otros Estudios Ambientales

B2

Estudios de ingeniería

B200

Estudios Geológicos

B201

Estudios Geofísicos

B202

Estudios Geotécnicos

B203

Estudios de Datos Científicos

B204

Estudios Sismológicos

B205

Estudios sobre Tecnología de la Construcción

B206

Estudios sobre Energía

B207

Estudios sobre Tecnología

B208

Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (incluyendo Planeación Urbana/Suburbana)

B219

Otros Estudios de Ingeniería

B300

Estudios de apoyo administrativo

B301

Análisis Costo-Beneficio

B302

Análisis de Datos (No Científicos)

B303

Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción)

B304

Análisis Matemáticos/Estadísticos

B305

Estudios sobre Reglamentaciones

B306

Estudios de Inteligencia

B307

Estudios sobre Defensa

B308

Estudios sobre Seguridad (Física y Personal)

B309

Estudios sobre Contabilidad/Administración Financiera

B310

Estudios sobre Asuntos Comerciales

B311

Estudios sobre Política Exterior/Política de Seguridad Nacional

B312

Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal

B313

Estudios sobre logística de Movilización de personal civil y militar

B314

Estudios sobre la Fuerza Laboral

B329

Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos

B4

Otros Estudios de Apoyo Administrativo

B400

Estudios espaciales

B5

Estudios Aeronáuticos/Espaciales

B500

Estudios sociales y humanidades

B501

Estudios Arqueológicos/Paleontológicos

B502

Estudios Históricos

B503

Estudios Recreacionales

B504

Estudios Médicos y de Salud

B505

Estudios y Análisis Educacionales

B506

Estudios sobre la Senectud/Minusválidos

B507

Estudios Económicos

B509

Estudios Legales

C. Servicios de arquitectura e ingeniería

C

Servicios de arquitectura e ingeniería

C1

Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción

C11

Estructuras de edificios e instalaciones

C111

Edificios Administrativos y de Servicios

C112

Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles

C113

Edificios Educacionales

C114

Edificios para Hospitales

C115

Edificios Industriales

C116

Edificios Residenciales

C117

Edificios para Bodegas

C118

Instalaciones para Investigación y Desarrollo

C119

Otros Edificios

C12

Estructuras distintas a edificios

C121

Conservación y Desarrollo

C122

Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas

C123

Generación de Energía Eléctrica

C124

Servicios Públicos

C129

Otras Estructuras distintas a Edificios

C130

Restauración

C2

Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con construcción

C211

Servicios de Arquitectura e Ingeniería (Incluye Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño)

C212

Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería

C213

Servicios de Inspección, Arquitectura e Ingeniería

C214

Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e Ingeniería

C215

Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e Ingeniería (incluye Diseño y Control y Programación de Edificios)

C216

Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina

C219

Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería

D. Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados

D

Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados

D301

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Mantenimiento y Operación de Instalaciones

D302

D302 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Desarrollo de Sistemas

D303

D303 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Captura de Datos

D304

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión

D305

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido

D306

Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento Automático de Datos

D307

Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de Información Automatizada

D308

Servicios de Programación

D309

Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos

D310

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Respaldo y Seguridad

D311

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Conversión de Datos

D312

Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Exploración Optica

D313

Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/Servicios de Manufactura Asistida por Computadora(MAC)

D314

Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de Procesamiento Automático de Datos (incluye preparación de la información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.)

D315

Servicios Digitalizados (incluye Información Cartográfica y Geográfica)

D316

Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación

D317

Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información, Compra de Datos (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.).

D399

Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos compactos etc.).

E. Servicios ambientales

E

Servicios ambientales

E101

Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire

E102

Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Aire

E103

Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua

E104

Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Agua

E106

Servicios de Apoyo sobre Sustancias Tóxicas

E107

Análisis de Substancias Dañinas

E108

Servicios de Eliminación, Limpieza, y Disposición de Sustancias Dañinas y Apoyo Operacional

E109

Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento Subterráneo

E110

Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial relacionados con Contaminantes Múltiples

E11

Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluyendo Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operativo

E199 Otros Servicios Ambientales

F. Servicios relacionados con recursos naturales

F

Servicios relacionados con recursos naturales

F0

Servicios agrícolas y forestales

F001

Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua)

F002

Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos Incendiados (Excepto Construcción)

F003

Servicios de Plantación de Arboles en Bosques

F004

Servicios sobre Práctica para el Tratamiento de Suelos (Arado, Clareo, etc.)

F005

Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo Terrestre)

F006

Servicios cosecha (incluye Recolección de Semillas y Servicios de Producción)

F007

Servicios de Producción de Semillas/Transplante

F008

Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales)

F009

Servicios de Remoción de Arboles

F010

Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto Construcción)

F011

Servicios de Apoyo relacionado con Insecticidas/Pesticidas

F02

Servicios de cuidado y control de animales

F020

Otros Servicios Administrativos relacionado con la fauna Salvaje

F021

Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (incluye Servicios de Ganadería)

F029

Otro Servicios de Cuidado Animal/Control

F03

Servicios pesqueros y oceánicos

F030

Servicios de Administración de Recursos Pesqueros

F031

Servicios de Incubación de Pescados

F04

Minería

F040

Servicios de Restauración de Minerales en la Superficie (No Incluye Construcción)

F041

Perforación de Pozos

F042

Otros Servicios Relacionados con la Minería, excepto aquellos listados en F040 y F041

F05

Otros servicios relacionados con recursos naturales

F050

Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No Incluye Construcción)

F051

Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos

F059

Otros Servicios relacionados con Recursos Naturales y Conservación

G. Servicios de salud y servicios sociales

G

Servicios de salud y servicios sociales

G0

Servicios de Salud

G001

Cuidado de la Salud

G002

Medicina Interna

G003

Cirugía

G004

Patología

G009

Otros Servicios de Salud

G1

Servicios sociales

G100

Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales

G101

Servicios de Capellanía

G102

Servicios de Recreación (incluye Servicios de Entretenimiento)

G103

Servicios de Rehabilitación Social

G104

Servicios Geriátricos

G199

Otros Servicios Sociales

H. Control de calidad, pruebas, inspección y servicios de representación técnica

H

Control de calidad, pruebas, inspección y servicios de representación técnica

H0

Servicios de Representación Técnica

H1

Servicios de Control de Calidad

H2

Pruebas de Materiales y Equipo

H3

Servicios de Inspección (incluye Servicios de Laboratorio y Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental)

H9

Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y de Representación Técnica

J. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo

J0

Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Bienes/Equipo; incluye por ejemplo:

1. Acabado Textil, Teñido y Estampado
2. Servicios de Soldadura no Relacionados con la Construcción

(véase CPC 5155 Soldadura para Construcción)

J998

Reparación de Barcos No-Nucleares (incluyendo Reparaciones Mayores y Conversiones)

K. Conserjería y servicios relacionados

K0

Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como Peluquería, salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.)

K10

Servicios de conserjería

K100

Servicios de Conserjería

K101

Servicios de Protección contra Incendios

K102

Servicios Alimenticios

K103

Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios Petroleros - excluye Almacenamiento

K104

Servicios de Recolección de Basura - Incluye Servicios de Sanidad Portátiles

K105

Servicios de Guardia

K106

Servicios de Control de Roedores e Insectos

K107

Servicios de Paisajismo/Jardinería

K108

Servicios de Lavandería y Lavado en Seco

K109

Servicios de Vigilancia

K110

Servicios de Manejo de Combustible Sólido

K111

Limpieza de Alfombras

K112

Jardinería de Interiores

K113

Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal (también esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve)

K114

Tratamiento y Almacenamiento de Residuos

K115

Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes

K116

Otros Servicios de Desmantelamiento

K119

Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados

L. Servicios financieros y servicios relacionados

L000

Programas Gubernamentales de Seguros de Vida

L001

Programas Gubernamentales de Seguros de Salud

L002

Otros Programas Gubernamentales de Seguros

L003

Programas No-Gubernamentales de Seguros

L004

Otros Servicios de Seguro

L005

Servicios de Reporte de Crédito

L006

Servicios Bancarios

L007

Servicios de Cobro de Deuda

L008

Acuñación de Moneda

L009

Impresión de Billetes

L099

Otros Servicios Financieros

M. Operación de instalaciones propiedad del gobierno

M110

Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio

M120

Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles

M130

Edificios Educacionales

M140

Edificios para Hospitales

M150

Edificios Industriales

M160

Edificios Residenciales

M170

Edificios para Bodegas

M180

Instalaciones para Investigación y Desarrollo

M190

Otros Edificios

M210

Instalaciones para Conservación y Desarrollo

M220

Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas

M230

Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica

M240

Servicios Públicos

M290

Otras Instalaciones distintas de Edificios

R. Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial

R0

Servicios profesionales

R001

Servicios de Desarrollo de Especificaciones

R002

Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnológica y Utilización

R003

Servicios Legales

R004

Certificaciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones (excepto Instituciones Educativas)

R005

Asistencia Técnica

R006

Servicios de Redacción Técnica

R007

Servicios de Ingeniería de Sistemas

R008

Servicios de Ingeniería y Técnicos (incluye Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica)

R009

Servicios de Contabilidad

R010

Servicios de Auditoría

R011

Operaciones de Apoyo a la Realización de Auditorías

R012

Servicios de Patentes y Registro de Marcas

R013

Servicios de Valuación de Bienes Muebles

R014

Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios de Análisis Cuantitativos

R015

Simulación

R016

Contratos Personales de Servicios

R019

Otros Servicios Profesionales

R1

Servicios administrativos y de apoyo gerencial

R100

Servicios de Inteligencia

R101

Peritaje

R102

Información Meteorológica/Servicios de Observación

R103

Servicios de Mensajería

R104

Servicios De Transcripción

R105

Servicios Correo y Distribución de Correspondencia (excluye Servicios de Oficina Postal)

R106

Servicios de Oficina Postal

R107

Servicios de Biblioteca

R108

Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía

R109

Servicios de Traducción e Interpretación (incluyen Lenguaje por Signos)

R110

Servicios Estenográficos

R111

Servicios de Administración de Propiedad Personal

R112

Recuperación de Información (No Automatizada)

R113

Servicios de Recolección de Datos

R114

Servicios de Apoyo Logístico

R115

Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra Gubernamental y Adquisiciones

R116

Servicios de Publicaciones Judiciales

R117

Servicios de Trituración de Papel

R118

Servicios de Corretaje en Bienes Raíces

R119

Higiene Industrial

R120

Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas

R121

Estudio de Evaluación de Programas

R122

Servicios de Apoyo/Administración de Programas

R123

Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas

R199

Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial

R2

Reclutamiento de personal

R200

Reclutamiento de Personal Militar

R201

Reclutamiento de Personal Civil (incluye Servicios de Agencias de Colocación)

S. Servicios públicos

S000

Servicios de Gas

S001

Servicios de Electricidad

S002

Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (incluye Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión)

S003

Servicios de Agua

S099

Otros Servicios Públicos

T. Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y publicación

T000

Estudios de Comunicación

T001

Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud)

T002

Servicios de Comunicación (incluye Servicios de Exhibición)

T003

Servicios de Publicidad

T004

Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios de Prensa)

T005

Servicios Artísticos/Gráficos

T006

Servicios de Cartografía

T007

Servicios de Trazado

T008

Servicios de Procesamiento de Películas

T009

Servicios de Producción de Películas/Videos

T010

Servicios de Microfichas

T011

Servicios de Fotogrametría

T012

Servicios de Fotografía Aérea

T013

Servicios Generales de Fotografía - Fija

T014

Servicios de Impresión/Encuadernación

T015

Servicios de Reproducción

T016

Servicios de Topografía

T017

Servicios Generales de Fotografía - Movimiento

T018

Servicios Audito/Visuales

T019

Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, (No incluye Construcción)

T099

Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta y Publicación

U. Servicios educativos y de capacitación

U001

Servicios de Conferencias de Capacitación

U002

Exámenes para el Personal

U003

Entrenamiento de Reservas (Militar)

U004

Educación Científica y Administrativa

U005

Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliación

U006

Vocacional/Técnica

U007

Retribuciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del Territorio

U008

Capacitación/Desarrollo de Currículum

U009

Capacitación en Informática

U010

Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas

U099

Otros Servicios Educativos y de Capacitación

V. Servicios de transporte, viajes y reubicación

V0

Servicios de transporte terrestre

V000

Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados

V001

Flete por Vehículos Automotores

V002

Flete por Ferrocarril

V003

Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos

V004

Fletamiento Ferroviario para Objetos

V005

Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores

V006

Servicios para Pasajeros de Ferrocarril

V007

Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para Pasajeros

V008

Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros

V009

Servicios de Ambulancia

V010

Servicios de Taxi

V011

Servicios de Vehículos Blindados

V1

Servicios de transporte por agua

V100

Flete por Barco

V101

Fletamiento Marítimo de Objetos

V102

Servicios Marítimos para Pasajeros

V106

Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros

V2

Servicios de transporte aéreo

V200

Flete Aéreo

V201

Fletamiento Aéreo de Objetos

V202

Servicio Aéreo para Pasajeros

V203

Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros

V204

Servicios Aéreos Especializados, incluyendo Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreos

V3

Servicios espaciales de transporte y lanzamiento

V4

Otros servicios de transporte

V401

Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación

V402

Otros Servicios de Flete y Carga

V403

Otros Vehículos de Fletamiento de Vehículos para Transporte de Objetos

V5

Servicios de transporte auxiliares y de apoyo

V500

Estiba

V501

Servicios de Remolque de Barcos

V502

Servicios de Reubicación

V503

Servicios de Agente de Viajes

V504

Servicios de Empaque/Embalaje

V505

Servicios de Embodegado y Almacenamiento

V506

Desmantelamiento de Barcos

V507

Desmantelamiento de Aeronaves

V508

Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación

W. Arrendamiento y alquiler de equipo

W0

Arrendamiento o Alquiler de Equipo

Anexo 6 al Artículo 15-02
Servicios de Construcción

Sin perjuicio de la cobertura dispuesta en el capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios), este capítulo se aplicará a todos los servicios de construcción a más tardar un año después de la entrada en vigor del Tratado. Para tales efectos, las Partes formarán un grupo de trabajo que continuará revisando asuntos técnicos pertinentes, incluyendo la revisión del Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción.

Apéndice del Anexo 6 al Artículo 15-02
Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de las Naciones Unidas (CPC), división 51

Para efectos de este capítulo, se entenderá por servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código

Descripción

511

Obra de preedificación en los terrenos de construcción

5111

Obra de investigación de campo

5112

Obra de demolición

5113

Obra de limpieza y preparación de terreno

5114

Obra de excavación y remoción de tierra

5115

Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).

5116

Obra de andamiaje

512

Obras de construcción para edificios

5121

De una y dos viviendas

5122

De múltiples viviendas

5123

De almacenes y edificios industriales

5124

De edificios comerciales

5125

De edificios de entretenimiento público

5126

De hoteles, restaurantes y edificios similares

5127

De edificios educativos

5128

De edificios de salud

5129

De otros edificios

513

Trabajos de construcción de ingeniería civil

5131

De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

5132

De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas

5133

De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

5134

De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

5135

De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares

5136

De construcciones para minería

5137

De construcciones deportivas y recreativas

5138

Servicios de dragado

5139

De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

514

Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

515

Obra de construcción especializada para el comercio

5151

Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes

5152

Perforación de pozos de agua

5153

Techado e impermeabilización

5154

Obra de concreto

5155

Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura

5156

Obra de albañilería

5159

Otras obras de construcción especializada para el comercio

516

Obra de instalación

5161

Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

5162

Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje

5163

Obra para la construcción de conexiones de gas

5164

Obra eléctrica

5165

Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)

5166

Obra de construcción de enrejados y pasamanos

5169

Otras obras de instalación

517

Obra de terminación y acabados de edificios

5171

Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio

5172

Obra de enyesado

5173

Obra de pintado

5174

Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes

5175

Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes

5176

Obra en madera o metal y carpintería

5177

Obra de decoración interior

5178

Obra de ornamentación

5179

Otras obras de terminación y acabados de edificios

518

Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

 

Anexo 7 al Artículo 15-02
Indización y Conversión del Valor de los Umbrales

1.  Los cálculos a los que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, se realizarán de acuerdo a lo siguiente:

a.  la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;

b. el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1 de enero de 2000, se calculará tomando como base el periodo del 1 de noviembre de 1997, al 31 de octubre de 1999;

c. todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales que comenzarán el 1 de noviembre y surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal; y

d. el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:

T0 x (1+pi)= T1

donde:
T0 = valor del umbral en el periodo base;
Pi= tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el iésimo periodo bienal; y
T1 = nuevo valor del umbral.

2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso de los Estados Unidos Mexicanos y del córdoba de La República de Nicaragua en relación con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco de México y del Banco Central de Nicaragua.

Anexo 8 al Artículo 15-02
Mecanismos de Transición

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 6 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:

Lista de México

Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE) y construcción para el sector no-energético

1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo para cada año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:

a.  el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02;

b.  el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02;

c.  el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:

1998

1999

2000

40%

35%

35%

2001

2002

2003 en adelante

30%

30%

0%

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

4. México se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

Bienes farmacéuticos

5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad de Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVII (Propiedad Intelectual).

Lista de Nicaragua

Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y construcción para el sector no-energético

1. Nicaragua podrá reservar de las obligaciones de este capítulo para cada año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:

a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por ENEL; INAA y construcción para el sector no-energético durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02; y

b) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por ENEL e INAA.

2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:

1998

1999

2000

40%

35%

35%

2001

2002

2003 en adelante

30%

30%

0%

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

4. Nicaragua se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por ENEL e INAA o el sector no energético por lo que se refiere a construcción de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrá reservar ENEL e INAA o el sector no energético por lo que se refiere a construcción para ese año.

Bienes farmacéuticos

5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Ministerio de Gobernación que no estén actualmente patentados en Nicaragua o cuyas patentes nicaragüenses hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVII (Propiedad Intelectual).

Umbrales aplicables a la adquisición de bienes y servicios de Entidades del Gobierno Central

6. Nicaragua aplicará los siguientes umbrales expresados en dólares de los Estados Unidos de América (dólares) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el Anexo 1 al artículo 15-02.

Miles de dólares

1998

1999

2000

2001

2002

2003 en adelante

100

90

80

70

60

50

 

Anexo 9 al Artículo 15-02
Notas Generales

Lista de México

1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

a. con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b. de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o

c. entre una y otra entidad de México.

2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, conforme a lo siguiente:

a. el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, exceptuando a Petróleos Mexicanos (PEMEX) y Comisión Federal de Electricidad (CFE), no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos a:

i) 1,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América (dólares) en cada año hasta el 31 de diciembre de 2002; y

ii) 1,200 millones de dólares en cada año, a partir del 1 de enero de 2003;

b. ningún contrato podrá ser reservado por Pemex o CFE conforme a este párrafo antes del 1 de enero de 2003;

c. el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE conforme a este párrafo no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 300 millones de dólares, en cada año a partir del 1 de enero de 2003;

d.  el valor total de los contratos bajo una misma clase del Federal SupplyClassification (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que pueda ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en cualquier año, no deberá exceder 10% del valor total de los contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo para ese año; y

e. ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20% del valor total de los contratos que podrá reservar para ese año.

Los valores que aparecen en los literales a) y c) son para el año 1994. Por lo tanto, deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

5. A partir del 1 de enero de 2000, los valores en términos de dólares a los que se refiere el párrafo 4 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada, desde el 1 de noviembre de 1997, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de los Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators. El valor del dólar ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 1999 será igual a los valores originales del dólar por el cociente de:

a. el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente en enero de ese año; entre

b. el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente el 1 de noviembre de 1997, siempre que los deflactores de precios señalados en los literales a) y b) tengan el mismo año base.

Los valores ajustados del dólar resultantes, se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares.

6. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

a. 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

b.  25% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo se entenderá por, proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

c.  el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

d.  ni el gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

e.  la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

f. la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

7. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 o la compra reservada conforme a los párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de México en el anexo 8 al artículo 15-02, México consultará con la otra Parte con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo XX (Solución de Controversias).

Lista de Nicaragua

1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

a. con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

b.  de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o

c. entre una y otra entidad de Nicaragua.

2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Nicaragua podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra, por un monto equivalente al 5.5% de sus compras totales anuales.

5. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

a. 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o

b. 25% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

Para efectos de este párrafo se entenderá por, proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

c. el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

d. ni el gobierno de Nicaragua ni sus entidades fondean el proyecto;

e. la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

f. la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

6. En caso de que Nicaragua exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 o la compra reservada conforme a los párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de Nicaragua en el anexo 8 al artículo 15-02, Nicaragua consultará con la otra Parte con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo XX (Solución de Controversias).

Anexo 1 al Artículo 15-19
Publicaciones para Convocatorias

Lista de México

La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.

Lista de Nicaragua

1. Dos diarios de circulación nacional.

2. Nicaragua establecerá una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra, a más tardar 2 años después de la entrada en vigor de este Tratado. Cuando se establezca esta publicación, sustituirá a aquélla a la que hace referencia el párrafo 1.

Anexo 2 al Artículo 15-19
Publicaciones para las Medidas

Lista de México

1. El Diario Oficial de la Federación.

2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia).

Lista de Nicaragua

1. La Gaceta, Diario Oficial.

2. Nicaragua se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de la información a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 15-19. Cuando se establezca esta publicación, sustituirá a aquélla a la que hace referencia el párrafo 1.

Capítulo XVI: Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 16-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión, entre otros:

a. una empresa;

b. acciones de una empresa;

c. instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d. un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f. una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

g. bienes inmuebles;

h. otra propiedad, tangible o intangible, adquirida o utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

i. beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, licencias, permisos, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

j. un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera;
no se entenderá por inversión:

k. reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

l. cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que pretenda realizar, realice o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección B;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 16-21; y

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 16-27.

Artículo 16-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a. los inversionistas de la otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;

b. las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

c. en lo relativo al artículo 16-05, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo no se aplica a:

a. las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en el anexo a este artículo en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b. las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros de conformidad con el capítulo XII (Servicios Financieros), en la medida que estén sujetas a ese capítulo; ni

c. las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de orden público o de seguridad nacional.

Artículo 16-03: Trato nacional
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 16-04: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.

2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares y disposiciones para evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a otorgar el trato especial a los inversionistas ni a las inversiones de inversionistas de la otra Parte.

Artículo 16-05: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

f. transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para

g. actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; ni
actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; ni

d. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

Artículo 16-06: Empleo y dirección empresarial
Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que puedan trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 16-07: Reservas y excepciones
1. Los artículos 16-03 al 16-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel de gobierno. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado las Partes inscribirán esas medidas en sus listas del anexo a este artículo. Cualquier medida incompatible que adopte una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado no podrá ser más restrictiva que aquéllas vigentes al momento en que se dicte esa medida.

2. Los artículos, 16-03, 16-04 y 16-06 no se aplican a:

a. las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b. los subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16-03.

3. Las disposiciones contenidas en:

a. los literales a), b) y c) del párrafo 1 y a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

b. los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c. los literales a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican a los requisitos de contenido impuestos por una Parte importadora a los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 16-08: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros gastos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d. pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, de conformidad con el artículo 16-09; o

e. pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias conforme a la sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b. emisión, comercio y operaciones de valores;

c. infracciones penales o administrativas;

d. reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

e. garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o

f. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

Artículo 16-09: Expropiación e indemnización
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

a. por causa de utilidad pública;

b. sobre bases no discriminatorias;

c. con apego al principio de legalidad; y

d. mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales hasta la fecha del día del pago.

Artículo 16-10: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 16-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 16-03 y 16-04, las Partes podrán exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 16-11: Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 16-12: Denegación de beneficios
Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, cuando la Parte determine que inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades de negocios importantes en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada.

Artículo 16-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte
1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 16-14: Medidas relativas al ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 16-15: Promoción de inversiones e intercambio de información
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, las Partes elaborarán documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión; así mismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes darán a conocer información detallada sobre:

a. oportunidades de inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

b. oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; y

c. oportunidades de inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las Partes.

3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:

a. las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes;

b. las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo regímenes cambiarios y de carácter fiscal; y

c. el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.

Artículo 16-16: Doble tributación
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios, mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, iniciarán negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 16-17: Objetivo
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión, que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la sección A que surjan entre una Parte y un inversionista de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con hechos ocurridos a partir de ese momento, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 16-18: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa
1. De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa del Estado de esa Parte, ha violado una obligación establecida en la sección A, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, un tribunal de acumulación examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que dicho tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 16-19: Solución de controversias mediante consulta y negociación
Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta y negociación.

Artículo 16-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b. las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c. los hechos en que se funde la demanda; y

d. la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 16-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

a. el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio del CIADI; o

c. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona moral propiedad de un inversionista de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto alegue, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que la otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas de esa empresa no podrán alegar la presunta violación en un arbitraje conforme a la sección B.

3. Salvo lo dispuesto por el artículo 16-27, y siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio del CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.

4. Las reglas que se elijan para un arbitraje establecido conforme a este capítulo serán aplicables al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 16-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección, sólo si:

a. en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

b. en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

c. tanto el inversionista como una empresa de la otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Partes, con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo que se agoten los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 16-23: Consentimiento a arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a. el capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b. el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c. el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 16-24: Número de árbitros y método de nombramiento
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 16-27, y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de ninguna de ellas.

Artículo 16-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 16-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de cinco árbitros como posibles presidentes del tribunal, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 16-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 16-26: Consentimiento para la designación de árbitros
Para efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el párrafo 3 del artículo 16-25 o sobre base distinta a la de nacionalidad:

a. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y

b. un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 16-27: Acumulación de procedimientos
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 16-22 plantean cuestiones de hecho y de derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a. todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b. una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a. el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

b. la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c. el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

4. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16-25, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 16-25 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b. la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c. los fundamentos en que se apoya la petición.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

7. Un tribunal establecido conforme al artículo 16-21 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo el artículo 16-21 se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

Artículo 16-28: Notificación al Secretariado
1. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

a. una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI;

b. una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c. una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del artículo 16-27:

a. en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b. en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del artículo 16-27 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refiere este artículo.

Artículo 16-29: Notificación a la otra Parte
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a. notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b. copias de todas las comunicaciones presentadas en el arbitraje.

Artículo 16-30: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 16-31: Documentación
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a. las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y

b. las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 16-32: Sede del arbitraje
La sede del arbitraje estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o

b. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.

Artículo 16-33: Derecho aplicable
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 16-34: Interpretación de los anexos
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción inscrita en el anexo al artículo 16-07, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.

2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 16-35: Medidas provisionales o precautorias
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 16-18.

Artículo 16-36: Laudo definitivo
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá disponer:

a. el pago de daños pecuniarios y de los intereses correspondientes; o

b. la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:

a. el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y

b. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 16-37: Definitividad y ejecución del laudo
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que haya presentado una de las partes contendientes a los tribunales nacionales conforme a su legislación, y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un tribunal conforme al capítulo XX (Solución de Controversias). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

a. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b. una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 16-38: Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a. la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b. la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c. la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de Documentos

2. La entrega de la notificación y de otros documentos, se hará en el lugar designado por cada Parte, conforme al anexo a este artículo.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un arbitraje conforme a esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de laudos

4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.

Artículo 16-39: Exclusiones
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XX (Solución de Controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 16-38: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y de otros documentos se hará:

a. en el caso de México, a la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o cualquier otro lugar que la propia Secretaría designe, mediante notificación a la otra Parte, y

b. en el caso de Nicaragua, a su Secretariado.

Anexo al Artículo 16-39: Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo ni a las del capítulo XX (Solución de Controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 16-02, ni la resolución que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Capítulo XVII: Propiedad Intelectual

Sección A - Disposiciones generales y principios básicos

Artículo 17-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Convención de Bruselas: la Convención Relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, 1974;

Convención de Roma: la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, 1961; Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971;

Convenio de Ginebra: el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971;

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967;
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en este se indican;

nacionales de la otra Parte:respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra, la Convención de Roma, la Convención de Bruselas y, en su caso, el Convenio París;

público: que incluye, para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11 bis (I) y 14.1.2 del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias artísticas o cinematográficas, toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir, y sean capaces de percibir, comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar, o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras; y

señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se trasmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración, del programa portado en esa señal.

Artículo 17-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.

3. Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

Artículo 17-03: Disposiciones sobre la materia
1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de:

a. el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna);

b. el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);

c. la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, 1961 (Convención de Roma);

d. el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,. 1967 (Convenio de París); y

e. la Convención Relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, 1974 (Convención de Bruselas)

2. En relación con los literales a), b) y c) del párrafo 1, en caso de que una Parte no sea parte de los convenios y convenciones referidos, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se aplicarán las disposiciones sustantivas de los mismos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo.

Artículo 17-04: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte, trato no menos favorable del que se conceda a sus propios nacionales en materia de protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este capítulo, incluyendo patentes, modelos de utilidad y, diseños industriales, y, en su caso, variedades vegetales, a reserva de las excepciones ya previstas en el Convenio de Berna, la Convención de Roma, y el Convenio de París.

2. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de la otra Parte, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor o derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.

Artículo 17-05: Excepciones
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 17-04 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio legal o la designación de un agente dentro del territorio de la Parte, siempre que esa excepción:

a. sea necesaria para asegurar el cumplimiento de disposiciones que no sean incompatibles con las de este capítulo; y

b. no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.

Artículo 17-06: Trato de nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

a. se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley, de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;

b. se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no está en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; y

c. se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión que no estén previstos en este capítulo.

Artículo 17-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia
Cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 17-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y darán a conocer centros de información, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.

Sección B - Marcas

Artículo 17-09: Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Así mismo, podrán ser incluidas las marcas de certificación. Cada Parte podrá establecer, como condición para el registro de una marca, que los signos sean visibles o susceptibles de representación gráfica.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación, el registro de marcas que:

a. incorporen, entre otros, símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales, signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

b. puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o

c. sugieran una conexión con otras marcas que produzcan riesgo de confusión o de asociación.

3. Las Partes podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, la solicitud de registro no estará sujeta a la condición de uso efectivo de una marca. Ninguna Parte denegará una solicitud de registro únicamente con fundamentos en que el uso previsto no haya tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha de solicitud de registro.

4. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

5. Las Partes publicarán cada marca antes de su registro o prontamente después de él, de conformidad con su legislación, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 17-10: Derechos conferidos
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 17-11: Marcas notoriamente conocidas
1. Las Partes, de oficio si su legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica o de comercio o de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios; constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.

Artículo 17-12: Excepciones
Las partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tome en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 17-13: Duración de la protección
El registro inicial de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.

Artículo 17-14: Uso de la marca
1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

2. El registro podrá cancelarse o declararse caduco por falta de uso, únicamente después de que transcurra un período ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de caducidad, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

3. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.

Artículo 17-15: Otros requisitos
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca, o un uso de manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras personas.

Artículo 17-16: Licencias y cesión de marcas
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas. No se permitirán las licencias obligatorias de marcas. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sin embargo, cada Parte podrá condicionar la cesión de la marca cuando ésta forme parte del nombre comercial del enajenante, en cuyo caso sólo podrá traspasarse con la empresa o establecimiento que ese nombre identifica.

Sección C - Indicaciones geográficas o de procedencia y denominaciones de origen

Artículo 17-17: Protección de las indicaciones geográficas o de procedencia y de las denominaciones de origen
1. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un bien como originario del territorio de un país o de una región o de una localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y factores humanos.

2. Para los mismos efectos, se entenderá por indicación geográfica o de procedencia el nombre geográfico de un país, región o localidad que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.

3. Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

4. Las Partes, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegarán o invalidarán el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen, respecto a bienes no originarios del territorio indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes, en ese país, es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

Sección D - Protección de la información no divulgada

Artículo 17-18: Protección de la información no divulgada
1. Las Partes concederán protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos éstos como aquéllos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, signifique para una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.

2. Cada Parte se asegurará de que el titular de un secreto industrial o comercial disponga de los medios legales para impedir que estos secretos se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia, que la adquisición implicaba esas prácticas, en la medida en que:

a. la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b. la información tenga un valor comercial por ser secreta; y

c. en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial o comercial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

6. Si, como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que presenten las personas, cuando la generación de esos datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Sección E - Derechos de autor

Artículo 17-19: Derechos de autor
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese convenio, tales como los programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.

2. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.

3. Cada Parte otorgará a los autores o a sus derechohabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna, con respecto a las obras contempladas en los párrafos 1 y 2, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

a. la edición gráfica;

b. la traducción a cualquier idioma o dialecto;

c. la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales;

d. la comunicación al público;

e. la reproducción por cualquier medio o en cualquier forma;

f. la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otro medio;

g. la importación al territorio de una Parte de copias de la obra hechas sin la autorización del titular del derecho; y

h. cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

4. Al menos respecto de los programas de computación, las Partes conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras protegidas por el derecho de autor.

5. Tratándose de programas de computación, no será necesaria la autorización del autor o derechohabiente cuando la copia del programa de computación no constituya en sí misma el objeto esencial del arrendamiento.

6. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a. cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

b. cualquier persona que adquiera o detente esos derechos económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.

7. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.

8. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente derechos, los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:

a. no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o

b. a falta de su publicación o divulgación autorizada, 50 años a partir del final del año de la realización de la obra.

Sección F - Derechos conexos

Artículo 17-20: Artistas intérpretes o ejecutantes
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho de autorizar o prohibir:

a. la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b. la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y

c. cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.

Artículo 17-21: Productores de fonogramas
1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

a. la reproducción directa o indirecta del fonograma;

b. la importación al territorio de la Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; y

c. la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas, según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. No obstante, si a la entrada en vigor de este Tratado, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema, siempre que ese arrendamiento no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de esos derechos.

Artículo 17-22: Organismos de radiodifusión
1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:

a. la fijación y reproducción de las fijaciones de sus emisiones;

b. la retransmisión, la ulterior distribución, así como la comunicación al público de sus emisiones; y

c. la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones.

2. Las infracciones a los derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

Artículo 17-23: Plazo de protección de los derechos conexos
La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 20 años, contados a partir del final del año calendario en que haya tenido lugar la radiodifusión.

Artículo 17-24: Limitaciones o excepciones a los derechos conexos
1. La protección prevista en este capítulo, en lo que respecta a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, no afectará de modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados, que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho en la medida permitida por la Convención de Roma .

Artículo 17-25: Disposiciones varias
1. Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

a. títulos o cabezas de un periódico, revista, noticiario cinematográfico y, en general, toda publicación o difusión periódica;

b. personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente;

c. personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como denominaciones artísticas;

d. características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección en su uso; y

e. características de promociones publicitarias cuando se presente una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

2. La duración de la protección de estos derechos será determinada por la legislación de cada Parte.

Sección G - Aplicación de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 17-26: Disposiciones generales
1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en los artículos 17-27 al 17-30 que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones al menos se pondrán a disposición de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes nacionales relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Así mismo, no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.

Artículo 17-27: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:

a. los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

b. se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

c. los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d. todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y

e. los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

a. ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, ésta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;

b. dictar resoluciones preliminares o definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;

c. ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;

d. ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por los daños y perjuicios que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad infractora o tenía fundamento razonable para saberlo;

e. ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y

f. ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daños y perjuicios sufrido, a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.

3. Con relación a la facultad señalada en el literal c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida y ordenada por una persona antes de que esa persona supiera que al tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual o tuviera fundamentos razonables para saberlo.

4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derecho de autor y a los fonogramas, otorgar a las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.

5. Cada Parte preverá que, con objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:

a. los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien, se destruyan siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y

b. los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

6. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente, para permitir el despacho de aduana de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquéllos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

7. Con respecto a la aplicación de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17-26 al 17-30, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

10. Los literales a) y b) del párrafo 2 y el párrafo 9 se aplicarán tomando en cuenta lo establecido en el anexo a este artículo.

Artículo 17-28: Medidas precautorias
1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:

a. evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b. conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar, con un grado suficiente de certidumbre si:

a. el solicitante es el titular del derecho;

b. el derecho del solicitante está siendo infringido, o que esa infracción es inminente; y

c. cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias.

5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular, cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

a. la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

b. el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable luego de que la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, sus autoridades judiciales revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a. dentro de un período razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o

b. a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.

Artículo 17-29: Procedimientos y sanciones penales
1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito.

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.

Artículo 17-30: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

a. que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y

b. para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.

5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven secretos industriales o comerciales, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de los mismos, previo depósito de una fianza o garantía equivalente por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

a. como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;

b. el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y
se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación.

6. El pago de la fianza o garantía a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes, de conformidad con el párrafo 1.

8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o, exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

a. una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o

b. la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar en los casos en que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esta revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduanas se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 17-28.

12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño y perjuicio que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9.

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

a. oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y

b. una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.

14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.

15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a. las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;

b. el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y

c. la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo 17-27. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que estos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.
Este artículo se aplicará tomando en cuenta lo establecido en el anexo al mismo.

Artículo 17-31: Protección de señales de satélite portadoras de programas
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte contemplará, como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal.

Sección H - Cooperación técnica

Artículo 17-32: Cooperación técnica
Las Partes otorgarán cooperación técnica en los términos del anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 17-03: Convenios sobre Propiedad Intelectual

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo por adherirse, lo antes posible, a los siguientes convenios y lo hará dentro de un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado:

a. el Convenio de Berna;

b. la Convención de Roma; y

c. el Convenio de Ginebra.

Anexo al Artículo 17-04: Variedades Vegetales

Esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de obligar a cualquier Parte a otorgar protección a las variedades vegetales, mientras esa Parte no haya legislado sobre esta materia.

Anexo al Artículo 17-27: Aplicación de los Derechos de Propiedad Intelectual

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en los literales a) y b) del párrafo 2 y párrafo 9 del artículo 17-27, lo cual tendrá lugar a más tardar el 1 de julio de 2000.

Anexo al Artículo 17-30: Defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera

Nicaragua realizará su mayor esfuerzo para implementar las medidas contempladas en el artículo 17-30, lo cual tendrá lugar a más tardar el 1 de julio de 2000.

Anexo al Artículo 17-32: Cooperación Técnica

1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo, México, en coordinación con otros programas de cooperación internacional, prestará, previa petición y en los términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia técnica a Nicaragua. Esa asistencia comprenderá:

a. apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos para la aplicación del Convenio de París;

b. intercambio de documentos de patentes;

c. capacitación en materia de procedimientos de concesión y registro de patentes, diseños industriales y modelos de utilidad;

d. asesoría en materia de variedades vegetales;

e. asesoría y capacitación sobre la búsqueda automatizada y procedimientos de registro de marcas;

f. intercambio de información sobre la experiencia de México en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

g. intercambio de información sobre la actualización del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual;

h. asesoría en materia de derechos de autor y derechos conexos; y

i. asesoría en materia de automatización para la concesión de registros y conservación de derechos de propiedad industrial.

2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo 1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero por parte de México.

Capítulo XVIII: Transparencia

Artículo 18-01: Centro de información
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 18-02: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general; que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b. brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 18-03: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte se le haya notificado previamente sobre esa medida.
La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 18-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso Legal
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento y se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Capítulo XIX: Administración del Tratado

Artículo 19-01: Comisión Administradora
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b. evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su desarrollo;

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d. supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y

e. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a. establecer y delegar responsabilidades en comités de expertos ad hoc o permanentes;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 19-02: Secretariado
1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los secretariados de las Partes.

3. Corresponderá a los Secretariados:

a. proporcionar asistencia a la Comisión;

b. brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c. por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los comités establecidos conforme a este Tratado; \

d. la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo; y

e. cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.

Anexo 1 al Artículo 19-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 19-01 son:

a. para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor; y

b. para el caso de Nicaragua, El Ministro de Economía y Desarrollo, o su sucesor.

Anexo 2 al Artículo 19-01: Comités

Comités:

- Comité de Comercio Agropecuario
- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosaniarias
- Comité de Reglas de Origen
- Comité de Procedimientos Aduaneros
- Comité de Entrada Temporal
- Comité de Servicios Financieros
- Comité de Medidas Relativas a la Normalización
- Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria

Subcomités:

- Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Salud
- Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización en Etiquetado, Envasado, y Embalaje
- Subcomité de Medidas Relativas a al Normalización de Telecomunicaciones

Anexo al Artículo 19-02: Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Capítulo XX: Solución de Controversias

Artículo 20-01: Cooperación
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20-02: Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos
En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-05: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 20-02.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

Artículo 20-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 20-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 20-08: Lista de árbitros
1. La Comisión integrará una lista de hasta 20 personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los integrantes de la lista:

a. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. La lista incluirá expertos que no sean nacionales de las Partes.

Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. En caso de no hacerlo, la otra Parte deberá designarlo. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Los árbitros serán, preferentemente, seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento
1. La Comisión establecerá las reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren los artículos 20-13 y 20-14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 20-12: Función de los expertos
A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 20-13:Decisión preliminar
1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 20-12.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 20-11;

b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02; y

c. el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b. reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 20-14: Decisión final
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 20-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a. la Parte reclamante procurará, primero, suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas del Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02; y

b. la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 20-17: P rocedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 20-18: Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York) o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (Convención de Panamá).

4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias.

Anexo al Artículo 20-02 : Anulación y Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

a. de la segunda parte (Comercio de Bienes);

b. del capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios);

c. de la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio);

d. de la quinta parte (Compras del Sector Público); y

e. de la séptima parte (Propiedad Intelectual).

2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios.

Capítulo XXI: Excepciones

Artículo 21-01: Excepciones generales
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a. la segunda parte (Comercio de Bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

b. la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Nada de lo dispuesto en la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio) y los capítulos X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios) y XI (Telecomunicaciones), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a bienes, se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para:

a. proteger la moral o mantener el orden público;

b. proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, o

c. lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y

iii) la seguridad.

Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 21-02: Seguridad nacional
1. Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a. obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; y

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o

c. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 21-03: Excepciones a la divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros, o ser contrarias al interés público.

Capítulo XXII: Disposiciones Finales

Artículo 22-01: Anexos
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 22-02: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos legales correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 22-03: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 1998, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades legales necesarias han concluido.

Artículo 22-04: Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 22-05: Adhesión
1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades legales han concluido.

Artículo 22-06: Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 22-05, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 22-07: Evaluación del Tratado
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Firmado en la ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siente, en los ejemplares originales igualmente auténticos.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Presidente de la República de Nicaragua, Arnoldo Alemán.- Rúbrica.

__________________________________________________________________________________

Notas de pie de página

Capítulo III
1 El párrafo 1 no prohíbe a ninguna Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a algún nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.

2 Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que alguna Parte incremente un arancel aduanero, cuando dicho incremento esté autorizado por cualquier disposición derivada de un procedimiento de solución de controversias de la OMC entre las Partes.

3 Para este anexo existirá un intercambio de cartas a nivel ministerial que permita a Nicaragua elaborar una lista de sus productos distintivos a fin de que éstos sean reconocidos con tal carácter por México, siempre y cuando ello sea compatible con los compromisos adquiridos por México en el ámbito nacional e internacional.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 40)
1 Si el bien comprendido en la partida 40.09, la subpartida 4010.10, la partida 40.11, la subpartida 4016.93 ó 4016.99 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 70)
2 Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 ó 7009.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 83)
3 Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 84)
4 Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 u 8408.20 es para uso en un vehículo automotor, comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la partida 84.07 u 84.08 es para uso en un vehículo automotor, comprendido en la partida 87.01, la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragua, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.

5 Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

6 Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

7 Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

8 Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

9 Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

10 Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

11 Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

12 Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

13 Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

14 Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

15 Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 85)
16 Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

17 Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

18 Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

19 Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

20 Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado: 8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50% cuando se utilice el valor de transacción; o b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto.

21 Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

22 Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 6-15 pueden aplicarse.

23 Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

24 Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

25 Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

26 Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 87)
27Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.

28 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.

29 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.

30 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.

31 Las disposiciones del artículo 6-15 se aplicarán.

32 Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40 es para uso en un vehículo automotor, comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o, en el caso de Nicaragüa, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40 es para uso en un vehículo automotor, comprendido en la partida 87.01, la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o, en el caso de Nicaragüa, en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

33 Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 90)
34 Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de este anexo, el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

Anexo 6-03 del Capítulo VI (capítulo 94)
35 Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 6-15 pueden aplicarse y, para efectos de Los materiales listados son los bienes comprendidos en las partidas 84.83 y 87.08.

Capítulo XII
1 Esta categoria de visitantes de negocios se sujeta para Nicaragua al artículo. 24 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial publicada en La Gaceta, Diario Oficial del 6 de junio de 1997.

Capítulo XV
1 O pedir la nulidad para el caso de Nicaragua.