Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO IV
RÉGIMEN DE ORIGEN
El presente régimen establece las normas para la
calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen
de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como
para la expedición directa, sanciones y responsabilidades.
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación e interpretación del
presente Régimen, se entenderá por:
Mercancías originarias: Toda mercancía que cumpla con los criterios
generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y/o las
demás disposiciones establecidas en la Sección I del presente Régimen.
Sistema Armonizado: la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3 del Texto General del Acuerdo, que comprenda los capítulos, las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de
las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas
Generales para su interpretación.
Capítulos, partidas y subpartidas: los capítulos, las partidas y
subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente)
utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado.
Clasificación: la clasificación de una mercancía en un item
específico de la nomenclatura acordada en el Artículo 3 del Texto General
del Acuerdo.
Materiales: Materias primas, insumos, productos intermedios, partes y
piezas, componentes y subproductos que se incorporen en la obtención de otra
mercancía.
Materiales Fungibles: materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible
diferenciarlos por simple examen visual.
Mercancías: materiales o productos comercializables.
Mercancías idénticas: las que son iguales en todos los aspectos a la
mercancía importada, incluidas sus características físicas, calidad, marca y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se
consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a
la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en las
Partes Signatarias.
Mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen
características y composición que les permiten cumplir las mismas funciones
y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Elaboración: Operación o proceso mediante el cual se obtiene una
mercancía, incluidas las operaciones de montaje o ensamblaje.
Juego o Surtido: conjunto de mercancías que se utiliza para un fin
determinado, acondicionado para la venta al por menor y que se clasifica de
conformidad con la Regla General 1 ó con la Regla General 3 del Sistema
Armonizado.
Valor FOB: es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de
transporte acordado, en el punto de embarque convenido, con todos los gastos,
derechos y riesgos a cargo del vendedor.
Valor CIF: es el valor de la mercancía puesta en el lugar de
desembarque convenido incluyendo el valor del flete y del seguro
internacional.
Sección I: Criterios para la calificación del origen
Artículo 2.- Criterios generales
Serán consideradas como mercancías originarias de las Partes Signatarias:
a. las mercancías enteramente obtenidas, de acuerdo a
lo señalado en el Artículo 3 del presente Régimen;
b. las mercancías elaboradas que incorporen materiales no originarios de
las Partes Signatarias, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 4 del
presente Régimen;
c. las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales
originarios de las Partes Signatarias, de acuerdo con los Artículos 3, 4
ó 5 del presente Régimen.
Artículo 3.- Mercancías enteramente obtenidas
Se considerarán como mercancías enteramente obtenidas en el territorio de
las Partes Signatarias:
a) los productos del reino mineral obtenidos del
suelo y subsuelo del territorio de las Partes Signatarias, incluidos su
mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica
exclusiva;
b) los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el
territorio de las Partes Signatarias, incluidos su mar y demás aguas
territoriales, plataforma continental o zona económica exclusiva;
c) los animales vivos nacidos, capturados o criados en el territorio de
las Partes Signatarias;
d) los productos obtenidos de animales vivos, capturados o criados en el
territorio de las Partes Signatarias;
e) los productos obtenidos de la caza, recolección, pesca o acuicultura
llevada a cabo en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos su
mar y demás aguas territoriales, plataforma continental o zona económica
exclusiva;
f) los productos del mar extraídos fuera de su mar y demás aguas
territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos
propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte
Signataria, o fletados o arrendados, o afiliados siempre que tales
barcos estén registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación
interna;
g) las mercancías elaboradas a bordo de barcos fábrica a partir de los
productos identificados en el inciso e), obtenidos por barcos propios de
empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte Signataria, o
fletados, o arrendados, o afiliados siempre que tales barcos estén
registrados y/o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
h) los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, del
consumo, o de los procesos industriales realizados en el territorio de
las Partes Signatarias, destinados únicamente a la recuperación de
materias primas;
i) las mercancías elaboradas en el territorio de las Partes Signatarias,
a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a
h).
Para el caso de los literales f) y g) la figura de los afiliados tendrá
aplicación en la medida en que no afecte compromisos internacionales
asumidos por las Partes Signatarias, previos a la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4.- Mercancías que incorporan materiales no originarios
Serán consideradas originarias:
a) las mercancías que incorporen en su elaboración
materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de
transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el
territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, que les confiera una
nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el
Sistema Armonizado, se clasifiquen en una partida diferente a aquéllas
en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;
b) las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal
anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o
montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes
Signatarias no implique un cambio de partida arancelaria, cuando el
valor CIF de los materiales no originarios no exceda los porcentajes del
valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a
continuación:
En el caso de la Argentina y Brasil, el
porcentaje será del 40%.
En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de
partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año, y a partir del
octavo año será del 45%. Durante ese período, las Partes Signatarias
analizarán la posibilidad de llegar al 40%.
En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del
60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y al 50% a partir
del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la
posibilidad de que llegue al 40%;
c) las mercancías que resulten de un proceso de
ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las
Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicen materiales
originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda
los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se
establecen a continuación:
En el caso de la Argentina y Brasil, el
porcentaje será del 40%.
En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el
porcentaje de partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año,
y a partir del octavo año será del 45%. Durante ese período, las
Partes Signatarias analizarán la posibilidad de llegar al 40%.
En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del
60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y a 50% a partir
del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la
posibilidad de que llegue al 40%.
Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de
los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como
puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en
el territorio de las Partes Signatarias.
Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) del
presente Artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según
el medio de transporte utilizado.
Artículo 5.- Requisitos Específicos de Origen
Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales
no originarios, serán consideradas originarias cuando cumplan con los
requisitos específicos de origen previstos en los Apéndices 2 y 3 del
presente Anexo.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales, salvo en los casos de mercancías que cumplan con los literales a)
y c) del Artículo 2.
La Comisión Administradora del Acuerdo podrá acordar en forma excepcional y
justificada el establecimiento de nuevos requisitos específicos de origen.
Asimismo, se podrá modificar y eliminar los requisitos específicos de origen
cuando existan razones que así lo ameriten.
Artículo 6.- Acumulación
Para efectos del cumplimiento de las reglas de origen,
los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes
Signatarias, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de
la Parte Signataria exportadora, serán considerados originarios del
territorio de esta última.
Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se
considerarán originarios de la Parte Signataria exportadora, los materiales
originarios de Bolivia y Perú.
Artículo 7.- Procesos u operaciones que no confieren origen
Para efectos de la aplicación del Artículo 4, aquellas mercancías que
incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen,
por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones destinados
a:
i) Preservar las mercancías en buen estado con el
propósito de su transporte o almacenamiento;
ii) Facilitar el embarque o el transporte;
iii) Embalar o acondicionar las mercancías para su venta o consumo.
Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de
elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de
mercancías originarias:
a) ventilación, tendido, secado, aireación,
refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en
otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o
extracción de partes deterioradas;
b) desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento,
desgrane, maceración, secado, entresacado, clasificación, selección,
fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado,
recortado;
c) dilución en agua o en otros solventes que no altere las
características de la mercancía;
d) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros
recubrimientos;
e) unión, reunión o división de mercancías en bultos;
f) embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado;
g) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares
en las mercancías o en sus envases;
h) mezclas de mercancías en tanto que las características de la
mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las
características de las mercancías que han sido mezcladas;
i) sacrificio de animales;
j) aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
k) desarmado de mercancías en sus partes;
l) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
Artículo 8.- Otros criterios
Se aplicarán los siguientes criterios particulares cuando correspondan:
a) Un juego o surtido de mercancías será originario
de las Partes Signatarias, siempre que cada una de las mercancías en él
contenida, califique como originaria de acuerdo al presente Régimen. No
obstante, el juego o surtido que contenga mercancías no originarias,
producidas en una Parte Signataria o importadas de terceros países será
considerado originario de las Partes Signatarias siempre que el valor
CIF de las mercancías importadas de terceros países o de los materiales
no originarios incorporados en las mercancías producidas, no exceda el
6% del valor FOB del juego o surtido.
b) Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados
en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria siempre que:
i) los accesorios, las refacciones o repuestos y
las herramientas no sean facturados por separado de la mercancía,
independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura; y
ii) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, las refacciones o repuestos y
herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
c) Los envases y los materiales de empaque en que una
mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén
clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para
decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la
elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta
al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía;
d) Los contenedores y los materiales de embalaje utilizados
exclusivamente para el transporte de una mercancía, no se tomarán en
cuenta en la determinación del origen de la misma.
e) Para la determinación del origen de una mercancía, el combustible y
energía, las instalaciones y equipos, así como las máquinas,
herramientas, moldes y matrices, utilizados para obtener dicha mercancía
o los materiales utilizados que no estén incorporados físicamente en la
misma se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de
su producción.
f) Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en
su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no
originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el
origen de dichos materiales deberá determinarse mediante alguno de los
métodos de manejo de inventarios establecidos en la legislación nacional
vigente de cada Parte Signataria.
Sección II: Declaración y certificación del origen
Artículo 9.- Certificación del Origen
El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías
cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho
certificado ampara una sola operación de importación de una o varias
mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación,
en el momento de tramitar el despacho aduanero.
La expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará
bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte
Signataria. Los certificados de origen serán expedidos por dichas
autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado
dicha responsabilidad.
Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones
oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir
certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios
acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General
de la ALADI, sin perjuicio de las modificaciones que cada Parte Signataria
requiera notificar, de acuerdo a los procedimientos dispuestos por dicha
Secretaría General.
El certificado de origen deberá emitirse en el formato que se adjunta como
Apéndice 1 al presente Anexo y deberá ser numerado correlativamente. El
mismo será expedido con base a una declaración jurada del productor y/o
exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura
comercial de una empresa domiciliada en el país de origen. En el campo
relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá consignarse la
fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el
Artículo 11.
Artículo 10.- Emisión y validez del Certificado de Origen
El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento
ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.
En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente
bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para
almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en
el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la
clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte
Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origen
señalado en el párrafo anterior quedará suspendido por el tiempo que la
administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del
funcionario habilitado por las Partes Signatarias para tal efecto, así como
el sello de la entidad certificadora.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha
de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes.
La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar
con la descripción del ítem arancelario en que se clasifica y con la que
figura en la factura comercial.
En todos los casos, debe consignarse el número de la factura comercial en el
campo reservado para ello en el certificado de origen.
El certificado de origen deberá tener todos sus campos debidamente llenados.
El certificado de origen no deberá presentar raspaduras, tachaduras o
enmiendas.
Artículo 11.- Declaración jurada de origen
La declaración jurada deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social del productor
y/o exportador, según corresponda y de su representante legal;
b) Domicilio legal o registrado para efectos fiscales, según sea el caso;
c) Descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria;
d) Valor FOB de la mercancía a exportar;
e) Información relativa a la mercancía indicando:
i) materiales originarios de la Parte Signataria
exportadora;
ii) materiales originarios de otras Partes Signatarias, indicando:
- origen;
- clasificación arancelaria;
- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía.
iii) materiales no originarios de las Partes
Signatarias, indicando:
- origen y procedencia;
- clasificación arancelaria;
- valor CIF, en dólares de los Estados Unidos de América;
- porcentaje que representan en el valor FOB de la mercancía;
f) Una descripción de todo el proceso productivo.
Dicha declaración jurada deberá ser firmada por el
productor cuando este sea el exportador. En caso que el productor no sea
el exportador, la declaración jurada deberá ser firmada por ambos.
Sin embargo, cuando se trate de artesanías y de mercancías comprendidas
en el Artículo 2, literal a), del presente Régimen, que sean obtenidas
en forma artesanal, la declaración jurada podrá ser firmada por el
exportador siempre que no sea posible su firma por el productor o su
representante legal.
Artículo 12.- Validez de la declaración jurada de
origen
La declaración jurada tendrá una validez de tres (3) años a partir de la
fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes
de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:
a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación
arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la
mercancía;
b) proceso de transformación o elaboración empleado;
c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación
al valor FOB de la mercancía;
d) denominación o razón social del productor o exportador, su
representante legal o domicilio de la empresa.
La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a)
a d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes o
entidades certificadoras según sea el caso, y ameritará la presentación
de una nueva declaración jurada en los términos establecidos en el
artículo 11.
Artículo 13.- Facturación en un país distinto al de
origen
Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país
distinto al de origen de la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo,
en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá
señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el
nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva
facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura
comercial correspondiente.
En la situación a que se refiere el párrafo anterior, y excepcionalmente, si
al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de
la factura comercial emitida por el operador de la Parte Signataria o no del
Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la
administración aduanera correspondiente una declaración jurada que
justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la
factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.
Sección III: Expedición directa
Artículo 14.- Expedición directa
Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial,
deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte
Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) Las mercancías transportadas únicamente por el
territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;
b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de
tránsito, siempre que:
i) El tránsito estuviera justificado por razones
geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de
transporte;
ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su conservación.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal b)
precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en
un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán
exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no
signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión
aduanera.
Sección IV: Control y Verificación
Artículo 15.- Las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora no podrán
impedir los trámites de importación y el despacho o levante de las
mercancías cuando:
a) El certificado de origen presente errores de
forma;
b) Existan discrepancias en la clasificación arancelaria de las
mercancías, señalada en el certificado de origen;
c) Existan dudas sobre la expedición directa de las mercancías;
d) Existan dudas sobre la calificación del origen de las mercancías; o
e) Existan dudas sobre la autenticidad de la certificación.
En tales situaciones, las autoridades aduaneras,
previo al despacho o levante de la mercancía, podrán exigir la
constitución de una garantía por el valor equivalente de los gravámenes
correspondientes, de conformidad con la legislación nacional de la Parte
Signataria importadora.
Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen
En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir,
aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la
autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y
notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado
de origen que lo hacen inaceptable.
El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo
máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de
recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada
mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha
y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada
para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando
corresponda, por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si
el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación
correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se
procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los
gravámenes de importación, según sea el caso.
Artículo 17.- Discrepancias en la clasificación arancelaria
En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el
certificado de origen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en
el artículo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución
de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. El importador
deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de
treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de
la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en
ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del
certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir
certificados de origen de la entidad certificadora o de la autoridad
competente de la Parte Signataria exportadora, según sea el caso. Si el
importador no cumpliera con la presentación de la rectificación
correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se
procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los
gravámenes de importación, según corresponda.
Cuando la clasificación señalada por el productor o el exportador en el
certificado de origen, se haya basado en una Resolución o criterio de
clasificación arancelaria emitido por la autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora, y ésta ratifique o no modifique dicha Resolución o
criterio, la Parte Signataria exportadora lo comunicará por escrito, dentro
del plazo indicado en el párrafo anterior. En este caso, la autoridad
aduanera de la Parte Signataria importadora iniciará el proceso de consulta
del presente Régimen.
Artículo 18.- Dudas respecto a la expedición directa
Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa
establecida en el presente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al
importador la documentación relacionada con las disposiciones del artículo
14 que estime pertinente para clarificar esta situación.
La autoridad aduanera del país importador podrá, de acuerdo a su legislación
nacional, establecer un plazo para la presentación de dicha documentación y
exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes
correspondientes, de conformidad con la legislación de la Parte Signataria
importadora.
En caso que la respuesta al requerimiento resultara insatisfactoria, la
autoridad aduanera podrá proceder al cobro de los derechos o ejecutar las
garantías según corresponda, de acuerdo a lo establecido en su legislación
nacional.
Artículo 19.- Proceso de consulta
Cuando se presenten las siguientes situaciones:
- dudas sobre la calificación del origen de las
mercancías;
- dudas sobre la autenticidad de la certificación;
- discrepancias en la clasificación arancelaria señalada en el
certificado de origen que puedan modificar el trato preferencial;
- cuando ocurra la situación señalada en el último párrafo del Artículo
17.
La autoridad competente de la Parte Signataria
importadora, de oficio o a solicitud de sus autoridades aduaneras, podrá
requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora,
información que le permita clarificar dichas dudas o discrepancias. Tales
consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que
las sustentan.
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la
información solicitada en un plazo máximo de veinticinco (25) días
calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud
prorrogables por igual plazo mediante comunicación escrita.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera
respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la autoridad
competente de la Parte Signataria importadora podrá ejecutar las garantías
presentadas o cobrar el valor de los gravámenes de importación, según
corresponda.
Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, o la
autenticidad de la certificación, o se confirma la clasificación arancelaria
indicada en el certificado de origen, se procederá a liberar las garantías
que se hubieran constituido.
Cuando no se aclare la situación, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora podrá iniciar un proceso de investigación dentro de
los quince (15) días calendario de recibida la información. De lo contrario
se procederá a liberar las garantías presentadas.
Si en respuesta a un proceso de consulta relativo a una discrepancia en la
clasificación, la Parte Signataria exportadora reconoce la clasificación
sostenida en un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria
emitida por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, la
Parte Signataria exportadora emitirá una nota de rectificación, que debe
contener la enmienda, el criterio de origen invocado, la fecha y número del
certificado de origen.
Si, en caso contrario, la Parte Signataria exportadora ratifica o confirma
una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitida por la
autoridad competente de dicha Parte, convalidando así la clasificación del
certificado de origen, y ésta no es reconocida por la Parte Signataria
importadora, se ejecutarán las garantías presentadas o se cobrarán los
gravámenes de importación correspondientes, sin perjuicio de que la Parte
Signataria exportadora inicie, si así lo decidiera, los procedimientos
previstos en el Anexo sobre el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 20.- Proceso de investigación
El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, requiriéndose a
esta última información adicional que le permita aclarar la situación, la
que deberá ser entregada en un plazo máximo de veinticinco (25) días
calendario contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.
No obstante, durante el proceso de investigación, la autoridad competente de
las Partes Signatarias, exportadora o importadora, podrá solicitar o
entregar nueva información o documentación que considere de interés para
aclarar el caso sujeto a la investigación.
Paralelamente, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora
podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora
que autorice la realización de visitas a las instalaciones del productor con
el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de elaboración de la
mercancía en cuestión, así como la información y documentación que
justifique el carácter originario de la mercancía.
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora remitirá a la
autoridad competente de la Parte Signataria importadora, su pronunciamiento
sobre la solicitud de autorización de la realización de la visita en un
plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde la fecha de
recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las
Partes Signatarias, exportadora e importadora, acordarán que la misma se
realice en una fecha dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a
la fecha de recepción de la autorización.
Por causas debidamente justificadas, las Partes Signatarias, exportadora e
importadora, de común acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un
plazo no superior a quince (15) días calendario.
Las Partes Signatarias involucradas podrán llevar a cabo otros
procedimientos de común acuerdo a fin de resolver el caso específico materia
de investigación.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera
respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la
información aportada no correspondiera a lo solicitado, o no se hubiera
autorizado la realización de la visita, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora dará por concluida la investigación desconociendo el
carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías
presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según
corresponda.
El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas,
no podrá exceder de noventa (90) días calendario a partir del inicio del
mismo. En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria
importadora no se hubiera pronunciado dentro de este plazo se procederá a
reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose las garantías
presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.
Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte
Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, o la
autenticidad del certificado, dará por concluida la investigación y se
procederá a devolver las garantías presentadas.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria importadora determina que
la mercancía no es originaria, o que la certificación de origen no es
auténtica, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el
valor de los gravámenes de importación según corresponda, y se aplicarán las
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente Régimen y la
legislación nacional de la Parte Signataria exportadora e importadora. En
este caso la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá
denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones de
mercancías idénticas o similares del mismo productor cualquiera que sea el
exportador, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron
modificadas de forma tal que se cumpla con lo dispuesto en el presente
Régimen.
La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a
la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, así como la
medida adoptada en relación al origen de la mercancía, exponiendo los
motivos que determinaron tal decisión. Dicha notificación deberá hacerse
dentro de un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la
fecha de la decisión.
Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de
recepción de la notificación prevista en el párrafo anterior, en caso que se
considere inadecuada la medida, la Parte Signataria exportadora podrá
recurrir al procedimiento de Solución de Controversias previsto en el
Acuerdo.
Artículo 21.- Realización de visitas
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora acompañará la
visita realizada por las autoridades competentes de la Parte Signataria
importadora, la cual podrá incluir la participación de especialistas que
actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser
identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener
intereses en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar
la participación de tales especialistas cuando los mismos representen
intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.
Concluida la visita los participantes firmarán un Acta en la que se consigne
que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el
presente Régimen. Deberá constar en el Acta, además, la siguiente
información: fecha y lugar de realización de la visita, identificación de
los certificados de origen que dieron inicio al proceso de investigación,
identificación de la mercancía específicamente cuestionada, identificación
de los participantes, con indicación del órgano o entidad que representan y
un relato de la visita realizada.
Artículo 22.- Procesos de Investigación a nombre de una tercera Parte
Signataria
Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria el inicio de un
proceso de investigación a fin de determinar el origen de mercancías
importadas por esta última de otras Partes Signatarias, cuando tenga
fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos
importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de
Origen de este Acuerdo.
A tales efectos, la autoridad competente de la Parte Signataria que solicita
el inicio del proceso de investigación aportará a la autoridad competente de
la Parte Signataria importadora, la información y documentación sobre las
cuales sustenta sus dudas en un plazo de treinta (30) días calendario a
partir de la fecha de su solicitud. Recibida esta información y
documentación, la Parte Signataria importadora podrá accionar los
procedimientos previstos en el presente Régimen, informando de tal
circunstancia a la Parte Signataria que solicitó el inicio del proceso de
investigación.
Artículo 23.- Verificación posterior al despacho o levante de las
mercancías
Las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora podrán
verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Régimen hasta
cinco (5) años después de la emisión del certificado de origen que ampara la
importación de una mercancía.
En estos casos se seguirán los procedimientos de control y verificación
establecidos en la presente Sección.
Sección V: Sanciones
Artículo 24.- Al productor o al exportador
La Parte Signataria exportadora como resultado de los
procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del
presente Régimen aplicará sanciones al productor o al exportador, según
corresponda, en los siguientes casos:
a) cuando haya omitido notificar alteraciones a la
declaración jurada de origen conforme a lo señalado en el Artículo 12, o
no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente
Régimen, o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya
brindado la información debida relacionada con el proceso productivo;
b) cuando de manera injustificada se haya negado a la realización de
visitas al lugar de fabricación, o cuando de realizarse la misma haya
impedido examinar las instalaciones, procesos, información o
documentación relacionada con la elaboración de la mercancía;
c) cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria
distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que
tal determinación haya sido de su conocimiento;
d) cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del
certificado de origen no sea auténtica, o contuviera información no
veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor y/o
exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados
o falsificados.
En caso de verificarse las situaciones previstas en los
literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte Signataria
exportadora prohibirán la emisión de nuevos certificados de origen al
productor y/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro
(24) meses.
En caso de reincidencia, la prohibición será por el doble del plazo de la
primera sanción. La prohibición será definitiva cuando de lugar a una
tercera sanción.
Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes
podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente
régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de
la Parte Signataria exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 25.- A las entidades certificadoras
Como resultado de los procesos de Control y Verificación establecidos en la
Sección IV del presente Régimen, la autoridad competente sancionará a las
entidades certificadoras en los siguientes casos:
a) cuando no hayan respondido a los requerimientos
solicitados por las autoridades competentes dentro de los plazos fijados;
b) cuando hayan certificado el origen con información distinta a la
declaración de origen;
c) cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria
distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que
tal determinación haya sido de su conocimiento;
d) cuando hayan certificado con fecha anterior a la de la factura
comercial o a la de
la declaración de origen;
e) cuando la firma del funcionario autorizado no se corresponda con la
comunicada
oficialmente;
f) cuando el sello de la entidad no se corresponda con el comunicado
oficialmente;
g) cuando se compruebe la falsedad de los datos consignados en el
certificado de origen o en la declaración prevista para su emisión.
La sanción será la suspensión para la emisión de nuevos
certificados de origen por un plazo de doce (12) meses. En caso de
reincidencia, la suspensión será por el doble del plazo de la primera
sanción. La suspensión será definitiva en caso de una tercera sanción.
En el caso de la situación prevista en el literal g) la suspensión será por
un plazo de dieciocho (18) meses. En caso de reincidencia la suspensión será
definitiva.
Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes
podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente
régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de
las Partes Signatarias podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad
con su legislación nacional.
Las entidades certificadoras serán responsables conjuntamente con el
productor y/o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los
datos consignados en el certificado de origen y la declaración jurada
presentada para su emisión.
Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando se demuestre que la
entidad certificadora emitió un certificado de origen sobre la base de
información falsa proporcionada por el productor y exportador y ello estuvo
fuera de las prácticas de control a su cargo.
Cuando los certificados de origen son expedidos directamente por la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y se verifique
cualquiera de los casos señalados en el presente Artículo, dicha Parte
adoptará las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 26.- A los importadores
Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de
certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando
haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de un
(1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el
Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.
Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las
autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el
presente Régimen.
No obstante las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de
la Parte Signataria importadora podrán aplicar las medidas y sanciones de
conformidad con su legislación nacional.
Sección VI: Funciones y obligaciones
Artículo 27.- De las autoridades competentes
Las autoridades competentes de las Partes Signatarias
tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) impartir las instrucciones y dictar las
disposiciones que sean necesarias para que la certificación del origen
de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presente Régimen;
b) supervisar periódicamente a las entidades a las cuales haya
autorizado el otorgamiento de certificaciones;
c) realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los
procesos de control y verificación establecidos en la Sección IV del
presente Régimen;
d) aplicar las sanciones establecidas en la Sección V del presente
Régimen.
Artículo 28.- De las entidades certificadoras
Las entidades certificadoras tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) comprobar la veracidad de las declaraciones
juradas de origen que le sean presentadas por el productor y/o
exportador;
b) responder a los requerimientos formulados por su autoridad competente
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen;
c) numerar correlativamente las declaraciones juradas y los certificados
de origen;
d) mantener en sus archivos por un plazo de (5) cinco años desde la
fecha de emisión de los certificados de origen, las copias de las
declaraciones juradas y de los certificados de origen, así como de los
documentos adicionales que sirvieron de base para su emisión;
e) mantener un registro permanente de todos los certificados de origen
emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado,
el nombre del solicitante y la fecha de su emisión.
No obstante lo dispuesto en los literales precedentes,
las entidades certificadoras cumplirán las instrucciones y disposiciones
emanadas de sus autoridades competentes.
Artículo 29.- De los productores y exportadores
El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificado o
una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el
certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma,
notificará a la entidad certificadora o a la autoridad competente de la
Parte Signataria exportadora y al importador, sin demora y por escrito,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado
o declaración jurada de origen. En estos casos el exportador o el productor
no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración
jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un
procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección
IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en
territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
La entidad certificadora y el importador notificarán el hecho señalado en el
párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes Signatarias en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de
notificación por parte del exportador o productor.
El productor y/o exportador, según corresponda, deberán notificar las
modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen
según lo dispone el Artículo 12 del presente Régimen.
Los exportadores y productores mantendrán en sus archivos las copias y los
documentos sustentatorios de la información contenida en los certificados de
origen expedidos y en las declaraciones juradas, por un plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos
relacionados con:
i) la compra de la mercancía que se exporta de su
territorio;
ii) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos,
utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su
territorio;
iii) el proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se
exporta de su territorio;
iv) otros documentos y registros relativos al origen de la mercancía.
El exportador o productor, que haya diligenciado y
firmado una declaración jurada de origen, deberá responder a la solicitud
que le formulen sus autoridades competentes de las Partes Signatarias, así
como de entregar una copia de la declaración jurada de origen y de los
documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas
en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados desde la fecha de
recepción de la solicitud.
Cuando los registros y documentos no están en poder del exportador o del
productor de la mercancía, éste podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos señalados en los literales
precedentes para que sean entregados por su conducto o directamente a la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora.
El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de
producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de
recibida la solicitud, y brindará las facilidades para que dichas
autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.
Artículo 30.- De los importadores
El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá:
a) declarar en el documento aduanero de importación
previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con
base en un certificado de origen debidamente emitido;
b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite
su autoridad aduanera; y
c) proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a
que hace referencia el Artículo 14 del presente Régimen, cuando lo
solicite su autoridad aduanera.
Una vez aceptado el documento aduanero de importación por
parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a
este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el
tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación
nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la
presentación del certificado de origen.
El importador podrá presentar de oficio una corrección al documento de
importación y pagar los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga
motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su
declaración de importación contiene información incorrecta, eximiéndose de
la aplicación de las sanciones por mala declaración del origen, siempre que
la mercancía no se encuentre sujeta a un procedimiento de control y
verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a
alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de
las Partes Signatarias.
Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de control y
verificación de la Sección IV del presente Régimen, no eximiendo al
importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso.
El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá
conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de
transporte y de toda documentación adicional que sustente dicha solicitud
por el plazo que establezca la legislación aduanera de la Parte Signataria
importadora.
DISPOSICIONES GENERALES
Disposición Primera.- Las autoridades competentes
de las Partes Signatarias mantendrán, de conformidad con lo establecido en
su legislación nacional, la confidencialidad de la información que tenga tal
carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación.
Tal información será utilizada exclusivamente por la autoridad competente de
la Parte Signataria importadora para aclarar el caso en cuestión.
Disposición Segunda.- Las Partes Signatarias facilitarán la
asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información, con el fin
de agilizar los procedimientos establecidos en el presente Régimen. Asimismo,
capacitarán a los distintos agentes que intervienen en el proceso de
declaración, certificación, control y verificación de origen con miras a
adquirir la destreza técnica y la implementación de tecnologías.
Disposición Tercera.- Las normas de origen se ajustarán a la
nomenclatura arancelaria que rija en el Texto General del Acuerdo, conforme
a lo establecido en su Artículo 3.
Regresar al Índice |