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Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina

ANEXO V

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS

TÍTULO I

Ámbito de aplicación de las medidas

Artículo 1.- Las Partes podrán adoptar y aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el presente Acuerdo.

Cuando las Partes adopten una medida de salvaguardia podrán hacerlo:
a) como Parte Contratante, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en todas y cada una de las Partes Signatarias de dicha Parte Contratante;

b) como Parte Signataria, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en la Parte Signataria afectada y el alcance de la medida se limitará a la referida Parte Signataria.
En ambos casos la medida se aplicará únicamente sobre las exportaciones de la Parte Signataria o las Partes Signatarias de donde es originario el producto importado que generó la aplicación de la referida medida.

El Régimen de Salvaguardias se aplicará durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un período adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no.

Si en el proceso de evaluación mencionado en el párrafo anterior se decide la eliminación del Régimen de Salvaguardias, la Comisión Administradora adoptará previo a dicha eliminación los criterios necesarios para la aplicación de mecanismos o medidas que permitan contrarrestar las oscilaciones bruscas en las tasas de cambio de las Partes Signatarias. Dichos mecanismos o medidas no deberán utilizarse como obstáculos indebidos al comercio.

Artículo 2.- Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes la adopción y aplicación, cuando correspondiere, de los mecanismos previstos en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, se aplicará al comercio recíproco las desgravaciones vigentes al amparo del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

TÍTULO II

CONDICIONES

Artículo 3.- Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia a un producto, previa investigación, si como resultado de circunstancias imprevistas y particularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a su territorio de un bien originario de otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción doméstica, y en condiciones tales que constituyan una causa de daño grave o una amenaza del mismo a una rama de la producción doméstica que produzca un bien similar o directamente competidor.

Artículo 4.- Las Partes adoptarán y aplicarán una medida de salvaguardia sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora.

Artículo 5.- Antes de la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia definitivas, de duración superior a un (1) año incluyendo la medida provisional, la rama de la producción doméstica deberá haber propuesto un plan de ajuste preliminar que haya recibido la aprobación de las autoridades competentes.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 6.- Una Parte sólo podrá adoptar y aplicar una medida de salvaguardia sobre las importaciones de un determinado producto de la otra Parte después de una investigación realizada por las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 7.- Las investigaciones de salvaguardias sólo podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente de oficio únicamente en los casos de producción doméstica que suponga la existencia de un número elevado de pequeños productores, si dicha Parte lo estima conveniente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate y disponer de información suficiente sobre las condiciones previstas en el Artículo 3 del presente Anexo.

En los casos que la rama de producción se caracterice por presentar un perfil fuertemente desconcentrado, la autoridad de aplicación podrá contribuir con su apoyo técnico en la elaboración de la solicitud de investigación y en la formulación del plan de ajuste propuesto por la rama tendiente a la superación de las causas que determinaron la necesidad de aplicar medidas.

Artículo 8.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o directamente competidor;

b) representatividad:
i) los nombres y domicilios de las entidades y empresas que presentan la solicitud,

ii) el porcentaje en la producción doméstica del bien similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de la producción, y

iii) los nombres y ubicación de otros establecimientos en que se produzca el bien similar o directamente competidor;
c) cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las importaciones correspondientes a no menos de tres (3) años y no más de los últimos cinco (5) años de los que se disponga de información contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la investigación;

d) cifras y datos sobre producción doméstica del bien similar o directamente competidor, correspondientes al período indicado en el punto (c) precedente;

e) información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave, incluidos los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción doméstica en cuestión, tales como cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias y pérdidas y empleo;

f) causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos, en relación con la producción doméstica, y que las condiciones en que se realizan las mismas, son la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;

g) información objetiva que demuestre una relación de causalidad conforme a lo establecido en el artículo 3.
Artículo 9.- Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se facilite con carácter confidencial, previa justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no se hará pública sin autorización de la Parte interesada que la haya presentado.

Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales no es posible presentarlos.

Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la información es exacta.

Artículo 10.- Los Gobiernos de las Partes Signatarias y las demás partes interesadas habilitadas podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información contenida en el expediente administrativo de la investigación, con excepción de la información confidencial y podrán, en el plazo establecido por la autoridad investigadora, presentar elementos de prueba, exponer sus opiniones y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas, por escrito, y solicitar la realización de audiencias, para intercambiar opiniones con otras partes interesadas habilitadas.

Artículo 11.- En la investigación que se lleve a cabo para determinar si el aumento de las importaciones y las condiciones de tales importaciones, bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo, han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica, las autoridades competentes de las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción doméstica, en particular los siguientes:
a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;

b) la relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos;

c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales; y

d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo.
También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en los precios y los inventarios.

Artículo 12.- Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia se deberá probar la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el Artículo 3 del presente Anexo, a través de elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de que se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.

Artículo 13.- Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción doméstica en cuestión, dicho daño no se atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.

TÍTULO IV

APLICACIÓN DE MEDIDAS

Artículo 14.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen consistirán en:
a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o

b) la disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.
Artículo 15.- Al momento de la adopción y aplicación de la medida de salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determinó la apertura de la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

Artículo 16.- Al finalizar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de preferencia establecido para ese momento, en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.

TÍTULO V

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 17.- Las medidas de salvaguardia tendrán una duración máxima de dos (2) años incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.

Artículo 18.- Las medidas de salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola vez, por el plazo máximo de un (1) año cuando la autoridad competente determine, de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que la rama de la producción doméstica está en proceso de reajuste. Durante el período de la prórroga, las medidas no serán más restrictivas que las aplicadas originalmente.

Artículo 19.- No se aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.

Artículo 20.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el presente Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida.

TÍTULO VI

MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PROVISIONALES

Artículo 21.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar, pero objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en las que se realizan las mismas han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción doméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto por el Notificaciones y Consultas de este Anexo.

Artículo 22.- La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de ciento ochenta (180) días y adoptará una de las formas establecidas en el artículo 14 de este Anexo. Si en la investigación se determina que el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, y las condiciones en que se realizan las mismas no han causado o amenazan causar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales o se liberarán, si fuera el caso, las garantías afianzadas por dicho concepto.

TÍTULO VII

TRANSPARENCIA

Artículo 23.- La publicación de la apertura de la investigación para la adopción y de la consideración para la prórroga de medidas de salvaguardia contendrá la siguiente información:

a) el nombre del solicitante;

b) la indicación del producto importado sujeto a la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;

c) los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se realizarán;

d) la fecha límite para concluir la investigación;

e) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

f) el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la investigación pueden ser consultados;

g) el nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede obtener mayor información;

h) un resumen de los hechos en que se basó la apertura de la investigación.
Artículo 24.- La publicación de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional contendrá la siguiente información:
a) la descripción de los productos objeto de la misma, incluyendo su clasificación NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;

b) la indicación de las características principales de los hechos, incluidas las circunstancias críticas que generaron la decisión de aplicar la salvaguardia provisional;

c) la descripción de la medida adoptada;

d) la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.
Artículo 25.- La publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia o su prórroga, contendrá la siguiente información:
a) descripción del producto objeto de la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y la clasificación arancelaria nacional;

b) la información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:
i) el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales;

ii) la existencia o amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica si fuera el caso; y

iii) la relación causal entre el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales y la existencia o amenaza de daño grave;
c) otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;

d) la decisión adoptada;

e) la fecha de su entrada en vigor y su duración, si fuere el caso;

f) un resumen del plan de reajuste y en caso de prórroga de una medida de salvaguardia, información que demuestre que la rama de producción doméstica está en proceso de reajuste.
Artículo 26.- Las publicaciones referidas en este Anexo se efectuarán en el diario oficial de la Parte importadora, en un plazo no superior a quince (15) días contados desde la fecha del dictado de la correspondiente norma.

Artículo 27.- El plazo entre la fecha de publicación de la apertura de la investigación y la publicación de la decisión final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia, no excederá un (1) año, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los que la prórroga no excederá de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida provisional que a esa fecha estuviere vigente.

TÍTULO VIII

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

Artículo 28.- La Parte importadora deberá notificar oficialmente y por escrito a las demás Partes Signatarias, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente:
(a) la apertura del proceso de investigación o la consideración para la adopción de la prórroga establecida en el Artículo 23, según corresponda;

(b) la adopción de una medida de salvaguardia provisional;

(c) la adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva;

(d) la prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 29.- Durante cualquier etapa de los procedimientos previstos en este Anexo la Parte Signataria notificada podrá pedir información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.

Artículo 30.- Una vez realizada alguna de las notificaciones a que se refiere el artículo 28, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el problema planteado. La información suministrada en las consultas se tomará en cuenta a los efectos de la evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de daño.

En cualquier caso, la Parte que se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias.

TÍTULO IX

DEFINICIONES

Artículo 31.- Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada rama de producción doméstica de la Parte importadora.

b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

c) “Rama de la Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción doméstica total de esos productos en dicha Parte importadora.

d) “Representatividad”: por regla general, se considerará que la solicitud ha sido presentada por una proporción importante de la producción total del producto similar o directamente competidor, cuando es apoyada explícitamente y con el suministro de la información necesaria, por aquellos productores cuya producción constituya como Parte Signataria o Parte Contratante una proporción importante de la producción total de la Parte Contratante importadora o la Parte Signataria importadora, según el caso.

e) "Producto similar": al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.

f) "Producto directamente competidor": al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones mercantiles en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; los Gobiernos de las Partes Signatarias y los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o las asociaciones o agrupaciones de productores o empresarios.

h) “Autoridad competente”: en el caso de Argentina es el Ministerio de Economía y Producción; de Brasil la autoridad de investigación es la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y de aplicación la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX); de Paraguay la autoridad de investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de Aplicación el Ministerio de Hacienda; de Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas; de Colombia es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de Ecuador es el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Venezuela es el Ministerio de la Producción y el Comercio y la Comisión Antidumping y sobre Subsidios.

i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.

j) “Producción doméstica”: Producción total de la Parte Contratante o Signataria, según sea el caso.


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