OEA

 

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI�N DEL ART�CULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

INTRODUCCI�N GENERAL

  1. El "valor de transacci�n", tal como se define en el art�culo 1, es la primera base para la determinaci�n del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El art�culo 1 debe considerarse en conjunci�n con el art�culo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no est�n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc�as importadas. El art�culo 8 prev� tambi�n la inclusi�n en el valor de transacci�n de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan m�s bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los art�culos 2 a 7 inclusive establecen m�todos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 1.

  2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el art�culo 1, normalmente deber�n celebrarse consultas entre la Administraci�n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoraci�n con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 2 � 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informaci�n acerca del valor en aduana de mercanc�as id�nticas o similares importadas y que la Administraci�n de Aduanas no disponga de manera directa de esta informaci�n en el lugar de importaci�n. Tambi�n es posible que la Administraci�n de Aduanas disponga de informaci�n acerca del valor en aduana de mercanc�as id�nticas o similares importadas y que el importador no conozca esta informaci�n. La celebraci�n de consultas entre las dos partes permitir� intercambiar la informaci�n, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoraci�n en aduana.

  3. Los art�culos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando �ste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacci�n de las mercanc�as importadas o de mercanc�as id�nticas o similares importadas. En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercanc�as, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el pa�s de importaci�n. Asimismo, el importador, si as� lo solicita, tiene derecho a que las mercanc�as que son objeto de transformaci�n despu�s de la importaci�n se valoren con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 5. En virtud del art�culo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos m�todos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 4, a elegir el orden de aplicaci�n de los dos m�todos.

  4. El art�culo 7 establece c�mo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los art�culos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando fomentar la consecuci�n de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los pa�ses en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el art�culo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicaci�n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoraci�n en aduana de las mercanc�as que excluya la utilizaci�n de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoraci�n en aduana de las mercanc�as debe ser en la mayor medida posible su valor de transacci�n;

Reconociendo que la determinaci�n del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoraci�n deben ser de aplicaci�n general, sin distinciones por raz�n de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoraci�n no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACI�N EN ADUANA

Art�culo 1

  1. El valor en aduana de las mercanc�as importadas ser� el valor de transacci�n, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc�as cuando �stas se venden para su exportaci�n al pa�s de importaci�n, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. que no existan restricciones a la cesi�n o utilizaci�n de las mercanc�as por el comprador, con excepci�n de las que:

      1. impongan o exijan la ley o las autoridades del pa�s de importaci�n;

      2. limiten el territorio geogr�fico donde puedan revenderse las mercanc�as; o

      3. no afecten sustancialmente al valor de las mercanc�as;

    2. que la venta o el precio no dependan de ninguna condici�n o contraprestaci�n cuyo valor no pueda determinarse con relaci�n a las mercanc�as a valorar;

    3. que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesi�n o utilizaci�n ulteriores de las mercanc�as por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 8; y

    4. que no exista una vinculaci�n entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacci�n sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 2.

  2.  
    1. Al determinar si el valor de transacci�n es aceptable a los efectos del p�rrafo 1, el hecho de que exista una vinculaci�n entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el art�culo 15 no constituir� en s� un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacci�n. En tal caso se examinar�n las circunstancias de la venta y se aceptar� el valor de transacci�n siempre que la vinculaci�n no haya influido en el precio. Si, por la informaci�n obtenida del importador o de otra fuente, la Administraci�n de Aduanas tiene razones para creer que la vinculaci�n ha influido en el precio, comunicar� esas razones al importador y le dar� oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicar�n por escrito.

    2. En una venta entre personas vinculadas, se aceptar� el valor de transacci�n y se valorar�n las mercanc�as de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se se�alan a continuaci�n, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

      1. el valor de transacci�n en las ventas de mercanc�as id�nticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportaci�n al mismo pa�s importador;

      2. el valor en aduana de mercanc�as id�nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 5;

      3. el valor en aduana de mercanc�as id�nticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 6;

        Al aplicar los criterios precedentes, deber�n tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el art�culo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no est� vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci�n.

    3. Los criterios enunciados en el apartado b) del p�rrafo 2 habr�n de utilizarse por iniciativa del importador y s�lo con fines de comparaci�n. No podr�n establecerse valores de sustituci�n al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Art�culo 2
  1.  
    1. Si el valor en aduana de las mercanc�as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 1, el valor en aduana ser� el valor de transacci�n de mercanc�as id�nticas vendidas para la exportaci�n al mismo pa�s de importaci�n y exportadas en el mismo momento que las mercanc�as objeto de valoraci�n, o en un momento aproximado.

    2. Al aplicar el presente art�culo, el valor en aduana se determinar� utilizando el valor de transacci�n de mercanc�as id�nticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc�as objeto de la valoraci�n. Cuando no exista tal venta, se utilizar� el valor de transacci�n de mercanc�as id�nticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aqu�llos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminuci�n del valor.

  2. Cuando los costos y gastos enunciados en el p�rrafo 2 del art�culo 8 est�n incluidos en el valor de transacci�n, se efectuar� un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercanc�as importadas y las mercanc�as id�nticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

  3. Si al aplicar el presente art�culo se dispone de m�s de un valor de transacci�n de mercanc�as id�nticas, para determinar el valor en aduana de las mercanc�as importadas se utilizar� el valor de transacci�n m�s bajo.

Art�culo 3
  1.  
    1. Si el valor en aduana de las mercanc�as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 1 y 2, el valor en aduana ser� el valor de transacci�n de mercanc�as similares vendidas para la exportaci�n al mismo pa�s de importaci�n y exportadas en el mismo momento que las mercanc�as objeto de valoraci�n, o en un momento aproximado.

    2. Al aplicar el presente art�culo, el valor en aduana se determinar� utilizando el valor de transacci�n de mercanc�as similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc�as objeto de la valoraci�n. Cuando no exista tal venta, se utilizar� el valor de transacci�n de mercanc�as similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aqu�llos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminuci�n del valor.

  2. Cuando los costos y gastos enunciados en el p�rrafo 2 del art�culo 8 est�n incluidos en el valor de transacci�n, se efectuar� un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercanc�as importadas y las mercanc�as similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

  3. Si al aplicar el presente art�culo se dispone de m�s de un valor de transacci�n de mercanc�as similares, para determinar el valor en aduana de las mercanc�as importadas se utilizar� el valor de transacci�n m�s bajo.

Art�culo 4

Si el valor en aduana de las mercanc�as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 1, 2 y 3, se determinar� seg�n el art�culo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a �l, seg�n el art�culo 6, si bien a petici�n del importador podr� invertirse el orden de aplicaci�n de los art�culos 5 y 6.

Art�culo 5
  1.  
    1. Si las mercanc�as importadas, u otras id�nticas o similares importadas, se venden en el pa�s de importaci�n en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado seg�n el presente art�culo se basar� en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercanc�as importadas o de otras mercanc�as importadas que sean id�nticas o similares a ellas, en el momento de la importaci�n de las mercanc�as objeto de valoraci�n, o en un momento aproximado, a personas que no est�n vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercanc�as, con las siguientes deducciones:

      1. las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relaci�n con las ventas en dicho pa�s de mercanc�as importadas de la misma especie o clase;

      2. los gastos habituales de transporte y de seguros, as� como los gastos conexos en que se incurra en el pa�s importador;

      3. cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 8; y

      4. los derechos de aduana y otros grav�menes nacionales pagaderos en el pa�s importador por la importaci�n o venta de las mercanc�as.

    2. Si en el momento de la importaci�n de las mercanc�as a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercanc�as importadas, ni mercanc�as id�nticas o similares importadas, el valor se determinar�, con sujeci�n por lo dem�s a lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 1 de este art�culo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el pa�s de importaci�n las mercanc�as importadas, o mercanc�as id�nticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha m�s pr�xima despu�s de la importaci�n de las mercanc�as objeto de valoraci�n pero antes de pasados 90 d�as desde dicha importaci�n.

    3. Si ni las mercanc�as importadas, ni otras mercanc�as importadas que sean id�nticas o similares a ellas, se venden en el pa�s de importaci�n en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinar� sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercanc�as importadas, despu�s de su transformaci�n, a personas del pa�s de importaci�n que no tengan vinculaci�n con aquellas de quienes compren las mercanc�as, teniendo debidamente en cuenta el valor a�adido en esa transformaci�n y las deducciones previstas en el apartado a) del p�rrafo 1.

    Art�culo 6

  2. El valor en aduana de las mercanc�as importadas determinado seg�n el presente art�culo se basar� en un valor reconstruido. El valor reconstruido ser� igual a la suma de los siguientes elementos:

    1. el costo o valor de los materiales y de la fabricaci�n u otras operaciones efectuadas para producir las mercanc�as importadas;

    2. una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele a�adirse trat�ndose de ventas de mercanc�as de la misma especie o clase que las mercanc�as objeto de la valoraci�n efectuadas por productores del pa�s de exportaci�n en operaciones de exportaci�n al pa�s de importaci�n;

    3. el costo o valor de todos los dem�s gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opci�n de valoraci�n elegida por el Miembro en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 8.

  3. Ning�n Miembro podr� solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la informaci�n proporcionada por el productor de las mercanc�as al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este art�culo podr� ser verificada en otro pa�s por las autoridades del pa�s de importaci�n, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelaci�n al gobierno del pa�s de que se trate y que �ste no tenga nada que objetar contra la investigaci�n.

Art�culo 7
  1. Si el valor en aduana de las mercanc�as importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinar� seg�n criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el art�culo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pa�s de importaci�n.

  2. El valor en aduana determinado seg�n el presente art�culo no se basar� en:

    1. el precio de venta en el pa�s de importaci�n de mercanc�as producidas en dicho pa�s;

    2. un sistema que prevea la aceptaci�n, a efectos de valoraci�n en aduana, del m�s alto de dos valores posibles;

    3. el precio de mercanc�as en el mercado nacional del pa�s exportador;

    4. un costo de producci�n distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercanc�as id�nticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6;

    5. el precio de mercanc�as vendidas para exportaci�n a un pa�s distinto del pa�s de importaci�n;

    6. valores en aduana m�nimos;

    7. valores arbitrarios o ficticios.

  3. Si as� lo solicita, el importador ser� informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente art�culo y del m�todo utilizado a este efecto.

Art�culo 8
  1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1, se a�adir�n al precio realmente pagado o por pagar por las mercanc�as importadas:

    1. los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no est�n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercanc�as:

      1. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

      2. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercanc�as de que se trate;

      3. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    2. el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producci�n y venta para la exportaci�n de las mercanc�as importadas y en la medida en que dicho valor no est� incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

      1. los materiales, piezas y elementos, partes y art�culos an�logos incorporados a las mercanc�as importadas;

      2. las herramientas, matrices, moldes y elementos an�logos utilizados para la producci�n de las mercanc�as importadas;

      3. los materiales consumidos en la producci�n de las mercanc�as importadas;

      4. ingenier�a, creaci�n y perfeccionamiento, trabajos art�sticos, dise�os, y planos y croquis realizados fuera del pa�s de importaci�n y necesarios para la producci�n de las mercanc�as importadas;

    3. los c�nones y derechos de licencia relacionados con las mercanc�as objeto de valoraci�n que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condici�n de venta de dichas mercanc�as, en la medida en que los mencionados c�nones y derechos no est�n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

    4. el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesi�n o utilizaci�n posterior de las mercanc�as importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

  2. En la elaboraci�n de su legislaci�n cada Miembro dispondr� que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    1. los gastos de transporte de las mercanc�as importadas hasta el puerto o lugar de importaci�n;

    2. los gastos de carga, descarga y manipulaci�n ocasionados por el transporte de las mercanc�as importadas hasta el puerto o lugar de importaci�n; y

    3. el costo del seguro.

  3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente art�culo s�lo podr�n hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

  4. Para la determinaci�n del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar �nicamente podr� incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo.

Art�culo 9
  1. En los casos en que sea necesaria la conversi�n de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizar� ser� el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del pa�s de importaci�n de que se trate, y deber� reflejar con la mayor exactitud posible, para cada per�odo que cubra tal publicaci�n, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del pa�s de importaci�n.

  2. El tipo de cambio aplicable ser� el vigente en el momento de la exportaci�n o de la importaci�n, seg�n estipule cada uno de los Miembros.

Art�culo 10

Toda informaci�n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car�cter de tal a los efectos de la valoraci�n en aduana ser� considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar�n sin autorizaci�n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci�n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Art�culo 11
  1. En relaci�n con la determinaci�n del valor en aduana, la legislaci�n de cada Miembro deber� reconocer un derecho de recurso, sin penalizaci�n, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

  2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalizaci�n se ejercite ante un �rgano de la Administraci�n de Aduanas o ante un �rgano independiente, en la legislaci�n de cada Miembro se prever� un derecho de recurso sin penalizaci�n ante una autoridad judicial.

  3. Se notificar� al apelante el fallo del recurso y se le comunicar�n por escrito las razones en que se funde aqu�l. Tambi�n se le informar� de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Art�culo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general destinados a dar efecto al presente Acuerdo ser�n publicados por el pa�s de importaci�n de que se trate con arreglo al art�culo X del GATT de 1994.

Art�culo 13

Si en el curso de la determinaci�n del valor en aduana de las mercanc�as importadas resultase necesario demorar la determinaci�n definitiva de ese valor, el importador de las mercanc�as podr� no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando as� se le exija, presta una garant�a suficiente en forma de fianza, dep�sito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercanc�as. Esta posibilidad deber� preverse en la legislaci�n de cada Miembro.

Art�culo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de �ste, y los art�culos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Art�culo 15
  1. En el presente Acuerdo:

    1. por "valor en aduana de las mercanc�as importadas" se entender� el valor de las mercanc�as a los efectos de percepci�n de derechos de aduana ad valorem sobre las mercanc�as importadas;

    2. por "pa�s de importaci�n" se entender� el pa�s o el territorio aduanero en que se efect�e la importaci�n;

    3. por "producidas" se entender� asimismo cultivadas, manufacturadas o extra�das.

  2. En el presente Acuerdo: 

    1. se entender� por "mercanc�as id�nticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus caracter�sticas f�sicas, calidad y prestigio comercial. Las peque�as diferencias de aspecto no impedir�n que se consideren como id�nticas las mercanc�as que en todo lo dem�s se ajusten a la definici�n;

    2. se entender� por "mercanc�as similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracter�sticas y composici�n semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercanc�as son similares habr�n de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

    3. las expresiones "mercanc�as id�nticas" y "mercanc�as similares" no comprenden las mercanc�as que lleven incorporados o contengan, seg�n el caso, elementos de ingenier�a, creaci�n y perfeccionamiento, trabajos art�sticos, dise�os, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del p�rrafo 1 b) iv) del art�culo 8 por haber sido realizados tales elementos en el pa�s de importaci�n;

    4. s�lo se considerar�n "mercanc�as id�nticas" o "mercanc�as similares" las producidas en el mismo pa�s que las mercanc�as objeto de valoraci�n;

    5. s�lo se tendr�n en cuenta las mercanc�as producidas por una persona diferente cuando no existan mercanc�as id�nticas o mercanc�as similares, seg�n el caso, producidas por la misma persona que las mercanc�as objeto de valoraci�n.

  3. En el presente Acuerdo, la expresi�n "mercanc�as de la misma especie o clase" designa mercanc�as pertenecientes a un grupo o gama de mercanc�as producidas por una rama de producci�n determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercanc�as id�nticas o similares.

  4. A los efectos del presente Acuerdo se considerar� que existe vinculaci�n entre las personas solamente en los casos siguientes:

    1. si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direcci�n en una empresa de la otra;

    2. si est�n legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

    3. si est�n en relaci�n de empleador y empleado;

    4. si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesi�n del 5 por ciento o m�s de las acciones o t�tulos en circulaci�n y con derecho a voto de ambas;

    5. si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

    6. si ambas personas est�n controladas directa o indirectamente por una tercera;

    7. si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

    8. si son de la misma familia.

  5. Las personas que est�n asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designaci�n utilizada, se considerar�n como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el p�rrafo 4.

Art�culo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendr� derecho a recibir de la Administraci�n de Aduanas del pa�s de importaci�n una explicaci�n escrita del m�todo seg�n el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercanc�as.

Art�culo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podr� interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda informaci�n, documento o declaraci�n presentados a efectos de valoraci�n en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACI�N DEL ACUERDO, CONSULTAS
 Y SOLUCI�N DE DIFERENCIAS1

Art�culo 18
Instituciones

  1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Valoraci�n en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit� elegir� a su Presidente y se reunir� normalmente una vez al a�o, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administraci�n del sistema de valoraci�n en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administraci�n pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecuci�n de sus objetivos y con el fin de desempe�ar las dem�s funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretar�a del Comit� ser�n prestados por la Secretar�a de la OMC.

  2. Se establecer� un Comit� T�cnico de Valoraci�n en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comit� T�cnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci�n Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempe�ar� las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuar� de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

Art�culo 19
Consultas y soluci�n de diferencias

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias ser� aplicable a las consultas y a la soluci�n de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

  2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para �l directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecuci�n de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acci�n de otro u otros Miembros, podr�, con objeto de llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de la cuesti�n, pedir la celebraci�n de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinar� con comprensi�n toda petici�n de consultas que le dirija otro Miembro.

  3. Cuando as� se le solicite, el Comit� T�cnico prestar� asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

  4. A petici�n de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podr� pedir al Comit� T�cnico que haga un examen de cualquier cuesti�n que deba ser objeto de un estudio t�cnico. El grupo especial determinar� el mandato del Comit� T�cnico para la diferencia de que se trate y fijar� un plazo para la recepci�n del informe del Comit� T�cnico. El grupo especial tomar� en consideraci�n el informe del Comit� T�cnico. En caso de que el Comit� T�cnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuesti�n que se le ha sometido en conformidad con el presente p�rrafo, el grupo especial dar� a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuesti�n.

  5. La informaci�n confidencial que se proporcione al grupo especial no ser� revelada sin la autorizaci�n formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci�n del grupo especial y �ste no sea autorizado a comunicarla, se suministrar� un resumen no confidencial de la informaci�n, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Art�culo 20

  1. Los pa�ses en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicaci�n del art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podr�n retrasar la aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo por un per�odo que no exceda de cinco a�os contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los pa�ses en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicaci�n del presente Acuerdo lo notificar�n al Director General de la OMC.

  2. Adem�s de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del presente art�culo, los pa�ses en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicaci�n del art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podr�n retrasar la aplicaci�n del p�rrafo 2 b) iii) del art�culo 1 y del art�culo 6 por un per�odo que no exceda de tres a�os contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicaci�n todas las dem�s disposiciones del presente Acuerdo. Los pa�ses en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicaci�n de las disposiciones mencionadas en este p�rrafo lo notificar�n al Director General de la OMC.

  3. Los pa�ses desarrollados Miembros proporcionar�n, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia t�cnica a los pa�ses en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los pa�ses desarrollados Miembros elaborar�n programas de asistencia t�cnica que podr�n comprender, entre otras cosas, capacitaci�n de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicaci�n, acceso a las fuentes de informaci�n relativa a los m�todos de valoraci�n en aduana y asesoramiento sobre la aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 21
Reservas

No podr�n formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.

Art�culo 22
Legislaci�n nacional

  1. Cada Miembro se asegurar� de que, a m�s tardar en la fecha de aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo para �l, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Cada Miembro informar� al Comit� de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relaci�n con el presente Acuerdo y en la aplicaci�n de dichas leyes y reglamentos.
Art�culo 23
Examen

El Comit� examinar� anualmente la aplicaci�n y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit� informar� anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc�as de las novedades registradas durante los per�odos que abarquen dichos ex�menes.

Art�culo 24
Secretar�a

Los servicios de secretar�a del presente Acuerdo ser�n prestados por la Secretar�a de la OMC excepto en lo referente a las funciones espec�ficamente encomendadas al Comit� T�cnico, cuyos servicios de secretar�a correr�n a cargo de la Secretar�a del CCA.


Seguir aqu� con los Anexos  

Volver al �ndice de este Acuerdo



1 El t�rmino "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota s�lo concierne al texto espa�ol.)