OEA

Acuerdo de Alcance Parcial N� 27 Suscrito al Amparo del Art�culo 25 del TM 80 Suscrito entre Venezuela y El Salvador

Los Plenipotenciarios de la República de El Salvador y la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,


CONSIDERANDO Que la República de Venezuela es signataria del Tratado de Montevideo 1980, que en sus Artículos 7,8 y 9 de la Sección III se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI, y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos;

Que la República de El Salvador es parte integrante del Mercado Común Centroamericano y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los convenios Regionales Vigentes; y

Que en los resultados de la II Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación latinoamericana de Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante esa Conferencia Económica Latinoamericana en materia de cooperación económica, expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones no arancelarias.

ACUERDAN:

CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas partes, el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones no arancelarias que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas, y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.
 

CAPITULO II
Definiciones

Artículo 2.- En el presente Acuerdo y en sus respectivos anexos que forman parte integrante del mismo:

2.1) Se entenderá por gravámenes los derechos arancelarios y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en contrario de los países signatarios, a los efectos de su negociación, no quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

2.2) Se entenderá por preferencias las ventajas que se otorguen los países signatarios, consistentes en rebajas porcentuales cuyas magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre el nivel del Arancel vigente.

2.3) Se entenderá por restricciones toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones de otro país signatario.
 

CAPITULO III
Preferencias Arancelarias y Restricciones No Arancelarias

Artículo 3.- Los países signatarios acuerdan, dentro del espíritu del Artículo 1º, reducir y eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos anexos en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.

Preferencias Arancelarias


Artículo 4.- Los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los gravámenes vigentes ante terceros países, las preferencias arancelarias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos.

Artículo 5.- En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

Artículo 6.- Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 7.- En los casos en que se hubiere establecido plazos de vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizados éstos se aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.

Restricciones no Arancelarias

Artículo 8.- Los países signatarios podrán negociar las restricciones no arancelarias existentes.

Artículo 9.-
En los Anexos se registran los términos de las condiciones pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias.

Artículo 10.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar nuevas restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados, o hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 11.- Los países signatarios revisarán periódicamente las restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o reducción.

Preservación de las Preferencias Pactadas

Artículo 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea el nivel de su arancel vigente. En el caso de que uno de ellos eleve o disminuya su arancel para terceros países, procederá de manera inmediata a ajustar el gravamen para la importación de los productos negociados, a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.

Artículo 13.- Si un país signatario otorgase a tercer país no miembro de la ALADI una preferencia arancelaria superior a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, se reajustará de inmediato la preferencia a fin de mantener lo pactado.

Artículo 14.- Los países signatarios coinciden en que las preferencias arancelarias pactadas en este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.
 

CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 15.- Las Cláusulas de Salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurrido un año de la entrada en vigencia de las preferencias arancelarias y no arancelarias de que se trate o de su última revisión.

Artículo 16.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter transitorio a la importación de productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 17.-
Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.

En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de desarrollo económico de los signatarios a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias.

En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo.

Artículo 18.- Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de ese período.

En caso de superarse las causas que dieron origen a su aplicación antes del vencimiento del plazo anterior, el país invocante de la cláusula lo comunicará inmediatamente al otro país signatario.

Artículo 19.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.

La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas.

Artículo 20.- Las consultas a que se refiere el Artículo 18 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo para la obtención de la prórroga.

En su consulta, el país importador deberá presentar información que permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de las mismas.

Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.-

Artículo 21.- Las medidas adoptadas al amparo de las cláusulas de salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad con el artículo anterior.

Si al vencimiento del período de prórroga persistieran las causales que motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias acordadas a los productos afectados. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.

Artículo 22.- Las medidas previstas en los Artículos anteriores no serán aplicadas en las mercaderías ya embarcadas en el exterior dentro de los treinta días posteriores a su comunicación.

Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
 

CAPITULO VI
Tratamientos Diferenciales

Artículo 23.- En el presente Acuerdo se entiende por tratamiento diferencial la aplicación de un principio de solidaridad comunitaria, que permita el aprovechamiento equitativo de los beneficios, teniendo en cuenta el mismo desarrollo económico de los países, especialmente los de menor desarrollo económico relativo, para aprovechar los estímulos de la integración.

Artículo 24.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará éste a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta (30) días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá establecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo.

Artículo 25.- Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos en el Artículo anterior.

Artículo 26.- De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los artículos anteriores, los países signatarios procederán revisar el presente Acuerdo.
 

CAPITULO VII
Retiro de preferencias

Artículo 27.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro de las preferencias arancelarias y no arancelarias pactadas, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 28.- La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro. Tampoco configura retiro la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
 

CAPITULO VIII
Adhesión

Artículo 29.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país de América Latina previa negociación.

Artículo 30.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual naturaleza del presente.

Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos jurídicos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente admitido.
 

CAPITULO IX
Vigencia

Artículo 31.- El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan las disposiciones legales previstas en las respectivas legislaciones de los países signatarios.

Artículo 32.- El presente Acuerdo tendrá una duración de tres ( 3 ) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuado seis (6) meses antes de su vencimiento.
 

CAPITULO X
Revisión

Artículo 33.- Cada año a partir de la vigencia del presente Acuerdo y durante el curso del último mes, los países signatarios efectuarán una apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de evaluar los resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados e introduciendo los ajustes necesarios para tales propósitos.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a solicitud de parte y en cualquier momento los países signatarios del presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes, de todos aquellos aspectos que contribuyan a su mejor funcionamiento y desarrollo.
 

CAPITULO XI
Denuncia

Artículo 35.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.

A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios, por lo menos con 60 días de anticipación.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas las cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
 

CAPITULO XII
Administración del Acuerdo

Artículo 36.- Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales de ambos países.

Artículo 37.- La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

1) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;

2) Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

3) Proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulado respecto de la revisión de los productos otorgados.

4) Analizar los requisitos de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo.

5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

6) Presentar a los Gobiernos de los países signatarios un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.

7) Cualquier otra atribución que las partes consideren necesaria y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
 

CAPITULO XIII
Promoción Comercial

Artículo 38.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en concederse mutuamente, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria.

De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos países.

Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.
 

CAPITULO XIV
Disposiciones Finales

Artículo 39.- Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales.

Artículo 40.- Los compromisos derivados de las revisiones y los ajustes en anexos al presente Acuerdo se harán mediante el canje de notas de las respectivas instituciones administrativas, previo dictamen de la Comisión Mixta.

Artículo 41.- Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 42.- Las preferencias arancelarias otorgadas por los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión al mismo.

Artículo 43.- Los países signatarios del presente Acuerdo iniciarán conversaciones con los países restantes de América Latina con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias acordadas en fecha que de común acuerdo determinarán.

Hecho en El Salvador a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Venezuela: Pedro Emilio Coll, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en El Salvador; Por el Gobierno de la República de El Salvador: Rodolfo Antonio Castillo Claramount, Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.

 

ANEXO
Calificación de origen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo,

b) Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados en su territorio o en sus aguas territoriales;

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes.

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas en posición diferente a la de dichos materiales.

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes de volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;

d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del cincuenta (50) por ciento del valor FOB de dichos productos; y

e) Aquellos bienes para los cuales cualquiera de las partes utilice en su producción insumos originarios provenientes de la otra parte y/o de Costa Rica, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la calificación de los productos negociados.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero.

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total

c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración realizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del territorio de este último.

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio

SEPTIMO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.

OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de la reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una Institución oficial o entidad habilitada por el país signatario exportador.

DECIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario que figura en los anexos del presente Acuerdo.

DECIMOPRIMERO.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta (30) días de antelación.

DECIMOSEGUNDO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una institución habilitada por el país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

En caso de duda sobre el origen de la mercadería, y si no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, no se impedirá la importación de los bienes de que se trate, siempre que se otorgue una fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que pudiere causar su importación, como si fuere originario de terceros países. La fianza se hará efectiva o no según se resuelva.

ANEXOS

ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL

LISTA CONSOLIDADA DE PRODUCTOS

(1) Código arancelario NABANDINA

(2) Descripción del producto

(3) Gravamen actual

(4) Régimen legal:

Nota 2: Importación reservada al Gobierno Nacional

Nota 5: Certificado sanitario del país de origen.

Nota 6: Permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela.

(5) Preferencia otorgada

(6) Países centroamericanos beneficiarios de las preferencias:

CR: Costa Rica

ES. El Salvador

G:   Guatemala

H:   Honduras

N:   Nicaragua

(7) Observaciones:

(*) Producto que estará sujeto a Nota.

(¨**) Se eliminará la Nota 2.

R.E.O.: Régimen específico de origen.

Cupo: Se otorgará un cupo para la importación del producto.

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

01.01.01.01

Caballos de raza pura, para reproducción

10

2.5.6.

70

C.R.

 

01.01.01.02

Caballos de raza pura, para carrera

15

2.5.6.

70

C.R.

 

01.01.01.99

Los demás caballos de raza pura

15

2.5.6.

70

C.R.

 

01.02.02.01

Anim. De la especie bovina, alto mestz. Machos

10

2.5.6.

100

H.-C.R.-G

 

01.02.02.02

Anim. De la especie bovina, alto mestz. Hembras

10

2.5.6.

100

H.-C.R.-G

 

01.05.02.01

Pollitos, llamados de un día, de gallina

20

2.5.6.

100

E.S.

 

04.02.01.01

Leche evaporada

60

2.

85

G.

 

04.06.00.00

Miel natural

60

2.

70

C.R.-H.-E.S.

 

07.01.01.01

Papas para la siembra

15

2.5.6.

100

G.-N

 

07.03.00.99

Chile en salmuera

50

2.

80

H.-C.R.

 

87.04.00.01

Ajos deshidratados

50

2.

80

N.-C.R.-G

 

07.04.00.04

Cebollas deshidratadas

40

2.

75

N.-G.

 

07.04.00.06

Pimientos

40

2.

80

H.-G

 

07.04.00.99

Las demás legumbres y hortalizas deshidratadas

40

2.

75

H.-E.S.-G.

 

07.05.89.04

Frijoles negros

130+5/K

5.6.

70

G.-N.-H.

Cupo

07.05.89.04.02

Frijoles (blancos y rosados)

20

5.6.

70

G.

 

08.01.00.06.02

Nueces secas

20

2.5.

90

E.S.

 

08.01.00.07.02

Nuez de Marañon, seca

20

2.5

80

H.-G.

 

09.04.02.01

Pimientos dulces molidos

50

5.

80

H.

 

09.04.02.99

Los demás pímientos

50

5.

80

H.

 

09.08.02.00

Amomos y Cardamomos

15

5.

65

H.-E.S.-C.R.

 

09.10.04.00

Jengibre

15

5.

75

C.R.-N.

 

12.01.89.04

Semilla de soya

15

2.5.6.

60

N.

 

12.02.00.01

Harina de soya

100

5.

100

N.

**

12.03.01.00

Semillas de árboles frutales y
forestales

10

5.6.

100

G.-H.

 

12.03.02.00

Semillas de flores

10

5.6.

100

C.R.-G.

 

12.03.03.00

Semillas de hortalizas

10

2.5.6.

100

G.

 

12.03.04.00

Semillas de prados y pastizales

10

2.5.6.

100

G.

 

12.03.89.99

Las demás semillas para sembrar bulbos

10

5.6.

100

C.R.

 

12.07.00.02

Ipecacuana

15

5.

90

C.R.-N.

 

12.07.00.99

Las demás plantas usadas en perfumería

15

2.5.

90

H.-G.

 

13.02.03.01

Bálsamo del Perú

15

2.

70

E.S.

 

14.01.00.99

Las demás nat para cest o espart vegetal

15

5.

65

N.

 

14.03.00.05

Mat. Veg. para fabricar escobas (Millo, en bruto)

15

5.6.

65

N.

 

15.07.01.01

Aceite de soya en bruto

20

2.

100

N.

 

15.07.02.01

Aceite de semilla de algodón, en bruto

20

2.

100

H.-N.

 

15.07.08.01

Aceite de coco, en bruto

20

2.

100

H.-C.R.-E.S.

 

15.07.09.01

Aceite crudo de palma, en bruto

30

2.

100

H.-C.R.

 

15.11.01.00

Glicerina en bruto

20

 

80

N.

 

15.11.02.00

Glicerina purificada

20

2.

60

N.

 

17.01.01.02

Azúcar crudo con 85% a 97.5% de sacarosa

15

2.

100

N.-H.

 

17.01.02.99

Los demás azúcares de rem. y caña

20

2.

100

G.-E.S.-H.

 

17.03.00.00

Melazas

100

2.

100

N.

 

21.06.01.01

Levaduras madres para el cultivo

100

2.

95

G.

 

21.06.01.02

Levaduras muertas (inactivas)

35

2.

60

G.

 

23.04.00.01

Torta de harina de algodón

40

5.6.

100

N.

 

24.01.01.99

Los demás tabaco negro en rama, tipo capacapote

20

2.5.6.

50

C.R.-H.-N.-G.

 

25.07.01.99

Bentonita, en bruto

10

2.

100

H.-G.-N.

 

25.07.02.00

Caolín

10

 

100

G.-N.-H.

 

25.11.01.99

Sulfato de bario natural (los demás)

10

2.

100

G.

 

25.15.01.99

Los demás mármoles, espesor sup. a 25 cm

10

2.

100

N.-G.

 

25.15.09.99

Mármol (travertino escasines)

10

2.

50

N.-G.

 

25.21.00.00

Piedra para uso ind. (para fab. cal o cemento)

10

 

50

G.

 

26.02.00.00

Escoria, bat, y otros desperd. de la fab. del Fe.

10

 

60

G.

 

28.01.00.01

Elem y comp químicos Fluor

5

 

90

G.

 

28.01.00.03

Elem y comp químicos B

5

 

90

G.

 

28.01.00.04

Elem y comp químicos todo

15

2.

90

G.

 

28.28.02.02

Oxido de Antimonio

5

 

40

G.

 

28.35.01.99

Sulfuro de antimonio

25

 

50

G.

 

29.38.02.01

Vitamina B1, sin mezclar.

0.01

2.

100

E.S.

*

29.38.02.99

Las demás vitaminas B1 y sus deriv., sin mezclar

1

2.

100

E.S.

*

29.38.07.01

Vitamina B12 o cobalamina

0.01

2.

100

E.S.

*

32.04.01.99

Materias colorantes de origen vegetal NEP

50

2.

90

E.S.

 

33.01.01.05

Aceite esencial de citronela

25

 

70

G.-E.S.

 

33.01.01.07

Aceite esencial de lima

10

2.

50

G.

 

33.01.01.08

Aceite esencial de limón

25

2.

100

G.-E.S.

 

33.01.01.99

Aceite esencial de cardamomo

25

2.

100

G.

 

33.04.00.00

Esencia para ind. de perfumes y cosmet.

40

2.

70

C.R.-G.

 

34.04.01.00

Ceras artificiales

30

2.

80

C.R.

 

35.03.01.00

Gelatina

25

2.

90

H.-C.R.

 

38.07.01.00

Esencia de trementina (aguarrás)

20

2.

90

H.

 

38.07.02.00

Aceite de pino

5

2.

60

H.-N.

 

38.08.01.01

Colofonias

1

2.

100

H.-G.-N.-

Un año

38.09.01.00

Alquitrán de madera

5

 

60

G.-N.

 

40.01.01.00

Latex

10

2.

80

G.

 

40.01.02.02

Hojas de crepé de caucho natural

15

 

90

G.

 

40.01.02.99

Los demás (miga de caucho natural)

15

 

100

G.

 

40.13.02.04

Guantes protectores especiales para electricistas.

70

 

85

G.

 

40.14.89.05

Parches para cámaras y neumáticos

35

 

50

C.R.

 

41.08.00.00

Cueros y pieles metalizados

80

 

70

E.S.

R.E.O.

44.04.02.00

Maderas simplemente escuadradas de no Conif.

30+2/K

5.6.

90

H.-N.-C.R.

 

44.07.00.00

Traviesas de madera para vías férreas

40

5.

65

H.

 

44.14.01.01

Chapas de madera de conif hasta 1 mm esp

50

5.

84

H.

 

44.14.02.01

Chapas de madera, no conif hasta 1 mm esp

35

5.

50

H.

 

44.27.00.00

Estuches, cajas, cofres, etc.

100

 

70

G.-H.

Describir

47.01.04.03

Pasta de papel a la soda y al sulf. blanq de conif.

20

 

100

G.

 

47.01.04.07

Pasta de papel al sulf. blanq de conif.

20

 

100

G.

 

47.02.00.00

Desperdicios de papel

20

 

70

C.R.

 

55.01.02.01

Algodón desmotado, fib. inf. a 32 mm long.

10+2/K

2.5.6.

95

G.-E.S.-H.

Cupo

66.01.01.00

Sombrillas y paraguas

35

 

50

C.R.

 

68.13.04.01

Prendas de vestir de amianto

35

 

90

N.

 

70.19.89.01

Ojos artificiales

50+75/K

2.

90

E.S.

 

71.02.89.01

Piedras semi preciosas en bruto

10

 

80

N.

 

71.02.89.99

Las demás piedras semi preciosas en bruto

40

 

80

N.

 

73.10.02.00

Otras barr. lamin. de hierro o hiladas en caliente

30

2.

80

E.S.

 

84.25.02.00

Trilladoras y Desgranadoras

1

 

100

C.R.

 

84.25.05.99

Las demás máq. para escoger granos y frutas

1

 

100

C.R.

 

84.30.03.00

Máq. Para la indust. de la confitería

1

 

100

E.S.

 

84.45.08.99

Las demás prensas hidráulicas

1

 

100

E.S.

 

84.56.02.11

Molinos de martillo para trituradoras

1

 

100

E.S.

 

85.03.01.01

P. secas de (--) de 1.5 V

35

 

85

C.R.-G.

**

85.03.01.03.01

P. secas de (+) 1.5 V de C.Z.n. o Lect. Exc. 6 V

35+20/K

 

40

G.

**

90.16.01.03

Reglas y escalímetros

1

2.

100

E.S.

 

94.02.01.01

Sillones de dentista

25

2.

90

E.S.

 

97.07.02.99

Los demás art. para la pesca con caña

20

2.

50

E.S.

 

 

APENDICE

CERTIFICADO DE ORIGEN

1. País Exportador

 

2. País Importador

3. N/o
(1)

 

4. NABANDINA

5. Denominación de las mercancías

6. DECLARACION DE ORIGEN

Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondiente a la factura comercial N° ……………….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ……………………………. De conformidad con el siguiente deslgose:

3. N/o
(1)

7. NORMAS (3)

 

8. Fecha

9. Razón social del exportador o productor

Día

Mes

Año

10. Firma y sello del exportador o productor

11. Observaciones: ………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………….
...............................

12. CERTIFICACION DE ORIGEN

Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de ……………….……………………..
a los …………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………….
Nombre, firma y sello Entidad Certificadora

Notas:   

(1)     Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente Certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente.

(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o Parcial indicando el número de éste.

(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.

- El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.