Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TABAGO

LEY Nº 23 DE 1995


LEY modificadora de la Ley sobre Derechos Antidumping
y Derechos Compensatorios de 1992

[Aprobada el 28 de septiembre de 1995]

Promulgación

PROMULGADA por el Parlamento de Trinidad y Tabago como sigue:

Título abreviado

1.         La presente Ley podrá citarse por el título de Ley sobre Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios (modificada), 1995.

Interpretación
Ley Nº 11 de 1992

2.         En la presente Ley se entenderá por "la Ley" la Ley sobre Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios de 1992.

Modificación del artículo 3

3.         Queda modificado el artículo 3 de la Ley como sigue:

            a)       en el párrafo 1)

                      i)        suprimiendo la definición de "rama de producción" y sustituyéndola por la siguiente:

                      Se entenderá por "rama de producción", en relación con todo tipo de productos, los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares cuya producción conjunta constituya al menos el 25 por ciento de la producción de Trinidad y Tabago de dichos productos similares con la salvedad de que:

                               a)       en el caso de que determinados productores de Trinidad y Tabago de productos similares sean asociados de los exportadores o importadores, o ellos mismos sean importadores, de los productos en cuestión, el Ministro podrá formular la determinación de que no se tenga en cuenta a tales productores al aplicar la anterior definición;  y

                               b)       en relación con la producción en cuestión, Trinidad y Tabago podrá dividirse en dos mercados competitivos, pudiendo considerarse a la totalidad o la casi totalidad de los productores en uno de esos mercados como la rama de producción, si en dicho mercado los productores venden la totalidad o la casi totalidad de su producción de los productos en cuestión en ese mercado y la demanda de ese mercado no es abastecida en grado sustancial por los productores de los productos en cuestión ubicados en otro lugar de Trinidad y Tabago";

                      ii)       suprimiendo, en la definición de "persona interesada":

                               A)      en el apartado a), las palabras ", compra, venta";

                               B)      en el apartado b), las palabras ", compra o venta";  y

                               C)      el apartado d);

                      iii)      suprimiendo la definición de "margen de dumping" y sustituyéndola por la siguiente:

                               "se entenderá por 'margen de dumping', en relación con un artículo, la cantidad, si la hubiere, en la que el valor normal de dicho artículo supere al precio al que se exporte;"

            b)       en el párrafo 2), suprimiendo la palabra "y" al final del apartado b) y suprimiendo el apartado c);

            c)       sustituyendo el párrafo 3) por los párrafos siguientes:

                      "3)     a los efectos de la presente Ley, se considerará que existe subvención cuando se otorgue un beneficio mediante la aportación, por parte de un gobierno o de un organismo público, de una contribución financiera, o mediante la aportación de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, y cuando un gobierno u organismo público aporte una contribución financiera en la que:

                               a)       efectúe una transferencia directa de fondos o intervenga en una transacción que implique una posible transferencia directa de fondos o de pasivos;

                               b)       condone o no recaude ingresos que en otro caso se percibirían;

                               c)       proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre bienes;

                               d)       realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende u ordene a una entidad privada que haga algo de lo descrito en los apartados a), b) y c).

                      3A)    A los efectos de la presente Ley, se constatará que se ha producido un daño recurrible cuando las importaciones objeto de dumping o de subvención estén causando o amenacen causar un daño importante a la rama de producción de productos similares o estén retrasando considerablemente la creación en Trinidad y Tabago de una rama de producción de productos similares.";

            d)       en el apartado c) del párrafo 4), suprimiendo las palabras "en opinión del Ministro,";

            e)       en el párrafo 5), suprimiendo desde "el Ministro llegue al convencimiento" hasta las palabras "de que" que siguen inmediatamente al apartado d) y sustituyendo "vende" por "venda" al final de la primera línea que sigue a dicho apartado.

Modificación del artículo 5

4.         Queda modificado el artículo 5 de la Ley:

            a)       en su párrafo 1), suprimiendo desde la palabra "podrá" hasta el final y añadiendo las palabras "y cuando tales importaciones objeto de dumping causen un daño recurrible, el Ministro podrá, mediante la correspondiente orden, imponer un derecho que se denominará derecho antidumping, a menos que considere que hacerlo no serviría al interés público.";

            b)       en su párrafo 2), suprimiendo desde las palabras "para eliminar el daño importante" hasta el final y sustituyéndolas por "para impedir el dumping, pero no será superior al margen de dumping";

            c)       intercalando, a continuación de su párrafo 2), el párrafo siguiente:

                      "3)     A reserva de lo dispuesto en el artículo 10, se impondrán derechos antidumping a efectos prospectivos.".

Modificación del artículo 6

5.         Queda modificado el artículo 6 de la Ley:

            a)       en su párrafo 1), suprimiendo desde las palabras "se ha causado, se causa o se amenaza con causar" hasta las palabras "productos similares," y sustituyéndolas por las palabras "se causa un daño recurrible,";

            b)       en su párrafo 2), suprimiendo desde las palabras "para eliminar el daño importante" hasta las palabras "según el caso" y sustituyéndolas por las palabras "para impedir que se produzca un daño recurrible".

Modificación del artículo 7

6.         Queda modificado el artículo 7 de la Ley intercalando, a continuación de su párrafo 2), el párrafo siguiente:

            "3)      A los efectos de formular la determinación objeto del párrafo 1), la presente Ley se aplicará como si el tercer país fuera una rama de producción que formula una reclamación de conformidad con el artículo 18.".

Inserción del artículo 7A

7.         Queda modificada la Ley intercalando el siguiente artículo a continuación de su artículo 7:

"Márgenes individuales de dumping

   7A. 1)  Cuando sea viable, la Autoridad determinará los márgenes individuales de dumping correspondientes a cada exportador o productor conocido de que se trate.

            2)       Cuando sea inviable determinar los márgenes individuales de dumping para cada exportador o productor conocido de que se trate, la Autoridad seleccionará una muestra representativa de exportadores, productores o productos, determinará los márgenes individuales de dumping para los exportadores, productores o productos comprendidos en la muestra y a continuación determinará el margen de dumping de todos los exportadores, productores y productos no incluidos en la muestra partiendo de la base de que el valor normal correspondiente a tales exportadores, productores y productos será el valor normal medio ponderado de los exportadores, productores y productos incluidos en la muestra.

            3)       Cuando sea aplicable el párrafo 2), la Autoridad seleccionará una muestra que sea estadísticamente válida partiendo de la información de que disponga la Autoridad en el momento de la selección o que sea el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones desde el país en cuestión que pueda ser razonablemente investigado.

            4)       Cuando sea viable, la Autoridad seleccionará cualquier muestra en consulta con los exportadores, productores y, en el caso de las subvenciones, los representantes del país exportador.

            5)       Al decidir si es viable determinar márgenes individuales de dumping para cada exportador o productor conocido de que se trate y al determinar cuál es el mayor porcentaje del volumen de exportaciones que razonablemente pueda ser investigado, la Autoridad tomará en consideración el número de exportadores, productores y productos afectados, los plazos impuestos por la presente Ley o las reglamentaciones elaboradas en virtud de la presente Ley, las operaciones que implica visitar los locales de todos los exportadores y productores afectados y cualquier otro asunto pertinente.

            6)       El presente artículo no impedirá que la Autoridad determine un margen individual de dumping para cualquier exportador o productor o producto no incluido en la muestra pero con respecto al cual sea debidamente cumplimentado y devuelto un cuestionario en el plazo prescrito.".

Sustitución del artículo 8

8.         El artículo 8 de la Ley queda sustituido por el siguiente artículo:

"Imposición no discriminatoria de un derecho

8.       Todo derecho o derecho provisional será aplicable sin discriminación a todas las importaciones de los productos que se haya determinado han sido objeto de dumping o subvención y que causen un daño recurrible, con la salvedad de que no se impondrán derechos a las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos.".

Modificación del artículo 10

9.         Queda modificado el artículo 10 de la Ley:

            a)       intercalando en su párrafo 3), tras las palabras "derecho en esa cuantía", las palabras "dentro de los 90 días a partir de la notificación";

            b)       intercalando el siguiente párrafo a continuación de su párrafo 3):

                      "3A)   Cuando el precio de exportación se determine de conformidad con el apartado b) del párrafo 1) del artículo 13 y existan pruebas concluyentes de que todo aumento en el precio al que los productos fueron revendidos a una parte independiente está debidamente reflejado en los precios de venta posteriores, la referencia a derechos que figura en el inciso i) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 13 no incluirá los derechos antidumping a los efectos de determinar la cuantía de cualquier reparación aplicable con arreglo a este artículo.".

Modificación del artículo 12

10.       Queda modificado el artículo 12 de la Ley:

            a)       suprimiendo en el apartado b) de su párrafo 3) el texto comprendido entre la palabra "exportación" hasta el final y sustituyéndolo por las palabras "exportación, el importe que el Ministro determine es una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y generales y de beneficio.";

            b)       intercalando el siguiente párrafo a continuación de su párrafo 3):

                      "3A)   Al determinar el importe a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 3), el Ministro tomará como base el importe de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía del beneficio que el exportador objeto de la investigación haya obtenido efectivamente en las ventas internas del producto similar o, si no se dispusiere de esas cifras, cualquiera de las siguientes:

                             a)       el importe de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía del beneficio que el exportador objeto de la investigación haya obtenido efectivamente con respecto a la producción y a las ventas internas de la misma categoría general de productos;  o

                             b)       la media ponderada de los importes de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y del beneficio que otros exportadores objeto de investigación hayan obtenido efectivamente con respecto a la producción y a las ventas internas del producto similar;  o

                             c)       cualquier otra base razonable, siempre que la cuantía del beneficio así establecida no supere el beneficio normalmente obtenido por los exportadores por las ventas internas de productos de la misma categoría general.";

            c)       en el apartado c) del párrafo 6):

                      i)        suprimiendo el inciso ii) y sustituyéndolo por el siguiente inciso:

                             "ii)      el importe que el Ministro determine sería una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y generales y de beneficio;";

                      ii)       suprimiendo el inciso iii);

            d)       intercalando el siguiente párrafo a continuación del párrafo 6):

                      "6A)   Al determinar el importe a que se hace referencia el inciso ii) del apartado c) del párrafo 6), el Ministro tomará como base el importe de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía del beneficio efectivamente obtenido por un productor en el tercer país por las ventas internas del producto similar, o, si no se dispusiere de esas cifras, cualquiera de las siguientes:

                               a)       el importe de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y la cuantía del beneficio efectivamente obtenido por un productor en el tercer país con respecto a la producción y las ventas internas de la misma categoría general de productos;

                               b)       la media ponderada de los importes de los gastos administrativos, de venta y generales que se hayan producido efectivamente y del beneficio efectivamente obtenido por los productores en el tercer país con respecto a la producción y a las ventas internas del producto similar;  o

                               c)       cualquier otra base razonable, siempre que la cuantía del beneficio así establecida no supere el beneficio normalmente obtenido por los productores en el tercer país por las ventas internas de productos de la misma categoría general.";

            e)       en el párrafo 7):

                      i)        en el párrafo a), insertando, tras la palabra "comercial", las palabras ", de preferencia franco fábrica o el nivel que más se le aproxime";

                      ii)       en el apartado c), intercalando, tras las palabras "diferencias que" las palabras "se demuestre";

            f)       intercalando el siguiente párrafo a continuación de su párrafo 7):

                      "7A)   Cuando la comparación objeto del párrafo precedente exija una conversión de monedas, ésta se realizará utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta con la salvedad de que:

                               a)       cuando la moneda extranjera se venda en mercados a término en una transacción directamente vinculada con una venta de exportación, la moneda de la venta de exportación se convertirá al tipo de cambio utilizado en la venta a término;  y

                               b)       no será necesario tener en cuenta los movimientos de los tipos de cambio hasta que se hayan mantenido durante un período sustancial.";

            g)       en su párrafo 9), intercalando, tras las palabras "del producto en cuestión" las palabras ", y cuando se dé tal orden, las referencias al país de exportación en la presente Ley se interpretarán en el sentido de que incluyen las referencias al país de origen";

            h)       intercalando el siguiente párrafo a continuación de su párrafo 10):

                      "10A)  A los efectos del apartado b) del párrafo 10), se considerará que el vendedor de los productos similares es capaz de recuperar plenamente los importes aludidos en los subapartados A) y B) del apartado a) de dicho párrafo si los precios están por encima de la media ponderada de tales importes partiendo de una base por unidad calculada a lo largo del período de investigación.";

            i)        suprimiendo el párrafo 11).

Modificación del artículo 13

11.       Queda modificado el artículo 13 de la Ley:

            a)       en su párrafo 1):

                      i)        suprimiendo la palabra "será" y sustituyéndola por las palabras "será determinado con arreglo a lo siguiente:";

                      ii)       en el apartado a), intercalando, tras las palabras "transacción entre partes independientes,", las palabras "el precio de exportación será";

                      iii)      en el apartado b), intercalando, tras las palabras "que no sea un asociado suyo,", las palabras "el precio de exportación podrá, no obstante lo establecido  en el apartado a), ser determinado como";

            b)       en su párrafo 2), suprimiendo el punto al final del apartado b) y sustituyéndolo por ";  o" e intercalando, a continuación del apartado b), el siguiente apartado:

                      "c)     no se revendan los productos en la condición en que se importaron,".

Inserción del artículo 13A

12.       Queda modificada la Ley intercalando el siguiente artículo a continuación de su artículo 13:

"Determinación del margen de dumping

13A) 1)  El margen de dumping de un exportador será determinado tomando la media ponderada de todos los precios de las exportaciones a Trinidad y Tabago efectuadas en el período de la investigación y comparando esa cifra con la media ponderada del valor normal correspondiente al mismo período.

            2)       No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), la Autoridad podrá determinar el margen de dumping como la media ponderada de los márgenes individuales de dumping determinados comparando los precios de exportación transacción por transacción con los valores normales establecidos transacción por transacción cuando los valores normales estén sujetos a variaciones significativas durante el período de investigación.

            3)       No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la Autoridad podrá determinar el margen de dumping como la media ponderada de los márgenes individuales de dumping determinados comparando los precios de exportación transacción por transacción con el valor normal de la media ponderada correspondiente al período de investigación cuando detecte una pauta de precios de exportación que difiera significativamente entre los diferentes compradores, regiones o períodos y no se puedan tener en cuenta debidamente tales diferencias aplicando el párrafo 1) o el párrafo 2), y las razones de esa determinación se expondrán en toda Orden por la que se imponga un derecho antidumping.".

Sustitución del artículo 14

13.       El artículo 14 de la Ley queda sustituido por el siguiente artículo:

"Facultad del Ministro de formular determinaciones basándose en hechos disponibles

14.      En caso de que en un plazo razonable de tiempo una persona interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no facilite ésta de otro modo, o impida significativamente la investigación, el Ministro podrá formular determinaciones de conformidad con el artículo 24 o el artículo 26 de la presente Ley sobre la base de los hechos disponibles.".

Inserción del artículo 14A

14.       Queda modificada la Ley insertando el siguiente artículo a continuación del artículo 14:

"Cálculo de los costos

14A) 1)  Todos los cálculos de costos se basarán en los datos contables disponibles, imputados normalmente, en caso necesario, en proporción a la cifra de negocios correspondiente a cada producto y mercado objeto de examen.

            2)       No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cuando un exportador pueda probar que:

            a)       los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de exportación permiten la imputación de los costos, o de determinados costos, sin basarse en la cifra de negocios;

            b)       el exportador ha venido manteniendo tradicionalmente sus registros de contabilidad y ha imputado sus costos de conformidad con tales principios;  y

            c)       los registros de contabilidad correspondientes reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado,

la Autoridad podrá aceptar tales imputaciones de costos en lugar de la imputación determinada de conformidad con el párrafo 1).

            3)       A menos que ya estén reflejados en las imputaciones de los costos efectuadas de conformidad con los párrafos anteriores, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.

Modificación del artículo 18

15.       Queda modificado el artículo 18 de la Ley:

            a)       en su párrafo 1), suprimiendo las palabras "los productores de Trinidad y Tabago de los productos similares o en su nombre" y sustituyéndolas por las palabras "una rama de producción que produzca productos similares o en su nombre, en el entendido de que la Autoridad no iniciará ninguna investigación cuando los miembros de tal rama de producción que apoyen la reclamación no representen una producción mayor de los productos similares en Trinidad y Tabago que la de los miembros de alguna de tales ramas de producción que formulen a la Autoridad por escrito su oposición a la reclamación y, a los efectos del presente apartado, no se tomarán en consideración los productores excluidos de la definición de "rama de producción" que figura en el párrafo 1) del artículo 3";

            b)       en su párrafo 2), suprimiendo las palabras "que se hará en una forma aprobada por la Autoridad";

            c)       intercalando el siguiente párrafo a continuación de su párrafo 3):

                      "3A)   Normalmente, la investigación de dumping o de subvención abarcará un período no inferior a seis meses naturales inmediatamente antes de la iniciación de la investigación.";

            d)       en el párrafo 5), suprimiendo los apartados b) y c) y sustituyéndolos por los siguientes apartados:

                      "b)     daño recurrible;  y

                      c)       una relación causal entre tales importaciones y el presunto daño recurrible.";

            e)       intercalando, a continuación de su párrafo 5), el siguiente párrafo:

                      "6)     Los trámites de despacho aduanero de mercancías no se verán afectados ni obstaculizados sólo por razón de la apertura de una investigación de conformidad con la presente Ley.".

Inserción del artículo 18A

16.       Queda modificada la Ley insertando el siguiente artículo a continuación de su artículo 18:

"Casos regionales

18A. 1)  Cuando se haya determinado la existencia de daño por referencia a un mercado competitivo dentro de Trinidad y Tabago de conformidad con el apartado b) de la definición de "rama de producción" que figura en el párrafo 1) del artículo 3, se ofrecerá a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona en cuestión o de ofrecer compromisos de conformidad con el artículo 18.

            2)       Cuando se haya ofrecido a los exportadores la oportunidad a que se refiere el párrafo 1) y en el plazo de 30 días no hayan dejado de exportar a la zona en cuestión ni hayan ofrecido compromisos de conformidad con el artículo 18, se impondrán derechos antidumping a todas las importaciones de las mercancías similares procedentes del país en cuestión en cualquier parte de Trinidad y Tabago, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 3).

            3)       Cuando las importaciones de productos a la zona en cuestión de Trinidad y Tabago sean exportadas por suministradores que no suministran tales productos al resto de Trinidad y Tabago, se impondrán únicamente a tales suministradores derechos antidumping de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.".

Modificación del artículo 19

17.       Queda modificado el artículo 19 de la Ley:

            a)       convirtiendo el artículo en el párrafo 1) del artículo 19 e:

                      i)        intercalando, tras la palabra "razonable", las palabras ", durante toda la investigación,";

                      ii)       en su apartado a), suprimiendo las palabras "y presentar también pruebas verbalmente";

            b)       intercalando, tras su párrafo 1) reconvertido, los siguientes párrafos:

                      "2)     La información facilitada de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) no será tomada en consideración a menos que se reproduzca por escrito de manera no confidencial y que se haga llegar a las demás personas interesadas.

                      3)       A los efectos del apartado a) del párrafo 1), la Autoridad ofrecerá a las personas interesadas que lo soliciten la oportunidad de reunirse y, al hacerlo, la Autoridad tendrá en cuenta la conveniencia de esas personas y la necesidad de salvaguardar la confidencialidad, pero no se obligará a ninguna persona interesada a asistir a tales reuniones, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

                      4)       Los usuarios industriales del producto objeto de investigación y, en caso de que el producto se venda normalmente al por menor, las organizaciones representativas, no serán personas interesadas, pero tendrán derecho a presentar a la Autoridad información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, la subvención, el daño y la relación causal entre el daño y el dumping o la subvención.

                      5)       El procedimiento establecido en la presente Ley no impedirá a la Autoridad proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni le impedirá recomendar la imposición de derechos de conformidad con la presente Ley y dentro de los plazos prescritos por la presente Ley o establecidos de conformidad con ella.".

Inserción del artículo 19A

18.       Queda modificada la Ley insertando, tras el artículo 19, el siguiente artículo:

"Solicitudes relativas a hechos esenciales

19A. 1)  Los exportadores, los productores extranjeros y los importadores del producto sujeto a investigación, y, en caso de subvención, los representantes del país de origen, podrán solicitar que la Autoridad les informe de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tiene la intención de recomendar al Ministro la imposición de un derecho antidumping o compensatorio o la recaudación definitiva de importes a modo de derecho provisional.

            2)       Las solicitudes de información formuladas con arreglo al párrafo 1) se dirigirán por escrito a la Autoridad especificando las cuestiones particulares sobre las que se busca información y se recibirán, a más tardar, un mes después de la publicación de las instrucciones dadas de conformidad con el artículo 25.

            3)       La información  facilitada en respuesta a una solicitud será cursada por la Autoridad por escrito sin perjuicio de cualquier decisión ulterior que pueda adoptar el Ministro, y la información se facilitará, a más tardar, 15 días antes de la presentación al Ministro de la determinación definitiva propuesta formulada de conformidad con el artículo 26.".

Modificación del artículo 23

19.       Queda modificado el artículo 23 de la Ley:

            a)       sustituyendo su párrafo 1) por el siguiente párrafo:

                      "1)     Toda investigación se finalizará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 26 o el artículo 28.";

            b)       en su párrafo 2):

                      i)        intercalando, tras la palabra "cuando", las palabras ", a recomendación de la Autoridad,";

                      ii)       suprimiendo desde las palabras "o la Autoridad" hasta las palabras "o subvención,";

            c)       sustituyendo su párrafo 5) por los párrafos siguientes:

                      "5)     Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 23, el Ministro podrá, a recomendación de la Autoridad, disponer que se suspenda o se ponga fin a una investigación si recibe una solicitud por escrito en ese sentido en nombre de la rama de producción a cuya demanda se inició la investigación.

                      6)       El Ministro dispondrá que se ponga fin a la investigación relativa a un exportador o productor cuando, a recomendación de la Autoridad, llegue al convencimiento de que el margen de dumping correspondiente a ese exportador o productor es inferior al 2 por ciento del valor en aduana o, según el caso, de que el margen de subvención es inferior al 1 por ciento del valor en aduana.

                      7)       El Ministro dispondrá que se ponga fin a una investigación con respecto a las importaciones objeto de dumping procedentes de un determinado país cuando, a recomendación de la Autoridad, llegue al convencimiento de que el volumen de dichas importaciones, real o potencial, o el daño es insignificante.

                      8)       A los efectos del párrafo 7), el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de un determinado país se considerará insignificante cuando se establezca que representa menos del 3 por ciento de todas las importaciones del producto similar en Trinidad y Tabago, pero no será aplicable el presente párrafo cuando dos o más países, a los que individualmente corresponda menos del 3 por ciento de todas las importaciones del producto similar en Trinidad y Tabago, representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.".

Modificación del artículo 25

20.       Queda modificado el artículo 25:

            a)       en su párrafo 1), intercalando, tras las palabras "con el artículo 31" las palabras ", siempre que ninguna de dichas instrucciones surta efectos en menos de 60 días después de la fecha de la iniciación";

            b)       sustituyendo su párrafo 2) por el siguiente párrafo:

                      "2)     El tipo o importe de ese derecho que deba pagarse o garantizarse no excederá del margen de dumping o de la cuantía de la subvención, según el caso, que haya determinado el Ministro de conformidad con el artículo 24.";

            c)       en su párrafo 3):

                      i)        en el apartado a), suprimiendo la palabra "superior" y sustituyéndola por la palabra "inferior";  y

                      ii)       en el apartado b), suprimiendo la palabra "inferior" y sustituyéndola por la palabra "superior".

Modificación del artículo 26

21.       Queda modificado el artículo 26 de la Ley:

            a)       sustituyendo su párrafo 1) por los párrafos siguientes:

                      "1)     El Ministro formulará una determinación definitiva en cuanto a si los productos objeto de investigación son o no productos respecto de los que puede dictar una Orden de imposición de derechos.

                      1A)    El aviso de una determinación definitiva y de toda Orden ulterior dictada a raíz de dicha determinación definitiva se publicará, a más tardar, cuatro meses después de formularse la determinación preliminar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, con la salvedad de que cuando los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio en cuestión así lo pidan o no planteen objeciones ante la notificación de la Autoridad, dicho período de cuatro meses podrá prorrogarse a seis meses.";

            b)       intercalando, tras su párrafo 2), el siguiente párrafo:

                      "3)     No obstante lo que se disponga en otra parte de la presente Ley, la determinación definitiva se formulará, a más tardar, 18 meses después de la fecha de iniciación de la investigación.".

Modificación del artículo 28

22.       Queda modificado el artículo 28 de la Ley:

            a)       en su párrafo 1), suprimiendo desde las palabras "o amenace" hasta el final y sustituyéndolas por las palabras "un daño recurrible.";

            b)       intercalando, tras su párrafo 1), los párrafos siguientes:

                      "1A)   No se aceptará ningún compromiso de conformidad con el presente artículo a menos que se haya formulado una determinación preliminar con arreglo al artículo 24, ni se aceptará ningún compromiso que se ofrezca más tarde de 15 días antes de que la Autoridad presente al Ministro propuestas de medidas definitivas.

                      1B)    El Ministro podrá negarse a aceptar un compromiso si considera que no sería realista tal acepción o por motivos de política pública, y comunicará por escrito los motivos de su actuación a la persona que ofrezca el compromiso permitiendo, cuando sea viable, que dicha persona formule observaciones al respecto antes de que cobre efecto la negativa.

                      1C)    La Autoridad podrá sugerir un compromiso, pero no se obligará a ninguna persona a aceptarlo.

                      1D)    El hecho de que una persona no ofrezca un compromiso o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen de su causa.";

            c)       sustituyendo su párrafo 2) por el párrafo siguiente:

                      "2)     El aumento de precio estipulado en un compromiso no excederá del margen de dumping ni de la cuantía de la subvención, según el caso.";

            d)       suprimiendo sus párrafos 7) y 8).

Sustitución del artículo  29

23.       El artículo 29 de la Ley queda sustituido por los siguientes artículos:

"Examen de la imposición de derechos

29. 1)  Cuando ello esté justificado, el Ministro examinará la imposición de un derecho, por propia iniciativa o por recomendación de la Autoridad.

            2)       Cuando una parte interesada lo solicite y presente pruebas de que el cambio de circunstancias es suficiente para justificar un examen, la Autoridad podrá formular una recomendación de conformidad con el párrafo 1) si ha transcurrido por lo menos un año desde que el derecho fue impuesto o examinado por última vez.

            3)       Antes de formular una recomendación de conformidad con el párrafo 1), la Autoridad podrá iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18 de estar justificado, y tal iniciación no afectará a los derechos que estén en vigor.

            4)       Cuando el examen lo justifique, el Ministro podrá modificar o revocar la Orden por la que se impone el derecho, con la salvedad de que el derecho se mantendrá o se confirmará en la medida necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping o de la subvención.

            5)       Los párrafos 1) a 4) serán aplicables a los compromisos en materia de precios como si las referencias a los derechos supusieran referencias a los compromisos en materia de precios.

Duración de los derechos

29A.     1)       A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, los derechos vencerán en el quinto aniversario de su entrada en vigor o, según el caso, de su último examen.

            2)       Los derechos no expirarán en el quinto aniversario a que se refiere el párrafo 1) si en esa fecha está en curso una investigación de conformidad con el artículo 29 o con el presente artículo.

            3)       Cuando al menos un mes antes del quinto aniversario a que se refiere al párrafo 1) una persona interesada presente a la Autoridad pruebas prima facie de que la expiración de los derechos volvería a producir un daño recurrible, la Autoridad iniciará inmediatamente una investigación.

            4)       Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a una investigación iniciada en virtud del presente artículo del mismo modo que son aplicables a investigaciones iniciadas en virtud del artículo 18.

            5)       Los derechos permanecerán en vigor a la espera del resultado de una investigación iniciada en virtud del presente artículo o del artículo 29.

            6)       Se dará aviso de la terminación o la expiración de un derecho por el motivo que fuere.

            7)       Los párrafos 1) a 6) serán aplicables a los compromisos en materia de precios como si las referencias a los derechos supusieran referencias a los compromisos en materia de precios.

Examen de nuevo exportador

29B.     1)       Cuando, en relación con un producto que esté sujeto a una Orden en virtud del artículo 7, una persona convenza a la Autoridad de que:

            a)       no exportó el producto a Trinidad y Tabago durante el período de investigación utilizado a los efectos de determinar los hechos sobre cuya base se efectuó la Orden;

            b)       no está asociado con ninguna persona cuyos productos estén sujetos a la Orden al importarlos en Trinidad y Tabago;  y

            c)       ha exportado el producto a Trinidad y Tabago con posterioridad al período de investigación,

la Autoridad iniciará una investigación de conformidad con el artículo 9, aplicado y limitado por el presente artículo.

            2)       La investigación a que se refiere el párrafo 1) se llevará a cabo todo lo expeditivamente que sea posible de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pero se limitará a comprobar los asuntos mencionados en los párrafos a), b) y c) del párrafo 1) y a determinar el margen de dumping de la persona en cuestión.

            3)       Al concluir la investigación a que se hace referencia en el párrafo 1), el Ministro formulará una determinación en cuanto a si los productos que fueron objeto de la investigación son o no productos respecto de los cuales él puede formular una Orden de imposición de un derecho, y se dará aviso de la determinación.

            4)       Durante la investigación a que se hace referencia en el párrafo 1), los productos exportados por la persona en cuestión estarán exentos del derecho antidumping, y toda Orden que dicte el Ministro imponiendo un derecho antidumping a tales productos tendrá efectos retrospectivos hasta la fecha de iniciación de la investigación.

            5)       El inspector solicitará y aceptará las garantías adecuadas para el pago de un derecho que pase a ser pagadero retrospectivamente de conformidad con el párrafo 4).".

Modificación del artículo 30

24.       Queda modificado el párrafo 3) del artículo 30 intercalando, tras las palabras "la fecha de las instrucciones provisionales", las palabras ", con la salvedad de que no se impondrá con efectos retroactivos un derecho antidumping antes de la fecha de iniciación de la investigación".

Modificación del artículo 34

25.       Queda modificado el párrafo 2) del artículo 34:

            a)       suprimiendo la palabra "y" al final del apartado g);

            b)       suprimiendo el punto al final del apartado h) y sustituyéndolo por punto y coma;  y

            c)       intercalando, a continuación del apartado h), el siguiente apartado:

                      "i)      que las subvenciones sean o no susceptibles de compensación y el cálculo del importe de las subvenciones susceptibles de compensación.".

            Aprobada en el Senado el 18 de julio de 1995.

                                                                                                                D. DOLLY

                                                                                             Secretario en funciones del Senado

            Aprobada en la Cámara de Representantes el 13 de septiembre de 1995.

                                                                                                              J. SAMPSON

                                                                                                     Secretario de la Cámara