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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Decreto Nº 299, de 10 de febrero de 1995


MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DECRETO NÚMERO 299, DE 10 DE FEBRERO DE 1995

"Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"
y de derechos compensatorios"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7 de 1991 y de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO

Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.

Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con el fin de contrarrestar los perjuicios a la producción nacional derivados del "dumping" o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos "antidumping", o compensatorios, respectivamente.

DECRETA

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de países no miembros del Acuerdo de Cartagena que son objeto de "dumping", o de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la producción nacional, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto se adelantarán por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior _INCOMEX_ y se harán en interés general.

La imposición de derechos "antidumping", o de derechos compensatorios se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso de manera particular sobre algunos de los productores y exportadores de ese país.

Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales _DIAN_, pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a "dumping" o a subvenciones en el INCOMEX.

Si en el curso de un procedimiento administrativo, el INCOMEX tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará, de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la DIAN, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La DIAN deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 43 del presente Decreto.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ARTÍCULO 2. Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

DERECHOS "ANTIDUMPING": Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala.

DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

FECHA DE LA VENTA: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma del contrato, el del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, entre otros.

IMPORTACIONES MASIVAS: Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación en los casos de "dumping", o la fecha de invitación a celebrar consultas en las investigaciones por subsidios, y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren gravemente el efecto reparador del derecho "antidumping" o compensatorio definitivo.

La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o de invitación a la celebración de consultas antes señaladas. Se considerará también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado.

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Se entiende por mejor información disponible aquella oportuna y adecuadamente allegada a la investigación, de oficio o por parte interesada, susceptible de ser verificada.

OPERACIONES COMERCIALES NORMALES: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes.

PARTES ASOCIADAS O VINCULADAS: Se entenderá que hay vinculación o asociación de dos o más empresas cuando:

1. Una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

2. Ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona.

3. Ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

PARTES INTERESADAS: Para los efectos del presente Decreto se entenderá por partes interesadas, el peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto objeto de investigación, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean importadores, exportadores o productores de ese producto, el gobierno del miembro exportador, los productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en Colombia.

PARTE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL: Para la presentación de la solicitud se considerará parte principal de la producción nacional, por lo menos el 25 por ciento de la misma en términos de volumen de producción del producto idéntico o similar. No obstante para la apertura de la investigación deberá acreditarse por escrito el apoyo de más del 50 por ciento de la producción nacional de dicho producto.

PERJUICIO: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la amenaza de perjuicio importante, o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia.

PRODUCCIÓN NACIONAL: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:

1. Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de "dumping" o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

2. En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.

En tales circunstancias, se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de "dumping" o con subvenciones, se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.

PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

PRUEBA DE PERJUICIO: Comprobación que las importaciones objeto de "dumping" o de subvenciones, causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas. En estos casos, el peticionario deberá presentar la información de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de este Decreto.

VALOR NORMAL: El valor normal al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción del valor normal contenida en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT o cualquier otro Acuerdo que lo sustituya o modifique y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

CAPÍTULO III
"DUMPING"

ARTÍCULO 3. CONCEPTO. Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.

ARTÍCULO 4. PRECIO DE EXPORTACIÓN. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de INCOMEX, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo Estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

ARTÍCULO 5. VALOR NORMAL EN OPERACIONES NORMALES. Se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Para los efectos anteriores no se tendrán en cuenta las ventas a pérdida o por debajo de costos, si éstas se han realizado dentro de un período de tiempo, que será normalmente de 1 año y nunca inferior a 6 meses, y en un volumen significativo, esto es, superior al 20 por ciento del total de las ventas.

En caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

ARTÍCULO 6. VALOR NORMAL EN OTRAS OPERACIONES. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o cuando a causa de una situación especial del mercado, como el precio o el bajo volumen de las ventas internas, éstas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se obtendrá así:

1. considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país desde el mismo país, siempre y cuando sea representativo o,

2. considerando el precio calculado de un producto similar. Éste se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, así como también de la utilidad o del beneficio, teniendo en cuenta para ello los datos del productor del producto objeto de la investigación, o del promedio de los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación u otro método razonable. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

PARÁGRAFO: Se considerará bajo el volumen de las ventas del producto similar en el mercado del país de origen o de exportación, si éste representa menos del 5 por ciento de las ventas del producto considerado al país importador, salvo que se demuestre que aunque represente una menor proporción, es de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

ARTÍCULO 7. VALOR NORMAL EN PAÍSES CON ECONOMÍA CENTRALMENTE PLANIFICADA. Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o en su defecto para su exportación, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.

En estos casos, el INCOMEX para determinar el valor normal, deberá tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Los procesos de producción en el país con economía de mercado y el país con economía centralmente planificada.

2. Escala de producción.

3. Calidad de los productos.

Teniendo en cuenta los anteriores factores, la selección del país no debe implicar abiertamente desventajas para el productor o exportador del país de origen.

ARTÍCULO 8. AJUSTES AL PRECIO DE EXPORTACIÓN. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se descontarán, en forma de ajustes al precio de exportación, entre otros:

1. Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien (FOB, CIF, etc.).

2. Los montos correspondientes a los gastos directos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.

3. Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta.

El monto de los ajustes se calculará sobre la base de la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o teniendo en cuenta los datos del último ejercicio económico de que se disponga.

ARTÍCULO 9. AJUSTES AL VALOR NORMAL. Con el fin de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tendrán en cuenta, en forma de ajustes al valor normal, entre otros:

1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.

2. El monto correspondiente a los gravámenes de importación o a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al consumo en el país de origen o de exportación y que no se paguen o devuelvan, cuando el producto se exporta a Colombia.

3. Los siguientes gastos de venta:

a. Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente.

b. Gastos de embalaje y empaque del producto de que se trate.

c. Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura.

d. Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas.

e. Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.

ARTÍCULO 10. MARGEN DE "DUMPING". Por margen de "dumping" se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de "dumping".

El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable, teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex_fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.

Por norma general, la comparación entre los precios del valor normal y de exportación considerados en el período de análisis, podrá hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si en el período de análisis varían los precios del valor normal y de exportación, o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podrá calcularse a partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de exportación o sobre la base de transacción por transacción.

Para la determinación del margen de "dumping" se tendrán en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad, pudiéndose efectuar ajustes al precio normal o al precio de exportación según los siguientes criterios y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Decreto.

1. Diferencias en las características físicas del producto.

2. Diferencias en la cantidad, considerando descuentos por cantidades libremente convenidas en el curso de operaciones comerciales normales, durante un período representativo, y en el costo de producción de diferentes cantidades.

3. Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de modalidad de asistencia técnica, de servicios de posventa, de comisiones, de embalaje, de transporte, de servicios de mantenimiento, de carga y de costos accesorios u otros.

4. Diferencias por cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a él, cuando el producto se destine al consumo en el país de origen o de exportación o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichas contribuciones.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

PARÁGRAFO: Se considerará de minimis el margen de "dumping" inferior al 2 por ciento del precio de exportación.

CAPÍTULO IV
SUBVENCIONES

ARTÍCULO 11. CONCEPTO. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.

El empleo de tipos de cambio múltiples en el país de origen o de exportación, así como la existencia de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o precios cuando con ello se otorgue una ventaja, igualmente podrán ser considerados como subvención.

ARTÍCULO 12. ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA SUBVENCIÓN. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentaje ad valorem, por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.

La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:

1. cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

2. los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción, deberá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

La cuantía de la subvención se considerará de minimis cuando ésta sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

CAPÍTULO V
PERJUICIO, AMENAZA DE PERJUICIO, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO
DE UNA PRODUCCIÓN EN COLOMBIA

ARTÍCULO 13. EXAMEN DEL PERJUICIO. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:

1. Información sobre la producción nacional de que se trate, globalmente considerada, teniendo en cuenta:

1.1 Volumen de las importaciones a precios de "dumping" o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros.

Se considerarán de minimis las importaciones si el volumen de éstas es inferior al 1 por ciento del volumen del consumo nacional del producto investigado, así como aquellas importaciones de un país que representen menos del 3 por ciento de las importaciones totales de dicho producto.

1.2 Efectos de las importaciones sobre las tendencias de la producción nacional en cuestión, en factores tales como: los precios, la producción, la participación en el mercado, las utilidades, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los salarios, entre otros.

2. Información sobre los productores nacionales afectados, considerando los efectos sobre la producción, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios, entre otros.

3. Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aducido, particularmente si los compradores han cambiado de proveedor.

Ninguno de los factores considerados en los numerales 1 y 2 dará por sí solo una directriz definitiva en la determinación de la existencia de perjuicio.

ARTÍCULO 14. EXAMEN DE LA AMENAZA DE PERJUICIO. La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el INCOMEX considerará, entre otros factores, además de los contemplados en el artículo anterior del presente Decreto, los siguientes:

1. La posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de "dumping" o con subvenciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro o de la adjudicación de una licitación, entre otros.

2. Un aumento o excedente en la capacidad instalada o utilizada del país exportador.

ARTÍCULO 15. EXAMEN DEL RETRASO SENSIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN. Para determinar el retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, el INCOMEX examinará entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.

ARTÍCULO 16. PERÍODO DE ANÁLISIS DEL PERJUICIO. El análisis de los factores señalados en los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta:

1. Un período de al menos 3 años, 2 años anteriores al que se halla en curso y el año en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la información deberá referirse a los 3 años anteriores y al período transcurrido del año en curso.

2. Podrán acumularse las importaciones provenientes u originarias de más de dos países sujetos a investigación, con el fin de evaluar el volumen y el efecto de éstas en la producción nacional, cuando éstas no estén sometidas a derechos provisionales o a derechos definitivos, siempre y cuando el volumen de las importaciones acumuladas sea inferior al 3 por ciento de las importaciones totales y la sumatoria de las importaciones de los países acumulados sea superior al 7 por ciento de dichas importaciones.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS

ARTÍCULO 17. MANIFESTACIONES DE INTENCIÓN. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que las autoridades competentes del país de origen o exportación, los productores o los exportadores, ofrezcan a través del INCOMEX, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvención, o revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.

En las investigaciones por "dumping", el INCOMEX sólo recibirá manifestaciones de intención durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.

No se considerarán los ofrecimientos:

1. Que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan.

2. Que ofrezcan limitaciones cuantitativas, en los casos de investigación por "dumping".

ARTÍCULO 18. TRÁMITE DE LAS MANIFESTACIONES DE INTENCIÓN. En caso de presentarse manifestaciones de intención, el INCOMEX, mediante resolución motivada, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, las comunicará a los participantes en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días hábiles para manifestar al INCOMEX, por escrito, sus comentarios sobre el contenido de las mismas.

En un plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de la resolución que comunica las manifestaciones de intención, el INCOMEX convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante éste los términos de las mismas y los comentarios recibidos al respecto. El Comité formulará al Ministerio de Comercio Exterior una recomendación sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país.

El Ministerio, mediante resolución, al aceptar el ofrecimiento, podrá disponer que no se cobren derechos "antidumping", o compensatorios, o que se cobren en un monto inferior al margen de "dumping", o de subvención identificado, o que sólo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio Exterior.

En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Comercio Exterior dispondrá igualmente que, en caso de incumplimiento o de renuencia de la autoridad, del productor, o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el INCOMEX podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada.

Si después de recibir las manifestaciones de intención la autoridad determina que no existe mérito para la imposición de derechos "antidumping" o compensatorios definitivos, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado.

ARTÍCULO 19. DERECHOS "ANTIDUMPING" Y DERECHOS COMPENSATORIOS. El Ministerio de Comercio Exterior o el INCOMEX, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de derechos "antidumping" o de derechos compensatorios, definitivos, o provisionales, a la importación de todo producto objeto de "dumping" o de subvención, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional, o retrasa sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia.

El monto de los derechos, generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o como combinación de ellas, si fuere necesario: en porcentaje ad valorem, o de acuerdo con un precio base.

De no existir obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se podrán determinar derechos "antidumping" o derechos compensatorios, previa constatación del "dumping" o de la subvención y se considerará si en el país exportador o de origen se otorgaría la prueba de perjuicio a las exportaciones colombianas.

ARTÍCULO 20. CÁLCULO DE LOS DERECHOS. Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos deberán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante, o el retraso sensible para el establecimiento de una producción.

Para el efecto deberá tenerse en cuenta:

1. El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional.

2. Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional.

3. El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho "antidumping", o de un derecho compensatorio, no será superior al margen de "dumping", o a la cuantía de la subvención.

ARTÍCULO 21. DERECHOS PROVISIONALES. El INCOMEX únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación, podrá aplicar, mediante resolución motivada sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se llega a la conclusión preliminar de que existe "dumping", o subvención y que existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio.

Cuando se trate de investigaciones contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la aplicación de derechos "antidumping" o de derechos compensatorios, el INCOMEX podrá imponer derechos provisionales en la resolución que decida a la apertura, sin que para ello sea necesario haber dado a los interesados la oportunidad a que se refiere el inciso anterior.

La cuantía de los derechos "antidumping" o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de "dumping", o con subvenciones y que causen perjuicio a una producción en Colombia.

Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el INCOMEX. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras.

La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, capítulo INCOMEX, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTÍCULO 22. DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiere establecido un derecho "antidumping", o un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que los fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de "dumping", o con subvenciones y que causan perjuicio a una producción en Colombia.

El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho "antidumping", o el compensatorio sea inferior al margen de "dumping", o a la cuantía de la subvención, si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio.

ARTÍCULO 23. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. Además de los casos previstos en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos así:

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de "dumping", o con subvenciones a la exportación a las que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, nacionalizadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos de "dumping", o antes de la fecha de invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 35 del presente Decreto.

2. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto, sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales pero en ningún caso antes del incumplimiento.

ARTÍCULO 24. MEDIDAS ANTIELUSIÓN. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un derecho definitivo vigente sobre un producto importado, las partes, piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Colombia si se ha establecido que:

1. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.

2. El montaje o la terminación en Colombia es efectuado por una parte que está vinculada al exportador o productor cuyas exportaciones están sujetas a derechos definitivos, o que actúa en nombre de ellos.

3. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador, o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.

4. Las importaciones de piezas, partes o componentes y las operaciones de ensamble o terminación han aumentado desde la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición de derechos definitivos.

5. El costo total de las piezas, partes o componentes es igual o superior al 70 por ciento del costo total de todas las piezas o componentes utilizados en las operaciones de montaje o de terminación del producto similar.

6. Existen pruebas de "dumping" en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido al derecho "antidumping" definitivo inicial.

7. Existen pruebas de que es necesario la inclusión de esas piezas en el ámbito de aplicación de las resoluciones de imposición de derechos definitivos para evitar el perjuicio a la producción nacional del producto similar al sujeto a derechos definitivos.

Las autoridades podrán imponer derechos provisionales sobre las partes, piezas o componentes hasta por el monto de los derechos definitivos vigentes sobre el producto terminado, cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 a 6, y definitivos cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 a 7.

ARTÍCULO 25. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Habrá lugar a devoluciones, o al cobro reducido de la garantía, cuando:

1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.

2. Se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio, o por retraso sensible al establecimiento de una producción en Colombia sin que se haya producido todavía el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o por la devolución de la garantía.

3. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.

La DIAN devolverá los excedentes siguiendo el trámite previsto en las disposiciones aduaneras para el reembolso de dinero a los importadores, u ordenará la devolución de la garantía.

ARTÍCULO 26. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS "ANTIDUMPING" Y COMPENSATORIOS. Un derecho "antidumping" o un derecho compensatorio permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron.

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos "antidumping" y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del "dumping" o de las subvenciones.

La DIAN aplicará los derechos "antidumping" y compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

ARTÍCULO 27. REVISIÓN DE LOS DERECHOS. A partir del primer año de la imposición de derechos definitivos y siempre que hayan cambiado las condiciones que motivaron su imposición, el INCOMEX, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar la reapertura de la investigación para llevar a cabo revisiones de los mismos.

La resolución que ordena la reapertura de la investigación se asimilará, para efectos procedimentales, a la resolución que adopta la decisión preliminar. En ningún caso el plazo entre la resolución de reapertura y la que adopta la determinación definitiva, será superior a cuatro meses.

Los derechos definitivos que se hubieran establecido permanecerán vigentes durante la investigación que se adelante con motivo de una revisión.

ARTÍCULO 28. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Todas las decisiones en el curso de la investigación, se tomarán con base en la mejor información disponible.

Cuando para la verificación de la información oportuna y adecuadamente allegada a la investigación, el INCOMEX requiera la participación del peticionario o de la parte interesada, deberá ponerla previamente en su conocimiento. Si éstos no permiten realizar la verificación se tendrá por cierta la información, salvo que existan elementos de convicción en contrario.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 29. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El INCOMEX podrá iniciar el procedimiento al que se refiere este Decreto de oficio o a petición de parte principal de la producción nacional.

ARTÍCULO 30. INVESTIGACIÓN OFICIOSA. El INCOMEX podrá adelantar oficiosamente una investigación, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de "dumping", o con subvenciones.

La información sobre el perjuicio, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos del INCOMEX.

ARTÍCULO 31. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL. El INCOMEX podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales en representación de parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares, con "dumping", o con subvenciones, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se hallen en curso. La solicitud también podrá ser presentada por una asociación de productores que cumpla con los mismos requisitos.

Para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Decreto, se entiende por importaciones en curso las que se realicen al amparo de registros de importación vigentes y las que se deban realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes, o de licitaciones adjudicadas, cuyos embarques se produzcan dentro del período de investigación determinado.

ARTÍCULO 32. REQUISITOS DE LA PETICIÓN. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía elaborada por la Subdirección de Prácticas Comerciales del INCOMEX, diligenciando los formularios y anexando la documentación exigida en los mismos. Dicha documentación deberá presentarse en la Subdirección de Prácticas Comerciales, o en las oficinas regionales, o seccionales del INCOMEX.

La solicitud contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:

1. Identificación del peticionario.

2. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.

3. Países de origen o de exportación.

4. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen.

5. Precios de exportación y valor normal en el país de origen o de exportación.

6. Estímulo, incentivo, prima, subvención, o ayuda de cualquier clase que se otorgue al bien importado, o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de exportación, autoridad u organismo que la otorga, indicando en su caso la disposición aplicable y de ser posible, el valor o monto del mismo y su incidencia sobre el precio del producto importado.

7. Determinación del perjuicio, de su amenaza, o del retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, producido por las importaciones que se efectúen a precio de "dumping", o con subvenciones, mediante indicadores de la producción, de las ventas, de la utilización de la capacidad instalada y del comportamiento de las utilidades, entre otros.

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada.

9. Entrega de las pruebas que se pretenden hacer valer.

10. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el perjuicio.

11. Identificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación.

ARTÍCULO 33. RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Si el INCOMEX, al examinar la petición encuentra que ésta cumple con los requisitos del artículo anterior, la recibirá de conformidad, informando de ello al peticionario, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Si el INCOMEX encuentra que se hace necesario solicitar información adicional para efectos de la recepción de conformidad, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior, que comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte la información requerida. Una vez se allegue la información solicitada, el INCOMEX procederá, dentro del término anteriormente señalado, a recibir de conformidad.

Si transcurridos 2 meses, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.

ARTÍCULO 34. EVALUACIÓN DE LA PETICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS "ANTIDUMPING". El INCOMEX contará con un plazo de 20 días hábiles, a partir de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la petición de investigación para la imposición de derechos "antidumping", pudiendo pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petición del interesado, con el fin de establecer la existencia de mérito para abrir investigación.

La existencia de mérito para abrir una investigación sobre "dumping" dependerá de:

1. La comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional.

2. La existencia de indicios suficientes del "dumping", del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos.

ARTÍCULO 35. EVALUACIÓN DE LA PETICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS. Cuando se trate de investigación sobre subvenciones, el INCOMEX, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de conformidad, dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de investigación, la oportunidad para que dentro de un plazo máximo de un mes, eleven consultas con el fin de dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación.

Una vez transcurrido el mes para las consultas previas a la apertura, el INCOMEX contará con un plazo de 20 días hábiles para evaluar el mérito de la solicitud de investigación para la imposición de derechos compensatorios, con el fin de decidir la apertura. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a la solución allí señalada, el INCOMEX se abstendrá de abrir investigación.

La existencia de mérito para abrir la investigación sobre subsidios dependerá de:

1. La comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional.

2. La existencia de indicios suficientes del subsidio, del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos.

ARTÍCULO 36. CONSULTAS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la oportunidad de elevar consultas se dará igualmente durante todo el plazo de la investigación. En tal caso, el plazo del mes previsto para la tramitación de las consultas no suspenderá los demás plazos y términos establecidos para la investigación.

ARTÍCULO 37. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES. Si al evaluar la petición, el INCOMEX encuentra razones para abrir la investigación, así lo dispondrá mediante resolución motivada, que se publicará dentro de los plazos señalados en los artículos 34 y 35 del presente Decreto, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, capítulo INCOMEX. Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, el INCOMEX así lo dispondrá, mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.

Cuando se ordene abrir investigación contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la aplicación de derechos "antidumping" o de derechos compensatorios, el INCOMEX, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del presente Decreto, podrá imponer derechos provisionales en la resolución que decida la apertura. En este caso los cuestionarios del INCOMEX serán enviados con posterioridad a la imposición de los derechos provisionales.

ARTÍCULO 38. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. Dentro de los 7 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el INCOMEX deberá remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre el caso a las partes interesadas que se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen o de exportación. A los demás interesados se les convocará mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. El INCOMEX observará los mismos términos para el envío de los cuestionarios posteriores a la determinación preliminar, cuando a ello haya lugar.

Las partes interesadas deberán devolver los formularios debidamente diligenciados dentro de los 40 días calendario siguientes, contados a partir de la fecha del envío de los mismos, sin perjuicio de los plazos previstos en los acuerdos comerciales que suscriba el país. Este plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, hasta por 10 días calendario adicionales, en caso de solicitud debidamente justificada por parte de los interesados.

Las respuestas que envíen los productores o exportadores en el extranjero, deberán presentarse en idioma español, o en su defecto deberá allegarse traducción oficial, así como para los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación.

ARTÍCULO 39. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. Dentro de un plazo de 65 días calendario, contados a partir de la fecha de apertura de la investigación, el INCOMEX deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de las decisiones preliminares de la investigación y, si es del caso podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir de la publicación de la resolución que ordena la apertura, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del presente Decreto.

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, el INCOMEX podrá prorrogar, de oficio o a petición de parte interesada, hasta en un mes, el plazo señalado para la determinación preliminar.

PARÁGRAFO: La documentación y la información recibida 15 días antes del término máximo para la adopción de la determinación preliminar, podrá no ser considerada en la determinación preliminar, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.

ARTÍCULO 40. AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la publicación de la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos.

El INCOMEX cuenta con 5 días hábiles para convocar su celebración. La audiencia deberá llevarse a cabo en el término de 1 mes contado a partir de la fecha en que se presenta la solicitud.

ARTÍCULO 41. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Habiéndose dado oportunidad a las partes interesadas intervinientes para presentar sus razones, y con base en las pruebas e información disponible, el INCOMEX convocará al Comité de Prácticas Comerciales, para informar sobre las conclusiones de la investigación, dentro de un término de 3 meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar, para que éste conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse hasta en un mes cuando el INCOMEX considere que circunstancias especiales lo ameritan.

Producido el concepto del Comité, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro del mes siguiente, adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada, que se comunicará a las partes interesadas en la forma establecida en el artículo 38 del presente Decreto.

Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento entre otras razones, cuando el margen de "dumping", la cuantía de la subvención o el volumen de las importaciones sea de minimis.

ARTÍCULO 42. PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN. Para realizar y dar por concluida la investigación, las autoridades dispondrán de un plazo máximo de 8 meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto que ordenó su apertura, incluidas las prórrogas.

Dentro de dicho término y cuando se considere conveniente, el INCOMEX podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre interés en la investigación.

ARTÍCULO 43. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. El INCOMEX al iniciar la actuación hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario, o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tales documentos recibirán tratamiento confidencial de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.

Quienes aporten documentos confidenciales deberán enviar resúmenes no confidenciales de ellos. Si el INCOMEX considera que los documentos aportados como confidenciales no revisten tal carácter, solicitará a quien los aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo, en escrito dirigido al INCOMEX.

El carácter reservado de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.

PARÁGRAFO: Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes no confidenciales correspondientes, o no se levante la confidencialidad cuando el INCOMEX lo solicite, o no se expresen las razones por las cuales el aportante se abstiene de hacerlo, o cuando éstas no estén debidamente justificadas, se podrá no tomar en cuenta, dentro de la investigación, la documentación aportada como confidencial.

ARTÍCULO 44. ACCESO AL EXPEDIENTE. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este Decreto y podrá solicitar la expedición de fotocopias de ellos, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 45. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. El INCOMEX establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO 46. COMPETENCIAS. Para los efectos de lo señalado en este Decreto el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991 y el INCOMEX tendrán las siguientes funciones:

1. Ministerio de Comercio Exterior: Adoptar las decisiones definitivas y resolver acerca de las manifestaciones de intención que se le presenten.

2. Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar al Ministerio de Comercio Exterior sobre las manifestaciones de intención, los resultados de la investigación y autorizar las prórrogas del plazo de la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen.

3. INCOMEX: Practicar evaluación formal de las solicitudes presentadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 32, evaluar el mérito para la apertura de la investigación y decidir sobre ella, comunicar mediante resolución motivada el resultado de la evaluación preliminar e imponer los derechos provisionales a los que se refiere el artículo 21 cuando haya lugar a ello, comunicar mediante resoluciones los términos de las manifestaciones de intención de conformidad con el artículo 18 y preparar por cada caso un estudio que incluya los resultados de la investigación, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten como autoridad investigadora.

ARTÍCULO 47. El Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991, oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se hace referencia en los artículos 18 y 22.

ARTÍCULO 48. APLICACIÓN. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia, que regulen específicamente la materia.

ARTÍCULO 49. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 150 de 1993.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a 10 de febrero de 1995

 

DANIEL MAZUERA GÓMEZ
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR