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JAMAICA
LEY que revoca y sustituye la Ley sobre Derechos de Aduana.



Nº 22-1999

Apruebo

Firmado:  H.S. Cooke
Gobernador General

  26 de marzo de 1999

UNA LEY que revoca y sustituye la Ley sobre Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones), por la que se establece la Comisión de Medidas Antidumping y Subvenciones y por la que se regulan la aplicación por Jamaica de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y cuestiones conexas.

[Fecha notificada por el Ministro para la entrada en vigor de la Ley]

PROMÚLGUESE por Su Majestad la Reina, con el asesoramiento y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes de Jamaica, y en virtud de su autoridad, como sigue:
 
Título abreviado y entrada en vigor 1. La presente Ley podrá citarse como Ley de Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones), de 1999, y entrará en vigor el día que designe el Ministro mediante aviso publicado en la Gazette.
 
Interpretación 2. 1)  En la presente Ley:
 

se entenderá por "Acuerdo Antidumping" el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio concluido en Marrakech, Marruecos, en 1994;
 

se entenderá por "cuantía de la subvención", en relación con un producto subvencionado, la cuantía de la subvención otorgada con respecto a dicho producto

a)  determinada de la manera prescrita;  o

b)  determinada de la manera que pueda especificar la Comisión en los casos en que:

i)  no se haya prescrito la manera de determinar la cuantía de la subvención;  o

ii) en opinión de la Comisión, no se haya facilitado o no se disponga de información suficiente para poder determinar la cuantía de la subvención de la manera prescrita;

se entenderá por "Comisión" la Comisión de Medidas Antidumping y Subvenciones establecida de conformidad con el artículo 3;

  se entenderá por "país de exportación":

a)  en el caso de un producto objeto de dumping, el país desde el cual se haya expedido directamente el producto a Jamaica o, si no se ha expedido directamente a Jamaica, el país desde el cual se expediría directamente el producto a Jamaica en condiciones comerciales normales;  y

b)  en el caso de un producto subvencionado, el país en el que haya tenido origen la subvención;

se considerará que un producto es "objeto de dumping" cuando su precio de exportación sea menor que:

a)  el precio al que se venda, en el curso de operaciones comerciales normales, un producto similar destinado al consumo en el país exportador;  o

b)  el costo de producción de ese producto en el país exportador, incluida toda subvención otorgada en relación con esa producción;

se entenderá por "derecho" todo derecho impuesto en virtud de la presente Ley;

se entenderá por "precio de exportación" el precio de exportación determinado de conformidad con los artículos 19 a 21;
 

se entenderá por "subvención a la exportación" toda subvención supeditada de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Acuerdo sobre Subvenciones;
 

se entenderá por "precio normal del mercado" el precio normal del mercado determinado de conformidad con disposiciones establecidas en virtud del artículo 35;
 

el término "funciones" incluye deberes y facultades;

el término "importador", en relación con un producto, tiene el mismo significado que en el artículo 2 de la Ley de Aduanas;

se entenderá por "parte interesada":

a)  toda persona dedicada a la producción, compra, venta, exportación o importación de un producto que sea objeto de investigación;

b)  toda persona dedicada a la producción, compra o venta de un producto producido en Jamaica que sea similar al producto objeto de investigación;

c)  toda persona que actúe en nombre de otra de las mencionadas en los párrafos a) o b);

 

d)  todo usuario de un producto similar al producto objeto de investigación;

se entenderá por "producto similar", en relación con otro producto:

a)  un producto que sea idéntico en todos los aspectos a ese otro producto;  o

b)  cuando no exista ese producto idéntico mencionado supra, un producto cuyos usos y demás características sean muy parecidos a los del otro producto;

se entenderá por "margen de dumping", en relación con un producto, la cuantía en que el valor normal del producto en el país exportador exceda de su precio de exportación; 

se entenderá por "daño importante", en relación con el dumping o la subvención de un producto, un daño importante causado a la producción jamaiquina del producto similar;

se considerará que una reclamación de dumping o subvención de un producto está "debidamente documentada" cuando

a)  en la reclamación

i)  se alegue que el producto ha sido objeto de dumping o subvención, se especifique el producto y el país de origen o exportación de ese producto y se alegue que el dumping o la subvención ha causado, causa o amenaza causar un daño importante;

ii) se expongan de forma razonablemente detallada los hechos en que se basan las alegaciones indicadas en el inciso i);  y

iii) se formulen las demás observaciones que se consideren pertinentes a la reclamación;  y

b)  el reclamante facilite:

i)  la información de que disponga para probar los hechos mencionados en el inciso ii) del apartado a);  y

ii) cualquier otra información que la Comisión pueda razonablemente pedirle;

se entenderá por "derecho provisional" el derecho impuesto en virtud del artículo 16;
 

se entenderá por "despacho de aduana", con respecto a mercancías, la autorización de sacar las mercancías de una oficina de aduanas, de un almacén
(con inclusión de un almacén de depósito aduanero) o de un establecimiento libre de impuestos, para consumo en Jamaica;
 

  se entenderá por "Acuerdo sobre Subvenciones" el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias concluido en Marrakech, Marruecos, en 1994;
 

se entenderá por "subvención", en relación con un producto exportado a Jamaica, una contribución financiera efectuada en relación con la producción, fabricación o exportación de ese producto, con el fin de otorgar un beneficio,

a)  por:

i)  el gobierno del país de exportación o el país de origen del producto; o

ii) un organismo público de ese país o del que el gobierno de ese país sea miembro;  o

iii) un organismo privado al que ese gobierno u organismo público haya confiado u ordenado el ejercicio de funciones gubernamentales;

b)  por medio de:

i)  una transferencia directa de fondos del gobierno u organismo mencionados supra a la empresa que produzca, fabrique o exporte el producto;

ii) la aceptación de obligaciones (reales o potenciales) de dicha empresa por ese gobierno u organismo;

iii) la condonación o no recaudación de ingresos que ese gobierno u organismo debería percibir de esa empresa, salvo exenciones o remisiones permisibles;

iv) el suministro a esa empresa por ese gobierno u organismo de bienes o servicios o el otorgamiento de otros beneficios, salvo que se trate de infraestructura general;

v) la compra por ese gobierno u organismo de productos suministrados por esa empresa;  o

vi) el suministro por ese gobierno u organismo al exportador del producto de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

se entenderá por "compromiso" un compromiso con respecto a un producto objeto de una investigación de dumping o de subvención realizada en virtud de la presente Ley, es decir:

a)  en el caso de un producto objeto de dumping, un compromiso contraído por el exportador de:

 

i)  aumentar, de conformidad con las estipulaciones del compromiso, el precio al que venda el producto a importadores situados en Jamaica, con el fin de eliminar el margen de dumping;  o

ii) dejar de practicar el dumping;  y

b)  en el caso de mercancías subvencionadas, un compromiso contraído por:

i)  un exportador de aumentar, de conformidad con las estipulaciones del compromiso, el precio al que venda el producto a importadores situados en Jamaica;  o

ii) el gobierno de un país de, con arreglo a las estipulaciones del compromiso,:

A)  eliminar la subvención con respecto a los productos exportados a Jamaica desde ese país;

B) limitar la cuantía de la subvención con respecto a los productos exportados a Jamaica desde ese país;  o

C) eliminar por otros medios los efectos de la subvención en la producción jamaiquina del producto similar.

2)  A los efectos de la presente Ley, se considerará que los productos importados han sido objeto de dumping:

a)  si el precio de exportación del país de origen de los productos es inferior al precio normal del mercado de los productos en ese país;o

b)  cuando el país desde el que se exporten los productos a la isla no sea el país de origen:

i)  si el precio de exportación del país de origen de los productos es inferior al precio normal del mercado de los productos en ese país;  o

ii) si el precio de exportación del país desde el que se hayan exportado los productos es inferior al precio normal del mercado de los productos en ese país.

Establecimiento de la Comisión

3. 1)  A los efectos de la presente Ley, se establecerá un órgano que se denominará Comisión de Medidas Antidumping y Subvenciones.
 
Apéndice 2)  Con respecto al establecimiento y procedimiento de la Comisión y demás asuntos conexos, se aplicarán las disposiciones del Apéndice.
 
Funciones de la Comisión 4. 1)  Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a)  realizar, por iniciativa propia o a petición de alguna persona, investigaciones en relación con el dumping de un producto o el otorgamiento de una subvención que afecte a un producto y presentar los informes y recomendaciones en relación con ese producto que considere necesarios;

b)  realizar las demás investigaciones que pueda considerar necesarias o convenientes en relación con cuestiones abarcadas por las disposiciones de la presente Ley;

c)  asesorar al Ministro sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Ley cuando lo considere adecuado o pueda solicitarlo el Ministro;  y

d)  desempeñar las demás funciones que puedan prescribirse por la presente Ley o en virtud de ella.

2)  A los efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Ley, la Comisión podrá:

a)  convocar e interrogar a testigos;

b)  pedir y examinar documentos;

c)  tomar juramento;

d)  exigir que todo documento presentado a la Comisión esté verificado por affidávit;

e)  aplazar una investigación de vez en cuando.

3)  La Comisión podrá recibir el testimonio oral de toda persona que considere se verá afectada por una investigación realizada en virtud de la presente Ley y oirá a toda persona que presente por escrito una solicitud de audiencia en la que muestre que es una parte interesada que se verá probablemente afectada por el resultado de la investigación y que existen razones particulares para que se le otorgue audiencia.
 

4)  Toda persona de las mencionadas en el párrafo 3) tendrá derecho a estar representada por un abogado en la audiencia.
 

5)  Al celebrar una audiencia de conformidad con el párrafo 2), la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de preservar la confidencialidad.
 

6)  La Comisión podrá pedir al importador de un producto, o a cualquier otra persona que considere apropiada, que declare dentro del plazo por ella especificado los hechos y antecedentes relativos a ese producto en la medida en que lo estime necesario para determinar si es objeto de dumping o subvención y, de no satisfacerle la información facilitada, podrá dictar un fallo con respecto a esos hechos sobre la base de la información de que disponga.
 
  7)  Si una persona no presenta o se niega a presentar, sin causa razonable, información a la Comisión cuando se le pida hacerlo, la Comisión podrá solicitar a un tribunal que dicte una orden que obligue a dicha persona a presentar la información solicitada.
 

8)  Toda persona que incumpla una orden de un tribunal será culpable de desacato y podrá imponérsele la sanción correspondiente.
 
Obtención de información por la Comisión 5. La Comisión tratará de obtener toda la información que considere necesaria para llevar a cabo sus investigaciones.
 
Solicitud por la Comisión de asesoramiento de personas con conocimientos especializados 6. 1)  La Comisión podrá concluir acuerdos con cualquier organismo o persona que considere tiene conocimientos especializados sobre un asunto que esté investigando para que le preste asistencia a título consultivo en su investigación de ese asunto.
 

2)  Al concluir los acuerdos a que se refiere el párrafo 1), la Comisión tendrá en cuenta las limitaciones presupuestarias que pueda tener.
 
Pruebas 7. 1)  La Comisión podrá, mediante aviso por escrito, pedir a toda persona que considere puede aportar pruebas pertinentes a una investigación realizada en virtud de la presente Ley que presente, bajo juramento o de otra manera, las pruebas mencionadas en el aviso.
 

2) Cuando la Comisión pida a una persona que aporte pruebas, de conformidad con el párrafo 1), en el aviso enviado con arreglo a dicho párrafo:

a)  facilitará información suficiente para que la persona en cuestión identifique las pruebas;  y

b)  especificará el plazo y la manera en que habrán de aportarse las pruebas.

3)  Si una persona no presenta o se niega a presentar a la Comisión las pruebas solicitadas de conformidad con el párrafo 1), la Comisión podrá pedir a un tribunal que dicte una orden que obligue a dicha persona a aportar esas pruebas.

4)  Toda persona que incumpla una orden dictada por un tribunal de conformidad con el párrafo 3) será culpable de desacato y podrá imponérsele la sanción correspondiente.
 

5)  Toda persona que presente a la Comisión pruebas que sepa o tenga motivos para creer son falsas o pueden inducir a error sobre un extremo importante será culpable de un delito y podrá ser condenada en juicio sumario celebrado ante un magistrado residente a una multa que no exceda de 500.000 dólares, a pena de prisión por un período máximo de dos años, o a ambas penas;  y si continúa el delito tras la condena la persona en cuestión será culpable de un nuevo delito y podrá ser condenada en juicio sumario según lo indicado supra a una multa que no exceda de 20.000 dólares por cada día que persista el delito.
 
La Comisión dará acceso a la información 8. 1)  A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión:

a)  dará aviso de la información solicitada a todas las partes interesadas con respecto a una investigación realizada en virtud de la presente Ley y brindará oportunidad suficiente a las partes interesadas para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes con respecto a la investigación en cuestión;

b)  brindará a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de:

i)  examinar toda la información, excepto la información confidencial conforme a los términos del párrafo 3), utilizada por la Comisión en la investigación y que sea pertinente para la presentación de sus argumentos;  y

ii) preparar su alegato sobre la base de esa información.

2)  La Comisión no revelará la información confidencial que le haya facilitado una parte interesada a las otras partes interesadas a menos que la parte que haya facilitado la información dé su consentimiento.
 

3)  A los efectos del presente artículo y del artículo 10, se considerará que una información es confidencial si:

a)  debido a la naturaleza de la información, su divulgación representaría una ventaja significativa para un competidor;  o

b)  su divulgación tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que la haya proporcionado o para un tercero del que la haya recibido.

4)  La información tratada como confidencial de conformidad con el presente artículo no será divulgada por nadie que la haya recibido en virtud de las disposiciones de la presente Ley, salvo que sea en el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente Ley.

5)  Toda persona que contravenga lo dispuesto en el párrafo 4) será culpable de un delito y podrá ser condenada en juicio sumario celebrado ante un magistrado residente a una multa que no exceda de 500.000 dólares, a pena de prisión por un período máximo de dos años, o a ambas penas.
 
Solicitud de que la información sea tratada como confidencial 9. 1)  Cuando una persona que presente pruebas a la Comisión de conformidad con las disposiciones de la presente Ley desee que la totalidad o algunas de las pruebas sean tratadas como confidenciales, en el momento en que aporte las pruebas dicha persona presentará una declaración en la que se indiquen las pruebas que desea sean tratadas como confidenciales y los motivos de ello.
 
  2)  Cuando, de conformidad con el párrafo 1), una persona presente a la Comisión una declaración como la indicada en dicho párrafo, esa persona presentará también a la Comisión un resumen de las pruebas a las que se refiera la declaración suficientemente detallado para permitir una comprensión razonable de las mismas.
 
Efectos de una negativa a facilitar información 10. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la Comisión podrá dictar el fallo que estime apropiado sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento;  y, a los efectos del presente párrafo, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
 
Derechos antidumping y derechos compensatorios 11. 1)  Se impondrán derechos, de conformidad con el párrafo 2), sobre todos los productos objeto de dumping o subvención importados en Jamaica con respecto a los cuales, antes de su despacho de aduana, la Comisión haya dictado un fallo en el sentido de que el dumping o la subvención de que han sido objeto ha causado, causa o amenaza causar un daño importante.
 

2)  Los derechos a que se refiere el párrafo 1) son los siguientes:

a)  en el caso de productos objeto de dumping, un derecho antidumping de cuantía igual al margen de dumping de los productos importados;y

b)  en el caso de productos subvencionados, un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la subvención otorgada con respecto a los productos importados,

o, cuando sea procedente, de una cuantía inferior que se considere suficiente para compensar el daño.
 
Otros casos 12. 1)  Se impondrán derechos, de conformidad con el párrafo 2), sobre todos los productos objeto de dumping o subvención importados en Jamaica

a)  con respecto a los cuales la Comisión haya dictado un fallo, tras el despacho de aduana de los productos, en el sentido de que el dumping o la subvención de productos de la misma designación

i)  ha causado, causa o amenaza causar un daño importante;  o

ii) hubiera causado un daño importante de no haberse aplicado derechos provisionales o no haberse aceptado un compromiso con respecto a los productos;

b)  que se hayan despachado de aduana

i)  durante el período transcurrido desde la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar hasta la fecha en que la Comisión haya dictado el fallo a que se refiere el apartado a);

 

ii) en caso de incumplimiento de un compromiso aceptado por el Ministro con respecto a los productos, durante el período transcurrido desde la fecha en que se haya incumplido el compromiso hasta la fecha en que sea aplicable a los productos el artículo 16.

2)  Los derechos a que se refiere el párrafo 1) son los siguientes:

a)  en el caso de productos objeto de dumping, un derecho antidumping de cuantía igual al margen de dumping de los productos;  y

b)  en el caso de productos subvencionados, un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la subvención otorgada con respecto a los productos,

o, cuando sea procedente, de una cuantía inferior que se considere suficiente para compensar el daño y que no exceda, en el caso de productos a los que sea aplicable el párrafo 1) b) i), del derecho (en su caso) pagado o por pagar con respecto a los productos de conformidad con el artículo 16.
 
Derecho antidumping 13. 1)  Se impondrá a todos los productos objeto de dumping importados en Jamaica que respondan a la descripción que se hace en el párrafo 2) un derecho antidumping de cuantía igual al margen de dumping de esos productos o, cuando sea procedente, de una cuantía inferior que se considere suficiente para eliminar el daño.
 

2)  Los productos a que se refiere el párrafo 1) son:

a)  productos con respecto a los cuales la Comisión haya dictado un fallo, tras su despacho de aduana, en el sentido de que:

i)  o bien

A)  se ha producido una importación considerable de productos similares objeto de dumping y ese dumping ha causado un daño importante o hubiera causado un daño importante de no haberse aplicado medidas antidumping;  o bien

B) el importador de los productos sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría un daño importante;  y

  ii) el daño importante se debe al hecho de que los productos importados

  A)  constituyen una importación considerable en Jamaica;o

 

  B) forman parte de una serie de importaciones en Jamaica que en total son considerables y se han efectuado en un lapso de tiempo relativamente corto,

  y, para evitar que vuelva a producirse el daño importante, la Comisión estima necesario que se aplique ese derecho a los productos importados;  y

  b)  productos despachados de aduana durante el período de 90 días anterior a la fecha en que la Comisión haya formulado una determinación preliminar de la existencia de dumping con respecto a esos productos o a productos que respondan a esa designación.

Derecho compensatorio 14. 1)  Se impondrá sobre todos los productos subvencionados importados en Jamaica un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la subvención otorgada con respecto a esos productos.
 

2)  Los productos a que se refiere el párrafo 1) son:

a)  productos con respecto a los cuales la Comisión haya dictado un fallo, tras su despacho de aduana, en el sentido de que:

i)  se ha producido un daño importante debido al hecho de que los productos importados

A)  constituyen una importación considerable en Jamaica;o

B) forman parte de una serie de importaciones en Jamaica que en total son considerables y se han efectuado en un lapso de tiempo relativamente corto;  y

ii) debe imponerse un derecho compensatorio sobre los productos subvencionados con el fin de evitar que vuelva a repetirse ese daño importante;

b)  productos despachados de aduana durante el período de 90 días anterior a la fecha en que la Comisión haya formulado una determinación preliminar de la existencia de subvención con respecto a esos productos o a productos que respondan a esa designación;  y

c)  productos que la Comisión haya precisado de conformidad con el artículo 27.

 

3)  Cuando

a)  se importen en Jamaica productos subvencionados sobre los que se haya impuesto un derecho compensatorio de conformidad con el párrafo 1);  y

b)  la cuantía de la subvención otorgada con respecto a esos productos sea inferior a la cuantía del derecho impuesto,

el derecho compensatorio aplicado de conformidad con el presente artículo será igual a la cuantía de la subvención o, cuando proceda, inferior si ese derecho inferior se considera suficiente para compensar el daño.
 
Derecho provisional 15. 1)  Cuando en cualquier etapa de una investigación realizada en virtud de la presente Ley la Comisión formule una determinación preliminar con respecto al dumping o la subvención de productos importados, podrán imponerse con respecto a esos productos derechos provisionales de conformidad con el presente artículo.

2)  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), pagará derechos provisionales el importador de productos objeto de dumping o subvención que respondan a la misma designación que los productos objeto de la determinación preliminar y que se hayan despachado de aduana durante el período transcurrido desde la fecha en que se formuló la determinación preliminar hasta:

a)  la fecha en que la Comisión dé por terminada la investigación de conformidad con el artículo 32 con respecto a los productos de esa designación;  o

b)  la fecha en que la Comisión dicte un fallo con respecto a cualesquiera productos de esa designación,

si esta última fecha fuera anterior.
 

  3) No se aplicarán derechos provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación;  se aplicarán por un período que no excederá de cuatro meses o, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses.
 

4) Cuando se impongan derechos provisionales a un producto de conformidad con el presente artículo, el importador de ese producto deberá, a su elección:

a) pagar u ordenar que se pague con respecto a los productos importados derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención, según el caso;  o

 

b) constituir u ordenar la constitución de una garantía en la forma prescrita y por una cuantía o un valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención, según el caso.

5) Todo derecho provisional pagado o toda garantía constituida de conformidad con el párrafo 4) serán restituidos al importador:

a) cuando la Comisión ordene que se cierre, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 26, la investigación sobre los productos que respondan a esa designación;  o

b) cuando la Comisión dicte, en relación con los productos que respondan a esa designación, un fallo sólo en el sentido de que el dumping o la subvención de que han sido objeto esos productos amenaza causar un daño importante.

6) Cuando se restituyan al importador derechos provisionales en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5), el importador recibirá también intereses, al tipo prescrito o a un tipo determinado de la forma prescrita, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha del pago de los derechos y la fecha de su restitución.
Pago y recauda-ción de derechos antidumping 16. 1) Los derechos antidumping (que no sean provisionales) impuestos con respecto a un producto en virtud de la presente Ley: 

a) serán pagados por el importador del producto una vez reciba de la Comisión una notificación por escrito de que han de pagarse esos derechos con respecto a ese producto;

b) se aplicarán de manera no discriminatoria a las importaciones de ese producto de todas las fuentes de las que se haya dictaminado proceden productos objeto de dumping causante de daño, excepto las de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios de conformidad con el artículo 32.

2) Toda persona que deje de pagar una cantidad que haya de pagarse de conformidad con el párrafo 1) abonará, además de esa cantidad, intereses al tipo prescrito o a un tipo determinado de la forma prescrita por cada mes o fracción de mes transcurrido a partir de 30 días después de la fecha en que se haya hecho la notificación mencionada en el párrafo 1) a).
 
Restitución de derechos en caso de anulación o revocación del fallo o conclusión del procedimiento 17. Cuando

a) a raíz de una solicitud presentada al amparo del artículo 33, un fallo de los mencionados en los artículos 12 a 15

i) sea anulado o revocado;  o

ii) sea anulado o revocado con respecto a determinados productos;  y

b) se den consiguientemente por terminados, según lo dispuesto en el artículo 26, todos los procedimientos previstos en la presente Ley con respecto al dumping o la subvención de la totalidad o parte de los productos objeto de ese fallo,

los derechos pagados o por pagar en virtud de la presente Ley con respecto a productos importados en Jamaica que respondan a la misma designación que los productos objeto del fallo dejarán de tener que pagarse o serán restituidos al importador inmediatamente después de la anulación o revocación del fallo o de la conclusión del procedimiento.
 
Exención de la aplicación de la Ley en el caso de algunos productos 18. El Ministro podrá, tras consultar con el Ministro encargado de las cuestiones financieras, dictar disposiciones, sujetas a resolución afirmativa, por las que se exima a productos o clases de productos de la aplicación de la presente Ley.
 
Determinación del precio de exportación de los productos 19. No obstante lo indicado en contrario en cualquier factura o certificado, el precio de exportación de productos vendidos a un importador situado en Jamaica será igual a la menor de las dos cantidades siguientes:

a) el precio al que el exportador haya vendido los productos, reajustado mediante la deducción de las cantidades siguientes:

i) los costos, cargas y gastos satisfechos normalmente en ventas de productos similares para su consumo en el país de exportación;

ii) los derechos o impuestos aplicados a los productos en virtud de una ley de Jamaica que hayan sido pagados por el exportador, en su nombre o a petición suya;  y

iii) todos los demás costos, cargas y gastos resultantes de la exportación de los productos o derivados de su expedición desde el país de origen o el país de exportación, según el caso;  y

b) el precio al que el importador haya comprado o haya convenido en comprar los productos, reajustado mediante la deducción de todos los costos, cargas, gastos, derechos e impuestos mencionados en el apartado a).

Precio de exportación cuando no se disponga de información 20. 1) Cuando, en opinión de la Comisión, no se haya facilitado o no haya podido obtenerse información suficiente para poder determinar el precio de exportación, ese precio se determinará de la manera que prescriba el Ministro.
 

2) Cuando los productos se expidan o hayan de expedirse a Jamaica y no se tenga conocimiento de ningún comprador de los productos situado en Jamaica, el precio de exportación de esos productos se determinará de la manera que establezca la Comisión.
 
Precio de expor-tación cuando los productos se exporten a través de otro país 21. 1) Cuando los productos se exporten a Jamaica desde un país pero atraviesen en tránsito por otro, su precio de exportación se determinará -a reserva de las condiciones prescritas en cuanto a expedición, documentación, almacenaje, transbordo, etc.- del mismo modo que si se expidieran directamente a Jamaica desde el primer país mencionado.

2) Cuando los productos se expidan o hayan de expedirse indirectamente a Jamaica desde el país de origen a través de otro u otros países, su precio de exportación se determinará, no obstante lo estipulado en cualquier otra disposición de la presente Ley, del mismo modo que si se expidieran o hubieran de expedirse directamente a Jamaica desde el país de origen.
 
Investigación a raíz de la recep-ción de una reclamación 22. 1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cuando reciba una reclamación por escrito con respecto al dumping o la subvención de un producto, la Comisión realizará una investigación, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la reclamación, si llega al convencimiento de que:

a) la reclamación está debidamente documentada;

b) existen pruebas de que el producto ha sido o está siendo objeto de dumping o subvención;  y

c) de las pruebas puede desprenderse razonablemente que el dumping o la subvención ha causado, causa o amenaza causar un daño importante.

2) La Comisión no realizará una investigación de conformidad con el párrafo 1) a menos que haya determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la reclamación ha sido presentada por o en nombre de esos productores.
 
  3) A los efectos del párrafo 2), se considerará que la reclamación ha sido presentada por los productores nacionales o en nombre de ellos cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la reclamación.

4) Se iniciará una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la reclamación de conformidad con el párrafo 2) representen más del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
 

Procedimiento de investigación a raíz de una reclamación 23. 1) Cuando reciba una reclamación por escrito o se proponga iniciar una investigación con respecto al dumping o la subvención de un producto, la Comisión, dentro de los 45 días siguientes, informará por escrito:
 
 

a) cuando la reclamación esté debidamente documentada, al reclamante, y, en el caso de productos subvencionados, al gobierno del país de exportación, de que se ha recibido la reclamación y está debidamente documentada;  o

b) cuando la reclamación no esté debidamente documentada, al reclamante de que se ha recibido la reclamación y de que se necesitan información y documentación adicionales.

2) A los efectos del párrafo 1), se considerará que la fecha en que la Comisión reciba la información y documentación adicionales mencionadas en el párrafo 1) b) es la fecha de recepción de la reclamación.
 
Caso en que la Comisión decida no iniciar una investigación 24. Cuando, tras recibir una reclamación por escrito debidamente documentada con respecto al dumping o la subvención de productos, la Comisión decida no realizar una investigación con respecto a la totalidad o parte de los productos especificados en la reclamación, dará aviso por escrito de su decisión, exponiendo las razones de ella, al reclamante y, en el caso de productos subvencionados, al gobierno del país de exportación.
 
Aviso de la intención de iniciar una investigación 25. 1) Cuando decida realizar una investigación con respecto al dumping o la subvención de productos,

a) la Comisión dará aviso de esa decisión:

i) al Ministro;  y

ii) al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al reclamante (de haberlo) y a todas las demás personas que prevean las prescripciones;  y

b) se publicará el texto del aviso en la Gazette y en un diario de Jamaica.

2) En los avisos dados de conformidad con el párrafo 1):

a) se precisarán los productos objeto de investigación;

b) se precisarán el país o los países de origen de los productos o desde los que se exporten;

c) se dará un resumen de la información recibida;

d) se invitará a que se formulen observaciones sobre la investigación que va a realizar la Comisión;

 

e) se fijará un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán exponer por escrito sus opiniones a la Comisión o concertar audiencias con ella, plazo que, en el caso de un exportador o del gobierno o persona que otorgue la subvención que afecte a los productos en cuestión, no será inferior a 30 días a contar de la fecha de iniciación de la investigación

Terminación de la investigación 26. 1) Cuando, en cualquier momento anterior a la formulación de una determinación preliminar en una investigación relativa al dumping o la subvención de productos,

a) la Comisión llegue al convencimiento, con respecto a la totalidad o parte de esos productos, de que

i) no hay suficientes pruebas de dumping que justifiquen la continuación de la investigación en relación con esos productos;  o

ii) el margen de dumping es de minimis o el volumen real o potencial de las importaciones objeto de dumping, o el daño, es insignificante;  o

b) la Comisión llegue a la conclusión, con respecto a la totalidad o parte de esos productos, de que las pruebas no dan una indicación razonable de que el dumping o la subvención de los productos haya causado o amenace causar un daño importante,

la Comisión actuará de conformidad con el párrafo 2).

2) La Comisión:

a) ordenará que se dé por terminada la investigación con respecto a los productos sobre los que haya llegado al convencimiento mencionado en el párrafo 1) a) o haya llegado a la conclusión a que se refiere el párrafo 1) b);  y

b) ordenará que se dé aviso de esa terminación y que se publique dicho aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 25.

3) A los efectos del párrafo 1):

a) se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

b) normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Jamaica, salvo que los países que individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

Determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención 27. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, la Comisión, dentro de los 90 días siguientes a la iniciación de una investigación relativa al dumping o la subvención de productos, formulará, de conformidad con el párrafo 2), una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención en relación con los productos respecto de los cuales no se haya dado por terminada la investigación de conformidad con el artículo 26.
 

2) La Comisión formulará la determinación preliminar tras estimar y precisar, en relación con cada importador de los productos objeto de investigación, lo siguiente:

a) en el caso de productos objeto de dumping:

i) estimará el margen de dumping de los productos objeto de la determinación preliminar utilizando la información de que disponga en ese momento;  y

ii) precisará los productos objeto de la determinación preliminar;

b) en el caso de productos subvencionados:

i) estimará la cuantía de la subvención otorgada con respecto a los productos objeto de la determinación preliminar utilizando la información de que disponga en ese momento;  y

ii) precisará los productos objeto de la determinación preliminar;  y

iii) a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), cuando la totalidad o parte de la subvención otorgada con respecto a los productos objeto de la determinación preliminar sea una subvención a la exportación, precisará que existe una subvención a la exportación de esos productos y estimará su cuantía;  y

c) en el caso de productos objeto de dumping o subvención, precisará el nombre de la persona que, sobre la base de la información de que disponga la Comisión en el momento en que haga la estimación mencionada en los apartados a) i) o b) i), según el caso, considere es el importador en Jamaica de los productos.

Aviso de determinación preliminar 28. Cuando formule una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención con respecto a un producto, la Comisión:

a) publicará un aviso de su determinación, conforme a lo previsto en el artículo 25;

b) dará aviso por escrito de su determinación al Ministro, en el que se expondrán las razones de dicha determinación y se facilitará cuanta información relativa a la determinación pueda ser necesaria.

Prórroga 29. 1) En toda investigación relativa al dumping o la subvención de productos la Comisión, antes de expirar el plazo de 90 días mencionado en el artículo 27, dará aviso por escrito al Ministro y a las personas y al gobierno mencionados en el artículo 25 de que, por las razones indicadas en el párrafo 2), la decisión a que se refiere el apartado d) de dicho párrafo no se adoptará en el plazo de 90 días antes mencionado, que se prorroga hasta 135 días.
 

2) Las razones a que se refiere el párrafo 1) son las siguientes:

a) la complejidad o novedad de problemas que plantea la investigación;

b) la diversidad de los productos o el número de personas afectadas por la investigación;

c) la dificultad de obtener pruebas satisfactorias en la investigación;

d) cualquier otra circunstancia especificada en el aviso que, en opinión de la Comisión, haga que le resulte excepcionalmente difícil decidir, dentro del plazo de 90 días, si debe dar por terminada la investigación con respecto a la totalidad o parte de los productos, proceder de conformidad con el párrafo 1) del artículo 26 o aceptar un compromiso.

Determinación definitiva o terminación 30. 1) Dentro de los 90 días siguientes a la formulación de una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención con respecto a un producto, la Comisión formulará una determinación definitiva sobre la cuestión:

a) si llega al convencimiento, en relación con cada importación del producto de que se trate, de que se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo 2);  y

b) después de adoptar medidas de conformidad con el párrafo 3).

2) Las condiciones mencionadas en el párrafo 1) a) son las siguientes:

a) que el producto haya sido o sea objeto de dumping o subvención; y

b) que ni el margen de dumping o la cuantía de la subvención ni el volumen real o potencial de los productos objeto de dumping o subvención sean insignificantes.

3) La Comisión precisará, en relación con cada importación, lo siguiente:

a) en el caso de productos objeto de dumping, los productos objeto de la determinación y el margen de dumping de dichos productos;

b) en el caso de productos subvencionados:

i) los productos objeto de la determinación;

ii) la cuantía de la subvención otorgada con respecto a esos productos;  y

iii) cuando la totalidad o parte de la subvención constituya una subvención a la exportación, la cuantía de la subvención a la exportación de los productos de que se trate.

4) Cuando formule una determinación definitiva de la existencia de dumping o subvención, la Comisión lo notificará al Ministro y ordenará que se publique un aviso de dicha determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
 
Medidas cuando el Tribunal remita la deter-minación definitiva o la decisión 31. 1) Cuando una determinación definitiva formulada con arreglo al párrafo 1) del artículo 30 sea anulada y se remita de nuevo la cuestión a la Comisión a raíz de una solicitud hecha al amparo del artículo 34, la Comisión:

a) examinará de nuevo la cuestión y formulará una nueva determinación definitiva;  y

b) ordenará que se dé aviso de la medida adoptada de conformidad con el apartado a) y que se publique dicho aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

2) Cuando, en cumplimiento de una orden dictada en virtud del artículo 33, se remita a la Comisión una determinación definitiva formulada con arreglo al párrafo 1) del artículo 30, la Comisión:

a) examinará de nuevo la determinación definitiva y la confirmará, revocará o modificará;  y

b) ordenará que se dé aviso de la medida adoptada de conformidad con el apartado a) y que dicho aviso se publique conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

3) Cuando la Comisión examine de nuevo una cuestión objeto de una determinación definitiva con arreglo al párrafo 1) o examine de nuevo y revoque una determinación definitiva con arreglo al párrafo 2), volverá a aplicarse el artículo 30 con respecto a los productos objeto de la determinación definitiva como si dicho artículo no se hubiera aplicado anteriormente con respecto a esos productos, de manera, sin embargo, que la Comisión adopte las medidas que deba adoptar en virtud de dicho artículo, no obstante las disposiciones del mismo, dentro del plazo que especifique el Tribunal Supremo.
 
Aceptación de un compromiso 32. 1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), en una investigación relativa al dumping o la subvención de un producto la Comisión podrá aceptar un compromiso con respecto a los productos objeto de dumping o subvención cuando considere que el cumplimiento del compromiso eliminará:

a) el margen de dumping o la subvención otorgada con respecto a los productos,

 

i) en el caso de que quien contraiga el compromiso sea un exportador, si los productos son vendidos por dicho exportador a importadores situados en Jamaica;  y

ii) en el caso de que quien contraiga el compromiso sea el gobierno de un país desde el que se exporten los productos a Jamaica, si se exportan desde ese país a Jamaica con arreglo a ventas realizadas por los exportadores a importadores situados en Jamaica;  o

b) todo daño importante que cause o amenace causar el dumping o la subvención.

2) La Comisión no aceptará un compromiso con respecto a productos objeto de dumping o subvención:

a) a menos que considere que el cumplimiento del compromiso no hará aumentar en cuantía no inferior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención:

i) en el caso de que quien contraiga el compromiso sea un exportador, el precio al que dicho exportador venda los productos a importadores situados en Jamaica;  o

ii) en el caso de que quien contraiga el compromiso sea el gobierno de un país, el precio al que se vendan los productos a importadores situados en Jamaica una vez exportados de dicho país;

b) cuando haya formulado una determinación preliminar de existencia de daño o subvención con respecto a los productos;  o

c) cuando considere que no sería factible aplicar el compromiso.

3) Siempre que sea factible, la Comisión comunicará al exportador las razones que le hayan inducido a considerar inapropiada la aceptación de un compromiso y, en la medida posible, brindará al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
 
Solicitud de revisión judicial 33. Podrá presentarse al Tribunal Supremo una solicitud de revisión y anulación de:

a) una determinación definitiva de la Comisión formulada de conformidad con el artículo 30;

b) una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 31 de examinar o no un compromiso;

c) cualquier orden, fallo, resolución o determinación de la Comisión.

Fundamento de la solicitud de revisión 34. 1) Podrá alegarse como fundamento de una solicitud hecha con arreglo al artículo 33 que la Comisión:

a) no ha observado un principio de justicia natural o, por otra parte, ha sobrepasado su jurisdicción o se ha negado a ejercerla;

b) ha incurrido en error de derecho al dictar su determinación, orden o fallo, ya sea el error manifiesto a la vista del expediente o no lo sea;  o

c) ha basado su determinación, orden o fallo en una constatación de hechos errónea hecha de manera tortícera o arbitraria o sin tener en cuenta la información de que disponía.

2) Toda persona directamente afectada por la determinación o el fallo podrá presentar una solicitud con arreglo al presente artículo.
 
Reglamento 35. El Ministro podrá dictar un reglamento, a reserva de resolución afirmativa, para dar aplicación en general a las disposiciones de la presente Ley.
 
Revocación de la Ley sobre Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones) 36. Por la presente Ley queda revocada la Ley sobre Derechos de Aduana (Dumping y Subvenciones).

 


 

APÉNDICE (Artículo 3)

 

Composición de la Comisión 1. La Comisión estará integrada por un presidente y otros cuatro miembros designados por el Ministro.
 
Designación temporal 2. En caso de ausencia o incapacidad para actuar de un miembro de la Comisión, el Ministro podrá designar a otra persona para que le sustituya  temporalmente.
 
Presidente 3. 1) El Ministro designará como Presidente de la Comisión a la persona que considere adecuadamente calificada para ese cargo.
 

2) En caso de ausencia o incapacidad para actuar del Presidente, el Ministro podrá designar a cualquier otro miembro para que desempeñen las funciones del Presidente.
 
Duración del mandato 4. 1) El nombramiento de cada miembro de la Comisión constará por escrito en un instrumento en el que se indicará su período de mandato, que no excederá de tres años.
 

2) Todos los miembros de la Comisión podrán ser reelegidos.
 

3) El Ministro podrá revocar en cualquier momento el nombramiento de un miembro de la Comisión si lo considera oportuno.
 
Dimisión 5. 1) Todo miembro de la Comisión, excepto el Presidente, podrá dimitir en cualquier momento mediante instrumento por escrito dirigido al Ministro y transmitido a éste por conducto del Presidente, y dejará de ser miembro de la Comisión a partir de la fecha de recepción por el Ministro de dicho instrumento.
 

2) El Presidente podrá dimitir de su cargo en cualquier momento mediante instrumento por escrito dirigido al Ministro y la dimisión surtirá efecto a partir de la fecha de recepción por el Ministro de dicho instrumento.
 
Publicación de los nombres de los miembros 6. Se publicarán en la Gazette los nombres de todos los miembros de la Comisión inicialmente constituida y todo cambio que se produzca después en su composición.
 
Sello y ejecución de documentos 7. 1) El sello de la Comisión será guardado por el Presidente o cualquier funcionario de la Comisión autorizado por ésta a tal efecto;  se estampará en los instrumentos elaborados en cumplimiento de una resolución de la Comisión, en presencia del Presidente o de cualquier otro miembro de la Comisión autorizado a tal efecto y del secretario de la misma.
 

2) El sello de la Comisión será autenticado por la firma del Presidente.
 

3) Todos los documentos, excepto los que deban ir reglamentariamente sellados, y todas las decisiones de la Comisión podrán ir firmados por el Presidente y cualquier otro miembro o funcionario de la Comisión autorizado a tal efecto.
 
Procedimiento y reuniones 8. 1) La Comisión se reunirá siempre que sea necesario o conveniente para el desempeño de su tarea;  las reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que determine la Comisión.
 

2) El Presidente podrá en todo momento convocar una reunión extraordinaria de la Comisión;  previa solicitud por escrito a él dirigida a tal efecto por dos miembros de la Comisión, el Presidente convocará una reunión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de siete días a contar de la fecha de la solicitud. 
 

3) El Presidente presidirá todos las reuniones de la Comisión en las que esté presente y, en su ausencia, los miembros presentes que constituyan quórum elegirán a uno de ellos para presidir la reunión.
 

4) Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y, además del voto original, el Presidente o cualquier otra persona que presida la reunión tendrá un voto de calidad en caso de que haya empate en la votación.
 

5) Se conservarán actas de cada reunión de la Comisión en debida forma.
 

6) El quórum de la Comisión será de [tres].
 

7) A reserva de las disposiciones de la presente Ley, la Comisión podrá establecer su propio reglamento.
 

8) La validez de las actuaciones de la Comisión no se verá afectada por la existencia de una vacante entre sus miembros ni por ningún defecto en el nombramiento de un miembro.
 
Gastos de la Comisión 9. Los gastos de la Comisión se sufragarán con los fondos suministrados por el Parlamento a tal efecto.
 
Revelación de intereses financieros 10.  Un miembro de la Comisión que tenga intereses en una sociedad o empresa que sea parte en un asunto sometido a la Comisión revelará a ésta ese hecho y la índole de su interés y no participará en ninguna deliberación o decisión de la Comisión relativa a ese asunto, y esa revelación constará en los registros de la Comisión.
 
Protección de los miembros 11.  1) No se incoará ninguna acción, pleito, proceso u otro procedimiento personalmente contra un miembro de la Comisión con respecto a un acto realizado de buena fe en cumplimiento o desempeño o con miras al desempeño de las funciones de la Comisión en virtud de la presente Ley.
 

2) En caso de que un miembro de la Comisión esté exento de responsabilidad debido únicamente a las disposiciones del presente párrafo, el Presidente será responsable en la medida en que lo sería si ese miembro fuera un empleado o agente de la Comisión.
 
Informe al Ministro 12.  La Comisión proporcionará al Ministro los informes y demás información que pueda solicitar de cuando en cuando con respecto a las actividades de la Comisión.
 
Delegación 13.  1) A reserva de las disposiciones de la presente Ley, la Comisión podrá delegar en uno de sus miembros o comités las facultades y autoridad necesarias para desempeñar las funciones de la Comisión que ésta determine.
 
  2) Toda delegación de facultades realizada en virtud del presente párrafo podrá ser revocada por la Comisión y ninguna delegación impedirá que la Comisión ejerza cualquiera de las funciones delegadas.
 
Remuneración de los miembros 14.  Se pagará al Presidente y a los demás miembros de la Comisión, con cargo a los fondos de ésta, la remuneración -en forma de honorarios o salario- y los subsidios que el Ministro determine.
 
El cargo de Presidente o miembro de la Comisión no es un cargo público 15.  El cargo de Presidente o miembro de la Comisión no será un cargo público a los efectos del capítulo V de la Constitución de Jamaica. 
  Aprobada en la Cámara de Representantes el 23 de febrero de 1999, con ochenta y ocho (88) enmiendas.

VIOLET NEILSON
Presidente.

Aprobada en el Senado el 26 de marzo de 1999.

SYRINGA MARSHALL-BURNETT, C.D.
Presidente.

He comparado cuidadosamente esta versión impresa con la versión autenticada de la Ley reproducida y considero que es un ejemplar impreso auténtico y correcto de dicha Ley.

(Firmado)

Secretario de las Cámaras del Parlamento