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México

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior


TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 1o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Comercio Exterior;

II. Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

III. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y

IV. Comisión Mixta, la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.

Cuando este Reglamento se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.

TÍTULO II
COMISION DE COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I
Estructura

ARTICULO 2o.- La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias y organismos:

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

V. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Banco de México, y

VIII. Comisión Federal de Competencia.

Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector específico, podrá invitarse a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.

ARTICULO 3o.- La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios o equivalentes y el de directores generales o equivalentes.

En las sesiones de subsecretarios se analizarán, definirán y propondrán lineamientos de carácter general y medidas específicas en materia de comercio exterior. Además, se resolverán aquellos asuntos que le sean sometidos por acuerdo tomado en la Comisión a nivel de directores generales.

A nivel de directores generales serán analizadas las medidas específicas que correspondan conforme a los lineamientos establecidos a nivel de subsecretarios, así como las propuestas que se considere pertinente elevar a la Comisión a nivel de subsecretarios.

ARTICULO 4o.- Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios:

I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales, quien la presidirá, el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, el Subsecretario de Industria y el Subsecretario de Comercio Interior. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

II. Por las demás Secretarías y entidades a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, el subsecretario o equivalente designado por la dependencia u organismo correspondiente.

En este nivel fungirá como Secretario Técnico el Director General de Política de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría.

ARTICULO 5o.- Participarán en la Comisión a nivel de directores generales:

I. Por la Secretaría, el Director General de Política de Negociaciones Comerciales Internacionales, quien la presidirá, y un representante con cargo de director general de la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de la Subsecretaría de Industria y de la Subsecretaría de Comercio Interior. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros directores generales de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

II. Por las demás Secretarías y organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, un representante con cargo de director general o equivalente designado por la dependencia u organismo correspondiente.

Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que funja como asesor de la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de Política de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría designará al Secretario Técnico de la Comisión a este nivel.

CAPÍTULO II
Sesiones

ARTICULO 6o.- Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría y de la mayoría de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento.

ARTICULO 7o.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se convocarán cada seis meses a nivel de subsecretarios y cada tres meses a nivel de directores generales. Las sesiones extraordinarias serán convocadas, en cualquier tiempo, por el Secretario Técnico de la Comisión para tratar asuntos urgentes o prioritarios.

ARTICULO 8o.- A las sesiones sólo podrán asistir los representantes de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento que se encuentren acreditados ante la Comisión. Con este fin, los titulares de dichas dependencias y organismos deberán comunicar oficialmente al titular de la Secretaría los nombres y cargos de sus representantes, titulares y suplentes, para los dos niveles a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Funciones

ARTICULO 9o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su cargo emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas, previamente a su expedición y durante su vigencia:

I. El establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles o preferencias arancelarias a la exportación o importación de mercancías;

II. El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la exportación o importación de mercancías;

III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos para su expedición;

IV. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del y destinadas al exterior;

V. Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;

VI. El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;

VII. La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las autoridades aduaneras en el punto de entrada de la mercancía al país;

VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia, establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;

IX. El establecimiento de medidas de salvaguarda;

X. El establecimiento de medidas en materia aduanera que afecten el comercio exterior;

XI. El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior;

XII. El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras;

XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias, y

XIV. Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

La Comisión revisará periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, tales como permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones de origen y cuotas compensatorias, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Asimismo, le corresponderá ejercer las demás funciones que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTICULO 10.- En ambos niveles, el Presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, y

II. Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la Comisión.

ARTICULO 11.- En ambos niveles, las funciones del Secretario Técnico de la Comisión serán las siguientes:

I. Convocar a las sesiones y enviar el orden del día con la documentación correspondiente;

II. Someter a la consideración de los miembros de la Comisión los estudios y propuestas que se elaboren por parte de la Secretaría;

III. Recibir y presentar a la Comisión los estudios y propuestas que formulen otras dependencias y entidades competentes, y

IV. Elaborar las actas de las sesiones y recabar las firmas.

ARTICULO 12.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán presentar propuestas en el ámbito de su competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través del Secretario Técnico con por lo menos tres días de anticipación a la fecha de la sesión de la Comisión en la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se convoque a sesiones extraordinarias.

CAPÍTULO IV
Acuerdos de la Comisión

ARTICULO 13.- En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos conforme al siguiente procedimiento:

I. Se tomará cada acuerdo por mayoría de votos, una vez que todos los representantes e invitados presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada una de las dependencias y organismos a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;

II. El Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las opiniones, la votación y el contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada por todos los representantes presentes, y

III. Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos tomados y se enviará una copia de éstos a cada uno de los representantes y a los titulares de las dependencias y organismos participantes en un plazo no mayor a 15 días.

TÍTULO III
PERMISOS PREVIOS Y CUPOS DE EXPORTACION E IMPORTACION

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 14.- Las disposiciones de este título reglamentan la facultad de la Secretaría para otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación o importación de mercancías.

ARTICULO 15.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Permiso previo de exportación o importación, el instrumento expedido por la Secretaría para realizar la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional, y

II. Certificado de cupo, el instrumento expedido por la Secretaría para asignar un cupo máximo o arancel-cupo a la exportación o importación.

Cuando en este título se haga mención a permiso se entenderá el permiso previo de exportación o importación y cuando se haga mención a certificado se entenderá el certificado de cupo correspondiente a un cupo de exportación o importación.

ARTICULO 16.- Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a cupos de exportación o importación se aplicarán también a los montos de mercancías que, dentro de un arancel-cupo, se exporten o importen a un nivel arancelario preferencial.

CAPÍTULO II
Permisos previos

ARTICULO 17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. El formato y los requerimientos de información entrarán en vigor a los 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dicha información se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos:

I. Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante;

II. Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación;

III. Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía;

IV. Cantidad y valor solicitado;

V. País de origen o destino, y

VI. En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la identifique.

ARTICULO 18.- Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos que establezca la Ley y este Reglamento y acreditarse fehacientemente ante la Secretaría. Los usuarios habituales podrán obtener una credencial expedida por la Secretaría en la que se consignará el número de registro correspondiente.

ARTICULO 19.- Una vez presentada la solicitud, la Secretaría podrá requerir información o documentación adicional al solicitante, quien tendrá un plazo de cinco días para proporcionarla. De no cumplirse el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

ARTICULO 20.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los 15 días posteriores a la fecha de su aceptación. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los 20 días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho, sin perjuicio de que la Secretaría lo comunique directamente al interesado.

ARTICULO 21.- La Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior.

ARTICULO 22.- El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción arancelaria; la descripción del producto; así como el valor y cantidad que se autorice importar o exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar una relación congruente entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del permiso. Los permisos no serán transferibles.

ARTICULO 23.- El titular de un permiso o su representante legal podrá solicitar su modificación o prórrogas, siempre y cuando el mismo esté vigente al presentar la solicitud y se utilice el formato oficial.

Las modificaciones sólo procederán si se refieren al valor de la mercancía, el país de procedencia o destino, o la descripción del producto sin que se altere su naturaleza.

ARTICULO 24.- Las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de vigencia del mismo. El plazo de la prórroga será de 30 días si la mercancía llega por vía marítima o de siete días si ingresa al país por otra vía.

ARTICULO 25.- Los exportadores o importadores que hubieran fincado el pedido de mercancías que no se encontraban sujetas a restricciones, tendrán derecho a obtener el permiso correspondiente durante el mes siguiente a la fecha en que la restricción se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, siempre que demuestren fehacientemente que:

I. Habían pagado el pedido u otorgaron carta de crédito irrevocable respecto al mismo, o

II. El producto se encontraba en tránsito para ser trasladado a su destino.

CAPÍTULO III
Cupos

ARTICULO 26.- Las resoluciones a través de las cuales se establezcan cupos entrarán en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos:

I. El producto sujeto al cupo de que se trate;

II. La cantidad, volumen o valor del cupo;

III. El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso correspondiente, y

IV. El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los interesados.

ARTICULO 27.- Cuando un cupo de exportación o importación se asigne por medio de licitación pública, la Secretaría:

I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos 20 días antes de que inicie el periodo de registro, y

II. Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique en la convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación pública.

ARTICULO 28.- La convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

I. La descripción del cupo y su monto y, en su caso, el monto máximo que cada interesado podrá obtener;

II. El lugar, fecha y horario en que se proporcionarán las bases de la licitación y su costo, y

III. El lugar, fecha y hora para la celebración del acto de apertura de posturas y de su adjudicación.

ARTICULO 29.- Las bases de la licitación pública especificarán información referente a:

I. El cupo objeto de la licitación pública;

II. El monto a licitar;

III. Los requisitos para participar en la licitación pública;

IV. El periodo y lugar para presentar posturas;

V. El lugar, día y hora para celebrar el acto de apertura de posturas;

VI. La garantía;

VII. Los criterios de adjudicación;

VIII. El periodo de vigencia del certificado, y

IX. Los demás datos que la Secretaría considere necesarios.

ARTICULO 30.- El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso de la dependencia competente, pudiéndose invitar a un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

ARTICULO 31.- Cuando la Secretaría lo juzgue necesario, en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a la exportación o importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública.

En los casos en que los cupos se asignen de manera directa o en el orden en que los importadores lleguen a la aduana, la Secretaría podrá establecer topes individuales máximos de valor, cantidad o volumen para determinada mercancía de exportación o importación.

ARTICULO 32.- Una vez realizado el acto de adjudicación, la Secretaría expedirá el certificado correspondiente al beneficiario de un cupo. El certificado especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la descripción del cupo; el monto que ampara el certificado, y su periodo de vigencia.

ARTICULO 33.- La Secretaría expedirá el certificado en los siguientes plazos:

I. Dentro de los cinco días posteriores a la publicación de resultados en el caso de licitación pública, y

II. Dentro de los siete días posteriores a la fecha en que se hayan aportado todos los elementos requeridos, en el caso de asignación directa.

ARTICULO 34.- La Secretaría asignará el monto del cupo que amparen los certificados que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado en el plazo determinado en las bases.

ARTICULO 35.- Tratándose de asignación directa, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la facción II del artículo 33 de este Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los 20 días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el caso de la parte final del artículo 31 del presente Reglamento, la autoridad aduandera competente expedirá y entregará el certificado en el momento de la asignación de los cupos.

ARTICULO 36.- Los certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas u obstáculos al comercio, en los términos de la ley en la materia.

TÍTULO IV
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
Definiciones

ARTICULO 37.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

CAPÍTULO II
Importaciones en condiciones de discriminación de precios

ARTICULO 38.- El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

ARTICULO 39.- En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

ARTICULO 40.- En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.

Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.

En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.

Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.

ARTICULO 41.- Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.

ARTICULO 42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, se considerará que las ventas no permiten una comparación válida cuando no sean representativas o tengan precios que no estén determinados en el curso de operaciones comerciales normales. En términos generales, los precios comparables de mercancías idénticas o similares en el mercado interno o, en su caso, los de exportación a un tercer país, se considerarán como representativos cuando contabilicen, por lo menos, el 15 por ciento del volumen total de ventas de la mercancía sujeta a investigación.

ARTICULO 43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, el solicitante deberá aportar la información que justifique la exclusión correspondiente. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta hayan sido excepcionalmente bajos o los costos y gastos excepcionalmente altos, debido a situaciones de carácter transitorio o coyuntural.

Por regla general, las ventas internas con utilidades o las de exportación a un tercer país en la misma condición, se considerarán como representativas cuando contabilicen, por lo menos, el 30 por ciento del mercado relevante.

ARTICULO 44.- El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.

En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la Secretaría deberá comprobar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.

Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 45.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;

II. Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa exportadora, incluyendo el investigado;

III. Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se produzca o venda, y

IV. Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.

ARTICULO 46.- Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

I. El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:

A. El costo de materiales y componentes indirectos;

B. El costo de la mano de obra indirecta;

C. El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;

D. La depreciación de activos destinados a la producción, y

E. Los demás gastos indirectos que sean aplicables.

El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.

Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;

II. Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de activos no destinados a la producción;

III. Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o parcialmente.

Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;

IV. En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto investigado, cuando la información contable de que se disponga distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado preferentemente sobre la base del costo de ventas.

En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;

V. Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables.

Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;

VI. Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en uso, como la depreciación de activos fuera de uso;

VII. En términos generales, las recuperaciones de costos y gastos deberán deducirse de los rubros a los que correspondan;

VIII. Los gastos financieros deberán estimarse en términos netos, excluyendo los ingresos financieros que no estén relacionados con las actividades normales de las empresas, como los que se deriven de inversiones permanentes o a largo plazo;

IX. Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta. Sin embargo, dichos gastos deberán prorratearse al periodo de investigación de manera proporcional.

Como excepción a la regla anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a través de un periodo más amplio, cuando:

A. La naturaleza del gasto en cuestión justifique este procedimiento, y

B. La Secretaría cuente con información contable de años anteriores que le permita incluir en los gastos del periodo de investigación una participación en gastos previamente incurridos que deban distribuirse de manera análoga;

X. La Secretaría podrá excluir aquellos gastos generales que sean de naturaleza extraordinaria, es decir, que ocurran de manera fortuita o infrecuente, representen esencialmente una pérdida del capital contable y no estén relacionados con la generación de ingresos. Esta exclusión se considerará excepcionalmente;

XI. Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen.

Cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.

Si este método no fuera aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de utilidades.

Cuando la información contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.

Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y

XII. Para efectos de comparar la suma de costos y gastos con los precios internos, y de comparar el valor reconstruido con los precios de exportación, la Secretaría podrá considerar los desfasamientos entre la producción y las ventas que resulten relevantes.

Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten aplicables.

ARTICULO 47.- En el caso de las empresas comercializadoras, el costo de adquisición se tomará como costo de producción. En los términos del primer párrafo del artículo 44 de este Reglamento, el costo de adquisición deberá determinarse en el curso de operaciones comerciales normales. Se considerarán como tales las compras por parte de las empresas comercializadoras que no impliquen pérdidas para las empresas proveedoras, es decir, las compras con precios superiores al costo de producción más los gastos generales de las empresas proveedoras. La Secretaría deberá verificar los costos de producción y los gastos generales de las empresas proveedoras antes de efectuar esta comparación.

Cuando las compras de las empresas comercializadoras que generen utilidades a las empresas proveedoras sean representativas, el costo de producción para las primeras se calculará según el costo de adquisición registrado durante el periodo de investigación. En el caso contrario, el costo de producción se estimará mediante el valor reconstruido determinado por la Secretaría para las empresas proveedoras. Para efecto del cálculo de los gastos generales y el margen de utilidad, las proporciones derivadas a nivel empresa se aplicarán sobre los costos de adquisición efectivamente observados.

Cuando la empresa comercializadora esté situada en un país diferente al país de origen de la mercancía, el costo de producción será el que se haya incurrido en el país de origen, incrementado por todos los costos y gastos involucrados en trasladar e internar la mercancía del país de origen al de procedencia. En este caso, los gastos generales y la utilidad serán aquellos del país de procedencia.

ARTICULO 48.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas, salvo prueba en contrario, aquellas en que las empresas son en su mayoría, total o parcialmente, propiedad del Estado, y donde los criterios de operación de las mismas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno.

Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación.

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía centralmente planificada, podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.

ARTICULO 49.- Cuando, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen, el precio de exportación deberá llevarse a la misma base.

ARTICULO 50.- Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento y existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley.

En este caso, se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución.

ARTICULO 51.- En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.

ARTICULO 52.- Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.

ARTICULO 53.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.

ARTICULO 54.- Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:

I. Cargos por embalaje;

II. Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;

III. Gastos de crédito;

IV. Pagos por comisiones, y

V. Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.

Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.

Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.

Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.

ARTICULO 55.- La Secretaría ajustará el valor normal por diferencias en cantidades con respecto al precio de exportación de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, tanto el valor normal como el precio de exportación deberán estimarse sobre la base de operaciones por cantidades semejantes. En estos casos, el margen de discriminación de precios deberá corresponder al margen promedio ponderado de los márgenes específicos a cada estrato;

II. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, y algunas ventas internas no sean por cantidades semejantes a las de las ventas de exportación, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias en cantidades. En particular, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambos;

III. Cuando el exportador solicite se tomen en cuenta los ajustes previstos en alguna de las dos fracciones anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

A. Las ventas internas comparables a las de exportación deberán ser habituales y representativas del mercado del país de origen. Para efectos de este artículo, por ventas habituales se entenderán aquellas que se hayan efectuado en forma recurrente durante el periodo de investigación, y

B. El esquema de precios diferenciados por cantidades deberá ser instrumentado en forma consistente, por lo cual no deben observarse ventas internas durante el periodo de investigación cuyos precios sean incongruentes con dicho esquema.

Cuando los métodos de ajuste por cantidades previstos en las fracciones I y II de este artículo no sean practicables, la Secretaría podrá realizar el ajuste conforme a los hechos de que tenga conocimiento y sobre la base de la información disponible.

ARTICULO 56.- Cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre las mercancías. Por regla general, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

Asimismo, por regla general, cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y ninguna de las mercancías vendidas en el país de origen sea físicamente igual a las mercancías exportadas, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

Generalmente, las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes.

ARTICULO 57.- Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas. Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.

ARTICULO 58.- Los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para la determinación del margen de discriminación de precios se ajustarán conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas.

Para efectos de conversión de divisas, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder a la fecha en la cual cada transacción se llevó a cabo.

CAPÍTULO III
Daño y amenaza de daño a la producción nacional

ARTICULO 59.- La Secretaría habrá de constatar a través del procedimiento de investigación correspondiente que el daño o amenaza de daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley, deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.

ARTICULO 60.- Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.

ARTICULO 61.- Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra;

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador;

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o

VIII. Si son de la misma familia.

Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda.

ARTICULO 62.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y

II. También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando:

A. Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y, por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra prácticas desleales;

B. La mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión, y

C. El insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su totalidad a la producción de la mercancía procesada.

La aplicación de esta disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales.

ARTICULO 63.- Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total, o sobre aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya la parte principal de la producción nacional total de la mercancía de que se trate.

Si los solicitantes no representan al total de la producción nacional, éstos deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios que ésta determine, la información de la producción nacional total siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles para los solicitantes. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Para tal efecto, la Secretaría deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentar a la Secretaría la información que se les requiriere.

ARTICULO 64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional destinada al mercado interno o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. En relación a los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:

A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;

B. Si existe una relación significativa entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;

C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar;

D. Si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y

E. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;

III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la industria correspondiente, tales como:

A. La disminución real y potencial de la producción y el empleo, las ventas internas, la participación en el mercado, la productividad, la utilización de la capacidad instalada y el aumento real o potencial de los inventarios;

B. Los factores que repercutan en los precios internos tales como las condiciones o términos de venta, y

C. Los efectos negativos reales o potenciales de la depresión o contención de los precios internos y de las ventas sobre las utilidades, el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones, los salarios, la capacidad de reunir capital, la inversión y el crecimiento de la producción, y

IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

ARTICULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo anterior dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

ARTICULO 66.- El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.

ARTICULO 67.- Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría evaluará acumulativamente el volumen y los efectos de esas importaciones, siempre que las importaciones procedentes de los países investigados compitan entre ellas y con los productos idénticos o similares a los importados que se fabriquen en México.

La Secretaría podrá dejar de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de determinada procedencia, si dichas importaciones no son significativas y no tienen algún efecto adverso identificable sobre la producción nacional. Con el fin de determinar lo anterior, la Secretaría realizará un análisis del comportamiento de tales importaciones y tomará en cuenta los factores económicos relevantes, considerando lo siguiente:

I. Si la tasa de crecimiento del volumen y la participación de las importaciones analizadas en el mercado nacional no muestra ningún indicio de un incremento sostenido durante el periodo investigado, ni la probabilidad real de que aumente en el futuro inmediato;

II. Si las ventas del producto importado, procedente del país en cuestión, en el mercado nacional son aisladas y esporádicas, y

III. Si por la naturaleza del producto investigado y las características específicas del mercado nacional, la presencia de tales importaciones no tiene ninguna influencia identificable sobre los precios internos o los factores que influyen sobre los precios del producto nacional y las condiciones de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar.

ARTICULO 68.- Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato. Asimismo, se evaluará si una consecuencia del crecimiento de tales importaciones es el incremento acelerado y sostenido de la participación de tales importaciones en el mercado nacional y la probabilidad fundada de que los índices de participación aumenten a un nivel que pueda causar daño a la producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones en condiciones de precios discriminados o subvencionados al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso se incluirán los factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;

IV. Los inventarios del producto investigado en el mercado nacional;

V. En su caso, la rentabilidad esperada de las inversiones factibles. Los proyectos de inversión deberán referirse a la línea de producción del producto investigado. Los productores nacionales afectados deberán aportar los estudios económicos y financieros que sirvieron de soporte para la realización del proyecto, así como los modelos de simulación financiera que muestren los efectos negativos de las importaciones investigadas sobre la rentabilidad esperada, y

VI. Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en condiciones de prácticas desleales causarán daño a la producción nacional. En la determinación de la amenaza de daño se utilizarán las técnicas disponibles generalmente aceptadas.

ARTICULO 69.- La Secretaría examinará otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la producción nacional, para determinar si el daño o amenaza de daño alegados son causados directamente por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:

I. El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;

II. La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;

III. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, y

IV. La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora.

TÍTULO V
MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO único

ARTICULO 70.- Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en los tratados o convenios internacionales suscritos por México y en este Reglamento. Sólo se podrán aplicar medidas de salvaguarda si como resultado de la investigación la Secretaría determina, sobre la base de pruebas, que las importaciones totales del producto investigado han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen una causa sustancial de daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas.

ARTICULO 71.- Para la determinación de daño serio o amenaza de daño serio, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la producción nacional total de las mercancías idénticas, similares o directamente competitivas o de aquellos productores nacionales cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

Si los solicitantes no representan al total de la producción nacional, éstos deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles para los solicitantes. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras requeridas por la Secretaría relativas a la producción nacional total considerada.

En cualquier caso, la Secretaría deberá constatar que la determinación de daño serio o amenaza de daño serio correspondiente sea representativa de la situación de la producción nacional total. Para tal efecto, la Secretaría deberá allegarse de la información necesaria de los productores nacionales no solicitantes y estos últimos deberán presentarla en la forma y términos requeridos.

ARTICULO 72.- Para determinar que el incremento de las importaciones causa daño serio a la producción nacional, la Secretaría tendrá en cuenta:

I. Si ha habido un crecimiento considerable de las importaciones totales del producto de que se trate en un periodo relativamente corto, tanto en términos absolutos como en relación al consumo o la producción nacional, así como si ha habido una pérdida sostenida de la participación de la producción nacional en el mercado interno;

II. Los factores económicos pertinentes, de carácter objetivo y cuantificable, que muestren el deterioro de la producción nacional, en particular:

A. La disminución sustancial de la utilización de la capacidad instalada;

B. El que una parte sustancial de la producción nacional registre pérdidas sostenidas;

C. El cierre de empresas;

D. La disminución sostenida en los niveles de ocupación, y

E. Otros factores que muestren condiciones de deterioro económico y financiero de la producción nacional considerada. En este caso, se deberá identificar cada uno de los factores tomados en cuenta y explicar la importancia de los mismos en la resolución respectiva.

ARTICULO 73.- Para determinar que el incremento de las importaciones amenaza causar daño serio a la producción nacional, la Secretaría tendrá en cuenta:

I. El crecimiento considerable de las importaciones totales del producto de que se trate en un periodo relativamente corto, tanto en términos absolutos y relativos, así como la tendencia a una pérdida sostenida de participación de la producción nacional en el mercado interno, y

II. Los factores económicos pertinentes, de carácter objetivo y cuantificable, que muestren el deterioro de la producción nacional, en particular:

A. La disminución de las ventas, la producción, la productividad, el empleo y, en su caso, el aumento sostenido de los inventarios de la producción nacional;

B. La disminución de las utilidades, así como la imposibilidad de financiar inversiones factibles y generar capital, y

C. Otros factores que indiquen tendencias económicas adversas sobre la producción nacional. En este caso, se deberá identificar cada uno de los factores tomados en cuenta y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

ARTICULO 74.- La Secretaría evaluará los factores económicos relevantes para la industria dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTICULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, el que contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal a la que se dedica el promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. En su caso, los miembros de la organización a la que pertenezca, indicando el número de ellos y acompañando los elementos que demuestren la participación porcentual que tengan las mercancías que producen en relación con la producción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y elementos que demuestren su calidad comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

X. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate, y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado o pretendan realizar la exportación en condiciones desleales a México;

XI. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XII. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación;

XIII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIV. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa o amenaza causar daño a la producción nacional;

XV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XVI. Los demás que se considere necesarios.

Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán consignar, además de lo señalado en las fracciones anteriores, la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su nombre o representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud, así como una versión pública de los mismos contenida en los medios magnéticos que indique la Secretaría.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

ARTICULO 76.- La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse a la producción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación. En este caso, las resoluciones que impongan cuotas compensatorias provisionales o definitivas estarán referidas tanto al periodo original como al periodo ampliado.

ARTICULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño o amenaza de daño a la producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona relacionada con la actividad económica de que se trate, la información o datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

ARTICULO 78.- Si la solicitud es oscura o irregular, la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones. Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso o la desechará, según proceda.

ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores nacionales de mercancías idénticas o similares;

IV. El o los nombres o razón social y domicilios del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o, en su caso, pretenda importarse, presumiblemente en condiciones de discriminación de precios o que hubiera recibido una subvención, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa del Impuesto General de Importación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía que se haya importado o se esté importando;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.

CAPÍTULO II
Resolución de inicio

ARTICULO 81.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

II. El periodo probatorio, y

III. El día, la hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia pública y la presentación de los alegatos a que se refieren los artículos 81 y 82 de la Ley.

CAPÍTULO III
Resolución preliminar

ARTICULO 82.- La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes:

I. En el caso de que se haya probado la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;

D. Una descripción del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional;

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de cada uno de los factores indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta, los cuales deberá identificarlos y explicar en detalle la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

G. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de las cuotas compensatorias;

II. En caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que continúa la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, con la fundamentación y motivación que corresponda, y

III. En caso de que se compruebe la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución.

CAPÍTULO IV
Resolución final

ARTICULO 83.- La resolución final a que se refiere el artículo 59 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, los siguientes:

I. En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;

D. Una descripción del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional;

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de cada uno de los factores indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta, los cuales deberá identificarlos y explicar en detalle la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

G. El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse;

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de las cuotas compensatorias definitivas, y

I. Un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución.

II. En caso de que se compruebe la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, con la fundamentación y motivación que corresponda, así como un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución.

CAPÍTULO V
Reuniones técnicas de información

ARTICULO 84.- La Secretaría llevará a cabo reuniones de información técnica con las partes interesadas que lo soliciten, dentro de un término de cinco días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales.

Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y los cálculos de las subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad.

En dichas reuniones, los interesados tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los programas de cómputo que, en su caso, la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones.

ARTICULO 85.- En las reuniones técnicas se levantará un reporte de información en el que se consignen los pormenores de la reunión. En el reporte se deberá plasmar la firma autógrafa de los asistentes. Las partes interesadas podrán formular las preguntas que estimen pertinentes siempre que se relacionen con la información que se revela y se observen las reglas de confidencialidad previstas en la Ley y en este Reglamento. El reporte deberá integrarse al expediente administrativo del caso.

CAPÍTULO VI
Audiencias conciliatorias

ARTICULO 86.- Las partes interesadas podrán solicitar por escrito a la Secretaría que convoque a una audiencia conciliatoria, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación hasta 15 días antes del cierre del periodo probatorio. La solicitud deberá contener las fórmulas de solución que se proponen y las argumentaciones que permitan apreciar su efectividad.

Cuando la Secretaría lo considere conveniente, podrá invitar a las partes interesadas a una audiencia conciliatoria sin que medie solicitud de parte interesada.

ARTICULO 87.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 61 de la Ley, la Secretaría estudiará las fórmulas de solución propuestas y, de proceder, convocará a los 5 días siguientes al de la admisión de la solicitud a las demás partes interesadas para que manifiesten sus opiniones dentro de los 5 días siguientes al de la convocatoria.

Las partes convocadas a una audiencia conciliatoria no estarán obligadas a participar en ellas, y si participan no estarán obligadas a aceptar las soluciones propuestas.

ARTICULO 88.- En la audiencia conciliatoria, la Secretaría permitirá en primer término que la parte solicitante exponga las fórmulas de solución, para el efecto de que las otras partes interesadas puedan opinar sobre las propuestas. De la audiencia conciliatoria se levantará acta administrativa en la que se dé cuenta pormenorizada de su desarrollo, cualquiera que fuere el resultado. El acta será firmada por el representante de la Secretaría y las partes interesadas o sus representantes que hayan participado.

En las audiencias conciliatorias no se aceptarán acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

CAPÍTULO VII
Cuotas compensatorias

ARTICULO 89.- Las cuotas compensatorias aplicadas a las importaciones procedentes de exportadores extranjeros que, habiéndoseles otorgado oportunidad de defensa, no hayan participado en la investigación, se fijarán conforme los márgenes de discriminación de precios de que tenga conocimiento la Secretaría.

ARTICULO 90.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 62 de la Ley, la cuota compensatoria podrá fijarse por debajo de los márgenes de discriminación de precios y del monto de las subvenciones, siempre que sea suficiente para eliminar el daño o amenaza de daño causado.

ARTICULO 91.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que resuelva si determinada mercancía está sujeta a una cuota compensatoria definitiva, en los términos del artículo 60 de la Ley, de conformidad con los siguientes requisitos y procedimientos:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría por el particular interesado o por quien actúe en su nombre y representación, acompañando los documentos que lo acrediten. En la solicitud se indicará con precisión y claridad:

A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición, y

B. La mercancía de que se trate, sus características físicas y especi-ficaciones técnicas, origen, función, uso, calidad y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

II. La Secretaría declarará el inicio del procedimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Además, notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento y convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento, para que dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la publicación del inicio del procedimiento en el Diario Oficial de la Federación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Recibida la solicitud, la Secretaría dictará la resolución en un plazo máximo de 130 días contados a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio del procedimiento;

IV. La Secretaría valorará y analizará libremente los elementos y argumentaciones en que se sustenta la petición, para lo cual podrá proveerse de la información, datos, dictámenes y de otros medios que considere pertinentes para una resolución adecuada, y

V. Si el solicitante considera que la mercancía debe estar excluida de la cuota compensatoria definitiva, tendrá derecho a no efectuar el pago respectivo, durante el procedimiento, siempre que exhiba ante la autoridad aduanera la garantía en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO 92.- Para los efectos del artículo anterior, si la Secretaría resolviere que la mercancía en cuestión debe estar sujeta al pago de la cuota compensatoria, el solicitante importador deberá pagarla junto con un recargo, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Si la Secretaría resolviere que el producto de que se trate no está sujeto al pago de la cuota compensatoria se cancelarán las garantías ofrecidas y, en su caso, se devolverán las cantidades pagadas, con los intereses correspondientes, los cuales se calcularán en la forma prevista en el párrafo anterior.

El resultado del procedimiento a que se refiere el artículo anterior se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas. Esta resolución contendrá los datos indicados en el artículo 80 de este Reglamento y el sentido de la respuesta que corresponda.

ARTICULO 93.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto o aspectos de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas, de conformidad con los siguientes requisitos y procedimientos:

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por su quien actúe en su nombre y representación, acompañando los documentos que lo acrediten. En la solicitud se indicará con precisión y claridad:

A. Las razones que sustenten la petición;

B. La resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclare o precise, y

C. Los demás datos que permitan a la autoridad resolver la petición.

II. Recibida la solicitud, la Secretaría dará respuesta al interesado en un plazo de 130 días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, y

III. La Secretaría podrá requerir al particular interesado la información, datos o cualquier documento que estime necesario para la solución de la cuestión planteada.

La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y notificará a las partes interesadas.

ARTICULO 94.- Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias definitivas:

I. En los procedimientos de revisión de cuotas compensatorias definitivas;

II. En los procedimientos de cobertura de producto a que se refiere el artículo 60 de la Ley;

III. En los procedimientos que resuelvan los recursos de revocación;

IV. En cumplimiento a sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, y

V. En las resoluciones finales que adopte la Secretaría como consecuencia de la decisión decretada en los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional contenidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución.

ARTICULO 95.- En el caso a que se refiere el artículo 44 de la Ley, las cuotas compensatorias provisionales o definitivas no se aplicarán a los importadores que demuestren a la Secretaría que las mercancías sujetas a estas medidas se destinan a un mercado establecido fuera de la zona o región de que se trate. En este caso, los importadores interesados podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar su pago conforme lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En este plazo, la Secretaría podrá ordenar cualquier diligencia investigatoria a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores. Si en la resolución correspondiente la Secretaría confirma la cuota compensatoria definitiva, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en dicha resolución se revocó la cuota compensatoria a favor del importador interesado, se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren pagado. Los intereses se calcularán conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. La resolución de la Secretaría se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará personalmente al interesado. Contra esta resolución sólo procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

ARTICULO 96.- En los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio de un procedimiento y notificará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación referida manifiesten lo que a su derecho convenga.

La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo señalado por la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo y forma las pruebas y datos requeridos, se procederá conforme a los hechos de que se tenga conocimiento.

Agotado el procedimiento descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda, en un plazo máximo de 130 días contados a partir de la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 97.- La Secretaría aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, un juicio de nulidad o una resolución de la Secretaría por la que adopte la decisión de un mecanismo alternativo de solución de controversias en la medida en que sean pertinentes a las demás partes interesadas.

Con el objeto de determinar si es pertinente la aplicación de las resoluciones firmes a las demás partes interesadas la Secretaría iniciará de oficio o a petición de parte un procedimiento sumario.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del procedimiento y lo notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Las partes interesadas o las personas que conforme a derecho participen en el procedimiento contarán con un plazo de 30 días para manifestar lo que convenga a sus intereses y rendir la información que la Secretaría le requiera.

ARTICULO 98.- Dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del inicio del procedimiento, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda, debiendo notificar a las partes interesadas que hayan comparecido.

CAPÍTULO VIII
Revisión de las cuotas compensatorias definitivas

ARTICULO 99.- En los términos del artículo 68 de la Ley, la Secretaría revisará las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, o, en su caso, de la subvención.

En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en la Ley y en este Reglamento, las relativas al inicio de los procedimientos, resolución preliminar, resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y otras disposiciones comunes a los procedimientos.

ARTICULO 100.- El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier productor, importador o exportador que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.

El inicio de una revisión y la conclusión del procedimiento respectivo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se notificarán a las partes interesadas de que se tenga conocimiento conforme lo previsto en este Reglamento.

La revisión de cuotas compensatorias definitivas iniciadas de oficio, estará sujeta a las disposiciones de procedimiento previstas para las investigaciones que dieron lugar a las cuotas que se revisan, en lo que corresponda.

ARTICULO 101.- Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión administrativa. En la solicitud de revisión de cuotas compensatorias definitivas, el interesado podrá pedir a la Secretaría:

I. Si fuere exportador extranjero o importador de la mercancía de que se trate:

A. Se examine o considere su margen individual de discriminación de precios, y

B. En su caso, se modifique o elimine la cuota compensatoria.

II. Si el solicitante es un productor nacional:

A. Se examine el valor normal y el precio de exportación determinados en un periodo representativo, en el curso de operaciones comerciales normales, respecto de uno o varios exportadores extranjeros, y

B. En su caso, se confirme o aumente la cuota compensatoria.

En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.

En el curso del procedimiento el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse, para lo cual le incumbirá aportar las pruebas pertinentes.

Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

ARTICULO 102.- El interesado tendrá la opción de garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva para el caso de que la resolución de la revisión confirme o modifique la cuota. La garantía se constituirá en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

ARTICULO 103.- Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá:

I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva que se notificará a las partes interesadas. La resolución a que se refiere esta fracción contendrá los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento;

II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante.

Las resoluciones que se dicten conforme lo dispuesto en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 104.- Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la revisión, la Secretaría dictará la resolución correspondiente, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

La resolución por la que se declare concluida la revisión contendrá los datos a que se refieren los artículos 80 y 83 de este Reglamento.

ARTICULO 105.- Si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios, se revocará la cuota compensatoria definitiva y la Secretaría revisará de oficio durante tres años en el mes aniversario.

ARTICULO 106.- Si en la revisión resultan márgenes de discriminación de precios diferentes a los determinados en la investigación que dio lugar a las cuotas compensatorias definitivas, las nuevas cuotas compensatorias que se fijen sustituirán a las anteriores. Estas cuotas compensatorias tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los términos de la Ley y de este Reglamento.

ARTICULO 107.- Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en exceso de aquéllas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su favor con los intereses respectivos.

Si del resultado de la revisión la Secretaría advierte que los importadores involucrados pagaron en el periodo de revisión una cuota compensatoria menor a la que resulte de dicha revisión, la Secretaría confirmará la aplicación de la cuota menor.

Los intereses a que se refiere este artículo se calcularán conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

ARTICULO 108.- La revisión de oficio se iniciará en cualquier tiempo. La resolución por la que se declare el inicio de la revisión contendrá los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

ARTICULO 109.- La Secretaría procederá a declarar la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas en los supuestos a que se refiere el artículo 70 de la Ley, siempre que notifique a las partes interesadas de que tenga conocimiento que ha transcurrido el plazo de ley. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO IX
Compromisos de exportadores y gobiernos

ARTICULO 110.- Los compromisos de exportadores extranjeros y, en caso de subvenciones, de los representantes de gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley podrán ser presentados a consideración de la Secretaría en cualquier momento del procedimiento y hasta antes del cierre del periodo probatorio respectivo.

ARTICULO 111.- Los compromisos a que alude este CAPÍTULO deberán ser presentados por escrito, por las personas físicas o morales extranjeras que estén debidamente acreditadas ante la Secretaría en la investigación administrativa o en el procedimiento de revisión correspondiente. Si el compromiso fuere presentado por el representante del exportador o del gobierno extranjeros, requerirá poder especial o cualquier otro instrumento jurídico equivalente, sin el cual no se dará trámite a la solicitud.

ARTICULO 112.- Los exportadores o gobiernos extranjeros interesados podrán someter a la consideración de la Secretaría compromisos cuya ejecución elimine las prácticas de discriminación de precios o de subvenciones y el daño o amenaza de daño causados a la producción nacional. En consecuencia, los compromisos podrán consistir en:

I. Modificar los precios de exportación de la mercancía de que se trate;

II. Eliminar completamente las causas que dan lugar a que el precio de exportación resulte un precio subvencionado;

III. Limitar sus exportaciones, con la intervención del gobierno del país del exportador extranjero, a las cantidades que se convenga con la Secretaría;

IV. Suspender completamente las exportaciones al país por el periodo que se convenga con la Secretaría;

V. Limitar la subvención para la exportación de mercancías exportadas a México, y

VI. Los demás que tengan efectos equivalentes a juicio de la Secretaría.

La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjeros interesados, a efecto de evaluar libremente el compromiso.

ARTICULO 113.- Recibido el compromiso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría remitirá la solicitud al expediente administrativo y notificará a las demás partes interesadas para que en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así se estimare conveniente, la Secretaría convocará a las partes interesadas en la investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación.

ARTICULO 114.- Para la aceptación o rechazo del compromiso, la Secretaría deberá considerar, entre otros factores:

I. Si el compromiso asumido causa un impacto adverso, mayor que el que pudiera causarse por las cuotas compensatorias, en los precios relativos al consumidor y en la oferta de la mercancía;

II. El impacto relativo del compromiso en los intereses económicos internacionales del país;

III. El impacto relativo del compromiso en la competitividad de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar, así como en el empleo y en la inversión en esa industria, y

IV. El que los exportadores o los gobiernos extranjeros estén sujetos a investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional o estén afectados por cuotas compensatorias o medidas equivalentes, en el país o en el extranjero.

No se aceptarán compromisos cuya verificación no resulte factible, sean de realización incierta a juicio de la Secretaría o impliquen acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

ARTICULO 115.- De aceptarse o rechazarse el compromiso del exportador o gobierno extranjeros interesados, la Secretaría establecerá en la resolución final correspondiente la forma y términos en que deberá ser cumplido el compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido el procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del rechazo.

La resolución a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

ARTICULO 116.- La Secretaría revisará periódicamente, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento puntual del compromiso asumido. Si de la revisión resultare que el exportador o el gobierno extranjero lo han incumplido, en todo o en parte, impondrá la cuota compensatoria que corresponda conforme a los hechos de que tenga conocimiento.

CAPÍTULO X

Mecanismos alternativos de solución de controversias

ARTICULO 117.- Cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

I. La parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:

A. Su nombre o razón social y domicilio, así como de su representante legal incluyendo número telefónico y de fax;

B. Los domicilios de las partes interesadas que aparecen en la lista de envío;

C. Identificación de la resolución final que se impugna y la autoridad que la emite y, en su caso, la referencia a la publicación oficial de dicha resolución, o en caso de no ser publicada, la fecha en que se recibió la notificación de la resolución impugnada;

D. Descripción del procedimiento en que intervino, y

E. Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y

II. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio del procedimiento de solución de controversias.

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTICULO 118.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de salvaguarda, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley, contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Su nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante, acompañando la documentación que lo acredite;

III. Actividad principal a la que se dedica;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competitivo al de importación;

V. Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional;

VI. En su caso, los miembros de la organización a la que pertenezca, indicando el número de ellos y acompañando los elementos que demuestren la participación porcentual que tengan las mercancías que producen en relación con la producción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y elementos que demuestren su calidad comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación aclarando si se realizó en una o varias operaciones;

X. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate, y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado la exportación;

XI. Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;

XII. El programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de salvaguarda, y su viabilidad;

XIII. Descripción de los hechos y datos que demuestren que la causa única o principal de daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional de la mercancía idéntica, similar o directamente competitiva a la importada es el aumento sustancial de las importaciones, y

XIV. En su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o restricción comercial en relación a la mercancía objeto de la solicitud.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá consignar la firma autógrafa del interesado o de su representante, y presentarse en original y tantas copias como importadores, exportadores o gobiernos extranjeros estén identificados en la solicitud.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

ARTICULO 119.- El procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda versará sobre la existencia de importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un daño serio a la producción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a las de producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubiesen realizado en un periodo de seis meses anterior al inicio de la investigación, así como cualquier otro elemento relevante para el resultado de la misma.

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría. En este caso, las resoluciones que impongan medidas de salvaguarda estarán referidas al periodo modificado.

ARTICULO 120.- Si la solicitud es oscura o irregular, la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones. Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso o la desechará, según proceda.

ARTICULO 121.- Satisfechos los requisitos de Ley, la Secretaría aceptará la solicitud y declarará formalmente el inicio de la investigación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación y se notificará a las partes interesadas.

ARTICULO 122.- En la notificación a que se refiere el artículo anterior la Secretaría deberá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios y datos que estime pertinentes, para lo cual utilizarán los formularios que establezca la propia dependencia.

ARTICULO 123.- La Secretaría evaluará la viabilidad del programa de ajuste competitivo que presenten los productores nacionales. Dicho programa se derivará de un análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se definirán las acciones y el tiempo estimado para su ejecución; estas acciones podrán variar como resultado de la evaluación que realice la Secretaría de la información aportada por las partes interesadas en el curso del procedimiento y de la que ella misma obtenga.

ARTICULO 124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:

I. La autoridad competente que emite el acto;

II. El o los nombres o razón social y domicilios del productor o productores nacionales de la mercancía idéntica, similar o directamente competitiva;

III. El o los nombres o razón social y domicilios del o de los importadores y de los exportadores;

IV. El país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o directamente competitiva;

V. La descripción del procedimiento de que se trata;

VI. La descripción detallada de la mercancía que se haya importado o se esté importando, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente competitiva a la mercancía que se haya importado o se esté importando;

VIII. El periodo objeto de investigación;

IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y

X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.

CAPÍTULO II
Resolución de inicio

ARTICULO 125.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio deberá contener:

I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

II. El plazo en que dictará la resolución que imponga las medidas de salvaguarda que correspondan;

III. El periodo para el ofrecimiento y, en su caso, desahogo de pruebas;

IV. Fecha, hora y lugar en que deberá celebrarse la audiencia pública y la presentación de alegatos a que se refieren los artículos 81 y 82 de la Ley, y

V. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.

CAPÍTULO III
Resolución final

ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

I. La descripción del daño serio causado o que pueda causarse a la producción nacional;

II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

VIII. Un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución.

ARTICULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y

VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

CAPÍTULO IV
Medidas de salvaguarda provisionales ante circunstancias críticas

ARTICULO 128.- Las medidas provisionales de salvaguarda a las que se refiere el artículo 78 de la Ley podrán establecerse siempre y cuando se cuente con pruebas o evidencias razonables de que el incremento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas y, además, de que:

I. El incremento de las importaciones es sustancial en un periodo relativamente corto y de que este incremento ha generado condiciones tales para los productores nacionales que cualquier demora en la aplicación de las medidas provocará que el daño serio difícilmente pueda repararse en el tiempo previsto en el procedimiento, y

II. En el caso de que se determine provisionalmente amenaza de daño serio, sólo podrán aplicarse medidas provisionales si los productos investigados son productos agrícolas perecederos y se determina que por la propia naturaleza del producto el daño serio no puede prevenirse en el tiempo previsto en el procedimiento.

ARTICULO 129.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa para imponer medidas de salvaguarda en circunstancias críticas deberá ser presentada por escrito, manifestando la necesidad de aplicar el régimen de salvaguardas, acompañada de la información y las pruebas pertinentes que estén razonablemente a su alcance.

La solicitud deberá contener los datos a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, excepto el programa de ajuste previsto en la fracción XII de dicho artículo y, además, una explicación del daño difícilmente reparable que se produciría al demorar la aplicación de medidas de salvaguarda.

El programa de ajuste se deberá presentar dentro de un plazo que no excederá los 30 días posteriores a la publicación de la resolución por la que se establezcan medidas de salvaguarda provisionales.

ARTICULO 130.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales a que se refiere el artículo 78 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

I. Descripción de las circunstancias críticas causadas por el daño serio o amenaza de daño serio;

II. El tipo de medida de salvaguarda que se establece, y

III. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta.

ARTICULO 131.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo 79 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

I. En caso de que se confirme la existencia de un daño serio o amenaza de daño serio causado a la producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:

A. Descripción del daño serio causado o que pueda causarse a la producción nacional;

B. Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

C. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

D. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

E. Un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución.

II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño serio a la industria nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones

ARTICULO 132.- La Secretaría someterá a consulta con los representantes de los sectores productivos, el establecimiento de las medidas de compensación que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, deban adoptarse. En todo caso, la Secretaría resguardará el interés público.

ARTICULO 133.- Impuesta la medida de salvaguarda que corresponda, la Secretaría revisará periódicamente el avance del programa de ajuste, a efecto de cerciorarse del avance de su cumplimiento, y, en su caso, considerará el cambio de circunstancias que impidan su cumplimiento, permitiendo los cambios o adecuaciones pertinentes.

ARTICULO 134.- Las medidas de salvaguarda se aplicarán únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño serio y facilitar el reajuste. La Secretaría determinará la duración de las medidas de salvaguarda con base en la evaluación del programa de ajuste y el cumplimiento de las acciones definidas en el mismo. En todo caso, se observarán las estipulaciones previstas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I

Investigación de oficio, organizaciones legalmente constituidas, desistimiento, expediente administrativo y remisión de copias a los interesados

ARTICULO 135.- A falta de disposición expresa en este Reglamento en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

El trámite y resolución de los procedimientos de investigación a que se refiere este título, que conforme a la ley se inicien de oficio, se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones promovidas a petición de parte.

ARTICULO 136.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competitivas con las de importación.

ARTICULO 137.- La parte interesada podrá desistirse de la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, conforme a las reglas siguientes:

I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la improcedencia de la investigación por desistimiento, y publicará al aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, y

II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, sólo podrá proceder cuando los importadores o exportadores extranjeros y, en el caso de subvenciones, los representantes de los gobiernos extranjeros, manifiesten por escrito su consentimiento ante la Secretaría. En este caso, la Secretaría dará por terminada la investigación, y publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 138.- En los procedimientos de investigación a que se refiere este título, la Secretaría integrará un expediente administrativo conforme al cual dictará las resoluciones que correspondan.

El expediente administrativo estará integrado por:

A. La información documental o de otra índole que se presente a la Secretaría o ésta obtenga en el curso de los procedimientos administrativos, incluidos cualesquiera comu-nicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como los reportes, actas o memoranda de las reuniones con una o todas las partes interesadas, terceros o coadyuvantes;

B. Las resoluciones que al efecto haya emitido la Secretaría;

C. Las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Secretaría;

D. Los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en relación con los procedimientos admi-nistrativos, incluyendo el de revisión, y

E. Las actas levantadas en las sesiones de la Comisión en las que se trate el establecimiento de medidas de salvaguarda y los proyectos de resolución final en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como los proyectos de resolución en los que la Secretaría acepte el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

ARTICULO 139.- De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de investigación y de revisión, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma autógrafa, y deberá remitirse sin demora al expediente administrativo.

ARTICULO 140.- El envío de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará simultáneamente a su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán las copias a las otras partes interesadas que aparezcan en la lista de envío proporcionada por la Secretaría. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de notificar y proveer a las partes interesadas la información, los documentos o medios de prueba que obren en el expediente administrativo cuando se solicite.

En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

ARTICULO 141.- La Secretaría podrá correr traslado de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley a través de medios electromagnéticos.

CAPÍTULO II
Notificaciones

ARTICULO 142.- La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este título.

ARTICULO 143.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por domicilio:

I. Tratándose de personas físicas: el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el de su representante, y

II. Tratándose de personas morales: el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio o el de su representante. En el caso de personas morales residentes en el extranjero, el lugar donde se encuentre la administración principal del negocio en su país o del que la autoridad tenga conocimiento o, en su defecto, el que designe el interesado.

ARTICULO 144.- En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al expediente administrativo.

ARTICULO 145.- En los casos en que la Secretaría no tenga conocimiento del domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la notificación se hará a través de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación en México; esta última publicación contendrá un resumen de la solicitud de que se trate y del procedimiento que se instruye.

Tratándose de las personas residentes fuera del país, la Secretaría enviará los comunicados a que se refiere el párrafo anterior a las representaciones diplomáticas de los gobiernos extranjeros, con el objeto de que provean lo necesario para difundir el contenido de las resoluciones.

Para los efectos de este artículo, se considerará como fecha de notificación la de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 146.- La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberá contener:

I. La autoridad competente que la emite;

II. El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas;

III. El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización;

IV. El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito;

V. La firma del funcionario competente, y

VI. El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores externos.

Las notificaciones se harán de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos con diez días de anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado deberá emitir su consentimiento ante la Secretaría.

CAPÍTULO III
Información pública, confidencial, comercial reservada y gubernamental confidencial

ARTICULO 147.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley, la Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Dicha información podrá ser revisada por las partes durante los procedimientos de investigación y de revisión, del recurso de revocación, del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional referidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte y, en su caso, en materia de medidas de salvaguarda.

La Secretaría expedirá a costa de los interesados las copias certificadas de todo o parte del expediente administrativo que le sean solicitadas, en caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley y en este Reglamento.

ARTICULO 148.- Para los efectos de los procedimientos a que este título se refiere, se considerará información pública:

I. La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su cobertura, o puesto a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda;

II. Los resúmenes de información confidencial y de información comercial reservada presentados en los términos del artículo 153 de este Reglamento;

III. Las actas levantadas con motivo de las visitas de verificación y sus anexos, excepto en lo relativo a información confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial;

IV. Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley, este Reglamento y otras disposiciones nacionales o extranjeras no tengan el carácter de información confidencial, comercial reservada, gubernamental confidencial y no se prohíba su divulgación.

ARTICULO 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:

I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;

II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;

III. Los costos de distribución;

IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;

VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y

IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

La información sobre costos y precios a que se refieren las fracciones II, III, y VII de este artículo, podrá presentarse por la parte interesada o sus coadyuvantes en rangos de variación porcentual que no excedan el factor de diez por ciento.

ARTICULO 150.- Se considerará información comercial reservada, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, aquélla de cuya divulgación pueda resultar un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información y que puede incluir, entre otros conceptos, fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que los utilizan en la producción de un artículo de comercio.

ARTICULO 151.- El nombre de las personas físicas o morales de quien la parte interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la Secretaría, y sólo podrá ser difundido previo consentimiento de dichas personas.

ARTICULO 152.- Corresponderá a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le asigna tal carácter a su información.

ARTICULO 153.- La parte interesada en que se le dé tratamiento confidencial o de comercial reservada a su información y documentos, deberá presentar ante la Secretaría un resumen público de éstos. Dicho resumen se presentará por escrito y será lo suficientemente detallado que permita a quien lo consulte tener una comprensión razonable e integral del asunto.

ARTICULO 154.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, se considerará información gubernamental confidencial aquélla cuya divulgación esté prohibida por las leyes y demás disposiciones de orden público, así como por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

En todo caso, formarán parte de la información gubernamental confidencial los datos, estadísticas y documentos referentes a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico del país, así como la información contenida en comunicaciones de gobierno a gobierno que tenga carácter de confidencial.

ARTICULO 155.- Cuando sea debidamente requerida, la Secretaría proporcionará la información pública, confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial, a los tribunales administrativos, judiciales y mecanismos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, contenidas en tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, cuando conozcan de las impugnaciones de resoluciones finales a que la Ley y este Reglamento se refieren. En todo caso, el servidor público encargado de remitir a las autoridades y mecanismos aludidos la información respectiva, indicará el carácter de la misma.

ARTICULO 156.- Después de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 80 de la Ley, la Secretaría podrá expedir copias certificadas del expediente del caso de que se trate o, si así se solicitare, permitirá que las partes interesadas o sus representantes revisen los expedientes solicitados.

ARTICULO 157.- En los procedimientos referidos en los artículos 60, 68 y 94 de la Ley se observarán las disposiciones relativas a la información pública, confidencial, comercial reservada y gubernamental confidencial contenidas en la Ley y en este Reglamento.

CAPÍTULO IV
Solicitud de confidencialidad de la información

ARTICULO 158.- Las partes interesadas o las personas físicas o morales que conforme a la Ley y este Reglamento participen en los procedimientos a que se refiere este título, tendrán derecho a que la Secretaría dé a su información tratamiento confidencial o de información comercial reservada. Para tal efecto, el particular interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud por escrito;

II. Justificar por qué su información tiene el carácter de confidencial o de comercial reservada;

III. Presentar un resumen de la información o, en su caso, la exposición de las razones por las cuales no pueda resumirse, y

IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como confidencial o comercial reservada podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.

ARTICULO 159.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley se considerará representante legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Presentar ante la Secretaría una solicitud por escrito en la que manifieste la necesidad de revisar la información confidencial;

II. Presentar los documentos oficiales con los que se acredite que el solicitante es abogado con título para ejercer en el territorio nacional, conforme a las leyes aplicables.

La solicitud a que se refiere esta fracción también podrá ser presentada por cualquier otra persona siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, con excepción del señalado en el párrafo anterior, y sea asistido por un abogado;

III. Presentar el documento original o copia certificada del mismo, con el que acredite su representación;

IV. Exhibir la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que acredite el nombre y las facultades del funcionario de la empresa que otorga la representación;

V. Ser residente en México;

VI. Asumir y presentar el compromiso de confidencialidad, en los términos que disponga la Secretaría conforme lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento;

VII. Manifestar por escrito conocer las responsabilidades y sanciones en que podría incurrir en caso de violar la confidencialidad de la información que se le confía;

VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate, y

IX. Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final.

La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas, será de uso estrictamente personal y no será transferible por ningún título. Para el caso previsto en la segunda parte de la fracción II de este artículo, el abogado que asista al representante legal autorizado, deberá cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones V a IX de este artículo y será responsable solidario por el indebido uso de la información confidencial.

ARTICULO 160.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no podrá ser autorizado para revisar la información confidencial:

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional o infracción administrativa;

II. Gozar de buena reputación personal y profesional;

III. No haber sido socio, haber ocupado cargo directivo o haber fungido como apoderado o mandatario asalariado de la empresa que pretenda representar, ni de alguna de las contrapartes interesadas o coadyuvantes en los procedimientos en curso, en el último año, y

IV. Exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, para el caso en que se incurra en alguno de los ilícitos descritos en la fracción VI del artículo 93 de la Ley. Las garantías podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se trate.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al representante legal y le expedirá la constancia respectiva dentro de un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud.

ARTICULO 161.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, la revisión de la información confidencial se hará en las oficinas de la Secretaría, en presencia de un funcionario de esta dependencia. La Secretaría dará el tiempo razonable al representante legal con el objeto de que efectúe la revisión de la información confidencial, en la que podrá elaborar notas o resúmenes.

Asimismo, cuando lo considere conveniente, la Secretaría podrá proporcionar copias de dicha información, señalando los requisitos que el representante legal deberá observar para el manejo de dicha información y para su devolución.

CAPÍTULO V
Pruebas, audiencia pública y alegatos

ARTICULO 162.- La Secretaría aceptará como medios de prueba los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o verificación administrativa, las pruebas testimoniales, las presunciones y cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley.

ARTICULO 163.- El periodo de pruebas comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa y de la aceptación de la solicitud, hasta la fecha en que se declare concluida la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

ARTICULO 164.- En el caso de los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, y de medidas de salvaguarda, publicado el inicio de la investigación administrativa y la aceptación de la solicitud, los importadores, exportadores y, en su caso, los representantes de los gobiernos extranjeros que hayan sido notificados o que comparezcan por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días para formular su defensa y presentar la información requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contrargumentaciones o réplicas.

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de 30 días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

ARTICULO 165.- La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.

ARTICULO 166.- Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden. Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes interesadas por el tiempo que estime necesario.

ARTICULO 167.- En el caso de la prueba pericial, de existir discrepancia entre los peritos, el representante de la Secretaría concederá a éstos el uso de la palabra, en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 168.- La discusión a que se refieren los artículos anteriores podrá consistir en argumentos refutorios e interrogatorios de las partes interesadas. El representante de la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas la repetición de las discusiones a efecto de esclarecer los puntos controvertidos. En esta audiencia se observarán las reglas de confidencialidad de la información previstas por la Ley y este Reglamento.

ARTICULO 169.- La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la celebración de la audiencia pública.

ARTICULO 170.- De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría, remitiéndose al expediente del caso.

ARTICULO 171.- Sólo durante el periodo probatorio las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan.

ARTICULO 172.- Una vez concluido el período probatorio, la Secretaría abrirá un período de alegatos en el que las partes interesadas podrán presentar por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. En este caso se observarán las reglas de confidencialidad establecidas en la Ley y en este Reglamento.

CAPÍTULO VI
Visitas de verificación

ARTICULO 173.- Para las vistas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:

I. Las visitas se realizarán en el lugar o lugares señalados en la notificación respectiva así como por las personas indicadas en la misma;

II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;

III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;

IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.

Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, determinándose las consecuencias legales de tales hechos u omisiones ante las partes interesadas;

VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;

VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y

VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.

ARTICULO 174.- La Secretaría estará facultada para requerir a terceros que hayan tenido relación de negocios con la parte interesada que se visita, tales como sus proveedores, clientes y mandatarios, la información y datos que le permitan constatar la veracidad de la información rendida, tanto en el curso de la investigación como en el desarrollo de la visita.

ARTICULO 175.- La Secretaría podrá requerir la información, datos y documentos contables y de cualquiera otra índole a las partes interesadas, a efecto de verificar la veracidad de sus manifestaciones y declaraciones en el domicilio oficial de la Secretaría.

El visitado tendrá derecho a indicar si la información o datos que rinda o deba rendir a los visitadores es de carácter confidencial o comercial reservado, siempre que cumpla con las disposiciones previstas en este Reglamento.

Las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 153 de este Reglamento se podrán cumplir en el curso de la visita o dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 173 del mismo ordenamiento.

ARTICULO 176.- La Secretaría podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas que le apoyen en la indagación, comprobación y verificación de la información y datos que requiera para estar en posibilidad de emitir sus resoluciones.

TÍTULO IX
COMISION MIXTA PARA LA PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO I
Disposición general

ARTICULO 177.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley, la Comisión Mixta tiene por objeto analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción Externa.

CAPÍTULO II
Estructura

ARTICULO 178.- La Comisión Mixta estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias, entidades y organismos:

I. Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C. Secretaría de Desarrollo Social;

D. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal;

E. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

F. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

G. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

H. Secretaría de Salud;

I. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

J. Secretaría de Pesca;

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, y

L. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.

II. Organismos del sector privado:

A. Consejo Coordinador Empresarial;

B. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

C. Consejo Nacional de Comercio Exterior;

D. Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales;

E. Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana;

F. Confederación Patronal de la República Mexicana;

G. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

H. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

I. Cámara Nacional de la Industria de Transformación;

J. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

K. Consejo Nacional Agropecuario.

Además, la Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a otros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen.

Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este artículo, designará un representante único y permanente ante los niveles estatal y regional, así como ante la modalidad sectorial.

ARTICULO 179.- La Comisión Mixta contará, en cada uno de los niveles y modalidades a que se refiere el capítulo IV de este Título, con un Presidente y un Secretario Técnico.

CAPÍTULO III
Funciones de la Comisión Mixta

ARTICULO 180.- Para cumplir con los objetivos a que se refiere el artículo 177 de este Reglamento, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:

I. Diseñar e instrumentar políticas, lineamientos, mecanismos y criterios para la promoción de las exportaciones de bienes y servicios;

II. Diseñar e instrumentar mecanismos que garanticen la adecuada coordinación de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de promoción de exportaciones y, en particular, proponer y promover medidas para la agilización de trámites administrativos y la eliminación de obstáculos que impidan el buen desempeño del sector exportador;

III. Determinar, conjuntamente con los gobiernos de las entidades federativas, los procedimientos de participación, comunicación y consulta que permitan la adecuada coordinación de políticas y acciones encaminadas a la promoción de las exportaciones de bienes y servicios, así como las estrategias y acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas;

IV. Formular y establecer políticas y acciones de concertación con las representaciones del sector privado para la promoción del comercio exterior, así como concertar apoyos específicos para impulsar proyectos de exportación con viabilidad comercial, técnica y financiera;

V. Reunirse en sus distintos niveles y modalidades para evaluar y dictaminar las medidas que corresponda tomar, a efecto de que los proyectos y acciones y resoluciones acordados en el seno de la Comisión Mixta se lleven a cabo en su integridad y con prontitud;

VI. Establecer los grupos especializados que considere convenientes para la resolución expedita de los asuntos relacionados con la promoción de las exportaciones;

VII. Participar activamente en la reforma o adecuación de la normativididad relacionada con la actividad exportadora;

VIII. Fomentar la cultura exportadora a través de la organización de eventos y seminarios sobre comercio exterior, la elaboración de publicaciones en la materia y la vinculación entre las instituciones educativas y la Comisión Mixta, entre otros;

IX. Promover la participación de las empresas en el Premio Nacional de Exportación, y

X. Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos.

CAPÍTULO IV
De sus niveles y modalidades

ARTICULO 181.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta sesionará en los siguientes niveles y bajo las siguientes modalidades:

I. Niveles:

A. Estatal, que se integrará en cada entidad federativa con la participación de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, previo acuerdo entre éstos y la Secretaría;

B. Regional, que se integrará conforme a cada una de las siguientes regiones:

1. Centro: Distrito Federal, Estado de México, Hidalgo, Michoacán y Querétaro;

2. Norte: Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, San Luis Potosí, Chihuahua y Durango;

3. Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora;

4. Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Nayarit y Zacatecas;

5. Sur: Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz, y

6. Sureste: Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

C. Nacional, que se conformará con la participación de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento.

II. Modalidades:

A. Sectorial, que se establecerá en aquellos sectores donde sea necesario, para coadyuvar a resolver la problemática existente en materia de comercio exterior, y

B. Internacional, que se establecerá en aquellos países donde sea necesario promover las exportaciones mexicanas y eliminar las barreras al comercio que enfrentan las empresas extranjeras que realizan negocios con México.

ARTICULO 182.- En el nivel estatal, la Comisión Mixta operará conforme a los siguientes criterios:

I. Se reunirá durante la primera semana de cada mes, de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Si así lo considera, el gobernador de la entidad respectiva podrá presidirla o designar a su suplente. En el caso del Distrito Federal fungirá como Presidente el Jefe del Departamento del Distrito Federal o quien éste designe. Las funciones de Secretario Técnico corresponderán al delegado federal de la Secretaría adscrito a la entidad federativa correspondiente;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a su delegado o director regional en la entidad federativa o región de que se trate como representante único y permanente que asistirá a las sesiones estatales de la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionados con la entidad u organismo que representa a nivel estatal;

IV. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a los representantes de organismos públicos o privados, ya sean federales o estatales, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen, y

V. La organización de las reuniones corresponderá al delegado federal de la Secretaría adscrito a la entidad federativa, quien deberá coordinarse con el Gobierno del Estado de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

ARTICULO 183.- En el nivel regional, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas:

I. Se reunirá bimestralmente, durante la segunda semana del mes correspondiente, de manera rotativa de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y como suplente los funcionarios que determine el titular de la Secretaría. Las funciones de Secretario Técnico serán responsabilidad del delegado federal de la Secretaría del estado sede;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a un representante único y permanente a nivel federal o nacional que asistirá a las sesiones regionales, da la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionado con la entidad u organismo que representa a nivel regional;

IV. En representación de las entidades federativas podrán participar los gobernadores y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o quienes ellos designen como suplentes;

V. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a los representantes de organismos públicos o privados, ya sean federales o estatales, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen, y

VI. La organización de las reuniones corresponderá a los delegados de la entidad sede, en coordinación con el Gobierno del Estado de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

ARTICULO 184.- En el nivel nacional, la Comisión Mixta operará conforme a los siguientes criterios:

I. La Comisión Mixta se reunirá trimestralmente;

II. Será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial. El Secretario Técnico será el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera;

III. En las sesiones nacionales participarán los titulares de las dependencias, entidades y organismos a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento. En estos casos no se aceptarán suplentes;

IV. Las reuniones de los titulares de las entidades públicas y organismos privados tendrán por objeto analizar los casos de interés general que, en los niveles estatal y regional o bajo las modalidades sectorial e internacional, no pudieron resolverse;

V. Cada seis meses, o antes en caso de ser necesario, se presentará al titular del Ejecutivo Federal un informe sobre los avances logrados, las labores desarrolladas y los resultados obtenidos, así como sobre aquellos asuntos que lo ameriten;

VI. En estas reuniones el Ejecutivo Federal promoverá, por conducto de la Secretaría, convenios y acuerdos con las entidades federativas y con los sectores exportadores de las mismas para coordinar y concertar acciones que propicien el fomento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios;

VII. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial propondrá en el seno de la Comisión Mixta los mecanismos de coordinación y concertación de acciones para la consecución de los objetivos que en materia de promoción de exportaciones se determinen, y

VIII. La organización de las reuniones nacionales será responsabilidad de la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

ARTICULO 185.- En la modalidad sectorial, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas:

I. Se reunirá mensual o bimestralmente, dependiendo del número de casos que se presenten, durante la primera semana del mes correspondiente, de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y como suplente los funcionarios que determine el titular de la dependencia coordinadora del sector correspondiente. El Secretario Técnico será designado por el titular de la Secretaría;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a un representante único y permanente a nivel federal o nacional que asistirá a las sesiones sectoriales de la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionados con la entidad u organismo que representa en la modalidad sectorial;

IV. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de los gobiernos de los estados y representantes empresariales cuando se traten asuntos relacionados con sus atribuciones o con los intereses que representen, y

V. La organización de las reuniones sectoriales corresponderá al Presidente y al Secretario Técnico respectivos, en coordinación con los delegados de la Secretaría de la entidad sede, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

ARTICULO 186.- En la modalidad internacional, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas:

I. Sesionará semestralmente. Sin embargo, en caso de ser necesario, podrán llevarse a cabo reuniones extraordinarias en las sedes donde se haya instalado. Las fechas de las reuniones serán establecidas por el Presidente en coordinación con el Secretario Técnico, respectivos;

II. Será presidida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, fungirá como Secretario Técnico la consejería comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, en el país sede;

III. La Comisión Mixta podrá invitar a participar en sus reuniones a instituciones públicas vinculadas con el comercio exterior, así como a empresas del sector privado del país sede;

IV. La organización de las reuniones internacionales será responsabilidad de la consejería comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, en el país sede, en coordinación con la representación de la Secretaría, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente, y

V. En la reunión anual celebrada en México de consejeros comerciales en el exterior del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, se evaluará el desempeño de la Comisión Mixta en su modalidad internacional, en coordinación con la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera.

CAPÍTULO V
De los procedimientos de la Comisión Mixta

ARTICULO 187.- Los casos presentados a nivel estatal deberán resolverse en un plazo de 30 días naturales. De no existir respuesta dentro de este término se turnará al nivel regional o, en su caso, al nivel sectorial que corresponda.

En el nivel regional y en la modalidad sectorial las resoluciones deberán dictarse dentro de un plazo de 30 días naturales. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dictado una resolución, y tratándose de aspectos de interés general, se pasará al nivel nacional.

Las resoluciones de la Comisión Mixta en la modalidad internacional deberán dictarse en un plazo de 90 días naturales. Una vez vencido dicho plazo sin que exista resolución por parte de la Comisión Mixta, y tratándose de asuntos de interés general, se turnarán a la instancia nacional.

Los asuntos que no puedan ser resueltos a nivel nacional en un periodo de 30 días naturales, serán presentados a la consideración del Ejecutivo Federal, quien resolverá lo conducente a través de la Secretaría.

CAPÍTULO VI
Funciones de los Presidentes de la Comisión Mixta

ARTICULO 188.- Los Presidentes de la Comisión Mixta, en cualquiera de sus niveles o modalidades, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Mixta, así como las demás actividades necesarias para su buen funcionamiento;

II Escuchar las opiniones de los miembros de la Comisión Mixta e invitados, promover la solución y desahogo de los asuntos presentados y, en su caso, formular las propuestas que procedan;

III. Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de nuevos estudios o la profundización de los presentados a la Comisión Mixta, cuando la información no resulte suficiente;

IV. Turnar al Secretario Técnico los estudios e investigaciones para la adecuada concertación de acciones;

V. Turnar a la unidad administrativa que señale el Reglamento Interior de la Secretaría los casos presentados en las reuniones, a fin de dar seguimiento a los asuntos ante las autoridades responsables del sector público de acuerdo con sus funciones;

VI. En el caso del Presidente de la Comisión Mixta a nivel nacional, someter a la consideración del Ejecutivo Federal los asuntos que no puedan ser resueltos a nivel nacional, de conformidad con el párrafo final del artículo anterior;

VII. Promover la participación activa en la Comisión Mixta de las entidades, empresas y personas del sector privado, así como la de los representantes del sector público, y

VIII. Determinar en coordinación con el Secretario Técnico respectivo la fecha y hora en que se celebrarán las reuniones de la Comisión Mixta.

CAPÍTULO VII
Funciones de los Secretarios Técnicos

ARTICULO 189.- Las funciones de los Secretarios Técnicos serán las siguientes:

I. Convocar a las sesiones de la Comisión Mixta con cinco días de anticipación;

II. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten; someterlos a la Comisión Mixta; dar seguimiento a las acciones acordadas y rendir informes de cada reunión a los demás miembros de la Comisión Mixta;

III. Remitir a la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, en los casos presentados a nivel regional y modalidades sectoriales e internacional, un reporte periódico de la situación de dichos casos, y

IV. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la Comisión Mixta.

TÍTULO X
SISTEMA NACIONAL DE PROMOCION EXTERNA

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 190.- Se establece el Sistema Nacional de Promoción Externa como mecanismo de coordinación de las actividades de promoción del comercio y la inversión que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como medio para dar difusión a los programas y esquemas promocionales establecidos por el Ejecutivo Federal.

ARTICULO 191.- El Sistema Nacional de Promoción Externa tendrá los siguientes objetivos:

I. Coordinar la promoción de proyectos comerciales y de inversión que realizan las diferentes instituciones públicas y privadas del país, para lograr una mayor eficiencia en el proceso;

II. Concentrar la información de oportunidades de negocios en una red única, accesible para todos los organismos públicos y privados que realizan labores de promoción, y

III. Desarrollar un sistema de cómputo de utilización generalizada, que permita uniformar los métodos de captación de oportunidades de negocios, así como el seguimiento y evaluación de los proyectos.

ARTICULO 192.- Corresponderá a la Secretaría la administración, coordinación y difusión del Sistema Nacional de Promoción Externa.

ARTICULO 193.- La Secretaría, a través de la celebración de convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, establecerá los mecanismos de coordinación para la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa, con el fin de asegurar la ejecución de acciones conjuntas en la materia, y difundir estrategias comunes de promoción.

ARTICULO 194.- La Secretaría podrá establecer acuerdos de concertación para integrar a la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa a los organismos privados que desarrollan labores de promoción de negocios comerciales y de inversión dentro y fuera del país.

ARTICULO 195.- El Sistema Nacional de Promoción Externa considerará como ámbito de su operación cuatro vertientes de promoción que corresponden a las posibilidades de generación de negocios entre empresas nacionales y agentes económicos del exterior:

I. Promoción de la demanda interna de empresas establecidas en México por inversión extranjera y alianzas estratégicas;

II. Promoción de la oferta internacional de extranjeros con interés de invertir en México o suscribir alianzas productivas y mercantiles con empresas mexicanas;

III. Promoción de la oferta exportable mexicana, y

IV. Promoción de la demanda internacional por productos mexicanos.

ARTICULO 196.- El Sistema Nacional de Promoción Externa integrará y actualizará, como apoyo a inversionistas y exportadores, información relativa a diversos aspectos de interés para la toma de decisiones que incluirán, cuando menos, los siguientes módulos:

I. Centro de Servicios al Comercio Exterior;

II. Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos;

III. Sistema de información comercial de México;

IV. Información sobre la producción nacional de bienes y servicios;

V. Opciones para la localización de proyectos de inversión en estados, ciudades y parques industriales;

VI. Información sobre fuentes de financiamiento;

VII. Información económica general sobre cada actividad productiva;

VIII. Información jurídica específica para cada sector;

IX. Sistemas de promoción comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior;

X. Información sobre licitaciones en el exterior, y

XI. Directorio de consultores.

ARTICULO 197.- La Secretaría establecerá el Sistema Nacional de Promoción Externa, el cual contendrá las iniciativas y proyectos de negocios captados por los organismos promotores.

Estos últimos incluyen las instituciones públicas y demás personas que desarrollen la promoción internacional, las alianzas productivas y mercantiles y el comercio exterior. La información correspondiente se obtendrá a través de una Cédula de Indentificación de Intereses Comerciales y de Inversión, con la que se integrarán:

I. El Directorio de Oportunidades de Intereses Comerciales y de Inversión, y

II. La Cartera Nacional de Proyectos.

ARTICULO 198.- La Secretaría establecerá reglas para dar difusión a las oportunidades comerciales y de inversión, y para asegurar la confidencialidad de la información proporcionada por las empresas.

ARTICULO 199.- Se establecerá anualmente el Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos, que tendrá por objeto promover el comercio y la inversión. Con el propósito de formular, ejecutar y revisar este Programa, dentro del Sistema Nacional de Promoción Externa, se integrará un comité presidido por la Secretaría, para lo cual ésta convocará a las siguientes entidades y organismos:

I. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;

II. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

III. Consejo Mexicano de Inversión;

IV. Consejo Coordinador Empresarial;

V. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

VI. Consejo Nacional de Comercio Exterior;

VII. Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales;

VIII. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

IX. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

X. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

XI. Otros organismos que determine la Secretaría.

ARTICULO 200.- La Secretaría dará a conocer el manual de procedimientos que permita la operación adecuada del Sistema Nacional de Promoción Externa.

TÍTULO XI
PREMIO NACIONAL DE EXPORTACION

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 201.- Se establece el Premio Nacional de Exportación como un instrumento del Gobierno Federal para premiar y reconocer anualmente el esfuerzo, la constancia y creatividad de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. En particular, el Premio tendrá los siguientes objetivos:

I. Estimular el aumento y diversificación de las ventas de productos mexicanos en el exterior;

II. Difundir internacionalmente la calidad y competitividad de la oferta exportable mexicana;

III. Arraigar una sólida cultura exportadora entre los agentes económicos nacionales, y

IV. Fomentar el desarrollo de mecanismos que apoyen el crecimiento de las exportaciones mexicanas.

ARTICULO 202.- La organización, promoción y difusión del Premio Nacional de Exportación estará a cargo del área que designe la Secretaría.

ARTICULO 203.- Las bases para participar en el Premio Nacional de Exportación serán publicadas por la Secretaría a través de una convocatoria que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en los principales diarios de circulación nacional en el primer cuatrimestre de cada año. En la convocatoria se señalarán los requisitos e información que deberán entregar los solicitantes para su registro y selección, así como el lugar donde se recibirá dicha información y los plazos que se concedan para su entrega.

ARTICULO 204.- Podrán participar en el Premio Nacional de Exportación todos los exportadores nacionales y las empresas e instituciones públicas o privadas, establecidas en México, que pertenezcan a las siguientes categorías:

I. Empresas industriales pequeñas;

II. Empresas industriales medianas;

III. Empresas industriales grandes;

IV. Empresas del sector primario y agroindustrias;

V. Empresas maquiladoras;

VI. Empresas comercializadoras;

VII. Empresas de servicios, y

VIII. Instituciones que apoyen la actividad exportadora.

Se concederá un premio por cada una de estas categorías. Si ninguna empresa o institución cumple con el mínimo requerido en alguna o algunas de las categorías, se declarará desierto el premio de la categoría correspondiente. Asimismo, la Secretaría podrá crear nuevas categorías o modificar las existentes previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

ARTICULO 205.- Las categorías a que se refiere el artículo anterior se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Empresa industrial pequeña, la que ocupe hasta 100 personas. En esta categoría quedarán incluidas las personas físicas;

II. Empresa industrial mediana, la que ocupe de 101 a 250 personas;

III. Empresa industrial grande, la que ocupe más de 251 personas;

IV. Empresa del sector primario y agroindustria, la que produce bienes agropecuarios, silvícolas o pesqueros, incluyendo productos procesados, para la exportación, así como la que se dedique a la producción de mercancías derivadas directamente de la actividad minera para la exportación;

V. Empresa maquiladora, la que cuente con el registro correspondiente otorgado por la Secretaría;

VI. Empresa comercializadora, la que realice operaciones de compra y venta de mercancías con el exterior;

VII. Empresa de servicios, la que presta o exporta servicios de apoyo a la exportación, y

VIII. Institución que apoye la actividad exportadora, la que fomente el desarrollo de mecanismos para el crecimiento de las exportaciones mexicanas o promueva las actividades docentes y de investigación en materia de comercio exterior.

La Secretaría podrá modificar estos criterios previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

ARTICULO 206.- En la evaluación para otorgar el Premio Nacional de Exportación se considerará a las empresas e instituciones, que reúnan las siguientes características:

I. Que su actividad contribuya a un proceso sostenido de exportación en sus áreas de producción de bienes o servicios;

II. Que presenten una descripción general sobre sus sistemas y procesos para lograr la exportación, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que hubieren alcanzado, y que estén dispuestas a que un grupo de expertos en la materia verifique la información presentada;

III. Que estén dispuestas, si resultan premiadas, a dar a conocer en forma pública la información de los aspectos primordiales de sus sistemas, procesos y logros en materia de exportación, con el objeto de que puedan servir de ejemplo a otras empresas;

IV. Que no hayan sido sancionadas gravemente en materia fiscal o en el ámbito administrativo, en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso para el otorgamiento del Premio Nacional de Exportación;

V. Que hayan efectuado una aportación relevante al conocimiento y aplicación de nuevas teorías, técnicas o procedimientos para la exportación de productos o servicios, y

VI. Que hayan contribuido con una mejoría o técnica nueva en los servicios relacionados con las exportaciones, favoreciendo su incremento o su diversificación.

ARTICULO 207.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación deberán entregar al área coordinadora que designe la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en materia de exportaciones o actividades afines, así como la documentación y estadísticas con que cuenten respecto a los siguientes aspectos:

I. Enfoque o estrategia utilizada en el proceso de exportación o actividad afín;

II. Profundidad y alcance de los instrumentos que se aplican en el proceso de exportación;

III. Reconocimiento y observaciones de sus proveedores, usuarios o beneficiarios;

IV. Repercusión económica que estas actividades hayan tenido dentro de la empresa o institución, incluyendo ahorros y ventajas logrados;

V. Niveles de exportación alcanzados comprobables por evidencia estadística;

VI. Ampliación de mercados internacionales;

VII. Comparación de los logros obtenidos con los de otras empresas o instituciones que producen bienes o servicios similares dentro o fuera del país;

VIII. El impacto en la comunidad nacional derivado del proceso de exportación o actividad afín, y

IX. Los otros que considere la Secretaría y se señalen en la convocatoria.

ARTICULO 208.- Toda la información y documentación que proporcionen los participantes al área coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría será estrictamente confidencial y para uso interno del Comité Evaluador.

ARTICULO 209.- La Secretaría integrará un Comité Evaluador, el cual deberá:

I. Analizar y evaluar la veracidad de la información y autenticidad de la documentación que presenten los participantes en los términos prescritos en la convocatoria para participar en el Premio Nacional de Exportación, y

II. Fijar los criterios de evaluación de las empresas e instituciones y señalar cuáles de ellas serán las finalistas para ser seleccionadas como merecedoras al Premio Nacional de Exportación.

ARTICULO 210.- El Comité Evaluador estará integrado por los siguientes miembros:

I. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá;

II. El Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, quien fungirá como Vicepresidente del Comité, y

III. Un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C. Secretaría de Desarrollo Social;

D. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal;

E. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

F. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

G. Secretaría de Educación Pública;

H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

I. Secretaría de Pesca;

J. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, y

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.

La Secretaría podrá invitar a representantes del sector privado, así como a especialistas en materia de comercio exterior, a participar en las tareas de evaluación, quienes constituirán el Consejo Consultivo de Evaluación del Premio Nacional de Exportación. Dicha invitación se hará cada año a través de convocatoria pública que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los principales diarios de circulación nacional, en el primer trimestre de cada año calendario.

ARTICULO 211.- La instancia coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría expedirá la mecánica, metodología y material de análisis para evaluar a los participantes.

ARTICULO 212.- El Premio Nacional de Exportación consistirá en un emblema que será otorgado por el Titular del Ejecutivo Federal en un evento solemne que se realizará en el último trimestre de cada año. A criterio del Comité, también se podrán otorgar menciones honoríficas y beneficios adicionales.

ARTICULO 213.- El ganador del Premio Nacional de Exportación podrá hacer uso del emblema respectivo en forma permanente siempre y cuando se consigne el año en que fue otorgado.

La difusión del premio obtenido podrá realizarse a través de los medios de comunicación que considere adecuados el ganador; dicha publicidad deberá apegarse a las normas establecidas en el manual correspondiente.

ARTICULO 214.- El Premio Nacional de Exportación es intransferible, por lo que únicamente podrá ser ostentado por la organización o institución participante y por ningún motivo por alguna filial o planta adicional a la inscrita, salvo en el caso en el que su participación sea conjunta.

ARTICULO 215.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su registro. De igual forma, las empresas e instituciones distinguidas con el premio podrán volver a participar en el certamen, una vez transcurridos tres años de haberlo obtenido.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de Comercio Exterior, se abrogan el Decreto que establece la organización y funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1989; el Decreto que crea la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones y Establece su Organización y Funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1989; el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1993, y el Reglamento sobre Permisos de Importación o Exportación de Mercancías sujetas a Restricciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1977, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO. En tanto se expidan nuevas formas para las solicitudes de permisos de exportación o importación, o de modificaciones a los mismos, se seguirán utilizando las formas actualmente en uso.

CUARTO.- Las solicitudes de permisos de exportación o importación que se encuentren en trámite al entrar en vigor este Reglamento se resolverán con apego a lo dispuesto en el mismo.

QUINTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales y de medidas de salvaguarda iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, continuarán su trámite conforme al presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.