Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


PANAM
Á
Ley Nº 29 de 1º de febrero de 1996


 
Ley Nº 29
de 1º de febrero de 1996
Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia
y se adoptan otras medidas


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
 

Título III
De las prácticas de comercio desleal

Capítulo I
El objeto

Artículo 70. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen como finalidad la protección, oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, que causen o amenacen causar un daño o perjuicio importante a la producción nacional existente, o que retrasen sensiblemente la creación de una producción nacional.

Para efectos del presente Título, se consideran prácticas de comercio desleal: los subsidios o subvenciones y el dumping.

Capítulo II
Los subsidios o las subvenciones

Artículo 71. Definición. Se entiende por subsidio o subvención:

1. El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de cualquiera de sus instituciones, a la fabricación, producción o exportación de una mercancía.

2. La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se percibirían.
No se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

3. El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal, ayuda, condonación o exención, en favor de insumos que luego son utilizados en la producción de un bien final.
4. Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del exportador. En todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un beneficio.

Artículo 72. Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a la imposición de derechos compensatorios, sólo cuando sea específico.

Para determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán los siguientes principios:

1. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe el Estado o autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

2. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe el Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones objetivos deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial, de modo que puedan verificarse.

3. Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad otorgante, o de la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, resultase una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores:

a) la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas;

b) la utilización predominante por determinadas empresas;

c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas;

d) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.

4. Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante, se considerará específica.

Por determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.

Se entiende por criterios o condiciones objetivos, aquellos que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal.

Artículo 73. Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra los productos importados objeto de los siguientes subsidios:

1. Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas, si la asistencia cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las actividades de investigación industrial, o hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de las actividades precompetitivas de desarrollo, siempre que tal asistencia se limite exclusivamente a:

a) gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar, empleados exclusivamente en la investigación;

b) costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación;

c) costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes;

d) gastos generales adicionales incurridos directamente en la investigación;

e) gastos de explotación, tales como materiales, suministros y renglones similares.

2. Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el país de exportación, prestada de acuerdo con un marco general de desarrollo regional, siempre que:

a) se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con identidad económica y administrativa definibles;

b) se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de criterios imparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales, claramente establecidas por ley o reglamento u otros documentos oficiales, a fin de ser fácilmente verificables;

c) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la base de factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per cápita, el producto interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de la media del territorio nacional; la tasa de desempleo, que no podrá ser menor al ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio nacional, y cualquier otro factor, o el uso compuesto de estos factores. La medición de estos factores se hará en un período de tres (3) años;

3. Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales, impuestas mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones con una mayor carga financiera para las empresas, siempre que tal asistencia:

a) sea una medida excepcional no recurrente;

b) se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;

c) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia;

d) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de molestias y contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse;

e) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo, o los nuevos procesos de producción.

Artículo 74. Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los siguientes términos se entenderán así:

1. Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación crítica, encaminada a descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes;

2. Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de descubrimientos, realizados mediante la investigación industrial, a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un uso comercial;

3. Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de subvenciones, que forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general, siempre que las subvenciones para el desarrollo regional no se concedan en puntos geográficos aislados que no tengan influencia en el desarrollo de una región;

4. Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación y reducción de las disparidades regionales, en el marco de política regional;

5. Instalaciones existentes. Aquellas que hayan estado en explotación, al menos dos (2) años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

Capítulo III
El dumping

Artículo 75. Definición. Se entiende por dumping la importación de mercancías extranjeras a un precio inferior a su valor normal en el país exportador, para la venta en el mercado nacional.

Un producto importado será considerado como introducido en el mercado nacional a un precio inferior a su valor normal:

1. Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador, en las operaciones comerciales normales.

2. De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país exportador, el margen del dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar o idéntico, cuando éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo.

Se entenderá por precio representativo, aquel que se determine mediante comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.

3. De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de importación es menor que el costo de producción del producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y la utilidad o beneficio.

De no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación, o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio en que los productos importados se revenden por primera vez a un importador independiente; o si los productos no se revendiesen a un importador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que el tribunal determine.

Artículo 76. Comparación de precios. Para efectos de este capítulo, la comparación de los precios se hará utilizando los siguientes criterios:

1. entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible y utilizando el mismo tipo de cambio vigente para el pago de las importaciones en esas fechas;

2. entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el que se realice en fábrica o lugar de producción;

3. entre operaciones por cantidades similares;

4. tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en los niveles comerciales, en las características físicas y cualquier otra que afecte la equivalencia de precios a comparar.

La comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fabrica, y sobre la base de operaciones comerciales normales.

Artículo 77. Operaciones comerciales normales. Se entiende por operaciones comerciales normales, aquellas que se realizan habitualmente o que, durante un tiempo razonable inmediatamente anterior a la fecha de importación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el país de origen o procedencia, respecto a mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores independientes uno del otro.

Se entiende por producto o bien idéntico, aquel que coincide en todas sus características con el que se compara, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.

Por producto o bien similar se entiende aquel que, aunque no coincide en todas sus características con la mercancía con que se compara, presenta características sustancialmente idénticas, sobre todo en lo referente a su naturaleza, uso, función y calidad, para ser considerado como tal.

Capítulo IV
El perjuicio o daño importante

Artículo 78. Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta producción.

Por perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo patrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y normal importante, que sufra o pueda sufrir la industria o producción nacional, como consecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de comercio desleal.

Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores nacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno.

Artículo 79. Determinación de la existencia de perjuicio o daño importante. La determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen objetivo de:

1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y su efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno.
Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta inferior, y si su efecto es hacer bajar los precios de la producción nacional considerablemente o impedir el incremento que en otro caso se hubiere producido.

2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que repercutan en el estado de dicha producción nacional, tales como la disminución actual y potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o utilidades, el volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercuten en los precios internos; el margen de dumping; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, los salarios, el crecimiento, en la capacidad de reunir capital o en la inversión. La enumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en forma aislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para justificar una determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante.

Artículo 80. Determinación de la existencia de amenaza de perjuicio o daño importante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño importante, se tomará en cuenta la capacidad exportadora del país o del exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el aumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la amenaza de daño debe basarse en prueba indiciaria, en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente.

Artículo 81. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones de dos o más países. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el volumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de dos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio de cada país no sea de minimis.

Artículo 82. Subsidios y dumping de minimis. Se considerará de minimis, la cuantía del subsidio o subvención cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem.

Si el producto es importado desde un país en desarrollo, Miembro de la Organización Mundial del Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea superior al dos por ciento (2%) ad valorem, calculado sobre una base unitaria.

Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado originario de un país en desarrollo, Miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas represente menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto idéntico o similar, salvo que las importaciones procedentes de países en desarrollo, Miembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por ciento (4%), constituyan, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar.

El margen del dumping se considerará de minimis, cuando sea inferior al dos por ciento (2%) ad valorem.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping, cuando se establezca que las procedentes de un determinado país, Miembro de la Organización Mundial del Comercio, representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que individualmente representen menos del tres por ciento (3%) de las importaciones de dichos productos, representen, en conjunto, más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.

Las disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán a regir a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 83. Determinación de dumping y subsidio de minimis. Cuando se determine que la subvención o el dumping es de minimis, o cuando se determine que la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping es insignificante, de conformidad con los dos artículos precedentes, se dará por terminada la investigación sin que sea procedente interponer ninguna medida de protección.

Artículo 84. Nexo causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando el perjuicio o menoscabo que esté sufriendo o pueda sufrir la industria o producción nacional del producto idéntico o similar, o el retraso para el establecimiento de una producción o industria, sea consecuencia de dichas importaciones.

Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando la industria o producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal.

Capítulo V
Los derechos compensatorios o antidumping

Artículo 85. Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el derecho especial, independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar cualquier subsidio concedido a la fabricación, producción o exportación de un producto extranjero.

Por derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar el margen del dumping practicado.
Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de comparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importa al mercado nacional, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este Título.

Artículo 86. Derechos compensatorios o antidumping. Los derechos compensatorios o derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder, en ningún caso, el subsidio o el margen del dumping cuya existencia se haya demostrado. Dichos derechos únicamente permanecerán en vigor durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de comercio desleal que está causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio o antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que el tribunal, en un examen iniciado de oficio o a solicitud de parte legitimada, con anterioridad a esa fecha, determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y de la subvención o del dumping.

Artículo 87. Revisión periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12) meses, de oficio o a petición de parte, las medidas impuestas en la resolución final, con el fin de determinar si éstas siguen siendo necesarias.

Artículo 88. Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica, se determina que el derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica, deberá suprimirse inmediatamente.

Artículo 89. Elusión. Cuando un producto sea objeto de derechos compensatorios o antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho producto sea trasladado a un tercer país, luego de que la resolución final haya sido acordada, con el propósito de obviar el pago del mencionado derecho, se podrá modificar la resolución final, de manera que la medida impuesta se aplique también a ese producto proveniente del tercer país.

Artículo 90. Importaciones de terceros países. Las disposiciones de la presente Ley, son plenamente aplicables a los casos en que los productos objeto de prácticas de comercio desleal no se importen directamente del país de origen, sino de un tercer país, en cuyo caso se considerará que la transacción se ha realizado entre el país de origen y la República de Panamá.

* * * * *
Título VI
De las disposiciones comunes a los Títulos anteriores

Capítulo único
Disposiciones comunes

Artículo 115. Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la Dirección de Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias asignadas a la Oficina de Regulación de Precios y a la Dirección de Protección al Consumidor se transferirán a la Comisión. Se reubicarán en la Comisión los servidores públicos que laboren en la Oficina de Regulación de Precios y en la Dirección de Protección al Consumidor, que se requieran para el desarrollo de sus funciones; y el remanente del personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se reubicará en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos emolumentos.

Artículo 116. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de comercio desleal.

De igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la protección al consumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial.

Artículo 117. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y obligaciones, en favor de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores, recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta Ley.

Para cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la Comisión, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las asociaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y publicidad.

* * * * *
Título VIII
Del procedimiento jurisdiccional

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 141. Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:

1. reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley;

2. las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal;

3. las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;

4. las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución;

5. las controversias relativas a los actos de competencia desleal;

6. la acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada;

7. conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas;

8. imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores;

9. decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares.

De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.

Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.

Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.

Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados, se regirán en su totalidad por esta Ley.

Artículo 142. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:

1. cualquier persona afectada;

2. la Comisión;

3. las asociaciones de consumidores organizadas;

4. las entidades de gestión colectiva.

El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;

b) que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;

c) que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;

d) que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.

Artículo 143. Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres (3) magistrados.

Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el artículo 141.

Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados por dos (2) magistrados. En caso de discrepancias, dirimirá el tercer magistrado.

Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por el Código Judicial, experiencia mínima de tres (3) años en derecho comercial.

Artículo 144. Juzgados municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3.000,00), de parte del consumidor.

Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para los procesos ordinarios de menor cuantía.

Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.

Capítulo II
Disposiciones generales

Artículo 145. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 141, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:

1. El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se señalará fecha para la audiencia, la que se notificará personalmente.

2. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la respectiva providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la fecha de la audiencia preliminar, para considerar:

a) la conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;

b) la necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes;

c) la posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas;

d) limitar el número de peritos;

e) el señalamiento de la fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria;

f) otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.

Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate.

3. Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias.

4. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran; pero si no comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se pronunciará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieren aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el juez considere conveniente agregar.

En el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado para la audiencia, se realizará el día hábil siguiente.

5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial.

6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres (3) días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.

7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25,00) ni mayor de cien balboas (B/.100,00).

8. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por justo motivo invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De otro modo, ésta se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.

10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8ª del Capítulo I, Título XII, Libro II del Código Judicial.

Capítulo III
El proceso de las prácticas de comercio desleal

Sección primera
El proceso

Artículo 146. Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso a instancia de parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal, del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la investigación.

La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo para el despacho de aduana, ni el otorgamiento de visados para la importación, por cualquier otra entidad de la administración pública.

Artículo 147. Impulso procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos sus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad, eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo.

Artículo 148. Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso:

1. la industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de productos objeto de prácticas de comercio desleal;

2. las asociaciones de productores que consideren que están siendo afectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio desleal;

3. la Comisión.

Artículo 149. Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional, o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la parte de la rama de la industria o producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

No obstante, la investigación se iniciará cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la rama de la producción nacional.

El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los parámetros señalados en los párrafos anteriores, mediante la utilización de técnicas estadísticas.

En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

Artículo 150. Solicitud de inicio del proceso. El proceso se iniciará mediante solicitud formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen claramente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho, y acompañada de prueba indiciaria de la existencia de importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño importante, y el nexo causal.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. generales del solicitante;

2. participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del bien idéntico o similar conocidos, o de las asociaciones de productores; y en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del bien idéntico o similar que representen dichos productores;

3. descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, especificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional, y demás datos que la individualicen;

4. volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su efecto en los productos y los productores nacionales afectados;

5. nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes realizan la exportación;

6. país de origen y de procedencia;

7. subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de prácticas desleales;

8. determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño importante, utilizando los parámetros señalados en el Capítulo IV del Título III de esta Ley.

Hasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad sobre la solicitud.

Artículo 151. Trámite. Recibida la solicitud, se analizará si ésta cumple con los requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la investigación.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo con ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la solicitud.

Artículo 152. Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e iniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario de reconocida circulación nacional.

Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte o partes afectadas, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.

Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días que haga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones adecuadas, se concederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga no excederá de treinta (30) días calendario.

De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la investigación de oficio.

Sección segunda
Las pruebas

Artículo 154. Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita establecer la existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones afectadas causan o amenazan causar perjuicio importante a la producción nacional o si retrasan sensiblemente el establecimiento de una producción nacional, de conformidad con lo que establece esta Ley.

Artículo 155. Práctica de pruebas. El tribunal ordenará y practicará las pruebas necesarias para determinar la realidad de los hechos objeto de la investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la contestación del traslado.

Para mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la administración pública, las cuales quedan obligadas a suministrarlos.

Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, peritajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar todo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 156. Pruebas en el extranjero. El tribunal podrá, con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones y evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que se haya notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hubieran opuesto. Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la anuencia de ésta.

Artículo 157. Acceso a la información. En los casos en que las autoridades del país exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o producción nacional.

Sección tercera
Las medidas provisionales

Artículo 158. Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá adoptar medidas provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios inminentes, de difícil reparación, a la industria o producción nacional, ocurran durante el período de la investigación, siempre que se determine que las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o amenacen causar un daño o perjuicio importante.

En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el solicitante, las pruebas aportadas por éste, y el concepto favorable a la imposición de la medida provisional.

No se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento.

Artículo 159. Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la imposición de derechos compensatorios provisionales o antidumping provisionales. No serán recurrentes las imposiciones de ambos tipos de medidas provisionales, para solucionar una misma situación resultante de la subvención o el dumping.

Artículo 160. Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante la consignación, por el importador, de un depósito de garantía, conforme a los procedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping provisionalmente calculado; y la duración de las medidas provisionales no podrá exceder de cuatro (4) meses, en el caso de subsidios, y de seis (6) meses, en el caso de dumping.

Artículo 161. Imposición. El tribunal establecerá los derechos compensatorios o antidumping provisionales, los cuales serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos compensatorios o antidumping provisionales que se establezcan, serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 162. Aplicación de derechos compensatorios o antidumping. Si se llegare a imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping, se podrá aplicar por el período en que se hayan impuesto las medidas provisionales. Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso, o liberar la garantía en el monto correspondiente.

Artículo 163. Aplicación de derechos compensatorios definitivos. Se podrán imponer derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta, noventa (90) días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre y cuando se determine que:

1. existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas de productos objeto de prácticas de comercio desleal, efectuadas intermitentemente en períodos relativamente cortos;

2. es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos, para impedir que vuelva a producirse el daño.

Artículo 164. Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.

Sección cuarta
Los compromisos y la suspensión de la investigación

Artículo 165. Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse por terminado el proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales o definitivos, cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el exportador conviene en revisar sus precios, de manera que se establezca la eliminación del efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los aumentos de precio estipulados en el compromiso, no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios serán inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping, si así bastara para eliminar el daño a la industria o producción nacional.

En el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el Estado, o la institución correspondiente del país exportador, conviene en eliminar o limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias respecto de sus efectos, que eliminen el daño o amenaza de daño a la producción nacional.

Artículo 166. Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un compromiso y suspender la investigación, que incluya toda la información pertinente sobre las consideraciones, de hecho y derecho, y las razones que han llevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en un diario de reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a confidencialidad.

Sección quinta
La audiencia y la resolución final

Artículo 167. Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de formular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes interesadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no, medidas definitivas. Se les dará a las partes el término de tres (3) días hábiles para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.

Artículo 168. Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador tendrá diez (10) días hábiles para fallar, mediante resolución motivada, la comprobación de la existencia del subsidio o el dumping, el daño o perjuicio importante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el nexo causal entre ellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos antidumping sobre los productos que están siendo objeto de dichas prácticas de comercio desleal.

De lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará por finalizado el proceso.

Artículo 169. Recurso de apelación. Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el recurso de apelación. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 170. Imposición de derechos compensatorios o antidumping. Una vez ejecutoriada la resolución final, los derechos compensatorios o antidumping definitivos que se establezcan serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos compensatorios o antidumping definitivos establecidos en la resolución final, serán de forzoso acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 171. Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez en firme, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional. Cualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse de igual forma.

Capítulo IV
El proceso colectivo de clase

Artículo 172. Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase corresponden a uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:

1. uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuere tan numeroso que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; si existieren cuestiones de hecho o de derecho común al grupo; si las pretensiones de los representantes fueren típicas de las reclamaciones de la clase; si las reclamaciones, de tratarse separadamente, fueren susceptibles de sentencia, incongruentes y divergentes; si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren ilusorias;

2. junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado;

3. el tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por cinco (5) días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el demandante y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer valer sus derechos, a formular argumentos o a participar en el proceso. Una vez surtido su trámite, se procederá a la notificación de la demanda;

4. dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente inconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución será notificada personalmente a la parte demandante y será apelable ante el tribunal superior;

5. mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniente se adhiere a la demanda, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la cuantía de la condena;

6. la sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho grupo, aunque no hayan intervenido en el proceso;

7. las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular sus reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de liquidación previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener la indemnización correspondiente;

8. las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará porque los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos;

9. en los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, al igual que la designación hecha por los interesados;

10. el juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su prudente arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros elementos;

11. en la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá invocar, frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de cinco (5) días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones:

a) transacción;

b) compensación;

c) prescripción;

d) cosa juzgada;

e) que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase demandante;

f) que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional al defecto del producto;

g) que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;

h) que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya utilización resultó el daño.

Las excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas generales y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto de los demás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva.

Capítulo V
El aseguramiento de pruebas

Artículo 173. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la otra, la divulgación de informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios:

1. declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos;

2. interrogatorios escritos o dirigidos a las partes;

3. exhibición de documentos y otros objetos;

4. permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines;

5. exámenes físicos o mentales;

6. solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.

Podrán, también, obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos contemplados en el Código Judicial.

Artículo 174. Suministro de información. A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte puede exigir, a las otras, que le suministren o muestren información, cosas o documentos, en relación con cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.

Artículo 175. Información sobre contratos de seguro.
Las partes pueden obtener información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia.

Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte del contrato de seguro.

Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el tribunal puede ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere apropiados.

Artículo 176. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte, contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:

1. que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le requiera caución prudente del tribunal;

2. que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicos, incluyendo hora, fecha y lugar;

3. que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado;

4. que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos;

5. que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal;

6. que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda ser abierta por providencia del tribunal;

7. que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados;

8. que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.

Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y condiciones que considere justos.

Artículo 177. Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden; y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte, ya sea mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.

Artículo 178. Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su contestación con información obtenida posteriormente, excepto:

1. en relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar;

2. si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:

a) su contestación no era correcta cuando fue hecha;

b) aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es;

3. si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.

Artículo 179. Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene determinada divulgación, previo el aviso adecuado a las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas.

Artículo 180. Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite contestar una pregunta formulada o presentada conforme a los artículos anteriores, o una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de representarla, o si una de las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada conforme al artículo 230, u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá solicitar al tribunal que ordene una contestación, que se haga una designación o que se efectúe la inspección solicitada.
En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar las medidas de protección conducentes.

Artículo 181. Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva o incompleta será considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.

Artículo 182. Desacato.
La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, se tendrá como desacato.

Sección primera
Las sanciones

Artículo 183. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento, o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha resolución, a menos que establezca que:

1. la solicitud era objetable;

2. la aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o

3. existían razones justificadas para no hacer la aceptación.

Artículo 184. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones, que se señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:

1. no comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido debidamente notificada;

2. no contestar u objetar el interrogatorio presentado;

3. no responder a la solicitud de inspección formulada.

Artículo 185. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

Sección segunda
Los testimonios

1. Interrogatorios orales

Artículo 186. Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipación razonable, así como el nombre y dirección de las personas que declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación.

El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea tomada la declaración; podrá, asimismo, fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la administración de justicia.

El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en atención a circunstancias especiales.

Artículo 187. Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente, o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción.

Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.

El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir a aquéllos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio.

Artículo 188. Interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas que consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas contestaciones.

2. Interrogatorios escritos

Artículo 189. Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna persona mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las partes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.

Artículo 190. Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a repreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 191. Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por la parte solicitante, a la persona designada en la notificación; ésta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 200.

Artículo 192. Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a todas las demás.

3. Protección

Artículo 193. Medidas de protección.
A petición de parte o del declarante, el tribunal podrá, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la declaración designada para ese efecto, o para que se tome la declaración mediante examen oral o preguntas escritas

4. Errores e irregularidades en las declaraciones

Artículo 194. Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.

Artículo 195. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquél ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.

Artículo 196. Renuncia de la objeción.
Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido subsanados mediante objeción oportuna, formulada durante la declaración.

Artículo 197. Renuncia.
Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.

Artículo 198. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración, o en su preparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto hubiere sido o pudo haber sido descubierto.

5. Lectura, corrección y firma de la declaración

Artículo 199. Lectura y firma. Transcrita la declaración, ésta será presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta.

Artículo 200. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración, dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante deseare hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará y dejará constancia, en el acta, de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.

Artículo 201. Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.
6. Certificación y presentación de la declaración

Artículo 202. Certificación.
Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la declaración; colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la designación del proceso y las generales del declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.

Artículo 203. Copia de la declaración.
La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.

Artículo 204. Notificación a las partes.
La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato, a las partes, de su presentación en la secretaría del tribunal.

Artículo 205. Complementación de la declaración.
Si una de las partes no adujese como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes, en el proceso, podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.

Artículo 206. Sustitución de las partes.
La sustitución de partes no afectará el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las declaraciones rendidas en un proceso desistido, podrán ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia.

Artículo 207. Incomparecencia.
En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.

7. Personas hábiles para tomar declaraciones

Artículo 208. Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración.

Artículo 209. Declaraciones en el extranjero.
Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes:

1. ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la República de Panamá;

2. ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración, o

3. mediante cartas rogatorias.

La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará, por su nombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.

Artículo 210. Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ante empleado, apoderado o consejero de cualquiera de las partes, ante empleado de dicho apoderado o consejero; ante quien tenga interés pecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.

8. Acuerdos de las partes para la toma de declaraciones

Artículo 211. Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las partes pueden:

1. convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y que cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada;

2. modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones, para el uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgación, sólo pueden hacerse con aprobación del tribunal.

9. Declaraciones

Artículo 212. Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la declaración, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los siguientes casos:

1. por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante;

2. por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte en el juicio;
3. por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina:

a) que el testigo ha fallecido;

b) que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaración;

c) que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado;

4. si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citación.

Artículo 213. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de ésta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante estuviere presente en el acto.

10. Declaraciones pendientes o estando el proceso pendiente de apelación

Artículo 214. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:

1. que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el juicio;

2. la naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella;

3. los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo;

4. los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y solicitará al tribunal la autorización para tomar las declaraciones solicitadas.

Artículo 215. Notificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de ésta, manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha y lugar en ella mencionados.

Artículo 216. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.

Artículo 217. Traslado de declaración.
Si una declaración tomada judicialmente en el extranjero para preservar testimonios, es admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un tribunal de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las mismas.

Artículo 218. Declaraciones en apelación.
Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal.

Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en acciones pendientes en el tribunal.

Sección tercera
El interrogatorio de las partes

Artículo 219. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las otras, hasta veinte (20) preguntas por escrito, y éstas deberán suministrar toda la información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 220. Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas.

Artículo 221. Contestaciones incompletas.
El proponente puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas; y el tribunal ordenará que se contesten, a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son válidas, según el caso.

Artículo 222. Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte de contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuanto éstas versen sobre asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o que no procedan según lo dispuesto en el artículo 174.

Artículo 223. Adiciones.
Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado una declaración, y solicitarse una declaración después de contestados los interrogatorios.

Artículo 224. Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el artículo 193.

Sección cuarta
La aceptación

Artículo 225. Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar, a otra, que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias de dichos documentos, a menos que ya hubieren sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.

Artículo 226. Formas de aceptación.
Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación, debe ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad del documento, se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de treinta (30) días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término que fije el tribunal.

Si se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento.

La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento; o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.

La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información, como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o negar.
La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.

Artículo 227. Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el tribunal ordenará que se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si ésta no llena los requisitos de este artículo; y en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.

Artículo 228. Efectos.
Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada en el juicio pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin.

Sección quinta
La inspección de documentos

Artículo 229. Obligación de presentar documentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las partes suministrar determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relación con los puntos controvertidos en el juicio, o permitir que sean examinados, copiados o fotografiados.

Sección sexta
La inspección judicial

Artículo 230. Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal, o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.

Sección séptima
El reconocimiento de documentos privados

Artículo 231. Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer un documento privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.

Artículo 232. Solicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez.
El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formare parte de un expediente.

Capítulo VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 233. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:

1. cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una concentración;

2. cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase;

3. cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500.000,00) o más;

4. cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas.

Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación.

Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los procesos sobre concentraciones económicas.

Artículo 234. Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales, igualmente le son aplicables, a la presente Ley, las normas del Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella.

Artículo 235. Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez requerirá concepto a la Comisión; en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su discreción. La Comisión enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.

Artículo 236. Funciones discrecionales de la Comisión. La Comisión tendrá a su cargo, en los procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin perjuicio de toda otra que fuere necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales:

1. asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas para obrar en juicio, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia;

2. dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante el juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto responsable;

3. poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes;

4. emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que correspondiese a los sujetos que obraren;

5. evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del responsable.

Artículo 237. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 141, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de propiedad intelectual, de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

* * * * *

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.

El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.