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Política de Competencia

Legislación Nacional - Costa Rica

Decreto 24234 del 25 de enero de 1996

Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
 y Defensa Efectiva del Consumidor


(Continuación)

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE


ARTÍCULO 31.- Responsabilidad del denunciante. La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regir por lo previsto en la legislación penal correspondiente.

ARTÍCULO 32.- Requisitos. La denuncia ante la CPC deberá constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá presentarse directamente ante la CPC o cualquier otra dependencia del MEIC.

En este caso, el funcionario correspondiente levantar acta de la denuncia, que suscribir el interesado, y la remitir de inmediato a la Unidad Técnica de la CPC.

CASOS DE INFRACCIÓN AL ART. 64 DE LA LEY

ARTÍCULO 33.- Casos de infracción al artículo 64 de la Ley.
En los casos de infracción al artículo 64* de la Ley, que sean competencia de la CPC, se proceder en la misma forma prevista respecto a la CNC en el artículo 48 de este Reglamento.

(*) El citado artículo dice:

"ARTÍCULO 64.- Documentos e información. Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión Nacional del Consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:

a. Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

b. Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitir esos documentos a la comisión competente para la sanción.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones."

CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 34.- Calificación de admisibilidad. Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá preparar un informe preliminar para la CPC, incluyendo un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la LGAP y los elementos probatorios existentes.

La Unidad Técnica deberá poner en conocimiento de la CPC la denuncia en la sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la misma. En dicha sesión la Unidad Técnica presentar el informe preliminar a que se refiere el párrafo anterior, salvo que requiera m s tiempo para prepararlo, caso en el cual la CPC podrá acordarlo así.

Al conocer la denuncia, o en cualquier momento antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podrá acordar el rechazo de plano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 35.- Inicio del procedimiento. Con base en el informe preliminar presentado por la Unidad Técnica, la CPC, si estimare que hay mérito suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 25* de la Ley, acordar el inicio formal del procedimiento administrativo.

Si no se diese alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la CPC acordar el rechazo de la denuncia y el archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que corresponda.

(*) Ver el texto del artículo citado en el artículo 30 de este Reglamento.

NOTIFICACIONES POR TELEFACSÍMIL

ARTÍCULO 36.-1 Notificaciones por telefacsímil. Las notificaciones del procedimiento podrán enviarse por vía de telefacsímil (fax) a las partes que así lo hayan solicitado expresamente. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación la constancia del funcionario encargado de la Unidad Técnica de que envió la notificación. En todos los casos el funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluir en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción.

(1) Ver artículo 68 de este Reglamento.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 37.- Información confidencial. Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regular por lo dispuesto en los numerales 272 a 274* de la LGAP.

La Unidad Técnica de la CPC, como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cual información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.

La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró de información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasar a formar parte del expediente.

(*) Los citados artículos dicen:

"ARTÍCULO 272.-

1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el ARTÍCULO siguiente.

2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del patente."

"ARTÍCULO 273.-

1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

2. Se presumir n en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes deé éstos antes de que hayan sido rendidos."

"ARTÍCULO 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley."

RESOLUCIÓN FINAL

ARTÍCULO 38.- Resolución final. Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes, la Unidad Técnica trasladar el caso a conocimiento de la CPC con su recomendación, para que esta última proceda a dictar la resolución final.

La Unidad Técnica deberá observar en todo momento los plazos establecidos en la LGAP para el procedimiento administrativo.

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN FINAL

ARTÍCULO 39.- Contenido de la resolución final. La resolución final podrá imponer la o las sanciones que corresponda según el artículo 25 de la Ley, cuando se haya demostrado fehacientemente en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas absolutas, practicas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley.

Tratándose de los actos competencia desleal a que se refiere el artículo 17* de la Ley, se remitir a las partes a la vía correspondiente.

(*) Ver el texto del artículo 25 citado en el artículo en el artículo 30 de este Reglamento.

El artículo 17 citado dice:

"ARTÍCULO 17.- Competencia desleal. Entre los agentes económicos, se prohiben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.

b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.

c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.

d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza an loga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley."

CARÁCTER COMPULSIVO

ARTÍCULO 40.- Carácter compulsivo. Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.

Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerar equivalente a "consumidor" en cuanto califique como tal conforme a la definición dada para el mismo en este reglamento.

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 41.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, los usos y costumbres complementarios, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa o abusiva, las pr cticas y las cl usulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.

Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 42.- Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el
consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o
auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a la Ley en perjuicio del consumidor.

Deber de brindar informac. real a consumidor

ARTÍCULO 43.- Deber de brindar información real al consumidor. Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño.

a. Etiquetado

En aplicación de las normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que promulgue el MEIC, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y servicios; así como cualquier otro dato determinante.

En la formulación de las normas administrativas obligatorias sobre etiquetado, se procurar exigir
únicamente los elementos razonables mínimos para cumplir adecuadamente con el deber de información veraz al consumidor.

b. Precios

En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa y facilmente visible, mediante listas, carteles, menues u otros.

Los precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de su monto preciso incluyendo los impuestos cuando corresponda.

En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación de servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la contratación.

En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.

c. Venta de bienes y prestación de servicios al crédito

Cuando el producto que se vende se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos siguientes:

- El precio de contado.

- El plazo, expresado en meses.

- La tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual.

- Las comisiones.

- El monto del pago inicial (prima), de haberlo.

- El monto total a pagar al cabo del plazo, y

- La persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en porcentaje y el monto total a pagar.

Cuando se trate de prestación de servicios, se debe informar ampliamente al cliente acerca de las
condiciones del crédito, de previo a la contratación.

Una vez concertada esta, se le deberá entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del
contrato o -al menos- mediante indicación clara de los términos del crédito en la factura o comprobante.

En ambos casos (venta de bienes o prestación de servicios), de todos los pagos deberá entregarse recibo al cliente o consumidor, inform ndole del estado de su obligación, particularmente en cuanto al saldo adeudado a la fecha, a la aplicación de los abonos (esto es, las sumas que correspondan a amortización al capital, intereses y demás extremos) y, cuando corresponda, a la fecha y lugar del siguiente pago. Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio total y no sobre saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de la
oferta real de pago, el monto de lo adeudado a la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.

En el caso de cancelación anticipada, el deudor tendrá derecho a una reducción proporcional en el monto a pagar por concepto de intereses.

d. Rectitud en la publicidad y sus efectos

Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor.

No puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor y cualquier limitación o restricción que implique la oferta.

Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta esta sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo o en el numeral 34* de la Ley, deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

(*) El artículo citado establece:

"ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad. La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede
derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cl usulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados."

e. Instrucciones y advertencias sobre riesgos

En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los
consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre los
riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.

Trat ndose de la prestación de servicios comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, si de los mismos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente. Se podr brindar esta información verbalmente y mediante avisos colocados en el establecimiento u otro medio escrito.

f. Advertencia acerca de partes o repuestos usados

Cuando se vendan u ofrezcan por cualquier medio publicitario productos defectuosos y usados o
reconstruidos, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor, antes de la compra y de manera precisa y clara. Es obligatorio informar al consumidor, también de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos, o los repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se entregar al cliente. Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes se considerar n nuevos y en perfecto estado.

Cuando en un mismo establecimiento se vendan artículos nuevos, usados o reconstruíos, se deberá mantener a los últimos en un lugar separado de los primeros, claramente identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como advertencia suficiente previa a la compra.

Si se venden bienes usados y reconstruidos el comerciante deberá exponer al menos dos rótulos en
español, con letra por lo menos de 20 cm de alto, en forma visible al público consumidor, indicando que los bienes que venden son usados o reconstruidos. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto indicando que el bien es usado o reconstruido.

g. Inexistencia de servicios de reparación o repuestos

Es obligatorio informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.
Dicha obligación existir sólo cuando se trate de vicios especializados de reparación o repuestos que no sean suplidos de manera genérica por el mercado.

Esta advertencia deberá aparecer también en la factura original o comprobante que se entregar al cliente.

Todos los datos e informaciones al consumidor mencionadas en este artículo, deben estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible en cuanto a forma y tamaño.

DEBERES DE LOS COMERCIANTES

ARTÍCULO 44.- Deberes de los comerciantes. Además de las prestantes obligaciones y prohibiciones contenidas en Ley o en este reglamento, los comerciantes, productores y -en cuanto
resulte aplicable- los proveedores de servicios, tendrán las siguientes:

a. Respetar en su integridad las condiciones de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso contrario, los cuales serán reclamados por la vía correspondiente.

b. Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de la Ley.

c. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

d. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta días a partir del recibo del artículo.

e. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días hábiles.

f. Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

g. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41* de la Ley.

h. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

i. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a requerimiento de los funcionarios del MEIC, la reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.

j. Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. Igualmente se deberá indicar si se trata de bienes usados, reconstruidos o cualquier otra condición similar. En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados y la unidad de medida utilizada en la transacción. En todos los casos la factura debe indicar la dirección exacta y el teléfono del vendedor.

k. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

El MEIC velar por el cumplimiento de estos deberes. La transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este artículo o el anterior, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43* de la Ley.

(*) Los artículos citados dicen:

"ARTÍCULO 35.- Indeterminación de la especie y la calidad. Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los  de especie y calidad media."

"ARTÍCULO 36.- Bienes usados y reconstruidos. Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los comprobantes El comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado."

"ARTÍCULO 37.- Ventas a domicilio. En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el
contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su perfeccionamiento."

"ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales. Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor."

"ARTÍCULO 39.- Cl usulas abusivas en contratos de adhesión. La eficacia de las condiciones generales en los contratos de adhesión, est sujeta al conocimiento efectivo de ellas por
parte del adherente o a la posibilidad cierta de haber tenido ese conocimiento con una diligencia ordinaria.

Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:

a. Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto.

b. Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.

c. Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.

d. Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.

e. Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.

f. Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.

g. Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.

h. Sean ilegibles.

i. Estén redactadas en un idioma distinto del español.

Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

a. Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.

b. Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.

c. Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.

d. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente.

En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente."

"ARTÍCULO 40.- Garantía. Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los est ndares de calidad y los
requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el p rrafo anterior, la garantía debe indicar,
por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo
comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen."

"ARTÍCULO 41.- Ventas a Plazo. Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o
asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:

a. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b. Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.

c. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas aplazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta
Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo
con los siguientes requisitos:

a. Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.

b. Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c. Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.

Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que
ejecutan; ademá s, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.

La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento."

"ARTÍCULO 43.- Acceso a la vía judicial. Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales, realizar una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un
acuerdo. De no lograrse, se continuar con el trá mite del proceso.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo."

Continuación: Artículo 45