Política de
Competencia
Legislación Nacional - Costa Rica
Decreto 24234 del
25 de enero de 1996
Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor
(Continuación) CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 66.- Conciliación. Siempre que la denuncia verse sobre
aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del
procedimiento, la Unidad Técnica deberá proceder a agotar las
posibilidades de conciliación entre las partes. Pala ello se
procurar contactar a la otra parte inmediatamente después de
recibida la denuncia, ya sea telefónicamente o mediante
apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En casos
extraordinarios, las partes podrá n realizar sus presentaciones
por cualquier medio escrito, incluido el telefacsimil (fax).
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad
Técnica debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un
arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él. De todo se dejará
constancia mediante acta, firmada por él o los funcionarios de la
Unidad Técnica. Cuando medie arreglo, deberá n firmar también las
partes. La ausencia de firma lo invalidará .
En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo
cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendr la misma
eficacia de las resoluciones de la Comisión para Promover la
Competencia y de la CNC, en los términos del artículo 61* de la
Ley, pero sin recurso ulterior.
Ninguno de los funcionarios de la Unidad Técnica que participe en
las gestiones de conciliación ser luego recusable como
integrante del órgano director del procedimiento, por el sólo
hecho de haber actuado en esta etapa.
(*) El artículo citado establece:
"ARTÍCULO 61.- Resoluciones de la Comisión para promover la
competencia y de la Comisión nacional del consumidor. Las
resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover
la competencia y de la Comisión nacional del consumidor,
deben reunir los requisitos establecidos en los artículos
128 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en debida
forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de
esa misma Ley.
Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración
o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales
podrá n impugnarse directamente por ilegalidad, ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el
procedimiento que se detalla en el artículo 62 de esta Ley.
Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutará n
desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la
suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de la Ley General de la
Administración Pública."
PRECONSTITUCIÓN DE PRUEBA
ARTÍCULO 67.- Preconstitución de prueba. Desde el momento mismo
de la recepción de la denuncia, la Unidad Técnica deberá actuar
aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos
elementos probatorios de relevancia para el caso, aún cuando no
se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.
INICIO DE PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 68.- Inicio del procedimiento. Fracasadas las medidas de
conciliación o si las partes no se presentan a ella, o bien
inmediatamente en aquellos casos en que aquella no proceda, el
Director de la Unidad Técnica y -a su discreción- uno o dos
funcionarios má s que así designe, se constituirá n inmediatamente
en órgano director del procedimiento, y procederá n a darle
trá mite con arreglo a lo estipulado en el Libro Segundo de la Ley
General de la Administración Pública y este reglamento.
Para efectos de oír notificaciones durante el procedimiento, las
partes quedan autorizadas para señalar un número de telefacsimil
(fax), en las mismas condiciones del numeral 36 de este
reglamento.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 69.- Medidas cautelares. Después de recibida una
denuncia, y aún cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de
conciliación, la Unidad Técnica podrá solicitar a la CNC (a
través del Presidente, o cualquiera otro de sus miembros en caso
de ausencia de aquel), la aplicación de medidas cautelares tales
como ordenar el congelamiento o decomiso de bines o productos,
ordenar la suspensión o cese de los hechos denunciados. En los
caos que la CNC considere oportuno, y siempre y cuando el daño al
consumidor no sea eminente, la CNC podrá emitir una prevención de
suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no
superior a cinco días naturales, o de lo contrario se continuar
con el procedimiento sancionatorio.
La medida ser acordada en función de la gravedad de las
circunstancias. En los casos de mercadería dañada, adulterada,
vencida, ofrecida n precio superior al permitido o acaparada que,
de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o
engañarlo, bastar el indicio claro de su existencia.
Al acordar la medida, y salvo que el caso no lo amerite (lo cual
deberá quedar razonado en la resolución), la CNC ordenar la
inmediata realización de un estudio técnico que determine la
necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de
servicios. Transcurrido el término que conforme a las reglas de
la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia se requiera
para realizarlo y que -salvo casos debidamente calificados- no
podrá exceder de dos meses, debe darse audiencia, por un plazo de
tres días, a los particulares afectados con la medida, para que
aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trá mite, la CNC, mediante resolución fundada, deberá
resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o no el
decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios,
en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el
asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando medie
resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas
deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si
son peligrosas.
Acceso al expediente
ARTÍCULO 70.- Acceso al expediente. Durante toda su tramitación,
el acceso a los expedientes se regular por lo dispuesto en los
numerales 272 a 274* de la Ley General de la Administración
Pública.
(*) Ver el texto de los artículo citados en el artículo 37 de
este Reglamento.
Desistimiento de la parte interesada
ARTÍCULO 71.- Desistimiento de la parte interesada. La CNC
aceptar de plano el desistimiento que formule la parte cuando el
asunto verse sobre cuestiones puramente patrimoniales. Caso
contrario, se estar a lo que señala el numeral 339.3* de la
LGAP, teniendo autom ticamente al ACAC como parte interesada para
efectos de continuar los trá mites.
(*) El artículo citado establece:
"ARTÍCULO 339...
...3. Si la cuestión suscitada por el expediente
entrañare un interés general, o fuere conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración limitar los efectos del
desistimiento o la renuncia a sus posibles conse
cuencias patrimoniales respecto del interesado, y
seguir el procedimiento en lo demás."
Arbitrajes
ARTÍCULO 72.- Arbitrajes. Cuando las partes decidan recurrir al
arbitraje en los términos del artículo 55* de la Ley, se
aplicarán las reglas de la legislación procesal común.
Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector,
podrán formar sus propios centros de arbitraje y mantener
registros de árbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en
todo caso, que su intervención deberá ser consentida por todas
las partes interesadas.
La decisión de someter al arbitraje un caso no impedir que la
CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no
patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés
de la colectividad. En este supuesto, se tendr automá ticamente
como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se
continuara los trá mites.
(*) El citado artículo dice:
"ARTÍCULO 55.- Arbitraje. En cualquier momento y de común
acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma
definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo
cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al rbitro o al tribunal arbitral
de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la
Comisión nacional del consumidor. Los rbitros pueden cobrar
honorarios por sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de
reconocido prestigio profesional y contar con amplios
conocimientos en la materia."
Legitimación procesal
ARTÍCULO 73.- Legitimación procesal. Las organizaciones de
consumidores está n legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos
ante la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los
derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La
coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP y en el Código
Procesal Civil.
Constitución
ARTÍCULO 74.- Constitución. Las organizaciones de consumidores se
constituir n como asociaciones, conforme a la legislación
respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor
sea su objeto exclusivo. Podrá n recibir la calificación de
utilidad pública una vez cumplidos los requisitos
correspondientes.
El Centro de Información Industrial (CIIN) elaborar un registro
de organizaciones sociales por tipo de organización, el cual
podrá ser accesado por el ACAC en cualquier momento, para el
cumplimiento de lo fines de este capítulo.
Atribuciones del ACAC en organización de consumidores
ARTÍCULO 75.- Atribuciones del ACAC en organización de
consumidores. El ACAC tendr las siguientes atribuciones en la
materia:
Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y
garantizar la participación en los procesos de decisión y
reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.
Para este efecto, como primera etapa, se tratar
desaprovechar las organizaciones sociales ya constituidas y
formar en estas comités de Consumidores.
Proporcionar capacitación y asesoría a las organizaciones de
consumidores en el tema del consumo y derechos del
consumidor.
Coordinar con otras entidades del sector público y privado
con el fin de promover y apoyar la organización y
capacitación de consumidores.
Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las
organizaciones en el tema de consumo.
Atribuciones del ACAC en educación e información
ARTÍCULO 76.- Atribuciones del ACAC en educación en información a
consumidores. Formular programas de educación e información para
el consumidor con el propósito de capacitarlo para que pueda
discernir y tomar decisiones fundadas, acerca del consumo de
bienes y servicios con conocimiento de sus derechos. En este
sentido, le corresponde al ACAC las siguientes atribuciones:
a. Promover y realizar programas educativos y de
capacitación de los derechos de los consumidores y en
el tema del consumo.
b. Recopilar, elaborar y divulgar información para
facilitar a los consumidores el conocimiento de los
bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
c. Elaborar un banco de información sobre artículos de
consumo masivo que permita brindar asesoría oportuna a
los consumidores.
d. Orientar y asesorar a los consumidores a fin de
garantizar el acceso a mecanismos giles de tutela
administrativa y judicial, así como en la prevención de
abusos en contra de sus derechos.
Designación del Presidente
ARTÍCULO 77.- Designación del Presidente. El Presidente será
nombrado de entre los miembros de la respectiva Comisión, por la
mayoría absoluta de sus miembros, y durar en su cargo dos años,
pudiendo ser reelecto.
Facultades del Presidente de comisiones
ARTÍCULO 78.- Facultades de los Presidentes de las comisiones. El
Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a. Presidir, con todas las facultades necesarias para
ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender
en cualquier momento por causa justificada;
b. Velar porque la Comisión cumpla las leyes y reglamentos
relativos a su función;
c. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en
cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano;
d. Convocar a sesiones extraordinarias;
e. Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en
su caso, las peticiones de los demá s miembros
formuladas por lo menos con res días de antelación;
f. Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo
caso tendr voto de calidad;
g. Actuar como vocero de la Comisión ante cualesquier
instancia;
h. Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,
i. Las demá s que le asignen las leyes y reglamentos.
Designación de Secretario
ARTÍCULO 79.- Designación del Secretario. Cada Comisión nombrar
un Secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros,
y que tendr las siguientes facultades y atribuciones:
a. Levantar las actas de las sesiones del órgano;
b. Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no
corresponda al Presidente; y
c. Las demá s que le asignen la ley o los reglamentos.
Designación de presidente y secretario ad hoc
ARTÍCULO 80.- Designación de Presidente o Secretario ad hoc. En
caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisión
serán sustituidos por un Presidente o un Secretario ad hoc,
designando al primero necesariamente de entre los restantes
miembros propietarios o que estén fungiendo como tales en la
sesión.
Frecuencia de las sesiones
ARTÍCULO 81.- Frecuencia de las sesiones. Cada Comisión se
reunir ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hora
y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta convocatoria
especial.
Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo
los casos de urgencia.
No obstante, quedar v lidamente constituida la Comisión, sin
cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
Quórum de las sesiones
ARTÍCULO 82.- Quórum de las sesiones. Para sesionar se requiere
de la presencia de cuatro miembros propietarios de la CPC, y de
todos los miembros propietarios de la CNC.
Asistencia y votaciones
ARTÍCULO 83.- Asistencia y votaciones. Las sesiones de la
Comisión será n siempre privadas, pero el órgano podrá disponer,
acord ndolo así por unanimidad de sus miembros propietarios
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien
ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en
las deliberaciones con voz pero sin voto.
Tendrá n derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros
suplentes de la Comisión, así como el Jefe y el Asesor Legal de
la Unidad Técnica, salvo que -en cuanto a los dos últimos- la
Comisión disponga lo contrario o bien solicite su retiro
momentá neo para la discusión de los asuntos que así lo amerite.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, éste
devengar media dieta.
Los acuerdos será n adoptados por no menos de tres votos de los
miembros propietarios de la CPC, y dos votos en el caso de la
CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta,
quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su
caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por
el voto favorable de todos los miembros.
Mociones de revisión de acuerdos
ARTÍCULO 84.- Mociones de revisión de los acuerdos. Caso de que
alguno de los miembros del órgano interponga moción de revisión
contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de
esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el
Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión
extraordinaria.
La moción deberá ser planteada a má s tardar al discutirse el acta
y se resolver en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de
los acuerdos, no será n consideradas para efectos del inciso
anterior, como mociones de revisión.
Acta de las sesiones
ARTÍCULO 85.- Acta de las sesiones. De cada sesión se levantar
un acta, que contendr la indicación de las personas asistentes,
así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será
necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en
la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución
de la CNC.
Las actas se aprobar n en la siguiente sesión ordinaria. Antes de
esa aprobación, carecer n de firmeza los acuerdos tomados, a
menos que se acuerde su firmeza inmediata.
Las actas será n firmadas por el Presidente y el Secretario, así
como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.
Recursos
ARTÍCULO 86.- Recursos. Contra los acuerdos de las Comisiones
sólo cabr el recurso de reconsideración o reposición en los
términos del artículo 31* de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
(*) El artículo citado dice:
"ARTÍCULO 31.-
1. Será requisito para admitir la acción contencioso-
administrativa el agotamiento de la vía administrativa.
2. Este trá mite se entender cumplido:
a. Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de
todos los recursos administrativos que tuviere el
negocio; y
b. Cuando la ley lo disponga expresamente.
3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente
de la jerarquía superior de la respectiva entidad
administrativa y careciere de ulterior recurso
administrativo, deberá formularse recurso de reposición
o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado
el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a
contar de la fecha en que se notifique o publique el
acto, con los requisitos a que se refiere el artículo
38."
Votos de la CNC
ARTÍCULO 87.- Votos de la CNC. La CNC decidir los expedientes
sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin
dentro del orden del día.
Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno
riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que este
haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactar
uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución
el nombre del miembro que redactó. El plazo para la redacción no
deberá exceder de ocho días, y la demora injustificable en la
redacción se considerar como negligencia, para los efectos del
artículo 47 inciso b)* de la Ley.
(*) El citado artículo dice:
"ARTÍCULO 47.- Causas de remoción. Son causas justas para
remover a los miembros de la Comisión nacional del
consumidor las siguientes:
b. Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de
los procesos."
Integracion y funciones de Unidad Técnica de Apoyo
ARTÍCULO 88.- Integración y funciones de la Unidad Técnica de
Apoyo. Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo de cada
Comisión será n designados por el Ministro del MEIC.
Cada Unidad Técnica será responsable de realizar todos los
estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a
la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o dos
funcionarios más que disponga discrecionalmente, fungir como
órgano director de todos los procedimientos administrativos,
salvo que la Comisión disponga otra cosa.
La Unidad Técnica, como órgano director, podrá acordar el rechazo
de plano de las acciones cuando así corresponda, pero dicho acto
deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regir en lo demá s por lo dispuesto en el artículo 292*
de la LGAP.
(*) El citado artículo dice:
"ARTÍCULO 292.-
1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser
tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.
2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará
sujeta a término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que
respecta a la inadmisibilidad de la petición o
reclamación.
3. La Administración rechazar de plano las peticiones que
fueren extempor neas, impertinentes, o evidentemente
improcedentes. La resolución que rechace de plano una
petición tendr los mismos recursos que la resolución
final."
Presentación de informes a CPC, CNC y MEIC
ARTÍCULO 89.- Presentación de informes a la CPC, CNC y al
MEIC. Al tenor del artículo 64* de la Ley, los comerciantes, a
requerimiento de la CPC, de la CNC o del MEIC, están obligados a
entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y
exhibir los documentos que se consideren necesarios para
garantizar el ejercicio de sus funciones, así como permitir la
toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La
información suministrada será estrictamente confidencial y el
funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales
incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la
información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro
del informe por la empresa, esta estará obligada a permitir que
los funcionarios de la CPC, CNC o MEIC puedan accesarla y
revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho
interesado ordenar mediante nota escrita los informes y
documentos que requiere, indicá ndolos expresamente y justificando
claramente las razones de su petición. Cuando lo estime
necesario, suministrar los formularios correspondientes.
La comunicación al comerciante será entregada o remitida por
correo certificado a la persona de que se trate o a su
representante legal, indicando la forma de presentación de los
informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el
cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días
há biles.
Los órganos y los entes de la Administración Pública también
deben suministrar la información que les solicite la CPC y la
CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al
jerarca del órgano o entidad, quienes deberá n atenderla dentro
del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta
grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al
respectivo superior, sin perjuicio de las restantes
responsabilidades administrativas, civiles o penales.
(*) Ver el texto del artículo 64 citado en el artículo 33 de
este Reglamento.
Toma de muestras
ARTÍCULO 90.- Toma de muestras. Los comerciantes está n igualmente
obligados a permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de
los productos para verificar la calidad o la exactitud de la
información suministrada al consumidor, mediante muestreos
preliminares y muestreos estadísticos. Las muestras deberá n ser
tomadas de modo razonable, en la cantidad mínima necesaria y de
acuerdo con la normativa vigente para el cumplimiento de las
funciones del MEIC.
El funcionario que exceda estas limitaciones incurrir en falta
grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de las restantes
responsabilidades.
Para el muestreo preliminar se tomar n cinco unidades de cada
representación del producto y para el muestreo estadístico se
tomar el tamaño de muestra especificado en el Reglamento Técnico
NCR- 148:1993 decreto No. 22268-MEIC o en el reglamento
específico del productos si existiera. Las muestras será n tomadas
en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sobre los
cuales colocar n sus firmas y sellos tanto el funcionario
responsable como el representante del establecimiento que asista
al acto. Uno de estos tantos será sometido a aná lisis en los
laboratorios de la ONNUM; otro deberá quedar en poder del
comerciante, quien podrá someterlo a sus propios an lisis; el
tercer tanto quedar en custodia de la ONNUM y se emplear para
el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los
primeros dos. Este último resultado será definitivo.
La custodia de las muestras se efectuar de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la ONNUM. En el caso del muestreo
estadístico de productos perecederos, esto es, aquellos que se
descomponen o deterioran en un período de pocos días, la custodia
no sobrepasar tres días en condiciones adecuadas de
refrigeración. En el caso de que la muestra analizada incumpla
con los reglamentos técnicos, la ONNUM proceder a analizar de
inmediato el tanto bajo su custodia y notificar de inmediato los
resultados a la CNC, para que tome la resolución del caso.
Los dict menes técnicos emitidos sobre muestras tomadas conforme
a este artículo deberá n dejar constancia acerca de la integridad
de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor
probatorio quedar reducido al nivel indiciario.
Las verificaciones a que se refiere esta norma se realizará n a
través de la ONNUM. Corresponder a los laboratorios químico y
metrológico de dicha dependencia, realizar los controles de
calidad que estime pertinentes, así como requerir de colegios
profesionales, centros de investigación, instituciones de
educación superior, dependencias técnicas de los diferentes
Poderes del Estado y de instituciones autónomas, así como de los
laboratorios acreditados conforme a la Ley y a este reglamento,
la má s estrecha colaboración para el cabal desempeño de sus
funciones. Las entidades anteriormente señaladas no podrán negar
su concurso o colaboración salvo por causas justificadas de
fuerza mayor debidamente demostradas.
Todos los gastos originados en la aplicación de este artículo se
regir n por lo previsto en el numeral 59* de la Ley.
(*) El artículo citado dice:
"ARTÍCULO 59.- Pago de gastos. Los gastos que origine el
congelamiento, el decomiso, el an lisis, las pruebas, el
transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los
artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no
los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del
consumidor debe certificar el adeudo. Esa certificación
constituye título ejecutivo para el cobro coactivo
correspondiente."
Incumplimiento de deberes anteriores
ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de los deberes anteriores. En el
caso de los dos artículos anteriores, la negativa de entrega, la
falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los
documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por
las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se
cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, este remitir esos documentos a
la comisión competente para la sanción.
Substracción de formas externas
ARTÍCULO 92.- Substracción de formas externas. La CPC, la CNC y
los tribunales jurisdiccionales correspondientes podrán
prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes
económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos
investigados. En estos casos, se enderezar los procedimientos
contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho o
de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa
o actividad económica objeto de indagación. No obstante, en tales
supuestos, la notificación inicial deberá efectuarse
necesariamente en el propio establecimiento del agente económico
en cuestión, entendiendo por tal ya sea su sede principal de
negocios, o bien la oficina o local que mantenga abierto al
público.
Ejecutoriedad de las resoluciones
ARTÍCULO 93.- Ejecutoriedad de las resoluciones. Las resoluciones
de la CPC y CNC será n ejecutadas en los términos del numeral 149
de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la
segunda lo será n conforme al inciso l.a. de dicha norma. la
certificación será expedida por el Secretario de la CNC o CPC
según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que
menciona el artículo 150.2* de esa ley, y se enviar a la
Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre
del Estado.
En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la
multa la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente
mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días há biles
y deberá presentar copia del mismo a la Comisión que corresponda.
Las Comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas
impuestas y las pagadas.
(*) Los citados artículos dicen:
"ARTÍCULO 149.-
1. Los medios de la ejecución administrativa serán los
siguientes:
a. Ejecución forzada mediante apremio sobre el
patrimonio del administrado cuando se trate de un
crédito líquido de la Administración, todo con
aplicación de las normas pertinentes del Código de
Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con
la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser
la certificación del acto constitutivo del crédito
expedida por el órgano competente para ordenar la
ejecución;
b. Ejecución sustitutiva, cuando se trate de
obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado
por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso
las costas de la ejecución será n a cargo de éste y
podrá n serle cobradas según el procedimiento
señalado en el inciso anterior; y
c. Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea
personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no
hacer, con la alternativa de convertirla en daños
y perjuicios a prudencial criterio de la
Administración, cobrables mediante el
procedimiento señalado en el inciso a).
2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración
obtendr el concurso de la policía y podrá emplear la
fuerza pública dentro de los límites de lo
estrictamente necesario. La Administración podrá a este
efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos
mercantiles."
"ARTÍCULO 150.-...
...2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones
consecutivas, salvo caso de urgencia."
Asesorías externas y designación de árbitros
ARTÍCULO 94.- Contrataciones de asesorías externas y designación
de rbitros. La contratación de asesores y consultores que se
estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones
de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC, se
realizar siguiendo los procedimientos normales de contratación
administrativa aplicables a todo el sector público.
La lista-registro de rbitros a que se refiere el numeral 55 de
la Ley se integrar mediante concurso de antecedentes.
Derogatorias
ARTÍCULO 95.- Derogatorias. Se deroga el Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia Defensa Efectiva del Consumidor,
decreto ejecutivo No. 24553-MEIC del 31 de julio de 1995, y
cualquier otra disposición de rango igual o menor que se le
oponga.
Vigencia
ARTÍCULO 96.- Vigencia. Rige desde su publicación.
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Remisión de primer informe a la CPC. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, el primer
informe que se remitir a la CPC será el an lisis de
costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse
dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO II.- Integración de las Comisiones. El sorteo a que
se refiere el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el
seno de cada Comisión, no menos de dos meses antes del
vencimiento del plazo que allí se señala. El resultado del mismo
se comunicar al Ministro de Economía, Industria y Comercio, para
la designación de los sustitutos.
(1) Publicado en Alcance No. 38 La Gaceta No. 124 del 1 de
julio de 1996.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y
seis.
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Economía,
Industria y Comercio
MARCO A. VARGAS DIAZ
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