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Política de Competencia

Legislación Nacional - Costa Rica

Decreto 24234 del 25 de enero de 1996

Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
 y Defensa Efectiva del Consumidor

(Continuación)

CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 66.- Conciliación. Siempre que la denuncia verse sobre aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del procedimiento, la Unidad Técnica deberá proceder a agotar las posibilidades de conciliación entre las partes. Pala ello se procurar contactar a la otra parte inmediatamente después de recibida la denuncia, ya sea telefónicamente o mediante
apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En casos extraordinarios, las partes podrá n realizar sus presentaciones por cualquier medio escrito, incluido el telefacsimil (fax).

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad Técnica debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él. De todo se dejará  constancia mediante acta, firmada por él o los funcionarios de la Unidad Técnica. Cuando medie arreglo, deberá n firmar también las partes. La ausencia de firma lo invalidará .

En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendr la misma eficacia de las resoluciones de la Comisión para Promover la Competencia y de la CNC, en los términos del artículo 61* de la Ley, pero sin recurso ulterior.

Ninguno de los funcionarios de la Unidad Técnica que participe en las gestiones de conciliación ser luego recusable como integrante del órgano director del procedimiento, por el sólo hecho de haber actuado en esta etapa.

(*) El artículo citado establece:

"ARTÍCULO 61.- Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor. Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover
la competencia y de la Comisión nacional del consumidor, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de
esa misma Ley.

Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrá n impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de esta Ley.

Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutará n desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública."

PRECONSTITUCIÓN DE PRUEBA

ARTÍCULO 67.- Preconstitución de prueba. Desde el momento mismo de la recepción de la denuncia, la Unidad Técnica deberá actuar aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios de relevancia para el caso, aún cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.

INICIO DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 68.- Inicio del procedimiento. Fracasadas las medidas de conciliación o si las partes no se presentan a ella, o bien inmediatamente en aquellos casos en que aquella no proceda, el
Director de la Unidad Técnica y -a su discreción- uno o dos funcionarios má s que así designe, se constituirá n inmediatamente en órgano director del procedimiento, y procederá n a darle
trá mite con arreglo a lo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y este reglamento.

Para efectos de oír notificaciones durante el procedimiento, las partes quedan autorizadas para señalar un número de telefacsimil (fax), en las mismas condiciones del numeral 36 de este
reglamento.

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 69.- Medidas cautelares. Después de recibida una denuncia, y aún cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la Unidad Técnica podrá solicitar a la CNC (a
través del Presidente, o cualquiera otro de sus miembros en caso de ausencia de aquel), la aplicación de medidas cautelares tales como ordenar el congelamiento o decomiso de bines o productos, ordenar la suspensión o cese de los hechos denunciados. En los caos que la CNC considere oportuno, y siempre y cuando el daño al consumidor no sea eminente, la CNC podrá emitir una prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior a cinco días naturales, o de lo contrario se continuar  con el procedimiento sancionatorio.

La medida ser acordada en función de la gravedad de las circunstancias. En los casos de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida n precio superior al permitido o acaparada que,
de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastar el indicio claro de su existencia.

Al acordar la medida, y salvo que el caso no lo amerite (lo cual deberá quedar razonado en la resolución), la CNC ordenar la inmediata realización de un estudio técnico que determine la
necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios. Transcurrido el término que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia se requiera
para realizarlo y que -salvo casos debidamente calificados- no podrá exceder de dos meses, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que
aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.

Cumplido ese trá mite, la CNC, mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o no el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios,
en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

Acceso al expediente

ARTÍCULO 70.- Acceso al expediente. Durante toda su tramitación, el acceso a los expedientes se regular por lo dispuesto en los numerales 272 a 274* de la Ley General de la Administración
Pública.

(*) Ver el texto de los artículo citados en el artículo 37 de este Reglamento.

Desistimiento de la parte interesada

ARTÍCULO 71.- Desistimiento de la parte interesada. La CNC aceptar de plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre cuestiones puramente patrimoniales. Caso
contrario, se estar a lo que señala el numeral 339.3* de la LGAP, teniendo autom ticamente al ACAC como parte interesada para efectos de continuar los trá mites.

(*) El artículo citado establece:

"ARTÍCULO 339...

...3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente
sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitar los efectos del
desistimiento o la renuncia a sus posibles conse cuencias patrimoniales respecto del interesado, y
seguir el procedimiento en lo demás."

Arbitrajes

ARTÍCULO 72.- Arbitrajes. Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 55* de la Ley, se aplicarán las reglas de la legislación procesal común.

Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector, podrán formar sus propios centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervención deberá ser consentida por todas las partes interesadas.

La decisión de someter al arbitraje un caso no impedir que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendr automá ticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se continuara los trá mites.

(*) El citado artículo dice:

"ARTÍCULO 55.- Arbitraje. En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.

Las partes pueden escoger al rbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del consumidor. Los rbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.

Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia."

Legitimación procesal

ARTÍCULO 73.- Legitimación procesal. Las organizaciones de consumidores está n legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP y en el Código
Procesal Civil.

Constitución

ARTÍCULO 74.- Constitución. Las organizaciones de consumidores se constituir n como asociaciones, conforme a la legislación respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto exclusivo. Podrá n recibir la calificación de utilidad pública una vez cumplidos los requisitos correspondientes.

El Centro de Información Industrial (CIIN) elaborar un registro de organizaciones sociales por tipo de organización, el cual podrá ser accesado por el ACAC en cualquier momento, para el
cumplimiento de lo fines de este capítulo.

Atribuciones del ACAC en organización de consumidores

ARTÍCULO 75.- Atribuciones del ACAC en organización de consumidores. El ACAC tendr las siguientes atribuciones en la materia:

Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar la participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.
Para este efecto, como primera etapa, se tratar  desaprovechar las organizaciones sociales ya constituidas y formar en estas comités de Consumidores.

Proporcionar capacitación y asesoría a las organizaciones de consumidores en el tema del consumo y derechos del consumidor.

Coordinar con otras entidades del sector público y privado con el fin de promover y apoyar la organización y capacitación de consumidores.

Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las organizaciones en el tema de consumo.

Atribuciones del ACAC en educación e información

ARTÍCULO 76.- Atribuciones del ACAC en educación en información a consumidores. Formular programas de educación e información para el consumidor con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas, acerca del consumo de bienes y servicios con conocimiento de sus derechos. En este sentido, le corresponde al ACAC las siguientes atribuciones:

a. Promover y realizar programas educativos y de capacitación de los derechos de los consumidores y en el tema del consumo.

b. Recopilar, elaborar y divulgar información para facilitar a los consumidores el conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

c. Elaborar un banco de información sobre artículos de consumo masivo que permita brindar asesoría oportuna a los consumidores.

d. Orientar y asesorar a los consumidores a fin de garantizar el acceso a mecanismos giles de tutela administrativa y judicial, así como en la prevención de abusos en contra de sus derechos.

Designación del Presidente

ARTÍCULO 77.- Designación del Presidente. El Presidente será  nombrado de entre los miembros de la respectiva Comisión, por la mayoría absoluta de sus miembros, y durar en su cargo dos años,
pudiendo ser reelecto.

Facultades del Presidente de comisiones

ARTÍCULO 78.- Facultades de los Presidentes de las comisiones. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a. Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;

b. Velar porque la Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;

c. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;

d. Convocar a sesiones extraordinarias;

e. Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demá s miembros formuladas por lo menos con res días de antelación;

f. Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendr voto de calidad;

g. Actuar como vocero de la Comisión ante cualesquier instancia;

h. Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,

i. Las demá s que le asignen las leyes y reglamentos.

Designación de Secretario

ARTÍCULO 79.- Designación del Secretario. Cada Comisión nombrar  un Secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros, y que tendr las siguientes facultades y atribuciones:

a. Levantar las actas de las sesiones del órgano;

b. Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y
c. Las demá s que le asignen la ley o los reglamentos.

Designación de presidente y secretario ad hoc

ARTÍCULO 80.- Designación de Presidente o Secretario ad hoc. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisión serán sustituidos por un Presidente o un Secretario ad hoc, designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios o que estén fungiendo como tales en la sesión.

Frecuencia de las sesiones

ARTÍCULO 81.- Frecuencia de las sesiones. Cada Comisión se reunir ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta convocatoria especial.

Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo
los casos de urgencia.

No obstante, quedar v lidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Quórum de las sesiones

ARTÍCULO 82.- Quórum de las sesiones. Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros propietarios de la CPC, y de todos los miembros propietarios de la CNC.

Asistencia y votaciones

ARTÍCULO 83.- Asistencia y votaciones. Las sesiones de la Comisión será n siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acord ndolo así por unanimidad de sus miembros propietarios
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Tendrá n derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes de la Comisión, así como el Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Técnica, salvo que -en cuanto a los dos últimos- la Comisión disponga lo contrario o bien solicite su retiro momentá neo para la discusión de los asuntos que así lo amerite.

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, éste devengar media dieta.

Los acuerdos será n adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC, y dos votos en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta,
quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros.

Mociones de revisión de acuerdos

ARTÍCULO 84.- Mociones de revisión de los acuerdos. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga moción de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

La moción deberá ser planteada a má s tardar al discutirse el acta y se resolver en la misma oportunidad.

Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no será n consideradas para efectos del inciso anterior, como mociones de revisión.

Acta de las sesiones

ARTÍCULO 85.- Acta de las sesiones. De cada sesión se levantar  un acta, que contendr la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en
la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC.

Las actas se aprobar n en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecer n de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.

Las actas será n firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Recursos

ARTÍCULO 86.- Recursos. Contra los acuerdos de las Comisiones sólo cabr el recurso de reconsideración o reposición en los términos del artículo 31* de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 31.-

1. Será requisito para admitir la acción contencioso- administrativa el agotamiento de la vía administrativa.

2. Este trá mite se entender cumplido:

a. Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que tuviere el negocio; y

b. Cuando la ley lo disponga expresamente.

3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el
acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38."

Votos de la CNC

ARTÍCULO 87.- Votos de la CNC. La CNC decidir los expedientes sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin dentro del orden del día.

Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que este haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactar 
uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del miembro que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de ocho días, y la demora injustificable en la
redacción se considerar como negligencia, para los efectos del artículo 47 inciso b)* de la Ley.

(*) El citado artículo dice:

"ARTÍCULO 47.- Causas de remoción. Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor las siguientes:

b. Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos."

Integracion y funciones de Unidad Técnica de Apoyo

ARTÍCULO 88.- Integración y funciones de la Unidad Técnica de Apoyo. Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo de cada Comisión será n designados por el Ministro del MEIC.

Cada Unidad Técnica será responsable de realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o dos
funcionarios más que disponga discrecionalmente, fungir como órgano director de todos los procedimientos administrativos, salvo que la Comisión disponga otra cosa.

La Unidad Técnica, como órgano director, podrá acordar el rechazo de plano de las acciones cuando así corresponda, pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regir en lo demá s por lo dispuesto en el artículo 292* de la LGAP.

(*) El citado artículo dice:

"ARTÍCULO 292.-

1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.

2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará  sujeta a término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o
reclamación.

3. La Administración rechazar de plano las peticiones que fueren extempor neas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rechace de plano una petición tendr los mismos recursos que la resolución final."

Presentación de informes a CPC, CNC y MEIC

ARTÍCULO 89.- Presentación de informes a la CPC, CNC y al MEIC. Al tenor del artículo 64* de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC o del MEIC, están obligados a
entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, así como permitir la
toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales
incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, esta estará obligada a permitir que
los funcionarios de la CPC, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.

Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesado ordenar mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicá ndolos expresamente y justificando
claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrar los formularios correspondientes.

La comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal, indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días há biles.

Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberá n atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.

(*) Ver el texto del artículo 64 citado en el artículo 33 de este Reglamento.

Toma de muestras

ARTÍCULO 90.- Toma de muestras. Los comerciantes está n igualmente obligados a permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la
información suministrada al consumidor, mediante muestreos preliminares y muestreos estadísticos. Las muestras deberá n ser tomadas de modo razonable, en la cantidad mínima necesaria y de acuerdo con la normativa vigente para el cumplimiento de las funciones del MEIC.

El funcionario que exceda estas limitaciones incurrir en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de las restantes responsabilidades.

Para el muestreo preliminar se tomar n cinco unidades de cada representación del producto y para el muestreo estadístico se tomar el tamaño de muestra especificado en el Reglamento Técnico
NCR- 148:1993 decreto No. 22268-MEIC o en el reglamento específico del productos si existiera. Las muestras será n tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sobre los
cuales colocar n sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a aná lisis en los
laboratorios de la ONNUM; otro deberá quedar en poder del comerciante, quien podrá someterlo a sus propios an lisis; el tercer tanto quedar en custodia de la ONNUM y se emplear para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los primeros dos. Este último resultado será definitivo.

La custodia de las muestras se efectuar de acuerdo con los lineamientos establecidos por la ONNUM. En el caso del muestreo estadístico de productos perecederos, esto es, aquellos que se
descomponen o deterioran en un período de pocos días, la custodia no sobrepasar tres días en condiciones adecuadas de refrigeración. En el caso de que la muestra analizada incumpla
con los reglamentos técnicos, la ONNUM proceder a analizar de inmediato el tanto bajo su custodia y notificar de inmediato los resultados a la CNC, para que tome la resolución del caso.

Los dict menes técnicos emitidos sobre muestras tomadas conforme a este artículo deberá n dejar constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor
probatorio quedar reducido al nivel indiciario.

Las verificaciones a que se refiere esta norma se realizará n a través de la ONNUM. Corresponder a los laboratorios químico y metrológico de dicha dependencia, realizar los controles de calidad que estime pertinentes, así como requerir de colegios profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los diferentes Poderes del Estado y de instituciones autónomas, así como de los laboratorios acreditados conforme a la Ley y a este reglamento, la má s estrecha colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. Las entidades anteriormente señaladas no podrán negar su concurso o colaboración salvo por causas justificadas de fuerza mayor debidamente demostradas.

Todos los gastos originados en la aplicación de este artículo se regir n por lo previsto en el numeral 59* de la Ley.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 59.- Pago de gastos. Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el an lisis, las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente."

Incumplimiento de deberes anteriores

ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de los deberes anteriores. En el caso de los dos artículos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, este remitir esos documentos a la comisión competente para la sanción.

Substracción de formas externas

ARTÍCULO 92.- Substracción de formas externas. La CPC, la CNC y los tribunales jurisdiccionales correspondientes podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos investigados. En estos casos, se enderezar los procedimientos contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa o actividad económica objeto de indagación. No obstante, en tales supuestos, la notificación inicial deberá efectuarse necesariamente en el propio establecimiento del agente económico en cuestión, entendiendo por tal ya sea su sede principal de negocios, o bien la oficina o local que mantenga abierto al público.

Ejecutoriedad de las resoluciones

ARTÍCULO 93.- Ejecutoriedad de las resoluciones. Las resoluciones de la CPC y CNC será n ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo será n conforme al inciso l.a. de dicha norma. la certificación será expedida por el Secretario de la CNC o CPC según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que
menciona el artículo 150.2* de esa ley, y se enviar a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado.

En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la multa la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días há biles
y deberá presentar copia del mismo a la Comisión que corresponda. Las Comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas.

(*) Los citados artículos dicen:

"ARTÍCULO 149.-

1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a. Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de
Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;

b. Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución será n a cargo de éste y podrá n serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

c. Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).

2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendr el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles."

"ARTÍCULO 150.-...

...2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia."

Asesorías externas y designación de árbitros

ARTÍCULO 94.- Contrataciones de asesorías externas y designación de rbitros. La contratación de asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones
de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC, se realizar siguiendo los procedimientos normales de contratación administrativa aplicables a todo el sector público.

La lista-registro de rbitros a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrar mediante concurso de antecedentes.

Derogatorias

ARTÍCULO 95.- Derogatorias. Se deroga el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia Defensa Efectiva del Consumidor, decreto ejecutivo No. 24553-MEIC del 31 de julio de 1995, y
cualquier otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.

Vigencia

ARTÍCULO 96.- Vigencia. Rige desde su publicación.

Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I.- Remisión de primer informe a la CPC. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, el primer informe que se remitir a la CPC será el an lisis de costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.

TRANSITORIO II.- Integración de las Comisiones. El sorteo a que se refiere el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el seno de cada Comisión, no menos de dos meses antes del
vencimiento del plazo que allí se señala. El resultado del mismo se comunicar al Ministro de Economía, Industria y Comercio, para la designación de los sustitutos.

(1) Publicado en Alcance No. 38 La Gaceta No. 124 del 1 de julio de 1996.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN

El Ministro de Economía, Industria y Comercio
MARCO A. VARGAS DIAZ