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Política de Competencia

Legislación Nacional - México

Ley Federal de Competencia Económica

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la
República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica. 

ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia,
mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. 

Para efectos de esta ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia. 

ARTÍCULO 3.- Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. 

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado
ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de actos que no estén
expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas. 

ARTÍCULO 5.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios intereses. 

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. 

ARTÍCULO 6.- Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que
vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que: 

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad; 

II. Sus ventas o distribución no se realicen además dentro del territorio nacional; 

III. Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros; 

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal; y 

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la correspondiente a su domicilio social. 

ARTÍCULO 7.- Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean
necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente: 

I. Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos: y 

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinará, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto. 

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta ley, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia. 

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Capítulo II
De los Monopolios y las Prácticas Monopólicas

ARTÍCULO 8.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los
términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la
producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. 

ARTÍCULO 9.
- Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o
combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes: 

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; 

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; 

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas. 

Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar. 

ARTÍCULO 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 1 1, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o
combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del
mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas, en los siguientes casos: 

I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable; 

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expendir o distribuir bienes o prestar servicios; 

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad: 

IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; 

VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirle de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o 

VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. 

ARTÍCULO 1 l.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias
de esta ley, deberá comprobarse: 

I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y 

II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate. 

ARTÍCULO 12.- Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes
criterios: 

I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal situación; 

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones; 

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y 

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. 

ARTÍCULO 13.- Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado
relevante, deberá considerarse: 

I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder; 

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; 

III. La existencia y poder de sus competidores; 

IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos; 

V.-Su comportamiento reciente; y 

VI.- Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. 

ARTÍCULO 14.- En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo
objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero. 

ARTÍCULO 15. - La Comisión podrá investigar de oficio o a petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Capítulo III
De las Concentracíones

ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. 

ARTÍCULO 17.- En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como
indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa: 

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder; 

II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y 

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta ley. 

ARTÍCULO 18. Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos: 

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta ley; 

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley, el grado de concentración en dicho mercado; y 

III. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta ley. 


ARTÍCULO 19.- Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan podrá: 

I. Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o 

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. 

ARTÍCULO 20.- Las siguientes concentraciones, antes de realizarse, deberán ser notificadas a la
Comisión: 

I. Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; 

II. Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o 

III. Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. 

Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo. 

ARTÍCULO 21. - Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: 


I. La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida: 

II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados; 

III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna; 

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones 11 y 111 hasta por sesenta días naturales adicionales; 

V. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y 

VI. La resolución favorable no prejuzgar sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados. 

ARTÍCULO 22.- No podrán ser impugnadas con base en esta ley: 

I. Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y 

II. En tratándose de concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, después de un año de haberse realizado. 

Capítulo IV
De la Comisíón Federal de Competencia

ARTÍCULO 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado
de la Secretaría d Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las
concetraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. 

ARTÍCULO 24.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes; 

II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas; 

III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia; 

IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de éstos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia; 

V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia; 

VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión; 

VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos. 

VIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y 

IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos. 


ARTÍCULO 25.- La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su
Presidente voto de calidad. 

La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado. 

ARTÍCULO 26.- Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán
cumplir los siguientes requisitos: 

I. Ser ciudadanos mexicanos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; 

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley. 

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento. 


ARTÍCULO 27.- Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente
justificada. 

ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y
tendrá las siguientes facultades: 

I. Coordinar los trabajos de la Comisión; 

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia; 

III. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia libre concurrencia; 

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta ley; 

V. Actuar como representante de la Comisión; nombrar remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y 

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. 

ARTÍCULO 29.- La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la
propia Comisión quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa. El Secretario
Ejecutivo dará fe de los actos en que intervenga. 

Capítulo V
Del Procedimiento

ARTÍCULO 30.- El procedimiento ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de la parte. 

ARTÍCULO 31.- La Comisión, en ejercicio de sus atribuciones podrá requerir los informes o
documentos relevantes par realizar sus investigaciones, así como citar a declarar quienes tengan
relación con los casos de que se trate. 

La información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización de sus
investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente. 

ARTÍCULO 32.- Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas concentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración. 

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los
elementos que configuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial. 

La Comisión podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes. 

ARTÍCULO 33.- El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases: 

I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia; 

II.El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que arneriten desahogo; 

III. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y 

IV. Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días naturales. 

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. 

ARTÍCULO 34.- Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los
siguientes medios de apremio: 

I. Apercibimiento; o 

II. Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la comisión. 

Capítulo VI
De las Sancíones

ARTÍCULO 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones: 

I. Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate; 

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; 

III. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con
independencia de la responsabilidad penal en que se incurra; 

IV. Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta; 

V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la
fracción VII del artículo 10 de esta ley; 

VI. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse: y 

VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales. 

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda. 

ARTÍCULO 36.- La comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los
mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica. 

ARTÍCULO 37.- En el caso de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo
35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. 

ARTÍCULO 38.- Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber
sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración (lícita, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado la propia Comisión. 

No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la misma establece. 

Capítulo VII
Del Recurso de Reconsideración

ARTÍCULO 39.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se
podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones. 
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se
dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. 

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. 

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable. 

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a
partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado. 

Transitorios


PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

SEGUNDO.- La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta ley, por única
vez, se hará mediante nombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años,
respectivamente. Los subsecuentes se harán en los términos de esta ley. 

TERCERO.- Se abrogán: 

I. La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas; 

II. La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas; 

III. La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de mayo de 1914; y 

IV. La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus
Productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1937.


En lo que no se opongan a la presente ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con base en los ordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente. 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.