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Política de Competencia

Legislación Nacional - Nicaragua

Ley No. 272

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las cuales comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de la energía eléctrica.

Art. 2. Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.

2) Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener el menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.

3) Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado con el fin de incentivar su participación en la Industria Eléctrica.

4) Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de sus deberes.

5) Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los Agentes Económicos.

6) Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.

7) Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.

Art. 3. Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen además servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente

Art. 4. Los agentes económicos calificados, ya sean nacionales o extranjeros, para realizar las actividades de la industria eléctrica, requerirán de concesión o licencia debidamente otorgada por el INE y estar domiciliados en el país.

Tendrán así mismo iguales derechos y obligaciones y estarán sujetos a las disposiciones legales correspondientes.

Art. 5. El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia , podrá intervenir directamente, o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.

Art. 6. El Estado por medio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural.

Art. 7. Los agentes económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado ; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia ; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.

Capítulo II
De las Definiciones

Art. 8. Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv) , desde las centrales eléctricas de generación hasta los centros de distribución.

Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo a disposición de terceros agentes económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Autoproductor: Es el agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) : Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico

CNE: Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

Cogenerador: Es el agente Económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

Generador: Es el agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente.

Transmisor: Es el agente Económico que bajo Licencia desarrolla la Actividad de Transmisión.

Distribuidor: Es el agente Económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw). Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es una entidad autónoma del Estado, que funge como ente regulador y normador del sector energético del país.

Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

MARENA : Es el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

MEDE : Es el Ministerio de Economía y Desarrollo.

Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25 % o más de dicho mercado.

Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas : Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el INE, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimientos.

Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el INE a los Agentes Económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

Normativa de Servicio Eléctrico: Son la normas que deben emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento General.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad.

Sistema Aislado : Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

Sistema Secundario de Transmisión: Es la Línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las interconexiones internacionales.

Capítulo III
De las Políticas y Planificación

Art. 9. Créase la Comisión Nacional de Energía (CNE), como un organismo interinstitucional adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo el sector energético, así como la de su planificación indicativa, con el fin de procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento de los recursos energéticos del país.

Art. 10. La Comisión Nacional de Energía (CNE), estará integrada de la siguiente forma :

1) Presidencia de la República o su delegado quien la preside.

2) El Ministerio de Economía y Desarrollo.

3) El Instituto Nicaragüense de Energía.

4) Dos representantes de la Sociedad Civil, nombrados por el Presidente de la República.

Art. 11. La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo el cual deberá ser un profesional de reconocida capacidad en el sector energético y desempeñará sus funciones a tiempo completo. El Secretario Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad los aspectos administrativos de la Comisión y deberá proporcionar el apoyo profesional y técnico que la misma requiera de conformidad con lo que disponga su propio reglamento interno y participará en las sesiones de la Comisión con voz pero sin derecho al voto.

Art. 12. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes atribuciones:

1) Preparar, revisar y evaluar periódicamente el plan estratégico del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, incluyendo a los consumidores de menos de 50 Kilowatts/horas (KWh) por mes, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.

2) Elaborar los perfiles y estudios de prefactibilidad y factibilidad si es necesario, para la formulación de la estrategia y los planes energéticos.

3) Emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de inversión en proyectos energéticos, tomando como referencia el plan estratégico del sector y el impacto ambiental del mismo.

4) Desarrollar y presentar al Ejecutivo los anteproyectos de Ley del Sector.

5) Promover e incentivar la participación del capital privado en inversiones necesarias para el desarrollo energético del país.

6) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.

7) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

8) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad.

9) Elaborar su reglamento interno.

10) Elaborar su presupuesto anual.

11) Cualquier otra función relacionada a su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia.

Art. 13. En el Presupuesto General de la República se asignarán partidas para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.

Art. 14. La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes en la fecha que determine su reglamento interno, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias, cuando las necesidades lo requiera o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con ocho días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. El Presidente podrá ejercer el doble voto en caso de empate. En caso de ausencia del Presidente de la República o su delegado, la Comisión será presidida por el Ministro de Economía y Desarrollo.

Art. 15. Las resoluciones y normas que emita la comisión, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Art. 16. Los planes de expansión de generación, transmisión y distribución que presenten al INE las empresas del sector, deberán ser consistentes con la política energética nacional emitida por la Comisión.

Art. 17. Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades privadas del sector energía, están obligadas a proporcionar a la Comisión la información o documentación que ésta les requiera.

Capítulo IV
De la Regulación

Art. 18. La regulación, supervisión, y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica.

La función de regulación del servicio de energía eléctrica tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando por evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

Art. 19. Los distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5% de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.

Art. 20. Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el INE les solicite para fines estadísticos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento General de la presente Ley.

Capítulo V
De la Generación de Energía Eléctrica

Art. 21. Los agentes económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica.

Art. 22. La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Art. 23. La construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación eléctrica está permitida a todos los agentes económicos calificados, siempre y cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la propiedad y el medio ambiente.

Art. 24. Los agentes económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por la Comisión Nacional de Energía.

Art. 25. Cualquier agente económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN, se regirá por la Normativa de Operación.

Art. 26. Los Agentes económicos, filiales y accionistas dedicados a la actividad de generación no podrán ser propietarios ni accionistas de instalaciones de transmisión y/o de distribución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Transmisión para conectarse al SIN.

Capítulo VI
De la Transmisión de Energía Eléctrica

Art. 27. Es responsabilidad de la empresa de transmisión el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de propiedad estatal.

Art. 28. La operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de Operación.

Cualquier expansión del sistema de transmisión que fuere requerido u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas específicas.

Art. 29. Los agentes económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica.

Art. 30. Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

Capítulo VII
De la Distribución de Energía Eléctrica

Art. 31. En los sistemas aislados los distribuidores podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con terceros.

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el INE lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Art. 32. Los agentes económicos dedicados a la actividad de distribución podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con generadores y con grandes consumidores, así mismo podrán comprar en el mercado de ocasión e importar energía eléctrica.

Art. 33. Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el INE. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que éste considere realizar.

Art. 34. Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.

Art. 35. Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley y las Normativas respectivas.

Art. 36. Los distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del cliente.

Art. 37. Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el Programa de inversiones del concesionario, los distribuidores podrán requerir de estos un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la tasa de interés y el plazo de reembolso.

Art. 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplado en su Programa de Inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas.

Art. 39. Corresponde a las empresas urbanizadoras construir, por su propia cuenta, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. Las instalaciones construidas pasarán a ser parte integrante de la red de distribución y propiedad del concesionario respectivo, correspondiéndole así mismo su mantenimiento y reposición.

Art. 40. Los distribuidores, en su área de concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal.

Art. 41. Los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía eléctrica. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, los distribuidores podrán ser propietarios de sistemas secundarios de transmisión para conectarse al SIN.

Art. 42. El Reglamento General de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el INE serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus clientes.

Art. 43. Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado el cual cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.

Art. 44. Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente en el momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.

Art. 45. Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:

1) Por consumo clandestino de energía o alteración de los instrumentos de medición. El distribuidor está facultado para recuperar el valor de la energía consumida y no registrada por el equipo de medición conforme a la tarifa vigente. En este caso, el INE aplicará una multa estipulada en la Normativa de Multas y Sanciones las que serán depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

2) Cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro.

3) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades.

4) Por un mes de mora.

En los tres primeros casos, la suspensión del servicio eléctrico se hará sin previo aviso.

Art. 46. El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y deberá ser reglamentado por la CNE.

Art. 47. En el caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser mayor del 1% mensual.

Art. 48. Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido.

Art. 49. El distribuidor restablecerá el servicio una vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión, y que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho acreedor.

Art. 50. Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el INE. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.

Art. 51. Si por causas directamente imputables a los agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el afectado tendrá derecho a que el agente económico les indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico.

Art. 52. Los reclamos de los clientes respecto a la prestación y facturación del servicio público de electricidad se regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las Leyes pertinentes a los Derechos de los Consumidores.

Art. 53. Los distribuidores están obligados a realizar, por su cuenta, y por medio de una empresa especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcance de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al INE.

Art. 54. Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Capítulo VIII
De los Grandes Consumidores

Art. 55. Los grandes consumidores podrán elegir libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en cualquier caso a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación.

Capítulo IX
De la Operación del Sistema Interconectado Nacional

Art. 56. En el SIN se establecerá un mercado de transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los siguientes principios:

1) Transacciones de oportunidad de los saldos de energía y potencia de generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores y grandes consumidores después de cumplir con los compromisos contratados.

2) Precios sancionados en forma horaria en base al costo marginal de abastecer la demanda, dando prioridad a los requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio.

3) Sin garantía de suministro y donde los faltantes que puedan surgir se reparten solidariamente entre los compradores del mercado de ocasión en forma proporcional a su compra requerida.

4) Facturación mensual del resultado neto de las operaciones realizadas por cada agente económico.

5) Obligación de pago dentro de las deudas que surjan dentro de los plazos establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia o concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de pago.

Art. 57. La operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.

Art. 58. El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones:

1) Realizar la operación del SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo mínimo y en forma segura y confiable.

2) Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del SIN.

3) Realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.

4) Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en el mercado de ocasión resultantes de la operación del SIN, de conformidad a la Normativa de Operación.

5) Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida por cada empresa generadora y entregada a cada empresa de distribución o gran consumidor.

6) Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones, así como para elaborar informes periódicos respecto a la operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los agentes económicos del sector y al INE.

7) Informar al INE sobre las violaciones o conductas contrarias a la Normativa de Operación del SIN.

8) Cualquier otra función relacionada con sus objetivos.

Art. 59. La Normativa de Operación será elaborada por el CNDC y aprobada por el INE de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Continuación: Artículo 60