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Política de Competencia

Legislación Nacional - Nicaragua

Ley No. 272

(Continuación)

Art. 60. Créase el Consejo de Operación que tendrá como función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.

El Consejo de Operación está integrado por representantes de cada actividad de la Industria Eléctrica que integran el Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización y funciones.

Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el INE.

Art. 61. El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa de Operación

Art. 62. Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los agentes económicos que conforman el SIN

Art. 63. Los agentes económicos que conforman el Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema.

Art. 64. La operación de los sistemas interconectados aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos los usuarios de sus servicios.

Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de Carga.

Art. 65. Los distribuidores y los sistemas interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el INE lo exija por causa de interés público o conveniencia económica.

Capítulo X
De las Concesiones y Licencias

Art. 66. Para efectos de esta Ley, se entiende por licencia el derecho otorgado por el Estado, a través del Instituto Nicaragüense de Energía, a un agente económico titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le impone la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía, a un distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Art. 67. Se entiende por licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del INE, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:

1) La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida en el Reglamento de la presente Ley.

2) La transmisión de energía eléctrica

El INE fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de licencia.

Art. 68. La realización de estudios para la centrales de generación eléctrica que utilicen Recursos Naturales y los estudios para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por el INE por un plazo máximo de dos años. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Art. 69. Las licencias para generar electricidad serán otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuente primaria de energía utilizada. En el caso de generación basada en Recursos Naturales, el INE exigirá al interesado el haber cumplido con los requisitos que exigen las Leyes competentes. El Reglamento General de la presente Ley establecerá los plazos y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Art. 70. Las licencias para transmitir electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Art. 71. Las concesiones para distribuir energía eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Art. 72. El INE establecerá los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de concesiones y licencias.

Art. 73. El Estado a través del INE, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Art. 74. El otorgamiento de una concesión o licencia y sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el INE por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.

El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

Art. 75. El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el INE, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta , Diario Oficial.

Art. 76. El contrato de concesión o de licencia deberá contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:

1) Nombre y datos generales de los comparecientes y los respectivos poderes del caso.

2) Objeto y plazo del Contrato.

3) Delimitación de la concesión o licencia.

4) Especificaciones, características y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas.

5) Programa de inversiones y cronogramas de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones.

6) Derechos y obligaciones de las partes.

7) Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento General de la presente Ley.

8) Caso fortuito y fuerza mayor.

9) Seguros conforme al Reglamento General de la presente Ley.

10) Causa de terminación anticipada del contrato.

11) Sanciones e indemnización.

12) Sometimiento del concesionario o titular de licencia a la legislación y autoridades judiciales nacionales y a las regulaciones técnicas internacionales.

13) Designación del representante legal permanente en el país.

14) Cargo por el servicio de regulación.

15) Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación del medio ambiente.

16) Renuncia a la utilización de la inmunidad diplomática.

17) Lugar y fecha de otorgamiento.

18) Mecanismo a aplicar y destino de los activos al finalizr el plazo de la concesión o licencia.

Art. 77. El concesionario o titular de licencia, en el acto de suscripción del contrato deberá entregar al INE, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año, después de la fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.

Esta garantía podrá ser retirada por el interesado si:

1) Concluyen las obras iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a satisfacción por el INE.

2) El INE lo autoriza para invertirlo en obras.

Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas a construir en el primer año.

Art. 78. El concesionario o titular de licencia podrá obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el INE verificará que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su caso.

Art. 79. El concesionario podrá solicitar al INE autorización para ampliar la zona de concesión.

Art. 80. Al vencimiento del plazo, prórroga o revocatoria de la licencia de generación, el titular de licencia, deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el INE, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la presente Ley.

Art. 81. Al vencimiento del plazo o prórroga de las concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su explotación.

Capítulo XI
De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Titulares de Licencias

Art. 82. Los concesionarios y titulares de licencias que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes derechos:

1) Arrendar o bajo otra figura jurídica, adquirir bienes y/o solicitar el establecimiento de servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, según el correspondiente proceso de declaratoria de utilidad pública.

2) Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales, municipales o de dominio público que fueren necesarios para la construcción y operación de sus instalaciones.

3) A que la concesión o licencia permanezca a su nombre, durante todo el plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo de otorgamiento y el correspondiente contrato.

4) A percibir los demás beneficios que le otorgue la Ley y el contrato o resolución.

Art. 83. Los concesionarios de distribución tendrán el derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores.

Art. 84. Las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidos a terceros calificados, previa autorización del INE. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Art. 85. Los concesionarios, titulares de licencia y consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al INE todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

Art. 86. Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material informativo que el INE les solicite de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Art. 87. Los distribuidores están obligados además a lo siguiente:

1) Suministrar electricidad en su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en dicha zona o bien que se conecten, previa autorización, a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los clientes.

2) Mantener suficiente potencia y energía a través de contratos con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda en su área de concesión con una previsión de veinticuatro meses sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que puedan obtener en el mercado de ocasión.

3) Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.

Art. 88. La Normativa de concesiones y licencias eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las obligaciones de los concesionarios y licenciatarios.

Capítulo XII
De la Extinción de las Concesiones y Licencias

Art. 89. Serán causas para la terminación de las concesiones y licencias antes del vencimiento del plazoo establecido las siguientes :

1) Declaración de caducidad.

2) Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

3) Renuncia.

Art. 90. Las concesiones y licencias estarán sujetas a declaración de caducidad, cuando:

1) No se realicen los estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.

2) No se suscriba el contrato correspondiente dentro del plazo señalado.

3) Por abandono de sus actividades.

Art. 91. Las concesiones y licencias serán revocadas por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia, cuando:

1) El concesionario o titular de licencia incumpla con una o más cláusulas del contrato, previa evaluación del INE.

2) El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos previstos y de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión.

3) El concesionario o titular de licencia que transfiera su concesión y/o licencia y prórroga, infringiendo las normas de la presente Ley.

4) El concesionario o titular de licencia de generación o transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

5) El concesionario o titular de licencia que incurra en incumplimiento de las regulaciones tarifarias.

Art. 92. Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión y/o licencia serán emitidas por el INE, y su publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en la Gaceta, Diario Oficial.

Art. 93. Declarada la caducidad o revocación de la concesión y/o licencia, el Instituto Nicaragüense de Energía nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme los procedimientos señalados en la presente Ley.

El concesionario o licenciatario cuya concesión y/o licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.

Art. 94. La renuncia del concesionario o titular de licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las disposiciones del Artículo anterior.

Capítulo XIII
De la Servidumbre

Art. 95. Para el desarrollo de las actividades de la industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el INE podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.

Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre las partes.

Art. 96. Las servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:

1) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.

2) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas.

3) De línea eléctrica, para líneas de transmisión, distribución o comunicación, sean éstas aéreas o subterráneas.

4) De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.

5) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías.

6) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

7) De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un transmisor.

Art. 97. La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre.

Art. 98. El concesionario o licenciatario de los agentes económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres de las contempladas en la presente ley, lo solicitarán al INE indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas.

Art. 99. De la solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Art. 100. El dueño del predio podrá oponerse, si la servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Art. 101. La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso.

Art. 102. Al imponer la servidumbre, el INE señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.

El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Art. 103. Si al constituirse una servidumbre quedan terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.

Art. 104. Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Art. 105. Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, el INE nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 106. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

1) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre.

2) La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.

3) La compensación por el tránsito que el concesionario tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Art. 107. Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el INE dispondrá que el beneficiario pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Art. 108. El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente :

1) Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos calles y plazas, cuanto de los demás bienes de propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión.

2) Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.

3) Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.

Capítulo XIV
Del Régimen Tarifario

Art. 109. Para los efectos de la presente Ley, el Régimen Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen de Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones se realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE.

Art. 110. El Régimen de Precio Libre comprende las transacciones de electricidad:

1) Entre generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores.

2) Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y potencia.

Art. 111. El Régimen de Precio Regulado comprende las transacciones siguientes:

1) Las ventas de energía y potencia de los distribuidores a los consumidores finales.

2) El transporte de energía y potencia en el sistema de transmisión y distribución o sea el peaje.

Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán detalladas en la Normativa de Operación.

Art. 112. El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, y estará orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomarán en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por la Comisión Nacional de Energía (CNE).

Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma :

1) Eficiencia económica: Se refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

2) Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión, costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la expansión del servicio en su área de concesión.

3) Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser más simples que las estructuras de costos que representan.

4) Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura tarifaria para los distintos consumidores.

Art. 113. Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:

1) Los costos de energía y potencia.

2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo la Normativa de Operación.

3) Los niveles de pérdida de energía y potencia característicos de un distribuidor eficiente.

4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica.

5) Los costos de redes de distribución y los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente.

Art. 114. En la tarifa podrá incluirse los siguientes cargos:

1) Por unidad de consumo de energía, eventualmente por bloque horario.

2) Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque horario.

3) Por Fijar y garantizar la disponibilidad permanente del servicio.

4) Por conexión del usuario.

Art. 115. La tarifa establecida a los distribuidores para sus consumidores finales podrán incluir un ajuste por variación de la siguiente forma :

1) En el costo de la compra de energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los contratos aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios de los combustibles utilizados por generación, ocasionados por variaciones en el precio internacional de los mismos.

2) En los costos del distribuidor establecidos, en función de las variaciones de los índices de precios y el índice de incremento de eficiencia.

Art. 116. La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años. Una vez vencido este período y mientras no sea aprobada la nueva para el siguiente período, continuarán vigentes la tarifa anterio y sus fórmulas de indexación. El procedimiento y plazos para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas se estipularán en la Normativa de Tarifas.

Art. 117. La tasa de descuento utilizada como costo de oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero si ésta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país.

Art. 118. Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa de Transmisión y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley.

Art. 119. El peaje que recibirá el transmisor será pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Transporte.

Art. 120. Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh mensuales estarán exonerados del pago del I.G.V.

Capítulo XV
De la Conservación del Medio Ambiente

Art. 121. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y control del INE, MARENA y demás organismos competentes.

Art. 122. Los agentes económicos deben evaluar sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Art. 123. Las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, propiedad, conservación de los recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo posible, daños a las infraestructuras, sitios históricos arqueológicos y a los ecosistemas del país.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o licencia.

Art. 124. En caso de accidentes o emergencias, el concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación inmediatamente al INE tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá presentarse por escrito dentro de las siguientes 72 horas.

Art. 125. Si el concesionario o titular de licencia no tomara las medidas pertinentes del caso, el INE podrá suspender sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las mismas.

Capítulo XVI
De las Sanciones

Art. 126. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así como a las instrucciones y órdenes que imparta el INE, serán sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y Sanciones de la siguiente forma :

1) Amonestación escrita.

2) Multas que no podrán exceder el equivalente de US $ 100,000.

3) Intervención.

4) Revocación del contrato de concesión o la licencia.

5) Otras sanciones establecidas específicamente en los respectivos contratos.

Art. 127. Las sanciones anteriormente señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber lugar.

Art. 128. En contra de las sanciones que imponga el INE, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la presente Ley.

Art. 129. Los importes de las multas cobradas por el INE, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de electrificación rural.

Capítulo XVII
Del Régimen Fiscal

Art. 130. Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.

Art. 131. Los combustibles utilizados para la generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier gravamen.

Capítulo XVIII
De los Recursos Administrativos

Art. 132. Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del INE que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad del mismo, agotándose de esta forma la vía administrativa pudiendo el recurrente ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondientes.

Art. 133. De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos y el Recurso de Apelación ante el INE, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa.

Capítulo XIX
De las Disposiciones Finales

Art. 134. Las tarifas iniciales de los Agentes Económicos que actualmente comercializan energía eléctrica, deberán establecerse considerando una etapa transitoria de veinticuatro meses, que permita el ajuste de los agentes económicos a las nuevas consideraciones de eficiencia.

Art. 135. Para adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), será segmentada en los agentes econónicos que determinen los estudios, dentro de un plazo máximo de doce meses a partir de la promulgación de la presente Ley, estos agentes se constituirán en sociedades anónimas, regidas por el derecho privado, aún cuando su titular sea el Estado.

Art. 136. Los nuevos agentes económicos resultantes de la segmentación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, se conformarán con los activos de ENEL.

Art. 137. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que proceda a realizar las acciones que permitan de forma expedita y mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia, la incorporación del sector privado en los agentes económicos resultantes de la segmentación de ENEL.

Art. 138. Las personas naturales o jurídicas que al promulgarse la presente Ley, estén gozando de concesiones, autorizaciones o licencias para ejercer actividades de la industria eléctrica deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura en concordancia con lo establecido en esta Ley, dentro de un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la misma.

Art. 139. Esta Ley deroga la Ley No. 11-D, "Ley de Industria Eléctrica", publicada en la Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1957 a excepción del Capítulo VII referente a las Servidumbres, y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Art. 140. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO

Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, veinte de Abril de mil novencientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.