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Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

(Continuación)

Artículo 40. Obligaciones del Proveedor en la Garantía. Si dentro del período de garantía
estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos,
mobiliarios, vehículos de motor, y otros bienes de naturaleza análoga, éstos no funcionaren
adecuadamente, o no pudieren ser usados normalmente, por defecto del producto o causa
imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de
dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se
presente la respectiva reclamación.

Si no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual
o a devolver las sumas pagadas.

Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su
reparación o reemplazo será de hasta seis (6) meses, siempre que en la garantía se pacte,
libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder
reparar el bien dentro de los primeros treinta (30) días.

Artículo 41. Vehículos de Motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos, están
obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil (30,000) kilómetros, lo que
ocurra primero.

Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos
establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la
garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle, al consumidor, la garantía
de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos de motor usados, la garantía mínima a que se refiere el primer párrafo,
será de tres meses o diez mil (10,000) kilómetros, lo que ocurra primero.

Artículo 42. Vicios Ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan
imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o la
posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiese adquirido, o
hubiese dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolver las
sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el
consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

Artículo 43. Plazo de Garantía. Para los efectos de los tres artículos anteriores, el consumidor
notificará de inmediato, al proveedor, sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor
procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según estime
conveniente.

El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y devolución del
bien, sin costo alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos grandes, de acuerdo con
las clasificaciones establecidas en los certificados de garantía, y sólo desde el lugar en que dicho
bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.

Artículo 44. Rehuso de la Garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la garantía cuando
el reclamo se haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien vendido se haya
realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones,
cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma
distinto del español.

De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma español, el
proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse de responsabilidad
extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado del producto por parte del
consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un desconocimiento tal que las
instrucciones en español no hubieran prevenido el uso inadecuado.

Artículo 45. Custodia de Bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el
consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la
prestación de dichos servicios, los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el proveedor
estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en este artículo no
se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el abandono
se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha en que
el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.

Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte mediante abonos
al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.

Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones contractuales que
eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o civiles
previstas en la ley, cuando el deterioro o pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o áreas
adyacentes.

Artículo 46. Libertad Contractual en la Garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar,
libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a
bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las
condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.

Artículo 47. Garantía del Fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía
razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en la
cadena de comercialización, tendrá que responder de la garantía a su respectivo cliente.

El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía, tiene derecho a que el
intermediario con quien haya contratado, o el fabricante, le responda de la garantía, sin perjuicio
del derecho del consumidor de exigir directamente la garantía al fabricante o a cualquiera de los
intermediarios.

El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al consumidor, so
pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.

Artículo 48. Información de Precios. En todo establecimiento de venta de bienes a los
consumidores, deberán colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio
de contado de dichos bienes. La Comisión fijará la tasa de interés máxima que estos
establecimientos cobrarán a los consumidores, en caso de financiamiento por ventas al crédito,
prestación de servicios y cuentas rotativas de crédito; también determinará el método o sistema de
cálculo de la devolución de intereses por la cancelación de la deuda antes del término pactado.

Se prohibe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión,
error o engaño, sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos.

El proveedor de bienes está obligado, y sólo tiene derecho, a recibir el pago del precio
exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien respectivo, salvo que se
demuestre que el consumidor lo ha alterado.

En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el
menor.

Artículo 49. Devolución de las Sumas Pagadas. En todos los casos en que proceda la
devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien o
servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo
representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado
en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.

Artículo 50. Veracidad en la Publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las
transacciones de que trata este título, deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante que no
se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o confusión. Las
afirmaciones que se refieran a la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o
propiedades de los productos o servicios, deberán ser siempre exactas y susceptibles de
comprobación en cualquier momento.

Artículo 51. Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de las
ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas que
se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido, en los términos contenidos en el
aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender que el producto
tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiere recibido, dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la entrega del producto vendido. Expirado el término anterior, caducará el derecho de reclamo del consumidor.

Artículo 52. Rectificación en la Publicidad. El suministro de la información que compruebe la
veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en la publicidad
incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores, procederá a la rectificación
publicitaria, divulgando la información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma
que empleó inicialmente.

Artículo 53. Ventas Especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja,
liquidación, baratillo, descuento, o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al
consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado,
deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo
haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres (3) meses y el nuevo precio especial
de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos
tres meses, y el nuevo precio especial de venta.

Además, deberá expresarse claramente si la venta especial es total o parcial de los bienes o
servicios del establecimiento.

Se entiende por venta especial, el ofrecimiento público de productos o servicios a precios
inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento.

Se prohibe el señalamiento de precios que adicionen, al precio real de venta, las cantidades de
descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el
producto o servicio de que se trate.

Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que normalmente
se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio, ambos bienes o
servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al producto como si
fueran adquiridos individualmente.

Artículo 54. Presunción de Novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que, por razones
comerciales, un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y
expresamente que dicho bien es usado.

Artículo 55. Venta de Bienes Nuevos Irregulares o Usados. Cuando se ofrezcan al público
bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o
reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán constar
en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y facturas
respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiere. Esta disposición rige
igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o
de cualquier otra manera.

Artículo 56. Pago al Crédito. Los contratos en los cuales se pacte el pago del precio mediante
crédito que el proveedor conceda al consumidor, no entrarán en vigencia hasta que se haya
entregado el bien o servicio respectivo.

Artículo 57. Ventas a Domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un precontrato o
documento pro forma, que incluirá la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio;

2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuese una persona
jurídica;

3. El nombre y dirección del consumidor;

4. La descripción precisa y las características de los bienes, o de los servicios a contratar;

5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuere al
crédito, así como la modalidad de la venta al crédito;

6. La fecha de la compra y el plazo de entrega;

7. Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como testigo, de un pariente del consumidor, comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no pudiese firmar, estampará su huella digital.

Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de
precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios
se les aplicará esta excepción.

Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a doscientos
cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público, o ante el secretario del
consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el notario o
funcionario que dé fe del acto, exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de esta
disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará
descuento alguno, mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del
concejo municipal respectivo.

Artículo 58. Constancia de Ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, factura u otro
documento similar. En todo caso, los términos y condiciones no podrán contravenir las
constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiere, salvo que tales
términos fuesen favorables al consumidor.

Artículo 59. Cumplimiento de Ventas a Domicilio. Los proveedores de bienes muebles al
consumidor, están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus
agentes vendedores comisionistas ambulantes.

Artículo 60. Ventas a Plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de
servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y
expresará:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor fuere persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público;

2. Descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan;

3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiéndose por tal el precio que
efectivamente se paga al contado;

4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y
cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio
y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio, tales como
gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios
y cualquier otro de análoga naturaleza;

5. Total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la obligación y
de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse;

6. Fecha de la compra y el plazo de entrega;

7. Momento en que el consumidor o beneficiario del servicio incurra en mora, la que ocurre:

a. Si no ha satisfecho la tercera (1/3) parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado;

b. Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados;

c. Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra, con tres (3) abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última cuota adeudada y no pagada;

8. La garantía del bien, en aquellos casos en que proceda. En caso de que la garantía se
otorgue en documento aparte, se expresará que éste forma parte integrante del contrato;

9. Forma y método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de
la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base a la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo;

10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.

Artículo 61. Cuentas Rotativas de Crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que
la obligación sea pagadera en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal de los
contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica, deberá hacerse constar, también,
su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de
inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa
en su representación;

2. Fecha en que se formaliza el contrato;

3. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación
del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos
cargos;

4. Tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo;

5. Método de determinación del recargo de financiamiento;

6. Método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuese
pactado;

7. Indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de
su cuenta, que contendrá:

a. Ventas o servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con
indicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio prestado;

b. Cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio, que directa o inmediatamente incidan en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza;

8. Límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario, y

9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.

Artículo 62. Nulidad Absoluta de Cláusulas Abusivas en Contratos de Adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas, las condiciones generales de los contratos de adhesión que:

1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se
desprenda claramente del texto;

2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor;

3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o
consumidor;

4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales,
incumplimiento o mora;

5. Faculten al otorgante o proveedor para, unilateralmente, rescindir el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión, modificación, suspensión,
revocación o limitación, esté condicionada a incumplimiento imputable al último;

6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato;

7. Impliquen renuncia por parte del adherente o consumidor, de las acciones procesales, términos y notificaciones personales, contemplados en el Código Judicial o en leyes
especiales;

8. Sean ilegibles;

9. Estén redactadas en idioma distinto del español.

Artículo 63. Nulidad Relativa de Cláusulas Abusivas en los Contratos de Adhesión. Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la
ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos;

2. Confieran, al otorgante o proveedor, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo;

3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación
con los daños por resarcir, a cargo del adherente o consumidor.

Artículo 64. Interpretación de Contratos de Adhesión. Las condiciones particulares de los
contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.

Las condiciones generales, ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o
consumidor.

Artículo 65. Expresión de Condiciones en la Garantía. Las cláusulas sustanciales en materia
de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del proveedor o las que
impliquen renuncia de derechos por parte del consumidor, deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según sea el caso,
con negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos.

Deberá advertirse, también, la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la cláusula
de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro forma.
No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 62 de esta
Ley.

Artículo 66. Construcciones Nuevas. Las normas referentes a garantía y publicidad contenidas
en esta Ley, se aplicarán a la venta de construcciones nuevas, ya sean residenciales, industriales o
comerciales.

El proveedor deberá establecer claramente, en los contratos, el plazo estimado de entrega de la
obra, y los términos de prórroga cuando proceda.

Las partes podrán acordar, libremente, rebajas en el precio de las construcciones nuevas, cuando
sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas
previamente en el contrato.

Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio.

Artículo 67. Solidaridad del Proveedor por Responsabilidad Extracontractual. Si del bien
o servicio, o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos, su utilización y riesgos,
resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá el proveedor; o, en su caso, el fabricante,
siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este último.

Capítulo II
La Legitimación

Artículo 68. Legitimación. La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están
legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o intervenir como coadyuvante, en defensa de
los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de conciliación
administrativa o en la vía jurisdiccional.

Artículo 69. Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual o
colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos de adhesión, el
cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con las
disposiciones de este título, los cuales serán competencia del Órgano Judicial.

Título III
De las Prácticas de Comercio Desleal

Capítulo I
El Objeto

Artículo 70. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen como finalidad la protección,
oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las importaciones objeto de
prácticas de comercio desleal, que causen o amenacen causar un daño o perjuicio importante a la
producción nacional existente, o que retrasen sensiblemente la creación de una producción
nacional.

Para efectos del presente título, se consideran prácticas de comercio desleal: los subsidios o
subvenciones y el dumping.

Capítulo II
Los Subsidios o las Subvenciones

Artículo 71. Definición. Se entiende por subsidio o subvención:

1. El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de cualquiera de sus instituciones, a la fabricación, producción o exportación de una mercancía;

2. La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se percibirían. No se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados;

3. El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal, ayuda, condonación o exención, en favor de insumos que luego son utilizados en la producción de
un bien final;

4. Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del exportador. En todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un beneficio.

Artículo 72. Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a la imposición de
derechos compensatorios, sólo cuando sea específico.

Para determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán los siguientes principios:

1. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe el
Estado o autoridad otorgante, límite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

2. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe el
Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el
derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad,
siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o
condiciones. Los criterios o condiciones objetivos deberán estar claramente estipulados en
una ley, reglamento u otro documento oficial, de modo que puedan verificarse;

3. Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad otorgante, o de la
legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, resultase una apariencia de no
especificidad, podrán considerarse los siguientes factores:

a. La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas;

b. La utilización predominante por determinadas empresas;

c. La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas;

d. La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en
la decisión de conceder una subvención;

4. Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una región
geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante, se considerará
específica.

Por determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción.

Se entiende por criterios o condiciones objetivos, aquéllos que sean imparciales, que no
favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal.

Artículo 73. Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra los productos
importados objeto de los siguientes subsidios:

1. Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones
de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas, si la asistencia cubre
hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las actividades de investigación
industrial, o hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de las actividades
precompetitivas de desarrollo, siempre que tal asistencia se límite exclusivamente a:

a. Gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar, empleados
exclusivamente en la investigación;

b. Costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y
permanentemente para las actividades de investigación;

c. Costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes;

d. Gastos generales adicionales incurridos directamente en la investigación;

e. Gastos de explotación, tales como materiales, suministros y renglones similares;

2. Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el país de exportación,
prestada de acuerdo con un marco general de desarrollo regional, siempre que:

a. Se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con identidad
económica y administrativa definibles;

b. Se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de criterios
imparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su
origen en circunstancias que no son meramente temporales, claramente establecidas
por ley o reglamento u otros documentos oficiales, a fin de ser fácilmente
verificables;

c. Los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la base de
factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per cápita, el producto
interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%)
de la media del territorio nacional; la tasa de desempleo, que no podrá ser menor al
ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio nacional, y cualquier otro
factor, o el uso compuesto de estos factores. La medición de estos factores se hará
en un período de tres (3) años;

3. Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias
ambientales, impuestas mediante leyes o reglamentos, que supongan mayores obligaciones
con una mayor carga financiera para las empresas, siempre que tal asistencia:

a. Sea una medida excepcional no recurrente;

b. Se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;

c. No cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la
asistencia;

d. Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de molestias y
contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún ahorro en los costos
de fabricación que pueda conseguirse;

e. Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo, o los nuevos procesos de producción.

Artículo 74. Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los siguientes términos se
entenderán así:

1. Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación crítica, encaminada a
descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar 
nuevos productos, procesos o servicios, o introducir mejoras significativas en productos,
procesos o servicios ya existentes;

2. Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de descubrimientos, realizados
mediante la investigación industrial, a planes, proyectos o diseños de productos, procesos
o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al
uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un
uso comercial;

3. Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de subvenciones, que
forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación
general, siempre que las subvenciones para el desarrollo regional no se concedan en
puntos geográficos aislados que no tengan influencia en el desarrollo de una región;

4. Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas regiones más de
lo que convenga para la eliminación y reducción de las disparidades regionales, en el
marco de política regional;

5. Instalaciones existentes. Aquéllas que hayan estado en explotación, al menos dos (2) años
antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

Capítulo III
El Dumping

Artículo 75. Definición. Se entiende por dumping la importación de mercancías extranjeras a
un precio inferior a su valor normal en el país exportador, para la venta en el mercado nacional.

Un producto importado será considerado como introducido en el mercado nacional a un precio
inferior a su valor normal:

1. Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un producto idéntico o
similar destinado al consumo en el país exportador, en las operaciones comerciales
normales;

2. De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país exportador, el margen del
dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto
similar o idéntico, cuando éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio
sea representativo.

Se entenderá por precio representativo, aquél que se determine mediante comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;

3. De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de importación es
menor que el costo de producción del producto en el país de origen, más un suplemento
razonable para cubrir los gastos de venta y la utilidad o beneficio.

De no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el precio de exportación no es
fiable por existir una asociación, o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o
un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio en que los
productos importados se revenden por primera vez a un importador independiente; o si los
productos no se revendiesen a un importador independiente o no lo fueran en el mismo estado en
que se importaron, sobre una base razonable que el tribunal determine.

Artículo 76. Comparación de Precios. Para efectos de este capítulo, la comparación de los
precios se hará utilizando los siguientes criterios:

1. Entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible y utilizando el mismo tipo de
cambio vigente para el pago de las importaciones en esas fechas;

2. Entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el que se
realice en fábrica o lugar de producción;

3. Entre operaciones por cantidades similares;

4. Tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación,
en los niveles comerciales, en las características físicas y cualquier otra que afecte la
equivalencia de precios a comparar.

La comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica,
y sobre la base de operaciones comerciales normales.

Artículo 77. Operaciones Comerciales Normales. Se entiende por operaciones comerciales
normales, aquellas que se realizan habitualmente o que, durante un tiempo razonable
inmediatamente anterior a la fecha de importación hacia el mercado nacional, se hayan realizado
en el país de origen o procedencia, respecto a mercancías idénticas o similares, entre compradores
y vendedores independientes uno del otro.

Se entiende por producto o bien idéntico, aquél que coincide en todas sus características con el
que se compara, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, uso, función,
calidad, marca y prestigio comercial.

Por producto o bien similar se entiende aquél que, aunque no coincide en todas sus características
con la mercancía con que se compara, presenta características sustancialmente idénticas, sobre
todo en lo referente a su naturaleza, uso, función y calidad, para ser considerado como tal.

Continuación: Artículo 78