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Política de Competencia

Legislación Nacional - Perú

Decreto Legislativo N° 701

 Disponen la eliminación de las prácticas monopólicas, controlistas
 y restrictivas de la libre competencia

Decreto Legislativo del 5 de noviembre de 1991 (publicado el 7 de noviembre de 1991). Modificado por Decreto Ley N° 25868 publicado el 24 de noviembre de 1992, Decreto Ley N° 26004 publicado el 27 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo N° 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo N° 807 publicado el 18 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 188° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción de bienes y la prestación de servicios, permitiendo que la libertad de empresa se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo contra las practicas monopolicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia

Título I
De los Alcances de la Ley 

Capítulo Unico

Artículo 1°. - Finalidad. La presente Ley tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores.

Título II
Ambito de la Aplicación de la Ley Capítulo Unico 

Artículo 2°.- Ambito de aplicación . La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807) 

Título III
Prohibiciones 

Artículo 3°.- Actos y conductas prohibidas. Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional. 

Artículo 4°.- Posición de dominio en el mercado. Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución. 

Artículo 5°.- Abuso de posición de dominio en el mercado. Se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio.

Son casos de abuso de posición de dominio: 

La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones; 

La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; 

(Derogado por el Artículo 12° D. Leg. N° 807). 

(Derogado por el Artículo 12° D. Leg. N° 807). 

Otros casos de efecto equivalente. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

Artículo 6°.- Prácticas restrictivas de la libre competencia. Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Son prácticas restrictivas de la libre competencia: 

La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

El reparto de mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; 

El reparto de las cuotas de producción; 

La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor; (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye práctica restrictiva de la libre competencia el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras o que se otorguen con carácter general en todos los casos en que existan iguales condiciones; 

La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación o prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; 

La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

La limitación o el control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. (Agregado por el Artículo 12° D. Leg. N° 807). 

Otros casos de efecto equivalente. (Agregado por el Artículo 12° D. Leg. N° 807). 

Artículo 7° .- (Derogado por el Artículo 5° D.Leg. N° 788). 

Título IV
De los organismos competentes 

Capítulo I
De la Comisión de Libre Competencia 

Artículo 8°.- Comisión de Libre Competencia. La Comisión de Libre Competencia es un organismo con autonomía técnica y administrativa, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley. (Modificado por el Artículo 4° D.Leg. N° 788 y Artículo 49° D.Leg. N° 807).1 

Artículo 9°. - (Derogado por los Artículos 19° y 20° del D.Ley. N° 25868).2 

Artículo 10° .- (Derogado por el Artículo 5° D.Leg. N° 788).

Artículo 11°.- (Artículo 19° del D. Ley N° 25868).3 

Artículo 12°.- (Derogado por el Artículo 19° D. Ley N° 25868).4 

Artículo 13°.- (Derogado por el Artículo 51° del D. Leg. N° 807).5 

Artículo 14°.- Atribuciones de la Secretaría. Son atribuciones de la Secretaría: 

Dictar opinión en los procedimientos por infracciones a la presente ley. (modificado por el Artículo 5° del D. Leg N° 788)6 

Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

Realizar estudios y publicar informes; 

(Derogado por el Artículo 5° del D.Leg. N° 788). 

Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las directivas que pudieran requerirse; 

Cualquier otra que señalen las leyes o los reglamentos. 

Título V
Del procedimiento Capítulo único

Artículo 15°.- Inicio de la investigación. La investigación será iniciada por la Secretaría de oficio, previa aprobación de la Comisión, o a petición de parte. Si la Secretaría estima, existen indicios razonables de violación de la presente ley, notifica al presunto responsable enumerando los hechos que supuestamente infringen la ley. 

Artículo 16°.- Plazos de contestación y prueba. El denunciado podrá contestar los cargos en un plazo de quince (15) días, ofreciendo las pruebas correspondientes. Durante este período, otras partes con interés legítimo pueden apersonarse en el procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes. 

El término probatorio es de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo para la contestación. Los gastos de actuación de las pruebas son de cargo de las partes que las ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto por Artículo 23°. 

Artículo 17°.- Opinión de la Secretaría y decisión de la Comisión. Vencido el término probatorio, la Secretaría expide opinión sobre los extremos de la denuncia, sugiriendo las sanciones a que haya lugar, y presenta el caso para decisión en primera instancia, a la Comisión, quien se pronuncia en plazo no mayor de cinco (05) días. 

Artículo 18°.- Apelación y trámite ante el Tribunal. Las decisiones de la Comisión son apelables ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Tribunal resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días de concedido el recurso. Las partes tienen derecho a presentar informes escritos y nuevas pruebas ante el Tribunal. (Modificado por Decreto Ley N° 25868). 

Artículo 19°.- Acción Penal. Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 5° e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6°, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general, procederá a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del Artículo 232° del Código Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

Artículo 20°.- Compromiso de cese o modificación de actos ilegales. Exoneración de responsabilidad. Dentro del plazo fijado para la contestación de la denuncia el presunto responsable podrá ofrecer un compromiso referido al cese de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ellos. 

La Secretaría evaluará la propuesta y en caso de estimarla satisfactoria propondrá a la Comisión la suspensión del proceso administrativo, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de verificar el cumplimiento del compromiso. La Comisión decide la aprobación o la denegatoria de la propuesta. 

En caso de incumplimiento del compromiso, se reiniciará el procedimiento, de oficio o a petición de parte. Asimismo, la Comisión impondrá al denunciado una multa por incumplimiento. 

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de una práctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer, y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaría cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento. El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contener la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de toda información declarada reservada por la Comisión. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 12° D. Leg. N° 807).

Artículo 21°.- Medidas cautelares. En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere. 

La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier estado del procedimiento, aceptándola o desestimándola la Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días útiles. La medida cautelar podrá decretarse aun antes de iniciarse un procedimiento de investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación. 

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados en el Artículo 23°. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción distinta al final del procedimiento. (Agregado por el Artículo 13° D. Leg. N° 807). 

Artículo 22°.- Denuncias maliciosas. Quien en forma maliciosa o sin motivo atendible solicite a la Secretaría investigaciones, será responsable de las costas personales sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar. Asimismo, será sancionado por delito de calumnia. 

La Secretaría debe rechazar de plano solicitudes de investigación que sean manifiestamente infundadas.

Título VI
De las sanciones pecuniarias

Artículo 23°.- Imposición y graduación de sanciones. La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos 3°, 5° y 6° las siguientes multas: 

Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs. siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. 

Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. 

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las mil (1,000) UITs. 

Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. 

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son los siguientes: 

  • La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia. 
  • La dimensión del mercado afectado. 
  • La cuota de mercado de la empresa correspondiente. 
  • El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. 
  • La duración de la restricción de la competencia. 
  • La reiteración en la realización de las conductas prohibidas. 

En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción. (Modificado por el Artículo 11° D. Leg. N° 807). 

Artículo 24°.- Prescripción. Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los cinco (05) años de cometida la infracción. 

La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Comisión o de la Secretaría relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. 

Artículo 25°.- Acción civil . Cualquier perjudicado por los acuerdos, contratos o prácticas prohibidos por la presente Ley podrá ejercitar acción civil de indemnización por daños y perjuicios. 

Quienes hayan sido denunciados falsamente también podrán ejercitar dicha acción. 

Disposiciones Finales 

Artículo 26° .- (Derogado por el Decreto Ley Nº 25868). 

Artículo 27°.- Disposición derogatoria. Quedan derogados todos los dispositivos legales que se opongan a la presente ley incluyendo el Decreto Supremo N° 467-85-EF y el Decreto Supremo N° 296-90-EF. 

Artículo 28°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los treinta días del establecimiento de la Comisión Nacional de la Libre Competencia. por tanto: 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 

Alberto Fujimori F.
Presidente de la República 

Carlos Torres y Torres Lara
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores 

Carlos Boloña Behr
Ministro de Economía y Finanzas 

Victor Joy Way Rojas
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración