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Política de Competencia

Legislación Nacional - Uruguay

Decreto sobre
Defensa de la Competencia

15/03/2001

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Se designó, mediante un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, a la Direcciòn General de Comercio como órgano competente para la aplicación de las normas sobre actos prohibidos por la Ley sobre Defensa de la Competencia..

El mismo expresa:

En acuerdo con el ministro de economía y finanzas, el Presidente de la República dictó el siguiente decreto:

VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley N0 17.243, de 29 junio de 2000 y 157º a 158º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, en materia de defensa de la competencia. -

RESULTANDO:

I) que en el articulo 15º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas normas, la disposición de las medidas pertinentes para su aplicación y la promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.

II) que el artículo 1570 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.

CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por las normas de referencia. 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 40 de la Constitución de la República. -

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I

ARTICULO 1º. La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 14º y 150 de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 1570 a 1580 de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.

CAPÍTULO II

ARTICULO 2º. La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.

El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses resulten perjudicados . 

ARTICULO 3º. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que los motivaron. 

Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.

ARTICULO 4º. La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las partes.

ARTICULO 5º. Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otro medios probatorios . 

ARTICULO 6º. Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo común da quince días. La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de sesenta días. 

ARTICULO 7º. En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos. 

ARTICULO 8º. Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios . 

ARTICULO 9º. En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto N0 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

CAPÍTULO III

ARTICULO 10º. Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio . 

ARTICULO 11º. Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica o jurídica. 

ARTICULO 12º. El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 4720 y siguientes del Código General del Proceso (Ley N0 15.982, de 18 de octubre de 1988) . 

ARTICULO 13º. Comuníquese, publíquese, etc.