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Recurso del Uruguay al Articulo XXIII
Informe adoptado el 16 de noviembre de 1962
(L/1923 - 11S/100)
(Continuación)
Mandato y composición del Grupo especial
E. Dinamarca
De conformidad con su mandato y basándose en la información facilitada por el Uruguay para justificar su recurso al apartado 2 del artículo XXIII con respecto a Dinamarca, el Grupo especial examinó con las delegaciones de los dos países los hechos relacionados con el mantenimiento de las medidas restrictivas expuestas en el recurso del Uruguay, los efectos de esas medidas en el comercio y la relación existente entre ellas y las disposiciones del Acuerdo General.
1 Medidas vigentes
El Grupo especial confirmó que Dinamarca mantenía en vigor las medidas siguientes, con respecto a las partidas arancelarias que figuran en el recurso del Uruguay:
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Nº de la Nomenclatura de Bruselas |
Designación de los productos |
Medidas vigentes |
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2.01 |
Carne de la especie bovina, congelada |
Permiso de importación y contingente |
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Carne de la especie bovina, refrigerada |
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Carne de la especie bovina congelada |
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Despojos, refrigerados |
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16.02 |
Carne en conserva |
Permiso de importación y contingente |
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16.03 |
Extractos de carne |
Permiso de importación y contingente |
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10.01 |
Trigo1
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Permiso de importación, contingente y sobretasa variable |
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11.01 |
Harina de trigo1
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Permiso de importación, contingente y reglamentación de las mezclas |
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10.03 |
Cebada |
Permiso de importación, sobretasa variable y precios máximos y mínimos |
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15.07 |
Aceites comestibles (en bruto o refinados) |
Permiso de importación y contingente |
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53.07 |
Hilados de lana peinada |
Impuesto sobre la venta al por mayor |
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53.11 |
Tejidos de lana |
Impuesto sobre la venta al por mayor |
1 Se aplican las mismas medidas al trigo y a la harina de trigo destinados a la alimentación de los animales que a la cebada.
2. Breve descripción de las medidas y de sus efectos en el comercio de exportación del Uruguay
(Se describen de manera más completa las medidas aplicadas a las partidas de carnes y de cereales en el documento COM.II/2(h)/Rev.1. En los documentos BOP/13 y L/1851 se dan detalles acerca de las restricciones a la importación en Dinamarca.)
a) Sobretasas variables y sistema de precios máximo y mínimo. El representante del Uruguay hizo observar que estos gravámenes tienen un efecto restrictivo en las exportaciones de su país a Dinamarca. El representante danés informó al Grupo especial de que, en el caso de la cebada, que es uno de los dos productos sujetos a sobretasas variables, las importaciones totales de su país ascendieron el año pasado a 320.984 toneladas. No obstante, el Uruguay no participó en ellas. Manifestó también que las sobretasas variables y el sistema de precios máximo y mínimo para la cebada se deben a la situación de la balanza de pagos danesa; y que se hizo una exposición completa de esta cuestión en el documento L/1617.
b) Permisos de importación y contingentes. El representante de Dinamarca explicó que su país impone restricciones a la importación de determinado número de productos por razones motivadas en la situación de su balanza de pagos. Pero, en la mayoría de los casos, se han fijado contingentes. A este respecto, manifestó que la cebada, producto importante de exportación para el Uruguay, aunque su importación está sujeta formalmente a medidas de control, en unión de un sistema de precios máximo y mínimo, se admite de hecho en Dinamarca sin restricciones desde el mes de noviembre del año pasado. Sin embargo, el representante del Uruguay declaró que las medidas de liberalización adoptadas por Dinamarca no se han extendido todavía a los productos de más importancia para su país. El de Dinamarca estimaba no obstante que las restricciones vigentes aún en su país no disminuyen las posibilidades de exportación del Uruguay. A su juicio, es poco probable, por ejemplo, que el Uruguay pueda vender cantidades considerables de carne a Dinamarca, incluso si se suprimen las restricciones, ya que ella misma es gran exportadora de ese producto. El representante del Uruguay puso en duda que fuera necesario establecer controles, si es que es éste el caso en realidad.
El representante de Dinamarca informó al Grupo especial de que se liberarán los aceites comestibles, en bruto o refinados (partida 15.07), a partir del 1º de enero de 1963.
c) Impuestos sobre la venta al por mayor. El representante de Dinamarca indicó al Grupo especial que se ha creado para la mayoría de las mercancías un impuesto general de un 9 por ciento sobre la venta al por mayor, salvo en lo que se refiere a los productos alimenticios. Sin embargo, como medida de transición, permanecerá en vigor hasta el 1º de abril del año próximo el impuesto actual de un 15 por ciento sobre las ventas que gravan los hilados y los tejidos de lana. La producción danesa de textiles es elevada con relación a las importaciones. El año pasado, el valor de la de todas las categorías ascendió a 1.052 millones de coronas, en tanto que las importaciones se elevaron a unos 800 millones (el valor de las exportaciones fue de 200 millones de coronas).
d) Reglamentación de las mezclas. El citado representante declaró que las fábricas de harinas de su país están obligadas a utilizar cierta proporción de cereales panificables de origen nacional (véase también el documento COM.II/61).
3. Condición de las medidas en relación con las obligaciones de Dinamarca emanantes
del Acuerdo General
El Grupo especial tomó nota de que, a juicio del Gobierno de Dinamarca, los permisos de importación y los contingentes son compatibles con el Acuerdo General, teniendo en cuenta que, en la actualidad, su país está autorizado para mantener esas medidas en virtud del artículo XII; en lo que se refiere a las sobretasas variables y al sistema de precios máximo y mínimo, no están en contradicción con ninguna de las disposiciones del citado Acuerdo; la reglamentación de las mezclas se ajusta a las disposiciones del Protocolo conforme al cual aplica Dinamarca el Acuerdo General; y los impuestos sobre las ventas están autorizados por el artículo III del Acuerdo General.
Prescindiendo de las sobretasas variables, de cuya justificación se trata en el apartado 17 del informe general del Grupo especial, el representante del Uruguay no deseaba poner en duda la conformidad de las medidas aplicadas por Dinamarca con las disposiciones del Acuerdo General. No obstante, quería subrayar que esas medidas habían tenido como consecuencia restringir el acceso al mercado danés para determinado número de productos uruguayos que, en conjunto, constituyen una proporción considerable del total de las exportaciones uruguayas.
4 Conclusiones
Habida cuenta de las informaciones obtenidas en las consultas celebradas con los dos países interesados y por los motivos expuestos en los apartados 16 y 17 de su informe general, el Grupo especial no cree que sea conveniente formular recomendaciones concretas de conformidad con el artículo XXIII:2, que se basen en el hecho de que se hayan anulado o menoscabado ventajas como consecuencia de las siguientes medidas aplicadas por Dinamarca:
i) régimen de permisos de importación y contingentes
ii) sistema de precios máximo y mínimo
iii) sobretasas variables
iv) impuestos sobre la venta al por mayor
v) reglamentación de las mezclas
b) No obstante, considera que, en lo que concierne al sistema de precios máximo y mínimo, las sobretasas variables y la reglamentación de las mezclas, si se tiene en cuenta la naturaleza de las medidas aplicadas y el interés que tiene el Uruguay en el comercio de los productos considerados, hay razones a priori para pensar que dichas medidas podrían tener efectos perjudiciales en las exportaciones de ese país. Sobre este particular, el Grupo especial recordó las disposiciones del artículo XXII, conforme a las cuales el Gobierno de Dinamarca examinará sin duda alguna con comprensión cualquier representación concreta que le formule el Uruguay sobre dichas medidas o la forma en que se aplican, para que se reduzcan al mínimo los efectos perjudiciales.
Además, en lo que se refiere al régimen de permisos de importación y los contingentes, el Grupo especial recuerda que las PARTES CONTRATANTES, en las consultas celebradas de conformidad con el artículo XII:4, expresaron la opinión de que el Gobierno de Dinamarca debía tratar de que las restricciones cuantitativas que impone conforme al citado artículo no tengan efectos de protección incidentales que dificulten su supresión cuando Dinamarca no necesite ya acogerse al citado artículo.
F. Finlandia
De conformidad con su mandato y basándose en la información facilitada por el Uruguay para justificar su recurso al apartado 2 del artículo XXIII con respecto a Finlandia, el Grupo especial examinó con las delegaciones de los dos países los hechos relacionados con el mantenimiento de las medidas restrictivas expuestas en el recurso del Uruguay, los efectos de esas medidas en el comercio y la relación existente entre ellas y las disposiciones del Acuerdo General.
1. Medidas vigentes
El Grupo especial confirmó que Finlandia mantenía en vigor las medidas siguientes, con respecto a las partidas arancelarias que figuran en el recurso del Uruguay:
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N° de la Nomenclatura de Bruselas
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Designación de los productos |
Medidas vigentes |
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2.01 |
Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada |
Permiso de importación y reglamentación sanitaria |
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Carne de la especie ovina, congelada |
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Despojos, refrigerados |
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16.02 |
Carne en conserva |
Permiso de importación |
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16.03 |
Extractos de carne |
Permiso de importación y contingente |
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10.01 |
Trigo |
Comercio de Estado |
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11.01 |
Harina de trigo |
Comercio de Estado |
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10.03 |
Cebada |
Permiso de importación |
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10.06 |
Arroz (descascarillado) |
Permiso de importación |
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15.07 |
Aceite de linaza (en bruto) |
Permiso de importación |
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15.08 |
Aceite de linaza (cocido) |
Permiso de importación y contingente |
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15.07 |
Aceites comestibles (en bruto) |
Impuesto sobre la producción o sobre las ventas |
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15.07 |
Aceites comestibles (refinados) |
Impuesto sobre la producción o sobre las ventas |
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23.04 |
Tortas de oleaginosos |
Permiso de importación |
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23.04 |
Harina de oleaginosos |
Permiso de importación |
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41.01 |
Pieles de la especie ovina con su lana |
Permiso de importación y contingente |
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41.02 |
Cueros y pieles de la especie bovina, curtidas |
Preferencia arancelaria |
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41.03 |
Pieles de la especie ovina, curtidas |
Preferencia arancelaria |
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41.06 |
Cueros y pieles agamuzados |
Preferencia arancelaria |
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41.07 |
Cueros y pieles apergaminados |
Preferencia arancelaria |
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41.08 |
Cueros y pieles barnizados |
Preferencia arancelaria |
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53.07 |
Hilados de lana peinada |
Preferencia arancelaria |
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53.11 |
Tejidos de lana |
Permiso de importación, contingente y preferencia arancelaria |
2. Breve descripción de las medidas y de sus efectos en el comercio de exportación del Uruguay
(Se describen de manera más completa las medidas aplicadas a las partidas de carnes y de cereales en los documentos COM.II/2(f) y L/1145. En los documentos BOP/14 y L/1843 se dan detalles sobre las restricciones a la importación en Finlandia.)
a) Permisos de importación y contingentes. El grupo especial tomó nota de la declaración del representante de Finlandia, según la cual las restricciones cuantitativas de su país obedecen a razones motivadas en la balanza de pagos. Se halla en vigor un contingente global para algunos de los productos enumerados más arriba, pero para otros se necesita una licencia, que se concede discrecionalmente. Añadió que las autoridades de su país no las han negado nunca estos últimos años para las importaciones procedentes del Uruguay. Sin embargo, no podía asegurar que fuera siempre así en lo futuro porque dependía de las circunstancias. Por último, indicó que los contingentes globales, especialmente los de la sección 1, se aumentaron generalmente en un 50 por ciento de 1960 a 1961.
b) Impuesto sobre la producción o sobre las ventas. El representante de Finlandia explicó que su país había tropezado con dificultades considerables para dar salida a su producción de materias grasas de la leche, y que su Gobierno se había visto obligado a frenar el consumo de otras grasas. Con este fin, creó en 1958 un impuesto sobre la producción de aceites vegetales. Antes del 1º de octubre pasado, el gravamen del aceite importado era de 149 marcos finlandeses por kilogramo en concepto de derechos de aduanas y de accise, y el del aceite del país de 51 marcos solamente (derecho de accise). Desde la fecha indicada, se ha suprimido el derecho de aduanas y se impone un impuesto de 149 marcos por kilogramo a los aceites comestibles importados o nacionales. Esta modificación ha mejorado naturalmente la situación de los de importación con relación a los nacionales. En lo que concierne a los aceites de uso industrial, como, por ejemplo, el de linaza, de interés para el Uruguay, sólo se carga un derecho de aduanas de diez marcos finlandeses (0,03 dólares de los Estados Unidos) por kilogramo para el aceite no blanqueado y de 12 marcos para el blanqueado, sin ningún gravamen más. El representante de Finlandia informó al Grupo especial de que la producción finlandesa de aceites vegetales fue el año pasado de 9.000 toneladas, en tanto que las importaciones de aceites animales y vegetales (partidas 15.01 a 15.08) fueron de 11.408 toneladas.
c) Reglamentación sanitaria. El representante de Finlandia manifestó que se aplica la reglamentación sanitaria finlandesa de tal modo que se excluyen las importaciones de carnes no cocidas procedentes de aquellos países en que, según los avisos oficiales de la Organización Mundial de la Salud, existe la fiebre aftosa. Toda la producción de carne del país está sometida al control sanitario prescrito por la ley.
d) Comercio de Estado. El representante de Finlandia declaró que la Oficina Nacional de los Cereales es el único organismo habilitado para importar los destinados al consumo humano, entre otros, el trigo y la harina de trigo. Dicha Oficina tiene por objeto preservar la estabilidad del mercado interior.
e) Preferencias arancelarias. El Grupo especial tomó nota de la declaración del representante del Uruguay, según la cual las preferencias eran una amenaza virtual para las exportaciones uruguayas. El representante de Finlandia afirmó, por su parte, que las preferencias enumeradas más arriba no habían desempeñado ningún papel en la práctica porque no se había efectuado ninguna importación al amparo de ellas.
3. Condición de las medidas en relación con las obligaciones de Finlandia emanantes del Acuerdo General
El Grupo especial tomó nota de la declaración finlandesa, según la cual el artículo XII del Acuerdo General, invocado por Finlandia, autoriza el régimen de los permisos de importación y los contingentes; el comercio de Estado se efectúa en Finlandia de conformidad con el artículo XVII y no entraña ninguna restricción que rebase el nivel autorizado en el artículo XII; las reglamentaciones sanitarias se ajustan al artículo XX; por último, la naturaleza de los impuestos sobre las ventas y sobre la producción es análoga a la prevista en el artículo III.
El representante del Uruguay no deseaba poner en duda que las medidas aplicadas por Finlandia se ajusten a las disposiciones del Acuerdo General, en aquellos casos en que el Gobierno finlandés lo había afirmado así. Sin embargo, quería subrayar que esas medidas tenían como consecuencia restringir el acceso al mercado finlandés para un determinado número de productos uruguayos que, en conjunto, constituyen una proporción considerable del total de las exportaciones uruguayas.
4. Conclusiones
a) Habida cuenta de las informaciones obtenidas en las consultas celebradas con los dos países interesados y por los motivos expuestos en el apartado 16 de su informe general, el Grupo especial no cree que sea conveniente formular recomendaciones concretas de conformidad con el artículo XXIII:2, que se basen en el hecho de que se hayan anulado o menoscabado ventajas como consecuencia de las medidas siguientes aplicadas por Finlandia:
i) impuestos sobre la producción o sobre las ventas
ii) reglamentación sanitaria
iii) comercio de Estado
iv) régimen de permisos de importación y contingentes
b) No obstante, considera que, en lo que concierne al régimen de comercio de Estado, habida cuenta de su naturaleza y del interés que ofrece el comercio de los productos considerados para el Uruguay, hay razones a priori para pensar que ese régimen podría tener efectos perjudiciales en las exportaciones uruguayas. Sobre este particular, el Grupo especial recordó las disposiciones del artículo XXII, en virtud de las cuales el Gobierno de Finlandia examinará sin duda alguna con comprensión cualquier representación concreta que le formule el Uruguay sobre dicho régimen o sobre la forma en que se aplica, para que se reduzcan al mínimo los efectos perjudiciales.
Además, en lo que se refiere al régimen de permisos de importación y los contingentes, el Grupo especial recuerda que las PARTES CONTRATANTES, en las consultas celebradas de conformidad con el artículo XII:4, expusieron la opinión de que el Gobierno finlandés debía tratar de que las restricciones cuantitativas que impone en virtud del citado artículo no tengan efectos de protección incidentales que hagan difícil su supresión cuando Finlandia no tenga ya necesidad de acogerse al citado artículo.
Con respecto a la reglamentación sanitaria, el Grupo especial tomó nota de la declaración del Uruguay según la cual, como se aplica en la actualidad, es un obstáculo muy considerable, por no decir insuperable, para las exportaciones de carne sin cocer del Uruguay. El Grupo especial sugiere a las PARTES CONTRATANTES que sería conveniente, si Finlandia entabla una consulta con el Uruguay, examinar la posibilidad de aplicar esa reglamentación de manera que se pueda admitir en Finlandia la carne uruguaya, al mismo tiempo que se asegure al ganado finlandés la protección sanitaria suficiente.
c) El Grupo especial comprobó que ciertas preferencias arancelarias concedidas por el Gobierno finlandés no están previstas en el apartado 2 del artículo primero del Acuerdo General. Sin embargo, no puede hacer otra cosa sino dejar al Gobierno uruguayo que decida si desea proseguir este asunto en el marco de las disposiciones del artículo XXIII:2.
Para Continuar con Francia.
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