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Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947 CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas
Informe del Grupo especial adoptado el 18 de octubre de 1978
(Continuación)
Artículo XXIII
3.68 El representante de los Estados Unidos señaló que el artículo XXIII disponía que, en caso de que una parte contratante considerara que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del Acuerdo General se hallara anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se hallara comprometido a consecuencia de que otra parte contratante aplicara una medida, contraria o no a las disposiciones del Acuerdo General, o que existiera otra situación, dicha parte contratante podría tratar de obtener un resarcimiento por toda ventaja que hubiera sido anulada o menoscabada. Afirmó que, hasta el momento, las PARTES CONTRATANTES habían acogido favorablemente a los países reclamantes que habían podido demostrar que determinados reglamentos, regímenes de licencias, depósitos previos a la importación, etc., constituían obstáculos injustificados al comercio y en relación con los cuales no se podía invocar ni su carácter temporal ni la urgencia de la situación. Los reglamentos de la Comunidad que se examinaban no eran manifiestamente de carácter temporal y no respondían a situaciones de urgencia, sino que tenían por fin proteger a los productores de la Comunidad en detrimento de los países con los cuales se habían negociado concesiones comerciales para los productos considerados y, por esta causa, anulaban o menoscababan estas concesiones de modo que se violaba el espíritu y la letra del Acuerdo General. Señaló que, en el caso presente, los principales productos que interesaban a los Estados Unidos eran objeto de consolidaciones, en particular los concentrados de tomate que estaban sujetos al régimen del precio mínimo de importación.
3.69 Hizo observar que estos reglamentos tenían por efecto acumulativo imponer directa o indirectamente una carga sobre el comercio y limitarlo. La licencia de importación acompañada del depósito de garantía implicaban no sólo unos gastos directos, sino también una carga administrativa adicional que representaba para los comerciantes unos costos y un elemento de imprevisibilidad que no existían cuando los productos habían sido objeto de una consolidación en la Lista de la Comunidad. Estos factores entorpecían el comercio y, de modo tanto individual como colectivo, menoscababan el valor de la consolidación.
3.70 Afirmó que el precio mínimo de importación para los concentrados de tomate se aplicaba de manera tal que establecía una carga adicional que aumentaba el precio del producto importado. Acrecentaba así la protección por encima del nivel permitido por el tipo de derecho de la concesión, lo que era contrario a las disposiciones del artículo II del Acuerdo General. Además, una carga de este carácter constituía también un menoscabo de una concesión comercial en el sentido del artículo XXIII. Afirmó también que las disposiciones del artículo II garantizaban el acceso incondicional al nivel de la consolidación negociada, y que la condición de un precio mínimo de importación establecida para un producto objeto de consolidación constituía, por sí mismo, un menoscabo, con independencia de las cargas indicadas y además de ellas.
3.71 Recordó que, después de que el Uruguay hubiera invocado en 1961 las disposiciones del artículo XXIII con respecto a quince países, el Grupo especial que había sido instituido por las PARTES CONTRATANTES con la misión de examinar estos casos había formulado las observaciones siguientes:
"En aquellos casos en que se produzca claramente una infracción a las disposiciones del Acuerdo General o en que, en otros términos, las medidas sean contrarias a esas disposiciones o no las autorice el protocolo que rija la aplicación del Acuerdo General por la parte contratante interesada, esas medidas constituirán a primera vista un caso de anulación o menoscabo de una ventaja y entrañarán ipso facto la cuestión de dilucidar si las circunstancias son suficientemente graves para que esté justificada la autorización de suspender ciertas concesiones u obligaciones".9
Declaró que, por consiguiente, cada vez que se había puesto de manifiesto que una medida se aplicaba en violación de las disposiciones del Acuerdo General, el Grupo especial había recomendado su abolición. Entre las medidas cuya supresión había recomendado el Grupo especial figuraba el régimen de permisos de importación de Bélgica, a pesar de que el Gobierno belga hubiese declarado que dichos permisos se concedían automáticamente, sin gastos y sin distinción entre las fuentes de aprovisionamiento. En el caso de la carne de ganado bovino, se indicó que el permiso podía ser utilizado para la aplicación de un contingente eventual, si bien no se aplicaba entonces ninguna restricción cuantitativa de dicha clase.
3.72 El representante de los Estados Unidos recordó que el Grupo especial había considerado que mientras no se demostrase que la aplicación de las medidas belgas referentes a los permisos de importación y la de los contingentes que pudiesen existir eran compatibles con las disposiciones del Acuerdo General, debía guiarse por la presunción de que su mantenimiento podía anular o menoscabar las ventajas resultantes del Acuerdo General para el Uruguay. Por consiguiente, el Grupo especial había llegado a la conclusión de que las PARTES CONTRATANTES debían recomendar al Gobierno de Bélgica que estudiara inmediatamente la posibilidad de poner término a dichas medidas.10
3.73 A juicio del representante de los Estados Unidos, habida cuenta de que existía la presunción de que algunas ventajas habían sido anuladas o menoscabadas por las medidas instituidas por la Comunidad para regular la importación de las frutas, legumbres y hortalizas transformadas de que se trataba, la Comunidad tenía la obligación de derogar las medidas examinadas. Además, según práctica reiterada del GATT, la cuestión de saber en qué grado una concesión había sido menoscabada sólo se debía examinar después de que se hubiera resuelto la cuestión de la compatibilidad de las medidas con el Acuerdo General.
3.74 Preocupaba sobre todo a los Estados Unidos que el sistema discutido hubiera anulado o menoscabado importantes concesiones comerciales que ellos habían negociado y por las cuales habían dado una contrapartida. El sistema había entorpecido manifiestamente la importación en la Comunidad de productos que revestían un interés principal para los Estados Unidos. El hecho de que anteriores limitaciones cuantitativas nacionales hubiesen restringido la parte de los Estados Unidos en el mercado de la Comunidad no debía en modo alguno ser óbice para que los Estados Unidos procuraran obtener el acceso a dicho mercado, que se les había reconocido en discusiones celebradas en anteriores negociaciones comerciales.
3.75 Añadió que, teniendo en cuenta propuestas anteriores que tendían a ampliar y reforzar el sistema entonces en vigor, los Estados Unidos temían cada vez más que si se justificaba ese sistema, las concesiones comerciales sufrieran una nueva erosión, lo que tendría una repercusión aún más grave
para el comercio de los Estados Unidos. Reafirmó que no se trataba de un simple debate académico por lo que se refería a los Estados Unidos, sino de una importante cuestión de principio, con importantes consecuencias para el sistema comercial mundial.
3.76 El representante de las Comunidades Europeas tomó nota del argumento de los Estados Unidos según el cual, en virtud de los precedentes establecidos en el GATT, toda infracción de una disposición del Acuerdo General establecía automáticamente la presunción de que una ventaja resultante del Acuerdo General quedaba anulada o menoscabada en el sentido del artículo XXIII. Ahora bien, a juicio de la Comunidad, sus reglamentos no violaban ninguna disposición del Acuerdo General y, por consiguiente, no existía dicha presunción.
3.77 Afirmó que los precios mínimos de importación para los concentrados de tomate se habían fijado teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un desarrollo normal y armonioso de la competencia con terceros países, así como la carga que representaban los gastos asociados a la constitución de las fianzas y a la expedición de los certificados de importación, que no era superior a un 0,005 por ciento. Por consiguiente, las ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General no habían sido ni anuladas ni menoscabadas por el sistema del precio mínimo de importación.
3.78 En cuanto al hecho de que una ventaja resultante para una parte contratante del Acuerdo General pudiera ser anulada o menoscabada por una medida compatible con el Acuerdo General, recordó que el artículo XXIII tenía por objeto mantener el equilibrio de las ventajas económicas establecidas por intercambios anteriores de concesiones. La finalidad de este artículo no podía ser exigir a una parte contratante ir más allá de las obligaciones que le imponía el Acuerdo General, si la medida adoptada no menoscababa el equilibrio económico de las concesiones que el artículo XXIII tenía por fin salvaguardar. A este respecto, recordó que las importaciones de la Comunidad de concentrados de tomate procedentes de los Estados Unidos, beneficiarias directas de la concesión de la Comunidad, habían alcanzado un valor de 163.000 dólares de los Estados Unidos en 1975 y de 123.000 en 1974, pero que habían sido nulas en 1972 después de registrar un máximo de 350.000 dólares de los Estados Unidos en 1973. Señaló además que en 1974-75, los Estados Unidos eran, por orden de importancia, el vigésimo tercer abastecedor de la Comunidad en concentrados de tomate, suministrándole alrededor de un 0,1 por ciento de sus importaciones totales de dicho producto, mientras que las exportaciones de los Estados Unidos con destino a la Comunidad representaban alrededor de un 1,8 por ciento de sus exportaciones totales del producto considerado. Refiriéndose a las cifras detalladas que la Comunidad había presentado al Grupo especial, señaló que el total de los gastos de los comerciantes por las fianzas relativas a los certificados y a los precios mínimos, para el total de las importaciones comunitarias de frutas, legumbres y hortalizas elaboradas procedentes de los Estados Unidos, no llegaban a alcanzar anualmente la cantidad de 200 dólares.
3.79 Considerando que la concesión se había otorgado en 1962 y que hasta 1975 no había habido ninguna modificación del sistema aplicado en la frontera a este producto por los Estados miembros, salvo el cambio resultante de la armonización de los derechos de aduana, lo que era previsible, los Estados Unidos habían tenido amplia ocasión de desarrollar sus exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, dichas exportaciones se habían mantenido siempre a un nivel insignificante. Esta situación se debía probablemente al hecho de que el mercado de la Comunidad no era interesante para los exportadores estadounidenses porque en él tropezaban con la competencia de otros exportadores de terceros países menos alejados de la Comunidad y que ofrecían precios más bajos. Por consiguiente, no estaba justificado pretender que ventajas económicas relacionadas con volúmenes comerciales tan poco importantes y tan esporádicos habían sido menoscabadas por el sistema del precio mínimo de importación.
3.80 Añadió que, considerando que el sistema era compatible con las disposiciones del artículo XI, sería legítimo sostener que este hecho era en sí mismo una justificación suficiente para afirmar que no podía resultar de él ningún desequilibrio de las concesiones, porque en realidad el artículo XI se bastaba a sí mismo y era equilibrado. El motivo por el cual el artículo XI autorizaba a una parte contratante, en determinadas circunstancias, a imponer medidas reguladoras de la importación, cuando por regla general se prohibían medidas de dicha índole, era que las circunstancias parecían ser tales que garantizaban de otro modo un equilibrio de las ventajas y de las concesiones. Afirmó que ocurría así porque el artículo XI autorizaba esta excepción cuando las medidas adoptadas en el mercado interno ocasionaban una contracción de la oferta de productos nacionales en ese mercado (tanto para el producto considerado como para el producto básico a partir del cual se elaboraba ese producto). En este caso, la limitación directa o indirecta de la oferta de productos nacionales equilibraba desde el punto de vista económico la situación resultante para el producto importado.
3.81 En resumen, la Comunidad consideraba, pues, que el sistema del precio mínimo de importación era compatible con el artículo XI del Acuerdo General y que las ventajas económicas derivadas para los Estados Unidos de la concesión otorgada no habían sido anuladas o menoscabadas en modo alguno por dicho sistema.
3.82 En cuanto al sistema del certificado de importación y de la fianza conexa, aplicable a los productos especificados, se desprendía del análisis de la Comunidad que no era en absoluto incompatible con las disposiciones del Acuerdo General. Era una medida de carácter exclusivamente administrativo que no ejercía ninguna influencia sobre el comercio y, por consiguiente, no podía afectar a las ventajas resultantes de las consolidaciones arancelarias.
3.83 Señaló que los Estados Unidos se beneficiaban de consolidaciones arancelarias en relación con los melocotones envasados, el jugo de tomate y las peras, tomates y guisantes envasados, que estaban sujetos a la formalidad del certificado de importación. En cuanto a las importaciones de melocotones y de peras, los Estados Unidos ocupaban el cuarto y el quinto lugar entre los abastecedores de la CEE, con importaciones por un valor de 5 y 7 millones de dólares, respectivamente. Las importaciones procedentes de los Estados Unidos que realizaba la Comunidad de los demás productos considerados eran insignificantes: unos 100.000 dólares de los Estados Unidos para los tres productos en conjunto.
3.84 No era razonable suponer que sobre la decisión de importar o de abstenerse de importar que tomaran los importadores influiría la existencia de unas medidas administrativas cuyo costo se añadía a los demás costos de importación y que tenían una incidencia extremadamente reducida. Además, el sistema del certificado de importación y de la fianza conexa existía desde 1962 y se aplicaba a muchos productos agrícolas importados por la Comunidad.
3.85 En resumen, la Comunidad consideraba que las concesiones otorgadas a los Estados Unidos no habían quedado de modo alguno anuladas ni menoscabadas, en el sentido del artículo XXIII del Acuerdo General, por la aplicación del sistema del certificado de importación y de la fianza conexa, que era totalmente compatible con las disposiciones del Acuerdo General.
IV. Analisis y Conclusiones
a) Sistema del certificado de importación y de la fianza conexa
Párrafo 1 del artículo XI
4.1 El Grupo especial examinó primero el sistema del certificado de importación y de la fianza conexa en relación con las obligaciones de la Comunidad en virtud del párrafo 1 del artículo XI. A este respecto el Grupo especial tomó nota de que el artículo 10 del Reglamento del Consejo (CEE) N°
516/77 establecía lo siguiente: "la expedición de un certificado de importación se hará bajo las siguientes condiciones: con respecto a todos los productos, el depósito de una fianza que garantice el compromiso de efectuar determinadas importaciones mientras el certificado sea válido..." El Grupo especial señaló además que, sin perjuicio de la aplicación de medidas de salvaguardia, los certificados de importación se expedirían en el quinto día hábil después de la fecha de la presentación de la solicitud y que serían válidos durante 75 días. El Grupo especial consideró que, mientras no se conocieran los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales por lo que se refería a las licencias automáticas, el sistema no se apartaba de los demás que, según otras partes contratantes, estaban justificados en cuanto sistemas de licencias automáticas. El Grupo especial consideró también que las licencias automáticas no constituían una restricción del tipo comprendido dentro del alcance del párrafo 1 del artículo XI. Por consiguiente, el Grupo especial llegó a la conclusión de que el sistema del certificado de importación y de la fianza conexa aplicado por la Comunidad no era incompatible con las obligaciones que le imponía el párrafo 1 del artículo XI.
Artículo VIII
4.2. El Grupo especial examinó seguidamente el carácter de las cargas y costos por concepto de intereses derivados del depósito de la fianza conexa al certificado de importación desde el punto de vista de las obligaciones de la Comunidad en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. El Grupo especial tomó nota de la reclamación del representante de los Estados Unidos de que las cargas y costos por concepto de intereses derivados del depósito de la fianza constituían una protección para los productos internos por lo que contravenían lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. El Grupo especial tomó nota también de que el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII especificaba que "Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean... se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o la exportación". El Grupo especial tomó asimismo nota del argumento expuesto por el representante de la Comunidad de que la incidencia de estas cargas no era superior a un 0,005 por ciento. El Grupo especial consideró que la cuantía de las cargas y costos por concepto de intereses se limitaba aproximadamente a la de los costos de administración. El Grupo consideró además que la expresión "coste de los servicios prestados" del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII comprendía estos costos de administración. Por consiguiente, el Grupo especial llegó a la conclusión de que las cargas y costos por concepto de intereses relacionados con el depósito de la fianza no eran incompatibles con las obligaciones que incumbían a la Comunidad en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.
4.3 El Grupo especial examinó seguidamente las disposiciones relativas a la pérdida de la fianza conexa al certificado de importación en relación con las obligaciones de la Comunidad en virtud del artículo VIII. El Grupo especial tomó nota del argumento expuesto por el representante de los Estados Unidos de que en caso de perderse una fianza por no efectuarse la importación dentro de los 75 días de validez del certificado, esta pérdida se debía considerar como una carga "en conexión con la importación" en violación del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII, pues probablemente la importación se efectuaría más adelante en virtud de una nueva licencia. El Grupo especial tomó además nota del argumento expuesto por el representante de los Estados Unidos de que la pérdida de la totalidad o de parte de la fianza significaba imponer "sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana" en violación del párrafo 3 del artículo VIII. El Grupo especial estimó que esta pérdida no se podía lógicamente considerar como una carga "en conexión con la importación" a los efectos del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII, porque no se había efectuado ninguna importación, sino únicamente como una sanción al importador por no haber cumplido su obligación de llevar a cabo la importación dentro del plazo de 75 días. El Grupo especial estimó además que dicha sanción se debía considerar como parte de un mecanismo coercitivo y no como un derecho o formalidad "en conexión con la importación" en el sentido del artículo VIII. En consecuencia, el Grupo especial consideró que no era de aplicación el artículo VIII y, por consiguiente, llegó a la conclusión de que la disposición sobre la pérdida de la fianza conexa al certificado de importación no podía ser incompatible con las obligaciones que correspondían a la Comunidad en virtud del artículo VIII.
4.4 El Grupo especial examinó seguidamente las obligaciones que el importador tenía que asumir cuando solicitaba el certificado de importación en relación con las obligaciones de la Comunidad según el artículo VIII. El Grupo especial señaló que el importador, al solicitar el certificado, tenía que comprometerse a llevar a cabo la importación dentro de los 75 días de validez del certificado e importar la cantidad en él mencionada con un margen en más o en menos de un 5 por ciento. El Grupo especial señaló además que el importador no tenía que obtener un certificado de importación cuando se firmaba un contrato, sino que podía esperar hasta que el producto se aproximara a la frontera de la Comunidad. El Grupo especial consideró además que estas obligaciones, que tenían que ser asumidas por el importador, no eran onerosas hasta el punto de violar el artículo VIII. Por consiguiente, el Grupo especial llegó a la conclusión de que las obligaciones que debía contraer el importador al solicitar el certificado de importación no eran incompatibles con las obligaciones que correspondían a la Comunidad según el artículo VIII.
4.5 El Grupo especial examinó después los reglamentos pertinentes de la Comunidad para determinar si los Estados miembros tenían la posibilidad de suspender arbitrariamente los certificados de importación y, en tal caso, considerar esta posibilidad a la luz de las obligaciones de la Comunidad en virtud del artículo VIII. El Grupo especial señaló que el representante de los Estados Unidos había afirmado que la incertidumbre causada por la facultad arbitraria de los Estados miembros de suspender los certificados de importación era contraria al artículo VIII. Al examinar los correspondientes reglamentos de la Comunidad, el Grupo especial no pudo hallar ninguna disposición que permitiera a los Estados miembros suspender arbitrariamente los certificados de importación que ya se hubieran expedido. El Grupo especial tomó nota de la afirmación del representante de la Comunidad de que ningún certificado de importación, una vez expedido, se podía anular o ser objeto de ninguna medida ulterior de salvaguardia. El Grupo especial tomó igualmente nota a este respecto de que los Estados miembros podían suspender total o parcialmente la expedición de nuevos certificados de importación en espera de que la Comunidad se pronunciara sobre una solicitud de medidas de salvaguardia presentada por un Estado miembro. El Grupo especial tomó también nota de que la Comunidad debía pronunciarse sobre una solicitud de este carácter dentro de un plazo de 24 horas. Consideró que un plazo tan breve no podía ser la causa de perturbaciones perjudiciales para los intercambios comerciales. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que la facultad de los Estados miembros de suspender total o parcialmente la expedición de los certificados de importación en espera de que la Comunidad se pronunciara sobre una solicitud de medidas de salvaguardia no era incompatible con las obligaciones que tenía la Comunidad en virtud del artículo VIII.
Artículo II
4.6 El Grupo especial examinó seguidamente, en relación con las obligaciones de la Comunidad según el artículo II, el carácter de las cargas y costos por concepto de intereses a que daba lugar la constitución de la fianza conexa a los certificados de importación. Tomó nota de los argumentos de los representantes de los Estados Unidos y de Australia de que estas cargas y gastos por concepto de intereses constituían gravámenes percibidos sobre la importación o en conexión con ella que excedían de los que autorizaba el apartado b) del párrafo 1 del artículo II. El Grupo especial aceptó el argumento de que estas cargas y gastos se añadían a los derechos consolidados, pero tomó nota de que, según sus conclusiones anteriores, la cuantía de dichas cargas y gastos se limitaba al importe aproximado de los costes de administración, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. Señaló además que el apartado c) del párrafo 2 del artículo II estipulaba que: "Ninguna disposición de este artículo impedirá a toda parte contratante percibir, en todo momento, sobre la importación de un producto cualquiera: ... derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados". Consideró que estos costes de administración quedaban comprendidos dentro de los "derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados", de los que se hacía mención en el apartado c) del párrafo 2 del artículo II. El Grupo especial llegó así a la conclusión de que las cargas y gastos por concepto de intereses relacionados con la constitución de la fianza conexa a los certificados de importación no eran incompatibles con las obligaciones que tenía la Comunidad en virtud del artículo II.
4.7 El Grupo especial examinó seguidamente, en relación con las obligaciones de la Comunidad en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo II, la disposición referente a la pérdida de la fianza conexa a los certificados de importación. Tomó nota de los argumentos de los representantes de los Estados Unidos y Australia de que la pérdida de la fianza constituía una carga percibida sobre la importación o en conexión con ella que excedía de las autorizadas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II. Consideró que no se podía lógicamente considerar esta pérdida como una carga aplicada "a la importación o con motivo de ésta" a los efectos del apartado b) del párrafo 1 del artículo II pues no se había efectuado ninguna importación, sino que constituía únicamente una sanción aplicada al importador porque no había cumplido las obligaciones contraídas por él al solicitar el certificado. El Grupo especial estimó igualmente que esta sanción se debía considerar como un elemento de un mecanismo destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación, y no como un impuesto percibido "a la importación o con motivo de ésta", en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo II. Así pues, el Grupo especial consideró que no era de aplicación el apartado b) del párrafo 1 del artículo II y, por consiguiente, llegó a la conclusión de que la disposición referente a la pérdida de la fianza conexa al certificado de importación no podía ser incompatible con las obligaciones que correspondían a la Comunidad en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo II.
b) Sistema del precio mínimo de importación v la fianza adicional conexa
4.8 El Grupo especial examinó el sistema del precio mínimo de importación y la fianza adicional conexa aplicable a los concentrados de tomate, y tomó nota en primer lugar de que el representante de los Estados Unidos había afirmado que este sistema no era compatible con las obligaciones que incumbían a la Comunidad en virtud de los artículos II, VIII, XI y primero del Acuerdo General. El Grupo especial tomó igualmente nota de que el representante de la Comunidad había afirmado, por su parte, que este sistema estaba justificado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo XI. El Grupo especial decidió por consiguiente examinar el sistema del precio mínimo de importación, primero con respecto a las disposiciones del artículo XII y después con respecto a los demás artículos del Acuerdo General invocados por las dos partes.
Párrafo 1 del artículo XI
4.9 El Grupo especial examinó, en relación con las obligaciones de la Comunidad según el párrafo 1 del artículo XI, el sistema del precio mínimo de importación y la fianza adicional conexa aplicable a los concentrados de tomate. El Grupo especial tomó nota de que el artículo 3 del Reglamento (CEE) N°
516/77 del Consejo estipulaba que: "Todos los años, antes del 1.º de abril, se fijará para la campaña de comercialización siguiente un precio mínimo para la importación de los concentrados de tomate de la subpartida 20.02 C del Arancel de Aduanas Común". Tomó seguidamente nota de que la observancia de este precio mínimo de importación quedaba garantizada por la disposición del artículo 10 del mismo Reglamento que estipulaba lo siguiente: "La expedición del certificado de importación queda subordinada: ...
- para los concentrados de tomate, a la constitución de una fianza adicional que garantice que el precio libre en la frontera, aumentado con los derechos de aduana, de los productos que se importen al amparo de este certificado será igual o superior, según los casos, al precio mínimo... Esta fianza se perderá a prorrata de las cantidades importadas a un precio inferior al precio mínimo..."
El Grupo especial tomó además nota del argumento del representante de los Estados Unidos de que este sistema prohibía la importación de mercancías por debajo de un precio determinado y constituía por tanto una restricción a la importación de esas mercancías según el artículo XI. El Grupo especial tomó igualmente nota del argumento del representante de la Comunidad de que este sistema, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, era una medida no arancelaria, y en principio las importaciones de concentrados de tomate en la Comunidad quedaban autorizadas, pero no por debajo del precio mínimo. El Grupo especial también tomó nota del argumento del representante de la Comunidad de que, habida cuenta de la naturaleza del sistema, que estimulaba a los importadores a cumplir la obligación del precio mínimo, la fianza adicional sólo se había perdido en un número muy limitado de casos. Por último, el Grupo especial tomó nota de la afirmación del representante de la Comunidad de que se trataba de una medida que estaba en consonancia con el artículo XI, y solamente con el artículo XI, y que además se ajustaba a las condiciones requeridas para quedar exenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 2 de dicho artículo. Después de tomar nota de lo que antecede, el Grupo especial consideró que el sistema del precio mínimo de importación, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, constituía una restricción "aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas" en el sentido del párrafo 1 del artículo XI. Después de tomar nota en particular de que el representante de la Comunidad afirmaba que este sistema se ajustaba a las condiciones establecidas para quedar exento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 2 de dicho artículo, el Grupo especial llegó a la conclusión de que la cuestión de la compatibilidad del sistema con las obligaciones de la Comunidad según el artículo XI sólo se podía resolver después del examen de este sistema en relación con las disposiciones de los incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI. Un miembro del Grupo especial consideró que el sistema del precio mínimo de importación, cuya observancia quedaba garantizada por la fianza adicional, podría muy bien aplicarse de una manera que lo convirtiera en una restricción "aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas" a los efectos del párrafo 1 del artículo XI. Sin embargo, después de tomar nota de las explicaciones dadas sobre el funcionamiento de este sistema, dicho miembro consideró que la importación de concentrados de tomate a un precio inferior al precio mínimo se podía efectuar siempre por los importadores que tuvieran interés en hacerlo. Consideró además que la aplicación del sistema permitía percibir una carga adicional que aumentara el precio de los concentrados de tomate importados a un precio inferior al mínimo. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que el sistema del precio mínimo de importación no se aplicaba de una manera que lo convirtiera en una restricción a los efectos del artículo XI.
Continuación: Incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI
9IBDD, 11S/105, párr. 15.
10IBDD, 11S/114.
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