OEA

Japón - Derechos de Aduana, Impuestos y Prácticas de Etiquetado Respecto de los Vinos y Bebidas Alcohólicas Importados

Informe del Grupo Especial adoptado el 10 de noviembre de 1987


4.4 Estados Unidos

4.4.1 Los Estados Unidos compartían la preocupación de la Comunidad Europea por el hecho de que la clasificación y el régimen tributario de los aguardientes destilados y los vinos en el Japón entrañaban una discriminación para las bebidas alcohólicas de tipo occidental al gravarlas como artículos suntuarios, a diferencia de las bebidas alcohólicas japonesas tradicionales y competidoras. En la mayoría de los demás países sólo había tres clases de bebidas alcohólicas a efectos fiscales (a saber, las de malta, los vinos y los aguardientes destilados) y, en todo caso, diferentes tipos impositivos en el marco de cada una de esas clases en función del contenido de alcohol. En el Japón se recurría a una diferenciación tributaria basada en clases, calidades, niveles de extracto y contenido de alcohol para gravar las bebidas alcohólicas de tipo occidental con un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales. Por ejemplo, por cada 1 por ciento adicional de alcohol se percibían 45 yen adicionales por litro en el caso del whisky de calidad especial (de tipo occidental), pero sólo 36 yen adicionales por litro en el del whisky de segunda calidad (de tipo japonés). Por cada 1 por ciento adicional de alcohol del aguardiente destilado shochu, bebida alcohólica japonesa competidora en el mercado de los aguardientes, el impuesto apenas aumentaba 2,8 yen por litro en el caso del shochu del grupo B con un contenido de alcohol comprendido entre el 26 y el 31 por ciento, y 10,1 yen por litro en el del shochu del grupo B con un contenido de alcohol superior al 31 por ciento. En el caso del shochu del grupo A, por cada 1 por ciento adicional de contenido de alcohol el impuesto sólo subía 4,4 yen por litro en el caso del shochu con un contenido de alcohol del 26 al 31 por ciento, y 16,8 yen por litro en el del shochu con un contenido de alcohol de más del 31 por ciento. El método al que recurría el Japón para clasificar el whisky en tres categorías de calidad, con diferentes impuestos específicos, precios tope y tipos impositivos ad valorem, era arbitrario y tenía por efecto establecer una discriminación contraria a las exportaciones estadounidenses y favorable a los productos nacionales competidores. Incluso un whisky estadounidense de bajo precio quedaba clasificado en el Japón como artículo suntuario y gravado con un impuesto elevado. Las diferentes categorías tributarias, tipos impositivos específicos e impuestos ad valorem, combinados con altos derechos de aduana, creaban una desventaja artificial de precios para los vinos semidulces, los refrescos a base de vino y los vinos no espumosos importados.

4.4.2 Los Estados Unidos aplicaban a todos los aguardientes destilados el mismo tipo impositivo y trataban a todos ellos como "productos similares' desde el punto de vista tributario. En la práctica del GATT, el concepto de "producto similar" se había definido flexiblemente caso por caso, teniendo en cuenta los aspectos fácticos de los casos examinados y la razón de ser del criterio enunciado en el artículo III del Acuerdo General, a saber, evitar toda discriminación en contra de las importaciones. Se había llegado a la conclusión de que las clasificaciones arancelarias no eran determinantes en la aplicación del criterio de "producto similar" (IBDD, 28S/1O9). En lo tocante al párrafo 2 del artículo III, los Estados Unidos no insistirían en que se consideraran productos similares todos los aguardientes destilados. A juicio de los Estados Unidos:

a) todas las calidades comprendidas en una categoría determinada (whisky, brandy, sake) eran productos similares;

b) las bebidas de la subcategoría de "aguardientes cuyo color, aroma y demás propiedades sean similares a los del whisky" eran productos similares al whisky;

c) el shochu del grupo A y el shochu del grupo B eran productos similares;

d) las dos subcategorías de mirin eran productos similares

e) el shochu y los "aguardientes" eran productos similares; y

f) todos los vinos no espumosos embotellados y no endulzados eran productos similares.

Los Estados Unidos hicieron observar que en el sistema arancelario japonés no se hacía una distinción entre las diferentes calidades de whisky previstas con fines tributarios. Para evitar que el shochu quedase clasificado como "aguardiente", y sujeto por tanto a un impuesto mayor, el Japón había elaborado una definición artificial del shochu que lo diferenciaba de

los aguardientes semejantes de tipo occidental. Por ejemplo, el shochu no podía:

  • estar hecho con malta o frutas (como el whisky, el brandy y ciertos aguardientes);
  • haber sido filtrado con carbón (como el vodka);
  • estar hecho con azúcar de caña y haber sido destilado con menos del 95 por ciento de alcohol (como el ron);
  • tener añadidos otros ingredientes en el momento de la destilación (como la ginebra).

El Japón había hecho una distinción entre el shochu y otros aguardientes sobre la base de diferencias aparentemente menores. En cambio, había reunido en una sola categoría, la de "aguardientes", gravada con un impuesto uniformemente alto, otros aguardientes como la ginebra, el vodka, el ron, etc. En la medida en que esos aguardientes eran productos "similares" a efectos tributarios, al parecer el shochu debería haberse incluido en la categoría de aguardientes.

4.4.3 El criterio del "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" aparentemente abarcaba los Droductos que no se asemejaban lo suficiente para ser "similares", pero que si se asemejaban en cuanto a su uso final y que eran sensibles a los precios. La cerveza, el vino y los aguardientes destilados competían directamente entre sí y eran mutuamente sustituibles, principalmente por tratarse en todos los casos de bebidas alcohólicas. Pero la sustitución se daba más fácilmente en el seno de las diferentes categorías de bebidas alcohólicas que entro una y otra. Como mínimo, los Estados Unidos consideraban directamente competidores y sustitutivos todos los aguardientes destilados (incluidos el shochu, las bebidas que contienen sake, el whisky y los aguardientes). Además, los refrescos a base de vino eran productos directamente competidores y sustitutivos, no sólo frente a los vinos no espumosos embotellados sino también frente a otras bebidas alcohólicas de precio bajo y medio, como el shochu, que comúnmente se bebía mezclado con zumo de fruta a guisa de coctel.

4.4.4 Según el parecer de los Estados Unidos, las siguientes prácticas tributarias japonesas que afectaban a las exportaciones estadounidenses violaban la primera frase del párrafo 2 del artículo III:

  • la aplicación de tipos impositivos diferentes a las distintas calidades de whisky o a los aguardientes con propiedades similares a las del whisky;
  • un sistema tributario incongruente para los vinos embotellados no espumosos y no endulzados, en virtud del cual los vinos de precio inferior a un precio tope quedaban gravados con un tipo específico, en tanto que los de precio superior al precio tope quedaban sujetos a un impuesto ad valorem;
  • la aplicación a las diferentes subcategorías de shochu de tipos impositivos inferiores a los aplicables a los aguardientes.

Aunque los Estados Unidos no consideraron necesario demostrar que la discriminación tributaría entre productos "similares" protegía la producción nacional, sí presentaron datos sobre sus efectos de protección del comercio, para el caso de que el Grupo Especial determinara que alguna de esas bebidas alcohólicas no era un producto "similar" sino "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". La posición de los Estados Unidos era que el sistema tributario japonés violaba el párrafo 1 del artículo III y la primera frase del párrafo 2 del artículo III respecto de los refrescos a base de vino y de los vinos semidulces, que consideraba directamente competidores y sustitutivos del shochu, y, en caso de que el Grupo Especial no considerara "productos similares" todos los vinos no espumosos, todos los tipos de whisky o el shochu y los aguardientes, respecto de los vinos no espumosos, el whisky y el shochu/los aguardientes.

4.5 Yugoslavia

Yugoslavia señaló que la reciente modificación de los derechos de aduana japoneses sobre el vino había reducido el margen preferencial del Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias y también, por ende, las oportunidades de venta de vino yugoslavo al Japón. Esto había traído consigo una pronunciada disminución de las exportaciones de vino a granel de Yugoslavia al Japón. Los exportadores yugoslavos habían planteado igualmente objeciones en lo referente al cálculo y la recaudación del impuesto interior, así como a los procedimientos de prueba y certificación en el Japón. Yugoslavia expresó la esperanza de que el Grupo Especial, al considerar las preocupaciones yugoslavas, tuviera en cuenta los párrafos 5 y 23 del Entendimiento de 1979 relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia (IBDD, 26S/229).

5. Constataciones y Conclusiones

5.1 El Grupo Especial inició el examen de la cuestión a él sometida

observando que la diferencia planteada en torno a los impuestos japoneses sobre los vinos y bebidas alcohólicas importados se debía a la divergencia de opiniones entre las Comunidades Europeas y el Japón acerca de la interpretación de los párrafos 1 y 2 del artículo III del Acuerdo General, que dicen así:

"1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en él de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1."

La nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III añade lo siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

5.2 El Grupo Especial observó que esta parte de la reclamación de las Comunidades Europeas agrupaba una serie de quejas relativas a un gran número de bebidas alcohólicas, categorías y subcategorías de bebidas, tipos del impuesto sobre las bebidas alcohólicas y méetodos de tributación. El examen de esas quejas a la luz del artículo III suscitaba ciertas cuestiones generales concernientes a la interpretación de dicho artículo del Acuerdo General, y de la respuesta que se diera a estas cuestiones dependerían necesariamente las conclusiones del Grupo Especial. Este consideró que sería por tanto indicado aclarar primero ciertas cuestiones generales comunes a esas diferentes quejas relacionadas con el párrafo 2 del artículo III.

5.3 El Grupo Especial tomó nota de la opinión de las Comunidades Europeas de que el párrafo 2 del artículo III debía interpretarse, a tenor de su clara formulación, en el sentido de que exigía, en primer lugar, una comparación entre productos para determinar cuáles eran "productos similares" o, respecto de un producto, cuál era "directamente competidor o que puede sustituirlo", y, en segundo lugar, una comparación fiscal encaminada a determinar si los productos importados estaban gravados con impuestos superiores a los productos nacionales similares o sujetos a impuestos interiores que protegían la producción nacional de productos directamente competidores o que podían sustituirlos directamente.

5.4 El Grupo Especial consideró seguidamente la opinión contraria, sostenida por el Japón, de que, como cada parte contratante tenía plena libertad para clasificar los productos a efectos fiscales, la relación de "similitud" o de "competencia directa o posibilidad de sustitución directa" entre los productos importados y los productos nacionales no era jurídicamente pertinente a los efectos de la interpretación del párrafo 2 del artículo III en caso de que:

a) los productos importados y los nacionales estuvieran gravados de modo no discriminatorio, independientemente de su origen, dentro de una misma categoría de productos definida por una parte contratante a efectos fiscales; y

b) hubiera tanto producción nacional como importación de productos dentro de la categoría de productos definida a efectos fiscales.

5.5 El Grupo Especial examinó detenidamente esas dos interpretaciones divergentes del párrafo 2 del artículo III y llegó a las siguientes conclusiones:

a) El texto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III señalaba claramente que la comparación debía hacerse entre los impuestos interiores a que estuvieran sujetos los productos importados y "los aplicados ... a los productos nacionales similares". La expresión "productos similares" ("like products" en el texto inglés, "produits similaires" en el francés) se había utilizado asimismo en otros artículos del Acuerdo General relativos a la no discriminación (por ejemplo en el párrafo 1 del artículo primero) en el sentido no sólo de productos "idénticos" o "iguales", sino también de productos con calidades semejantes (véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre el régimen arancelario del café sin tostar, importado en España, IBDD,28S/1O9 a 120).

b) El contexto del párrafo 2 del artículo III mostraba que dicho párrafo complementaba, en el marco del sistema del Acuerdo General, las disposiciones relativas a la liberalización de los derechos de aduana y otras cargas al prohibir la tributación discriminatoria o de protección en contra de determinados productos procedentes de otras partes contratantes del GATT. El Grupo Especial estimó que ese contexto debía tenerse en cuenta para la interpretación del párrafo 2 del artículo III. Por ejemplo, la prohibición, prevista en el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General, de un trato arancelario diferente para diversos tipos de productos "similares" (por ejemplo, el café sin tostar; véase IBDD, 28S/1O9 a 120) no podía hacerse efectiva de no ser complementada por la prohibición de un régimen tributario interior diferente para los diversos tipos de productos "similares". Si se interpretaba en general que el párrafo 1 del artículo primero, a fin de proteger las ventajas competitivas resultantes de consolidaciones arancelarias recíprocas, prohibía toda la "especialización arancelaria" que estableciese una discriminación en contra de productos "similares", tan sólo la interpretación literal del párrafo 2 del artículo III en el sentido de que prohibía la "especialización tributaria interior" que crease discriminación en contra de productos "similares" podía garantizar que la expectativa razonable, protegida al amparo del artículo XXIII del Acuerdo General, de obtener ventajas competitivas de las concesiones arancelarias no fuese anulada o menoscabada por una discriminación fiscal interior en perjuicio de los productos similares. Por ello se había señalado acertadamente en el informe de otro Grupo Especial, adoptado recientemente por las PARTES CONTRATANTES, que "en virtud de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, las partes contratantes están obligadas a establecer para los productos importados determinadas condiciones de competencia en relación con los productos nacionales" (L/6175, párrafo 5.1.9). Y, por análogas razones, varias partes contratantes, entre ellas el Japón, habían puesto de relieve, cuando el Consejo del GATT examinó el informe del Grupo Especial sobre las restricciones españolas a las ventas interiores de aceite de soja, informe no adoptado por el Consejo, que "en cuanto al párrafo 4 del artículo III, ... la interpretación de la expresión "productos similares" en el informe del Grupo Especial, donde se le atribuye el "sentido aproximado de un producto idéntico", es demasiado estricta ..." (C/M/152, página 17).

c) La historia de la redacción del texto confirmaba que el parrafo 2 del artículo III se había concebido con "la intención de que los impuestos interiores sobre las mercancías no fuesen utilizados como medio de protección" (véase: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, Informes de las Comisiones, 1948, página 61 de la versión inglesa). Según lo expresado acerca de las diferentes disposiciones del Acuerdo General relativas a la tributación por el Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera en su informe de 1970, "... dichas disposiciones se basaban en el principio de que había que garantizar un cierto grado de trato imparcial en materia de comercio" (IBDD, l8S/lO8). Ello concordaba con el objetivo amplio del artículo III, "de asegurar condiciones iguales de competencia una vez despachadas de la aduana las mercancías" (IBDD, 7S/68), y de proteger así las ventajas resultantes de concesiones arancelarias. Ese objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo III, que era promover la competencia no discriminatoria entre los productos importados y los productos nacionales similares, no se podía cumplir si se interpretaba el párrafo 2 del artículo III de forma que permitiese la aplicación de impuestos interiores discriminatorios y protectores, más altos para los productos nacionales similares.

d) La práctica subsiguiente del GATT en la aplicación del artículo III mostraba además que en anteriores informes de grupos especiales del GATT, adoptados por las PARTES CONTRATANTES, se habían examinado los párrafos 2 y 4 del artículo III determinando en primer término si los productos importados y los productos nacionales en cuestión eran "similares", y en segundo lugar si los impuestos u otras reglamentaciones interiores establecían una discriminación en contra de los productos importados (véanse, por ejemplo, IBDD, 25S/53 y 69; L/6175, párrafo 5). La práctica pasada del GATT había dejado claramente sentado que los productos "similares" en el sentido del párrafo 2 del artículo III no quedaban circunscritos a los productos idénticos, sino que abarcaban igualmente otros productos, por ejemplo los que sirvieran para usos finales sustancialmente idénticos (véase el documento L/6175, párrafo 5.1.1).

El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el significado corriente del párrafo 2 del artículo III en su contexto y a la luz de su objetivo y finalidad respaldaba la práctica pasada del GATT de examinar la conformidad de los impuestos interiores con el párrafo 2 del artículo III determinando, primero, si los productos importados y nacionales objeto de impuestos eran "similares" o si eran directamente competidores o podían sustituirse directamente entre sí, y, segundo, si los impuestos eran discriminatorios (primera frase) o protectores (segunda frase del párrafo 2 del artículo III). El Grupo Especial decidió proceder también de ese modo en el caso en estudio.

5.6 Las PARTES CONTRATANTES no habían elaborado nunca una definición general de la expresión "productos similares" contenida en el párrafo 2 del artículo III. Las decisiones pasadas a ese respecto se habían tomado caso por caso, tras examinar diversos factores pertinentes. En el informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera, adoptado por las PARTES CONTRATANTES en 1970, se llegó a la conclusión de que los problemas que surgieran a causa de la interpretación de la expresión "productos similares", que se repetía a lo largo del texto del Acuerdo General unas 16 veces, debían examinarse caso por caso, valiéndose para ello, entre otros, de los siguientes criterios: el uso final de un producto en un mercado determinado; los gustos y hábitos del consumidor, que cambiaban de país a país; y las propiedades, naturaleza y calidad de los productos (IBDD, l8S/lll, párrafo 18). La historia de la redacción del texto del Acuerdo General confirmaba que "la expresión tenía significados diferentes en contextos diferentes del proyecto de Carta" (EPCT/C II/65, página 2 de la versión inglesa). De la práctica subsiguiente del GATT se desprendía, como se indicó respecto del párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General en el informe del Grupo Especial sobre el régimen arancelario aplicado por España a las importaciones de café sin tostar (1981), que "ni en el Acuerdo General ni en la solución de los asuntos anteriores se había dado ninguna definición de dicho concepto" (IBDD, 28S/l09 y 119). El Grupo Especial no ignoraba que había una definición más específica del término "producto similar", en el párrafo 2 del artículo 2 del Código Antidumping de 1979 (IBDD, 26S/189), pero no consideraba que esa definición tan circunscrita a los efectos del procedimiento antidumping se prestase para la finalidad diferente del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. El Grupo Especial decidió, por tanto, examinar el cuadro de "productos similares" presentado por la CEE (véase el anexo V) considerando cada producto con arreglo a los criterios antes mencionados y a otros reconocidos en la práctica precedente del GATT (véase IBDD, 25S/53 y 69), como los de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) para la clasificación de las mercancías en los aranceles, aceptada por el Japón. El Grupo Especial estimó que las siguientes bebidas alcohólicas debían considerarse "productos similares" en el sentido del párrafo 2 del artículo III en razón de sus propiedades y usos finales similares y de su clasificación habitualmente uniforme en las nomenclaturas arancelarias:

  • la ginebra de importación y la de fabricación japonesa;
  • el vodka de importación y el de fabricación japonesa;
  • el whisky de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como "whisky" en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas) y los "aguardientes cuyo color, aroma y demás propiedades sean similares a los del whisky" descritos en dicha Ley;
  • el brandy de uva de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como "brandy" en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas);
  • el brandy de frutas de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como "brandy" en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas);
  • los licores "clásicos" de importación y los de fabricación japonesa (con exclusión, por ejemplo, de los licores medicinales);
  • el vino no espumoso no endulzado de importación y el de fabricación japonesa;
  • los vinos espumosos de importación y los de fabricación japonesa.

El Grupo Especial estuvo de acuerdo a ese respecto con los argumentos que le habían presentado no sólo las Comunidades Europeas sino también otros importantes países productores de vino y de aguardientes destilados, en el sentido de que no sólo los gobiernos, a efectos de nomenclatura arancelaria y estadística, sino igualmente los consumidores, reconocían que la ginebra, el vodka, el whisky, el brandy de uva, el brandy de otras frutas, ciertos licores "clásicos", el vino no espumoso y el vino espumoso constituían, cada uno, "en su uso final ... un producto único y bien definido destinado a la bebida" (IBDD, 28S/1O9 y 119, párrafo 4.7). El Grupo Especial coincidió también a ese respecto con la constatación del informe de un grupo especial anterior, adoptado por las PARTES CONTRATANTES, de que las diferencias menores en materia de sabor, color y otras propiedades no eran óbice para que los productos se considerasen "productos similares" (IBDD, 28S/1O9 y 119).

5.7 El Grupo Especial no excluyó que también se pudieran considerar "productos similares" otras bebidas alcohólicas. En consecuencia, aunque su opinión era que la "similitud" de los productos debía examinarse teniendo en cuenta no sólo criterios objetivos (como la composición y el proceso de fabricación de los productos) sino asimismo el punto de vista -más subjetivo- de los consumidores (como el consumo y uso por éstos), el Grupo Especial estuvo de acuerdo con los argumentos que le habían expuesto las Comunidades Europeas, Finlandia y los Estados Unidos, según los cuales el shochu japonés (grupo A) y el vodka debían considerarse productos "similares" en el sentido del párrafo 2 del artículo III por ser ambos aguardientes blancos/incoloros, obtenidos de materias primas semejantes y con usos finales prácticamente idénticos (beberse solos, como un "schnapps", o en mezclas diversas). Teniendo en cuenta que los hábitos de los consumidores variaban en el tiempo y en el espacio, y que no se podría alcanzar el objetivo de garantizar la neutralidad de la tributación interior en lo tocante a la competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares, consagrado en el párrafo 2 del artículo III, si era posible utilizar impuestos diferentes para cristalizar las preferencias de los consumidores por los productos nacionales tradicionales, el Grupo Especial estimó que los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuese considerado producto "similar". El Grupo Especial decidió no examinar la "similitud" de las bebidas alcohólicas más allá de lo pedido expresamente en la reclamación de las Comunidades Europeas (véase el anexo V). Al Grupo Especial le pareció justificado ese proceder también por las siguientes razones: las bebidas alcohólicas podían beberse solas, con agua o en mezclas. Aun si las bebidas alcohólicas importadas (por ejemplo, el vodka) no fuesen consideradas "similares" a las bebidas alcohólicas japonesas (por ejemplo, el shochu del grupo A), era frecuente que la flexibilidad del consumo de bebidas alcohólicas y las características comunes de éstas ofreciesen opciones a los consumidores, de lo que resultaba una relación de competencia. A juicio del Grupo Especial, había -aunque no necesariamente en todos los usos económicos que pudieran darse al producto- una competencia y una posibilidad de sustitución directas entre las diferentes bebidas alcohólicas destiladas, entre los diversos licores, entre los vinos no endulzados y endulzados y entre los vinos espumosos. El aumento de las importaciones en el Japón de bebidas alcohólicas "de tipo occidental" demostraba esa persistente relación de competencia y el potencial de sustitución de productos, a través del comercio, entre las diferentes bebidas alcohólicas. Dado que los hábitos de los consumidores en relación con esos productos variaban en función del precio respectivo, de la disponibilidad de los mismos gracias al comercio y de otras relaciones de competencia entre ellos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las siguientes bebidas alcohólicas podían considerarse un "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" a tenor de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III:

  • las bebidas alcohólicas destiladas de importación y las de fabricación japonesa, incluidas todas las calidades de whisky/brandy, el vodka y el shochu de los grupos A y B, entre sí;
  • los licores de importación y los de fabricación japonesa, entre sí;
  • los vinos no endulzados y endulzados de importación y los de fabricación japonesa, entre sí; y
  • los vinos espumosos de importación y los de fabricación japonesa, entre sí.

Para Continuar con Constataciones y Conclusiones.